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CSJ SCL 5072 de 2019

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Radicación n.° 68950  

 

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL5072-2019

Radicación n.° 68950

Acta 40

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró AMPARO ZORRILLA.

ANTECEDENTES

AMPARO ZORRILLA llamó a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, con el fin de que se declarara la ilegalidad o se dejara sin efecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP el 4 de mayo de 2004 y que la Convención Colectiva suscrita entre los mismos, el 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000, por mandato legal, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la demandada, reanudar el pago de la prima de diciembre o navidad y 16 días de mesada pensional, por concepto de prima semestral extra navidad, de manera retroactiva a diciembre de 2004, indexadas y con los reajustes legales para cada año y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para EMCALI EICE ESP, el 24 de abril de 1974; que el 30 de noviembre de 1999, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de junio del mismo año; que el 9 de marzo de 1999, la demandada y SINTRAEMCALI, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000, la que se prorrogó automáticamente; que el 2 de febrero de 2003, en Asamblea General de Afiliados de SINTRAEMCALI, se resolvió revisar la CCT vigente; que el 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato firmó una nueva CCT, para la vigencia 2004-2008, sin estar facultado para hacerlo; que la presunta convención iba en contra de la ley, por lo que debía ser inexistente o nula; que EMCALI EICE ESP le incumplió con el pago de algunos derechos convencionales adquiridos y consagrados en la CCT 1999-2000 y que, tras presentar reclamación administrativa, la misma le fue negada (f.° 190 a 196 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y la calidad de pensionada de la demandante, pero por el beneficio de jubilación anticipada. Así mismo, admitió la CCT 1999-2000, sin aceptar como cierta su vigencia, en tanto dice, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando se suscribió una nueva para los años 2004-2008. Aceptó la suscripción de una nueva convención colectiva y afirmó que la misma derogó la CCT 1999-2000. Finalmente, sostuvo que los demás hechos relacionados con el sindicato y su presidencia, no le constaban o no eran hechos, sino apreciaciones subjetivas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por activa; ilegitimidad de persona sustantiva de la parte actora; prescripción; inexistencia del derecho; carencia del derecho; carencia de causa jurídica; cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; ponderación a la valoración de normas convencionales; cobro de lo no debido y la innominada (f.° 200 a 217, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 324 a 334 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones formuladas de INEXISTENCIA DEL DERECHO, CARENCIA DE DERECHO, CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DISPOSICIONES CONVENIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008, PONDERACIÓN A LA VALORACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES, por el apoderado de la parte demandada en escrito de contestación de demanda.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, [...], de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO. - CONDENAR, en costas a la parte actora [...].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 26 de marzo de 2014 (f.° 8 a 13 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO. - REVOCAR la consultada sentencia absolutoria n.° 086 del 30 de abril de 2013, para en su lugar, previa declaración de estar prescrito todo lo generado con antelación a noviembre 30/2006 y no prosperan las restantes excepciones.

SEGUNDO. - CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR vitaliciamente a la demandante las primas consagradas en los artículos 115 en armonía con los artículos 74. PRIMA DE NAVIDAD y 73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA NAVIDAD, y causadas desde 30/11/2006 en delante de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, junto con la indexación, causado a partir de noviembre 30/2006 y hasta el pago de la condena, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.

TERCERO. - ABSOLVERLA de las restantes pretensiones de todo orden.

CUARTO. - COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada [...].

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que el a quo centró el problema jurídico en el pago de beneficios convencionales de la CCT 1999-2000 o su derogación con la CCT 2004-2008, resolvió la validez de esta última, en cuanto anuló a la de la primera, lo que jurídicamente fue incorrecto, sobretodo tratándose de derechos adquiridos por la actora, desde el 15 de junio de 1999.

Sostuvo, que la validez de la CCT 2004-2008, concernía a SINTRAEMCALI y a EMCALI, no a la jubilada; que si bien, la aplicabilidad de las convenciones colectivas, por regla general, es para los trabajadores activos y no para retirados o jubilados, por excepción, el empleador y sindicato pueden, en el acuerdo, pactar beneficios extralegales para terceros, entre ellos los ex trabajadores jubilados; que celebrados esos beneficios en cláusulas convencionales, se tornaban intangibles y obligan al patrono a reconocerlos, a partir del momento de su vigencia.

Aludió, que el verdadero problema jurídico consistía en velar por los derechos fundamentales de la trabajadora pensionada, bajo el respeto de los derechos laborales mínimos irrenunciables, que pueden prevalecer como derecho sustancial y material, dada su irrenunciabilidad y que debía situar el debate en los derechos adquiridos de la pensionada, conforme al mandato constitucional.

Concluyó, que las primas convencionales consagradas en la CCT 1999-2000, entraron al patrimonio de la pensionada, desde que llegó al status de jubilada (15 de junio de 1999) y la vigencia del acuerdo colectivo era hasta el 31 de diciembre de 2000; que aquellas eran un derecho, así como la pensión jubilatoria, que entraron a formar parte del patrimonio moral, jurídico y económico de la demandante, por lo que no podían luego arrebatárseles por el pagador, así la norma convencional desapareciera del ordenamiento jurídico; que los derechos consolidados en cabeza de un pensionado, eran inamovibles, intangibles e intocables, por lo que no podían desconocerse, sin el consentimiento actual y expreso de su titular; que ningún acto unilateral ni convencional podía modificar, derogar o arrebatar tales derechos, solo podían ser susceptibles de mejorar.

Indicó, que:

[...] en autos el demandante pide tales primas convencionales a partir del 4 de mayo de 2004 y las que se causen a futuro, seguramente porque en esa época dejaron de pagárselas y si así fuere, esto es que del 1999 (f.° 229) al 4 de mayo de 2004 se las pagaron, con mayor razón la demandada no puede actuar en contra de su propio acto, venire contra pactum proprium-, [...] por lo que se accede a lo pedido a partir de diciembre de 2004, si no fuera porque la pasiva propuso prescripción trienal, habiendo reclamado el derecho el 30/11/2009 (f.° 16) y presentado la demanda el 6/mayo/2011, como son derechos de tracto sucesivo, está prescritos todo lo causado con anterioridad al 30/11/2006, no prosperando los otros medios exceptivo, por lo que previa revocatoria de la sentencia absolutoria se condena a la demandada a pagar vitaliciamente las primas reclamadas arts. 74. PRIMA DE NAVIDAD y 73 PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD CCT/1999-2000, y causadas desde 30/11/2006 en adelante, entendiendo que son días de mesadas [dividiendo la mesada causada por 30, se obtiene la pensión daría o "diada"] en donde se habla de días de salario base o promedio – porque el jubilado no recibe salarios ni remuneración, pero que son compatibles con su status de pensionado-, junto con la indexación por ser notoria la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano dada la inflación critica, denegando los intereses legales por ser pretensión subsidiaria e incompatible con indexación, sin que se causen dobles conceptos que conlleven elementos de corrección monetaria, ni pretensiones que actualmente se estén pagando.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto por su numeral primero revocó el fallo absolutorio de primer grado y, por su numeral segundo, condenó a la demandada a «pagar vitaliciamente a la demandante las primas consagradas en los artículos 115 en armonía con los artículos prima de navidad y 73 prima extra de navidad, y causadas desde el 30/11/2006 en delante de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1999-2000, [...], junto con la indexación, causado a partir de noviembre 30/2006 [...], para que, en sede de instancia», «confirme»  la del a quo (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 40 ibídem) y se pasan a estudiar conjuntamente los dos primeros, por cuanto denuncian el mismo elenco normativo y persiguen un mismo objeto.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la «vía directa», por «interpretación errónea» de los artículos 55 y 58 de la CN, 467 del CST y por «aplicación indebida» de los artículos 477 y 478 del CST, en relación con el 470 y 47 ibídem y 1506 y 1602 de CC.

Afirma, que la equivocación del fallador se evidencia al entender que un derecho de orden convencional, constituye ley en sentido formal y material y, en consecuencia, estimar que está regulado por el artículo 58 de la CN que prohíja el respeto por los derechos adquiridos; que la norma convencional no puede calificarse como con fuerza de ley, pues no es expedida por el Congreso y la CN, en ninguno de sus artículos así lo dispuso, esto es, la posibilidad de modificar o derogar las leyes; que en sentencia CC C-009-1994, la Corte Constitucional sostuvo, que la convención colectiva de trabajo, «no es una verdadera ley»; que el ad quem no entendió que, a través de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores, a partir de una convención colectiva, se modifiquen o desaparezcan.

Sostiene, que el Tribunal desacertó al estimar que el reconocimiento convencional de algunas primas a los jubilados, constituían derechos intangibles, inmodificables e intocables y, por ello irrenunciables, dado que las confundió con derechos ciertos; que aquellos derechos no pueden considerarse adquiridos; que por lo anterior, era válido que la nueva CCT suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con vigencia 2004-2008, no contemplara el beneficio prestacional para los inactivos jubilados, ante la realidad económica de la empresa en aquellos momentos y que no podía aplicarle a la actora jubilada la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

Concluye, que razonar como lo hizo el Juez de segundo grado, conduce a aceptar que la empresa y el sindicato al celebrar una convención colectiva, limitada en principio a los trabajadores oficiales beneficiarios de la misma, posteriormente podría ser ilimitada y llegar a cobijar a los excluidos de sus beneficios por la ley o la convención, cuando pasen a ser jubilados; que para evitarlo, el legislador previó que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo vigentes; que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 477 y 478 del CST, pues no se trató del plazo presuntivo, ni de prórroga automática de la CCT 1999-2000, dado que se celebró otra para los años 2004-2008  (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por «violar directamente», en la modalidad de «aplicación indebida» los artículos 58 de la CN, 477 y 478 del CST y, por «interpretación errónea», de los artículos 55 de la CN y 467 del CST, en relación con los 470, 47 ibídem, 1506 y 1602 del CC.

Reitera lo enunciado en el primer cargo, en cuanto a que si bien el artículo 58 de la CN, contempla el principio del respeto por los derechos adquiridos, no es la norma constitucional que gobierna el asunto debatido, dado que los derechos reclamados por la actora, que supuestamente, le fueron desconocidos, no son de carácter legal, sino convencional, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia CCC-009-1994, los derechos convencionales no pueden ser considerados como ley en sentido formal ni material y que un derecho previsto en una convención, puede ser objeto de negociación por parte del sindicato y la empresa por lo que, en consecuencia, puede llegar a ratificarse, modificarse o derogarse por otra convención.

Alude, que el ad quem también interpretó erróneamente el artículo 467 del CST, por considerar que la CCT 1999-2000, que expiró su vigencia una vez empezó a regir la 2004-2008, podía seguir teniendo efectos para la demandante en su condición de jubilada, so pretexto de que se trataban de derechos adquiridos, no obstante haberse derogado el convenio; que el razonamiento del Juez de segundo grado podría implicar que una convención colectiva de trabajo, limitada en principio a ser aplicable solo a los trabajadores oficiales o beneficiarios de la misma, posteriormente pudiera ser ilimitada y llegar a cobijar a los excluidos de sus beneficios por ley o convención, cuando pasaren a ser jubilados.

Luego de continuar con los mismos argumentos del cargo anterior, concluye, que esta Corporación debe considerar que la CCT 2004-2008, no consagró beneficios prestacionales como los reclamados por la actora en su condición de jubilada; que la revisión de la CCT 1999-2000, se debió a la intervención de la Superintendencia de Sociedades, ante la grave crisis económica que padecía la demandada; que la última convención estableció que «la presente convención colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y, en consecuencia, las partes lo reconocen como el único texto vigente [...]»; que al no estar previstas las primas extralegales para los jubilados en el último convenio, la actora no tiene derecho a ellas (f.° 24 a 30 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES

Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos, porque además de dirigirse por la misma vía de ataque, se valen del mismo acervo normativo y persiguen un mismo propósito.

Dada la vía elegida por el casacionista para estructurar los cargos, no es objeto de controversia que: i) al demandante, mediante Resolución n.° 3013 del 30 de noviembre de 1999, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, con fundamento en la CCT 1999 – 2000, a partir del 15 de junio de 1999 (f.° 11 a 13, cuaderno n.° 1) y, ii) que aquella convención contemplaba, en el literal a) del artículo 114 y en el 115, el reconocimiento de las primas de diciembre, semestrales extralegales, semestrales de junio y semestrales extras de navidad, en favor de personal pensionado, en armonía con las cláusulas 71, 72, 73 y 74 ibídem.

En ambas acusaciones la censura denuncia que el Tribunal le dio una hermenéutica equivocada a los artículos 55 de la CN y 467 del CST, así como que aplicó indebidamente los artículos 477 y 478 del CST, adicionando en el primero de ellos, que también interpretó con error el artículo 58 de la CN y, en el segundo, que lo aplicó pero indebidamente, al entender que un derecho convencional constituye ley «en sentido formal y material» y al concluir que generaba derechos adquiridos, en razón a que, con ese raciocinio, pasó por alto que:

i) En perspectiva del artículo 467 del CST y la sentencia que declaró su constitucionalidad, esto es, la CC C-009-1994, la convención colectiva no puede equiparse a la ley, pues en contraposición con ella, no emerge de la potestad legislativa del Estado, sino de la voluntad inter partes; no tiene como finalidad innovar el ordenamiento jurídico sino regular las relaciones laborales; su ámbito de aplicación es limitado pues no tiene efectos erga omnes y no tiene la potestad de derogar o modificar otras leyes.

ii) Que de conformidad con el artículo 55 de la CN, en lo que refiere a la negociación colectiva, el empleador y sindicato pueden convenir que algunos derechos que venían disfrutando los trabajadores se modifiquen o desaparezcan, a partir de la suscripción de una nueva convención.

iii) Que los derechos adquiridos se aplican a los ciertos en materia laboral, aquellos que provienen de la Constitución Política o de una ley y no a los convencionales, conforme el artículo 58 superior.

iv) Que el ejercicio intelectivo del artículo 467 del CST, fue desatinado cuando le hizo producir efectos a una convención colectiva (1999-2000), puesto que el acuerdo se celebra «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

Delineado así el debate, empieza la Corte por advertir, que no se discute la afirmación, de que, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido que las expresiones «ley en sentido formal y material», hacen referencia al criterio orgánico de producción de un acto normativo, para identificarlo con el declarado por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, con poder de derogar o modificar las leyes, pero lo cierto es que, cuando el Tribunal hizo alusión a aquellas caracterizaciones, en relación con la convención colectiva, lo hizo para catalogarla solo como una fuente normativa de derechos y obligaciones, no para darle el carácter de una ley en su sentido estricto, como procura hacerlo ver la recurrente, en el que tergiversa las verdaderas conclusiones del Juzgador de la apelación y olvidó que nada consigue en el recurso extraordinario cuando desatiende sus verdaderas conclusiones, al combatir razones distintas a las aducidas por él o cuando no ataca todos los pilares de su decisión, porque, en tal caso, la decisión queda soportada en las inferencias que dejó libres de objeción, como iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL4220-2018).

Pasa por alto también la acusación, rebatir otro de los soportes del fallo, cuál es, que la demandada «no puede actuar en contra de su propio acto», al dejar de reconocerle al ex servidor jubilado, beneficios de los que disfrutaba hasta el 4 de mayo de 2004, «afectando la seguridad jurídica y la confianza legítima, toda vez que el pensionista obro de buena fe», omisión que no es de poca entidad, si se tiene en cuenta que en el derecho contemporáneo, el respeto por el acto propio, concomitante, agrega la Sala, con la confianza legítima de los sujetos de relaciones jurídicas, ha adquirido particular relevancia, en cuanto insumo de un derecho inalienable de estos a la seguridad jurídica, todo lo cual hacía imperativo que la censura asumiera la carga de confrontar esa aserción, cardinal en la razón decisoria del Tribunal, máxime si la jurisprudencia del trabajo ya se ha ocupado de la figura, como aplicable en el derecho laboral, según se constata en la sentencia CSJ SL17447-2014, reiterada en las CSJ SL15966-2016 y CSJ SL6633-2017, últimas en las que la Corte dijo:

[...] conviene recordar que el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

Y en la sentencia CSJ SL870-2018, cuando consideró:

Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la "teoría de los actos propios", conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.

Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01:

[...] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.

[...]

[...] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o 'venire contra factum proprium non valet', que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás.

[...]

Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

Se suma a lo anterior, que tampoco cuestionó el argumento del Tribunal en que, al ser la actora jubilada, no es sindicalizada, por lo tanto, ningún acto unilateral o convencional, puede modificar, derogar o arrebatar los derechos que ya le fueron otorgados.

Así, en vista que la censura no rebatió toda la estructura de la decisión de segundo grado, por las razones atrás explicadas, también continúa como soporte indemne de la decisión y con la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Si se pasara por alto tal deficiencia, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la posibilidad que otorga la ley y la Constitución, de modificar total o parcialmente, por virtud de acuerdos colectivos, los beneficios convencionales otorgados, cuando la empresa empleadora se encuentra en procesos de reestructuración empresarial, exigió que, por obvias razones, respecto a esas prerrogativas, el sindicato tenga la representación de los trabajadores que por virtud del acuerdo terminarían perjudicados, como se constata en la sentencia CC C-1319-2000, al decantar:

Aclarado así que las convenciones colectivas no son inmodificables, es preciso definir, de cara a la Constitución, cuándo pueden serlo y sobre qué objeto puede recaer la modificación. Sobre la primera de estas cuestiones, está visto como según la jurisprudencia las convenciones son esencialmente modificables "para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores." Pero además, también son revisables "cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración". Así las cosas, podría concluirse que tales convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y, además, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.

En cuanto al objeto sobre el cual puede recaer la modificación de las convenciones, en tiempos de normalidad ella puede comprender la modificación, sustitución o eliminación de derechos laborales reconocidos, "siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente". Pero en aquellas oportunidades en las cuales cabe aplicar la teoría de la imprevisión para lograr la referida modificación, debido al advenimiento de nuevas circunstancias económicas excepcionales e imprevisibles, es claro que los beneficios laborales reconocidos anteriormente pueden reducirse de mutuo acuerdo, a fin de lograr restablecer el equilibrio económico entre las partes.

Para la Corte, el nuevo acuerdo modificatorio de una convención anterior, en el cual, a fin de restablecer el equilibrio económico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada.

Y esta Corporación, con referencia en tal providencia, en el fallo de casación CSJ SL995-2014, orientó que:

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-1319 de 2000  halló exequible el citado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones entre paréntesis que se declararon inconstitucionales, pues al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, que tales acuerdos colectivos podían ser variados, una vez expirara su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva «para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores» y que eran revisables mientras estuvieran en vigor «cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración».

[...]

Adicionalmente y lo que es vital para dirimir la presente controversia,  se declaró la inexequibilidad parcial al hallar  que la expresión contenida en el inciso segundo del referido artículo 42 de la Ley 550 de1999, según la cual «En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma» e igualmente la expresión «pactos colectivos» contemplada en el primer inciso era incompatible con la Constitución, por cuanto el convenio de concertación de condiciones laborales especiales, no puede ser impuesto a los trabajadores no sindicalizados que no deseen participar, o respecto de aquellos que se benefician de un pacto colectivo, pues no es dable obligarlos «a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse».

En este orden de ideas, son válidos los acuerdos de reestructuración, entre ellos el convenio temporal de condiciones laborales especiales autorizado por la Ley 550 de 1999 precepto 42, celebrados entre la empresa y el sindicato que legalmente represente a los trabajadores, que prevalecerá sobre lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, y cuyo campo de aplicación comprende en general a los trabajadores sindicalizados, y solo excepcionalmente a los no sindicalizados cuando éstos últimos manifiesten su deseo de participar en tal convenio.

De lo anterior, no era suficiente que solo se aludiera a que los sindicatos no representan al jubilado, porque en efecto «la convención colectiva de trabajo termina cuando cesa la prestación de servicios y se empieza a disfrutar la pensión», pues además, en lo que toca con ese aspecto, también ha explicado la Sala, que si bien el artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que en el caso, el Tribunal encontró acreditado en la CCT 1999-2000, al contemplar unas primas extralegales en favor del personal jubilado, entre el cual se encontraba la reclamante.

En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró:

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra "para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez en la intelección los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una real fuente normativa autónoma y vinculante, aunque solo sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Así lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009 rad. 34480; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL16944-2016; CSJ SL15605-2016; CSJ SL4934-2017 y más recientemente, en la sentencia CSJ SL351-2018, que tajantemente dijo:

En la referida dirección, la Corte juzga prudente comenzar por reiterar que la convención colectiva de trabajo constituye un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de «norma jurídica», que regula las relaciones de trabajo entre quienes la suscriben. Así lo ha reconocido invariablemente esta sala de la Corte al rescatar su carácter de fuente formal de derecho y la fuerza vinculante de la que goza, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores (ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480). En la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, la Corte subrayó que:

No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó:

«[...] La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo. Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe».

Más recientemente, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017, la Corte señaló al respecto:

La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.  

A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo (Resalta la Sala).

Es incuestionable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[...] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resultado de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017.

Así pues, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[...] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [...]», lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es, en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan concretar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.

Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo.

En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:

Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.

[...]

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

 

En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.

Análisis que igualmente forma parte de las consideraciones de la sentencia CC C-1319-2000, ya citada, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo 480 del CST, al precisar que la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

De lo anterior, como la acusación no atacó la totalidad de asertos cardinales del fallo y los argumentos que propuso, no logra derribar aquellos que fueron cuestionados, por las razones iniciales, los cargos primero y segundo se desestiman.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia por «violar indirectamente», en la modalidad de «aplicación indebida», los artículos 467, 476, 478, 479, 480 del CST, en relación con los 25, 29, 46, 48, 53, 55 y 58 de la CN, 14 del CST, 66A del CPTSS, 195-2, 200 y 305 del CPC.

Sostiene, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa en la contestación de la demanda confesó sobre la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

Dar por demostrado, sin estarlo, que «tanto las partes, como la a quo encauzaron mal el debate en su desarrollo en un tema de Derecho Colectivo de revisión de CCT-1999».

Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, podría disfrutarlas la actora en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que no las consagró para los jubilados.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas extralegales reconocidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, tenían el carácter de vitalicias.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, recogió todas las normas que regulan las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.

No dar demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 derogó todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, citados expresamente en el texto de aquella convención.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos prestacionales previstos en la Convención Colectiva de 1999, fijados por los trabajadores activos, entraron al patrimonio de la actora, en su condición de jubilada. Como derechos adquiridos.

No dar por demostrado, estándolo, que los derechos convencionales de la demandante, en su condición de jubilada, por tener ese origen, pueden ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no constituyen «derecho adquirido».

Señala como pruebas equivocadamente apreciadas:

Demanda inicial (f.° 1190 a 196 del cuaderno del Juzgado).

Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (f.° 31 a 109 ibídem).

Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (f.° 113 a 159 ibídem).

Resolución n.° 003013 del 30 de noviembre de 1999 (f.° 4 a 7 ibídem).

Reclamación de la actora (f.° 8 a 12 ibídem).

Respuesta a la demanda (f.° 200 a 217 ibídem).

Como pruebas dejadas de apreciar:

  1. Resolución n.° 000141 del 23 de enero de 2003 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicas (f.° 231 a 233 del cuaderno del Juzgado).
  2. Resolución n.° 000562 del 5 de marzo de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos (f.° 234 a 237 ibídem).
  3. Escrito dirigido por los representantes de la empresa y del sindicato a la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social, sobre el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (f.° 113 ibídem).

Argumenta, que si bien la empresa admitió la fecha de suscripción y vigencia de la CCT 1999-2000, de ello no puede deducirse confesión, pues tal aceptación no produce consecuencias jurídicas adversas a la entidad, ni favorece la parte contraria, como lo exige el artículo 195-2 del CPC, además, porque la confesión, si es que así se toma por tal, debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, como lo prevé el artículo 200 del CPC, y lo cierto es que en el parágrafo 2° de la respuesta al hecho 2°, se negó la afirmación de la vigencia de la CCT 1999-2000, la cual se sustentó en que posteriormente se firmó la CCT 2004-2008, luego de haber examinado los medios probatorios mencionados, el ad quem hubiera admitido la explicación o aclaración de la empresa y no hubiese incurrido en los errores señalados y nunca afirmó la empresa, que los artículos de la CCT 1999-2000 no consagraran las primas reclamadas, sino que tal convenio tuvo vigencia hasta que empezó a regir la CCT 2004-2008.

Sostiene, que otro error del Tribunal consistió en estimar que las partes y el a quo, encausaron mal el debate en un tema de derecho colectivo, de revisión de la CCT 1999, cuando era obvio que así se planteaba la controversia y era ese el límite del Juez; que igualmente se equivocó en afirmar que los derechos consagrados en la CCT 1999-2000, no podían ser modificados o derogados posteriormente por una revisión del convenio, al considerarlos intangibles, intocables, inmodificables e irrenunciables; que en ese sentido, si hubiese apreciado las resoluciones acusadas, hubiera advertido que, tras una intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, ante la grave crisis económica de la demandada, se firmó la CCT 2004-2008, para salvar y reestructurar EMCALI EICE ESP, la cual no consagró primas extralegales para los jubilados, con el fin de recuperar la viabilidad financiera de aquella y de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos.

Concluye, que la CCT 2004-2008, no previó las primas extralegales para los jubilados como la actora, luego no tenía derecho a ellas y que en la Resolución n.° 003013 del 20 de noviembre de 1999, mediante la cual se le reconoció la pensión a la demandante, se le pagaron todas las primas previstas en la CCT 1999-2000 y allí no se dejó constancia que en la mesada pensional debían incluirse beneficios extralegales previstos para los trabajadores activos, a los jubilados (f.° 30 a 37 del cuaderno de la Corte).  

CONSIDERACIONES

El recurso de casación propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial y esta puede ser vulnerada, en el ámbito del derecho laboral, de dos formas por los jueces; mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o a través de la ignorancia del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

La violación de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; en la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche en caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del Juez de segunda instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley.

En este sentido y según emerge del esquema del recurso extraordinario, la Sala procede a estudiar advirtiendo lo siguiente:

1. Si bien la acusación está encaminada por la senda de los hechos, donde el quebrantamiento de la ley por la sentencia de segunda instancia, está mediada por la disconformidad de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello derivó, introdujo múltiples cuestionamientos jurídicos, ajenos a la vía escogida, en relación con el segundo error de hecho, que los derechos mínimos irrenunciables, en el marco de la competencia del Juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A CPTSS y la sentencia CC C-968-2003, están referidos a la Ley y a la CN, no a los derechos de carácter convencional (f.° 37, ibídem) y al cuestionar, en el séptimo y octavo, la calidad de derecho adquirido y de modificabilidad de los beneficios convencionales, pues lo que en el fondo cuestiona la censura, es su particular entendimiento de las normas sustantivas y adjetivas denunciadas, lo cual debió plantear, a través de la vía de puro derecho.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL3883-2019:

Tal y como se plantea el recurso, resulta indiscutible la ausencia de técnica, en la medida que el censor entremezcla las vías de infracción de la ley sustancial consagradas en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión de segunda instancia, pues si la equivocación del juzgador es de índole jurídica, los soportes de hecho en que se apoyó la providencia deben quedar fuera de debate; en tanto que si el ataque se formula por la vía indirecta, el recurrente debe precisar con claridad los errores de naturaleza fáctica que imputa, las pruebas que se dejaron de apreciar o se valoraron de manera errada, y su incidencia en la decisión que embiste, precisiones de las que adolece el escrito de demanda extraordinaria.

2. En lo que refiere a los errores tercero, cuarto, quinto y sexto adjudicado al Juzgador de la alzada, la censura cuestiona elementos de juicio, que no componen el aspecto esencial de la sentencia acusada, pues el Tribunal no inadvirtió, como lo señala la impugnación en aquellos defectos fácticos, que la Convención Colectiva 2004 – 2008 «[...] recogió» o que «[...] derogó [...] todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI [...]», incluyendo los beneficios convencionales dispuestos en los artículos 114 y 115 de la Convención 1999 – 2000, sobre el reconocimiento de las primas al demandante; sino que de esa modificación partió su argumento en el que dijo que el actor tenía un derecho adquirido causado y consolidado en vigencia de un acuerdo colectivo anterior, que no podía ser arrebatado o conculcado por una negociación posterior, porque el sindicato no le representaba y porque la empleadora no podía «[...] actuar contra su propio acto [...]».

De ahí, que el sustento del sentenciador de segundo grado, para anotar que el demandante tenía un derecho adquirido a beneficiarse de las primas extralegales causadas en vigencia de la CCT 1999-2000, fue eminentemente jurídico, pues no lo derivó con vista en los acuerdos, como lo da a entender la censura, que en la CCT 2004-2008, las primas extralegales beneficiaran a personal jubilado, sino que, comprendiendo el contexto probatorio, esto es, que la última convención «recogió todas las normas que regulaban las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», así como también, que derogó los beneficios dispuestos en la anterior y no contempló las primas extralegales en favor de personal jubilado, dijo que esas prestaciones no podían ser desconocidas al pensionado, toda vez que había entrado en su patrimonio válidamente, en vigencia del pacto convencional inicial, esto es, cuando se encontraba produciendo efectos, pues no pueden desconocerse o serle arrebatados por el pagador así la norma convencional o de otro orden que los reconozca desaparezca, por cualquier motivo, del ordenamiento jurídico, porque sus efectos seguirán enriqueciendo al jubilado vitaliciamente.

Por lo anterior, no pudo incurrir el Juez de la apelación en ninguno de los errores fácticos descritos en los numerales 3°, 4°, 5° y 6º pues, se insiste, el soporte de la decisión al respecto fue jurídico. A conclusión semejante ha arribado la Corte, en asuntos de similar perfil argumentativo, como lo enseña la sentencia CSJ SL285-2018, en la que explicó:

[...] cabe anotar que no obstante que la acusación está orientada por la senda indirecta, lo analizado y expuesto para no darle prosperidad al cargo primero que se encauzó por la vía directa, sirve de sustento para desestimarlo, porque siendo el eje del fallo gravado de índole jurídico, es evidente que, al Tribunal, no puede imputársele una violación a la ley como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas a las que acude el censor para tratar de demostrar lo que para él son yerros fácticos.

3. Se suma a lo anterior, que aun cuando se propone la infracción de normas procesales, pasa por alto la acusación señalarla como medio, es decir, como la violación de estas normas adjetivas condujeron a la transgresión del precepto sustantivo. No obstante, lo anterior tampoco hallaría prosperidad en su acusación, porque, contrario a lo que increpa, como se verá, el Tribunal no desbordó el cauce del conflicto delimitado por las partes.

La Corporación, ha trazado los límites del principio de congruencia, que debe existir entre el fallo y el contenido del escrito de la demanda.

En sentencia CSJ SL14022-2015, se dejó sentado que:

[...] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En este sentido, el principio de congruencia, no propende que las pretensiones de la demanda deben ser un calco de las condenas impuestas en la sentencia, pues puede sobrevenir que la solución jurídica, consecuencia del análisis, fehaciente y sin alteración, de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.

Efectúa tal precisión la Sala, porque en perspectiva de ello, como advirtió, no encuentra error fáctico con connotación de ostensible, evidente o protuberante, en el ejercicio intelectivo que realizó el Tribunal del escrito de la demanda, al colegir de los folios 7 y 12 del cuaderno del Juzgado, en los que el actor expone que «se debe tener en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad que establece el artículo 53 de la Constitución Nacional, ello teniendo en cuenta que mi mandante adquirió el status de jubilado antes de la presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita en mayo de 2004»; que el conflicto jurídico tenía un importante componente constitucional, por virtud del cual, debía determinar si habían sido conculcados o no los derechos adquiridos del demandante, con la modificación de la Convención Colectiva 1999-2000, pues esa conclusión atiende a la aseveración expuesta en la pieza gestora del proceso, según la cual, una vez entró a regir la Convención Colectiva 2004-2008, aquél dejó de percibir unos beneficios que le habían sido reconocidos, independiente de que haya perseguido la declaratoria de inexistencia, ineficacia o invalidez del acuerdo posterior, para lograr el resarcimiento de las cosas al estado en el que se encontraban antes del nuevo acuerdo.

Además constata la Corte que, contrario a lo señalado por la censura, el demandante sí aludió, en la demanda ordinaria, la violación de los derechos adquiridos, cuando en el fundamento de hecho 8°, dijo: «EMCALI EICE ESP le ha incumplido a mi poderdante con el pago de algunos derechos convencionales adquiridos, consagrados en la Convención Colectiva  suscrita el 09 de marzo de 1999» (f.° 191, ibídem), tópico frente al cual,  la demandada contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, como se observa a folios 214, ibídem, expresando que: «[...] la empresa no está obliga a cumplir con el pago de derechos derogados por la existencia de una nueva convención, que deja sin efectos la Convención 1999 – 2000».

Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que la demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional.

Ahora, en lo que respecta al principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, recuerda la Corporación que dicho artículo, impone una regla de competencia funcional, que obliga al Juez de la alzada a pronunciarse expresamente sobre los temas apelados, sin embargo, en este asunto el Tribunal no pudo incurrir en la violación que se le endilga, pues el asunto los estudio el Colegiado en el grado de jurisdicción en consulta.

En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas el cargo tercero se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse réplica.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO ZORRILLA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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SCLAJPT-10 V.00

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