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CSJ SCL 5119 de 2018

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Radicación n.° 58870

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL5119-2018

Radicación n.° 58870

Acta 040

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ARTURO VILLEGAS EUSSE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2012, en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES
  2. Félix Arturo Villegas Eusse demandó al Departamento de Antioquia, para que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, ilegal e injusta porque al momento de la notificación se encontraba amparado por fuero circunstancial. Y en consecuencia, se condenara al reintegro en el cargo que desempeñaba o a otro de funciones similares y a cancelarle los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir, debidamente indexadas.

    Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 8 de noviembre de 1984 hasta el 25 de enero de 2005, al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desempeñándose en el cargo de obrero como trabajador oficial; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia Sintradepartamento; que mediante la Resolución n°. 11376 del 27 de diciembre de 2004, la Dirección de Prestaciones Sociales y de Nómina del Departamento de Antioquia, dispuso la liquidación y el reconocimiento de la indemnización por despido, en donde se tomó como extremo final el 1 de noviembre de 2004, a pesar de que el edicto mediante el cual se notificó de la terminación del contrato de trabajo, fue fijado el 12 de enero de 2005, siendo desfijado el 25 siguiente, pero que únicamente conoció de esta decisión ese día.

    Dijo que Sintradepartamento, el 7 de octubre de 2004, radicó ante la entidad, solicitud de permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales para que asistieran a la asamblea de socios, que se llevaría a cabo desde el 9 hasta el 12 de noviembre de ese año, el cual fue concedido mediante el oficio n°. 208008 de 14 de octubre siguiente, expedido por la Dirección de Personal; que el 21 de octubre, se presentó solicitud de modificación de la fecha del permiso sindical, pues se adelantó para los días 2 al 5 de noviembre de 2004, a lo que la entidad accedió.

    El 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento denunció la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo en el Departamento de Antioquia y presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que fue debidamente notificada al Gobernador de Antioquia. Ese mismo día, todos los trabajadores oficiales quedaron cobijados por el fuero circunstancial.

    Que se enteró de su despido el 25 de enero de 2005, cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, tornándose en ineficaz e ilegal el despido y no como lo señaló la demandada, el 1 de noviembre de 2004.

    El Departamento de Antioquia, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, consideró que carecían de fundamento legal y fáctico. Aceptó la existencia de la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del actor, su extremo inicial, precisando que la terminación se le notificó el 1 de noviembre de 2004 y mediante edicto se le notificó el derecho que tenía a la liquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la indemnización, por lo tanto, el 2 de noviembre de 2004 el demandante ostentaba la calidad de ex trabajador, sin que fuera posible afirmar que se encontraba en permiso sindical y por ello, estuviera amparado por el fuero circunstancial.

    Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas y de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas, razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, pago e imposibilidad de reintegro.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver al recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 9 de agosto de 2012, confirmó la proferida por el a quo.

    El Tribunal comenzó con el estudio de la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo, excepción interpuesta por la entidad, precisando que el sub lite trata de un fuero circunstancial, cuyo procedimiento es el ordinario de doble instancia, que por norma general tiene una prescripción de 3 años. Entonces como punto de partida se debía tener en cuenta que la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2009.

    Dijo que en los hechos de la demanda, el señor Villegas Eusse afirmó que fue despedido el 25 de enero de 2005, fecha en la que se desfijó el edicto, a pesar de que el Departamento de Antioquia siempre afirmó que la fecha de terminación fue el 28 de octubre de 2004.

    En virtud de la afirmación del accionante, contaba él, hasta el 25 de enero de 2008, para demandar o interrumpir la prescripción con la reclamación administrativa, y si se tuviera en cuenta el documento obrante a folios 26 a 28 se podría pensar en que no operó la prescripción, pero en la contestación de la demanda, se advirtió que sucedió, pues el Departamento de Antioquia aportó como prueba documental una reclamación inicial obrante a folio 417, que tiene fecha del 28 de diciembre de 2004, en donde Félix Arturo Villegas indicó que en forma injustificada desde el 2 de noviembre de 2004, a pesar de que diariamente se presentaba a su sitio de trabajo, no se le permitía prestar sus labores, que para esa fecha estaba amparado por fuero sindical, además, hace parte de los miembros fundadores adherentes del Sindicato Departamental de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia, por lo que solicitó el restablecimiento de sus funciones laborales que tenía a 1 de noviembre de 2004.

    Es entonces que desde esa fecha se debió contar el término prescriptivo, pues fue la que interrumpió la prescripción y está no puede darse sino por una sola vez de conformidad con el art. 151 del CPTSS y 489 del CST. Entonces solo hasta el 28 de diciembre de 2007 podía acudir a la jurisdicción y dentro de este término no concurrió. Sin que el ad quem se adentrara en el análisis de fondo.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones formuladas.

    Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones:

    [...] los artículos 9, 12, 13, 14, 18, 43, 467 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo (sic) 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, articulo (sic) 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la violación indirecta, por equivocada apreciación de un documento (fls. 417 Cuaderno 2) la falta de apreciación tanto, del Edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero del mismo mes y año mediante el cual en la última fecha, se dio por notificado el actor de la liquidación de la relación laboral y la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por errores evidentes de hecho.

    Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

    5.1.1. PRIMER ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que mediante documento obrante a folios. (sic) 417 del Cuaderno número 2 del proceso, el demandante solicitó el amparo del FUERO CIRCUNSTANCIAL y para la fecha de presentación de la demanda, estaba prescrita la acción Laboral derivada de dicho amparo.

    5.1.2. SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor se dio por notificado de la terminación o liquidación de la relación laboral el 25 de enero de 2005, mediante edicto fijado el 12 de enero del mismo mes y año y desfijado el 25 del igual mes y año y para esas fechas estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL, asistiéndole el derecho al REINTEGRO al servicio y sus consecuenciales derechos,

    Estimó como prueba apreciada erróneamente el documento de folio 417 cuaderno 2, y como prueba no valorada el edicto con constancia de fijación el 12 de enero de 2005 y desfijación el 25 siguiente.

    Para la demostración del cargo, explicó cada uno de los errores endilgados al ad quem. Frente al primero, luego de trascribir parcialmente la sentencia del Tribunal, manifestó que el documento obrante a folio 417 del cuaderno 2, trataba de un escrito destinado al nominador mediante el cual le puso de manifiesto las anomalías en cuanto a la prestación del servicio, la falta de remuneración de salario y prestaciones sociales, como el amparo del fuero sindical derivado del conflicto colectivo trabado entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, y en consecuencia, el restablecimiento de las condiciones laborales que tenía para el 1 de noviembre de 2004.

    Señaló que ese fuero sindical del que solicitó su aplicación, era el derivado del conflicto colectivo de trabajo, iniciado con la presentación del pliego de peticiones, y se encontraba consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, en el artículo 2, que era del siguiente tenor: «Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada».

    Y el que solicitó con la presente demanda, es el fuero circunstancial, que es de carácter legal y no extralegal, como el solicitado el 28 de diciembre de 2004. Por lo que concluyó que entre el 25 de enero de 2005, fecha en la cual se desfijo el edicto, y el 29 de julio de 2007, fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron los 3 años requeridos en la norma para dar aplicación a la prescripción.

    Para el segundo error, dijo que para el 2 de noviembre de 2004 tenía permiso sindical para asistir a la Asamblea de Socios de Sintradepartamento, como lo dispuso el oficio número 213308 de 2004 emitido por la Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, permiso del cual hizo uso, por lo tanto:

    [...] la fecha de desvinculación nunca operó a partir del 1° de noviembre de 2004, pues el 29 de octubre de 2004, día viernes, no fue posible la notificación como expresamente lo advierte la entidad demandada; los días 30 y 31 del mismo mes y año correspondieron a sábado y domingo no laborables, el 1° de noviembre de 2004, correspondió a un día festivo oficial, no laborable.

    Utilizó los mismos argumentos narrados como hechos en la demanda y transcribió apartes de la sentencia de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. contra el Ministerio de la Protección Social de radicado CSJ SLT 32073, 12 abr. 2011, para concluir que si bien «[...] ante las fechas de presentación del pliego petitorio – 2 de noviembre de 2004-, la fecha de fijación y desfijación del Edicto – 12 y 25 de enero de 2005, la fecha de notificación – 25 de enero de 2005» se sobrepasaron los términos de la etapa de arreglo directo, no es óbice para desconocer el fuero circunstancial, de conformidad con la sentencia CSJ SL 23843, 16 mar. 2005.

  13. CONSIDERACIONES

En primer lugar, la Corte debe hacer dos anotaciones en torno a la demanda con la que se formuló el recurso extraordinario de casación: (i) aunque se citan normas del Código Sustantivo del Trabajo como violadas por el Tribunal, es erróneo pues, no solo, no se incluyeron en la sentencia atacada, sino que, por tratarse de un trabajador de una entidad estatal, se le aplican normas diferentes. Este defecto en nada compromete el recurso pues también se incluyeron en la proposición jurídica otro tipo de normas, esas sí, utilizadas por el ad quem y aplicables para este tipo de servidores y normas de carácter constitucional que contienen principios generales; (ii) a pesar de que el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, quedan por fuera de la discusión los siguientes aspectos fácticos traídos por el juzgador colegiado que no son discutidos:

-Félix Arturo Villegas Eusse laboró para el Departamento de Antioquia, como trabajador oficial, desde el 8 de noviembre de 1984.

-El 2 de noviembre de 2004, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia presentó a su empleador un pliego de peticiones, dando inicio a la negociación colectiva que genera la protección denominada fuero circunstancial.

El fundamento utilizado por el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria, consistió en que operó el fenómeno prescriptivo, pues a folio 417 el Departamento de Antioquia aportó una reclamación elevada por el señor Villegas Eusse, donde solicitó el 28 de diciembre de 2004, en virtud del fuero sindical, la reinstalación en su cargo, pues desde el 2 de noviembre anterior no le permitieron laborar; por lo que consideró que contaba hasta el 28 de diciembre de 2007 para impetrar la presente acción judicial y solo lo hizo el 18 de septiembre de 2009.

La oposición radica su inconformidad en que la reclamación que tuvo en cuenta el ad quem para declarar la prescripción fue la elevada en virtud del fuero sindical, por lo tanto, no la podía tener en cuenta para contabilizar el término trienal, sino que fue la que realizó el 25 de julio de 2007 (f.° 26 a 28) pues en ella solicitó el reintegro en virtud del fuero circunstancial objeto del sub lite, siendo ellas, dos protecciones diferentes.

Así las cosas, el problema jurídico inicial, se centra en determinar cuál de las reclamaciones elevadas por Félix Arturo Villegas Eusse fue la que interrumpió el fenómeno prescriptivo, para determinar si le asiste derecho al reintegro convencional, previo el análisis del fuero circunstancial y del sindical.

La petición aportada por el ex trabajador, se encuentra a folios 26 a 28 del expediente, que a su juicio trata de la reinstalación en virtud del fuero circunstancial y es del siguiente tenor:

[...]

HECHOS:

PRIMERO: Estuve vinculado mediante contrato ficto de trabajo al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, adscrito al servicio de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, hoy denominada SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO DE ANTIOQUIA, donde presté servicios como OBRERO hasta el 25 de enero de 2005, fecha en que fui notificado oficialmente de la liquidación de mis derechos sociales e indemnización por despido.

SEGUNDO: Como trabajador oficial, estuve afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA "SINTRADEPARTAMENTO", como tal cotizaba económicamente para el mismo y me beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo.

TERCERO: La terminación de mi contrato de trabajo por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, es ilegal e injusta, por cuanto para el momento en que se produjo mi desvinculación, subsistia (sic) el conflicto colectivo que se había planteado entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA "SINTRADEPARTAMENTO", con ocasión de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo y la formulación de pliego de peticiones por parte de la organización sindical, circunstancias en virtud de la cual los trabajadores oficiales quedamos amparados en dicho período por el denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL.

CUARTO: Me asiste pleno derecho a solicitar mi reintegro al mismo cargo del que fui ilegalmente desvinculado por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a que se me paguen los salarios y prestaciones sociales que he dejado de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo mi reintegro al servicio.

[...]

PETICIÓN

Se disponga mi REINTEGRO al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al cargo de OBRERO, que era el que tenía el 25 de enero de 2005, cuando se produjo mi retiro del servicio o a otro de iguales o mejores condiciones, categoría y salario.

Como consecuencia del REINTEGRO se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio, hasta cuando sea efectivamente reinstalado en el mismo y a tomar el lapso anterior, como si no hubiere habido interrupción del servicio. Las sumas debidas se pagarán en forma indexada.

[...]

Mientras que, la petición en el Tribunal fundó su fallo (f.° 417), que según los dichos del recurrente, trata del fuero sindical, dice:

[...]

A partir del 2 de Noviembre de 2004, en forma injustificada y no obstante que he venido concurriendo diariamente a mi sitio de trabajo, no se me permite prestar el servicio, pues ni se me asignan funciones, ni me suministran los elementos necesarios para realizar las que han sido objeto de mi vinculación laboral. Tampoco se me ha reconocido el salario, ni las prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del contrato de trabajo, pues hasta la fecha, ningún pago he recibido, cuando a los demás servidores de la entidad ya les fueron cancelados los salarios y la prima de navidad correspondiente al año 2004, lo mismo que las vacaciones y primas de vacaciones para quienes tenían programado el disfrute de éstas últimas.

Le indico al señor Gobernador de Antioquia, que para la fecha en que se me impidió continuar prestando el servicio y consecuencialmente obtener la remuneración correspondiente, estaba amparado de FUERO SINDICAL, como afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA "SINTRADEPARTAMENTO", el cual le había presentado un Pliego de Peticiones a la entidad territorial el día 2 de Noviembre de 2004, el que generó un conflicto colectivo que no ha sido resuelto o solucionado, además porque como es de su conocimiento, hago parte de los miembros fundadores – adherentes – del SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS (SIC) DE ANTIOQUIA "SINDETRAN", cuya constitución fue debidamente notificada al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por parte de los fundadores y en cabeza de la Junta Directiva, el día 27 de Octubre de 2004, lo mismo que por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL REGIONAL ANTIOQUIA.

Le solicito, en conciencia, disponer lo pertinente para que se me restablezca en las condiciones laborales que tenía el 1 de Noviembre de 2004, que se me impidió continuar prestando el servicio y se me suspendieron todos los pagos derivados de la relación laboral, ordenando la asignación de tareas, los medios para ejecutarlas, el pago del salario y las prestaciones sociales causadas.

[...]

El derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, se refiere a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática de un Estado Social de Derecho, amparado además en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Ahora bien, el fuero circunstancial se origina en la etapa de la presentación del pliego de peticiones al empleador y se encuentra consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, garantizando la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016 la Corte expresó:

La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende "durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto", es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.

Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

En la sentencia SL16788-2017 se expresó:

También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016; SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002).

Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

Por su parte, el fuero sindical es una figura jurídica que protege y garantiza los derechos de asociación, de libertad sindical y de negociación colectiva, consagradas en los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni traslado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; (ii) la justa causa para el despido debe ser previamente calificada por la autoridad competente.

Y se encuentra determinado para ciertos trabajadores que ostentan condiciones especiales dentro de la organización, y fue precisamente, que como socio fundador del «SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS (SIC) DE ANTIOQUIA "SINDETRAN"», consagrado en el literal a) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, que el señor Félix Arturo Villegas Eusse, solicitó la reinstalación en la reclamación administrativa obrante a folio 417, que fue la que tuvo en cuenta el ad quem para declarar el fenómeno prescriptivo.

Por lo que le asiste razón a la censura en los reproches frente a la reclamación administrativa a tener en cuenta en el sub examine y en el término prescriptivo; pero a pesar de ello, la Corte, una vez constituida en sede de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria por lo que a continuación se refiere, criterio ya reiterado, entre otras, en la sentencia SL12728-2017:

La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su extistencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia.  

Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores:

Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así:

En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos. Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras).

Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior. En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores. En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014

[...]

Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «...tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.»

Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «...única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura...»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.

[...]

A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «...existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.»

El asunto que se examina es de similares características fácticas y jurídicas, por ello, para la Sala la conclusión ha de ser la misma, es decir, que el cargo no prospera.

No se causaron costas, toda vez que no hubo réplica.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX ARTURO VILLEGAS EUSSE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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