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CSJ SCL 5170 de 2019

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Radicación n.° 79660

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL5170-2019

Radicación n.° 79660

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NEDTALIDES EUGENIA VARGAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se condene al reconocimiento de una pensión de vejez, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 23 de enero de 1949; que cotizó a Colpensiones un total de 474,14 semanas, pero en su historia laboral se omitió incluir 95 reportadas con la novedad «mora patronal», lo cual le permite completar 539,06 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros.

En su defensa, manifestó que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunió la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que la consecuencia de las semanas reportadas en mora, deben asumirse por el empleador, y que, en todo caso, perdió los beneficios del mencionado tránsito normativo, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 28 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción, propuestas por la parte demanda mediante su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Condenar a la parte demandada [...] a reconocer a favor de la señora Nedtalides Eugenia Vargas Martínez [...], la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de enero de 2004 fecha del cumplimiento de los requisitos de ley para la obtención del derecho, junto con los reajustes legales anuales y el retroactivo a que hay lugar.

Tercero: Condenar a la parte demandada [...], a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional a partir del 27 de enero de 2011, hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho, por la suma de cincuenta y un millones novecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y un pesos.

Cuarto: Condenar a la parte demandada [...], a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios desde el mes de mayo del año 2014, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual asciende a la suma de diez millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos doce pesos con noventa y un centavos.

(...)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad en lo no apelado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juzgador de segundo nivel fundamentó su decisión en que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se discutió que el 23 de enero de 2004 arribó a la edad de 55 años.

En tal contexto, analizó los medios de prueba obrantes en el expediente para establecer si la accionante reunió la densidad de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Con tal objeto, indicó:

  1. que «el reporte de semanas cotizadas allegadas por el demandante folios 10 a 15, en los cuales se puede observar la inexistencia de firma del responsable de su texto y contenido, razón por la cual no existe certeza respecto a su autenticidad; en razón a ello y a lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 257 del CGP y en acogimiento a precedente contenido en la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia se le niega todo valor probatorio»;
  2. que si bien la accionada allegó un resumen de semanas cotizadas que se observa a folios 63 a 66, mediante auto de 20 de septiembre de 2016, el a quo ordenó a dicha entidad «que aclarara los errores e inconsistencias puesto que aparece consignado [que] su empleador presenta deuda por no pago en los ciclos enero de 2001, marzo de 2002, abril de 2003, enero de 2004 y enero de 2005, obteniendo como respuesta el resumen de cotizaciones con valor de plena prueba para acreditar las semanas cotizadas por la demandante en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 1992 a 31 de diciembre de 2004, un total de 479,74 semanas con los respectivos IBC».

Luego, refirió que de los desprendibles de pago de folios 17 a 22, se colegía que Colpensiones no incorporó 21,56 semanas en la historia laboral de la actora, correspondientes a los ciclos de noviembre de 1997, febrero, marzo y abril de 1999 y abril, agosto y septiembre de 2003; y que al sumarlas con las 479,74 certificadas, se obtenía un total de 501,3.

Sin embargo, señaló que la demandante no consolidó el derecho prestacional dado que: (i) contaba con un total 501,3 semanas de cotizaciones, de manera que no completó las 1.000 en cualquier tiempo, y (ii) al cotizar 475,58 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (del 23 de enero de 1984 al 23 de enero de 2004), no reunió las 500 exigidas para tal periodo.

Al finalizar, adujo que «si en gracia de discusión se aceptaran como válidas las cotizaciones a las que hace alusión la juez a quo en el auto de 20 de septiembre de 2016, que no fueron computadas en el resumen semanas, pero de las cuales carece la sala de soporte para afirmar su existencia, esto es marzo de 2002, enero de 2004, enero de 2005, que equivalen a 90 días o 12,85 semanas, ya que los ciclos de enero de 2001 y abril de 2003 sí están contabilizados, arribaríamos a la misma conclusión, porque solo servirían para incrementar el número total a 514,15 semanas, de las cuales 484,03 pertenecerían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad». Que por tanto, se debía aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, respecto del cual, la actora tampoco completó el mínimo de cotizaciones para acceder a una pensión de vejez.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Únicamente serán analizados el primero y tercero, dado que son prósperos.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «por violación de medio de los artículos 51, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 243, 244, 246, 257 del Código General del Proceso, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 [...], en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración sostiene que el Tribunal «restó todo valor probatorio a los folios 10 a 15 del expediente, concretamente la historia laboral que se aportó», por carecer de la firma del responsable de su contenido, con lo cual desconoció que en aras de la demostración del número de semanas cotizadas no se exige ninguna solemnidad en el medio que las acredite y, que, al respecto, esta Sala en la sentencia «SL 14236 de 2015» analizó un problema semejante, oportunidad en la que concluyó que pese a que la historia laboral no estaba suscrita por el ISS, no se le podía restar eficacia probatoria, toda vez que de ella se hicieron referencias inequívocas a su contenido por parte de dicha entidad, como en la contestación a la demanda, que apuntaban al reconocimiento de su veracidad.

Al finalizar, aduce que si el ad quem hubiera valorado la mencionada documental, la conclusión a la que debía arribar era que la accionante contaba con la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que tal quebranto se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho:

1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 759 de 1900.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora acredita la densidad de cotización exigida por el Decreto 758 de 1990, concretamente 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de (sic) edad.

Afirma que dichos desafueros se originaron en la indebida valoración de los desprendibles de pago de cotizaciones de folios 17 a 22 y de las historias laborales de folios 63 a 66 y 73 a 76, y en la falta de valoración del reporte de cotizaciones de folios 10 a 15.

En la demostración refiere las siguientes particularidades relativas a los reportes de semanas cotizadas en el ISS:

AñoSemanas reales según el recursoSemanas validadas Precisiones del recurrente
1992 a 1994112.43112.43Sin reparos.
199551.551.5Sin reparos.
199651.547.8Para el ciclo de enero se registraron 0.57 semanas, cuando el empleador reportó 30 días según se ve a folios 12, 65 y 75, motivo por el cual ese periodo corresponde a 4.29 semanas.
199751.551.5Sin reparos.
199825.724.5En los meses de abril y mayo se registraron 7.29 semanas, pese a que a folio 76 consta que se reportaron 30 días en ambos meses equivalentes a 8.6 semanas.
199934.7 o 3926«En los meses de febrero y marzo reportan 0.29 semanas, pues toma solo dos (2) días de cotización para febrero y cero (0) días para marzo», pero a folios 65 y 75 se observa que se certificaron 30 días en cada mensualidad.

En el mes de abril no se certificaron cotizaciones, cuando el empleador reportó 3 días, según se constata a folios 65 y 75.

No se validaron cotizaciones en diciembre pese a que la relación laboral con Lety Cuadrado seguía vigente según se ve a folios 65 y 75.

Concluye que «tendría 34,7 semanas si no se computa el mes de diciembre, pero si se computa dicho mes se tendrían 38 semanas».
200038.6 o 51.537.9 «Para el ciclo de enero toman 26 días cuando hay un reporte de 30 días (folios 13, 65 y 75), para ese mes serían entonces 4.29 semanas»; en febrero se convalidan 29 días y se reportaron 30. Además, «desaparecen» sin justificación los meses de septiembre octubre y noviembre «máxime que sigue vigente la relación laboral con Lety cuadrado».
200151.547.14A folio 14 se reporta mora patronal para el ciclo de diciembre, el cual debe incluirse en el cómputo definitivo de semanas.
200251.538.3A folio 14 se reporta mora patronal para el ciclo de noviembre, el cual debe incluirse en el cómputo definitivo de semanas.
200351.517.1«El mes de enero según el folio 14 del cuaderno principal se indica "su empleador reporta deuda por no pago" [...], de igual manera desaparecen sin razón de ser y a pesar de continuar vigente la relación laboral de la actora [...] los ciclos de febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre (folios 65 vuelta y 75 vuelta), para estos ciclos no existe ninguna novedad».
20043.30A folio 14 se reporta deuda de la empleadora Lety Cuadrado por no pago de la de la cotización del mes de enero, por tanto, debe validarse.

Así, sostiene que al incorporar las semanas que el Tribunal omitió injustificadamente, la accionante reuniría 502 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, tal como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO

El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos. En lo relativo al primero aduce que pese a encausarse por la senda jurídica, equivocadamente incorpora aspectos fácticos.

En lo que respecta al fondo del asunto planteado en ambos cargos, refiere que la accionante no reunió la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990; que el Tribunal estimó la historia laboral de folios 10 a 15 «de conformidad con el principio de la libertad de apreciación probatoria», y que, en suma, la interesada no consolidó el derecho debatido.

CONSIDERACIONES

Para comenzar, es necesario precisar que no le asiste razón a la réplica formulada al primer cargo, porque lo que controvierte la censura es la validez de unos documentos que, en su criterio, se produjeron conforme a la ley procesal, ataque que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, debe proponerse por el sendero de puro derecho.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el fallador de segundo grado, luego de descartar la valoración de la historia laboral de folios 10 a 15 por no contar con la firma de la demandada, decidió la apelación con base en el resumen de cotizaciones de folios 73 a 76, del cual concluyó que la demandante no acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que, por tanto, tampoco consolidó el derecho a la pensión de vejez.

Así, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al restarle validez al resumen de cotizaciones de folios 10 a 15 por no encontrarse suscrita por un funcionario de Colpensiones.

Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal contexto, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que los documentos se dividen en públicos y privados; el inciso 1.º del artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», y el inciso 2.º preceptúa que «los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.

Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos.

Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.

Ahora, lo expuesto no significa que el juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real.

En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante.

En efecto, Colpensiones al contestar la demanda aceptó la densidad de aportes validados, y negó la falta de inclusión de otros que se citaron en la demanda «según consta en reporte de semanas cotizadas aportadas al expediente», y también cuando afirmó que «como quiera que le (sic) aparecen periodos con mora del empleador no se puede tener en cuenta las semanas en las que la cotizante presenta deuda en el pago de esas cotizaciones, por lo cual no reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión por vejez» (f.° 40).

Asimismo, en el acápite de pruebas solicitó que se tuviera en cuenta la documental que contiene «el reporte de semanas cotizadas por la demandante con detalle de pago, esto con el objeto de demostrar el número de semanas válidamente cotizadas por el actor (sic)», el cual aportó la demandante (f.° 46).

De suerte que ambas partes se valieron del mismo elemento de convicción para soportar sus argumentos; pues la actora con base en él sostuvo que reunía más de 500 semanas al sumar las cotizaciones validadas con los periodos reportados en mora y, por su parte, Colpensiones adujo que no era posible realizar tal adición, dado que las consecuencias de la morosidad únicamente son imputables al empleador. Por tanto, el Tribunal se equivocó al no valorar la mencionada prueba y descartarla de plano por la falta de firma.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde el punto de vista fáctico, en el tercero de los cargos, el recurrente alega que el juez de segunda instancia podía inferir la existencia y continuidad del contrato de trabajo entre la accionante y la empleadora Lety Cuadrado López con base en los reportes de cotizaciones en mora incluidos en la historia laboral de folios 10 a 15 y que se borraron sin justificación de los reportes de folios 73 a 76. Puntualmente, pone de presente que tal situación se corrobora con la novedad de «su empleador presenta deuda por no pago» contenida a folio 14 del expediente, en los periodos de diciembre del año 2001, marzo y febrero del año 2002, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003, y enero del año 2004.

Al respecto, la Sala advierte que en el trámite de la primera instancia, el a quo halló algunas inconsistencias relativas a las anotaciones de mora del empleador contenidas en la historia laboral de folios 10 a 15, motivo por el cual ofició a la demandada en aras de que las aclarara (f.º 49 y 50)ar respuesta, después de dos requerimientos, dicha entidad allegó sendos reportes, en los que suprimió las semanas que antes aparecían reportadas con morosidad sin brindar explicaciones al respecto (f.º 63 a 66 y 73 a 76), circunstancia que no analizó el Tribunal.

En efecto, la Sala confrontó el reporte de semanas cotizadas de folios 10 a 15, con el que milita a folios 73 a 76 que analizó el juez de segundo grado, de lo que obtuvo los siguientes datos relativos a los periodos con el registro de deuda presunta que echa de menos el casacionista:

Ciclo de cotizaciónReporte de semanas
de folios 10 a 15
NovedadSemanas de folios 73 a 76 validadas por el TribunalNovedadSemanas en duda
Diciembre 20010«Su empleador presenta deuda por no pago»0El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación.4.29
Noviembre de 20020«Su empleador presenta deuda por no pago»0El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación.4.29
Enero de 20030«Su empleador presenta deuda por no pago»0El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación.4.29
Febrero de 20030El periodo no obra en la historia laboral0El periodo no obra en la historia laboral0
Abril de 20030
«Su empleador presenta deuda por no pago»
4.29El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación, pero el Tribunal lo valida con soporte en la planilla de aportes de folio 20.0
Mayo de 20030El periodo no obra en la historia laboral0El periodo no obra en la historia laboral0
Junio de 20030El periodo no obra en la historia laboral0El periodo no obra en la historia laboral0
Agosto de 20030
«Su empleador presenta deuda por no pago»
4.29El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación, pero el Tribunal lo valida con soporte en la planilla de aportes de folio 21.0
Ciclo de cotizaciónReporte de semanas
de folios 10 a 15
NovedadSemanas de folios 73 a 76 validadas por el TribunalNovedadSemanas en duda
Septiembre de 20030«Su empleador presenta deuda por no pago»4.29El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación, pero el Tribunal lo valida con soporte en la planilla de aportes de folio 22.0
Enero de 20040«Su empleador presenta deuda por no pago»0El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación.4.29
  Total de semanas en duda17.16

Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 10 a 15, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» del empleador y, por tanto, la posibilidad de convalidar 17,16 semanas que pudieron incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo injustificadamente de la historia laboral de la actora.

Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

ría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados:

Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.

 

Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.  

En tal panorama, la Sala resalta que de los mencionados reportes de cotizaciones, el que le genera mayor convencimiento es el de folios 10 a 15, en tanto es auténtico, fue reconocido por Colpensiones, y varios periodos de cotizaciones eliminados en la historia laboral de folios 63 a 76 que antes figuraban en mora, tienen soporte en las planillas de pago que obran a folios 16 a 22, igualmente auténticas.

Por ello, se compulsarán copias a la Oficina de Control Interno de la entidad enjuiciada para que investigue las irregularidades descritas, dentro de las cuales se encuentra el no atender a tiempo y de manera satisfactoria los requerimientos de las autoridades judiciales.

Así las cosas, los cargos primero y tercero son fundados.

Sin costas, dado que los cargos prosperaron.

SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad sobre los puntos no apelados, toda vez que la demanda se presentó el 27 de enero de 2015, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007.

Recuérdese que la demandante pretende que se le reconozca la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que algunos de sus empleadores figuran en mora para el pago de aportes en diferentes ciclos en el periodo comprendido del año 1997 a la anualidad de 2005, cuya inclusión en la historia laboral, a su juicio, le permite completar más de 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

El juez de primer grado dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la accionante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que gozaba de los beneficios del régimen de transición y que contaba con 578,28 semanas de cotizaciones, las cuales consolidó con la sumatoria de aquellas obrantes en su historia laboral y las reportadas en mora «de las cuales solo estas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de la actora para pensionarse, esto es entre el 23 de enero de 1984 y el 23 de enero de 2004, por lo tanto en este caso la demandante cumple con las 500 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez». También indicó que en el asunto no era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que adquirió el derecho antes de su vigencia.

Bajo tal contexto, la Sala debe establecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y si causó el derecho pensional que reclama.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

ute;, se encuentra demostrado que la accionante nació el 23 de enero de 1949 (f.º 9) y tenía más de 35 años de edad para el momento en que entró en vigor dicha normativa. En consecuencia, la actora es beneficiaria del régimen de transición por edad. Además, como el 23 de enero de 2004 arribó a los 55 años de edad, para conservar aquellos beneficios debió consolidar la densidad de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 según lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Al analizar tal presupuesto se tiene la siguiente información:

Empleador
desde
hastasemanas reportadasObservaciones
Resmas y resmillas de la costa S.A.05/11/199231/12/1994112,43 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/01/199531/01/19954,29 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/02/199528/02/19954,29 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/03/199531/03/19954,29 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/04/199530/04/19954,29 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/05/199531/05/19954,29 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/06/199530/06/19954,29 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/07/199531/08/19958,57 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/09/199530/09/19954,29 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/10/199531/12/199512,86 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/01/199631/01/19964,29Se reportan y pagan 30 días, pese a lo cual se validan 3
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/02/199629/02/19964,29 
Resmas y resmillas de la costa S.A.01/03/199631/03/19964,29 
Distribuidora Faenza01/04/199630/04/19964,29 
Distribuidora Faenza01/05/199631/05/19964,29 
Distribuidora Faenza01/06/199630/06/19964,29 
Distribuidora Faenza01/07/199631/08/19968,57 
Distribuidora Faenza01/09/199630/09/19964,29 
Distribuidora Faenza01/10/199631/10/19964,29 
Distribuidora Faenza01/11/199630/11/19964,29 
Distribuidora Faenza01/12/199631/12/19964,29 
Distribuidora Faenza01/01/199731/01/19974,29 
Distribuidora Faenza01/02/199728/02/19974,29 
Distribuidora Faenza01/03/199731/03/19974,29 
Distribuidora Faenza01/04/199730/04/19974,29 
Distribuidora Faenza01/05/199731/05/19974,29 
Distribuidora Faenza01/06/199730/06/19974,29 
Distribuidora Faenza01/07/199731/07/19974,29 
Distribuidora Faenza01/08/199731/08/19974,29 
Distribuidora Faenza01/09/199730/09/19974,29 
Distribuidora Faenza01/10/199731/10/19974,29 
Empleador
desde
hastasemanas reportadasObservaciones
Distribuidora Faenza01/11/199730/11/19974,29Se reportan y pagan 30 días, pese a lo cual no se validan
Distribuidora Faenza01/12/199731/12/19974,29 
Distribuidora Faenza01/01/199831/01/19984,29 
Distribuidora Faenza01/02/199828/02/19984,29 
Distribuidora Faenza01/03/199831/03/19984,29 
Distribuidora Faenza01/04/199830/04/19984,29Se reportan y pagan 30 días pero se validan 17 
Distribuidora Faenza01/05/199830/05/19984,29Reporte de retiro; se reportan y pagan 30 días equivalentes a 4,29 semanas, y se validan solo 2.43
Sandra Zamora01/12/199831/12/19984,29 
Sandra Zamora01/01/199931/01/19994,29 
Distribuidora Faenza01/01/199931/01/1999ciclo doble 
Sandra Zamora01/02/199928/02/19994,29Planilla f.º 17 
Sandra Zamora01/03/199931/03/19994,29 Planilla f.º 18
Sandra Zamora01/04/199930/04/19990,428571429Retiro
Lety Isabel Cuadrado01/07/199930/07/19994,29 
Lety Isabel Cuadrado01/08/199930/08/19994,29 
Lety Isabel Cuadrado01/09/199930/09/19994,29 
Lety Isabel Cuadrado01/10/199931/10/19994,29 
Lety Isabel Cuadrado01/11/199930/11/19994,29 
Lety Isabel Cuadrado01/01/200031/08/200034,32 
Lety Isabel Cuadrado01/12/200031/12/20004,29 
Lety Isabel Cuadrado01/01/200130/11/200147,14 
Lety Isabel Cuadrado01/12/200131/12/20014,29Mora
Lety Isabel Cuadrado01/01/200231/01/20024,29 Se reportan y pagan 30 días pero solo se validan 28 
Lety Isabel Cuadrado01/02/200228/02/20024,29 
Lety Isabel Cuadrado01/03/200230/03/20024,29Mora
Lety Isabel Cuadrado01/05/200231/10/200225,74 
Lety Isabel Cuadrado01/11/200230/11/20024,29Mora
Lety Isabel Cuadrado01/12/200231/12/20024,29 
Lety Isabel Cuadrado01/01/200330/01/20034,29 Mora
Lety Isabel Cuadrado01/03/200331/03/20034,29 
Empleador
desde
hastasemanas reportadasObservaciones
Lety Isabel Cuadrado01/04/200330/04/20034,29Planilla f.º 20
Lety Isabel Cuadrado01/08/200331/08/20034,29Planilla f.º 21
Lety Isabel Cuadrado01/09/200330/09/20034,29Planilla f.º 22
Lety Isabel Cuadrado01/10/200331/12/200312,86 
Lety Isabel Cuadrado01/01/200430/01/20044,29Mora
Lety Isabel Cuadrado01/05/200430/06/20048,57 
Lety Isabel Cuadrado01/07/200430/07/20044,29Mora
Lety Isabel Cuadrado01/08/200431/08/20044,29 
Lety Isabel Cuadrado01/09/200430/09/20044,29Mora
Lety Isabel Cuadrado01/10/200431/12/200412,86 
Lety Isabel Cuadrado01/01/200530/01/20054,29Mora
 Total541,7585714

Revisada la historia laboral de la demandante que figura a folios 10 a 15, se constata que Colpensiones validó 474,14 semanas de cotizaciones interrumpidas del 5 de noviembre de 1992 al 31 de enero de 2005.

No obstante, es importante señalar que en el detalle de pagos de dicho documento hay 3 grupos de inconsistencias: (i) lapsos no incluidos en el resumen de semanas cotizadas, pero con soporte en planillas de pago; (ii) ciclos que se reportaron y pagaron en periodos completos de 30 días, pero con validaciones inferiores, y (iii) cotizaciones en mora con la empleadora Lety Isabel Cuadrado.

En lo que respecta al primero, se constata que los periodos de febrero y marzo del año 1999, abril, agosto y septiembre de 2003, no se registraron en la historia laboral, pese a lo cual tienen soporte en las planillas de folios 17 a 22, documentos que, tal como quedó dicho en sede del recurso de casación, son auténticos; tales aportes suman 21,45 semanas que serán convalidadas.

En lo relativo al segundo grupo, en el detalle de pagos de la historia laboral, se observa el reporte y pago por ciclos completos de 30 días en enero de 1996, noviembre de 1997, abril y mayo de 1998, y enero de 2002, pero se validaron periodos inferiores, de modo que Colpensiones excluyó 12,09 semanas que debían admitirse.

En lo atinente a la empleadora Lety Isabel Cuadrado, según el mencionado documento, la relación laboral estuvo vigente de manera ininterrumpida del 1.º de julio de 1999 al 30 de enero de 2005, data de la última cotización de la demandante; y dentro de ese lapso se encuentran anotaciones de deuda presunta por un total de 34,32 semanas.

Al respecto, la Sala estima que Colpensiones tenía la obligación ineludible de adelantar las acciones de cobro para obtener el pago de dichos ciclos, pero como no lo hizo, la consecuencia es su validación para el conteo de las semanas para pensión. Además, debe recordarse que en el trámite de la primera instancia el a quo ofició en dos oportunidades a dicha entidad para que expusiera las razones por las que suprimió de la historia laboral los periodos reportados en mora con la empleadora Lety Isabel Cuadrado (f.º 53 y 56), pero al contestar nada explicó.

En consecuencia, la accionada era la llamada a demostrar que realizó las gestiones de cobro por las cotizaciones en mora de los periodos referidos. Y si bien es cierto que en muchas ocasiones los empleadores omiten informar al sistema las novedades de retiro, dando paso a reportes erróneos de mora, también lo es que en este caso el vínculo laboral no tuvo interrupciones, lo que se suma al hecho de que los reportes de deuda por falta de pago se produjeron en interregnos aislados y no en los lapsos finales del mismo, como suele ocurrir cuando se omite el reporte de la novedad de retiro.

Queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado para verificar si cumple con los presupuestos legales en aras de obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

En síntesis, Colpensiones no contabilizó 67,8 semanas que debían incorporarse en el resumen de cotizaciones de la accionante, razón por la que la Sala las computará para determinar el derecho debatido.

Así, al realizar la depuración de los aportes se tiene que Nedtalides Eugenia Vargas Martínez completó un total de 541,74 semanas, de la cuales 502,1 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, del 23 de enero de 1984 al 23 de enero de 2004. En consecuencia, causó el derecho a la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 23 de enero de 2004, en cuantía inicial del salario mínimo legal mensual vigente tal como se dispuso en la primera instancia.

En lo relativo a la excepción de prescripción, la Sala observa con extrañeza que el a quo la declaró no fundada, y dispuso que el derecho se reconocería desde la fecha en que se causó, es decir, desde el 23 de enero de 2004. No obstante, contradictoriamente, concedió el retroactivo a partir del 27 de enero de 2011 por haberse presentado la reclamación administrativa el 27 de enero de 2014.

Aun cuando es evidente el contrasentido en el que incurrió el juez de primera instancia, no es posible modificar su determinación. Ello, porque la solicitud de 27 de enero de 2014 no interrumpió el término de prescripción; tal efecto se produjo con una petición anterior resuelta por medio de la Resolución n.º 102542 de 25 de mayo de 2011, según se refirió en el acto administrativo que milita a folios 25 a 27. De modo que el término de prescripción debía contarse en relación con dicho reclamo y no como se dispuso en la primera instancia. Sin embargo, ello incrementaría la cuantía del retroactivo impuesto a Colpensiones, quien tiene la calidad de apelante única, además de que el grado jurisdiccional de consulta se desata en su favor; de ahí que no sea posible modificar la sentencia de primer grado en lo que respecta a este tema por virtud del principio de la no reforma en perjuicio.

En lo relativo a los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha sostenido que se causan desde que hay pago tardío de la obligación pensional, esto es, luego de que transcurren los cuatro meses que tiene el fondo de pensiones para reconocer y pagar la prestación, siempre y cuando haya lugar a ello (artículo 9.º de la Ley 797 de 2003).

Ahora, se precisa que la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en el Acuerdo 049 de 1990, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del sistema de seguridad social integral.      

En ese sentido, y tal como se mencionó al estudiar el tema de la prescripción, se demostró que hubo una solicitud pensional anterior al 27 de enero de 2014, motivo por el cual esta última no podía ser empleada como fecha de referencia para calcular los intereses; el parámetro para tal fin corresponde a la fecha de la primera petición, lo que a su vez genera una suma superior por tal concepto, que tampoco puede ser concedida, en tanto quebrantaría el principio de la non reformatio in pejus.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios.

Costas de ambas instancias a cargo de Colpensiones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que NEDTALIDES EUGENIA VARGAS MARTÍNEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

A través de Secretaría, compúlsense copias de las presentes actuaciones a la oficina de control interno de la entidad enjuiciada para que investigue las irregularidades referidas en la parte motiva de esta sentencia.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

2

 

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