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CSJ SCL 799 de 2018

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Radicación n.° 55938

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL799-2018

Radicación n.° 55938

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

  

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO LUIS SÁNCHEZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de MANUELITA S.A.

ANTECEDENTES

Diego Luis Sánchez Quintero promovió proceso ordinario laboral contra la accionada, para que se condene al reconocimiento y pago de una indemnización legal de perjuicios morales, tasados en 100 salarios mínimos, como consecuencia de «la presión sicológica y económica» y la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo que le agravó su enfermedad. También solicitó que se condene a la devolución de los dineros descontados unilateralmente por la empresa de su salario y las prestaciones sociales, sin su autorización, el pago de descansos compensatorios y el reajuste de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto y las demás prestaciones sociales legales y extralegales pagadas durante la relación de trabajo y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Manuelita S.A. en la ciudad de Palmira, desde el 9 de marzo de 1992, desempeñó el cargo de auxiliar de laboratorio, devengó como último salario la suma de $ 2.256.217 y fue despedido sin justa causa el 25 de agosto de 2009. Explicó que la terminación unilateral de su contrato de trabajo, agravó la enfermedad que padecía y le causó una afectación moral, social, económica, familiar y sicológica de tal magnitud que lo llevó a una crisis nerviosa y graves trastornos de personalidad.

Agregó que para el momento del despido se encontraba en tratamiento médico y tenía varias obligaciones que atendía con el salario que recibía por su trabajo, que la empresa le descontó de manera unilateral y sin autorización previa, el valor correspondiente al 100% de sus deudas con cooperativas, el sindicato y la misma demandada, por tanto, el saldo de la liquidación final ascendió a $0, lo cual le generó un perjuicio patrimonial.

También señaló que prestó sus servicios en turnos de 8, 12 y 16 horas diurnas y nocturnas, que habitualmente laboraba los domingos y festivos y se le otorgaba un descanso compensatorio que no fue remunerado, por lo cual no se incluyó como factor salarial en la liquidación final.  

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que inició la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el total de tiempo de servicio prestado. Aclaró que no existe fundamento legal alguno para pretender el reconocimiento de perjuicios morales, pues la relación terminó en virtud de la condición resolutoria propia de los contratos de trabajo, previa cancelación de la indemnización legal tarifada, la cual se canceló, incluso, en suma superior a la que correspondía por ley. Además, señaló que la empresa no tiene por qué ser responsable del endeudamiento de sus trabajadores y en todo caso, los valores deducidos en la liquidación final se cancelaron a las entidades acreedoras del demandante.

En su defensa propuso la excepción previa de «incapacidad del demandante», la cual se declaró no probada por el a quo, en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2010. Como excepciones de mérito planteó las que denominó carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe de la demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 21 de enero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó consultar dicha decisión con el Tribunal, en caso de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico determinar si el despido injusto ocurrido el «24» de agosto de 2009 le causó al actor un daño moral indemnizable, de conformidad con los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia.

Precisó como hechos indiscutidos en el proceso, la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, el salario indicado por la empleadora demandada, que el vínculo laboral terminó por despido injusto en virtud del cual le fue pagada al actor la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, la cual incluso se canceló en un valor superior al debido.

Partiendo de estas premisas, aclaró que la indemnización prevista por el legislador con ocasión del despido sin justa causa, pretende reparar los perjuicios materiales comprendidos en el lucro cesante y daño emergente que pudiera causar la ruptura contractual abrupta al trabajador; y que en este caso, el accionante persigue una indemnización diferente, esto es, una compensación resarcitoria del daño moral que aduce haber padecido como consecuencia de la terminación unilateral e intempestiva de su vínculo laboral.

Explicó que el demandante fundó tal pretensión en que el empleador era conocedor del padecimiento mental que le aquejaba y que venía siendo tratado por su EPS, y que luego del despido, sus condiciones de salud mental se agravaron al punto de generarle una invalidez, así dictaminada por el ISS.

Expuso que para la procedencia de una indemnización como la solicitada por el actor, éste debía acreditar la ocurrencia del hecho, sucesión de hechos o actos dañosos, probar el daño sufrido en sus condiciones mentales y en su vida de relación, así como el nexo causal entre tales hechos y los daños morales que se aleguen.

Adujo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 22 de enero de 2010, visible a folio 133, describía que, según la historia clínica, el actor era un paciente con cuadro de esquizofrenia indiferenciada desde los 18 años de edad, hospitalizado en tres oportunidades, la última de ellas en 1996, luego de la cual estuvo asintomático y estable; que trabajó 17 años en la misma empresa  y fue despedido el 25 de agosto de 2009 «por lo cual se descompensa e inicia cuadro de cambios de comportamiento». Además, en el concepto de rehabilitación emitido por la EPS Coomeva, se indicó que su cuadro clínico tenía una evolución de más de 10 años con diagnóstico de esquizofrenia (f.° 126).

De estos dos documentos el Tribunal concluyó que el demandante mantuvo «un deterioro constante y a veces creciente de su salud mental», que se pudo originar en las experiencias vividas cuando prestó el servicio militar obligatorio como también se refirió en el folio 133, y en todo caso, en época y por situaciones anteriores a su vinculación laboral con la demandada, de manera que no es posible predicar el origen laboral de su enfermedad. Además, resaltó que durante el curso de la relación de trabajo con la demandada, Diego Luis Sánchez Quintero estuvo sometido a tratamiento siquiátrico por esquizofrenia y fue hospitalizado en varias ocasiones por episodios de crisis, por lo cual, no es posible concluir que fue el hecho del despido el que hubiese obrado como detonante de las complicaciones advertidas por los evaluadores de su discapacidad (f.°133).

En ese orden, el juez de segundo grado no encontró demostrado el nexo causal entre el despido y el deterioro de la salud mental evidente en el actor, pues tal afectación ha sido una constante en su cuadro clínico.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, condene a la accionada de acuerdo a lo solicitado en los literales a), c), d), e), f) y g) de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandada.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «64, 216, 127,172,181,178,179 y 216 del C.S.T., art. 3 del decreto 917 de 1999, art. 26 de la ley 361 de 1997; art. 51 y 145 del C.P.L. y S.S., arts. 233, 237 y 238 del C.P.C.»

Considera que la transgresión de las anteriores normas, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, según dictamen psicológico, se concluyó que padece de cuadres (sic) bipolares de su conducta.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante padece de depresión, baja autoestima, temores por crisis familiar, angustia y ansiedad de ideaciones futuras por lo que pueda pasar con la familia, según dictamen psicológico.

No dar por demostrado, estándolo, que según historia clínica psiquiátrica firmada por la doctora Julieta Castro Penagos, el demandante existe (sic) a control detectando que le persisten alucinaciones y por momentos delirios persecutorios, a raíz de la tensión constante de su situación económica.

No dar por demostrado, estándolo, que según dictamen de la psiquiatra antes mencionada, el demandante presenta decaimiento asociado a la difícil situación económica, a que se quede sin su servicio médico y no tiene recursos para su tratamiento.

No dar por demostrado, estándolo, que según la científica en sicoterapia antes indicada, el demandante estuvo asintomático y estable por varios años, hasta agosto de 2009 cuando fue despedido de su trabajo, posterior a lo cual presentó delirios persecutorios, alucinaciones auditivas amenazantes que le han sido de difícil control por parte de la situación económica de estar desempleado y que le ha dificultado recibir el tratamiento adecuado.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante la NUEVA EPS le hizo constar, que una vez se le termina el contrato de trabajo, desde el 25 de agosto de 2010 (sic), inicia descompensación de su patología siquiátrica, que venía siendo controlada.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado ha perdido el 57.20% de su capacidad laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, se determinó a partir del 29 de septiembre de 2009.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada sabía y tenía conocimiento que al momento de la desvinculación laboral del demandante se encontraba enfermo.  

Explica que estos errores fueron producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) dictamen psicológico que concluyó que el actor padece «cuadros bipolares de conducta, depresión, baja autoestima, temores por crisis familiar, angustia y ansiedad de ideaciones futuras por lo que pueda pasar con la familia» (f.°107), (ii) historia clínica psiquiátrica firmada por la doctora Julieta Castro Penagos «(folios 119)», que, aduce el censor, da cuenta de los síntomas y diagnósticos descritos en los errores de hecho tercero, cuarto y quinto de este cargo; (iii) dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración emitido por el ISS (f.° 133); (iv) constancia emitida por Coomeva EPS sobre la descompensación de su patología psiquiátrica luego del despido, vista a folio 127 del expediente y (v) confesión del representante legal de la demandada, quien admite que para el 25 de agosto de 2009 el actor estaba enfermo (f.° 188).

Para sustentar su acusación, asegura que del análisis de las pruebas denunciadas, queda en evidencia que a partir del momento de su despido, su enfermedad se agravó, pues presentó las secuelas descritas en el dictamen sicológico aportado a folios 107 y 108. Agrega que con los medios de prueba anunciados y que no fueron analizados por el Tribunal, se establece el nexo «inevitable» entre la enfermedad que padece y el hecho del despido, pues su padecimiento mental se agravó y acentuó de tal forma, que su salud se vio seriamente deteriorada.

Admite que la enfermedad ya la padecía, pero que se encontraba debidamente controlada y estable, y fue el despido el que desencadenó su descompensación psiquiátrica, tal como se advierte en la historia clínica, que no fue valorada por el ad quem.  

Agregó que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral aportado a folio 133, fue erradamente apreciado, pues, aunque el ad quem reconoció la preexistencia de la enfermedad que padece el actor, esto es, esquizofrenia con rasgos paranoides – trastorno depresivo secundarios, que se estructuró el 29 de septiembre de 2009, concluyó que «el deterioro de la salud del actor era constante y a veces creciente».  Por el contrario, la situación de salud del accionante se acentuó a raíz de su despido e hizo crisis real a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, este padecimiento se profundizó por la terminación del contrato de trabajo.

También dejó de valorar la constancia que expidió la EPS Coomeva, allegada a folios 126 a 127, en la que se señala que al trabajador se le termina la vinculación laboral e inicia descompensación en su patología psiquiátrica. Con este medio de prueba, ha podido constatar el Tribunal no solo la enfermedad que venía siendo tratada y controlada sino su agravación o descompensación que se produce a partir del despido. Finalmente, afirmó que se desatendió la confesión del representante legal de la demandada, quien admitió que conocía que para el momento del despido el actor se encontraba enfermo.

Concluye que si las documentales y la confesión denunciadas, se hubiesen valorado y el dictamen de pérdida de capacidad laboral se hubiese apreciado en debida forma, la decisión del juez colegiado habría sido diferente, pues queda en evidencia el nexo causal.

RÉPLICA

La parte opositora señala que el cargo planteado presenta deficiencias técnicas gravísimas, porque, aunque refiere que la sentencia se debe casar parcialmente, no explica qué parte de la decisión se debe mantener y cuál no; las pruebas que anuncia son acusadas por apreciación errónea, pero en el desarrollo del cargo afirma que no se valoraron. Adicionalmente, omite señalar qué es lo que la prueba acredita y en qué consistió la equivocada valoración.

Frente al reproche formulado, aduce que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de los medios de convicción ni incurrió en los yerros fácticos denunciados, y mucho menos con el carácter de protuberantes. Agrega que no se demostró que la enfermedad del actor fuese de origen profesional, por lo que acusar la violación del artículo 216 del CST resulta improcedente, y en todo caso, al momento del despido, el demandante no se encontraba incapacitado ni en estado de debilidad manifiesta que impidiera su despido. Además, el actor no aportó ninguna prueba que permitiera establecer la relación causal directa entre la terminación del contrato y su estado de salud, requisito necesario para deducir la existencia del perjuicio moral alegado.

CONSIDERACIONES

No le asiste razón a la réplica, al advertir «gravísimos» errores de técnica en el recurso de casación, pues aunque es cierto que en el alcance de la impugnación se solicita que la sentencia atacada se case de manera parcial, sin precisar en cuanto a qué asunto concreto pretende su quiebre, y cuál aspecto se debe mantener incólume, esta imprecisión bien puede superarse, pues de la demostración del cargo resulta evidente que lo cuestionado es la decisión del Tribunal de absolver de la pretensión de indemnización de perjuicios morales con ocasión del despido, pues es respecto de ella que formula toda la argumentación de la acusación.

Además de lo anterior, frente a las pruebas denunciadas, el recurrente afirma que ellas dan cuenta del nexo causal entre el daño alegado y el despido, dado que éste agravó su situación de salud mental por lo que se reprocha al juez colegiado no haberlo concluido así. En ese sentido, considera que tal desacierto ocurrió porque el Tribunal dejó de apreciar medios de prueba que refieren la valoración psicológica del actor, tales como la historia clínica, la «constancia» de la EPS Coomeva, el dictamen sicológico y la confesión del representante legal de la empresa, y que se valoró equivocadamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que para confirmar la decisión absolutoria del a quo, el Tribunal concluyó que, para la procedencia de la indemnización reclamada, era necesario acreditar la ocurrencia del daño alegado, así como el nexo causal entre éste y la terminación unilateral del contrato por parte del empleador. Sin embargo, de las pruebas analizadas consideró que el despido no fue el detonante de las complicaciones de salud calificadas por el ISS según el dictamen de folio 133, pues quedaba en evidencia que el actor había mantenido un deterioro constante y a veces creciente de su salud mental, incluso desde antes de su vinculación laboral con la demandada; y que, durante el desarrollo de ésta, estuvo en tratamiento siquiátrico por esquizofrenia, razón por la cual, no accedió a tal pedimento.

El recurrente disiente de esa consideración, pues asegura que de las pruebas denunciadas se puede constatar que si bien la enfermedad la empezó a padecer desde 1996, se encontraba controlada y estable, pero que su agravación se produjo por razón del despido. De ahí, que era dable disponer el pago de los perjuicios morales reclamados.  

De las pruebas en que el recurrente funda su cuestionamiento, únicamente puede ser analizada en casación la confesión del demandado en la diligencia de interrogatorio de parte, pues las restantes no son hábiles. Sin embargo, de su análisis no es dable encontrar acreditado un yerro protuberante y ostensible en la sentencia de segundo grado, pues aunque el Tribunal omitió su valoración, lo cierto es que de tal medio de convicción no es dable derivar algún hecho que deje en evidencia el daño moral que, se alega, ocurrió con ocasión del despido injusto del trabajador.

En efecto, en el interrogatorio de parte, el representante legal de Manuelita S.A. se limitó a admitir que sabía que el demandante estuvo en tratamiento médico, como lo resalta el censor al afirmar que la empresa confesó conocer que se encontraba enfermo. Empero, tal circunstancia no conlleva la demostración del presupuesto fáctico requerido para la prosperidad de la indemnización discutida, dado que es menester acreditar que el despido realizado de manera injusta originó el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social, circunstancias que no logra probar el censor con la confesión a que alude en el cargo y aquí revisada. Este deber de probar la afectación emocional o moral del trabajador, se ha considerado necesario por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL17649-2015, CSJ SL1715-2014, CSJ SL14618-2014 y CSJ SL3203-2016.

Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales  o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

En este caso, el censor funda la evidencia del perjuicio moral causado por el despido, entre otras, en la valoración o «dictamen sicológico» emitido por el psicólogo Diego Daza Ortiz y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor proferido por el ISS el día 22 de enero de 2010, éste último en el que el Tribunal fundó su decisión. Y aunque reprocha la equivocada apreciación de ésta prueba, lo cierto es que tal cuestionamiento no puede ser analizado en casación, por fundarse en dictámenes periciales no calificados en este recurso extraordinario, y que por tanto, no pueden configurar un yerro fáctico. (CSJ SL6504-2017, CSJ SL14031-2016, CSJ SL 1 feb. 2005 rad. 21851).

Ahora, también se soporta el reproche del recurrente en la falta de apreciación de la historia clínica suscrita por la psiquiatra Julieta Castro Penagos, medio de convicción que tampoco se admite en casación según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Así lo preciso ésta Corporación en sentencia CSJ SL 10 may. 2000, rad. 13157:

Examinadas las pruebas que cita el recurrente se observa:

1. Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).  De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.

En ese orden, al ser considerada la historia clínica, un documento declarativo proveniente de terceros, en este caso, de la psiquiatra tratante de los padecimientos mentales del trabajador, no es posible abordar su estudio para determinar si el Tribunal incurrió en una equivocación de tal magnitud que comprometa la presunción de acierto y legalidad de la sentencia cuestionada.

Por esta misma razón, tampoco es posible verificar si, con los hechos señalados en la constancia expedida por EPS Coomeva, así denunciada, se hubiesen logrado acreditar los errores de hecho formulados por el casacionista, toda vez que no es una prueba apta para ello. El referido documento, que obra a folio 126, y que hace referencia al concepto de rehabilitación emitido por la mencionada entidad de salud, es de naturaleza declarativa y expedido por un tercero, razón por la cual, se debe valorar en la misma forma que los testimonios, y en ese orden, no constituye una prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso de casación.

En relación con documentos como los aquí mencionados, expedidos por las entidades de seguridad social o médicos tratantes, esta Corporación reiteró que no corresponden a una prueba calificada en casación. Así lo indicó en sentencia CSJ SL4514-2017, al explicar lo siguiente:

1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP

En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente:

  1. Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749:

Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada (...)

En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario.

b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057:

1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97).

Este informe se encuentra rendido por trabajadores de la demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y funcionarios de la ARP Colpatria, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López, así como la matriz de pérdidas, las causas inmediatas, actos inseguros, condiciones inseguras, causas básicas, factores personales, factores de trabajo, controles administrativos, y  recomendaciones generales.

En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.

Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte:

«Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido '...mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos...', ni su apreciación se debe hacer '...en la misma forma que los testimonios.', como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, '...se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.', tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados '...en la misma forma que los testimonios.', según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción.

«En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea».

c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad.  44894:

En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.

En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque.

d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403:

Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó (...)

En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó:

Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo.

Por disposición del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios de convicción idóneos para fundar un error de hecho manifiesto en casación laboral, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico.

En sentencia de 12 de febrero de 1996, rad. n° 8195, señaló la Corte lo siguiente:   

"No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues al juez del trabajo la ley lo autoriza para formar libremente su convicción, y únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia 'los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento', se cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal la comisión de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibilidad al dicho de Lisímaco Zapata que al de José Fernelly Posada, o que al 'análisis y los comentarios' que después de ocurrido el accidente de trabajo los integrantes del 'comité paritario de seguridad' consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, o que al 'ilustrado informe de investigación sobre el mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa'.

Por lo demás, tanto el 'acta' como el 'informe' tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.  Indole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969."

Por lo demás, dichas aseveraciones plasmadas en el acta mencionada se refieren a constataciones hechas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y no esclarecen fehacientemente las condiciones de seguridad existentes en el sitio de trabajo al momento del fatal infortunio.

Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, así como por los comités paritarios, dada su naturaleza intrínseca testimonial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado. Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor.

Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera.  

Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO LUIS SANCHEZ QUINTERO contra MANUELITA S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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