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CSJ SCL 4985 de 2019

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Radicación n.° 65464

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL4985-2019

Radicación n.° 65464

Acta 041

Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO FIDUCIARIA FIDUAGRARIA SA Y FIDUCIARIA POPULAR, para la constitución y administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR TELECÓM EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra FÉLIX ARTURO CAMPOS CUERVO.

ANTECEDENTES

El consorcio conformado para administrar el PAR de Telecom en liquidación llamó a juicio a Félix Arturo Campos Cuervo, para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 13 de julio de 2009; en consecuencia, pidió su ineficacia o invalidez.

En subsidio, solicitó se declarara que las obligaciones derivadas del acta no le eran oponibles, por haberse actuado sin facultad de representación. En ambos casos, reclamó la devolución indexada de las sumas pagadas en virtud del acuerdo.  

Fundamentó sus peticiones, en que mediante el Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; que Fiduciaria La Previsora S.A., fue designada como entidad liquidadora y que el acta de cierre definitivo del proceso se firmó el 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades.

Relató que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; que mediante sentencia de segunda instancia se dispuso el reintegro del demandado, con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que la terminación del contrato de trabajo coincidió con el último día de existencia de Telecom, el 31 de enero de 2006, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» al ex trabajador.

Adujo que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo con el poder general a que se refería la Escritura Pública 3.620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá; que por el contrario, para tal actuación se requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, Luis Alejandro Acuña García, quien extralimitó sus funciones y otorgó 8 poderes especiales dirigidos al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre ellas, la del aquí demandado.

Al dar respuesta a la demanda, Félix Arturo Campos Cuervo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respaldó la validez de la conciliación puesto que fue el PAR el que propuso la conciliación aduciendo que quería evitar un proceso ejecutivo que hiciera más gravosa la situación; que estaba demostrado que el apoderado general tenía facultades para realizar este tipo de acuerdos, para lo cual obtuvo autorización presupuestal previa del Comité Fiduciario. Aceptó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones denominadas legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, inexistencia de inoponibilidad de la conciliación al consorcio demandante, cosa juzgada, temeridad, y mala fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 8 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO.- DECLÁRESE la NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el día 13 de julio de 2009, entre el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR, y el señor FÉLIX ARTURO CAMPOS CUERVO, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- DECLÁRESE la ineficacia e invalidez del acta de conciliación referida, por lo que no debe surtir efecto jurídico alguno.

TERCERO.- DECLÁRESE no probadas ninguna de las excepciones propuestas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró probada, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, revocó la decisión y ordenó la terminación del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal destacó que, una vez llegado el expediente a esa corporación, durante el término de traslado establecido en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, el apelante allegó copia simple de la actuación surtida en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo 2010-00045 «[...] por la cual el aquí demandado pretende la ejecución del Acta de conciliación que fue declarada nula en primera instancia en el presente proceso».

En ese contexto, el ad quem señaló que hizo uso de las facultades conferidas por el artículo 83 del CPTSS y, en tal virtud decretó de manera oficiosa, mediante auto del 13 de junio de 2012, que ese juzgado de Tunja le informara el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo, y obtuvo respuesta en el sentido que «[...] mediante providencia del 29 de febrero de 2012 declaró probada la excepción de nulidad del Acta de Conciliación, y ordenó la terminación del proceso, decisión que fue recurrida por la parte ejecutante».

Agregó que, posteriormente, como el 11 de septiembre de 2012, la apoderada de la parte demandada allegó copia de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja; señaló que el 12 de septiembre siguiente se dispuso correr traslado de dicha documental a las partes y se solicitó a aquella corporación copia de su providencia con constancia de ejecutoria. Seguidamente, expresó:

[...] sin embargo, nunca envió su respuesta. Y ante la ausencia de la documental solicitada, esta Sala procedió a consultar la página web del Consejo Superior de la Judicatura habilitada para la consulta de los procesos judiciales de todo el país [...], en la cual se pudo acreditar que efectivamente el 6 de septiembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó en su integridad la providencia de fecha 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y declaró no probadas las excepciones propuestas; se observó además que sobre dicha decisión se solicitó corrección, que fue concedida mediante auto del 27 de septiembre de 2012, fijada en el estado del 28 de septiembre de 2012. Dadas las anteriores circunstancias, conforme al artículo 331 del CPC, se concluye que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de octubre de ese mismo año.

Dedujo, de lo anterior, que la providencia del Tribunal Superior de Tunja (f.° 650 a 670) hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 512 del CPC, y que al compararla con la demanda que presentó el PAR en el presente proceso, que fue posterior al proceso de Tunja, encontró: «[...] i) este nuevo proceso versa sobre el objeto anterior, dado que en los dos procesos se discute la validez del Acta de Conciliación suscrita por las partes el 13 de julio de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, ii) los dos se fundan en una misma causa, esto es, en los mismos hechos, y iii) existe una evidente identidad jurídica de partes».

Concluyó, que se había configurado la cosa juzgada dispuesta en el artículo 332 de CPC, que no podía permitirse que existieran dos decisiones judiciales sobre un mismo litigio, razón por la cual declararía configurada esa excepción, de oficio, como lo disponía el artículo 306 ibídem.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acta de conciliación atacada, o disponga la inoponibilidad de la misma.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones de afinidad se resolverán conjuntamente las dos primeras acusaciones.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[...] por violación medio, la aplicación indebida del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que violara directamente los artículos 1502 del Código Civil y 29 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, adujo que el tribunal acudió al artículo 306 del CPC aplicable por remisión analógica al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, para decidir oficiosamente una excepción; sin embargo, omitió tener en cuenta que el asunto objeto de la decisión oficiosa debió tratarse y debatirse en la primera instancia con base en las pruebas regularmente aportadas al proceso, y no en el trámite de segundo grado ya que de esa manera se violaría, como sucedió, el derecho de defensa y el debido proceso. Se apoyó en la revisión de constitucionalidad de la norma efectuada en la sentencia CC C-404-1997, en la que se señaló:

A pesar de que la demanda no es modelo de claridad, de ella parece deducirse que para el actor es inconstitucional el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez, si encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, abstenerse de examinar las restantes. Caso en el cual el superior, si considera infundada tal excepción habrá de examinar las otras. Según el demandante, existe una obligación constitucional de pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso.

Según el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez es "Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran". De otra parte, el artículo 40 del mismo Código ordena al juez "tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". Las dos normas citadas consagran dos de los principios reconocidos por el artículo 228 de la Constitución: el primero, el de la economía procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". El segundo, la primacía del derecho sustancial: y en ellas (en las actuaciones de la Administración de Justicia) prevalecerá el derecho sustancial."

El inciso segundo del artículo 306 está basado en el principio de la economía procesal. Economía procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución.

¿Qué sentido tendría obligar al juez de primera instancia a resolver sobre la excepción de prescripción, por ejemplo, cuando ya ha declarado probada la de pago? Y si encuentra probada la de nulidad absoluta, ¿por qué obligarlo a decidir sobre la de compensación? Razones elementales de economía procesal, indican que la solución propuesta por el legislador, en este caso, es la correcta.

Del mismo modo, es lógico que si el superior considera infundada la excepción declarada por el inferior, resuelva sobre las demás, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la primera instancia. Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en la primera instancia es amplio, y dentro de él las partes han tenido oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes.

Por otra parte, el principio de la doble instancia no es inflexible. El inciso primero del artículo 31 admite que la ley puede consagrar excepciones. Lo que interesa, se repite, es esto: el debate sobre las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera instancia. En conclusión, la disposición demandada en nada quebranta la Constitución. En especial, no es contraria al debido proceso ni vulnera el derecho de defensa".

Con base en lo anterior, insistió en que el tribunal no podía hacer uso de la facultad para decidir excepciones, oficiosamente, porque no fue un tema debatido en primera instancia como lo enfatizó la sentencia de constitucionalidad trascrita; aseveró que su derecho de defensa fue conculcado, a pesar de que el ad quem trató de controvertir la decisión del Tribunal Superior de Tunja, que el demandado allegó en copia simple, incluso se informó acerca de su ejecutoria a través de la página web de la rama judicial. Sin embargo, adujo que ello no era suficiente para concluir que existía cosa juzgada y revocar la sentencia de primera instancia, con base en el pronunciamiento de otro proceso ejecutivo laboral que no fue controvertido en primera instancia ni hizo parte del recurso de apelación de la demandada.

CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[...] por violación medio, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente infringir directamente los artículos 1502 del Código Civil y el artículo 29 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo dijo que no discutía que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada basada en la conciliación celebrada entre las partes; pero puso de presente que el tribunal no tuvo en cuenta que la competencia que enmarca el ámbito de una sentencia judicial está determinada estrictamente por los lineamientos de los hechos y pretensiones de la demanda, y de las excepciones probadas, en cabal manifestación del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, aplicable a los juicios laborales por la remisión analógica estatuida en el artículo 145 del CPTSS.

Recalcó que el principio de congruencia implicaba que la competencia para proferir sentencia de instancia quedaba subordinada a las materias expresamente planteadas en los hechos de la demanda, las pretensiones de la misma y las excepciones probadas; que estaba vedado al juzgador, singular o colegiado, pronunciarse sobre aspectos diversos; no obstante, «[...] el tribunal decidió abarcar, estudiar y asumir un asunto litigioso que no se le había planteado en los parámetros de la demanda y la contestación, que jamás fue debatido en el marco de las pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia  del proceso».

Censuró la totalidad del fallo de segunda instancia, porque se refirió a una decisión de otro proceso (ejecutivo), aportada en copia simple por la parte pasiva, respecto de lo cual hizo unos juicios jurídicos «[...] como si tuviera que definir una controversia relativa a si la decisión de un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo (cuyo objeto es distinto del de este proceso ordinario) tiene efectos de cosa juzgada en este proceso, siendo que ello jamás lo enmarcaron las partes dentro de la contienda de este juicio».

Insistió en que, nada relativo a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se debatió en el marco de las pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia de este proceso; de manera que el ad quem cambió el enfoque del litigio y se encaminó, sin que pudiera hacerlo, a definir aspectos diferentes a los planteados en la demanda y su contestación con los que finalmente revocó la sentencia de primera instancia.

RÉPLICA

Contrario a lo dicho por la recurrente, afirmó que el tribunal aplicó la norma pertinente para declarar la excepción de cosa juzgada e hizo una hermenéutica adecuada. Cuestionó que el primer cargo no denunciara ninguna norma sustancial, para cuya defensa fue instituido el recurso de casación.

Atinente al segundo cargo, dijo que la colegiatura no desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC puesto que la excepción de cosa juzgada se propuso en la contestación de la demanda y gozaba esa condición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998.

En todo caso, advirtió que el ad quem utilizó las facultades del artículo 83 del CPTSS, y tomo la decisión con respaldo en los preceptos 331, 332 y 512 del CPC, disposiciones que no fueron objeto de ataque.

CONSIDERACIONES

El cargo primero acusa «[...] por violación medio, la aplicación indebida del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que violara directamente los artículos 1502 del Código Civil y 29 de la Constitución Política». Desde esta óptica la sala observa una falencia técnica, ya que en la sentencia CSJ SL 25232, 30 nov. 2005 se rectificó que, «[...] aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a pruebas o piezas procesales para confrontar un posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria [...]».

El segundo ataque, por vía directa, acusa «[...] por violación medio, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente infringir directamente los artículos 1502 del Código Civil y el artículo 29 de la Constitución Política».

Al tratar de demostrar ambas acusaciones, el recurrente invita a la sala a examinar cuestiones procedimentales y de índole probatoria, como cuando señala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que sirvió de sustento a la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada, no fue aportada regularmente ni debatida en primera instancia como tampoco en el recurso de apelación.

La sala tiene establecido que la violación medio de una norma adjetiva es un simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagra el derecho pretendido. Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma (CSJ SL1115-2018). El opositor adujo que el recurrente no acusó normas sustanciales, lo cual no es cierto porque el artículo 29 de la CN, consagra el derecho fundamental al debido proceso cuya transgresión tiene doble connotación –procesal y sustancial- y el artículo 1502 del CC, pese a no ser un precepto laboral, contiene los requisitos para que una persona pueda obligarse válidamente; precisamente a eso apunta la pretensión principal, es decir, a la anulación de la conciliación judicial por falta de capacidad de quien fungió como representante del PAR Telecom en liquidación.

Flexibilizando los dislates anteriores, debe la sala examinar si hubo aplicación indebida del artículo 306 del CPC (hoy 282 CGP) por el hecho de que el tribunal, no obstante haber entendido rectamente el texto lo aplicó en forma no conveniente al caso; igualmente, si a través del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 ibídem, no tenía facultades para explorar, en segunda instancia, un problema jurídico que no fue debatido ante el juzgado de conocimiento.

minarmente ha de recordarse que el demandado propuso la excepción de cosa juzgada, referida a la intangibilidad del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el día 13 de julio de 2009. En ese momento no conocía la suerte del proceso ejecutivo que adelantaba contra el PAR, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, tendiente al pago de las obligaciones dinerarias emanadas de ese acuerdo; pero una vez conocida la decisión de primera y de segunda instancia estimó que era su deber ponerlas en conocimiento en el presente juicio porque tendrían incidencia en su resultado.

Acerca del alcance del principio de congruencia, tiene entendido la sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018:  

A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

"No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material', que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: 'Venite ad factum. Iura novit curiae', o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.  

     

[...]

"En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o 'causa petendi' de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

"En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.    (Subrayado del texto original).    

Por la senda de puro derecho, escogida por el censor, es dable controvertir la aducción de las pruebas, como hizo gala el tribunal luego de que la apoderada de la parte demandada allegara copia de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja; en tal virtud, el colegiado dispuso correr traslado de dicha documental a las partes y se solicitó a aquella corporación copia de su providencia con constancia de ejecutoria, y ante la ausencia de respuesta procedió a consultar la página web del Consejo Superior de la Judicatura habilitada para la consulta de los procesos judiciales de todo el país [...], en la cual se pudo acreditar que efectivamente el 6 de septiembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó en su integridad la providencia de fecha 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y declaró no probadas las excepciones propuestas».

En el plano anterior, considera la corte que no hubo vulneración del principio procesal de congruencia ni artículo 29 de la CN, por dos razones: la primera, se desprende de las facultades otorgadas al tribunal por el artículo 83 del CPTSS, que permite auscultar aspectos probatorios relacionados con la causa petendi, al señalar que: «Cuando en primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación y la consulta». (Subrayas al margen). La segunda, consiste en que al correrse traslado a las partes acerca del contenido de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 6 de septiembre de 2012, se preservó uno de los pilares básicos del debido proceso, cual es el derecho a la contradicción.

Los argumentos anteriores son suficientes para descartar la prosperidad de los cargos, puesto que el tema adicional introducido por el recurrente, o sea el referido a que no era dable declarar probada la excepción de cosa juzgada por vulneración del artículo 1502 del CC, no vino acompañado de ninguna demostración argumentativa de parte del recurrente.

CARGO TERCERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, «[...] por violación medio, por aplicación indebida del artículo 35 de la ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66A del CPT y SS que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 306 del CPC y consecuencialmente infringir directamente los artículos 1502 del Código Civil y el artículo 29 de la Constitución Política».

Estimó, como errores de hecho manifiestos, los siguientes:

No dar por demostrado, estándolo, que la apelación se SE REFIRIÓ a la decisión de 6 de septiembre de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en el proceso ejecutivo que siguió el demandado contra la actora de este proceso.

Dar por demostrado sin estarlo que la apelación comprendió supuesta cosa juzgada derivada de la decisión de 6 de septiembre de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en el proceso ejecutivo que siguió el demandado contra la actora de este proceso.

Sostuvo que en los anteriores yerros fácticos incurrió el sentenciador de segundo grado «[...] por la apreciación errónea del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, que hizo la parte demandada en la audiencia de juzgamiento del 8 de mayo de 2012».

En la demostración, se concentró en la referida pieza procesal del recurso de apelación a efectos de evidenciar el yerro del tribunal. Reprodujo el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; relievó, que esa norma delimitaba la competencia del ad quem a propósito de la materia y las razones de inconformidad del apelante respecto de la sentencia de primera instancia; por consiguiente, no podía definir asuntos diversos de aquellos que concretaron la queja del impugnante.

Refirió que, una vez se notificó la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de alzada pretendiendo la revocatoria de la misma con base en las excepciones planteadas en la contestación de demanda, entre las cuales se encontraba la cosa juzgada fundamentada en la conciliación celebrada entre las partes, basada en que mediante la escritura pública n.° 4620 se confirió poder general al apoderado del PAR, y que el acta de conciliación cumplió los requisitos del artículo 1502 del CC. Así mismo, reconoció que si bien era cierto no había instrucción previa del Comité Fiduciario para realizar el acuerdo, a su juicio, la exigencia de ese «formalismo» no podía anular el acuerdo. Enfatizó que, «[...] en su apelación la parte demandada NUNCA SE REFIRIÓ la existencia de un proceso ejecutivo entre las partes, en la ciudad de Tunja, ni se refirió a ninguna cosa juzgada derivada de ese proceso ejecutivo».

Agregó que el juez colegiado se extralimitó, en los siguientes términos:

  1. Recordar que en el trámite de la segunda instancia la parte apelante allegó copia simple de la providencia de 6 de septiembre de 2012, mediante la que el Tribunal Superior de Tunja revocó la providencia del juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo donde se pretendió cobrar las sumas de la conciliación (objeto de ataque en este proceso).
  2. Recordar que ofició al Tribunal Superior de Tunja para que enviara copia de tal providencia con constancia de ejecutoria, la cual NUNCA llegó al expediente.
  3. Informar que revisó la página de la rama judicial de donde infirió que la anterior providencia se encontraba en firme.
  4. Concluir que en virtud de la anterior providencia existe cosa juzgada en este caso por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la cosa juzgada con base en el pronunciamiento de otro proceso (ejecutivo laboral) que no fue controvertido en primera instancia ni hizo parte del recurso de apelación de la demandada.

Censuró la determinación del tribunal, puesto que el recurso de apelación no contempló en absoluto la existencia de un proceso ejecutivo ni sus decisiones, es más, ni siquiera era parte del debate probatorio ni del objeto de este litigio, «[...] no podía el tribunal salirse del marco de su competencia para decidir la existencia de cosa juzgada respecto de decisiones de otros procesos, establecidos con otras finalidades para lo cual bastaba recordar las abismales diferencias de un proceso contencioso y uno ejecutivo».  

Concluyó que el cargo debía prosperar, y en su lugar procedía la declaratoria de la inoponibilidad del acta de conciliación suscrita entre las partes el 13 de julio de 2009, ya que el apoderado general del PAR no podía realizar conciliaciones, «[...] debía contar con LA INSTRUCCIÓN PREVIA del Comité Fiduciario y no existe ninguna prueba en el expediente que acredite tal instrucción para conciliar con el señor Félix Arturo Campos, comprometiendo el pago de $457.871.880». A lo sumo, en la entidad había un presupuesto para conciliaciones, pero nunca hubo instrucción o autorización previa del Comité Fiduciario para conciliar; además, «[...] como se expuso en la demanda la sustitución del poder del apoderado general para conciliaciones no estaba prevista y, por último, como se explicó a profundidad en la demanda, no existe causa jurídica para los cientos de millones de pesos comprometidos en la conciliación».

CONSIDERACIONES

En lo que respecta al «principio de consonancia» esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3011-2019, precisó:

De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia.

En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas (ver sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017). (Subrayas al margen).

Era obvio que, en la sustentación del recurso de apelación el demandado solo pudiera enmarcar sus argumentaciones en la excepción de cosa juzgada, con base en la defensa de la legalidad de la conciliación realizada entre las partes con el aval del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá; ello, porque en esa oportunidad no conocía la suerte del proceso ejecutivo que por el incumplimiento de lo pactado en el citado acuerdo de voluntades se tramitaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

Sin perjuicio de lo anterior, el tema de la excepción de cosa juzgada seguía gravitando como ámbito de la decisión del tribunal, y fue ahí donde surgió un «hecho sobreviniente», ya relatado a lo largo de esta casación, cuando el apelante allegó copia simple de la providencia del 6 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad en el proceso ejecutivo donde se pretendió cobrar las sumas de dinero conciliadas extra judicialmente ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la sentencia judicial que había condenado al reintegro en su calidad de aforado; respecto de lo cual, una vez la colegiatura corroboró en la página web de la rama judicial, que la sentencia del Tribunal de Tunja había cobrado ejecutoria, decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la cosa juzgada en el presente juicio ordinario.

En ese contexto, el tribunal no transgredió el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, pues tiene sentado la sala, que es deber del fallador estudiar los hechos sobrevinientes que se generen después de haberse presentado la demanda, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN). A este respecto, en la sentencia CSJ SL3707-2018, se adoctrinó:

Lo anterior,  tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia,  o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884).

Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó:

"En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente:

"... en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda [...].

Tal como se planteó al decidir los cargos anteriores, considera la corte que no hubo vulneración del artículo 29 de la CN, por dos razones: la primera, se desprende de las facultades otorgadas en el artículo 83 del CPTSS, cuando expresa que «Cuando en primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación y la consulta». (Subrayas al margen). La segunda, consiste en que al correrse traslado a las partes acerca del contenido de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 6 de septiembre de 2012, se preservó uno de los pilares básicos del debido proceso, cual es el derecho a la contradicción.

Pasando al plano de la discusión propuesta por la recurrente, en el sentido de que el ad quem no podía construir la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada en este proceso ordinario, con base en el pronunciamiento de otro proceso, el ejecutivo laboral, estima la sala que no hay prohibición en tal sentido, si se parte de la premisa según la cual la decisión del proceso ejecutivo entre las mismas partes y por el incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación tantas veces mencionada, estuvo relacionada con una excepción de mérito que implicó controvertir el título ejecutivo frente a su causa, a más de verificarse los requisitos del artículo 332 del CPC.

Ciertamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al poner fin al proceso ejecutivo entre las partes en providencia del 6 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. (f.º 650 a 670) consideró:

Así las cosas, se puede concluir que el apoderado del P.A.R. actuó bajo los parámetros establecidos en el poder general en la conciliación que hoy es objeto de estudio, obligando a la luz del artículo 1505 del C.C., la conciliación pues lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultado para ello o por la ley para representarla produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Por lo tanto, la Sala encuentra que el apoderado general estando facultado por la entidad a la que representaba P.A.R. a través de apoderado especial, asistió a cada una de las conciliaciones efectuadas expresando su voluntad de arreglo, previo la aprobación del presupuesto por el COMITÉ FIDUCIARIO, como se anotó, no solo a la que es objeto de estudio sino a otras como cisnote (sic) en el expediente (fls, 348 a 364), sin que existiese reparo alguno por falta de capacidad del apoderado general.

En este orden de ideas, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM estaba representado por el señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA GARCÍA, para cualquier acto, diligencia o gestión, como la conciliación que en el caso en concreto se llevó a cabo extraproceso,  como quiera que el propio numeral 9º dispone que las diligencias determinadas se realizarán en cualquiera de los campos, se refiere a su literalidad que se trata de manera general de los judiciales, extra judiciales, administrativos, etc., en este caso judicial por tratarse de la jurisdicción ordinaria laboral, recordemos que la conciliación fue celebrada el 13 de julio de 2009 en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D. C. (fls. 8 a 19) pero fuera de algún tipo de proceso (extraprocesal) por tratarse de una solicitud conjunta elevada por las partes. Diligencia que fue determinada pues el único fin era conciliar "... el cumplimiento de la sentencia de fecha 11 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja..." como se lee en el acta de conciliación (fls. 8 a 19).

Así mismo, la valoración que le dio a la prueba testimonial el A quo no es coherente tampoco coincide con las pruebas ya que al revisar la "adición presupuesto julio-diciembre de 2009", documento anexo al Acta Nº 45 de junio de 2009, en la cual en su numeral 1108 relativo a las conciliaciones (fl. 720 vto.) se lee: en este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrió el PAR en las conciliaciones que considere conveniente realizar, en casos de que el análisis de la relación costo- beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y las posibilidades de éxito procesal así lo aconsejen" y a párrafo seguido añade, "a la fecha se han detectado 11 casos en la ciudad de Santa Marta, 8 en Tunja y 9 en Montería en los cuales se prevé la necesidad de realizar una conciliación con los demandantes en temas relacionados con aforados despedidos a 31 de enero de 2006, sin que se hubiera proferido el fallo judicial que autorizara la terminación de los contratos de trabajo", enunciaciones que efectivamente concuerdan con lo manifestado por el apoderado general del PAR LUIS ALEJANDRO ACUÑA GARCÍA y que evidencian que el Comité Fiduciario sí aprobó las recomendaciones realizadas por el Departamento Jurídico que se asimilan a las instrucciones a a las que hace referencia el poder general conferido mediante escritura  3620 del 4 de julio de 2009, en su numeral 7º , en virtud a que además de las ilustraciones anteriormente citadas se dijo que "la proyección de dicho rubro debe ser por valor de $11.000.000.000, sin embargo, en razón a que existe un saldo de $4.464.344.590, se solicita la adición por valor de $6.535.655.410, dado que la mayoría de estos pagos incluyen valores por salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, moratoria, indexación, etc.", razones suficientes para concluir que no fue acertada la determinación tomada por el Juez de instancia en este sentido.

Ahora bien, la parte ejecutada en defensa de sus intereses además propuso las excepciones de "NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, "EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN QUE PRETENDE EJECUTARSE POR LA SOLA CAUSA" y la EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, las que la Sala entrará a analizar.

NATUTALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-

Sustenta la excepción en que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de TELECOM y la 13 Teleasociadas designándose a la Fiduciaria la Previsora como liquidadora.

Que una vez efectuado el cierre definitivo el liquidador constituyó un patrimonio autónomo de remanentes con los bienes, derechos y recursos no efectos al servicio mediante un contrato de fiducia mercantil, cuya finalidad es la administración, conservación y custodia, la atención de obligaciones y remanentes y contingentes, procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso y demás fines dispuestos por el Gobierno Nacional (fls. 259 y 260).

La Sala no se desgastará en el estudio de la presente excepción, toda vez que no ataca las pretensiones sino (sic) se centra en el estudio de la naturaleza jurídica del P.A.R.

EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN QUE PRETENDE EJECUTARSE POR LA SOLA CAUSA.

Soporta el presente medio de defensa inicialmente sobre el estudio de la falta de causa lícita de conformidad con el artículo 1524 del C.C., de donde desprende su argumento al señalar que el acta de conciliación atacada establece el pago de una suma dineraria por concepto de salarios y prestaciones sociales ante la imposibilidad de reintegro calculada desde el 1 de febrero de 2006 (fecha posterior a la liquidación definitiva de TELECOM el 31 de enero de 2006) hasta el 30 de junio de 2009.

(...)

Respecto a esta excepción establece la Sala que la entidad alega que la conciliación se efectuó ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro de un trabajador, debiéndose tasar la indemnización por los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el despido del aforado hasta el último día de existencia jurídica de la entidad y que para el caso bajo estudio se extendió al futuro.

Revisada el Acta número 46 se indica que las conciliaciones cumplieron con los procedimientos internos establecidos y se determina que el problema surge de inconvenientes al interior de la entidad ejecutada, sin que se pueda establecer que el acta en sí, está revestida de nulidad, pues como se sostiene las mismas se realizaron con los procedimientos legales establecidos.

Conforme lo estableció la sentenciadora de instancia los cálculos fueron elaborados por el Departamento Presupuestal del PAR, obedeciendo a estudios jurídicos y económicos presentados previamente al Comité Fiduciario para la aprobación del presupuesto, conclusión que se basó en el testimonio del apoderado general del citado Patrimonio, al que esta Corporación le da plena validez.

Así las cosas, para el presente caso la conciliación se efectuó como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala de Decisión Laboral- que ordenó el reintegro del trabajador por lo que no puede aplicarse la premisa citada por la ejecutada.

EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

Por último, sustenta la excepción de inoponibilidad en pocos términos, aunque con gran similitud de la de nulidad del acta de conciliación por falta de capacidad, situación que ya fue resuelta por la Sala en los párrafos que preceden, bajo el presupuesto que la consecuencia jurídica no es la nulidad sino la declaratoria de que la conciliación es inoponible. La presente se entra a estudiar bajo los presupuestos que se han venido sosteniendo a lo largo de este análisis, en cuanto se refiere a que el apoderado general del P.A.R. contaba con facultades para conciliar y en virtud de ello, si bien no actuó de manera directa lo hizo a través de apoderados específicamente para aquellos casos, cumpliendo con las facultades otorgadas en el mandato y el objeto del contrato de fiducia mercantil.

Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido en cuanto a la inoponibilidad de los actos celebrados extralimitando facultades de la siguiente manera que las personas jurídicas, actúan en las relaciones jurídicas comprometiéndola, dentro de los límites trazados por la ley, los estatutos y la finalidad de la persona jurídica, situación que no se presenta en este asunto pues el apoderado general no se extralimitó en las gestiones, según las facultades a él conferidas.

Se repite, actuó dentro del marco de la facultad conferida, avisó con anticipación al COMTÉ FIDUCIARIO de las conciliaciones a realizar y se consintió con la aprobación del presupuesto para el año 2009.

Los anteriores argumentos son suficientes para la Sala para declarar como no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva. (Subrayas adicionales).

(...)

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la providencia de fecha 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de la Ciudad de Tunja, según quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

La razón para haber citado extensamente la decisión que puso fin al proceso ejecutivo, radica en que en ese proveído se estudiaron las excepciones propuestas por el ejecutado, consorcio administrador del PAR Telecom en Liquidación, que son idénticas a las planteadas en el presente juicio ordinario; por consiguiente, estaban demostrados, como lo estimó el tribunal, los fundamentos necesarios para la excepción de cosa juzgada, sin que fuese impedimento que el proceso de donde proviene lo fuera un ejecutivo, habida consideración de que allí se decidieron las excepciones perentorias que también se plantearon en este ordinario, es decir, aquellas que atacaron la validez y la oponibilidad del título ejecutivo -conciliación celebrada Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá-.

En lo que respecta al alcance de la sentencia en el proceso ejecutivo, el artículo 512 del CPC (hoy art. 443 num. 5 CGP), expresa: «La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 333». (Subrayas intencionales).

El artículo 333 no le atribuye alcance de cosa juzgada material, a las sentencias «[...] que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio origen a su reconocimiento» (num.3); ni a aquellas «[...] que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio» (num.4).

Es claro, entonces, que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró probadas excepciones de fondo, y no previas o temporales; máxime que en ese proceso  ejecutivo el  consorcio administrador del PAR Telecom en Liquidación controvirtió, a través de excepciones de mérito o perentorias, la causa y la validez del título –conciliación ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá-, por lo tanto, se estructuraron los requisitos para predicar en este juicio ordinario, de forma oficiosa, la cosa juzgada ya que no cabe duda de que se estaba en presencia de las mismas partes, iguales causas e identidad jurídica entre las personas litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del CPC (hoy 303 CGP); en tal virtud, los reproches presentados en el cargo no evidencian un yerro valorativo.

Al margen de todo lo anterior, la presente casación no tendría éxito pues ya la sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en asuntos de contornos similares al tratado, como en la sentencia CST SL094-2018, en la que se argumentó:

Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo del poder general otorgado mediante la escritura pública n.º 3620 del 4 de julio de 2007, en particular de la facultad del apoderado, que actuaría como representante legal del PAR, contenida en el numeral 7º.

Aun cuando no se acompasa con el amplio razonamiento efectuado por el recurrente, el sentido fijado por el Tribunal a la respectiva facultad y la lectura que hizo de la misma, se observa razonable y ajustada a la realidad, no absurda como se acusa, sin que el que aduce el recurrente sea el único entendimiento posible; en efecto, no desconoció el ad quem «el real contenido literal de la facultad otorgada al representante legal y sus limitaciones», simplemente, le dio un alcance racional distinto, según la libre apreciación de la prueba, exponiendo con suficiencia los motivos de su entendimiento y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento.

Por otra parte, aún si se acogiera el elaborado raciocinio realizado por el recurrente, como la única lectura y entendimiento posible de la respectiva facultad de conciliar otorgada al representante legal, con la condición de una instrucción previa del comité fiduciario, en sede de instancia la decisión no variaría, esto es, habría de negarse lo pretendido, pues tal como lo adujo la oposición, puede corroborarse en el acta n.° 45 del comité fiduciario del PAR y su anexo de adición de presupuesto (f.° 98 a 138, cuaderno n.° 3), que contaba el representante legal con la aprobación del referido comité, para efectuar los acuerdos conciliatorios y sus respectivos pagos, detallados en el correspondiente acápite del anexo (f.° 117, cuaderno n.° 3), en tanto le fue aprobado el presupuesto presentado, que claramente los incluía.

[...]

El Tribunal, luego de establecer que no se acreditó la falta de capacidad para la celebración de la conciliación impugnada, concluyó que la misma no fue tachada por vicios del consentimiento, y que «las demás consideraciones en relación con la inejecutabilidad de la sentencia objeto de conciliación, resultan inocuas, en virtud de que el acuerdo expreso de voluntades, como ya se concluyó, se produjo en legal forma».

No observa la Sala en lo anterior, la comisión del error jurídico que le endilga la censura al ad quem, pues contrario al sentido que de tal consideración se da en la sustentación del cargo, entiende la Sala que, el razonamiento efectuado por el Tribunal, no fue consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 1502 y 1503 del CC, sino que consideró, que la causa de la conciliación provenía de ese acuerdo expreso de voluntades, que por no estar viciado, por haberse producido en forma legal, surtía plenos efectos, con independencia de que, lo que motivó la celebración de la conciliación, esto es, la sentencia, fuera ejecutable o no.

No es objeto de controversia en el recurso, la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se ordenó al aquí demandante, el PAR Telecom, el reintegro del demandado al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre la fecha del respectivo despido y aquella en la que se produjera el reintegro. Tampoco se discute que la conciliación tuvo como objeto acordar la forma de dar cumplimiento de la referida sentencia, tal como se consignó en la respectiva acta, advirtiendo las partes la imposibilidad de llevar a cabo el reintegro por supresión de la entidad, y de allí, la necesidad de conciliar el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos ordenados en la providencia.

La causa como elemento necesario en la celebración de un acto jurídico, según lo previsto en el art. 1502 del CC, se constituye en aquello que motiva a las partes a celebrar ese acuerdo de voluntades, con la finalidad de producir unos efectos jurídicos. En este asunto, esa motivación la constituyó justamente la imposibilidad de dar cumplimiento en estricto sentido, a la decisión judicial ejecutoriada que ordenó el reintegro de José Miguel Roberto Medina, con el consecuente pago de salarios y prestaciones, por lo que, como alternativa, convinieron las partes el pago de una suma que compensaba las obligaciones allí impuestas, en particular, aquella que resultaba imposible de cumplir, esto es, el reintegro.

No se aprecia entonces en los términos expuestos, que el ad quem hubiese mal entendido las citadas normas, ni considerado que la ausencia de un vicio del consentimiento podía convalidar la ausencia de causa; sino que, consideró que la inejecutabilidad, que pregona la parte actora, de la sentencia objeto y a su vez causa de la conciliación, no convertía ésta en ausente de causa, como requisito de validez del acto jurídico celebrado entre las partes.

Y es que, más allá de la posibilidad de cumplimiento, en todo o en parte, de las obligaciones que se derivan de una sentencia proferida en un proceso judicial, la decisión constituye cosa juzgada, una vez se encuentre ejecutoriada, por lo que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 305 del CGP, 334 del CPC, podrá exigirse su ejecución conforme a la decisión; lo que no obsta para que,  en tal caso, como lo hicieron las partes en contienda, se acuerde la forma en la que se dará cumplimiento a la misma.  

Y no resulta evidente la ausencia de causa jurídica en la conciliación, como lo acusa el censor, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que aduce, por no haber transcurrido ni un día entre la fecha del despido y la de supresión del cargo, pues está claro que la sentencia cuyo cumplimiento dio lugar a la conciliación, se produjo en proceso iniciado con posterioridad a esos hechos, pese a lo cual se profirieron las respectivas condenas, que gozan de la presunción de legalidad y acierto, no desvirtuada en este asunto.  

Según lo hasta aquí expuesto, en el presente caso no podía establecerse en forma alguna la ausencia de causa, pues ésta y el objeto de la conciliación impugnada, están fincados en una decisión judicial en firme, que llevó al acuerdo de voluntades entre las partes, libre de vicios, prevaleciendo en este caso tal acuerdo, sobre las consideraciones particulares respecto a la inejecutabilidad de la decisión que lo motivó.   

Y en la sentencia CSJ SL717-2019, se consideró:

1.- La escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá (f.° 91-94), mediante la cual las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, confieren «poder general amplio y suficiente» a Luis Alejandro Acuña García «para que actúe como apoderado en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y en especial, para que ejecute las siguientes actividades [...]».

Entre las facultades o actividades para las que se autorizó al señor Acuña García, se indicó en el numeral 7 lo siguiente: «Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del comité fiduciario». (subraya la Sala).

En efecto el Tribunal consideró que la «instrucción del comité fiduciario» previa a celebrar la conciliación, no era un requisito sine qua non, sin embargo, una vez revisado el numeral antes transcrito, surge evidente que, si lo es, pues en ella se facultó al apoderado general Luis Alejandro Acuña García para realizar conciliaciones o acuerdos de pago y ordenar el pago de las conciliaciones por contratos joint venture, previo cumplimiento de una condición, la cual era la mencionada instrucción del comité fiduciario.

Es decir, el ad quem en principio se equivocó en la valoración del numeral 7 de la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, ya que la facultad para conciliar si se encontraba limitada a la previa «instrucción del comité fiduciario», no obstante, este yerro no es suficiente para quebrar la sentencia recurrida como quiera que el Tribunal también soportó su decisión en que ese requisito era en abstracto y su cumplimiento emergía de las actas 48 del 14 de septiembre de 2009 y 45 del 24 de junio de 2009 suscritas por el comité fiduciario de esa entidad, lo cual se mantiene incólume y conserva en pie la decisión impugnada, por lo siguiente:

A pesar de argumentar el ad quem que no se trata de un requisito sine qua non finalmente lo analizó, determinando que dicha condición no era clara, definida, pues era imprecisa y abstracta en la forma como se debía acreditar o cumplir, conclusión que se observa razonable y no absurda como se acusa, sin que el entendimiento que aduce el recurrente sea el único posible. Esto, como quiera que el Tribunal no desconoció el contenido literal del texto que consagra la facultad otorgada al representante legal y sus limitaciones, simplemente, le dio un alcance racional distinto, según la libre apreciación de la prueba y expuso los motivos de su comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento, pero sin que se hubiese tornado irracional o ilógico.

Así la valoración que hizo el ad quem de la prueba poder general otorgado mediante la escritura pública n.º 3620 del 4 de julio de 2007, de cara a la forma en que se contempló la «instrucción del comité fiduciario» contenida en el numeral 7º es razonable y aceptable, máxime que se derivó del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, según las cuales el juez en materia laboral puede formar libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifa legal alguna.

La Sala recuerda que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de autonomía para apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

[...]

En este caso, como se advirtió, no se trató de una indebida interpretación o apreciación de la prueba, como lo refiere el recurrente, sino de un análisis razonable, que no resulta contrario al texto del documento denunciado, en el sentido de que el apoderado general perfectamente podía celebrar conciliaciones, aun cuando no es claro y si abstracto en lo referente a la instrucción del comité fiduciario.  

2.- Ahora, dado que el colegiado encontró que de todos modos la «previa instrucción del Comité Fiduciario» para conciliar se encontraba acreditada en las actas 48 del 14 de septiembre de 2009 y 45 del 24 de junio de 2009 suscritas por el comité fiduciario de esa entidad, y que las mismas se acusaron por el censor como indebidamente apreciadas, se pasa a su estudio, solo con el fin de verificar si dicho comité en efecto tenía conocimiento del caso del señor Rafael Antonio Niño Pérez.

En el «acta número 45» levantada por el comité fiduciario, el cual se reunió el 24 de junio de 2009, en el Ministerio de Comunicaciones, para adicionar el presupuesto julio-diciembre de 2009 (f.° 442-482), en la cual se lee:

- Los asistentes «en su calidad de miembros del comité fiduciario del Patrimonio Autónomo de Remanente asisten: Claudia Acevedo Mejía, representante legal del Ministerio de Comunicaciones y Poldy Paola Osorio, representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo participan en el comité fiduciario en calidad de invitados [...] Luis Alejandro Acuña, Patrimonio Autónomo de Remanentes [...]».

- Que el único tema a tratar en el orden del día fue el «presupuesto julio- diciembre 2009», donde se evidencia que en el acápite de gastos - «11 gastos heredados» «1108 conciliaciones» (f.° 461) se dijo literalmente:

En este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que consideré conveniente realizar, en casos en que el análisis de la relación costo – beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y las posibilidades de éxito procesal así lo aconsejen.

A la fecha se han detectado 11 casos en la ciudad de Santa Marta, 8 en Tunja y 9 en Montería, en los que se prevé la necesidad de realizar una conciliación con los demandantes en temas relacionadas con aforados despedidos a 31 de enero de 2006, sin que se hubiere proferido fallo judicial que autorizara la terminación de los contratos de trabajo. [...]

Se considera que la proyección para dicho rubro del mes de julio a diciembre de 2009, debe ser por valor de $11.000.000.000 sin embargo, en razón a que existe un saldo por $4.464.344.590, se solicita la adición por valor de $6.535.655.410; dado que la mayoría de estos pagos incluyen valores por salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, moratoria, indexación, etc.

- Que los miembros del comité se habían reunido preliminarmente el 19 de junio de 2009, con el gerente del PAR para revisar el presupuesto ajustado para la vigencia julio- diciembre de 2009, teniendo en cuenta la reprogramación de las actividades de desmonte y con la respectiva sustentación en cada uno de los rubros, la cual hace parte integral de la presente acta. Y que una vez revisado el presupuesto definitivo, en el cual se incluyeron las recomendaciones y ajustes realizados por los miembros de dicho comité en la reunión preliminar, éste se aprobaba.

En consecuencia, el comité fiduciario tenía conocimiento de la celebración de las actas de conciliación referentes a los ocho pleitos de Tunja entre otros, encontrándose incluido el aquí demandado, en tanto fue aprobado el presupuesto donde claramente se incluían este caso, a conciliar por parte del apoderado general, según las claras facultades otorgadas mediante escritura pública, de ahí que sea dable como ya se explicó que se hubiera cumplido finalmente con lo referente a la «instrucción del comité fiduciario»

Así las cosas, para la Sala es irrebatible que el apoderado general Luis Alejandro Acuña García, al momento de suscribir el acta de conciliación con el señor Rafael Antonio Niño Pérez ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2009, si cumplía con el requisito previo exigido en el numeral 7 de la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, esto es, «instrucción del Comité Fiduciario», razón por la cual, no hay lugar a casar la decisión impugnada.

Consecuente con lo expresado, el tribunal no se equivocó en su valoración probatoria y, por ende, no cometió los yerros fácticos endilgados.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró FÉLIX ARTURO CAMPOS CUERVO contra el CONSORCIO FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR, para la constitución y administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR TELECÓM EN LIQUIDACIÓN.

Costas, como se indicó en los considerandos.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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