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CSJ SCL 911 de 2016

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Radicación n.° 53019

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL911-2016

Radicación n.° 53019

Acta 04

Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGRICOLA HIMALAYA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2011, en el proceso que NAZARIO PUSQUIN PALECHOR y LEONARDO HOYOS MUÑOZ adelantaron contra la recurrente.

ANTECEDENTES

En lo que al recurso de casación interesa, Nazario Pusquin Palechor demandó a la empresa Agrícola Himalaya Ltda., a fin de que sea condenada a pagarle la «pensión de jubilación por vejez»; las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, aseguró que prestó sus servicios, inicialmente a la sociedad Llano y Restrepo Ltda., luego absorbida por Agrícola Himalaya Ltda., desde el 1° de septiembre de 1965 hasta el 27 de diciembre 1982 cuando, junto con otros trabajadores, fue retirado al solicitar la afiliación al I.S.S.

Expresó que a él y a sus demás compañeros despedidos, los llevaron a las dependencias del Ministerio del Trabajo en la Oficina Regional del Valle del Cauca, para firmar sendas conciliaciones a través de las cuales renunciaron, entre otros derechos, a la pensión de jubilación.

Dijo que a partir del 12 de junio de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, adquirió el derecho a la pensión de jubilación prevista en el art. 260 del C.S.T., norma que se encontraba vigente a la data en la que terminó el contrato de trabajo.

eacute;n adujo que por haber laborado al servicio de la demandada durante más de 17 años class="Letra14pt"> y en virtud a que nunca fue afiliado al ISS class="Letra14pt"> la convocada a juicio debe pensionarlo directamente, tal como lo ordena el art. 267 del C.S.T. modificado por el art. 37 de la L. 50/1990 class="Letra14pt"> y a pagarle los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la L. 100/1993 (fls. 3 a 10).

 Al dar  respuesta a la demanda, la sociedad Agrícola Himalaya Ltda., aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, la terminación del vínculo laboral, la conciliación celebrada con el actor y la absorción societaria de que fue objeto la empresa Llano y Restrepo Ltda.

so a las  pretensiones y en su  defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (fls. 85).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de mayo 2010, absolvió a la sociedad Agrícola Himalaya Ltda. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los dos accionantes a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de la conciliación celebrada entre la demandada y Nazario Pusquin Palechor; la condenó al pago de la pensión de jubilación por  retiro voluntario a partir del 11 de septiembre de 2002 en cuantía no «inferior al salario mínimo para cada anualidad, debidamente indexada;, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; por razón del fenómeno prescriptivo, precisó que las mesadas pensionales debían cancelarse a partir de septiembre de 2004 dado que la demanda se presentó el 11 del mismo mes de 2007; la absolvió de las demás súplicas de la demanda, -incluidas las impetradas por Leonardo Hoyos Muñoz- y le impuso el pago de las costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por citar la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, referida a la obligación que tiene los jueces para interpretar la demanda con el de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Bajo tal premisa entendió que el actor pretendió «(...) la pensión por retiro voluntario, que entre otros aspectos es la única que se concede con 15 años de servicios», y precisó que con esa interpretación «[n]o se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, pues al contestar el libelo, se dice (...) que se opone a la pensión restringida de jubilación (folios 82 y 83-hechos 8,9 y 10, oposición a la primera pretensión».

 En esa perspectiva, halló que al plenario se encontraba demostrado que Nazario Pusquin Palechor laboró para la demandada 17 años, 3 meses y 26 días y que su retiro fue voluntario. Revisó la excepción de cosa juzgada que propuso la demandada con fundamento en el acta que suscribieron las partes para dar por terminado el contrato de trabajo y conciliar, entre otros, el derecho a la pensión en litigio. Se refirió en extenso a ese medio alternativo de solución de conflictos, a sus características y efectos, y afirmó que, en principio, la conciliación no puede ser modificada y es obligatoria, definitiva e inmutable.

Explicó que en el caso particular, declaró de oficio la nulidad absoluta de la conciliación suscrita entre las partes  una vez advirtió que a la luz del inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación, de modo que conforme a lo prescrito en los arts. 13, 14 y 15 del C.S.T., se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable y,  asentó:

Ahora bien, la sanción de una conciliación en la que se renuncia a una pensión como la descrita, es la nulidad absoluta de la misma, pues deviene en objeto ilícito, por contravenir el derecho público de la nación (artículos 15 CST, 1519 y 1742 del Código Civil).

Se refirió a los contenidos del acta de conciliación en la que las partes aceptaron los extremos de la relación laboral por espacio de 17 años, 3 meses y 26 días, y en la que el actor declaró a su empleadora a paz y salvo por todo concepto, entre otros, por «pensión sanción y pensión restringida (...) o cualquier otra pensión (...)».

Para sustentar su decisión, adujo que conforme a jurisprudencia de las salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fallador puede declarar de oficio la nulidad del acta de conciliación, siempre que se den tres presupuestos que en el sub lite halló configurados así:

La nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación pues en ella se renuncia al derecho a la pensión por retiro voluntario con 15 años servicios, sin que se necesite acudir a otra prueba para detectar tal vicio, Vicio que viene afectado por objeto ilícito (...).

El negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes, así lo expreso (sic) la parte demandada al contestar el libelo y fue mencionado y aportado por el demandante

 Al pleito concurren, el demandante y la sociedad demandada (...).

Luego, acotó:

(...) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (Art. 66 A C.P.T.S.S. y sentencia C-968 de (...) 21 de octubre de 2003), puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta.

Bajo esas reflexiones, respecto de Nazario Pusquin Palechor, revocó la decisión de primera instancia, declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación y parcialmente fundada la de prescripción y, así  dispuso la declaración de nulidad y las condenas antes referidas.

RECURSO DE CASACIÓN

uesto por la demandada (fl. 55)edido por el Tribunal (fls. 56 a 57) y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales, a pesar de estar dirigidos por distinta vía, comparten similar proposición jurídica, persiguen idéntico objetivo y se valen de los mismos argumentos para su demostración, por lo que, se estudiarán de manera conjunta.

CARGO PRIMERO

Está formulado en los siguientes términos:

La sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 29 de la Constitución Nacional. 50 y 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 140 (Modificado por el artículo 15, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989), 143 (Modificado por el artículo 15, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989), 144 (Modificado por el artículo 15, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989), 177, 304 (Modificado por el artículo 15, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 15, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989) y 306, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub judice por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1740, 1750, 1852, 1867 y 2512 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 14, 16, 19, 20, 23, 24, 127, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 28 y 32 del Decreto 1650 de 1977; 11,12,14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 55 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 11,12 y 19 del Decreto 2665 de 1988; 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 15, 65, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 17, 18, 22, 30, 31, 33, 36, inciso 35, 33, 46, inciso 25, literal b), 47, 53, 64, 74,133, 141, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 1474 de 1995; 85 del Decreto 1642 de 1995; 18 y 20 del Decreto 1818 de 1996; 15 de la Ley 791 de 2002; 95 y 12 de la Ley 797 de 2003; 37 del Decreto 3798 de 2003, y 25, 20, 25, 65, 51, 60, 61, 78 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, infracción esta que precipitó la aplicación indebida de los artículos 1519 y 1742 del Código Civil; 22 de la Ley 50 de 1936; 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y 82, inciso 22, de la Ley 171 de 1961 (las resaltas y subrayas son del texto).

En la demostración del cargo, con apoyo en la normativa cuya violación acusa, aduce que conforme al ordenamiento jurídico «toda sentencia judicial deberá guardar estricta consonancia (sic) con los hechos, las peticiones, las excepciones y las pruebas que surjan de la controversia»; que el juez no podrá condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada.

Luego de trascribir buena parte de la decisión recurrida y varias de las disposiciones incluidas en la proposición jurídica, señala que el Tribunal so pretexto de interpretar la demanda se apartó de sus hechos y pretensiones, «con el propósito, manifiestamente ilegal, de abordar primero el problema de la nulidad no solicitada, de decretarla de oficio enseguida y de pronunciarse finalmente sobre una pensión –la restringida de jubilación- que tampoco fue pedida» por el demandante.

Indica que así se vulneró el derecho de defensa consagrado en el art. 29 de la C.P., porque «se sorprendió a la demandada a última hora y en sede de consulta con hechos no planteados en el libelo introductorio y que por ende no pudieron ser confutados», y en tanto se pronunció sobre una presunta nulidad respecto de la que el actor guardó silencio.

Agrega que interpretar la demanda más allá de lo razonable con el objetivo de pronunciarse sobre hechos y pretensiones no formuladas, constituye también violación del art. 306 del C.P.C. que obliga al juez a pronunciarse sobre las nulidades propuestas, así como otras normativas que regulan la materia y enseñan que las nulidades se sanean cuando no se aducen por la parte interesada en tiempo, frente a lo cual asevera que quedó «en evidencia que el sentenciador incurrió en la violación de medio que se le censura y también que al obrar así asumió la calidad de parte en el litigio desequilibrando los derechos de su oponente y privándolo del derecho constitucional de defensa».

Acusa que el ad quem pese a estar en presencia de «pretensiones inequívocas» y en grado jurisdiccional de consulta, falló en forma extra y ultra petita contra la jurisprudencia de esta Sala, y que «[a]bocar el estudio de una pretensión distinta de la formulada en la demanda, pronunciarse respecto de ella y hacerlo, además, con violación correlativa a los correspondientes términos procesales implica una insurrección inconcebible contra el principio de congruencia».

  Concluye con la afirmación según la cual, el juez de alzada violó el art. 29 de la C.P.; «subvirt[ió] toda la legislación ordinaria (artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)» y que al cambiar la pensión pedida en la demanda, «cayó en la violación de medio (...) que a su vez lo indujo en la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961».

Para finalizar, solicita que una vez casada la sentencia, en sede de instancia, se rechace la aspiración del demandante a la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del C.S.T., en la medida en que no laboró 20 años al servicio de la convocada al juicio.

CARGO SEGUNDO

Se formula  así:

La sentencia acusada incurre en aplicación indebida del artículo 8o, inciso 2°, de la Ley 171 de 1961, en relación los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1519, 1740, 1742,1750,1852,1867 y 2512 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 14,15,16,19, 20, 23, 24, 127, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 28 y 32 del Decreto 1650 de 1977; 11,12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 11, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988; 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; l°, 6°, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14,17,18, 22, 30, 31, 33, 36, inciso 3°, 33, 46, inciso 2°, literal b), 47, 53, 64, 74,133,141,146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 1474 de 1995; 8° del Decreto 1642 de 1995; 18 y 20 del Decreto 1818 de 1996; l° de la Ley 791 de 2002; 9° y 12 de la Ley 797 de 2003; 37 del Decreto 3798 de 2003, 140 (Modificado por el artículo l°, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989), 143 (Modificado por el artículo l°, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989), 144 (Modificado por el artículo l°, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989), 177, 304 (Modificado por el artículo l°, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo l°, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989) y 306, del Código de Procedimiento Civil, y 2°, 20, 25, 6°, 50, 51, 60, 61, 66A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 78,145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a errores protuberantes de hecho en que incurrió el sentenciador debido a la apreciación errónea del libelo introductorio (folios 3 a 10), del documento de identidad del demandante (folio 11), del acta de conciliación suscrita entre las partes y que también milita en los autos (folios 12 y 13) y de la contestación de la demanda (folios 81 a 85).

Expresa que a tal violación arribó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:

No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor Nazario Pusquin Palechor demandó a la empresa Agrícola Himalaya con el fin de obtener la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y no la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la L. 171/1961, pretensión esta última derivada por el sentenciador a través de la "interpretación" del libelo genitor a pesar de que este texto no presenta ninguna duda sobre su
alcance y significado.

No dar por demostrado, estándolo, que al no haber trabajado al menos durante 20 años al servicio de la empresa Agrícola Himalaya el demandante Nazario Pusquin Palechor carece de derecho a la pensión de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

No dar por demostrado, siendo evidente, que las partes conciliaron sus diferencias mediante un acto que hizo tránsito a cosa juzgada y que por gravitar sobre expectativas y no sobre derechos ciertos e indiscutibles tiene plena validez, de todo lo cual se sigue que las pretensiones acumuladas en la demanda están llamadas al fracaso.

En subsidio del error fáctico precedente se propone este: no dar por demostrado, estándolo, que en la hipótesis de que la conciliación celebrada por las partes el 8 de abril de 1988 fuese nula por alguna razón, dicha nulidad quedó saneada por virtud del tiempo transcurrido entre dicha fecha y aquella en la cual se presentó la demanda que originó este proceso.

  1. En subsidio de los tres primeros errores de hecho antes denunciados se propone este: no dar por demostrado, estándolo, que en la hipótesis de que la pensión reclamada por el señor Nazario Pusquin Palechor fuese la restringida de jubilación consagrada por el artículo 8o de la L.171/1961, por tener dicha pensión naturaleza sancionatoria y no haber sido reclamada en forma y tiempo debidos la correspondiente acción se encuentra prescrita (las subrayas son del texto).

Al demostrar el primer error de hecho acude a la trascripción parcial de la demanda, concretamente de los hechos 2, 4, 5 y 8 y de la pretensión de la «pensión de jubilación», y repite la misma argumentación expuesta al sustentar el primer cargo para concluir, que «interpretar la demanda más allá de lo razonable con el objetivo de pronunciarse sobre pretensiones no formuladas por el actor viola flagrantemente lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Nacional y 306 del Código de Procedimiento Civil».

En desarrollo del segundo yerro manifiesta que si el Tribunal hubiese leído correctamente la demanda y el acta de conciliación, habría concluido que como el actor prestó sus servicios a la sociedad durante 17 años, 3 meses y 27 días, no tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del C.S.T.

Para argumentar la tercera acusación indica que el error es igualmente «axiomático», debido a la lectura inapropiada del acta de conciliación suscrita por las partes, dado que el Tribunal infirió que el acuerdo comprometía derechos ciertos e irrenunciables, cuando según los términos de dicho negocio jurídico la autonomía de la voluntad de Nazario Pusquin Palechor gravitó sobre simples expectativas, no sobre derechos ciertos e indiscutibles y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada y tiene plena validez.

En la sustentación del cuarto error, subsidiario, señala que si hipotética y jurídicamente se entendiera que la conciliación suscrita entre las partes está afectada de nulidad, la misma ya estaría saneada por el paso del tiempo superior a los 19 años, como quiera que se firmó el 8 de abril de 1988 y la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2007.

Para explicar el quinto, que formula en subsidio de los tres primeros, afirma que en la hipótesis de que la pensión reclamada por Nazario Pusquin Palechor fuese la restringida de jubilación consagrada por el artículo 8o de la L. 171/1961, dado su carácter sancionatorio, a la luz de los arts. 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S., se configuró el fenómeno de la prescripción tal y como lo propuso al contestar la demanda.

CONSIDERACIONES

Son hechos sin discusión que el actor le prestó servicios a la demandada desde el desde el 1º de septiembre de 1965 hasta el 27 de diciembre de 1982, por espacio superior a los 17 años; que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado a los riegos de IVM porque el Seguro Social no tenía cobertura en el municipio donde desempeñó su cargo, y que el retiro fue voluntario.

En ese contexto frente a los ataques formulados en sede de casación, debe  dilucidar la Corte dos problemas jurídicos: (i) interpretación de la demanda vs. violación del principio de congruencia; (ii) conciliación y efectos de cosa juzgada vs. derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

  1. interpretación de la demanda vs. violación del principio de congruencia

Como se vio al historiar el proceso, el accionante demandó el reconocimiento de la pensión de «jubilación por vejez» y, no obstante ello, el juez de alzada interpretó la demanda y entendió que lo pretendido fue la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario después de más de 15 años de servicios. Ese proceder lo critica la censura a la luz de lo dispuesto en el art. 305 del C.P.C.

Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.  Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil.

También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con  las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales»  (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099.

Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».

De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (...)».

Más recientemente, en sentencia CSJ SL14022-2015, en asunto en el que se confutaron similares planteamientos a los que ahora ocupan la atención de la Sala, se dejó sentado que:

(...) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).

De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia.

  

En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.

que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.

En el sub lite, como bien lo adujo el juez de alzada y lo expresa la accionada en el recurso extraordinario, la demanda (fls. 3 a 10) da cuenta que el accionante, con fundamento en los hechos que narró, impetró la «Pensión de jubilación por vejez».

Y, si bien –como lo acota la censura-, en los hechos quinto y octavo de la demanda el apoderado del actor alude a la «pensión plena de jubilación» a los 55 años de edad por haber laborado para la demandada por espacio de 17 años, 3 meses y 27 días, también lo es que con apoyo en art. 267 del C.S.T., mod. por el art. 37 de la L. 50/1990 y la L. 171/1961, en el relato del cuarto y del sexto, afirmó que tenía derecho a la pensión de jubilación a cargo exclusivo del empleador por el tiempo servido y por no haber sido afiliado al Seguro Social.

A los hechos de la demanda, que al punto conciernen, la accionada respondió así:

Al primero: que le «consta que la demandada concilió con el demandante (...) el 8 de abril de 1988 (...) la expectativa de la pensión restringida de jubilación (...)»;

Al sexto: «me consta lo indicado por el demandante y por el representante legal de Agrícola Himalaya Ltda., en el acta de conciliación (...) del 8 de abril de 1988».

Al octavo: «no es cierto el derecho pensional (...) que reclama porque concilió con la demandada la expectativa de pensión restringida de jubilación (...) obrando la confesión de parte y la excepción de cosa juzgada».

Al once: «no es cierto (...) porque en el caso del señor Nazario Pusquin Palechor se celebró conciliación laboral (...) conciliando la expectativa de la pensión restringida de jubilación (...)»;

Y, frente a las pretensiones, la apoderada de la sociedad convocada, se opuso así:

A la primera, porque el accionante «(...) concilió la expectativa de pensión restringida de jubilación en el acta (...) aportada por el demandante, operando la confesión de parte y la excepción de cosa juzgada (...)» y, a la segunda, en la que se impetró la condena al reconocimiento y pago de mesadas pensionales, con idénticos términos a los utilizados para contraponer la primera.

La excepción de cosa juzgada la fundamentó con iguales palabras, a las que agregó que las expectativas de derecho conciliadas incluyeron «la pensión sanción y la restringida de jubilación por el tiempo servido en forma discontinua o cualquiera otra pensión».

En el acápite de pruebas, manifestó desconocer la pruebas documentales aportadas por la parte actora, «excepto el acta [de conciliación] No. 242 SRI-HLL del 8 de abril de 1988» y la escritura en la que consta que la sociedad Agrícola Himalaya absorbió a Llano y Restrepo Ltda.

Ante ese panorama, no le quedaba al Tribunal camino diferente para entender, sin asomo de error jurídico ni fáctico alguno,  que lo pretendido por el demandante era la pensión restringida de jubilación regulada en el inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, por retiro voluntario y más de 15 años de servicios.

Así, en los términos de la demanda y su contestación, surge diáfano para la Corte que el juez de alzada no sorprendió a Agrícola Himalaya Ltda. con su decisión al condenar al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, tampoco falló en uso de facultades extra o ultra petita porque su sentencia se basó en los hechos debatidos por los contendientes; mucho menos «asumió la calidad de parte en el litigio» dado que su función jurisdiccional se ajustó en un todo a derecho, tanto a las normas procesales que reglan el asunto, como a la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la materia; tampoco vulneró el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.P., ni «subvirt[ió] toda la legislación ordinaria», o alguna de las reglas adjetivas en las que la recurrente apoya su crítica, pues inequívocamente, el centro del debate se circunscribió a la pensión restringida de jubilación consagrada en el art. 8º de la L. 171/1961 y, en consecuencia, la decisión no implicó la vulneración del principio de congruencia.

  1. la conciliación y sus efectos de cosa juzgada vs. derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables

Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

lo, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos-lecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(...) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (...), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (...)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

ir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (...)», luego de lo cual concluyó:

(...) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (...) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta.

Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

acute;ltimo, en lo que corresponde a los dos errores de hecho enlistados en los numerales cuatro y cinco del segundo cargo, referidos en su orden al saneamiento de la nulidad por el paso del tiempo y a la prescripción de la acción dado el carácter sancionatorio de la pensión restringida de jubilación, en cuanto sus planteamientos implican un análisis jurídico ajeno a la vía de los hechos que eligió la recurrente, le impiden a la Corte un pronunciamiento de fondo, lo cual no obsta para insistir en que el derecho en discusión -cierto e indiscutible- es por demás de carácter fundamental, mínimo, irrenunciable e imprescriptible, independientemente de su naturaleza sancionatoria.

Así lo tienen dicho la jurisprudencia, unánime, pacífica y reiterada, según la cual por tratarse de una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios, es imprescriptible, mientras que si son susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal que consagran los arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S. a la que sí le dio prosperidad parcial el juez de segunda instancia.

Por lo visto, el recurso no prospera.

Sin costas en casación en tanto no hubo réplica.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que señores NAZARIO PUSQUIN PALECHOR y LEONARDO HOYOS MUÑOZ le siguen a la sociedad AGRICOLA HIMALAYA LTDA.

  Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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