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CSJ SCL 9319 de 2016

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Radicación n° 44925

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL9319-2016

Radicación n.° 44925

Acta n.° 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en contra de los hermanos  GERMÁN, MARGARITA, ANTONIO JOSÉ, MARÍA CRISTINA, DORA ALICIA y JULIO ABRAHAM ALMANZA PALACIOS.

ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a los hermanos Almanza Palacios, con el fin de que se declare que los ligó un contrato de prestación de servicios profesionales, que se suscribió el 21 de mayo de 1991; que le dio estricto cumplimiento a sus obligaciones «por así haberlo determinado la Sala laboral del H. Tribunal de Bogotá»; que los demandados, injustificadamente, se encuentran en mora de cancelarle los honorarios pactados desde el 30 de junio de 2005, «fecha en que recibieron el valor comercial del (...) inmueble, al perfeccionarse su enajenación». En consecuencia, pretendió la condena al pago de $65'849.000, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujo en apoyo de sus pretensiones, que celebró contrato de prestación servicios profesionales con los demandados, para representarlos judicialmente en tres procesos que recaían sobre el inmueble que identificó con la correspondiente dirección de la ciudad de Bogotá, los cuales que concluyeron exitosamente para sus mandantes; que el tercer proceso (que es el que en estricto rigor intersa al recurso extraordinario), terminó con sentencia del Juzgado 19 Civil del Circuito el 24 de enero de 2002, cuyas diligencias fueron protocolizadas mediante escritura pública 797 del 6 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría 12 de Bogotá que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

    Agregó, que los honorarios pactados en la cláusula cuarta del contrato, consistieron en un anticipo que fue cancelado y, adicionalmente, en «UN ... 20% SOBRE EL VALOR TOTAL QUE SE OBTUVIERE, INCLUYENDO EL VALOR COMERCIAL DEL CITADO BIEN INMUEBLE (...)»; que como no se pusieron de acuerdo respecto al valor comercial y ante «la supuesta carencia de dinero efectivo de [los] mandantes para cencelarle los honorarios, (...)», ellos le «manifiestaron que procederían a venderlo, con cuyo producto cancelarían de inmediato el 20% de (sic) pactado.»; que el 30 de junio de 2005, los demandados perfeccionaron el contrato de compraventa del inmueble en mención; que esa enajenación se tramitó a sus «espaldas», ya que nunca fue «informado sobre el particular»; que con «la inequívoca finalidad de esquirmar el pago del valor real de los honorarios pactados, se idearon el truco de consignar en el instrumento escriturario un precio irrisorio»; y que se negaron a exhibirle el contrato de promesa de compraventa en el que figura el valor real y comercial del bien inmuble.

    Explicó, que evidenciada la mala fe de sus mandantes, como prueba anticipada solicitó la práctica de un dictamen pericial sobre el citado inmueble, que fue evacuada por orden del Juzgado 72 Civil Municipal; que el experticio que se practicó en mayo del 2005 determinó que el valor comercial del bien, para ese entonces, era de $329.245.000 y se llevó a cabo «sin la INTERVENCIÓN DE LA CONTRAPARTE, (los hoy demandados), pues la contradiccón se tramitaría dentro del Porceso (sic) Ejecutivo, en el evento de que fuera objetado».

Indicó, que en la acción ejecutiva adelantada, pese a que los demandados «no controvirtieron la experticia», el Tribunal Superior de Bogotá «mediante Sentencia de fecha 27 de abril de 2007, decidió Revocar el Mandamiento Ejecutivo y declarar nula la actuación, por cuanto el Dictamen no había sido controvertido por los ejecutados». Dijo que en esa providencia el juzgador de segundo grado dio por comprobada la gestión adelantada por el demandante, y que los accionados la aceptan así como la causación de los honorarios, «sólo que objetan el monto de los mismos, habida consideración del avalúo correcto del bien inmueble.»  (fls. 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, los accionados, a través de un mismo apoderado, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Frente a los hechos, admitieron la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, para que el demandante los representara en los procesos judiciales que allí se mencionan, cuyo trámite finalizó, así mismo aceptaron que pactaron con el actor una cláusula de honorarios profesionales, que se había perfeccionado la promesa de compraventa que alude el hecho 5, y que se hizo el experticio sobre el valor comercial del inmueble aclarando que no les fue dado a conocer como corresponde. De los demás supuestos fácticos, manifestaron que uno no era tal sino una apreciación del actor y negó los restantes. Propusieron como excepciones previas las de prescripción y pleito pendiente, y como excepciones de mérito, las mismas y las de ineficacia y nulidad del dictamen pericial, incompetencia del juez laboral para ordenar el traslado del dictamen pericial cuya copia se anexó con la demanda, incumplimiento del contrato e inexigibilidad de la obligación contenida en el contrato, compensación, buena fe y mala fe del demandante (fls. 80 a 91).

En su defensa, argumentaron que el demandante adelantó una prueba pericial anticipada, sin llenar los requisitos mínimos señalados en el art. 300 del CPC, así mismo dicho abogado de mala fe instauró un proceso ejecutivo en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, tendiente al cobro de la suma que él estimo unilateralmente, que se encuentra en trámite; que el actor fue quien incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales, «como quiera que adelantó el proceso de rendición de cuentas a que se comprometió en el numeral c) de la cláusula primera del contrato», por lo cual los aquí demandados ven afectado su patrimonio al no recibir los frutos percibidos por el inmueble en propiedad del ocupante para esa fecha; que la gestión del accionante finalizó el 18 de febrero de 2002, data en la cual fue inscrita la sentencia aprobatoria de la adjudicación del remate de la cuota parte que pertenecía al copropietario demandado, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito dentro del proceso divisorio; que como el demandante presentó reclamación escrita a los aquí convocados al proceso el 5 de agosto de 2004, día en que se interrumpió la prescripción trienal, y desde la cual comienza a contar el término para ejercer la acción laboral que venció el 5 de agosto de 2007, y como a esta última fecha no se presentó la demanda que nos ocupa, pues se radicó tiempo después, el 30 de agosto de igual año, ya prescribió la acción; y que existe mala fe del actor porque el pago de honorarios no se pactó que lo fuera con el producto de la venta del inmueble objeto de los procesos señalados en el contrato de prestación de servicios.

 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 31 de junio de 2008, en la que declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del actor (fls. 222 a 228).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante (fls. 229 a 230), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la activa. (fls. 255 a 269).

Precisó, que las materias objeto de la alzada consistieron en: (i) que el juzgado se apartó inexplicablemente del objeto de la litis, porque «la acción se inició principalmente para garantizarle a los demandados el derecho de contradicción que les asiste de controvertir la experticia evacuada sin su citación», mas no para pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, dado que esos temas ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial; (ii) que se estudió «Prematuramente» la excepción de prescripción, porque la oportunidad para hacerlo era en la etapa ejecutiva; (iii) que como la prescripción se propuso como previa, en su condición de demandante tenía el derecho a presentar pruebas para controvertirla y que, no obstante, el juez a quo denegó su práctica y vulneró así el mandato legal del artículo 32 del C.P.T y S.S.; y (iv) que el contrato de prestación de servicios no señala una etapa procesal determinada para considerar agotada su ejecución.

En relación con el primero no le halló razón al apelante, ya que, dijo, el pleito no tuvo como objeto principal el señalado en la alzada, en tanto de la demanda deriva que se promovió para que se declarara la existencia del contrato civil de prestación de servicios y el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, tal y como se observa en los literales a), b) y c) de la demanda. Agregó, que el juez a quo no discutió la existencia del contrato, porque de ello no existe duda, sino que centró su decisión en determinar «la fecha en la que se hizo exigible el mismo».

Aclaró que ese tema -fecha de exigibilidad de las obligaciones contractuales-, no fue definido «por la Sala en el auto de fecha 27 de abril de 2007 (fls.21 a 30) a la que alude el impugnante», en el que si bien se dejó dicho que el mandatario cumplió con sus obligaciones, en parte alguna se indicó «cuando (sic) se hicieron exigibles», asunto que, afirmó,  era indispensable que se decidiera por el juez de primer grado sin que pueda tildársele de haber desviado el objeto principal de la litis, pues mientras que para el demandante la fecha de la exigibilidad fue el 30 de junio de 2005, para los demandados la obligación se hizo exigible el 18 de febrero de 2002, data en la que el accionante inscribió la sentencia de remate proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

Para negar la prosperidad del segundo punto objeto de inconformidad, adujo que la oportunidad procesal para analizar y decidir las excepciones de mérito propuestas es la sentencia, por así disponerlo «el inciso final del artículo 32 del C.P.T y S.S. y no en la 'etapa ejecutiva', pues obsérvese que para el presente caso, dicha etapa ejecutiva, correspondería al trámite posterior a la declaratoria de los derechos del accionante y su consecuente condena que ponga fin al asunto, situación que aún no ha acaecido, por lo cual era y es totalmente procedente por parte del juez de turno, adentrarse en el estudio de tal excepción», determinante para decidir sobre la procedencia o no de las súplicas de la demanda, sin que pueda calificarse su estudio como prematuro.

Luego afirmó:

        "Así las cosas, y dada la controversia planteada entre las partes, es decir, la fecha en la cual efectivamente se hizo exigible la obligación, debe la Sala descender al análisis del material de convicción militante en autos a efectos de determinar cual (sic) fue en realidad la fecha en la cual se hizo exigible tal obligación, para consecuentemente determinar si en efecto la acción para obtener su reconocimiento y pago se encontraba o no prescrita."

Descendió a las pruebas aportadas al plenario y aseveró, que indudablemente «las partes en litigio celebraron contrato de prestación de servicios profesionales», lo cual es aceptado por los contendientes (fls. 2, 9 a 10, 80); halló probado el porcentaje del 20% pactado por honorarios, según consta en la cláusula cuarta del contrato y dijo que en lo que sí existió duda fue en el peritaje emitido por el Juzgado 72 Civil Municipal sin la citación previa de los demandados, que los fijó en la suma de $65'849.000, (fls. 127 a 154).

Para decidir concretamente sobre cuál fue la fecha en la que se hizo exigible la obligación de pago de los honorarios del demandante, señaló que «en principio podría concluirse que (...) fue el 6 de marzo de 2002», data en la que fue protocolizada por el demandante la sentencia de remate proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá (106). Señaló, que como al plenario no obra prueba alguna que desvirtué que fue esa la fecha en la que se hizo exigible la obligación, desde entonces inició «el término de prescripción de la acción laboral (...) teniéndose por tanto que dicho lapso fenecería el día 6 de marzo de 2005».

Explicó, sin embargo, que ello no fue así, porque al tenor de los artículos 488 del C.S.T. y del 151 del C.P.T y S.S., se interrumpió la prescripción por un término igual con la comunicación del 5 de agosto de 2004 que el actor remitió a los Almanza Palacios (fl. 102), de modo que, aseveró, el término para interponer la acción feneció el 5 de agosto de 2007 y no obstante la demanda se impetró el 30 de ese mismo mes y año.  

Adujo, que los argumentos del apelante fundamentados en el artículo 2530 del Código Civil, «se traduce en la posibilidad de que se suspenda el termino (sic) de prescripción para aquellas personas que no puedan por ningún medio, ejercitar su derecho, circunstancia bajo la cual no se hallaba el accionante.»

Para respaldar su dicho, aludió que el demandante inició un proceso ejecutivo que, «no es desconocido para la Sala, pues el día 27 de abril de 2007, (...) profirió decisión en dicho asunto» que fue conocida por el accionante, «3 meses y 9 días antes de que el término para interponer la acción objeto de estudio, prescribiera» pese a lo cual Sarmiento Santana no ejerció la acción oportunamente.

Con las anteriores reflexiones, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del demandante. (fls. 255 a 269).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada para que en sede de instancia, revoque la del juez a quo y  «Declare la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN decretada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dando aplicación al artículo 2529, inciso 5º del artículo 2530, modificado por el  Artículo 3º de la Ley 791 de 2002, 2539, 2544, modificado por el artículo 11, numeral 1º de la norma citada. (...) Declare que la obligación contractual de pago de honorarios, no se ha extinguido. (...) Condene al reconocimiento y pago de la suma de $65'849.000, por concepto de honorarios profesionales, cantidad que debe ser indexada desde el 1º de julio de 2005. (...) Condene en costas».

Con tal fin formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que la Sala estudiará conjuntamente, porque pese a que están dirigidos por vías distintas, acusan la violación de similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

PRIMER CARGO

Dice el recurrente:

«Se acusa la sentencia (...) de violar indirectamente los artículos 488, 489 y 145 del código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º Ley 153 de 1887; Artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1518, 1524, 1546, 1569, 1572, 1582, 1602, 1603, 1604, 1610, 1614, 1618, 1619, 1622, 1625, 1626, 1634, 1645, 1646, 1650, en relación con los artículos 2530 Modificado por el Artículo 3º de la Ley 791/02, Artículos 2529, 2544 Modificado por el Artículo 11 de la Ley 791/02, del Código Civil.

Como violación de medio Artículos 2º Numeral 6, 61, 66 A, 152 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; Artículos 90, 91, 101, 140, 175, 176, 177, 187, 276 del Código de procedimiento Civil».

Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

"No dar por demostrado estándolo, que la acción no está prescrita, porque el Contrato no ha sido resuelto, en razón que falta establecer el valor comercial del inmueble (...) requisito que los demandados se negaron a cumplir.

No dar por demostrado estándolo, que el Contrato se estableció en la Cláusula Primera, literal c) que debía hacer el Proceso Divisorio, - que se cumplió-, o, la Rendición de Cuentas, obligación alternativa a criterio del recurrente, quien optó por la primera opción, y no un acto de mala fe del apoderado, como se dice en la contestación de la demanda.

No dar por demostrado estándolo, que los demandados reconocieron la culminación de la gestión favorable a sus intereses y la causación de honorarios, conforme lo señala el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

No dar por demostrado estándolo, que se está en presencia de un Contrato de Mandato de prestación de Servicios Profesionales y no frente al Contrato Individual de Trabajo regulado por la legislación laboral.

No dar por demostrado estándolo, que los deudores reconocieron expresa y tácitamente la acreencia reclamada y por lo mismo se suspende la prescripción.

No dar por demostrado estándolo, que los demandados nunca negaron su obligación de cancelar sus honorarios y siempre expresaron su voluntad para cubrirlos.

No dar por demostrado estándolo, que los señores Almanza Palacios obran de mala fe, al hablar de un Avalúo Comercial, cuando su obligación era presentar promesa de Compraventa, en la que consta el precio por el que se vendió el inmueble, es decir, su valor comercial real.

No dar por demostrado estándolo que el recurrente presentó la demanda dentro del lapso en que aún se encontraba suspendido el término prescriptivo, porque estaba pendiente de que el Tribunal decidiera una Aclaración de la Sentencia del proceso ejecutivo, oportunamente solicitada por aquél".

Enlista como pruebas no apreciadas, las siguientes:

  1. Cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales (fl.9)
  2. Sentencia del Tribunal, «en el Primer Parágrafo de la Sentencia que revocó el Mandamiento Ejecutivo» (fl. 28)
  3. Comunicación del 5 de agosto de 2004, (fl. 102).
  4. Comunicación del 24 de enero de 2005 (fl. 101)
  5. Contestación de la demanda, en la que «los demandados alegan reiterativamente la existencia del Pleito Pendiente».

Al sustentar el cargo manifiesta que el Tribunal le dio una aplicación limitada al numeral 6º del artículo 2º del C.P.T y S.S., ya que «no puede aplicarse a todos los casos que ley (sic) prevé que puedan tramitarse por esta vía, porque (...) estamos en presencia de un Contrato de Mandato de naturaleza civil, reglado en los artículos 2143 y 2144 del Código Civil», y afirma que las normas que debieron aplicarse son las civiles y no las de carácter laboral.

Al proseguir con la exposición explica, que las pruebas acusadas de falta de estimación acreditan que los demandados no cumplieron con la obligación de pagarle el 20% de sus honorarios, razón por la «que no puede aplicarse la prescripción decretada» porque según el artículo 1602 de C.C. «los contratos son ley para las partes» y los artículos 2539 y 2544, «preceptúan la no aplicación de la Prescripción, por no tener cabida las normas laborales" consagradas en los artículos 488 y 489 del C.S.T.

Manifiesta que en los contratos «va envuelta condición resolutoria, que no se ha presentado para entre las partes, ni la Sentencia lo señala». Insiste que aunque el juez laboral tiene competencia para conocer de controversias originadas en la falta de pago de honorarios, «en el desarrollo procedimental, faltó aplicar la interrupción del Artículo 2539 del Código Civil, cuando los demandados aceptaron la acreencia.»

Expresa que no puede aplicarse «la norma sustancial laboral, porque no existen los elementos esenciales que caracterizan el Contrato de Trabajo y fue su aplicación integral, la que llevó al A-quem (sic) a incurrir en serias equivocaciones (...) al negar derechos ciertos por no aplicar las normas civiles distintas, a los regulados en materia laboral.»

Para respaldar sus argumentos acude a una sentencia del 8 de febrero de 1983, de la que no indicó corporación ni número de radicado, en la que se alude al alcance de las normas del Código Civil. Refiere luego, los contenidos del contrato de prestación de servicios profesionales del sub lite, en cuanto a obligaciones y honorarios pactados, para reiterar que los demandados no negaron la acreencia, ocultaron el valor comercial del inmueble y actuaron de mala fe. Insiste en que ese contrato no era de naturaleza laboral y que el Tribunal al aplicar los artículos 488 y 489 del C.S.T. incurre en su aplicación indebida. Finaliza la acusación con un confuso texto sobre la teoría de la «condición imposible.»

SEGUNDO CARGO

Es del siguiente tenor:

«Se acusa la sentencia (...) de violar directamente los artículos 488, 489 y 145 del código Sustantivo del Trabajo; del Código Civil Artículos 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1602, 1603, 1604, 2530 Modificado por el Artículo 3º de la Ley 791 de 2002, Artículo  2544 Modificado por el Artículo 11 de la precitada Ley».

Al sustentar la acusación asevera que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no debían aplicarse al contrato de prestación de servicios, porque dadas sus características no reúne los requisitos de los artículos "22 y 23 modificado por el Artículo 1º de la ley 50 de 1990". Explica en qué consiste un contrato de naturaleza civil y enlista los artículos 2530, 2539 y 2544 del Código Civil, «que dispone la suspensión de la prescripción, por imposibilidad absoluta; cuando el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente y cuando reconoce la obligación por conducta concluyente». Añade que nadie puede alegar en su favor el propio dolo o la mala fe.

LA RÉPLICA

Los demandados se oponen a la prosperidad de los cargos, en extenso memorial en el que repite las razones de la defensa expuestas al contestar la demanda. Resaltan las falencias de orden técnico, y se opone a la prosperidad del recurso con largas trascripciones de sentencias de la salas de casación Civil y Laboral de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que pueden aflorar son superables por la Corte, por razón de que es dable entender lo que se pretende con la demanda de casación y además la sustentación está acorde con los cargos propuestos según el sendero que se escogió.

De acuerdo con el esquema del recurso, los puntos a elucidar por parte de la Corporación, estriban en determinar: (i) las normas que regulan la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, y (ii) la interrupción de la prescripción.

1º) Sobre las normas que regulan la prescripción de la acción de reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

Con la creación del Código Civil colombiano el legislador dispuso, en el artículo 2542, que  «[p]rescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal».

Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 10 de 1934 consagró que «[m]ientras se establece una jurisdicción especial para la solución de conflictos del trabajo que pueden originarse con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, dichas controversias se tramitarán de conformidad con el procedimiento señalado en el Título 46 del Libro II de la Ley 105 de 1931».

Por su parte la Ley 45 de 1939, reiteró que los conflictos atinentes a las prestaciones sociales, jornada de trabajo y descanso dominical, se gobernarían  por el procedimiento verbal del Título 46 del libro II del Código Judicial.

El artículo 13 del Decreto 2350 del 30 septiembre 1944, estableció: « [l]a jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir las controversias que suscita, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patrones y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patrones y las de asalariados, o entre asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretación y ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación de las leyes de carácter social.»

Posteriormente, el legislador, con la Ley  6ª de 1945, capítulo II, de la jurisdicción especial del trabajo, Artículo 58, dijo « [l]a jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo. También conocerá la justicia del trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, bonificaciones y demás prestaciones que tengan su origen en ordenanzas, decretos y resoluciones departamentales, acuerdos municipales o reglamentos particulares, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca».

La Ley 75 de 1945, por la cual se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan disposiciones provisionales sobre Jurisdicción y procedimiento del trabajo, en su artículo 3º, expresó: «[l]a Corte Suprema del trabajo procederá, antes del 1o. de febrero de 1946, a designar los Magistrados de los Tribunales Secciónales del trabajo, y éstos designarán los correspondientes Jueces del trabajo antes del 1o. de abril del mismo año. Mientras se expide el Código Procesal del Trabajo, los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial por el artículo 58 de la ley 6o.  de 1945 se continuarán iniciando y tramitando conforme al procedimiento verbal señalado en el Título XLVI del libro II de la ley 105 de 1931, y de acuerdo con las siguientes reglas(...)».

Luego la Ley 64 de 1946, artículo 21, adicionó el precepto anterior al estatuir: «Así mismo conocerá de las acciones que consagra el inciso 5o del ordinal b) del artículo 12 de la Ley 6a de 1945».

Por medio del artículo 7º de la Ley 24 de 1947, se modificó el 58 de la Ley 6ª de 1945, así «[t]ambién conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca. Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud».

Al año siguiente, el Decreto 2158 de 1948, hoy Código Procesal del Trabajo, adoptado como norma permanente por el Decreto 4133 de diciembre de 1948, promulgado en desarrollo de la Ley 90 de 1948, estableció en el artículo 2º «[a]suntos de que conoce esta jurisdicción.–La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social, y de la homologación de laudos arbitrales».

El Decreto 456 de 1956, «por el cual se facilita el cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado», dispuso es su parte motiva que «las remuneraciones de los servicios personales, llámense honorarios, comisiones, precios, etc., tienen, como el salario, un carácter vital o alimenticio que exige su pago oportuno y la consiguiente protección del Estado». Por ello en su artículo 1º consagró que "[l]a Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (...)".

El Decreto 931 de 1951, "por el cual se interpreta con autoridad el Decreto extraordinario número 456 de 1956", consagró "Que se hace necesario interpretar con autoridad el artículo 1o del Decreto extraordinario 456 de 2 de marzo del presente año, a fin de evitar perjuicios a la comunidad". En el artículo 1º dijo que  «[l]a Jurisdicción Especial del Trabajo sólo conocerá de las demandas sobre reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, de que trata el artículo 1o., del Decreto extraordinario número 456 de 2 de marzo de 1956, que se instauren a partir del dos (2) de abril del presente año, fecha de iniciación de la vigencia del referido Decreto».

Ulteriormente, el artículo 15 del Decreto Legislativo 1819 de 1964, estatuyó que «[l]a Justicia del Trabajo continuará conociendo de los asuntos previstos en los Decretos 456 y 931 de 1956».

Con posterioridad a la vigencia de este decreto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha sufrido varias modificaciones entre las cuales podemos citar las consagradas en la Leyes 362 de 1997, 712 de 2001, 1149 de 2007, 1210 de 2008, 1395 de 2010 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

El precedente recuento normativo es pertinente para concluir que si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales, lo que generó, en un sentido natural y obvio,  que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal.

Reitérese pues  que el Decreto 456 de 1956, con fuerza de ley y de linaje social, dispuso, en forma clara, que  «los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo" serían conocidos por la jurisdicción del trabajo, siguiendo el ritual de "las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (...)» (resaltado fuera de texto).

En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que «los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto. Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley.

Y para abundar en razones, hay que precisar que el mencionado precepto instrumental consagra una prescripción procesal, puesto que palmariamente se refiere a la prescripción de la acción y no a la prescripción de carácter o naturaleza sustantiva, toda vez que no tiene como finalidad aniquilar el derecho, como sí se pretende con esta última.

En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil

2º) Interrupción natural del deudor

Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula. Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (...)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante.

2.1 La interrupción natural del acreedor y la interrupción natural del deudor, no son excluyentes.

Toda vez que cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes. Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece». Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos  diferentes.

2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por "una sola vez".

 Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.

La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente:

a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación.

b) Evidentemente también atentaría, o en otras palabras, iría en contravía de la naturaleza misma de los derechos que se debaten en el proceso laboral, incluido el pago de honorarios que, como se dijo, tienen un carácter vital, prioritario  y urgente, puesto que a través de ellos  el trabajador satisface las necesidades propias, así como  las de su núcleo familiar.

c) Generaría una incertidumbre social, en la medida en que el anhelo de toda comunidad estriba en la pronta definición de los conflictos.

d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor. Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta.

Lo expuesto en los literales en precedencia, a las claras se armoniza con lo explicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 1989, radicación 1.880:

Y esto es así porque sobre todo, la prescripción desempeña una función social de singular significación: da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social. En efecto, la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden; evidentemente se asegura la paz social si, transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder. Respecto a la importancia social de la prescripción es indicativa su institucionalización desde el derecho romano, pasando por el Código de Napoleón hasta nuestros días.

Con razón ha dicho la Corte:

"Fuera de toda discusión se halla el que en el establecimiento de la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos -al igual que en el de la prescripción adquisitiva o usucapión-, está de por medio el orden público.

"En efecto, desde siempre se ha dicho que para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial el que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros" (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de marzo de 1988, Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo, Jurisprudencia y Doctrina. T. XVII, número 197, p. 406).

De ahí que de todas las instituciones civiles, la prescripción haya sido considerada como la más necesaria al orden social y que de ella los antiguos expresaran que es la "patrona del género humano".

e) Aceptar que la expresión por una sola vez contenido en la norma instrumental referida, también se extiende para los eventos de la interrupción natural del deudor, sería tanto como pensar que a este le bastaría, por ejemplo, reconocer la obligación al día siguiente de su exigibilidad, para truncarle al acreedor la posibilidad de interrumpirla, eso sí por una sola vez, y antes de completarse el plazo prescriptivo; con todos los efectos colaterales que ello trae como el de acortarle el término  para accionar, cuando la interrupción debe operar en su favor, y está destinada a salvaguardarle sus derechos de abolengo social.

f) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente  trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la norma que regula este tipo de interrupción es de orden público?.

Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque  «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique  después del requerimiento escrito del titular del derecho.

A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.

3) Caso concreto

No ha de olvidarse que está debidamente acreditado: (i) que los derechos del actor se hicieron exigibles el «6 de marzo de 2002»; (ii) que el mismo interrumpió la prescripción de manera natural o extrajudicial el  5 de agosto de 2004; (iii) que la parte llamada a juicio, mediante comunicación del 24 de enero de 2005, interrumpió en forma natural la prescripción, al reconocer expresamente la obligación; (iv) que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2007, y (v) que el auto admisorio fue notificado personalmente a los demandados, el 4 de octubre siguiente.

Siendo ello así, como efectivamente lo es, en armónica consecuencia con todo lo expuesto y conforme a lo instituido  en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción impetrada por el promotor del litigio no se encuentra prescrita. De manera que: a)  al ser  interrumpido el plazo prescriptivo, en forma natural por los demandados el 24 de enero de 2005, y b) al haberse interpuesto la demanda el 30 de agosto de 2007, salta a la vista que la acción no se encuentra afectada por el tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones.

Nótese que en la comunicación del 24 de enero de 2005 (folio 101), los llamados a juicio expresaron:

        En respuesta a su comunicación del mes de Agosto del 2004, donde manifiesta nuestra carencia de voluntad para cancelarle la obligación profesional que contrajimos con usted, le recordamos doctor que en conversaciones sostenidas con usted el año pasado, queríamos cancelarle la obligación ofreciéndole una casa en el norte, o un carro BMW Modelo 1994, un local comercial del predio del proceso, o un apartamento, o pagarle mensualmente una suma, sin que ninguna de estas ofertas aceptara. Nos fijó usted una suma de $50.000.000., como honorarios tomando como base un avalúo comercial de $300 millones de pesos, lo cual es un absurdo si tenemos en cuenta la realidad ya que el inmueble lo valoraron las inmobiliarias en una cuantía de $190 millones y el avalúo catastral en el año 2004 del predio del proceso era de $85 millones. Revisando el contrato de prestación de servicios profesionales de servicios profesionales (sic) nos damos cuenta que usted en ningún momento no (sic) hizo la rendición de cuentas sobre el citado inmueble con el objeto de obtener el valor de los frutos civiles producidos del mencionado inmueble, además que esta (sic)  sin resolver un proceso que cursa en el Juzgado 18 de Familia, registrado en el certificado de libertad siendo un impedimento para cualquier transacción. Nos hemos reunido con el jefe de ventas de la Inmobiliaria Orozco y Laverde donde se halla consignado el inmueble y están de acuerdo en prestarnos una suma de $30 millones hipotecando el inmueble para cancelarle sus honorarios, si usted estuviera de acuerdo en recibir esta suma teniendo en cuenta los dineros que se le han adelantado por concepto de honorarios. En caso afirmativo podríamos concretar una reunión en la inmobiliaria para acordar este negocio. Volvemos a reiterarle que nos asiste la mejor buena voluntad para cancelarle sus honorarios siempre y cuando se ajusten a la realidad y quedemos (sic)  pendientes de su respuesta.

Bueno es aclarar aquí que en el asunto bajo examen, la figura que se presentó fue la interrupción y no la renuncia de la prescripción, puesto que el término de la misma no se había completado para cuando los deudores exteriorizaron su deseo de reconocer la obligación. En efecto, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar "después de cumplida", esto es, sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, situación que, se reitera, en el sub examine  no ocurrió, puesto que para el momento en que los demandados aceptaron la deuda, tal fenómeno aún no se había consumado.

En resolución, el Tribunal incurrió en los yerros que el recurrente le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.

En sede de instancia, para mejor proveer, y teniendo en consideración lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del  artículo 625 del Código General del Proceso, en concordancia con lo estatuido en el inciso primero del artículo 307 del C.P.C., aplicable por la remisión analógica permitida por el 145 del adjetivo laboral, establece que «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin» (subrayado fuera de texto), la Sala dispone decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial, a fin de establecer el avalúo comercial del bien inmueble ubicado en la Calle 40 sur No. 79-34, con matrícula inmobiliaria No. 050S-409838, ubicado en la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, que resulte para el 6 de marzo de 2002.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del art. 48 del Código General del Proceso, se designa como perito a la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos Distrito Capital, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, nombre al perito que va a rendir el dictamen ordenado sobre el inmueble identificado en precedencia. Una vez se comunique a la Sala el nombre de la persona designada, se fijará fecha y hora para la posesión, así mismo se establecerá el término para la rendición de la experticia. Por Secretaría, líbrese las respectivas comunicaciones.

Cuando se incorpore el dictamen pericial, para que sea controvertido, por Secretaría córrase traslado a las partes, por el término legal.

Por Secretaría, comuníquese el nombramiento al auxiliar de la justicia designado.

No hay lugar a las costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió avante. Sobre las costas de primero y segundo grado se decidirá en la sentencia de reemplazo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA, promovió en contra de los hermanos GERMÁN, MARGARITA, ANTONIO JOSÉ, MARÍA CRISTINA, DORA ALICIA y JULIO ABRAHAM ALMANZA PALACIOS.  

Para la decisión de instancia, la Secretaría proceda en la forma señala en la parte considerativa de esta sentencia.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese. y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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