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CSJ SCL 4849 de 2019

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Radicación n.° 67604

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL4989-2019

Radicación n.° 67604

Acta 39

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MADRID HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra HOTELTUR LTDA., PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., y NASES DEL CARIBE S.A.

ANTECEDENTES

Guillermo Madrid Hoyos llamó a juicio a Hoteltur Ltda., Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., y a Nases del Caribe S.A., para que se declaren las pretensiones que más adelante se especificarán, con base en los hechos que de manera poco clara fueron expuestos en la demanda inicial y que se resumen a continuación.

Para comprender lo relatado por el actor, se impone destacar de los hechos que Nases del Caribe S.A. es una empresa de servicios temporales que suministra personal para ocupar cargos permanentes en el Hotel Las Velas de propiedad de la firma Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. el cual es gerenciado por Hoteltur Ltda.

Con ese entendimiento el demandante relata que empezó a trabajar en el Hotel las Velas "con la demandada Hoteltur Limitada", desde el 1° de julio de 1996 hasta 26 de julio de 2004 en el cargo de mantenimiento general, con un último salario promedio de $700.000; que el 6 de julio de 2004 la empresa Hoteltur Ltda. solicitó una conciliación ante el Ministerio de Protección Social; que la representante legal de dicha sociedad le informó que ese día se encontrarían en la Oficina de Trabajo para darle el cheque de la liquidación, sin mencionarle que se trataba de una conciliación; que dicho acto se llevó a cabo el mismo día, pero adoleció de un vicio de consentimiento, pues fue un acto jurídico que no fue buscado por él, pues además, compareció bajo la creencia de que se trataba de pagarle los haberes laborales.

En relación con la conciliación señaló que nada se dijo respecto a la falta de pagos de las cotizaciones a la seguridad social integral en pensión ni de la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, solo hubo una declaración de paz y salvo, la cual no tiene poder de extender la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Luego menciona que trabajó en el Hotel Las Velas, bajo la dependencia laboral de Hoteltur Ltda., hasta el 30 de junio de 2004, pero después de la conciliación continuó su labor en dicho establecimiento de comercio para la Inmobiliaria Promotora Dann Medellín S.A. «suministrada por Nases del Caribe S.A.» del 13 al 27 de julio de 2004 en el mismo cargo que se desempeñaba desde 1996.

Especificó que la Jefe de personal del Hotel Las Velas le comunicó que siguiera trabajando en el mismo cargo con dicho hotel, pero que el 26 de julio del 2004, la representante legal de Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. le comunicó verbalmente que había terminado el contrato de trabajo y que laboraba hasta terminar su turno de las 7:00 am del 27 de julio de 2004 y que recogiera la liquidación en Nases del Caribe S.A., proceder de mala fe ya que le rebajaron el sueldo a la finalización del contrato para minimizar el monto de sus prestaciones sociales.

Señaló que la sucursal Nases del Caribe S.A. lo contrató con el salario mínimo, informándole que era un trabajo para la remodelación del hotel, sin tener en cuenta que era el mismo que ocupaba desde 1996; que esta sociedad era una empresa de servicios temporales con una prohibición legal (Decreto 24 de 1998), pese a lo cual suministraba personal para ocupar cargos en forma permanente en el Hotel las Velas al servicio de la promotora inmobiliaria.

Precisó que Hoteltur le descontó y le retuvo del salario las cuotas que le correspondía pagar a la sociedad por salud y pensión desde el año 1997 hasta la fecha del despido injusto, e indicó que la representante legal de la inmobiliaria lo obligó a cambiar el contrato para la sociedad Nases del Caribe a los 28 trabajadores que laboraban en el Hotel las Velas, a quienes inmediatamente despidió sin justa causa, afectando a más del 30% y lo que constituye un despido colectivo.

Para finalizar, dijo que las empresas no le informaron por escrito y dentro del término legal el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, por lo que dicho finiquito no produce efectos (f.° 1 a 6).

Con base en dichos supuestos fácticos eleva las siguientes pretensiones:

 Como primera pretensión principal, persigue que se declare la nulidad del acta de conciliación 1186 del 6 de julio de 2004 que suscribió con Hoteltur Ltda., por estar viciado su consentimiento; que prestó sus servicios para el Hotel las Velas, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de junio de 1996 hasta el 27 de julio de 2004, fecha en que fue despedido sin justa causa por parte de Nases del Caribe S.A. y Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A.; que el contrato con Hoteltour Ltda. continuó vigente con Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. y con Nases de Caribe S.A. hasta el 27 de julio de 2004, por lo que operó el fenómeno de sustitución  de empleadores entre ellas; que la contratación por parte de Nases del Caribe S.A., con el salario mínimo, afectó sus prestaciones sociales porque se redujo notablemente y, como consecuencia, le liquidaron por debajo del salario real.

En ese mismo nivel de pretensiones pide declarar que existió objeto ilícito en el contrato por medio del cual la empresa suministró los servicios del accionante a la Inmobiliaria, ya que es un contrato prohibido por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 24 del Decreto 24 de 1998, en los términos de los artículos 1519 y 1523 del Código Civil y por cuanto el convocante llevaba ocho años con la empresa usuaria. Por consiguiente, pide que se declare sin efectos la terminación del contrato al tratarse de un acto de despido colectivo y además por no haber sido informado, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses anteriores a la terminación y, como consecuencia de la ineficacia, se ordene que «se le reciba nuevamente» en su trabajo.

De forma consecuencial a lo anterior, pidió condenar a las empresas a pagarle los salarios, primas, vacaciones, liquidaciones de cesantías definitivas anuales, intereses a las cesantías y todos los haberes laborales que reconocen a sus empleados activos durante el «tiempo intermedio del despido colectivo» o terminación ineficaz del contrato de trabajo hasta que efectivamente sea reintegrado.

Subsidiariamente, solicitó que se declare que el contrato fue terminado unilateralmente en forma ilegal, sin justa causa por las empresas en mención; que el hotel le descontó del salario la cuota que le correspondía pagar por la seguridad social y pensión, pese a que desde 1997 no la cancelaba actuando de mala fe en la terminación del contrato de trabajo, lo que es suficiente para imponerle la indemnización moratoria.

Pidió que de forma subsidiaria y solidaria, se condene a las convocadas al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización  por falta de pago de la terminación del contrato de trabajo de las cotizaciones para la seguridad social integral en pensión, a partir del 26 de julio de 2004 hasta cuando se verifique el pago total, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, a los salarios mensuales mientras dure el trámite del proceso; las cotizaciones al ISS para cubrir la pensión y riesgos profesionales dejados de pagar desde el año 1997 y las costas procesales.

  Hoteltur Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la celebración de la conciliación y que el actor prestó servicios en el establecimiento de comercio a su servicio, pero que desconocía las condiciones laborales que tuvo desde el 1 de julio de 2004. Precisó que el accionante laboró a su servicio en dos ocasiones: un primer contrato que se extendió desde el 1° de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1999 y el segundo, del 1° de noviembre de 1999 al 30 de junio de 2004, que su salario fue el mínimo legal. Afirmó que no le descontó suma alguna ni menos aún las retuvo.

Adujo que cuando la conciliación es realizada ante funcionario competente, produce efectos de cosa juzgada por virtud de los artículos 20 y 78 del CPTSS, por consiguiente, no puede ser modificada por decisión alguna. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y pago (f.° 86 a 92).

Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el actor laboró como trabajador en misión, suministrado por Nases del Caribe; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. Precisó que, finalizada la obra, Nases del Caribe S.A. pagó las acreencias laborales a los trabajadores y de ninguna manera se trató de despido colectivo; que el contrato con Hoteltur Ltda. finalizó válidamente el 30 de junio de 2004 mediante la suscripción del acta de conciliación y el pago de prestaciones sociales y, posteriormente, el actor celebró otro contrato con Nases de Caribe S.A., por lo que de ninguna manera se trata del mismo vínculo laboral.

Aclaró que el 1° de julio de 2004 dicha inmobiliaria inició labores en la ciudad de Cartagena y contrató el suministro de personal con la empresa de servicios temporales Nases del Caribe S.A., de esta manera, el convocante ingresó a laborar al Hotel las Velas el 13 de julio de 2004 como trabajador en misión. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada y buena fe (f.° 56 a 65).

Nases del Caribe S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que el convocante era libre de suscribir o no el contrato de duración de la obra a partir del 13 de julio de 2004, así como de aceptar la propuesta de trabajo para colaborar temporalmente en la promotora inmobiliaria. Por otro lado, negó la sustitución patronal, pues no existió continuidad laboral y de igual manera indicó que cumplió con todas sus obligaciones en materia de seguridad social. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y la de prescripción (f.° 133 a 137).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a HOTELTUR LTDA a solicitar al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado GUILLERMO MADRID HOYOS, que realice el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones causadas entre el 4 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2004. Y, una vez obteniendo el valor al cual asciende dicho cálculo actuarial, proceda la demandada HOTELTUR LTDA. a cancelar tal monto en dicho Fondo de Pensiones a nombre del demandante, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a NASES DEL CARIBE S.A., a pagar al señor GUILLERMO MADRID HOYOS, la suma de $484.191 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., de las pretensiones propuestas por el señor GUILLEMO MADRID HOYOS.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas HOTELTUR LTDA y NASES DEL CARIBE S.A., de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

SEXTO: Costas a cargo de las demandadas HOTELTUR LTDA. y NASES DEL CARIBE S.A., de tal forma que cada una de ellas, deberá cancelar el equivalente al 50% del valor al cual asciendan las costas. Fíjese como agencias en derecho el diez por ciento (10%) del valor al cual ascienden las pretensiones reconocidas en esta providencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1 del Acuerdo No 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa (f.° 406 a 422).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas (f.° 3 a 31 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las razones que expuso el actor en el recurso de apelación para demostrar la nulidad del acta de conciliación, eran diferentes a las que sustentaron el escrito inaugural. Para ello destacó que, en el escrito inaugural, la pretensión se fundamentó en que existió un vicio del consentimiento porque el acuerdo no fue propuesto por el actor, mientras que en la apelación se dijo que era nula por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles.

Indicó que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 dispone que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con la materia de objeto del recurso de apelación, por lo que la competencia del Tribunal se limita a las precisas situaciones sobre las cuales versó la inconformidad del apelante. Así, consideró que no era dable que, ahora, a través del recurso de apelación, la parte actora pretenda la nulidad por motivos que no fueron objeto de estudio del a quo ni menos aún de debate probatorio.

Así mismo, encontró acertada la decisión del juez en punto a que no se demostró vicio en el consentimiento porque el acta de conciliación fue firmada por el actor, tal y como éste lo aceptó en la demanda. Para sustentar su tesis se apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 1998, de la que no indicó radicación, en punto a que no se puede alegar la nulidad si no existe en el proceso plena prueba de ello.

Por otro lado, advirtió que se encuentra acreditado que entre el convocante y el Hoteltur Ltda. (f.° 99)  existió un contrato laboral a término fijo desde el 1° de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, el cual se prorrogó en dos ocasiones; relación laboral que se liquidó en su momento (f.° 101); de igual manera se celebró otro contrato a término fijo inferior a un año, del 1° de noviembre de 1999 por un periodo de 3 meses, el cual se prorrogó un sin número de oportunidades hasta el 30 de junio de 2004, «fecha esta última que fue manifestada por el mismo demandante en el acta de conciliación No. 1186 del 06 de julio de 2004».

Dijo que lo anterior le permitió al a quo concluir que la relación del demandante con las demandadas estuvo regida por relaciones laborales diferentes e interrumpidas; la primera con Hoteltur Ltda. del 1 de julio de 1996 hasta 30 de junio de 2004 a término indefinido y con Nases del Caribe S.A. del 16 al 24 de julio de 2004.

Refirió que el convocante afirmó que siguió laborando para el nuevo empleador desde el 30 de junio hasta el 6 de julio de 2004, fecha en que fue llamado a conciliar, pero de conformidad con los artículos 177 del CPC y el 145 del CPTSS, no logró demostrar con los elementos probatorios tales aseveraciones.

También coligió que la sustitución de empleadores entre el Hoteltour y la Inmobiliaria no se podía declarar, ya que no se cumplían los presupuestos normativos y jurisprudenciales. Lo anterior lo sustentó en que para que se configure tal fenómeno deben estar acreditados los tres elementos del artículo 67 del CST, conforme a lo señalado en CSJ SL, 28 jul. 2009, (cambio de un empleador por otro, continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato y continuidad de la empresa), encontrando que no se dio en el caso la continuidad en la prestación personal del servicio porque el contrato con Hoteltur Ltda. finalizó el 30 de junio de 2004 y con la empresa Nases de Caribe comenzó el 13 de julio de ese año.   

En tal sentido, aclaró que se dieron dos vinculaciones laborales diferentes, por lo que no está llamada a estructurarse la sustitución de empleadores.

Frente a la declaratoria de ilegalidad del contrato entre Nases del Caribe S.A. y la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. por el suministro de personal, consideró que fue legal porque el ordenamiento jurídico lo permitía, el cual se llevó a cabo conforme a lo previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, además de obrar en el proceso el contrato que suscribió el actor, pues éste lo admitió en el interrogatorio de parte, sin que se pudiera derivar que las labores por él ejecutadas fueran las mismas que desempeñó con Hoteltur.

Respecto al despido colectivo indicó que se allegaron el acta de conciliación del convocante, así como las que fueron aportadas por la Oficina del Trabajo (27 conciliaciones celebradas entre Hoteltur y algunos trabajadores). Además, resaltó que el testigo Justo Germán Torres Araujo no fue muy congruente y no manifestó que la terminación de su contrato y de los demás trabajadores haya obedecido a un despido. Concluyó que «no operó el mencionado despido colectivo, que lo que existió entre los trabajadores del Hotel Las Velas con respecto de su empleador Hoteltour Ltda., fue una terminación por mutuo acuerdo y no el despido que expresa el demandante».  

En cuanto al parágrafo 1 del artículo 65 del CST, señaló que el convocante pretendía que el despido no produjera efecto alguno respecto de la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín, pero al haberse definido que ésta nunca se configuró como empleador, la súplica no estaba llamada a prosperar. Precisó que como el último empleador fue Nases del Caribe, el demandante debió dirigir tal súplica contra ésta. Adujo similares razones para negar el reintegro pretendido frente a la referida Promotora.  

Por otro lado, al desatar el recurso de apelación de Hoteltour Ltda. indicó que la condena por concepto de cálculo actuarial era acertada, dado que, si bien el apelante adujo que tal obligación se encuentra a cargo del nuevo empleador, la sustitución de empleadores no fue declarada, por lo que no era dable imponer condena en contra de la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín.

Para finalizar, desató el recurso de apelación de Nases del Caribe S.A., e indicó que en el contrato de trabajo suscrito con esta no se delimitó o restringió el objeto del mismo, por lo que el a quo acertó al estimar que fue un contrato a término indefinido y, por ende, condenar a la indemnización por despido injusto.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se concedan las pretensiones principales de la demanda, manteniendo la condena impuesta por concepto de aportes a pensión. De forma subsidiaria, de no proceder la reinstalación por el despido colectivo se acceda a las pretensiones subsidiarias.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica solo por parte de Nases del Caribe S.A.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 23, 67, 68, 69, 70, 140 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 9º y 140 del Decreto 2351 de 1965 y 66, 67, 71 y 77 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, denuncia la infracción medio del artículo 66A del CPTSS.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

Dar por establecido, de manera equivocada, que la pretensión de nulidad de la conciliación laboral estaba cimentada únicamente en la existencia de un supuesto vicio del consentimiento del demandante.

No dar por establecido, estándolo, que la pretensión de nulidad de la conciliación laboral, se elevó dentro de un contexto fáctico complejo, suficientemente explicado en la demanda, que incluye como pilares de la declaratoria de la unidad contractual de contratos de trabajo sucesivos, la sustitución patronal y la ilegalidad del contrato de suministro de trabajadores en misión.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que existió solución de continuidad entre el contrato de trabajo con HOTELTUR LTDA, y el contrato de trabajo con NASES DEL CARIBE S.A., en virtud del cual el demandante prestó sus servicios como trabajador en misión a PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A.

No dar por demostrado, estándolo, que las labores del demandante desarrolladas en virtud de los contratos de trabajo mencionados en el numeral anterior, fueron las mismas.

No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandante con NASES DEL CARIBE S.A., como trabajador en misión en PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., fue abiertamente ilegal por haberse efectuado para la realización de labores permanentes, las cuales, además, venía el demandante desarrollando con anterioridad.

No dar por demostrado, estándolo, que la contratación para suministro de personal efectuada entre PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., y NASES DEL CARIBE S.A., fue abiertamente ilegal, por haber tenido como objeto el suministro de básicamente la totalidad de su planta de personal, y lo que es peor, incluyendo en ella a casi todos los trabajadores que prestaron anteriormente sus servicios a la demandada HOTELTUR LTDA., pretendiendo con ello desconocer la normativa laboral sobre sustitución patronal.

Dar por demostrado, de manera equivocada, que no hubo despido colectivo el 30 de junio de 2004, por parte de HOTELTUR LTDA., con ocasión de la suscripción de 28 actas de conciliación con sus trabajadores.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido colectivo ocurrió fue el 27 de julio de 2004, con ocasión del cierre del Hotel Las Velas, por parte de la demandada PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A.

Señala que los errores de hecho son la consecuencia de la falta de valoración de estos elementos de convicción: i) confesión ficta de Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. al contestar los hechos 5º, 7º, 8º, 9º, 12, 13 y 14 de la demanda, tal como fue declarado por el a quo (f.o  231); ii) el contrato de promesa de compraventa del Hotel Las Velas, celebrado entre Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., y Nases del Caribe S.A. (f.os 69 a 72); iii) el contrato de prestación de servicios para el suministro de personal, suscrito entre Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., y Nases del Caribe S.A. (f.os 73 a 74, 154 a 158 y 208 a 212); iv) los reportes de ingreso de trabajadores de Nases de Caribe en misión en  la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. (f.os 264 y 268) y, v) el interrogatorio de parte del representante legal de Nases del Caribe S.A. (f.os 222 a 225).

También denuncia la apreciación equivocada de: i) la demanda (f.os 1 a 12); ii) el recurso de apelación de la parte demandante (f.os 398 a 405); iii) las actas de conciliación celebradas con Hoteltur Ltda. remitidas por la Oficina del Trabajo – Seccional Bolívar (f.os 276 a 334); iv) los contratos de trabajo que suscribió el demandante con Hoteltur Ltda. (f.os 100 y 105), v) el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Nases del Caribe S.A. (f.os 144 a 199) y vi) testimonio de Justo Germán Torres Araújo (f.° 172 a 174).

Para demostrar su acusación, aduce que el Tribunal consideró que la pretensión de nulidad del acta de conciliación estaba cimentada únicamente en la existencia de un supuesto vicio del consentimiento, con lo que desconoció  conforme se explicó en la demanda inicial y en el recurso de apelación, que este vicio está íntimamente ligado con la circunstancias de haberse suscrito dicha acta con el antiguo empleador y haber continuado prestando los servicios para el nuevo, razón por la que debió analizar las pruebas que le hubieran permitido contextualizar su conclusión.  

Agrega que de la confesión ficta de la Promotora Dann Medellín S.A. al contestar los hechos 7º, 8º, 9º, 12, 13 y 14 de la demanda, se deduce que el verdadero propósito de las conciliaciones no era poner fin al contrato -puesto que la prestación del servicio continuó con un nuevo empleador-, sino ponerse al día en el pago de las acreencias laborales.

Señala que en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Hoteltur Ltda. y la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., la primera se obligó con la segunda a «entregar el hotel sin personal, obligándose a entregar [...] las hojas de vida de los trabajadores [...] para que se defina con cuáles se queda la compañía»; que en cumplimiento de la obligación fueron suscritas las actas de conciliación (f.os  276 a 334) con el objeto de entregar el hotel sin personal a partir del 30 de junio de 2004; sin embargo,  24 trabajadores de un total de 28 personas continuaron prestando sus servicios mediante una empresa de servicios temporales, por lo que la terminación del contrato de trabajo solo puede predicarse respecto de 4 empleados.

Aduce que tal conclusión se evidencia del reporte de ingreso de los trabajadores de Nases del Caribe, el cual da cuenta que de los 28 trabajadores con los que suscribió conciliación, solo frente a 4 terminaron los contratos y 24 continuaron la prestación de los servicios a través de dicha empresa temporal, lo que resulta aún más censurable, puesto que lo que se pretendió fue desconocer la normativa sobre sustitución de empleadores, con lo que se generó una situación de inestabilidad laboral al vincular su planta de trabajadores a través de una empresa temporal.  

En este sentido, el Tribunal se equivocó al concluir que entre los contratos de trabajo suscritos por el actor hubo solución de continuidad por no acreditarse la prestación del servicio durante un interregno supuestamente de 6 días.

Afirma que, de igual manera, también incurrió en error al afirmar que no era posible determinar si las labores desarrolladas por el censor eran las mismas que venía desempeñando anteriormente, ya que de los contratos de trabajo y los reportes de ingreso de los trabajadores se advierte que el actor se desempeñó como auxiliar de mantenimiento.   

Manifiesta que fue ilegal la contratación efectuada a través de una empresa de servicios temporales, en la medida que, como se desprende de los reportes de ingreso de trabajadores de Nases de Caribe S.A., tuvo por objeto suministrar la totalidad de la planta de personal.

Por último, dice, que habiendo demostrado los errores en que incurrió el Tribunal, en cuanto a la no declaratoria de la nulidad del acta de conciliación, la continuidad del vínculo laboral, la sustitución patronal y la ilegalidad de la vinculación a través de los servicios temporales, se estuvo en presencia de un despido colectivo.

Para sustentar lo anterior, menciona que el mismo no ocurrió el 30 de junio de 2004, como equivocadamente lo pretendió estudiar el Tribunal, sino el 27 de julio del mismo año como claramente lo sostuvo la representante legal de Nases del Caribe S.A. en el interrogatorio de parte, pues en este afirmó que la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. decidió cerrar el hotel para una supuesta remodelación, razón por la que finalizaron todos los servicios contratados con la empresa de servicios temporales; al respecto precisa que el artículo 466 del CST prohíbe los despidos colectivos sin la correspondiente autorización del ministerio.

RÉPLICA

Nases del Caribe S.A., se opuso a la demanda, porque considera que uno de los fundamentos de la Sala consistió en que, en razón de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, no era válido alegar la nulidad del acta por un vicio de consentimiento si no existía plena prueba de ello, aspecto no confutado por la censura y que continúa sustentando la presunción de legalidad y acierto que protege la decisión.

Indica que el recurrente pretende que el acta de conciliación sea declarada nula porque se dieron contratos de trabajo sucesivos, una supuesta sustitución de empleadores  y la ilegalidad del contrato de suministro de trabajadores; sin embargo, la Corte ha adoctrinado que la conciliación avalada por funcionario público produce los efectos de cosa juzgada y su invalidación solo se puede dar cuando se comprueben la existencia de alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), los cuales no fueron probados por el promotor del proceso.

Dice que partiendo de que el acuerdo conciliatorio es válido, el contrato sostenido entre el actor y Hoteltur terminó el 30 de junio de 2004, por lo que no es posible declarar la existencia de una sustitución de empleadores entre Hoteltur, Nases del Caribe y la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín, debido a que no existió continuidad del trabajador en la prestación de sus servicios. Al respecto, refiere que conforme a la jurisprudencia de la Corporación la sustitución de empleadores produce efectos siempre que exista cambio del empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio.  

Señala que además no hubo continuidad en la empresa, pues Hoteltur se dedica al análisis, realización y explotación de la industria hotelera y Nases de Colombia se dedica a la contratación de servicios con terceros beneficiarios para prestarles servicios temporalmente en el desarrollo de sus actividades.

Así mismo, frente a la legalidad de la contratación del  trabajador a través de la empresa de servicios temporales,  dice que corresponde a un aspecto de puro derecho,  frente a lo cual  destaca que las EST están facultadas para prestar servicios para ayudar de forma temporal por el término de 6 meses prorrogables otros 6, para labores ocasionales, accidentales o transitorias, cuando se requiera reemplazar  personal en vacaciones, en uso de licencia, incapacidad, para atender incrementos en la producción, transporte y ventas,  por  lo que a través de estas empresas sí se puede contratar la realización de servicios que, en esencia, sean permanentes, pero la contratación con una EST solo puede hacerse de forma temporal.

Por último, menciona que saber si el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe la terminación de los servicios contratados con la empresa de servicios temporales por la decisión de la Promotora de cerrar totalmente el hotel y si dicha decisión requiere o no autorización de Ministerio del Trabajo, corresponde a un aspecto eminentemente  jurídico, por lo que no puede rebatirse por la vía de los hechos porque por este sendero se controvierten únicamente los supuestos fácticos de la decisión de segunda instancia y no el fundamento jurídico de la misma.

CONSIDERACIONES

 La censura radica su inconformidad, en esencia, en que el Tribunal se equivocó en los supuestos que soportaron la solicitud de  nulidad de conciliación y, a partir de esto, estima que las pruebas denunciadas dan cuenta de que hubo unicidad del vínculo laboral del 1 de julio de 1996 al 24 de julio de 2004; que la vinculación del actor con la empresa de servicios temporales era ineficaz; que existió sustitución patronal entre Hoteltur y  Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. y, por ende, la configuración de un despido colectivo.

Pues bien, la Sala procederá analizar las piezas procesales y las pruebas denunciadas y debidamente sustentadas para definir si se demostraron los errores de hecho endilgados.

- La demanda inicial (f.os 1 a 12) y el recurso de apelación (f.os 398 a 405):

El recurrente sostiene que el Tribunal equivocadamente consideró que la pretensión de nulidad del acta de conciliación estaba cimentada únicamente en la existencia de un supuesto vicio del consentimiento, con lo que desconoció que en la demanda inaugural y en el recurso de apelación, el vicio alegado estaba íntimamente ligado con las circunstancias de haberse suscrito dicha acta con el antiguo empleador y haber continuado prestando los servicios para el nuevo empleador, lo que en sus palabras corresponde  a  un «contexto fáctico complejo».

Pues bien, al respecto se advierte que el fallador consideró que la nulidad de la conciliación perseguida en el escrito inaugural estuvo cimentada únicamente en que existió un vicio del consentimiento, por lo que estimó que no le era dable al actor a través del recurso de apelación modificar los supuestos fácticos de tal pretensión, en la medida que, en este escrito, la soportó en que el acuerdo recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto, la Sala previamente aclara que lo concluido por el juez de alzada en punto a que, en el escrito inicial no se adujo que la conciliación versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, no es materia de cuestionamiento por la censura, por lo que no le es dable a la Sala adentrarse a revisar si tal inferencia fáctica fue acertada o no.

Precisado lo anterior y de cara a los concretos reparos de recurrente, al revisar el escrito inaugural, se advierte que en el hecho 4 se indicó: «En el acta de conciliación aparece VICIADO EL CONSENTIMIENTO de mi mandante por tratarse de un acto jurídico no buscado por mi mandante; y al que se llevó bajo la creencia de pagarle sus haberes laborales» (f.° 2). De ahí que, no se advierte error del ad quem al estimar que como fundamentó fáctico de la nulidad reclamada se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento, por las razones antes señaladas, pues así se corrobora del hecho citado.

De otra parte, en el escrito de apelación el actor adujo como fundamento de su inconformidad de cara a la nulidad de la conciliación que, «es cierto que no se demostró vicio del consentimiento que obligue a declarar nulidad por este concepto; pero no es menos cierto que no es esta la única causa para declararla, pues existen muchas otras [...]» (f.° 426), luego de ello, indicó que se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles.

    

En tales condiciones, el ad quem no se equivocó en el ámbito fáctico al precisar que en el recurso de apelación el promotor del proceso sustentó la nulidad del acta en razón a haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles, en donde, inclusive, reconoció expresamente que no se había logrado demostrar la existencia de un vicio del consentimiento.  

Así las cosas, la Corte no advierte yerro del ad quem con el carácter de protuberante y ostensible al revisar lo que derivó de las mencionadas piezas procesales, ya que fue acertado afirmar que la nulidad de la conciliación estaba sustentada en que dicho acto no fue buscado por el actor, pues así lo soportó el promotor del proceso en los fundamentos fácticos del escrito inaugural, como tampoco se observa error al señalar que en la apelación se adujo que el acuerdo celebrado versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al censor al acusar al Tribunal de pasar por alto que «el vicio del consentimiento» estaba sustentado en que se suscribió dicha acta con el antiguo empleador y que continuó prestando servicios para el nuevo empleador, pues si bien tales afirmaciones fueron realizadas en la demanda inicial, sustentaron las pretensiones referidas a la sustitución de empleadores y de unicidad de vínculo laboral, las cuales a su vez se derivaban de la procedencia de la nulidad de la  conciliación.

Dicho en otras palabras, la nulidad del acuerdo conciliatorio, el cual, en principio, está revestido de los efectos de cosa juzgada a menos que se demuestre alguna causal que dé lugar a su anulación, era presupuesto de las restantes súplicas aludidas, en la medida que las aspiraciones del actor dependían de la anulación del arreglo suscrito, pues en éste se dio por finalizado el vínculo laboral con Hoteltur el 30 de junio de 2004 y en el proceso se pretendía la declaratoria de existencia de un solo vínculo laboral desde el año de 1996 hasta julio de 2004, la declaratoria de sustitución de empleadores, la existencia de un objeto ilícito en el suministro de personal por parte de la EST en el año 2004 y, por último, la existencia de un despido colectivo.  

Por demás, la Corte ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo, o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles; causales en las que no se fundamentó el reparo expuesto por el recurrente en el cargo, pues se  acusa al ad quem de pasar por alto que la nulidad fue reclamada en un «contexto fáctico complejo» de existencia de sustitución de empleadores, unicidad del vínculo laboral, ilegalidad de la vinculación a través de empresa de servicios temporales y la existencia de un despido colectivo; circunstancias estas que, al margen de que estén o no acreditadas, no configuran en este caso particular una causal de nulidad  de tal acuerdo.

- Del acta de conciliación suscrita por el actor:

     Revisados los argumentos que sustentaron el cargo, la Corte advierte que, pese a que esta prueba se denunció por haber sido apreciada erróneamente, no se adujo un reparo puntual que dé cuenta en qué consistió la equivocación del Tribunal al analizarla, pues en el cargo únicamente se refirió a esta probanza para señalar que de un total de 28 trabajadores que suscribieron las actas, 24 fueron vinculadas nuevamente por el nuevo propietario a través de la empresa de servicios temporales.

       En todo caso, la Corte al revisar tal acta advierte que en verdad le asistió razón al Tribunal al considerar que en la misma se dio por finalizado el vínculo laboral existente entre el actor y Hoteltur Ltda. el día 30 de junio de 2004, dado que en dicho acuerdo el demandante le reclamó al empleador los derechos causados hasta dicha calenda, por lo que éste le reconoció «las prestaciones de ley, así como las vacaciones y los salarios pendientes de cancelar hasta junio 30 de 2004», para un total de $8.356.340, suma con la cual las partes acordaron que quedaba conciliada cualquier reclamación pasada, presente o futura, que pudiera originarse en tales conceptos.

       Asimismo, en el numeral tercero los suscribientes afirmaron que: «Las partes manifiestan con el presente acuerdo conciliatorio quedan a paz y salvo por todo concepto laboral, asimismo el trabajador acepta la solicitud presentada por el empleador, que se origina en la terminación del contrato antes mencionado, y como consecuencia de la no consignación de las cesantías al fondo de PENSIONES y CESANTÍAS, por lo tanto, las partes conceptúan que este acto, hace tránsito a cosa juzgada» (f.° 359 y 360).   

         Así las cosas, es claro del texto citado que el nexo laboral existente entre el actor y Hoteltur Ltda. finalizó el 30 de junio de 2004. Ahora bien, pese a que la censura no alude nada en concreto  frente a lo incluido en dicha acta para soportar la procedencia de la nulidad declarada, es  pertinente recordar que la jurisprudencia ha reconocido las bondades del acuerdo de conciliación y en tal sentido ha considerado que «no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues "para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica". Así lo razonó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11.540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995» (CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706; subrayado fuera del texto original).

         En concordancia con lo anterior, ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

        Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).  

Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. En efecto, en providencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó:

Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes  adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a  declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del  imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío.

Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante  una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación de cara a la condición de derecho cierto e indiscutible en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterada en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».

  

En tales condiciones, en la conciliación controvertida las partes acordaron la terminación del nexo laboral a partir del 30 de junio de 2004, la cual fue aceptada por el promotor del proceso de forma libre y voluntaria, conforme quedó plasmado en el texto del acuerdo definitivo y aprobado por funcionario competente, sin que de su texto se evidencie que no se le hubiera permitido revisar el documento que suscribió ni que hubiera manifestado alguna inconformidad sobre lo que quedó plasmado finalmente en el acta.

En consecuencia, al no haberse demostrado la comisión de yerro fáctico derivado de la valoración que hizo el Tribunal del acuerdo de conciliación suscrito, se mantiene intacta su conclusión punto a que, en razón de los efectos de cosa juzgada que conlleva tal acuerdo, el contrato de trabajo que existió entre Hoteltur y el actor finalizó por «mutuo acuerdo» el día 30 de junio de 2004.   

  1. Confesión ficta de Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. (f.o  231)
  2. El recurrente señala que el ad quem pasó por alto la confesión ficta de la Promotora Dann Medellín S.A. al contestar los hechos 5, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de la demanda, de donde se deduce que el verdadero propósito de las conciliaciones era ponerse al día en el pago de las acreencias laborales y no terminar el contrato.

    Pues bien, se advierte que en audiencia celebrada el día 24 de septiembre de 2009 el juzgado de conocimiento, ante la inasistencia del representante legal de la empresa Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., declaró la confesión ficta o presunta de los referidos hechos (f.° 259).

    Los supuestos fácticos sobre los que recayó la mencionada declaratoria de confesión son los siguientes:

       

    5- Mi poderdante trabajó en el HOTEL LAS VELAS bajo la dependencia laboral de la firma HOTELTUR LIMITADA hasta el 30 de junio de 2004, continuó trabajando en dicho establecimiento de comercio (HOTEL LAS VELAS) después de la conciliación para la PROMOTORA DANN MEDELLIN S.A. suministrada por NASES DEL CARIBE S.A, con la sucursal en Cartagena, del 13 hasta el 27 de julio del 2004 en el mismo cargo de mantenimiento general que desempeñó todo el tiempo desde 1996.

    7- La administración del hotel LAS VELAS, a través de su trabajadora MIRTA MEZA, jefe del personal, le comunicó que siguiera trabajando en el mismo cargo en dicho HOTEL; inmediatamente LINA FLOREZ suministró su nombre a NASES DEL CARIBE S.A. para que tomara sus datos para seguir trabajando en él. El 26 de julio del 2004, LINA FLOREZ, representante legal de PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., le comunicó verbalmente que había terminado el contrato de trabajo, manifestándole que continuara hasta terminar su turno a las 7 a.m. del 27 de julio del 2004 y que buscara su liquidación en NASES DEL CARIBE S.A.

    A continuación, esta que constituye una actuación de MALA FE a la terminación del contrato de trabajo consistente en rebajarle el sueldo a la finalización del mismo para MINIMIZAR el monto de sus prestaciones sociales, como efectivamente sucedió, que ha causado graves perjuicios a mi mandante.

    8-  NASES DEL CARIBE S.A., sucursal de Cartagena, lo contrató pagándole el salario mínimo, señalando que era un trabajo por remodelación del hotel, sin tener en cuenta que ocupaba desde 1996 el mismo cargo para el que se fue suministrado que constituye otra actuación de MALA FE para terminar el contrato de trabajo, de NASES DEL CARIBE S.A. y la PROMOTORA LA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A.

    9- NASES DEL CARIBE S.A. como EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, contra prohibición legal (D 24/98), suministró personal para OCUPAR CARGOS EN FORMA PERMANENTE en el HOTEL LAS VELAS para la firma PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A, ya que el trabajador suministrado trabajaba en el HOTEL donde se produjo la necesidad, en un cargo de carácter PERMANENTE (MANTENIMIENTO), con vinculación con el hotel igualmente PERMANENTE (antigüedad de más de ocho (8) años).

    12- Casi todos los veintiocho (28) trabajadores del HOTEL LAS VELAS fueron despedidos por LINA MARCELA FLOREZ JARAMILLO, representante legal de la firma PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., a quienes obligó a cambiar el contrato para la sociedad NASES DEL CARIBE LIMITADA y casi inmediatamente, despidió sin justa causa e ilegalmente; despido que afectó a más del treinta por ciento (30%) del total de los vinculados por contrato de trabajo al HOTEL LAS VELAS gerenciado primeramente por HOTELTUR LIMITADA y después por la PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., que constituye un DESPIDO COLECTIVO que se sanciona con la INEFICACIA DE DICHO DESPIDO Y LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 140 DEL CST que obliga a las demandadas a pagar los salarios aun sin las prestaciones del servicio por ser culpa del empleador, así como las indemnizaciones correspondientes.

    13- Ni la firma HOTELTUR LIMITADA, ni la PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A. ni NASES DEL CARIBE S.A. han informado por escrito a mi poderdante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato-que están vencidos, teniendo en cuenta que el despido se produjo el 27 de julio de 2004-, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato adjuntando los comprobantes de pago que lo certifiquen, por lo que la terminación del contrato no produce efectos.

    14- Las tres (3) firmas demandadas contribuyeron efectivamente al despido de mi poderdante con las maniobras urdidas, ya que a cada una se le asignó su papel para concluir con el despido colectivos, quedando patente la mala fe con que actuaron a la finalización del contrato de trabajo en relación con el pago de las prestaciones sociales de mi mandante (f.° 2 y 3).

    Al respecto, la Sala advierte que la confesión ficta declarada respecto de la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A.  no puede afectar o perjudicar a la demandada Hoteltur Ltda., por tratarse de hechos correspondientes a otra persona jurídica. En torno al tema, debe recordarse que el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, establece como requisitos de la confesión que «verse sobre los hechos personales del confesante» (subrayado fuera del texto). Adicionalmente, los actos que impliquen disposición de derecho en litigio por parte de Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. no puede afectar a Hoteltour Ltda. y la confesión del litisconsorte, sea facultativo o necesario, tiene el valor de testimonio de tercero (artículo 192 del CPC, hoy 196 de CGP).  

    En gracia de discusión, como lo que se pretende derivar de la declaratoria de confesión ficta es que la conciliación no tenía como objetivo terminar el contrato sino ponerse al día en el pago de las acreencias laborales, la misma estaría desvirtuada con lo manifestado por el actor y la empresa Hoteltur Ltda. en la audiencia de conciliación celebrada el día 6 de julio de 2004, a partir de la cual el Tribunal consideró que se pactó que el contrato existente entre dichas partes finalizaría el 30 de junio del mismo año y frente a la cual no se demostró yerro en su valoración, razón por la cual, se mantiene intacta la conclusión del Colegiado derivada de este medio de prueba.     

    De acuerdo con lo anterior, la constancia y declaratorias plasmadas en la audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2009, según lo expuesto con anterioridad y contrario a lo sostenido por la censura, no constituyen prueba de que el objetivo de la conciliación era ponerse al día en el pago de acreencias laborales más no finalizar el vínculo laboral, pues se reitera, la misma quedó desvirtuada.

    - Contratos de trabajo que suscribió el demandante con Hoteltur Ltda. (f.os 100 y 105)  y con Nases del Caribe S.A. (f.os 144 a 199)

    El recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que entre los contratos de trabajo suscritos por el actor hubo solución de continuidad por no acreditarse la prestación del servicio durante un supuesto interregno de 6 días.  

    Al respecto, se advierte que el censor parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el ad quem manifestó que no se acreditó la solución de continuidad por no demostrarse la prestación de los servicios durante 6 días, cuando lo que concluyó fue que el contrato finalizó el 30 de junio de 2004 con Hoteltur y que el 13 de julio del mismo año comenzó un nuevo vínculo con la empresa de servicios temporal Nases del Caribe S.A., así como que, pese a que el actor adujo que laboró para aquella hasta el 6 de julio, no se había acreditado la prestación de los servicios en tales fechas (del 1 al 6 de julio de 2004). Lo anterior descarta de plano la existencia del yerro que plantea la censura, en la medida que parte de un supuesto que no estableció el fallador.

    Ahora, conforme quedó definido atrás, la censura no logró el quebrantamiento de la conciliación suscrita entre el actor y la empresa Hoteltur, en donde se precisó que el vínculo que los unió finalizó el 30 de junio de 2004; además, conforme lo advierten los contratos visibles a folios 100 y 105 entre ellos el día 1 de julio de 1996 se firmó un contrato a término fijo de un año, el cual, en razón de las prórrogas, finalizó el 30 de junio de 1999 (carta del 24 de mayo de 1999, visible a folio 100). Posteriormente, suscribieron un contrato el día 1 de noviembre de 1999 por el término de tres meses, vinculación que se extendió hasta el 30 de junio de 2004.  

    Asimismo, el actor y la empresa de servicios temporal Nases del Caribe celebraron un contrato de trabajo denominado «con duración determinada por la obra o naturaleza de la labor contratada» para desempeñar actividades en el Hotel Las Velas, cuya fecha de iniciación correspondió al 13 de julio de 2004, pactando que el trabajador realizaría «reparaciones locativas y mantenimiento por remodelación del hotel» (f.° 142); dicho vínculo fue terminado el 26 de julio de 2004, según comunicación de dicha calenda en donde la liquidadora de nómina de la empresa Nases del Caribe S.A. le informa que «como quiera que no subsisten las causas y materia de su trabajo y con fundamento en el hecho de haber culminado la obra o labor que originó su contratación se le informa que su contrato de trabajo termina el 26 de Julio de 2004» (f.° 143).

    Los anteriores extremos de la prestación de servicios a favor de la temporal están ratificados con la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 144, en donde se toma como fecha de ingreso el 13 de julio de 2004 y egreso el 26 del mismo mes y año.

    De lo anterior se evidencia que no le asiste razón a la censura al señalar que el Tribunal se equivocó al concluir que entre los contratos de trabajo suscritos por el actor hubo solución de continuidad por no acreditarse la prestación del servicio durante un supuesto interregno de 6 días; asimismo, se concluye que no existió error en el ámbito fáctico al establecer que entre el contrato con Hoteltur finalizó el 30 de junio de 2004 y que el celebrado con la empresa de servicios temporal Nases del Caribe S.A. inició el día 13 de julio de 2004.  

    -Contrato de promesa de compraventa del Hotel las Velas, celebrado entre Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., y Nases del Caribe S.A. (f.os 69 a 72), de las conciliaciones celebradas con 28 trabajadores y reporte de ingreso de trabajadores de Nases de Caribe en misión en  la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. (f.os 264 y 268)

    El recurrente aduce en el cargo que en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Hoteltur Ltda. y Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., la primera se obligó con la segunda a «entregar el hotel sin personal, obligándose a entregar [...] las hojas de vida de los trabajadores [...] para que se defina con cuales (sic) se queda la compañía»; que en cumplimiento de la obligación fueron suscritas las actas de conciliación (f.os  276 a 334) con el objeto de entregar el hotel sin personal a partir del 30 de junio de 2004; sin embargo, que 24 de total de 28 trabajadores continuaron prestando sus servicios mediante una empresa de servicios temporales, por lo que la terminación del contrato de trabajo solo puede predicarse de 4 empleados.

    Además, el censor sostiene que tal conclusión se evidencia del reporte de ingreso de los trabajadores de Nases del Caribe, el cual da cuenta que de los 28 trabajadores con los que suscribió conciliación, solo 4 terminaron los contratos, 24 continuaron la prestación de los servicios a través de dicha empresa temporal, lo que resulta aún más censurable, con lo que pretendió desconocer la normativa sobre sustitución patronal, generando una situación de inestabilidad laboral al vincular su planta de trabajadores a través de una empresa temporal.  

    Al revisar la promesa de compraventa se advierte que la misma fue suscrita por «Inversiones AR y Cia. Ltda. Medellín S.A», Augusto Enrique Afanador Soto, Germán Augusto Afanador Ruíz, Gladys Leonor Mora Contreras y Tatiana María Afanador Ruíz y la Promotora Inmobiliaria Dann (f.° 69 a 72). En dicho documento se acordó: «Los promitentes vendedores y a su vez cesionarios de los contratos de administración hotelera, prometen transferir a título de venta  los inmuebles que se determinan más adelante y ceder la administración hotelera que hoy detentan los PROMITIENTES VENDEDORES a favor del PROMITIENTE COMPRADOR y esta a su vez promete comprarle a aquellos por el régimen de propiedad separada y horizontal establecido por la Ley 675 de 2001, el derecho de dominio y posesión que en la actualidad tienen y ejercitan sobre los inmuebles que se determinan a continuación  junto con todos los bienes muebles y enseres que están contenidos en los mismos, ubicados en el edificio LAS VELAS [...]» Dicho acuerdo se celebró por un precio total de $3.500.000.000.   

    En la cláusula cuarta en punto a la operación hotelera y los trabajadores, se precisó:   

    CUARTA.- OPERACIÓN HOTELERA:  Los inmuebles prometidos en venta mediante este documento, hacen parte, junto con otros inmuebles de idéntica destinación, del Edificio Las Velas, a inmuebles destinados a la explotación hotelera de manera integral, excluyéndose de este objeto un número menor de 17 apartamentos, los cuales son disfrutados exclusivamente por su dueños, los inmuebles destinados a explotación hotelera se determina en listado anexo que entregan los PROMITENTES VENDEDORES  y hace parte integral de este documento, por lo que  LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan adicionalmente  a garantizar que la explotación hotelera no tiene ningún vicio, se lleva de manera tranquila, pública y normal, dentro de los parámetros  hoteleros internacionales, garantizan que en la actualidad los PROMITENTES VENDEDORES ejercen la administración de explotación hotelera de manera integral y se comprometen a cederla totalmente a EL PROMITIENTE COMPRADOR así como a convocar y realizar  una asamblea general de propietarios,  la que se debe efectuar antes del 30 de junio de 2004, con el fin de que estos ratifiquen la administración de la PROMITIENTE COMPRADORA o de la persona natural o jurídica que este designe; asimismo se comprometen a entregar el hotel sin personal, obligándose a entregar EL PROMITIENTE COMPRADOR  las hojas de vida de los trabajadores actuales para que este analice las mismas y defina con cual se queda con la compañía, LOS PROMITIENTES VENDEDORES liquidaran de conformidad con  las normas laborales vigentes  a todos le personal y conciliaran con ellos en la Oficina de Trabajo, antes de la entrega de los inmuebles (f.° 69).

    En torno a esta prueba, la Sala debe precisar que la sociedad «Inversiones AR y Compañía Limitada "Inversar Limitada"» que suscribe la referida promesa, no corresponde a la empresa demandada, esto es, Hoteltur Limitada, ni del documento en cuestión se advierte la existencia de algún vínculo entre tales sociedades. De ahí que, cualquier compromiso adquirido por la referida inversora en punto a la terminación de los contratos de trabajo, no tiene incidencia alguna en el presente trámite, por cuanto, como quedó definido, el actor tuvo vinculación laboral con Hoteltur Ltda. y, posteriormente, con la temporal Nases del Caribe.   

    En todo caso, la Sala estima viable aclarar que lo acordado en dicho documento entre las sociedades mencionadas no implica compromiso con un determinado trabajador para que continuara laborando una vez finalizado el vínculo laboral con Hoteltour Ltda., ya que en la promesa no se advierte una obligación clara y concreta en ese sentido y menos respecto del actor,  pues en la misma se limita a indicar que se remitirían unas hojas de vida, aclarando que era decisión de la Promotora Inmobiliaria Dann analizar y definir si efectuaba alguna vinculación, de lo cual no se colige una promesa u obligación de vincular a los trabajadores; por ende, tal probanza tampoco da cuenta de la existencia de un despido colectivo.

    Se precisa lo anterior para aclarar que el presente caso dista de la situación fáctica analizada en la providencia CSJ SL572-2018, en donde se declaró la ineficacia de la conciliación al acreditarse que mediante «acuerdos privados y en los meses previos a la firma de las conciliaciones» la empleadora les aseguró a los trabajadores que continuarían vinculados laboralmente con otra sociedad luego de la finalización de los contratos de trabajo con aquella - lo que no se acreditó en el sub lite-, de ahí que la Corte en tal sentencia estimara, en razón de las probanzas allegadas y denunciadas, que la continuidad laboral constituyó la causa eficiente de la manifestación de voluntad de los trabajadores para dar por terminados los contratos laborales.

    En cuanto al reporte de ingreso de trabajadores de Nases de Caribe en misión en la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., se observa que en respuesta al oficio 2006-00148 del 26 de agosto de 2010, aquella informó que como empresa de servicios temporales le suministró personal para la mencionada promotora hasta el mes de julio de 2004, para lo cual allegó un listado de 42 trabajadores, entre los cuales se encuentra el actor, quien estuvo vinculado desde el 13 al 27 de julio de 2004 (f.os 295 y 296).

    Además, al revisar las actas de conciliación celebradas entre Hoteltur y 28 personas, entre las que se encuentra el actor, se advierte que, de ese número de trabajadores 23 – incluido el demandante - fueron vinculados a través de la temporal (f.° 307 a 362).

    Si bien las anteriores pruebas dan cuenta que de los 28 trabajadores con los que Hoteltur celebró acuerdo conciliatorio, 23 fueron vinculados por Nases del Caribe – días después de ser suscrito el referido arreglo -  para prestar servicios enviados como trabajadores en misión en la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín, tal situación no tiene trascendencia alguna en punto a lo pretendido por el censor, quien alega a partir de tal situación fáctica, que no existió terminación del nexo por parte de quienes se vincularon a la EST. Se afirma lo anterior, dado que, al no desvirtuarse la validez del acuerdo conciliatorio, el cual, se reitera, tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, en donde se acordó la terminación del contrato existente entre el demandante y Hoteltur a partir del día 30 de junio de 2004, el esfuerzo de la censura para sustentar que el contrato no finalizó y, por ende, que hubo unicidad de la relación, resulta inane.  

    De acuerdo con lo anterior, no se advierte la comisión yerro de carácter fáctico a partir de los elementos de prueba referidos, ni menos con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al que quebrantamiento de la decisión de segundo grado.  

  3. Contrato de prestación de servicios para el suministro de personal, suscrito entre Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. y Nases del Caribe S.A. (f.os 73 a 74, 154 a 158 y 208 a 212)
  4. El recurrente enuncia la referida prueba como dejada de apreciar, pero omitió indicar en la sustentación qué emergía de la misma de cara a la decisión adoptada por el Tribunal.

    Al respecto, debe recordarse que quien pretende la casación de la sentencia de segundo grado con fundamento en la existencia de errores fácticos, debe además de enlistar las pruebas que estima fueron dejadas de apreciar o mal valoradas, sustentarla, esto es, demostrar el error, lo cual, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia corresponde a explicar qué acredita el elemento probatorio y en qué consistió la errónea apreciación del fallador a través del análisis razonado y crítico del mismo, confrontando las conclusiones derivadas de los elementos de convicción frente a las conclusiones acogidas por el ad quem. En efecto, ha precisado esta Sala que:

    Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

    Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación (CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820).

    En consecuencia, como quiera que la censura omitió su deber de sustentar por qué el juez de alzada incurrió en los yerros denunciados a partir del contrato de prestación de servicios suscrito entre Promotora Inmobiliaria Dann Medellín y Nases del Caribe y, por ende, demostrar el error del Tribunal derivado de su falta de valoración de tal probanza, no le es dable a la Sala adentrarse en su análisis oficioso en razón del carácter rogado del recurso extraordinario y la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión.    

    - Interrogatorio de parte del representante legal de Nases del Caribe S.A. (f.os 222 a 225)

     Como se recordará, el Tribunal consideró respecto del despido colectivo, que el testimonio rendido por el señor Justo Germán Torres Araújo fue incongruente en punto a la razón de terminación de la relación laboral, pese a que era compañero del actor y ser uno de los empleados  que también realizó una conciliación con Hoteltur Ltda.; asimismo, precisó que el  testigo «en  ningún aparte de su declaración dijo que la terminación  obedeció al despido del que él y los demás trabajadores fueron víctimas, además de manifestar que la conciliación la  hicieron todos los que trabajaron para el Hotel en ese momento». De ahí, el Tribunal derivó que en el caso no operó el mencionado despido colectivo, ya que estimó que «lo que existió entre los trabajadores del Hotel Las Velas con respecto de su empleador Hoteltour Ltda. fue una terminación por mutuo acuerdo, y no el despido que expresa el demandante».

    El recurrente pretende a partir del interrogatorio de parte que rindió Nases del Caribe, que el despido colectivo que dice se configuró no se generó el 30 de junio sino el 27 de julio de 2004, como claramente lo sostuvo la representante legal de tal sociedad, al afirmar que la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. decidió cerrar el hotel para una supuesta remodelación, razón por la que finalizaron todos los servicios contratados con la empresa de servicios temporales.

    Pues bien, revisado el interrogatorio rendido por el representante legal de la Empresa de Servicios Temporales Nases del Caribe S.A., se advierte que en el mismo indicó que el actor tenía un contrato de trabajo de duración determinada por la obra o naturaleza de la labor, modalidad contractual que fue pactada libremente entre las partes para realizar labores locativas de reparación y mantenimiento por remodelación del hotel, cuyo contrato de trabajo se extendió del 13 al 26 de julio de 2004, pues la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín, por decisión de su junta directiva, ordenó el cierre total del hotel, «como le consta a toda Cartagena y durante el tiempo que duró cerrado no se prestaron los servicios hoteleros, por lo tanto a razón de esa decisión de la junta cancelaron el contrato de prestación de servicios entre la empresa Nases y el Hotel Danna (sic), por lo cual finalizaron todos los servicios» (f.° 252).

    Si bien el Tribunal no aludió en modo alguno al interrogatorio de parte absuelto por el representante de Nases de Caribe S.A., lo cierto es que ello no configura un error fáctico capaz de quebrar la decisión recurrida en la medida que, lo único que admitió fue que el contrato de prestación de servicios existente entre la EST Nases del Caribe y la Promotora Inmobiliaria Hotel Dann finalizó porque esta resolvió cerrarlo, sin que del mismo emerja la confesión de un despido colectivo, como al parecer lo deriva la censura.

    Además, la Sala debe destacar que en el presente proceso se persiguió, entre otras declaraciones, la existencia de un único contrato de trabajo derivado de la sustitución patronal entre Hoteltur y la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., así como la ilegalidad de la vinculación del actor a través de la empresa de servicios temporales Nases del Caribe y, por ende, que el verdadero empleador - sustituto - era la referida promotora, de quien se predicó el despido colectivo, de ahí que no tenga ninguna incidencia para demostrar este fenómeno, el hecho de que la EST admitiera la terminación del contrato que tenía con dicha promotora por el cierre del Hotel Las Velas, al haberse definido jurídicamente por el Tribunal y no  desvirtuarse a través del recurso de casación, que la vinculación a través de Nases del Caribe se acogió a las previsiones contenidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, por ende, que la «INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A. nunca se configuró como empleador del demandante, siendo su último empleador NASES DEL CARIBE S.A».   

    Dicho en otras palabras, como quedó intacto que el vínculo entre el convocante y la empresa de servicios temporales fue legal y, por ende, no se demostró que el verdadero empleador era la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., no tiene ningún sustento que se alegue la existencia de un despido colectivo por parte de ésta.

    De acuerdo con lo anterior, no se advierte un error de hecho que dé lugar a encontrar fundada la acusación.

  5. Testimonio de Justo Germán Torres Araujo (f.° 172 a 174).

El recurrente hace alusión a la errada apreciación del testimonio rendido por Justo Germán Torres Araújo. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que no ocurrió en el sub lite.

Para finalizar, la Corte destaca que si el censor aspiraba a quebrar la sentencia debió demostrar la nulidad del acta de conciliación, de la cual el Tribunal derivó que se rompió el nexo laboral existente entre el promotor del proceso y Hoteltur el día 30 de junio de 2004, así como  acreditar la existencia de un solo vínculo, pues al no haberlo hecho quedan sin soporte la procedencia de restantes las súplicas, pues a la luz del artículo 67 del CST y conforme a la jurisprudencia de esta Sala para que se configure tal fenómeno es necesario acreditar la continuidad en la prestación personal de los servicios de los trabajadores (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416).

Recuérdese que quien pretenda obtener el quebrantamiento del fallo de segunda instancia, debe demostrar la existencia de un yerro fáctico trascedente y protuberante que logre derrumbar los argumentos que fundamentaron la decisión del Colegiado, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija; sin embargo, en este caso, no se logró demostrar ningún error de hecho en la decisión del juez de alzada, por lo que no se casará la sentencia de segundo grado.   

Por las razones expuestas, al no demostrarse los yerros fácticos, el cargo no prospera.  

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor del Nases del Caribe S.A., dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte, y que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró GUILLERMO MADRID HOYOS contra                                             HOTELTUR  LTDA., PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., y NASES DEL CARIBE S.A.

Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

2

SCLAJPT-10 V.00

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