DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCL 4859 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Radicación n.° 71594

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL4859-2019

Radicación n.° 71594

Acta 39

Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), en adelante Electricaribe, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen JAIRO ARTURO MARTÍNEZ GALVIS, MIGUEL PÁJARO OROZCO, ASTOLFO DI FILIPPO VALENZUELA, PEDRO SEGOVIA ALVARADO, CARLOS CABARCAS LÓPEZ, GABRIEL RICO CADENA, MANUEL BATISTA ZÚÑIGA, EUSEBIO SEMACARIT C., LUIS MARRUGO MENDOZA, JUVENAL CASTELLAR SOLANO, CARMELO CEDRÓN GUERRERO y SANTIAGO OROZCO MEZA, en lo sucesivo los demandantes.

  1. ANTECEDENTES
  2. Los demandantes accionaron contra Electricaribe, para para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación números 1202, 1228, 1632, 1668, 1310, 1294, 1143, 1889, 1754, 2008, 1631 y 1230, suscritas entre ellos y la pasiva, y como consecuencia de ello, se ordene reliquidar sus pensiones de jubilación convencional, incluyendo, «Año por año, el dos por ciento (2%) en cada uno de los ajustes anuales del IPC, dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010», más el retroactivo que se genere por no incluir dicho porcentaje, hasta que se produzca su pago, todo ello debidamente indexado y, los intereses moratorios.

    Fundamentaron sus pretensiones en que, fueron pensionados por la Electrificadora de Bolívar SA ESP (Electrobolívar), después Electrificadora de la Costa SA ESP (Electrocosta), hoy Electrificadora del Caribe SA ESP; que entre ellos y la empresa demandada, suscribieron las actas de conciliación números 1202, 1228, 1632, 1668, 1310, 1294, 1143, 1889, 1754, 2008, 1631 y 1230, con el objeto de disminuir el aumento «Legal anual de las pensiones reconocidas voluntaria o convencionalmente en menos de un dos por ciento (-2%) de lo decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el efecto» y; que esas actas dicen en uno de sus apartes, que:

    Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: [...].

    Que «Los motivos de la celebración de las actas conciliación, se encuentran establecidos en el acta de conciliación o Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrita entre [...] la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. (Hoy por fusión ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.) y ASOJECOSTA».

    Electricaribe, notificada de la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de las actas de conciliación, y explicó que «[...] el objeto de tales negocios fue desatar anticipadamente posibles controversias en torno a la manera como debía dar cumplimiento al postulado constitucional y legal de mantener el poder adquisitivo de las pensiones [...]».

    Propuso las excepciones que llamó compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó el fallo de primera instancia apelado por los demandantes, en su lugar declaró la nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes y, condenó a la demandada «[...] a reconocer y pagar la diferencia pensional causada por concepto de reajuste anual, a partir de la vigencia de cada uno de los anteriores acuerdos y hasta el 31 de   diciembre de 2010, previa deducción de los valores que por este concepto hayan sido cancelados a los demandantes».

    El 15 de julio de 2014 adicionó y aclaró dicho proveído –a través de sentencia complementaria–, en la que resolvió:

    1) Adicionar la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2012 así:

    CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes JAIRO ARTURO MARTINEZ GALVIS, MIGUEL PAJARO OROZCO, ASTOLFO Dl FILIPO VALENZUELA, PEDRO SEGOVIA ALVARADO, GABRIEL RICO CADENA, MANUEL BATISTA ZUÑIGA, EUSEBIO SEMACARIT, LUIS MARRUGO MENDOZA, CARMELO CEDRON GUERRERO, SANTIAGO OROZCO MEZA la diferencia pensional causada por concepto de reajuste anual, a partir del 1 de enero de 2011 y hasta que se efectué el reajuste legal de las pensiones, debidamente indexada conforme el índice de precios al consumidor.

    Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000).

    2) NO ACCCEDER a la solicitud de corrección solicitada por el apoderado de la parte demandante.

    Para arribar a su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró:

    Por definición legal el derecho del trabajo es de orden público. El Art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo establece el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos y garantías establecidos por la ley en favor de los trabajadores, lo cual significa que éstos no pueden renunciar a los beneficios que la ley les otorga.

    No obstante, lo anterior, ese principio de irrenunciabilidad es limitado por la misma ley, en la medida que creó algunas excepciones para su aplicación al darle en general cabida la conciliación y la transacción de los derechos laborales inciertos o discutibles.

    La Conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes con intervención de funcionario competente, que lo dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia y tiene fuerza de cosa juzgada. El efecto de cosa juzgada hace que la conciliación no pueda ser modificada por decisión alguna, o sea, que lo acordado es definitivo e inmutable, salvo, cuando el acuerdo de voluntades vulnere la ley o está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

    En virtud del principio de irrenunciabilidad antes enunciado, la conciliación; no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles.

    El derecho, es cierto e indiscutible cuando reúne las características similares al título ejecutivo, es decir, cuando el derecho es claro, expreso y actualmente exigible, habiendo sido reconocido en forma inequívoca por quien tiene a su cargo la obligación o por sentencia judicial o arbitral firme.

    La exigibilidad requiere del derecho, que no esté sometido a plazo ni a condición alguna y que no se haya extinguido por la prescripción o haya caducado.

    Las características enunciadas, si concurren todas ellas, darán al derecho la categoría de irrenunciable; por el contrario, la ausencia de una o alguna de ellas lo convertirá en un derecho renunciable o conciliable.

    Seguidamente, revisó todas las conciliaciones (f.° 36 a 104), y extrajo de ellas que los litigantes acordaron, que,

    [...] a los reajustes establecidos por la ley para las pensiones reconocidas por la empresa, se les restaría 2 puntos durante los años 2006 a 2010 a cambio de dos bonos anticipados, el primero de ellos por un monto del 75% de la primera mesada devengada durante el primer año de aplicación y el otro en un porcentaje del 75% sobre la mesada devengada en el tercer año de aplicación del acuerdo.

    Después, realizó las operaciones matemáticas y encontró «[...] que la suma cancelada como bono anticipado es inferior a la que hubieran recibido como aumento legal anual (2%) si no hubieran suscrito el acuerdo», por lo que concluyó que dada la calidad de pensionados de los accionantes «[...] es ineficaz la conciliación puesto que recayó sobre un derecho cierto e indiscutible y se pactó el pago de sumas de dinero que estaban por debajo de los incrementos legales al monto de las pensiones», pero mantuvo la decisión del a quo con respecto a Pedro Segovia y Juvenal Castellar por ser el valor que se les canceló por concepto de bono anticipados superior al que les habría correspondido con el 2% del incremento anual.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. La recurrente le pidió a la Corte,

    [...] la CASACION PARCIAL de la sentencia acusada, en cuanto revocó en parte la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad de las conciliaciones 1202, 1228, 1632, 1668, 1294, 1143, 1889, 1754, 1230 de 2006 y 1631 de 2007 y condenar al pago de las diferencias pensionales generada desde las conciliaciones hasta el 31 de diciembre de 2010 como también la sentencia complementaria en cuanto a las condenas que adicionó. En sede de instancia, solicito se confirme la sentencia del A quo. Sobre costas se resolverá de conformidad.

    Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica, y que, serán estudiados de manera conjunta, a pesar de estar encauzados por vías diferentes, por acusar similar elenco normativo, perseguir la misma finalidad y complementarse en sus argumentos.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 15, y 260 del CST; 65 a 68 de la Ley 446 de 1998 y; 19 y 78 del CPTSS; y, la infracción directa de los artículos 77 y 86 del CCA; 307 y 332 del CPC (violación medio); 1502, 1503, 1508, 2469, 2470 y 2483 del CC y; 8 de la Ley 153 de 1887.

    Sostiene que el Tribunal asimiló a las figuras de la transacción y la conciliación, a lo mismo, lo cual permeó todas las conclusiones del fallo, sin tener en cuenta que la primera es un pacto privado, mientras que la segunda requiere la autorización y presencia del Estado para que produzca efectos, ya sea a través de un funcionario judicial o administrativo, que declara que con lo conciliado no se vulnera ningún derecho cierto y en virtud de ello le imparte aprobación, razón por la cual se equivocó el colegiado al no tener en cuenta que sobre las conciliaciones efectuadas ya existía una declaración oficial según la cual lo reclamado por los demandantes no se trataba de un derecho cierto, por lo que no podía resolver que el derecho era de esa característica, cuando eso ya estaba decidido por providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no le era dable acudir al artículo 14 CST.

    Manifiesta que lo anterior -igual trato a la transacción que a la conciliación-, conllevó, a que se viese como inocua la intervención del funcionario estatal en los arreglos celebrados entre las partes, pues la transacción, como contrato que es, solo requiere la presencia de quienes son parte en la misma, en tanto la conciliación, no es un convenio, sino, un acto procesal que requiere la presencia de un servidor público que impida la vulneración de los derechos del trabajador o pensionado, al punto, que al imprimirle aprobación, ello hace tránsito a cosa juzgada, en los mismos términos que una sentencia.

    Por ende, dijo, la transacción no se revisa de igual manera que la conciliación, pues la impugnación del acto oficial, conlleva un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado, pero, no a la conducta del empleador que simplemente acata la decisión del servidor público, si aquél yerra al impartirle aprobación, lo pertinente es una acción contra la Nación por falla en el servicio. Concluyó, que:

    [...] cuando el Tribunal declara que las actas de conciliación que los demandantes celebraron con mi representada resultan nulas, comete un claro error jurídico porque lo previsto para la transacción no es aplicable a la figura de la conciliación y por eso en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del C.S.T., no se menciona la conciliación (no es un error del legislador) y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita concluir lo dicho por el Ad quem, según lo cual las conciliaciones en cuestión carecen de validez por vulnerar derechos de los trabajadores.

  13. CARGO SEGUNDO
  14. Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del CPTSS, como violación medio que incidió en la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la CN; 307 y 332 del CPC (violación medio); 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1508, 1519, 2469, 2483 del CC; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 15, 19 y 260 del CST; 19 y 78 del CPTSS; 77 y del 86 CCA y; 8 de la Ley 153 de 1887. Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

    1. No dar por demostrado, siendo evidente, que con las conciliaciones no se afectó el resultado de los ajustes de las pensiones de los demandantes y, por el contrario, se pactó un pago anticipado de los mismos.

    2. No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de los bonos pactados hecho por la demandada se cubrió lo resultante del mecanismo de ajuste pensional establecido en las conciliaciones que se celebraron por la empresa con cada uno de los demandantes.

    Aseguró que tales desatinos fueron producto de la defectuosa apreciación de las actas de conciliación.

    Adujo que el juez plural no reparó que, en dichas actas, lo establecido como parte del sistema del ajuste pensional convenido, fue «[...] "el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo..."». Así explicó el yerro:

    Por eso, concluir que se afectó algún derecho cierto representa un error fáctico evidente porque supone que no tuvo en cuenta el elemento monetario compensatorio que se pactó y que se tuvo por las partes y por el funcionario que aprobó las conciliaciones, como suficiente para lograr el objetivo de equilibrar económicamente el sistema de ajustes convenido.

    El Tribunal no reparó en el elemento de pago anticipado que se estableció respecto de los bonos compensatorios del sistema de ajuste pensional establecido, el cual, obviamente, representa un gravamen para quien lo hace con el consecuente beneficio para quien lo recibe. No es un descubrimiento especial concluir que con un pago anticipado quien lo recibe resulta beneficiado y tan es así y lo admite tácitamente el Ad quem, que en la sentencia complementaria impuso como carga para la demandada la indexación de lo que pudiera resultar adeudado.

    Si el pago atrasado genera un perjuicio para el acreedor que por eso debe ser compensado con el efecto de la indexación, obviamente el pago anticipado genera un beneficio para quien lo recibe con el consecuente gravamen para quien lo hace. Ese elemento compensatorio, proveniente del pago anticipado, no fue visto por el Ad quem y con ello, sin duda, incurrió en un grueso desatino.

  15. CONSIDERACIONES
  16. La censura centra su ataque contra la sentencia gravada, mediante el planteamiento de dos acusaciones:

    i) Las conciliaciones fueron aprobadas por el Inspector del Trabajo, quien declaró que con ellas no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, por lo que se equivocó el colegiado al no tener en cuenta que sobre las conciliaciones efectuadas ya existía una declaración oficial según la cual lo reclamado por los demandantes no se trataba de un derecho cierto, por lo que no podía resolver en contrario a lo que estaba decidido por el funcionario estatal en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que fue el auto mediante el cual el servidor público investido de competencia por la ley para hacerlo le impartió aprobación a los acuerdos celebrados entre las partes.

    ii) En las conciliaciones si bien se acordó un ajuste en las pensiones inferior en dos puntos porcentuales respecto del IPC, también se estableció que ello estaría compensado con un bono anticipado, luego no es cierto que se hubiera producido una reducción en el ajuste de las prestaciones, lo que se convino fue un mecanismo de pago que a través de la cancelación del bono anticipado equilibró el porcentaje de ajuste establecido.

    En cuanto al embate que el recurrente dirige desde lo jurídico es pertinente precisar que la demandada al contestar el líbelo introductorio del proceso solo propuso como excepciones las de compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción, y su oposición a las pretensiones simplemente se fundó en la inexistencia de soportes fácticos y jurídicos, nada dijo en ese momento, ni durante todo el proceso, sobre el tema que aborda en el primer cargo, es más en el acápite de fundamentos de la defensa expone estos de la siguiente forma:

    Los actores no ofrecen ninguna razón que dé cuenta de la supuesta "disminución" de su mesada pensional , sencillamente por cuanto no podrían justificar su posición: los demandantes no acordaron "disminuir" ni "cercenar" el monto de su pensión, sino que acudieron al mecanismo conciliatorio en aras de solventar posibles controversias en torno a la manera como se debería hacer efectiva en su caso, tratándose además de acreencias extralegales, los preceptos legales y superiores atinentes al poder adquisitivo de dichas prestaciones periódicas.

    En efecto, el señalado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, temática que razonablemente puede entenderse como predicable de pensiones convencionales o en todo caso extralegales como las disfrutadas por los accionantes, señala que se "reajustaran anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior".

    La norma entonces, no exige equivalencia al referido porcentaje, sino que se actúe de conformidad con el mismo, postulado al que se adecuaron enteramente los aquí contendientes, al considerar dicha variación como parte de la fórmula de reajuste, adicionada por una suma fija anual recibida por el actor de manera anticipada, asunto que tampoco choca bajo ninguna perspectiva con la idea de conservación del poder adquisitivo pregonada por la norma.

    De tal manera que las razones del embate que se dirige contra la sentencia enjuiciada surgen de manera novedosa ahora en esta sede extraordinaria, sin que hubieran sido sometidas a debate en las instancias, dejando a la parte contra quien se aducen en total imposibilidad de controvertirlos, por lo que frente a tal escenario el cargo no puede ser estimado, ya que ello comprometería el derecho de defensa de los actores.

    Por otro lado, lo que la recurrente aduce en el primer cargo es ni más ni menos una excepción de falta de jurisdicción que debió ser propuesta en la oportunidad prevista en el artículo 31 numeral 6 CPTSS, pues es completamente claro que la inconformidad radica en que la revisión de las conciliaciones no competen al juez laboral porque ello involucra el enjuiciamiento del funcionario que le impartió aprobación, lo que constituiría una falla en el servicio cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Teniendo presente que la controversia propuesta por el recurrente es de puro derecho, lo que en principio dejaría de lado lo que se ha denominado hecho nuevo, al verificar si el Tribunal incurrió en error jurídico al declarar la nulidad de las conciliaciones suscritas por los demandantes al considerar que los incrementos pensionales objeto de los acuerdos, eran derechos ciertos e indiscutibles, además de irrenunciables, no susceptibles de conciliación a la luz del artículo 15 del CST, se tendría que la razón estaría de su lado.

    En efecto, de antaño la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, como se infiere del inciso 2 del artículo 48 CN y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el que se prevé que las pensiones «[...] se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior»,  lo que se traduce en que son derechos ciertos e indiscutibles, de rango constitucional, por lo tanto no son lícitos los acuerdos cuyo objeto se dirija a desconocerlos bajo ningún pretexto, «[...] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad [...]». (CSJ SL4464-2014).

    Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala en la sentencia CSJ SL35157, 8 jun. 2011, al reiterar lo señalado en providencia CSJ SL29332, 14 dic. 2007, se precisó:

    Definitivamente, determinar qué se entiende por derecho cierto e indiscutible o cuándo se está en presencia de un derecho con tal impronta, que, a voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, impida el prohijamiento de la transacción o de la conciliación, entraña una cuestión de puro derecho, cuyo escenario natural de discusión en la casación del trabajo y de la seguridad social es el camino directo, en el que sólo se debaten temas de mero derecho, porque, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, "el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales" (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29.332).

    En sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, se ilustró:

    "La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.

    "Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación.

    No es cierto, como se afirma en el segundo cargo, que el Tribunal no hubiere apreciado que en las conciliaciones lo establecido como parte del sistema de ajuste pensional convenido, fue, «[...] el otorgamiento de bonos anticipados de compensación», pues, claramente las observó, lo que sucedió fue, que el ad quem encontró que lo pactado, modificó por debajo el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y ello conllevó a una renuncia parcial de derechos ciertos e indiscutible, lo que generó una vulneración de las normas constitucionales y legales, y por ello, no era dable declarar la cosa juzgada.

    Por consiguiente, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que los acuerdos conciliatorios suscritos por las partes, comportaron el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, pues ellos, no son susceptibles de renuncia a la luz de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende, no hicieron tránsito a cosa juzgada, ya que, al quedar el mencionado reajuste anual por debajo del señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, ello implicó la vulneración de los artículos 13 del CST y 53 de la Constitución Política.

    Por lo expuesto los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica.

  17. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que le siguen JAIRO ARTURO MARTÍNEZ GALVIS, MIGUEL PÁJARO OROZCO, ASTOLFO DI FILIPPO VALENZUELA, PEDRO SEGOVIA ALVARADO, CARLOS CABARCAS LÓPEZ, GABRIEL RICO CADENA, MANUEL BATISTA ZÚÑIGA, EUSEBIO SEMACARIT C., LUIS MARRUGO MENDOZA, JUVENAL CASTELLAR SOLANO, CARMELO CEDRÓN GUERRERO y SANTIAGO OROZCO MEZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP).

Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

×