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CSJ SCL 17255 de 2019

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17255-2019

Radicación n.° 87249

Acta 45

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MÓNICA MARÍA y MARÍA EUGENIA NOREÑA, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual, objeto de debate constitucional.

ANTECEDENTES

Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado.

Manifestaron en apoyo de sus pretensiones que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad «Transportes Oriente Antioqueño S.A.», por el deceso de su progenitora Pastora Julia Noreña, ocurrido en accidente de tránsito en el municipio de San Carlos provocado por un vehículo de la referida empresa.

Relataron que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín que conoció el proceso concedió parcialmente las pretensiones y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia proferida el 11 de abril de 2019 revocó la de primer grado en lo relativo al «daño en la vida de relación» y fijó como indemnización el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho concepto a cargo de la demandada, y por el daño emergente la suma de «$2'865.000»,  respecto de éste último que correspondía a la compañía aseguradora «Seguros Generales Suramericana S.A.; class="Letra14pt"> llamada en garantía, reembolsarlo a la demandada.

Reprochan esta última decisión en cuanto determinó que la aseguradora únicamente sufragara lo concerniente al daño emergente, esto es, el de contenido patrimonial, pero la dispensa del pago de los restantes conceptos, lo que en su sentir se incurrió en un yerro al desatender la interpretación que sobre este tema ha sostenido esta Corporación en diversos pronunciamientos.

Adicionalmente, esta providencia tuvo un salvamento de voto que sirve para respaldar sus alegaciones al precisar que, «tratándose de contrato de seguro de responsabilidad civil, se debe interpretar que cubre perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, así lo ha venido sosteniendo en forma reiterada y reciente la Corte Suprema de Justicia […] quien como órgano de cierre en lo civil, ha dicho que, interpretar que en esta clase de contratos no se encuentran cubiertos los perjuicios extra-patrimoniales, son decisiones erradas y pasibles de vía de hecho».

En virtud de lo dicho, se solicitó se deje sin efecto la decisión del Tribunal censurado dictado dentro el proceso de responsabilidad civil extracontractual el 11 de abril de 2019 y se ordene «que emita una nueva decisión atendiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, donde se condene a Seguros Generales Suramericana al reembolso de los dineros por concepto de perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual, el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, informó que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja constitucional profirió sentencia el 9 de mayo de 2018, accediendo parcialmente a las pretensiones, la cual fue modificada por el tribunal superior.

Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad  pues lo perseguido por  las accionantes es controvertir en sede de tutela la decisión judicial y con ello convertir la acción constitucional  en una instancia judicial adicional.

Por su parte, Transportes Oriente Antioqueño S.A. coadyuvó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión del tribunal que se ataca, en efecto, desconoció precedentes jurisprudenciales que determinan que corresponde a la aseguradora «llamada en garantía» responder por los perjuicios patrimoniales que causa el asegurado «sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado», puesto que el móvil del contrato «no es otro que evitar las pérdidas económicas que llegara a sufrir en caso de resultar responsable civilmente ante otras personas».

  

Finalmente mediante providencia del 28 de octubre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado por las accionantes, así razonó:

Descendiendo al sub lite, advierte la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cometió un desafuero que amerita la corrección por esta jurisdicción, dado que, al resolver la «alzada» propuesta contra la sentencia de primer nivel, desconoció los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, los cuales imponen al apelante la carga de sustentar el recurso ante el ad quem.

[...]

Luego, comoquiera que al recinto solo acudió el apoderado judicial de la compañía aseguradora llamada en garantía, al darle el uso de la palabra a fin de que ejerciera la réplica frente a los reparos expuestos por la parte apelante, solicitó se declarara desierto el recurso por no observarse lo establecido en el artículo 322 del estatuto adjetivo, a lo que la magistrada ponente manifestó:

[…]

Esa posición, tal como se anticipó, se aleja frontalmente de lo consagrado en el estatuto adjetivo civil y del criterio consolidado de esta Sala, pues quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentarlos, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

[…]

Con todo, aceptar entonces que los reparos concretos indicados en primera instancia al formularse la apelación contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la argumentación oral ante el superior, impuesta en el 322 del Código General del Proceso, contradice los principios de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los artículos 4° y siguientes de la misma obra, así como las reglas 106 y 107 ídem, que prescriben la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que estos, además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.

Bajo esa óptica, es claro que erró la colegiatura accionada al resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el fallo de 9 de mayo de 2018, por cuanto, se reitera, ante su inasistencia «injustificada» a la audiencia, debió proceder a declarar desierto dicho medio de impugnación.

[..]

Conforme lo discurrido, y al encontrar mérito para corregir la actuación en virtud del examen legal y constitucional efectuado, y en concreto por desatender la jurisprudencia específica de esta Sala relativa al tema tratado, es necesario dejar sin efecto la providencia de 11 de abril de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de origen (pese a que la parte recurrente no lo sustentó en la oportunidad debida), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, rad. 2013-00921, promovido por María Eugenia y Mónica Noreña, contra la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A., a fin de que profiera un proveído que se ajuste a las consideraciones precedentes.

Entonces, como la invalidación del pronunciamiento atacado necesariamente implica la concesión del resguardo, teniendo en cuenta que a ello se circunscribió el propósito de la demanda, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de absolver las quejas elevadas frente a ese fallo, por lo cual la súplica en los precisos términos planteados por la actora deviene intrascendente.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 116 a 124 por medio del cual reiteran el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aducen no compartir los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado pues consideran que no existió congruencia entre lo pretendido con la acción constitucional impetrada y lo decidido, pues el tema de discusión se centraba únicamente en desatender los precedentes de esta corporación respecto de la responsabilidad discutida al interior del proceso objeto de queja constitucional y no el de la oralidad.

CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el sub judice, el reclamo de los recurrentes se remite, principalmente, a que el colegiado incurrió en vía de hecho denominada jurisprudencialmente como defecto por desconocimiento del precedente al abandonar la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del artículo 1127 del Código de Comercio y ningún reproche en relación con la declaratoria de desierto del recurso de apelación, comoquiera que si bien la parte demandante no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, lo cierto es que presentaron los fundamentos del mismo ante el juez de primera instancia.

En ese orden de ideas se ocupará la Sala en primer lugar a estudiar lo relativo al motivo por el cual se concedió el amparo por parte de la homóloga civil, esto es, la sustentación oral del recurso de apelación en los términos del artículo 322 del CGP,

Con todo, se procederá a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionante y descendiendo al asunto bajo estudio, resulta evidente que prima facie ha de precisarse que lo que se debe establecer es si la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida al interior del proceso objeto de debate constitucional, al resolver la alzada que formuló la parte accionante frente a la sentencia que dictó el 9 de mayo de 2018 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores de las accionantes.

En efecto, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del Código General del Proceso establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos:

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada.

Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al contenido del  artículo 322 del Código General del Proceso, la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016.

En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.

De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior.

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se profirió la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), por lo que resulta acorde con el criterio expuesto el haber decidido  la censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.

En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, mal puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018.

En el presente caso, en el expediente quedó acreditado que el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de las demandantes, de ahí que en la audiencia el apoderado de las aquí accionantes expuso que apelaba la decisión; y por escrito dentro de los 3 días siguientes, indicó que los motivos de disentimiento frente a esa decisión.

Así las cosas, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que bien procedió el tribunal censurado al resolver la alzada pues no puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de segunda instancia, por lo que en tal sentido el amparo no está llamado a prosperar.

Visto lo anterior, lo procedente sería revocar la decisión del a quo en el tema estudiado, no obstante lo expuesto, como quiera que el impugnante aspira a que se otorgue el amparo por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Civil sobre la obligación de la aseguradora en el resarcimiento integral de los perjuicios como consecuencia de la responsabilidad civil del asegurado, se procede al estudio de esta temática como sigue.

En ese orden, deberá la Sala determinar si la decisión proferida por el colegiado transgredió el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial sobre la materia; a fin de dar resolución al caso la Corte iniciará por reiterar su jurisprudencia sobre el anotado precedente, luego de lo cual, se hará mención de la decisión judicial objeto del amparo, posteriormente, se acudirá al criterio imperante en la Sala de Casación Civil sobre la materia, y finalmente, determinará si en efecto, la autoridad accionada incurrió en transgresión del derecho invocado por las accionantes.

Precedente judicial

Con relación al precedente judicial, esta corporación mediante sentencias CSJ STL3919-2019 y CSJ STL5811-2019 de 2 de mayo hogaño, indicó:

En este punto es relevante anotar que, en la sentencia CC SU354/17, se definió el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Por otra parte, en la sentencia CC SU074/14

La Corte Constitucional ha sostenido que, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.

Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que «resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad».

Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que «resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad».

Decisión confutada

En la providencia objeto de la censura, el Tribunal censurado sostuvo en lo pertinente lo siguiente:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio en el seguro de responsabilidad, se impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra; es decir, solo los perjuicios de índole patrimonial sufridos por la víctima, son aquellos que en línea de principio tiene que asumir el asegurador conforme al citado artículo, al menos así lo ha considerado la mayoría de la Sala…

Prosiguió con relación a los perjuicios extrapatrimoniales:

Sin que de ninguna manera pueda entenderse que la aseguradora asumió la obligación de reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales puesto que así no consta en la póliza.

3. Criterio de la Sala de Casación Civil sobre la responsabilidad del asegurador en los seguros de responsabilidad civil.

Sobre el tema en cuestión, con base en la interpretación del artículo 84 de la Ley 45 de 1990, en sentencia CSJ SC, del 10 de febrero de 2005, la Sala de Casación Civil asentó lo siguiente:

En el estadio actual se le asigna otro rol al seguro de responsabilidad civil, pues ha cambiado sustancialmente el principio por el cual la obligación del asegurador era la de “indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley” (se subraya), para ser reemplazada por la de “indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (se subraya), conforme a la reforma que al mentado artículo 1127 del Código de Comercio introdujo el 84 de la ley 45 de 1990.

Como se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización. Mírese así cómo ésta, y por consiguiente sus herederos, según el caso, no ocupan la posición de asegurados, pues su derecho frente al asegurador surge de la propia ley, que ha dispuesto claramente una prestación en su favo, en calidad de beneficiarios, aunque circunscrita a los lineamientos trazados por el contrato de seguro - y en lo pertinente por la misma ley -, de modo que la víctima, ha de reiterarse, no sólo se tendrá como beneficiaria de la indemnización - artículo 1127 in fine -, sino que estará asistida, además, de una acción directa como instrumento contra el asegurador, como inequívocamente aflora del tenor del artículo 1133 ejúsdem, modificado por el 87 de la ley 45 de 1990, por el cual “en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.

Sobre el particular, en providencia de la misma fecha, la Sala expuso que en consonancia “con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima - artículo 1131 del Código de Comercio -, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro - artículo 1127 ibídem - y que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador - artículo 1133 ejúsdem - la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley” (exp. 7614, no publicada aún oficialmente) .

De igual manera en la sentencia CSJ SC002-2018, la misma Corporación sentó sobre el tema lo siguiente:

“Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato…

(…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, 'lato sensu', porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad”.

Al mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil resguarda el pago de la indemnización a que tiene derecho el beneficiario, también protege la integridad del patrimonio del asegurado.

De modo que una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.

Luego, como el propósito del legislador no fue otro que otorgarle a los damnificados acción directa contra el asegurador, es lógico que desde la perspectiva de las víctimas los daños que éstas sufren son causados por el asegurado. Por consiguiente, para conservar la coherencia de la redacción del artículo 1127 del Código de Comercio, fue necesario cambiar la expresión que indicaba que el seguro de responsabilidad “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado”, por la actual que establece que dicho contrato “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado” con ocasión de esa responsabilidad.

Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan. Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización.

De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó:

“El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extra patrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”».

Ahora bien, en cuanto al mismo tema la Sala de Casación Civil al resolver una acción de tutela de contornos similares, recientemente, en sentencia SCJ STC10961-2019 del 15 de agosto de 2019, expediente No. 11001-02-03-000-2019-02298-00, expresó:

Desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios, no está sujeto a discusión que tales daños son causados por el asegurado, de ahí que el artículo 84 de la ley 45 de 1990 haya corregido en la descripción normativa la expresión «los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la nueva «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado».

Mas, no es menos cierto que los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio. Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil.

«La responsabilidad -explica De Cupis- constituye una carga económica, un perjuicio para el patrimonio del responsable, que corresponde a la transferencia, efectuada por el ordenamiento jurídico, del daño experimentado por el perjudicado a la persona del responsable. El cual, por responder del daño, lo que hace, en definitiva, es soportar el daño mismo»

El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.

En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado»

4. Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.

Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.

Ese sentido fue el advertido en la providencia CSJ SC 10 feb. 2005, Rad. 7173, según la cual:

«[s]iendo tradicionalmente la responsabilidad civil de dos clases, contractual y extracontractual, según el texto precitado [en alusión al original artículo 1127 del Código de Comercio] habría de afirmarse que el seguro se constituía en favor del asegurado, por cuanto la prestación asumida por el asegurador era la de indemnizarlo a él, mas no al tercero damnificado, quien, además, en esta etapa normativa, por expreso mandato del artículo 1133 del Código de Comercio, estaba desprovisto de acción directa para exigir a la compañía el resarcimiento del daño causado por el siniestro (…) En el estadio actual se le asigna otro rol al seguro de responsabilidad civil, pues ha cambiado sustancialmente el principio por el cual la obligación del asegurador era la de “indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley” (se subraya), para ser reemplazada por la de “indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (se subraya), conforme a la reforma que al mentado artículo 1127 del Código de Comercio introdujo el 84 de la ley 45 de 1990 (…) Como se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización (el subrayado es propio).

De igual modo, en la providencia SC10048-2014, 31 Jul. 2014, Rad. 2008-00102-01 se insistió en que «[e]n general, el «seguro de responsabilidad» cumple una función preventiva y reparadora, puesto que salvaguarda o protege el patrimonio del «asegurado» autor o causante del hecho dañino y también le brinda amparo a los damnificados, convirtiéndolos en «beneficiarios» de la indemnización, reconociéndoles inclusive la facultad de accionar de manera directa frente al asegurador». Criterio que ha sido reiterado por esta Sala en SC20950-2017 y SC002-2018.

En similares términos se puede consultar la providencia STC10180-2019, así como las de esta Sala STL12822-2019 y STL21422-2017 sobre el mismo tema.

4. Transgresión del debido proceso y el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial.

Al revisar los argumentos expuestos en la impugnación y la sentencia proferida por el Tribunal censurado en el asunto bajo estudio, se advierte que dicha decisión no se acompasa con el criterio que sobre este tema existe en la Sala Civil de esta Corporación y el contenido de las normas de responsabilidad civil extracontractual que aluden a la indemnización a favor de la víctima, pues es claro que refieren al resarcimiento de la totalidad de los daños que infirió la conducta o actividad atribuida al responsable, bien de orden patrimonial o extrapatrimonial, por tanto, la providencia cuestionada sí transgredió los derechos fundamentales de la parte demandante, pues se advierte una desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que el amparo sobre este aspecto debe prosperar.

En vista de los anteriores criterios jurisprudenciales y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, se advierte que efectivamente se incurrió en violación al debido proceso y a la seguridad jurídica por el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, la postura que tiene el Máximo Tribunal en la especialidad civil, conforme a la cobertura del seguro que reza el artículo 1127 del Código de Comercio, es que el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo, sin que por el hecho de que únicamente la norma mencione perjuicios patrimoniales, se entienda de forma literal, sino que debe hacerse una interpretación extensa y amplia del mismo

En ese sentido, es claro que el Tribunal cuestionado, no hizo una interpretación ajustada a los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pues, se apartó de aquellos, sin realizar un desarrollo normativo y constitucional que lo posibilitara para despojarse de atender dichos criterios. Ello, por cuanto, si bien es cierto el juez goza de autonomía e independencia en sus fallos, no lo es menos que cuando se aísla de la jurisprudencia que regula el caso en particular, aquel debe realizar un análisis mejor del asentado y sujeto a la Constitución y la Ley, circunstancia que no se avizora en el caso de marras, lo que conduce a conceder el amparo pero por las razones acá enunciadas.

Por lo anotado se dispone revocar la sentencia impugnada y en su lugar, se tutela el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes Mónica María y María Eugenia Noreña, y como consecuencia, dejar sin valor y efecto la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en un término no mayor a diez (10) días desde cuando reciba el expediente, emita una nueva decisión atendiendo a lo arriba expuesto.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que como la condena impuesta por daños morales fue de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ese valor no es suficiente para alcanzar el interés jurídico para recurrir en casación en materia civil, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 339 del Código General del Proceso, por lo que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso a las accionantes MÓNICA MARÍA y MARÍA EUGENIA NOREÑA, pero por razones diferentes a las indicadas por el juez constitucional de primer grado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 11 de abril de 2019, ordenándose que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente del recibo del expediente, estudie y resuelva el recurso de apelación sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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