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CSJ SCL 503 de 2020

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Radicación n° 69740

 

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

SL503-2020

Radicación n.° 69740

Acta 05

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A.

  1. ANTECEDENTES
  2. Gonzalo Castellanos Quiñonez llamó a juicio a Bavaria S.A, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 28 de febrero de 2007 y, en consecuencia, se le condene al pago de cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones, primas de servicios, la indemnización moratoria, la indexación, los demás derechos laborales a que tenga derecho y las costas procesales.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la empresa demandada desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 28 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de administrador de la agencia ubicada en el Municipio de Capitanejo, donde prestaba sus servicios de manera personal y subordinada, ya que dependía de las órdenes dadas por el jefe de ventas y los distintos agentes enviados por la empresa, cumpliendo un horario de 7 a. m. a 12 m. y de 1 p. m. a 7 p. m.

    Resaltó que, como requisito para la ejecución de sus labores, la accionada le exigió la constitución de una sociedad limitada, con quien celebraría un contrato de distribución; que, posteriormente, con su esposa creó la sociedad que denominó Castellanos Sierra Ltda.; que luego tuvo que reformar los estatutos para ampliar el término de duración porque el contrato de distribución también fue prolongado; que fungió como simple intermediario de Bavaria S.A. y que tan pronto se terminó el contrato de distribución procedió a disolver y liquidar la sociedad.

    Precisó que, aunque la sociedad limitada tenía la calidad de independiente, todas las labores realizadas estuvieron bajo la dependencia de Bavaria S.A, pues actuaba para obtener su propio beneficio, utilizando su infraestructura y personal; que la demandada lo dotaba de artículos o prendas para vestir, los cuales aparentemente le vendía y, además, le exigía la compra de vehículos automotores destinados a la distribución de productos, acción por la cual recibía un flete de reparto.

    Expuso que la vinculación de personal estaba regulada por el artículo 35 del CST, porque aun cuando aparecía la empresa Castellanos Sierra Ltda. como independiente, Bavaria S.A. ordenó su creación y la utilizó para agrupar o coordinar los servicios de los trabajadores para la ejecución de las labores propias de la venta de sus productos, utilizando bienes de propiedad de Bavaria S.A., marcas, logos, enseñas, publicidad, avisos y tableros, logística e infraestructura y carrocerías; que todo se hacía en beneficio de la demandada, es decir, que él, en ejercicio de sus funciones, realizaba actividades ordinarias inherentes o conexas a su objeto social.

    Indicó que durante todo el tiempo devengó un salario variable, salvo el último año, en el que recibió un promedio mensual de $8.920.000; que luego de múltiples presiones por parte de los directivos de la empresa, el 28 de febrero de 2007 aceptó ser retirado de Bavaria S.A.; que en vista de que la accionada le quedó adeudando las respectivas prestaciones sociales, por haber trabajado por un periodo de 24 años, el 23 de diciembre de 2009 solicitó ante la oficina de trabajo y seguridad social del Municipio de Málaga convocar a audiencia de conciliación a la demandada.

    Destacó que con esta petición pretendía obtener el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por el no pago oportuno y el pago de los demás derechos que se lograran demostrar: sin embargo, la aludida conciliación fracasó, por lo que lo único que logró fue interrumpir la prescripción de sus derechos laborales.

    Adujo que Bavaria S.A. lo presionó para aceptar la renuncia a contrato de trabajo y, por tanto, nació a la vida jurídica la solidaridad entre la empresa intermediaria Castellanos Sierra Ltda. y la demandada para con sus trabajadores; que ésta pretendió disfrazar la relación laboral a través de la firma del contrato de distribución con la intermediaria, con la finalidad de no establecer un vínculo laboral con los trabajadores contratados por esta última, en aras de sustraerse del pago de las prestaciones sociales, tal como ocurrió con él, quien fungió como gerente de Castellanos Sierra Ltda.

    Iteró que desde el mismo día de creación de la sociedad estuvo al servicio única y exclusivamente de Bavaria S.A. y no en beneficio propio; que al momento de la firma del contrato de distribución por oferta mercantil, la empresa demandada dispuso que el contratista «venderá los productos fabricados por Bavaria S.A. dentro del territorio que esta última le indique mediante comunicación escrita que haría parte de dicho contrato», lo que evidencia que existió una subordinación del contratista intermediario y, por ende, de sus subalternos.

    Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, aduciendo que no existió relación laboral de ninguna naturaleza, pues el accionante solo actuó como socio y representante legal de sociedad Castellanos Sierra Ltda., existiendo entre las dos sociedades una relación jurídica regida a través de un contrato de carácter comercial. Añadió que el actor, actuando en calidad de representante legal de esta última ofertó la distribución de productos producidos por la demandada; que no era posible ni serio pensar que después de 28 años de actuar como representante legal el demandante reclame hoy la declaración de un contrato de trabajo que nunca existió.

    En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de las acciones laborales, de los derechos laborales reclamados; inexistencia del contrato o relación laboral reclamada y las innominadas que surjan en el trámite procesal.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, mediante fallo del 9 de abril de 2013 (f.º256), resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada por el extremo pasivo como "INEXISTENCIA DEL CONTRATO O RELACION LABORAL RECLAMADA", propuesta por la apoderada judicial de BAVARIA S.A. en su condición de parte demandada.

    SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada mediante apoderado judicial por el señor GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ, en el presente proceso ordinario laboral, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

    TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para que se incluyan en la liquidación que ha de efectuarse por secretaría, fíjese la suma de un millón quinientos mil ($ 1.500.000) como agencias en derecho a favor de la parte demandada.

    CUARTO: si no fuere apelada, CONSULTAR la presente providencia al Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial en su Sala Laboral, por ser totalmente adversa al demandante.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Sala Cuarta del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió:

    PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada de fecha 9 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción laboral postulada por la accionada, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

    SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

    TERCERO: Sin costas en esta instancia.

    CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8269 de junio 28 de 2011.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción y de las acreencias laborales reclamadas; o si, por el contrario, el demandante con la sola solicitud de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, interrumpió el término dentro del plazo trienal que impone la norma.

    Precisó el Tribunal que, aunque la excepción de prescripción no había sido objeto de estudio por parte del a quo, no pasaba inadvertido para la Sala que la demandada la había propuesto, pues conforme a dicha institución, las personas que pretenden acudir a la administración de justicia con el fin de que se les reconozcan sus derechos laborales, deben hacerlo dentro del plazo que impone la norma.

    Luego de citar literalmente los artículos 488 del CST, y 151 del CPTSS, indicó que como Gonzalo Castellanos Quiñones pretendía la declaración del contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 1983 y el 28 de febrero de 2007, debió interrumpir la prescripción dentro de los tres años contados a partir del fenecimiento de la relación de trabajo, ya fuere mediante escrito allegado ante el empleador o con la presentación de la demanda.

    Aunado a lo anterior, después de citar in extenso el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dijo que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende pero no interrumpe el término de prescripción; que si bien obraba solicitud de citación a Bavaria S.A. ante el Ministerio (f.º 8), su mera presentación no interrumpía la prescripción, pues en ella debía quedar claro el derecho reclamado, es decir, que debía estar debidamente determinado o individualizado, conforme lo establece la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, de la cual citó algunos fragmentos.

    Expuso que para que la solicitud de conciliación surtiera los efectos de interrupción, debió especificarse o indicarse con precisión cuales eran los derechos que pretendía el actor; que en la solicitud se dijo que aspiraba a la obtención de las prestaciones sociales y unas indemnizaciones, las cuales no pormenorizó o individualizó; que tampoco estaba probado que en las citaciones hechas a la accionada se hubiesen incluido las pretensiones enarboladas por el actor, «de donde se sigue que no hay prueba alguna que BAVARIA S.A. haya tenido conocimiento de la reclamación de los conceptos laborales pretendidos».

    Adujo que obraba constancia de la asistencia del representante legal de Bavaria S.A. a la conciliación, a la cual el demandante no asistió (f.º 80), momento en el cual el demandado pudo haber tenido conocimiento de los derechos reclamados, pues «el tema de la audiencia lo fue de manera genérica en cuanto al "pago de prestaciones sociales", a tiempo que a la expedición de la constancia de la audiencia fallida el 15 de septiembre de 2010, ya habían transcurrido los tres años en que el demandante debió haber interrumpido la prescripción».

    Con fundamento en lo dicho consideró que debía revocar el numeral primero para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. El recurrente enunció el alcance de la impugnación en los siguientes términos:

    4.1.1. - La CASACIÓN o ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral Del Tribunal Regional De Santa Marta, Magdalena, por haber violado el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

    El fallo impugnado violó el principio constitucional de prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS al declarar de oficio y con perjuicio para el apelante único, al resolver en el numeral primero, declarar PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción laboral, la cual no fue objeto de pronunciamiento del a-quo y tampoco de impugnación por el demandante, absolviendo con ello de toda responsabilidad laboral a la empresa BAVARIA S.A. demandada en este asunto.

    4.1.2. - La anterior consideración me legitima para suplicarle muy respetuosamente a la HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA, para que en SEDE DE INSTANCIA, DECIDA:

    4.1.2.1 REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2.013, (Folio 361), proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral Del Tribunal Regional De Santa Marta, Magdalena.

    4.1.2.2. Para que en SEDE DE INSTANCIA REVOQUE la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado, de fecha 09 de abril de 2013, (Folios 284 y 285), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga -Santander-DECLARANDO QUE HUBO CONTRATO DE TRABAJO entre mi poderdante señor GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ y la empresa demandada BAVARIA S.A. en los términos expuestos en los hechos de la demanda y en lo planteado en el capítulo 3.3.6. de la presente demanda de casación y en consecuencia se CONDENE a la empresa BAVARIA S.A. al pago de todas las súplicas solicitadas en la demanda, proveyendo lo necesario en costas.

    Con tal propósito formula cargo único por la causal segunda de casación, respecto del cual se presenta réplica.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa la sentencia por la causal segunda de casación, por vulneración del principio de reformatio in pejus, por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, violando los principios de la consonancia y la congruencia, consagrados en los artículos 357 del CPC y 66A del CPTSS, pues «al revocar el numeral primero y confirmar la restante del resuelve de la sentencia del a-quo hizo más gravosa la situación del apelante único».

    Expone que existe incongruencia entre la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por él, único apelante, y la sentencia de segundo grado por lo siguiente:

    El a quo declaró probada la excepción de mérito denominada «"INEXISTENCIA DEL CONTRATO O RELACION LABORAL RECLAMADA", propuesta por la apoderada judicial de BAVARIA S.A. en su condición de parte demandada» y, en consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural; que en la sustentación del recurso de apelación expresó que lo interponía «en contra de la sentencia de fecha 09 de abril de 2.013, con la finalidad de que se revoque la misma y, en su lugar, se disponga despachar favorablemente las pretensiones de la demanda».

    Arguye que el recurso de alzada tenía como única finalidad que se reconocieran las pretensiones de la demanda, pero que no obstante la claridad de la sustentación de la apelación, la colegiatura hizo más gravosa su situación, por cuanto después de haber revocado el fallo del a quo en su numeral primero, violó la ley constitucional y laboral, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral, sin que esta hubiese sido materia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia y menos del recurso de apelación.

    Dice que la simple comparación del fallo de primera instancia con el de segunda pone de manifiesto, en forma ineluctable, la violación de los principios de la congruencia y consonancia y, por tanto, la garantía constitucional frente a cada uno de ellos, constituida en materia laboral en causal autónoma, como la prohibición de la reformatio in peius; que esta impide al juez de segundo grado hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surte la consulta.

    Enfatiza que la decisión del sentenciador de segundo grado viola la congruencia que debe existir entre los actos procesales; que mal podría el ad quem «entrar a empeorar su situación, al RECONOCER la existencia de la RELACIÓN LABORAL entre GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ Y BAVARIA S.A. y a la vez DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN».

    Manifiesta que la trascendencia del yerro se demuestra con la simple comparación de las dos partes resolutivas de las sentencias sin apartarnos del recurso de apelación; por cuanto esta última sentencia, «habiendo reconocido implícitamente la existencia de la relación laboral, debió señalar sus efectos y ordenar el pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas» por el demandante, pero, a contrario sensu, el ad quem desconoció la prohibición de la reformatio in pejus, de rango legal y constitucional, con la declaratoria de una prescripción que estaba por fuera del debate jurídico en esta etapa procesal, comprometiendo todos y cada uno de los derechos sociales derivados de la relación laboral.

    Exterioriza que estando probada la relación laboral y sus extremos, la continuada subordinación y el salario, la demandada está obligada a pagarle todos los derechos sociales y las indemnizaciones derivadas de esa relación, los cuales el sentenciador anuló mágicamente, violando a la vez los principios de la reformatio in pejus, la consonancia y la congruencia, previstos en los artículos 357 del CPC y 66A del CPTSS, al declarar probada la excepción de prescripción, sin que previamente esta haya sido objeto de pronunciamiento del a quo, ni del recurso de alzada.

  13. RÉPLICA
  14. La entidad opositora, luego de citar algunos fragmentos de la sentencia CSJSL578-2014, dice que para verificar la transgresión del principio de la reformatio in pejus no se puede acudir a las consideraciones de los fallos de instancia, sino que basta con el cotejo de las partes resolutivas de las sentencias; que, desde la perspectiva sustancial, el resultado de las partes resolutivas de las sentencias es el mismo, pues en ambas se negaron los créditos pretendidos.

    Expone que aún en el evento de llegarse a casar la sentencia, permanecería incólume la sentencia de primer grado y, en consecuencia, la absolución impartida a la empresa se mantendría incólume. Agregó que fue el mismo apelante, quien al sustentar el recurso de alzada aludió a la prescripción (f.º 299) con lo que indudablemente habilitó al Tribunal para abordar su estudio, a pesar de que no había sido objeto de análisis por parte del a quo y por esa razón estimó que debía y podía pronunciarse al respecto, sobre todo en la medida en que nunca existió discusión, en lo que atañe a la fecha de terminación del vínculo; que es indudable que el sentenciador aplicó el principio de economía procesal.

    Arguye que el recurrente debió acudir a la causal primera de casación para atacar el fallo gravado y no la segunda, irregularidad que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no se puede suplir. Finalmente, refiere a que están dados los elementos para declarar próspera la excepción de prescripción.

  15. CONSIDERACIONES
  16. El sentenciador de primera instancia, al resolver la controversia, dispuso declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral reclamada y, en consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada por el demandante Gonzalo Castellanos Quiñonez.

    Por su parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelación impetrado únicamente por el actor, dispuso revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en el que se había declarado probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, para en su lugar «declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral» y confirmar en todo lo demás la sentencia de primer grado.

    La censura radica su inconformidad, esencialmente, en que el colegiado le hizo más gravosa su situación como apelante único, porque después de haber revocado el fallo de primer grado, no podía ad quem «entrar a empeorar su situación, al RECONOCER la existencia de la RELACIÓN LABORAL entre GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ Y BAVARIA S.A. y a la vez DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», pese a que ésta no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo y menos del recurso de apelación. Agrega que la trascendencia del yerro se demuestra con la simple comparación de las dos partes resolutivas de las sentencias, sin apartarse del recurso de apelación, pues, «habiendo reconocido implícitamente la existencia de la relación laboral, debió señalar sus efectos y ordenar el pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas».

    Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado vulneró el principio de la no reformatio in pejus al revocar la decisión del juez de primera instancia, en la que declaró probada la excepción denominada inexistencia del contrato de trabajo y la consecuente denegación de todas las pretensiones del actor, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y confirmar la no prosperidad de las pretensiones del escrito inaugural.

    En relación con esta causal de casación, la Sala memora que la misma se presenta cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Por tanto, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al recurrente le incumbe demostrar que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, menoscabo que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.

    De entrada, la Sala advierte que en este caso no pudo darse una reforma en perjuicio respecto de la decisión del Juzgado, por cuanto aquella fue absolutoria y lo que hizo el ad quem al declarar próspera una excepción diferente a la que dio probada aquel fue confirmarla, es decir, que la decisión en ambos casos es totalmente absolutoria, independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas.

    En efecto, en los términos previstos en esta causal de casación, la transgresión de la reformatio in pejus solo procede cuando la sentencia contenga «decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta», pero no cuando el resultado final es coincidente, como en verdad ocurre en el sub lite.

    Esto además tiene toda la lógica, pues a través de esta causal, el recurrente sólo puede conseguir que se retorne al primer fallo, más no que se le conceda algo que aquel no reconoció, de forma que es evidente que, en todo caso, la determinación adoptada persistiría en la absolución (CSJ SL, 12 dic. 2004, rad. 41835).

    En sentencia SL9997-2014 se precisaron las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos. Su texto dice así:

    Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada 'reformatio in peius' cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor se surtió la consulta. La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.

    Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

    Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una 'reformatio in meius' de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.

    La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).

    La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.

    Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada. (subraya la Sala)

    Además, es imperativo tener en cuenta que el objeto del recurso de apelación es que el juez superior estudie la decisión tomada por el funcionario de grado inferior, a fin que se resuelva si es del caso revocarla, reformarla, modificarla o incluso confirmarla, pues recuérdese que quien hace uso del recurso de alzada es quien se siente perjudicado con la decisión, que para el presente caso lo es la parte actora, habida cuenta que la decisión es totalmente adversa a sus intereses.

    Entonces, mal puede considerar que hubo reforma en perjuicio, toda vez que no puede presentarse un perjuicio superior al fracaso de todas las peticiones incoadas en la demanda inaugural y, menos aún, se podría contemplar que alguna de las reclamaciones de la demanda quedó en firme, pues la sentencia de primer grado no puede encontrarse ejecutoriada porque esta queda en suspenso al concederse el recurso de apelación, y por tanto, el argumento del recurrente, según el cual el ad quem no podía entrar a pronunciarse sobre la excepción de prescripción por no haber sido objeto de pronunciamiento por parte del a quo y menos del recurso de apelación, es totalmente desfazado, ya que la decisión debe ser revisada en esta instancia, máxime que al resultar totalmente absolutorio el fallo de primer grado la entidad demandada queda relevada de elevar cuestionamiento alguno contra tal determinación judicial que le favorece.

    Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad, 36818, se adoctrinó lo siguiente:

    De la simple lectura que antecede salta de bulto que la decisión del Tribunal, aun cuando repetitiva en cuanto tiene que ver con la absolución del demandado de las pretensiones de la actora, pues con confirmar el fallo bastaba para entenderse que aquél había resultado absuelto, dado que eso fue lo que dispuso el juzgado a quo, en modo alguno 'hizo más gravosa la situación' de la única apelante.  

    Y ello es así por la sencilla y llana razón de que al ser el fallo de primer grado totalmente absolutorio y el de segundo grado del mismo tenor, aun cuando por razones distintas, la situación material y procesal de la demandante y única apelante en nada varió.

    No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia.

    Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.

    La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.

    Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

    Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia.   

    En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación

    Como corolario de lo reseñado, se tiene que no se presenta reforma en perjuicio al demandante con la decisión emitida por el juez de alzada, quien confirmó la decisión del a quo en cuanto a la no prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor, pero lo hizo por razones distintas, esto es, que, en lugar de declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, declaró la prosperidad de la de prescripción.

    De otra parte, indica la Sala que el recurrente construye su disenso sobre argumentos distintos a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del colegiado, pues considera que «habiendo reconocido implícitamente la existencia de la relación laboral, debió señalar sus efectos y ordenar el pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas», sin que le fuera dado ocuparse de la excepción de prescripción.

    Se afirma lo anterior, por cuanto el sentenciador de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno acerca de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues su estudio se enmarcó única y exclusivamente sobre la prescripción de la acción. Al efecto, es preciso tener en cuenta que las decisiones de los jueces de instancia deben estar en consonancia con lo dispuesto en el artículo 304 del CPC, hoy 280 del CGP, aplicable al proceso laboral por el principio de integración, según el cual, la parte resolutiva debe contener «decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda», y por ello, en los términos en que está concebida, debe concluirse que no hubo pronunciamiento por parte del ad quem sobre la existencia de la relación laboral deprecada, como lo da a entender el recurrente.

    Por lo anterior, el recurrente debió hacer uso de los mecanismos procesales para que el sentenciador de segundo grado se pronunciara sobre la existencia de la relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por tratarse de un tema planteado expresamente en la alzada, pero en manera alguna suponer que el juez de apelaciones había reconocido implícitamente el contrato de trabajo.

    Por las razones esbozadas el cargo no prospera.

    Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación de costas que el juez de primera instancia efectúe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  17. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ contra BAVARIA S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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