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CSJ SCL 11149 de 2019

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

STL11149-2019

Radicación N.° 85655

Acta No. 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por  SONIA AMPARO LOZANO ARISTIZÁBAL, actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA- RISARALDA, trámite al cual se vincularon al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, a la DEFENSORA DE FAMILIA ADSCRITA AL JUZGADO en mención, y a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio bajo el radicado No. «2016-00596-01»

ANTECEDENTES

La señora accionante por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «al debido proceso y a los alimentos», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Manifestó la promotora del resguardo, que el señor Uriel de Jesús Varela Muñoz presentó demanda de divorcio  de matrimonio civil en contra de la -hoy accionante-, la cual correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de la ciudad en mención, admitiéndola el «12 de septiembre de 2016»,  argumentando la causal 8ª de la ley 25 de 1992, articulo 6, «la separación de cuerpos, judicial  o de hecho, que haya perdurado más de dos años», así mismo, que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Refiere la accionante, que contrajo matrimonio civil con el demandante Uriel de Jesús en la Notaría Tercera del Circulo de Pereira el 27 de junio de 1997, quedando registrado bajo el indicativo serial No. 2715460, procreando dos hijos, los que actualmente son mayores de edad; que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Pereira, el que conserva la gestora del trámite; que se encuentra separada de cuerpos desde el 30 de julio del 2014; que el ex cónyuge indicó en la demanda que ella fue la que dio origen a la separación por el mal trato psicológico, y los continuos y enfermizos celos que no le  brindaban tranquilidad, lo que desencadenó en una convivencia difícil; que desde la fecha en mención su ex pareja estableció la residencia en la finca «mi ensueño» ubicada en Cerritos; que no comparten techo, ni lecho, no siendo posible regresar al hogar.

Refiere, que desde que fue notificada de la demanda se opuso a las pretensiones, indicando que su cónyuge era quien había ejercido «violencia intrafamiliar», debiendo acudir en varias oportunidades al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser valorada por las agresiones físicas.

Expone, que el 27 de noviembre  de 2017, se emitió sentencia de primer grado, «decretando el Divorcio y declarando en estado de liquidación la sociedad conyugal, ordenó la residencia separada de los divorciados, fijó cuota alimentaria a favor de la accionante y a cargo del señor Uriel de Jesús Varela Muñoz, equivalente al 50% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, los cuales serán consignados a órdenes del Juzgado y dispuso la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los implicados»; que el extremo activo inconforme con el numeral 4º, de la sentencia que le impuso cuota alimentaria, interpuso el recurso de apelación, argumentando que no tuvo en cuenta la caducidad de causal de ultrajes, maltrato de obra y trato cruel, en razón a que los hechos ocurrieron en el año 2014; a su vez, manifestó que se trataba de un hombre de 64 años de edad, sin bienes de fortuna, que le es difícil ingresar en el campo laboral para cancelar las cuotas impuestas, el cual fue concedido ante el superior.

El Tribunal Superior de Pereira, el 5 de diciembre de 2018, revocó la sentencia del ad quo únicamente en lo relacionado a la cuota alimentaria, señalando que no existía duda que el responsable de la separación era la parte  demandante,  sin embargo no era dable aplicar la sanción de señalar la cuota alimentaria a favor de la agredida, ante la caducidad  de un (1) año, conforme lo indica el artículo 156 del  Código Civil, modificado por la preceptiva 10 de la ley 25 de 1992, contados a partir de cuando sucedieron los hechos, teniendo en cuenta que la demandada en la contestación dio a conocer la misma habiendo transcurrido dos(2) años.

Reprocha la promotora del resguardo, la vulneración de derechos fundamentales con la decisión del Tribunal el 5 de diciembre de 2018, por adolecer de un defecto al efectuar el análisis de las pruebas, y no tener en cuenta la contestación de la demanda y la normatividad vigente, quedando demostrado que el ex cónyuge fue quien afectó la convivencia marital, «razón por la cual el divorcio sanción tiene su aplicación para este cónyuge por su culpabilidad demostrada» (Negrilla del Despacho)

Por lo anterior, depreca se le tutele el derecho fundamental a los «alimentos», que le fueron concedidos en audiencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado de instancia.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculadas, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término del traslado, El Magistrado Ponente del Tribunal querellado, aportó un (1) medio magnético.

El Juzgado Primero de Familia de Pereira señala, que la inconformidad de la gestora del trámite radica en que se revocó el numeral 4 de la sentencia de ese despacho Judicial, proferido el 27 de noviembre de 2017, precisando que el proceso se adelantó conforme a la normatividad vigente, sin vulnerar derechos fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, negó el ruego», al considerar, que la Magistratura acusada no refleja arbitrariedad, pues esa autoridad actuó razonablemente al estimar que:

« […] Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Pereira para revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad al interior del proceso de divorcio formulado por Uriel de Jesús Varela Muñoz contra la accionante que fijó cuota alimentaria a cargo de la parte demandante y a favor de la quejosa y confirmó en lo demás, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

[…]

No obstante advirtió, que «no hay duda que el responsable de la separación es el autor como lo dijo la funcionaria judicial de primer grado, sin embargo en criterio de esta Corporación no es dable aplicar la sanción de la fijación de la cuota alimentaria a favor de la víctima toda vez que en los términos del artículo 156 del Código Civil modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 la misma tiene prevista una caducidad de un año contado a partir de que sucedieron los hechos por lo cual no obstante ser el culpable no podrá avanzar más allá la judicatura de dicha declaración.

Ciertamente la señora pone en conocimiento de la justicia la violencia contra ella ejercida por su esposo sólo en la contestación de la demanda, que lo fue para el 27 de marzo de 2017, esto es, cuando ya habían transcurrido más de dos años, aun contándolos desde la última agresión, 12 de diciembre de 2014, bien tuvo la oportunidad la señora Sonia Amparo Lozano Aristizabal de demandar el divorcio por iniciativa propia y con fundamento en la causal de maltrato y trato cruel,  sin embargo no actuó de tal manera desperdiciando la oportunidad de suspender el término de la caducidad (….) se insiste la señora Sonia Amparo Lozano Aristizabal no demandó oportunamente el divorcio por lo cual no puede tampoco reclamar la consecuencia de ser su esposo el culpable de la separación referida a los alimentos, pues la dejó caducar». [Audio 22:59 minutos].

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión del 2 de julio de 2019, el Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la infancia y la adolescencia y la Familia, y la accionante la impugnaron a través de escrito visible a folios 40 a 46 y 48 a 49, respectivamente.

La procuraduría hace claridad que la causal por la cual se solicitó el divorcio es la contenida en el numeral 8 de la ley 25 de 1992, separación de hechos por más de 2 años, y la misma no establece un plazo de caducidad, presentándose una vía de hecho; que desde el 2005, se denominó «requisitos de procedibilidad de la acción de tutela».

Señala, que la Sala Civil Familia del Tribunal querellado al desatar el recurso de alzada sobre los efectos patrimoniales (derecho a los alimentos), que en primera instancia favoreció a la accionante, olvidó aplicar en sus argumentaciones la perspectiva de género y descuidó los postulados constitucionales que protegen a la mujer frente a los escenarios de discriminación y de violencia, debiendo realizar una juiciosa apreciación probatoria y argumentativa que coloque en igualdad de protección los derechos de la mujer.

CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Al efecto, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el sub judice,  la petición de los recurrentes, está orientada a que se revoque la decisión constitucional emitida por la homóloga Civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y los alimentos», y en consecuencia por esta vía, se ordene conceder la protección de los derechos fundamentales deprecados,  dejando sin efectos el proveído del 5 de diciembre de 2018, dentro del proceso de divorcio, atendiendo los criterios con los cuales soslayó su aplicación.

Revisado el audio de la audiencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia, se desprende:

«Que el apoderado de la parte demandante en la audiencia que realizó el juzgado, efectuó los reparos concretos sobre «caducidad de la sanción alimentaria, valoración testimonial y requisitos de la obligación alimentaria», en la audiencia del 5 de diciembre de 2018, argumentó su inconformidad solamente sobre la capacidad económica del demandante para sumir al cuota fijada por el Juzgado, invocando la avanzada edad; que actualmente vive en panamá; que los dos hijos que son mayores de edad le ayudan económicamente; que fue un comerciante prestigioso;  que se encuentra en quiebra, y los acreedores de la sociedad conyugal quedaron con los bienes; que uno de los requisitos para fijar alimentos es tener capacidad económica y el actor no la tiene […]».

 La Magistratura concluyó, que:

«Que está probada la separación de hecho desde el 30 de julio de 2014; que el cónyuge demandante fue culpable por los maltratos que le ocasionó a la señora Sonia Amparo, que se probó de igual manera la existencia de una hija del señor Uriel de Jesús Varela Muñoz; que la ley consagra 9 causales, objetivas la 6, 8 y 9 y subjetivas 1,2,3,4,5 y 7, que en éstas últimas la puede invocar el cónyuge inocente y dentro del de caducidad; que causal invocada por el demandante es la 8º  de la ley 25 de 1992, artículo 6º, que dice «la separación de cuerpos , judicial o de hecho, que haya perdurado más de dos años»; que si bien es cierto la juez de instancia podía no pronunciarse sobre ella, consideró necesario pronunciarse sobre ella, teniendo en cuenta que la parte demanda en su contestación argumentó los actos de violencia y maltrato por parte de su cónyuge, situación que permitió que el ad quo entrara a valorar la responsabilidad de las partes en el quebrantamiento de la vida en común y poder establecer las consecuencias patrimoniales, situación que solo la podía proponer la cónyuge inocente; que si bien es cierto no huno demanda de reconvención la juez analizó el tema de la «culpabilidad» al ser solicitado por la parte pasiva, conforme lo señala la sentencia C-1995 de 2000, […].

Manifestó que en aplicación al artículo 328 del C.G.P., declaró desierto el recurso de apelación respecto a los reparos concretos contra la sentencia, estimó pertinente pronunciarse de oficio sobre la «caducidad de los alimentos», indicando que a pesar de que no queda duda que el responsable del rompimiento de la unión fue el demandante, para la Corporación no es viable aplicar una fijación de cuota de alimentos, toda vez que dicha acción se encontraba caducada, es decir que la accionante contaba con el término de un año para ejercer la misma, término que empezó a contar a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir desde el 12 de diciembre de 2014, como lo relató en la contestación de la demanda el día 27 de marzo de 2017, es decir, había transcurrido un año desde que ocurrió el último ultraje, considera el Tribunal que la demandada, tuvo la oportunidad de demandar el divorcio por iniciativa propia con fundamento en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, para suspender el término de caducidad y así poder reclamar alimentos, y no dos años después como lo hizo con la contestación de la demanda». (Negrilla de la Sala)

Se resalta, que de igual manera existe inconformidad con respecto a la decisión del Juez constitucional de primer grado del 2 de julio de 2019, que es objeto de censura por cuanto:

«No obstante advirtió que «no hay duda que el responsable de la separación es el autor como lo dijo la funcionaria judicial de primer grado, sin embargo en criterio de esta Corporación no es dable aplicar la sanción de la fijación de la cuota alimentaria a favor de la víctima toda vez que en los términos del artículo 156 del Código Civil modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 la misma tiene prevista una caducidad de un año contado a partir de que sucedieron los hechos por lo cual no obstante ser el culpable no podrá avanzar más allá la judicatura de dicha declaración.

Ciertamente la señora pone en conocimiento de la justicia la violencia contra ella ejercida por su esposo sólo en la contestación de la demanda, que lo fue para el 27 de marzo de 2017, esto es, cuando ya habían transcurrido más de dos años, aun contándolos desde la última agresión, 12 de diciembre de 2014, bien tuvo la oportunidad la señora Sonia Amparo Lozano Aristizábal de demandar el divorcio por iniciativa propia y con fundamento en la causal de maltrato y trato cruel,  sin embargo no actuó de tal manera desperdiciando la oportunidad de suspender el término de la caducidad (….) se insiste la señora Sonia Amparo Lozano Aristizábal no demandó oportunamente el divorcio por lo cual no puede tampoco reclamar la consecuencia de ser su esposo el culpable de la separación referida a los alimentos, pues la dejó caducar».

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Acorde a lo expuesto, y a las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que desconocer el amparo constitucional impetrado en esta acción a favor de una mujer, que tuvo que separarse de hecho de su esposo por la «violencia intrafamiliar» de la cual era víctima, lo que fue plenamente demostrado en el proceso de Divorcio, y  que además de ello, fue demandada por su consorte como cónyuge culpable, aduciendo e imputándole «mal trato psicológico y continuos celos enfermizos que no le brindaban tranquilidad», no obstante que en dicha contención se logró acreditar lo contrario, esto es que el responsable de la separación fue su consorte, constituye un despropósito la negativa del pleno y legitimo derecho a sus alimentos, prevalido de un tecnicismo o formalismo legal, cono es el haber operado el término de caducidad, el cual inclusive fue decretado en forma oficiosa por el tribunal accionado, en tanto que las partes no la propusieron.

En este orden, la presente impugnación, está llamada a prosperar máxime si se encuentra vulnerado el derecho fundamental de «acceso a la administración de justicia» de la promotora del resguardo, con ocasión de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud del cual revocó el numeral 4º de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, respecto a la fijación de la cuota alimentaria a favor de la señora Sonia Amparo Lozano Aristizábal  y a cargo del demandante, Uriel de Jesús Varela Muñoz, dentro del proceso de divorcio que  se tramitó.

Lo anterior por cuanto, si bien es cierto, que conforme al ordenamiento jurídico, la causal aludida comporta la «naturaleza objetiva o de divorcio remedio», frente a la misma no es viable aplicar el término de caducidad,  tal y como  se memora en Sentencia C-985 de 2010,  que en lo pertinente asentó:

«Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”[14]. Por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”.[15] Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial»

Ahora bien, aun cuando la pasiva –acudió a este mecanismo en aras de buscar la protección de su derecho a los alimentos, conforme lo señala el artículo 411 de la Codificación Civil, que dice: «se deben alimentos (…) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa», debe tener en cuenta esta Corporación , tal y como se enuncio en párrafos precedentes, que se trata de una situación de «violencia intrafamiliar contra una mujer» requiriendo de un especial amparo por parte de la administración de Justicia.

  En esa dirección, y sin animo de fatigar, ante el hecho incontrovertido en esta acción  constitucional en donde fue suficientemente demostrada la «violencia intrafamiliar» de la fue victima la aquí accionante, así como el no haber sido declarada como cónyuge culpable de la separación, es menester traer a colación los lineamientos legales de carácter internacional, que propenden por evitar, eliminar y sancionar las conductas contra la mujer que ha sido víctima de violencia intrafamiliar, y a su vez, estereotipada de discriminación, preceptivas entre las que se destacan la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia  contra la mujer (1979), su Protocolo facultativo (2005), y la Convención internacional que con el mismo propósito se suscribió en Belém Do Pará(1994); y en el ámbito nacional, los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política  de Colombia, la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1542 de 2012, entre otras.

Aunado a lo expuesto, la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos, en lo referente a la protección de género en lo atinente a vejámenes de carácter intrafamiliar plateó entre las obligaciones de los Estados “el deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo o que puedan tener impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación, y la obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados e imparciales para las victimas de violencia contra las mujeres», presupuestos que a  través de la adecuación de la legislación  vigente y  la intelección realizada de esta por el operador judicial, permite el encuadramiento  fáctico de situaciones de violencia o discriminación frente a una mujer en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales.

En perspectiva de los instrumentos internacionales descritos y nuestra normatividad interna, debe destacar la Corte que el juez moderno en el estado democrático y social de Derecho, no puede actuar bajo la premisa mecánica de que “ la Ley dispone y el juez obedece” o  que “ el juez solo es la boca de la ley”, pues tales postulados ya hacen parte del pasado, en tanto  que hoy en día quien imparte justicia es un ser humano sensible y atento a todos los cambios y fenómenos sociales, con amplios poderes para aplicar e interpretar la ley, inclusive para inaplicar una norma legal por virtud del control difuso de constitucionalidad, y de contera, remover barreras que impidan cometer injusticias.

Lo consignado, ha conducido a que las Altas Cortes, en sus pronunciamientos judiciales al administrar justicia involucren la denominada «perspectiva o enfoque de género», siendo un instrumento normativo constitucional y convencional por medio del cual se garantice a las mujeres un trato digno, sin discriminación y libre de toda violencia (Sentencia T-338 de 2018).

Es por ello, que aplicar la norma que suscita la problemática en el sub judice, y que sirvió de soporte al Tribunal para negar el derecho a los alimentos que tiene la cónyuge no culpable del divorcio, esto es, el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, en cuanto al término de caducidad en la imposición de fijar la cuota alimentaria, sin hacer ningún miramiento distinto al tenor literal, frio y rígido de tal normativa, bajo una interpretación exegética del texto, constituye un claro y abrupto  desconocimiento de las nuevas realidades sociales, del rol e importancia  que desempeña el juez en las sociedades modernas.

Bajo tales premisas,  y teniendo en cuenta la causal objetiva de divorcio invocada, contenida en el numeral 8 del artículo 6º de la ley 25 de 1992, que dice « la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», no es dable aplicar el término de caducidad controvertido a las consecuencias patrimoniales del «divorcio sanción», razón por la cual era imperioso en el presente asunto, el estudio sobre las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, las cuales acreditaron que el rompimiento de la unidad familiar obedeció a las agresiones físicas, morales y psicológicas que padeció la señora demandada por parte de su ex cónyuge Uriel Varela, resultando éste culpable, y de igual manera, tener en cuenta el artículo 10 de la misma codificación,  la cual señala:

"El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia". (Subraya del Despacho)

Acorde a lo señalado, es permisible advertir el yerro del juez plural al declarar oficiosamente la caducidad de la causal controvertida, para negar la imposición de la cuota alimentaria, máxime si el ordenamiento jurídico no lo contempla. Al efecto, se itera lo adoctrinado por la homologa Civil en proveído CSJ STC10829-2017, en el cual reflexionó lo siguiente:

«La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización».

De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente; es así como uno de los apartes de la sentencia en comento, indica que:

Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».

En este sentido, precisa esta Corporación que, con lo aquí resuelto, no solo se garantiza el derecho al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas, la Sala revocará la decisión de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia, el 5 de diciembre de 2018, por la cual revocó el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Familia

de la misma ciudad, para en su lugar, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva la providencia en comento, teniendo en cuenta las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y alimentos de la señora SONIA AMPARO LOZANO ARISTIZÁBAL, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – RISARALDA-, el 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual se revocó el numeral 4º respecto a los alimentos para la demandada hoy –accionante, de la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2017, del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, dentro de dentro del proceso de Divorcio promovido por el señor Uriel de Jesús Varela Muñoz.

SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMIILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – RISARALDA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva la providencia en comento, teniendo en cuenta las razones esbozadas, dentro del proceso de divorcio en mención.

TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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