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CSJ SCL 8603 de 2015

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Radicación n.° 50550

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL8603-2015

Radicación n.° 50550

Acta 21

Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA FLOR TELLEZ VACA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de diciembre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el  artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

BLANCA FLOR TELLEZ VACA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez «desde la fecha en que acredita los requisitos, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley»; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez y ésta le fue negada; que el argumento expuesto por el ISS para abstenerse de reconocer la prestación «no se ajusta a la realidad por cuanto la demandante si (sic) cumple con los requerimientos legales al acreditar la edad, semanas de cotización y deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, como lo prevé la Ley 797 de 2003»; que agotó la vía gubernativa; que, en razón de su incapacidad y por el cumplimiento de la edad máxima para acceder al subsidio, dejó de realizar cotizaciones a través del CONSORCIO PROSPERAR, desde el 28 de febrero de 2002.  

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y presunción de legalidad de los actos administrativos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 2 de febrero de 2008 (Folios 97 a 103).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 1 de diciembre de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 184 a 193).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera instancia, eran dos los problemas jurídicos que se debían resolver: 1º. Determinar si la demandante cumplía con los requisitos exigidos por el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez allí prevista y 2º. En caso que la respuesta al anterior interrogante fuera negativa, debía determinar si era «jurídicamente viable conceder a la actora el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando en el asunto sub lite sólo se había reclamado y discutido la pensión especial de vejez junto con la condena en costas conforme lo decidió el señor juez A quo en la sentencia objeto de alzada?».

Seguidamente el Tribunal estimó, con relación al primer problema jurídico planteado, que para la fecha en que la demandada le había negado la pensión especial de vejez, la demandante contaba con más de 68 de edad, pues había nacido el 2 de febrero de 1937; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con más de 53 años de edad, de modo que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de dicho ordenamiento; que, en esas condiciones, a la citada le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual transcribió; que debía tenerse en cuenta que mediante dictamen No. 1586 del 20 de agosto de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander dictaminó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 56.83%; que la pensión reclamada era la «anticipada de vejez» prevista por el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo; que como no obraba en el expediente el reporte de semanas cotizadas por la demandante al ISS, para determinar si entre el 2 de febrero de 1972, fecha en que cumplió 35 años de edad, y el 2 de febrero de 1995, fecha en que cumplió 55 años, debía acudirse a la Resolución No. 1251 de 2007, en la cual se indicó que durante dicho lapso, la promotora del proceso solo había cotizado 281 semanas, de las 500 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año; que tampoco reunía la demandante las 1000 semanas de cotización, pues de conformidad con la citada Resolución No. 1251 de 2007, tenía un total de 838 semanas cotizadas; que, en consecuencia, «la demandante no logró consolidar su derecho a la pensión especial de vejez reclamada conforme a las semanas exigidas en el parágrafo 4º del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 con remisión al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990»; que, por lo tanto, «se resuelve de manera negativa el primer problema jurídico planteado por la Sala.»

A continuación el juez de apelaciones consideró, frente al segundo problema jurídico, esto es, si era viable reconocerle a la demandante la pensión de invalidez siendo que había solicitado la pensión especial de vejez, que era necesario traer a colación la sentencia CC T – 007 de 2009, varios de cuyos apartes transcribió; que de acuerdo con esta providencia resultaba claro que la pensión especial de vejez era totalmente diferente de la pensión de invalidez,

...pues tienen características diferentes, requisitos diferentes y es la persona con discapacidad quien opta por reclamar la que más le convenga; además, dentro del asunto sub lite, sólo se discutió la reclamación de la pensión anticipada de vejez sin que la actora hubiera acreditado el mínimo de semanas cotizadas al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4º mencionado pues, como ya se dijo, la demandante tan sólo cotizó 838 semanas; por lo tanto, el señor Juez no podía entrar a conceder un derecho que no había sido objeto de reclamación a través del agotamiento de la vía gubernativa y mucho menos que no ha sido reclamado ni discutido dentro del presente proceso pues no es dable sorprender al ente demandado sobre tal aspecto ya que en ningún momento procesal se hizo alusión a la pensión de invalidez siendo vulnerado con ello el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al ente demandado; debe tenerse en cuenta también que la demandante al momento de orientar su reclamación lo hizo respecto de la pensión especial de vejez configurando con ello de manera precisa el objeto de la litis; de igual manera, se hace necesario precisar que el señor Juez A quo al decidir tal aspecto no hizo ningún tipo de valoración ni de argumentación para virar en una dirección totalmente diferente; en consecuencia, se resuelve de manera negativa el presente problema jurídico.

(...)

Conforme a lo expuesto, la Sala resuelve en forma negativa los problemas jurídicos por ella planteados por lo que está llamado a prosperar el recurso de alzada interpuesto por el señor apoderado del ente accionado lo que lleva a revocar la sentencia objeto de alzada conforme lo expuesto con anterioridad.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

 CARGO ÚNICO

Lo plantea en los siguientes términos:

Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 33 parágrafo 4º, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y; 53 de la Constitución Política. Además denuncio la falta de aplicación de los artículos 5º, 6º literal b, 10, 20, 21 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; los artículos 26, 31, 38, 39 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; 40, 41 de la Ley 100 de 1993; 31 del C.C.; 2º de la Ley 153 de 1887, así como el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 43, 48, 49, 53 y 230 de la Constitución Política. (sic)

  

En la demostración afirma la censura que está acreditado que la demandante cotizó 838 semanas entre el 13 de marzo de 1978 y septiembre de 2003, «periodo para el cual se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993», que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 56.83%, con fecha de estructuración el 2 de febrero de 2008 y que a pesar de haber cotizado al Sistema General de Pensiones 50 semanas al momento de estructurarse el estado de invalidez, no estaba cotizando ni lo había hecho dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a dicho estado; que la inconformidad frente a la sentencia impugnada radica en que la demandante realizó cotizaciones para pensión antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, de modo que las normas a aplicar son las más favorables, es decir, los anteriores a la citada Ley 100, tal como lo había determinado el juez de primera instancia, en los términos del artículo 31 de la Ley de seguridad social; que, por lo tanto, para definir el litigio se ha debido determinar si a la demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez, «pues es claro que la Ley 100 de 1993, posterior al Decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 36 permite regular una situación jurídica en la época aplicable a este asunto»; que el principio de favorabilidad le impide al juez desconocer las normas verdaderamente aplicables a casos como el presente, concretamente los artículos 5, 6, 10, 12, 20, 21 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y no las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «cuando las normas relativas a la interpretación de la leyes lo prohíben expresamente.» En su apoyo reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 13 ago 1997 y CSJ SL, 5 jul 2005, Rad. 24280.

Seguidamente afirma la censura que la sentencia recurrida viola las normas constitucionales relacionadas en la proposición jurídica; que el ISS y el Tribunal aceptaron que la demandante «acredita 838 semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1978 y el 10 de diciembre de 1980, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1994, 422 semanas; con el CONSORCIO PROSPERAR de mayo de 200 (sic) hasta el 28 de febrero de 2002, 90 semanas; de forma independiente en los periodos 1995 a 2003, 326 semanas».

Bajo las anteriores premisas concluye el censor:

Al aplicarse las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la actora cumple con el requisito del Artículo 5º y 6º (sic) al acreditar más de 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a su estado de invalidez.

De lo anterior se tiene por tanto que la se (sic) sentencia que se acusa:

  1. No da por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión por invalidez al acreditar más de 300 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
  2. No da por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 de 1990, amparada por el artículo 53 supralegal.    

RÉPLICA

El ISS argumenta que el cargo presenta insalvables defectos técnicos que comprometen su prosperidad, como no atacar el principal fundamento jurídico de la sentencia impugnada para no estudiar la procedencia de la pensión de invalidez, cual fue que dicha prestación no había sido objeto de reclamación administrativa ni discutida en el proceso, para lo cual reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL, 20 feb 2007, rad. 28501. Agrega que si se hiciera caso omiso del anterior dislate, el recurso de casación igualmente fracasaría por cuanto la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene definido que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003.

CONSIDERACIONES

  

Estima la Sala que le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que la censura no se ocupó de desvirtuar los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, pues luego de determinar que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión anticipada de vejez allí prevista, la que diferenció de la de invalidez, el ad quem estimó que «el señor Juez no podía a entrar a conceder un derecho que no había sido objeto de reclamación a través del agotamiento de la vía gubernativa y mucho menos que no ha sido reclamado ni discutido dentro del presente proceso» y que «la demandante al momento de orientar su reclamación lo hizo respecto de la pensión especial de vejez configurando con ello de manera precisa el objeto de la litis».

No obstante lo anterior y a pesar de que el Tribunal no analizó si a la promotora del proceso le asistía derecho a la pensión de invalidez, el censor centra su ataque en demostrar que al presente caso le resultan aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.

Entonces, si las columnas argumentales atrás delineadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, por lo mismo, deber insoslayable del censor proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostienen la decisión.

Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura se ocupa de cuestionar únicamente la falta de aplicación del citado Acuerdo 049 de 1990, lo que implica que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, con lo cual el cargo deviene en desestimable.

Al respecto es de recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 feb 2011, Rad. 43887, reiterado en sentencia CSJ SL, 5 jun 2012, Rad. 42288:

Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación –insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.

Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que el recurrente dejó libres de crítica los soportes fundamentales de la sentencia gravada, a saber: i) que la demandante no cumplía con los requisitos previstos por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión anticipada de vejez allí prevista; ii) que la pensión de invalidez es una prestación diferente de la anticipada de vejez prevista en el citado parágrafo; y iii) que el juez de primer grado no podía ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto se trataba de un derecho que no había reclamado «a través del agotamiento de la vía gubernativa» ni discutido en el proceso.

También incurre el censor en el error de desconocer los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal y edificar el ataque con base en unos hechos que éste no tuvo por probados, pues no obstante encaminar el ataque por la vía directa o de puro derecho, afirma que la actora acredita «838 semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1978 y el 10 de diciembre de 1980, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1994, 422 semanas; con el CONSORCIO PROSPERAR de mayo de 200 (sic) hasta el 28 de febrero de 2002, 90 semanas; de forma independiente en los periodos 1995 a 2003, 326 semanas», siendo que el juez colegiado tuvo por demostrado que la actora había cotizado un total de 838 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 281 lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, entre el 2 de febrero de 1972 y el 2 de febrero de 1992.

Al respecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha señalado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

Ahora bien, aún si la Sala pasara por alto los referidos dislates llegaría a la conclusión de que el Tribunal no se equivocó al considerar que el a quo no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues efectivamente lo que solicitó la demandante en el escrito gestor fue el reconocimiento y pago de la «pensión especial de vejez», en razón de «acreditar la edad, semanas de cotización y deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, como lo prevé la Ley 797 de 2003.»

Si bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados», también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa.

En este caso se observa que la demandante le solicitó administrativamente al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, según se infiere de la Resoluciones Nos. 000982 de 2005 y 1251 de 2007 (Folios 3 a 5), es decir, la promotora del proceso agotó la reclamación administrativa en relación con la pensión de vejez, pero no la agotó respecto de la pensión de invalidez, que fue la que finalmente ordenó el juez de primera instancia.  

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó:

Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151).

Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.

En estas condiciones, concluye la Sala que el ad quem no cometió ningún error jurídico al estimar que no podía el juez de primera instancia analizar la procedencia y ordenar el pago de la pensión de invalidez, en la medida en que lo que había solicitado la demandante era el reconocimiento de la pensión de vejez prevista por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.

Siendo lo anterior así, cumple mencionar que nada se opone a que la demandante pueda buscar ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tal como lo analizó el Tribunal, la promotora del proceso no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada.

El cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3'250.000.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA FLOR TELLEZ VACA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3'250.000.  

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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