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CSJ SCL 5863 de 2014

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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SL5863-2014

Radicación n° 46013

Acta n° 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EFRAÍN RENGIFO RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la (Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones), para efectos del memorial que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte, acorde a lo previsto en el D. 2013/12, Art. 35 en armonía con el Art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

ANTECEDENTES

Pretendió el demandante que la entidad de seguridad social accionada, le reconociera la pensión de invalidez de origen común, en razón a que ha perdido más del 50% de su capacidad laboral, junto con los pagos por concepto de reajuste pensional, mesadas adicionales de ley e intereses moratorios.

Para sustentar sus pretensiones indicó que solicitó al ISS, seccional Valle, la pensión de invalidez de origen común en atención a que la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54.80%, con fecha de estructuración del 18 de marzo de 2005. Señaló que la entidad demandada, mediante resolución No. 16173 de octubre 13 de 2005, no le concedió el derecho bajo el argumento de que si bien acreditaba más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, no tenía el requisito de fidelidad.

Adujo que conforme al principio de favorabilidad, la norma que debió aplicarse al caso es el primigenio art. 39 L. 100/93.

Añadió que desde los 17 años es paciente psiquiátrico, que desde entonces ha sido atendido por el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, que en el 2003 requirió hospitalización, y que en esa oportunidad le diagnosticaron esquizofrenia indiferenciada.

Afirmó que el padecimiento de la enfermedad se presentó con anterioridad al 18 de marzo de 2005, fecha de estructuración que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y señaló que si bien ese dictamen no se apeló, tal omisión debe superarse por su condición de minusvalía.

Al respecto transcribió extractos de la sentencia CSJ SL, 29 sep. 1999, rad. 11910, y recabó sobre la necesidad de comparecer ante el juez con el propósito de controvertir el valor probatorio de la calificación emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle Cauca. Refirió a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la que se adoctrinó que las decisiones de las juntas de calificación de invalidez no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el dictamen se puede controvertir vía judicial (fl. 2 C-1).  

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que le negó al actor el reconocimiento pensional por invalidez ya que no acreditó los requisitos para acceder a la prestación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas,  y la innominada (fl. 35 C-1).  

  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  2. Con sentencia del 30 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, en razón a que el actor no acreditó el requisito de fidelidad consagrado en el art. 1º de la Ley 860 de 2003. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a cargo de la parte demandante (fl. 74 C-1).

  3. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
  4. Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, resolvió confirmar el fallo de primer grado.

    Precisó el juez ad quem que la controversia jurídica en la alzada, se centró en la petición del apoderado judicial del demandante, encaminada a la práctica de una segunda valoración médica por parte de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, a fin de determinar la data de estructuración de la enfermedad mental del demandante, con anterioridad a 2003 y, en tal sentido, la consecuente aplicación de la Ley 100 de 1993.

    Planteado así el problema jurídico, decidió no darle prosperidad al recurso al constatar que tal medio de prueba, fue desatendido por el juzgador a quo al declararla “innecesaria”, sin que tal decisión fuera impugnada, proceder que estimó como aceptación tácita que no podía con posterioridad debatirse.

    Luego de señalar la inexistencia de medios de prueba que controvirtieran la determinación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, concluyó la improcedencia de la alzada, bajo el entendido de ser dicha junta la única competente para establecer los porcentajes y fechas de estructuración de la invalidez (fl. 12 C-Tribunal).    

  5. EL RECURSO EXTRAORDINARIO
  6. Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del primer grado y acceda a las peticiones de la demanda inicial.

    Con fundamento en la causal primera de casación propuso cuatro cargos, uno por la vía indirecta y los restantes por la vía directa, que fueron oportunamente replicados. Por razones de método la Sala acometerá el estudio conjunto de los cargos tercero y cuarto, para proseguir, de ser ello  necesario, con el estudio conjunto del primero y el segundo, por permitirlo así el art. 51 D. 2651/91, convertido en legislación permanente por el art. 161 de la L. 446/98.

  7. TERCER CARGO
  8. Por la vía directa acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, bajo la modalidad de infracción directa, «del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los artículos 13, literales c), f), g) y h) de la ley 100 de 1993, artículo 13, 29, 47 y 53 de la Constitución Nacional, en relación  con el artículo 36, 38 y 39 literal b); 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y sentencia de la Corte Constitucional C-428 de fecha 1 de julio de 2009, por medio del cual declaró exequible el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE» (fl. 22 C-Corte).

    Para la demostración del cargo aduce que el Tribunal incurrió en la violación directa de las normas enunciadas, porque contaba con los medios de prueba necesarios para declarar la invalidez del demandante en el año 2003, y en su lugar consideró no estar facultado para ese tipo de valoración, con lo que se reveló contra la norma acusada y afectó el reconocimiento de la pensión solicitada.

    Señala que la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009 retiró del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad por constituir una medida regresiva de los derechos sociales consagrados en los pactos y convenios internacionales suscritos por Colombia. Agrega que para obtener el derecho a la pensión de invalidez, únicamente se requiere haber cotizado 50 semanas anteriores al estado de invalidez, de tal forma que la decisión adoptada por el Tribunal es contraria al fallo de inconstitucionalidad, pese a que debió reconocer la pensión rogada y dilucidar el punto desde el plano de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, máxime en vigencia de la Ley 1149 de 2007, bajo cuya directriz es deber del funcionario judicial velar por el respeto de los derechos fundamentales.

  9. CUARTO CARGO
  10. Acusa el recurrente la violación directa de la ley, por aplicación indebida del «numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20%, que conllevó a la falta de aplicación de la sentencia C-428 de fecha julio 1 de 2009, en relación con el artículo 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional» (fl.25 C- Corte).

    En sustento de la acusación señala que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, debido a que «la norma acusada fue retirada parcialmente» del ordenamiento jurídico y quedó «sin efecto jurídico» mediante la sentencia C-428 de julio 1º de 2009, por la cual la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menor (sic) del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez” la cual se declara INEXEQUIBLE»; que no obstante el Tribunal en la sentencia acusada, le dio plenos efectos jurídicos a una norma parcialmente declarada inexequible.  

  11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  
  12. Para comenzar es necesario precisar que no es ajeno a la Sala, que el promotor del proceso no controvirtió en la alzada el asunto concerniente a que el requisito de fidelidad que exigía el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 era inaplicable, fundamento que trae a colación en el recurso extraordinario de casación.

    En este orden, para efectos de determinar si el demandante tiene o no derecho a la prestación deprecada, deberá la Sala Laboral abordar el estudio de los siguientes temas:

    1º) El principio de consonancia y el deber del juez de segundo grado de pronunciarse frente a los derechos laborales mínimos e irrenunciables de un trabajador.

    2º) El recurso extraordinario de casación como mecanismo para la protección de los derechos constitucionales.

    3º)  La inaplicabilidad del requisito de fidelidad contenido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en los casos en que la estructuración de la invalidez es anterior a la expedición de la sentencia C-428/2009, que declaró inexequible tal exigencia.

    1) Del principio de consonancia (art. 66A CSTySS) y el deber del juez de apelaciones de pronunciarse frente a los derechos mínimos e irrenunciables

    El principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

    Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

    Conforme a su redacción y sentido original, bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones debía resolver el litigio en los precisos términos en que le fuera planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación, con independencia de que recayeran sobre derechos mínimos del trabajador. Todo lo anterior, bajo un entendimiento formalista que operaba en el estatuto adjetivo laboral en cuanto a la forma de aplicar la consonancia.

    Empero, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del referido principio de estirpe procesal a la luz de la Carta Política, encontró que en los términos en que se encontraba redactado no se avenía a los principios y valores superiores, y por tal razón, mediante sentencia C-968 de 2003 condicionó su aplicación bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Al respecto, dijo la Corte:

    En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”,“deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior.

    Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables.  

    En ese sentido, hoy por hoy, el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados.

    Esta forma de entender la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, se traduce en un deber que la Constitución le impone al juez o tribunal de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional.

    Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

    Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.

    2) El recurso extraordinario de casación como mecanismo para la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores (art. 16 L. 270/96)

    Como una novedad y un desarrollo de los mandatos constitucionales, el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, introdujo como uno de los fines del recurso de casación el de la protección de los derechos constitucionales.

    Esta modificación, contrario a lo que algún sector de la doctrina sugiere, no constituye una desnaturalización del recurso extraordinario ni convierte a este mecanismo en una tercera instancia, por el contrario, viene a darle un nuevo alcance y contenido al rol de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación a la luz del actual ordenamiento constitucional, en la medida que los fines tradicionales para los cuales se instituyó la casación, esto es, como instrumento orientado a velar por el respeto del derecho objetivo (principio de legalidad) y la unificación de la jurisprudencia, vienen a ser complementados con otros como la salvaguarda de los principios y valores de la Constitución, y la protección de los derechos y garantías de los trabajadores, en especial de aquellos que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta (art. 13 CN).

    En tal sentido, no se opone a la finalidad de la casación –como mecanismo para la salvaguarda del imperio de la ley y la unificación de la jurisprudencia-, la protección de los derechos constitucionales, por cuanto este último cometido solamente es posible lograrlo cuando la Corte enjuicia la sentencia a fin de establecer si el juez interpretó correctamente u observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar o inaplicar.

    Bajo esa óptica, y en el entendido de que en el presente asunto se debate un derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental –como claramente lo es el derecho a la pensión-, es que se abordará el estudio de la demanda de casación.

    3) De la inaplicabilidad en el presente asunto del requisito de fidelidad del art. 1º de la Ley 860 de 2003

    Presenta el recurrente dos acusaciones en cuyo sustento aduce que en el presente asunto no era aplicable el requisito de la fidelidad al sistema por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, al constituirse en un ingrediente normativo que trae consigo una condición regresiva frente a lo que establecía la disposición anterior, lo que viola el principio de progresividad.

    Pues bien, en punto a la inaplicación del requisito de fidelidad por virtud del denominado principio de progresividad y no regresividad, que se exige tanto para la pensión de sobrevivientes como para la de invalidez, la Sala en un caso en el que se debatía tal exigencia a la luz del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, tuvo la oportunidad de fijar su actual criterio mayoritario y al respecto puntualizó:

    El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

    El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

    Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado.

    Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cual era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.

    Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.

    Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

    El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.

    Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.

    Las anteriores consideraciones sirven para efectos del análisis de los cargos propuestos, dado que el requisito de fidelidad consagrado en el art. 1º de la Ley 860 de 2003, también fue expulsado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, por cuanto imponía una condición regresiva, en comparación con lo estatuido en la norma precedente (art. 39 Ley 100/1993).

    Por manera que, resulta evidente que el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado, que negó la pensión de invalidez del actor bajo la consideración de que no cumplía los requisitos legales para acceder a ella, específicamente el de la fidelidad al sistema. Esto en la medida que, al aprehender el conocimiento del caso, debió advertir dicha circunstancia, y en uso de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 CN), inaplicar la exigencia de fidelidad al sistema, dada la patente contradicción que existía entre el citado requisito y el principio constitucional de la progresividad.

    En esas condiciones, los cargos prosperan.  

    Dada la procedencia de los cargos en la forma indicada en precedencia, no será necesario surtir pronunciamiento en relación con los restantes.

    Sin costas en el recurso extraordinario.

  13. SENTENCIA DE INSTANCIA

Además de lo expuesto en las consideraciones de la esfera casacional, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

i) Que fue causa en la demanda inicial el hecho de que al demandante se le negó la pensión de invalidez en razón a que no acreditaba el requisito de fidelidad para con el sistema, a pesar de reunir la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 y tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%

ii) Que tanto el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como la Resolución No. 1673 del 13 de octubre de 2005 del ISS, que soportan los hechos narrados por el actor, fueron aportados con la demanda inicial, y sobre ellos el demandado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba.

Se colige entonces que las exigencias legales para acceder a la pensión de invalidez contenidas en la Ley 860 de 2003, fueron objeto de discusión en la primera instancia, situación que habilita a esta Corte en sede de instancia para pronunciarse sobre el derecho a la pensión de invalidez solicitada por el actor.

Al respecto, se encuentra demostrado con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que al promotor del proceso se le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 54.80%, de origen común y con fecha de estructuración a partir del 18 de marzo de 2005; también que cotizó 113 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez –Resolución No. 1673 de 2005 del ISS-, densidad que supera ampliamente las 50 requeridas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo que significa que cumple con las exigencias para acceder a la prestación legal deprecada.

En cuanto al requisito de fidelidad, tal y como se explicó en las consideraciones del recurso, esta Sala haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, lo inaplicará.

Por todo lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se reconocerá la pensión de invalidez al demandante, a partir del 18 de marzo de 2005, en cuantía de $381.500.oo, valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales.

La demandada deberá cancelar a favor del actor un retroactivo pensional por valor de $62.306.416.67, causado entre el 18 de marzo de 2005 y el 31 del mismo mes del año 2014, conforme se explica a continuación:

No se causarán los intereses moratorios solicitados dado que el reconocimiento pensional se provee en razón de la presente argumentación que surte la Corte, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por parte del demandante.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por EFRAÍN RENGIFO RAMOS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante EFRAÍN RENGIFO RAMOS, a partir del 18 de marzo de 2005 y en cuantía de $381.500.oo, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante EFRAÍN RENGIFO RAMOS, la suma de $62.306.416.67, correspondiente al retroactivo pensional causado al 31 de marzo de 2014.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

  

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              

  

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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