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CSJ SCL 4822 de 2019

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Radicación n.° 67580

 

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL4822-2019

Radicación n.° 67580

Acta 38

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por STEVE WESLEY LETTERS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral deel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ALKHORAYEF PETROLEUM COMPANY LLc, ALKHORAYEF PETROLEUM COLOMBIA y ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S.

  1. ANTECEDENTES
  2. El demandante solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la parte demandada, vigente del 1 de abril al 8 de julio de 2011, convenido a término fijo de 2 años, terminado sin justa causa y, en consecuencia, se les condenara a pagar el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato, así como las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa, debidamente indexada, y moratoria por no pago de salarios y prestaciones.

    Manifestó que Alkhorayef Petroleum Company Llc., sociedad existente bajo las leyes de Arabia Saudita, lo contactó para que desarrollara todos los actos necesarios para el establecimiento de una sucursal en Colombia, de la cual sería gerente y representante legal. Que, por comunicación de 30 de marzo de 2011, Nelson Ney, quien fungía como representante de Alkhorayef Petroleum, le hizo un ofrecimiento laboral que incluía, como fecha de iniciación el 1 de abril de 2011, un salario de $27.750.000, el cargo de «Gerente de País Colombia», beneficios adicionales, y un término de duración de 2 años; que aceptó el ofrecimiento e inició sus labores en las circunstancias propuestas; que desarrolló una actividad subordinada bajo instrucciones de Nelson Ney; que el día 8 de julio de 2011, se le informó de forma verbal la terminación del contrato de trabajo.

    Mediante contestación común, las demandadas se opusieron a las pretensiones, con base en que Alkhorayef Petroleum Company, Llc., dio su representación en Colombia a Blackstone Energy Colombia S.A., legalmente representada por el actor, a partir del 29 de septiembre de 2010; expuso que desde esa fecha, el demandante inició la promisión (sic) de los productos de la compañía en el país; que si bien Nelson Ney le hizo un ofrecimiento para ocupar un cargo en Alkhorayef, la forma de vinculación no fue laboral pues, de acuerdo el texto de la oferta, dicho aspecto se encontraba en estudio por parte de los abogados, de suerte que el accionante nunca fue subordinado, sino que contó con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; que, tampoco recibió órdenes, ni tuvo un jefe; aceptó algunas de las actividades referidas por el actor, con algunas precisiones o aclaraciones, y que el 8 de julio de 2011 se le informó la determinación de la empresa de finalizar sus servicios con ella.

    Propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para ser demandada, buena fe, falta de causa para perseguir a la demandada, cobro de lo no debido y mala fe del demandante (fls. 231 a 248).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. Mediante fallo de 14 de junio de 2013 (fls. 482 y 483), la Juez Veintiocho Laboral Adjunto Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia absolutoria e impuso costas al demandante, quien la recurrió.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al recurrente (fls. 493 a 495).

    Señaló que para determinar si el carácter de la vinculación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, se debía acreditar la existencia de los elementos característicos del contrato de trabajo; con ese propósito, verificó si al expediente se había arrimado prueba de la prestación personal del servicio, y tras enlistar y enunciar el contenido de pluralidad de pruebas documentales obrantes en el expediente, se refirió a lo dicho por las partes y los testigos en sus intervenciones.

    De la documental y de las declaraciones, extrajo que efectivamente, el actor había prestado servicios en la constitución de la empresa demandada, colaboró en la contratación de personal y la adecuación de instalaciones, etc; empero, no se podía predicar que dicha actividad hubiera sido con Alkhorayef Zona Franca S.A.S., o con Alkhorayef Petroleum Colombia, en tanto entre el 1 de abril y el 8 de julio de 2011, conforme a los certificados de existencia y representación legal, dichas personas jurídicas no existían, dado que ello ocurrió el 11 y 27 de julio de dicha anualidad, respectivamente.

    Estimó que las funciones del actor estuvieron, precisamente, encaminadas a la constitución de estas sociedades, de modo que no era posible endilgarles responsabilidad, en tanto no se encontraba demostrado que la prestación del servicio se hubiese realizado en su favor, dado que no era posible considerar que hubiese alguna clase de contratación con personas que no habían nacido a la vida jurídica, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos del recurso, en lo que concierne a la unidad de personería y carencia de autonomía societaria, hacían imperativo el llamado a juicio de la sociedad matriz.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por la Juez Veintiocho Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá D.C., y profiera las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.

    Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Enrostra violación de la ley sustancial por vía directa, por infracción directa de los artículos 263, 469, 471, 474, 485, 486, 497 del Código de Comercio, y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 32, 33, 37 y 46 de la misma codificación, infracción que condujo a la de los artículos 1, 3, 5, 18, 27, 65, 78, 127, 186, 189, 193, y 249 ibídem, entre otros.

    Manifiesta conformidad con los supuestos fácticos del fallo dada la senda del ataque, y señala que el gravamen apunta a la rebeldía jurídica del Tribunal respecto de «elementales conceptos del derecho comercial, que lo llevaron a negar la existencia de la principal de las demandadas por la confusión jurídica entre sociedad y sucursal, existencia de la primera e incorporación de la segunda».

    Acusa al Tribunal de desconocer que la sucursal de una sociedad foránea carece de personalidad autónoma, puesto que es un mero establecimiento de comercio a través del cual se expresa una compañía extranjera existente; que del artículo 469 del Código de Comercio, en adelante se consagra la regulación de las sucursales de sociedades extranjeras, y resalta que estas comprometen la responsabilidad de la sociedad matriz a través de sus actos.

    Indica que la existencia de una persona jurídica extranjera no surge a partir del acto de incorporación de su sucursal en Colombia, sino que, de hecho, esta la precede en el tiempo, al ser justamente quien la crea. Resalta que la creación de una sucursal no resulta imperativa, cuando la sociedad extranjera no va a desarrollar negocios de carácter permanente en Colombia; transcribe apartes de dos conceptos de la Superintendencia de Sociedades, y afirma que la primera demandada sí existía al 1 de abril de 2011.

    En el mismo cargo, y bajo el título «la prueba del contrato y su modalidad contractual» hace una exposición de la aceptación tácita del contrato a término fijo por parte del actor; trae a colación sentencias de esta Corporación, y además, hace una enunciación y explicación de pluralidad de pruebas documentales, con el fin de acreditar los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

  13. RÉPLICA
  14. La parte demandada se opone al cargo y, en cuanto a la técnica del recurso, señala que la censura no manifestó si la violación de cada una de las normas acusadas sucedió por «falsa aplicación, falta de aplicación, o por interpretación errónea»; califica la sustentación como alegatos de instancia y sostiene que la censura desdice de su propia demanda, al afirmar ahora que la reclamación es contra la "matriz" siendo que la demanda inicial se dirigió contra Alkhorayef Petroleum Colombia, sucursal en Colombia de Alkhorayef Petroleum Company, Llc; asevera que las sucursales de sociedades extranjeras, no son meros establecimientos de comercio, en tanto estos no tienen capacidad jurídica de representación y de ser sujetos de obligaciones y derechos. Expone diversos argumentos para desvirtuar la subordinación.

  15. CONSIDERACIONES
  16. No asiste razón a la opositora en cuanto afirma que el recurrente no precisó el submotivo de violación alegado, pues de la lectura del cargo único formulado, es claro que denuncia todas las normas por infracción directa, al no hacerlas actuar para resolver la litis.

    Aun cuando la censura declara conformidad respecto de los presupuestos fácticos del fallo, dedica un buen número de páginas a reseñar las pruebas documentales que obran en el expediente, y expresar lo que a su juicio demuestra cada una; desde luego, este reproche riñe frontalmente con el tipo de argumentación exigida por la senda de acusación en que transita. No obstante, la Sala considera que esta sola circunstancia no es suficiente para desechar el cargo, por cuanto el resto de la argumentación sí se acompasa con los requerimientos formales de la vía directa, por lo que se hará abstracción de la parte ajena a este sendero.

    A partir de la lectura de la demanda de casación es posible extraer, que la infracción directa denunciada se construye sobre la inaplicación de las normas de carácter comercial denunciadas que, en últimas, establecen, a juicio de la censura, que la sucursal es un simple representante en Colombia de una sociedad extranjera, la que sí existía al momento en que se habría ejecutado el alegado contrato laboral.

    La Corte dilucida, entonces, si el Tribunal erró al colegir la imposibilidad de que el demandante hubiera prestado servicios a la parte enjuiciada bajo la égida de un contrato de trabajo, por cuanto los supuestos empleadores nacieron al mundo jurídico con posterioridad a la terminación del vínculo entre las partes.

    No está en discusión que según el certificado de existencia y representación legal (fls. 29 y 30), Alkhorayef Petroleum Colombia es una sucursal de la sociedad Alkhorayef Petroleum Company Llc, domiciliada en Arabia Saudita. El artículo 263 del Código de Comercio establece que son sucursales: los establecimientos de comercio  abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. Al tener esta naturaleza, claro es que no gozan de capacidad para ser parte dentro de un proceso por cuanto no ostentan personería jurídica.

    Sin embargo, en sus artículos 469 y subsiguientes, dicho compendio dispone que las compañías foráneas podrán establecerse en el país, precisamente, a través de sucursales y la designación de un mandatario general que detentará la representación de ellas. A su vez, el artículo 471 ibídem, señala que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, deberá establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional; para ello, debe protocolizar en notaría, copias auténticas del documento de su fundación, sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia, así como aquellos que acrediten la existencia de dicha sociedad, y la personería de sus representantes.

    El artículo 472, a su turno, establece que el acto por medio del cual la sociedad extranjera acuerde su establecimiento en Colombia, deberá contener, entre otros:

    [...] 5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales.

    Por su parte, el canon 485 preceptúa que la sociedad extranjera responderá por los negocios celebrados en el país, al tenor de los estatutos que tenga registrados en la Cámara de Comercio al tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas que figuren como representantes, tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no haya una nueva designación.

    De la lectura de los preceptos reseñados, se concluye que la sucursal de una sociedad extranjera no es más que el vehículo contemplado por la ley, para que la persona jurídica extranjera se asiente y desarrolle sus negocios en nuestro país, de suerte que no es un ente autónomo de aquella, sino que es ella misma que ha trascendido las fronteras de su domicilio, para establecerse en nuestro país a través de la sucursal y con la designación de un mandatario general que detenta su representación judicial y extrajudicial.

    En el caso bajo estudio, el Tribunal encontró probada la prestación personal del servicio del actor; empero, consideró que no se podía predicar que hubiera sido en favor de Alkhorayef Zona Franca S.A.S., o Alkhorayef Petroleum Colombia, por cuanto para las fechas en que el actor pregona la prestación de servicios, las mismas «personas», aún no existían. Por otro lado, estimó que, en este caso, se hacía imperativo el llamado a juicio de la sociedad matriz.

    Para la Sala, es notable el dislate jurídico en que incurrió el Tribunal en los dos razonamientos que anteceden, toda vez que ignoró que según el contenido de las normas jurídicas comerciales, las sucursales de sociedades no nacionales no son personas jurídicas que puedan, por lo tanto, considerarse distintas de estas últimas, sino establecimientos de comercio, con mandatarios que representan a aquellas entidades en nuestro país. Dicho desconocimiento lo llevó a colegir que la sociedad extranjera, no había sido llamada a juicio, y que quien sí lo fue no tenía existencia jurídica en los extremos temporales señalados por el actor.

    La Corte tiene claro que la sociedad foránea tiene existencia jurídica, así no constituya una sucursal en Colombia; pero, si decide desarrollar parte de su objeto social en el territorio nacional, tiene la obligación de constituir una sucursal en Colombia, en virtud de lo cual contrae las obligaciones previstas en la ley sustancial y compromete los intereses de la sociedad, dada su condición de parte integrante de dicha persona jurídica. De esta suerte, fluye ostensible el error jurídico imputado al juez de alzada, al juzgar que la sociedad demandada no existía al momento en que el actor dijo haberle prestado servicios, pues lo inexistente en el plano jurídico era su sucursal, lo cual no impedía que Wesley Letters le prestara servicios en Colombia y pudiera reclamarle posteriormente sus derechos, mediante demanda cuya admisión se notificó a su mandatario general.

    Conviene remembrar que el artículo 27 del Código Procesal del Trabajo preceptúa que: «La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél». Además, que el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, rito procesal vigente al momento de la presentación de la demanda, disponía que la forma de vincular al proceso a la sociedad extranjera era justamente a través de su apoderado con capacidad para representarla judicialmente.

    De suerte que, al especificarse en la demanda, el nombre de la sociedad foránea, de la que forma parte la sucursal (fl. 3), y surtirse la notificación del auto admisorio con la apoderada judicial designada por el mandatario inscrito legalmente para representar en Colombia a la sociedad matriz (fls. 221-224), es patente que la litis se trabó, en garantía del debido proceso y derecho de contradicción, con quien cumplía el presupuesto procesal de capacidad para ser parte: la persona jurídica (no su sucursal) que, en derecho, estaba, por demás, legitimada en la causa, por pasiva, para comparecer en juicio.

    Así lo entendió, también, la representación judicial de la demandada al no controvertir la participación procesal de la sociedad matriz, y no formular excepción alguna al respecto, todo lo cual justifica, por demás, su presencia en la litis pues, de otra manera, no se entendería cómo un mero establecimiento de comercio podía hacerse representar procesalmente.

    En sentencia CSJ STL8765-2018, caso donde se dirigió la demanda contra una sucursal de sociedad extranjera, el Tribunal accionado alegó, para avalar el rechazo de la demanda:

    [...] no resulta posible que contra una sociedad extranjera se interponga demanda directa, puesto que [...] ostenta la calidad de establecimiento de comercio, en razón a que en tal evento no se cumple [...] el requisito [...] la capacidad para ser parte [...].

    Y esta Sala de la Corte, al conceder el amparo constitucional sentenció:

    [...]

    El artículo 29 de la Carta Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» [...] dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales.

     [...] el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho [...] de acceder a la administración de justicia [...].

    Así, una de las formas de violentar el debido proceso radica en aquel exceso ritual manifiesto en el que pueden incurrir los jueces al tramitar de manera rigurosa el procedimiento, desconociendo derechos sustanciales.

    [...] la Corte Constitucional en sentencia T-363 de 2013 adoctrinó:

    «La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [...] surgió con la finalidad de resolver la aparente tensión entre [...] el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. [...] la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la solución radica en el entendimiento de las formalidades procedimentales como un medio para la realización de los derechos sustantivos y no así como fines en sí mismos»

    [...] el vicio procedimental requiere [...] que la autoridad judicial imponga rigurosamente el tenor de una norma y que al aplicarla a un caso resulte transgresora de los derechos constitucionales [...]

    En ese orden, esta Sala de la Corte no comparte los argumentos sobre los cuales tanto el Juzgado como el Tribunal edificaron su pronunciamiento, dado que tales determinaciones constituyen un evidente exceso ritual manifiesto, porque a pesar de que la existencia y representación legal de la demandada Carbones del Cerrejón Limited sí fue acreditada con el certificado de cámara comercia (sic) que se anexó a la demanda [...] el Juzgado exigió documentos adicionales cuya existencia ya se encuentra soportada con dicho certificado.

    [...] el artículo 486 ibidem señala que «La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior [...] se probarán mediante el certificado de la cámara de comercio. De la misma manera se probará la personería de sus representantes.

    [...] si el citado certificado [...] da cuenta de la existencia y representación legal de la sucursal extranjera [...] en los términos que exige nuestra legislación comercial, para esta sala, la decisión tanto del Juzgado como del Tribunal accionado constituyó un exceso ritual manifiesto, pues con dicho instrumento se demuestra la capacidad para ser parte de la persona jurídica convocada a juicio [...].

    Erró el Tribunal, entonces, al inferir inexistencia de la sociedad extranjera y su no vinculación al proceso pues, de un lado, la existencia de Alkhorayef Petroleum Company Llc, para la época en que el actor aduce haber prestado sus servicios, esto es, del 1 de abril de 2011 al 8 de julio de la misma anualidad, no ha sido controvertida en juicio y, de otro, todo el tiempo estuvo representada, por ministerio de la ley misma, a través de su mandatario general, administrador de su sucursal colombiana.

    Como consecuencia de lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

  17. SENTENCIA DE INSTANCIA
  18. Además de lo expuesto en sede de casación, importa señalar que de la lectura integral de la demanda inicial, particularmente de los hechos 2.3 a 2.5, se observa que el actor aduce haber prestado sus servicios en favor de Alkhorayef Petroleum Company Llc, compañía extranjera con asiento en Arabia Saudita, precisamente para la constitución de su sucursal en nuestro país. Esa misma conclusión, se deriva de la lectura de la contestación a la demanda, en particular del hecho 15, al aceptar que el ofrecimiento laboral que se hizo al demandante por dicha sociedad foránea, incluía un salario por $27.750.000, así como del interrogatorio de parte absuelto por Nelson Ney Becerra. De lo anterior, se desprende sin duda, que el actor sostuvo haber prestado sus servicios justamente a la sociedad saudí.

    No obstante que las pretensiones fueron elevadas contra Alkhorayef Zona Franca S.A.S y Alkhorayef Petroleum Colombia, se hizo la precisión en el mismo acápite, de que la segunda actuaba como sucursal de la sociedad extranjera. Igual aclaración consta en el acápite 1.2.2 de la demanda, al identificar al extremo pasivo de la acción.

    Todo el tiempo, la enjuiciada estuvo representada, por ministerio de la ley, por su mandatario general, administrador de su sucursal, según el certificado de existencia y representación legal de su sucursal en Colombia, Nelson Ney Becerra (fls. 29 y 30).

    En atención a lo expuesto en el recurso de apelación, lo primero que debe dilucidarse es si se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a la demandada. Analizadas las probanzas recaudadas en el proceso, no se advierte complejo llegar al convencimiento de que el actor prestó servicios personales en favor de Alkhorayef Petroleum Company Llc, en tareas relacionadas con la creación y establecimiento de una sucursal en el país, en tanto participó en la contratación de personal, solicitud y recepción de propuestas de prestación de servicios en favor de la misma para tal fin, y realizó gestiones tendientes a la constitución de Alkhorayef Zona Franca S.A.S.

    De esta suerte, se encuentra acreditado con lo manifestado en la contestación a la demanda, principalmente en los numerales 14 a 20 y 25 del acápite de «hechos y razones legales de la defensa», no obstante la insistencia de la enjuiciada en alegar lo contrario; igualmente, en el interrogatorio de parte que absolvió, Nelson Ney admitió que el demandante inició la prestación de servicios para Alkhorayef a partir del 1 de abril de 2011, el cargo a desempeñar, remuneración, cuantía y forma de la misma; en suma, corroboró la existencia e implementación de la oferta laboral de 30 de marzo de 2011, que ofreció al actor (fl. 57).

    En ese orden, procede verificar si la accionada desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

    A juicio de la Sala, el hecho de que el demandante fuera representante legal, accionista y trabajador de Blackstone Energy Colombia S.A.S, (fls. 264 a 266 y 271 a 274), por sí solo no es suficiente para infirmar la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes en las fechas indicadas en el libelo inicial, pues el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la posibilidad de que paralela y simultáneamente, una misma persona celebre y ejecute sendos contratos de trabajo con diferentes empleadores, tal cual lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL5291-2018, con referencia a los fallos CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22661, CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874 y CSJ SL6362-2015.

    La aseveración de que el accionante usaba sus propias herramientas o elementos de trabajo para la prestación del servicio, no puede ser sacada del contexto particular en que se presenta pues, si bien, es deber del empleador suministrar los elementos de trabajo, en este caso ello no era posible, porque la tarea impuesta al demandante era la constitución de la sucursal de la compañía árabe en el país, lo cual implicaba la consecución de los elementos básicos para el desarrollo de las labores que a futuro emprendería la compañía. Lo que se observa, es que fue el actor quien puso al servicio de la demandada algunas herramientas de su propiedad, y que en su etapa pre operativa, Alkhorayef Petroleum Company se benefició de tales elementos, e incluso, de ciertos servicios que le podía prestar el personal de Blackstone, sociedad representada legalmente por el actor, con la cual compartía espacio físico en las oficinas que Equipment Solution Group alquiló al representante legal de la accionada.

    También, aduce la demandada que la independencia del actor se hizo evidente por la ausencia de un horario fijo de trabajo; para ello, blandió el listado que la parte actora aportó con la demanda (fls. 205 a 210), replicado de folios 280 a 285. Sin embargo, no puede perderse de vista que de acuerdo con la contestación de la demanda, así como con el interrogatorio de parte absuelto por Nelson Ney, al actor se le encargó ser «Gerente de País», y constituir la sucursal de la demandada en Colombia, tarea que como el mismo representante legal lo aceptó en interrogatorio, suponía reunirse con clientes fuera de las instalaciones, a más que se trató de un cargo de manejo y confianza, no sujeto a jornada, de donde razonablemente se puede inferir que tal situación deviene insuficiente en perspectiva de desvirtuar la presunción que se comenta.

    No sobra destacar que el demandante no ocupó un cargo operativo que supusiera desarrollar su labor frente a un computador dentro de un horario de trabajo, sino que se le encomendó la siembra del terreno de una naciente sucursal de la compañía; por ello, aun cuando no se observe rigurosidad en las horas de entrada a la oficina donde desarrollaba las labores pre operativas de Alkhorayef, sí se aprecia a través de la prueba documental que el actor prestó sus servicios para ese fin.

    En cuanto a las cuentas de cobro para el pago de sus servicios, ha dicho la jurisprudencia que este solo hecho no desdibuja la existencia de una relación subordinada, con mayor razón en los casos en que se utilizan para disimular la existencia de una relación de trabajo subordinada. Al respecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL, 6 ago. 2014, rad. 41839. Adicionalmente, cumple tener en cuenta que los dichos de Nelson Ney, del actor y de Ximena Vanegas, coinciden en afirmar que los pagos se hacían por este medio debido a que la sucursal se encontraba en proceso de constitución, lo cual deviene útil para desestimar la tesis de la supuesta independencia, esgrimida por la convocada a juicio.

    De la misma manera, las salidas del país del actor, debido a un viaje planeado con anticipación con su familia y un fin de semana por la muerte de un cuñado, vistos a la luz de las demás pruebas recaudadas en el proceso, no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, a más que dadas las particularidades del caso, las labores del demandante estaban encaminadas a un resultado final, que era la constitución y puesta en marcha de la sucursal de la sociedad extranjera en nuestro país. Haberse ausentado durante 9 días, tal como consta en los registros aducidos y reconocidos por ambas partes, no comporta la presencia de autonomía en la ejecución de tareas enderezadas al logro del cometido propuesto. De hecho, Nelson Ney manifestó en su interrogatorio, que se le informó que se realizaría dicho periplo, y que no hubo oposición a su realización.

    De lo que viene de decirse, se concluye que la demandada no desvirtuó la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ratificada con la confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por Nelson Ney Becerra, esclarecedora de la vinculación, permanencia y despido del actor. En consecuencia, se declarará la existencia de un contrato laboral del actor con la demandada Alkhorayef Petroleum Company Llc, representada en el proceso por su mandatario general, Nelson Ney Becerra, administrador de la sucursal en Colombia, Alkhorayef Petroleum Colombia.

    La liquidación de las prestaciones sociales, con base en los extremos y remuneración admitidos, es la siguiente:

    Para dilucidar el tipo de contrato que rigió la vinculación laboral del demandante, es necesario tener en cuenta que en la oferta de fecha 30 de marzo de 2011 dirigida al actor (fl. 57), Nelson Ney le manifiesta que Alkhorayef Petroleum Company quiere ofrecerle el cargo de Gerente país y que sería un contrato con fecha de inicio el 1 de abril de 2011 y dos años de duración. En ella, se lee además que: «El contrato puede terminarse por un aviso de 30 días, y tiene una duración máxima de dos años, a menos que sea prorrogado con el consentimiento de ambas partes».

    Dicha carta está firmada por el Sr. Nelson Ney Becerra, «Representando a Alkorhayef Petroleum» y sobre ella la a quo consideró que debido a que aquel había manifestado en su interrogatorio, que al momento del ofrecimiento no era representante legal, ni empleado, sino un simple consultor de dicha compañía, no se podía endilgar responsabilidad directa a la sociedad extranjera. Dicha reflexión se advierte asaz errada, pues no tiene en cuenta la disposición del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que son representantes del empleador, y como tal, lo obligan frente a sus trabajadores «[...] quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador».

    En el presente caso, no solo de la carta misma, sino de la prueba documental obrante en el plenario, se evidencia que Nelson Ney era representante de Alkhorayef Petroleum Company Llc en Colombia; tanto, que en la declaración de parte, reconoció que el origen de los fondos con que la compañía pagaba al demandante, provenían de la sociedad extranjera, que los cancelaba por intermedio suyo, y que la misma tenía pleno conocimiento de que iban a ser destinados a ese fin.

    En su sentencia, el a quo sostuvo que brillaba por su ausencia la prueba de la aceptación del actor de la oferta que le extendió Alkhorayef. Este razonamiento no luce acertado, porque en el numeral 12 del acápite de «hechos y razones legales de la defensa», se lee: «La oferta presentada al Sr. Letters fue aceptada para ser ejecutada a través de un contrato por servicios de ingeniería, tal y como él en conjunto con su contadora, Sra. Ximena Vanegas lo determinaron».

    Adicionalmente, al representante Nelson Ney se le indagó en el interrogatorio de parte: «Diga cómo es cierto, sí o no, que el Sr. Steve Letters en virtud del ofrecimiento al que hemos hecho referencia en las preguntas anteriores, inició a prestar sus servicios para Alkhorayef a partir del 1 de abril del 2011»; y respondió: «Sí es cierto. No recuerdo, no tengo conmigo, no recuerdo una aceptación formal pero él verbalmente comenzó, me aceptó la propuesta y comenzó a ir a la oficina y a tratar de gestionar los procesos administrativos que necesitábamos para organizar la compañía". (CD 3 min 6:22).

    Así las cosas, para la Sala resulta claro que las condiciones de la oferta fueron aceptadas por el demandante, tal como lo aceptó el representante Nelson Ney, y consta en la contestación de la demanda; conviene advertir que aunque se aduzca que fue aceptada para prestar servicios de ingeniería, ello queda desvirtuado con el dicho del propio representante legal, que informó que el demandante comenzó las gestiones para organizar la compañía, que fue realmente la misión conferida, tal cual se acepta en el numeral 15 del acápite mencionado, y fluye de la totalidad de la prueba documental recaudada.

    El texto de la oferta evidencia que la voluntad de la demandada fue delimitar la duración del contrato con Steve Wesley Letters en el cargo de «Gerente País», a un periodo de 2 años, por manera que quedó acreditado el plazo de duración convenido, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.

    Igualmente, la aceptación de la oferta fue confesada por la demandada, de suerte que, en virtud de la consensualidad propia del contrato laboral, se entiende estructurado el mismo, sometido a un término fijo de 2 años.

    En la respuesta al hecho 75 de la demanda (fl. 237), se aceptó que el 8 de julio de 2011, se informó al demandante la determinación de la empresa de finalizar la relación contractual. En el numeral 28 de los «hechos y razones legales de la defensa», se expresó que el 8 de julio de 2011, se informó a Steve Letters la decisión de Alkhorayef Petroleum Company Llc, de dar por finalizada cualquier relación comercial con él.

    De vieja data tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido, y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios. Puede consultarse la sentencia CSJ SL, 28 ene. 2014, rad. 43105.

    De las pruebas señaladas, se deduce que fue Alkhorayef Petroleum Company Llc, la que dio por terminado de manera unilateral el contrato laboral que la vinculaba con el actor. Ni en la contestación de la demanda, ni al absolver interrogatorio de parte a través de su representante, se adujeron razones que permitan comprobar la existencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo, por lo cual procede la imposición de la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

    De acuerdo con el tipo de vínculo que ató a las partes, tal indemnización corresponde al tiempo que faltaba para cumplir el plazo estipulado. Para ello, la Sala tendrá en cuenta el salario ofrecido en la carta oferta de 31 de marzo de 2011, que corresponde a $27.750.000.

    La liquidación es como se muestra:

    En punto a la indemnización moratoria, la Sala avizora la presencia de razones serias y atendibles por parte de la compañía saudí en la no solución de las acreencias reclamadas, pues razonablemente carecía de certidumbre del carácter subordinado del servicio prestado por el demandante, dadas las particularidades del caso atrás vistas, como el inicial vínculo con Blackstone, a la que representaba legalmente, su relativa autonomía de horario y el uso de elementos de labores de su propiedad; en consecuencia, se mantendrá la absolución por este rubro.

    Costas en las instancias, a cargo de la demandada Alkhorayef Petroleum Company LLc.

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por STEVE WESLEY LETTERS contra ALKHORAYEF PETROLEUM COMPANY LLc, ALKHORAYEF PETROLEUM COLOMBIA y ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S.

En sede de instancia, resuelve:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral Adjunto Oral de Bogotá, de 14 de junio de 2013; en su lugar, declara que entre Steve Wesley Letters y Alkhorayef Petroleum Company Llc, representada en este proceso por su mandatario general y administrador de la sucursal Alkhorayef Petroleum Colombia, existió un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 1 de abril de 2011 y el 1 de abril de 2013.

  Segundo: Declarar que dicho contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Alkhorayef Petroleum Company LIC el día 8 de julio de 2011.

Tercero: Condenar a Alkhorayef Petroleum Company Llc, a pagar al demandante la suma de $7.554.167 por prima de servicios, $7.554.167 por auxilio de cesantías, $246.769 por intereses a las cesantías, $3.777.083 por vacaciones, $577.200.000 por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.

Cuarto: Confirmar la absolución de todas las pretensiones de la demanda en cuanto a Alkhorayef Zona Franca S.A.S.

Quinto: Confirmar la absolución del resto de pretensiones.

Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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