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CSJ SCL 3470 de 2018

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3470-2018

Radicación n.° 78847

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., contra la decisión del 21 de noviembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.   

  1. ANTECEDENTES
  2. Myriam Yohana Acevedo Novoa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

    Los hechos objeto de la presente queja fueron reseñados por el juez de primer grado así:

    «Myriam Yohana Acevedo Novoa promovió demanda reivindicatoria en contra de Maribel Inacio Vela, con la finalidad de recobrar la posesión del inmueble ubicado en la carrera 57 No. 175 – 37 de este distrito capital, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-1034922».

    «Mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 5 de julio de 2017, para en su lugar, negar las suplicas del libelo».

    «Por vía de tutela, criticó la demandante que el estrado enjuiciado “incurrió en (…) violación de la ley, consistente en no declarar desierto el recurso, cuando la (…) apelante no asistió a la audiencia (…) para sustentar el recurso de forma oral”».

    «Agrego que el Tribunal convocado “desconoció las pruebas obrantes en el proceso”, específicamente, las declaraciones extraprocesales de Yesid Alberto Alfonso Meza y Jesús Enrique Vargas Vega, toda vez que ese despacho judicial sostuvo que dichos testimonios carecían “de eficacia probatoria por cuanto (…) no fueron ratificados en el proceso”, sin observar que sí lo fueron en la diligencia surtida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, comisionado para ese efecto».

    Por lo anterior, solicitó que «[…] se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL,  […]que declare desierto el recurso de apelación presentado por los demandados dentro del proceso reivindicatorio» (fols. 1 a 59).

  3. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
  4. Mediante proveído del 12 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

    El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «[…] la actuación surtida en esta instancia, se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, pues contrario a lo afirmado por el accionante, se dio una debida aplicación a la normatividad que rige la materia, sin desatender legislación alguna[…]». (fols. 69 a 70).  

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,  guardó silencio.

    Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 21 de noviembre de 2017, concedió el amparo. Para arribar a esa conclusión consideró que:

    «[…] es claro que erró el Tribunal accionado al resolver la apelación que formuló la demandada contra el fallo de 28 de febrero de 2017, por cuanto, se reitera, ante su inasistencia a la audiencia de sustentación, debió proceder a declarar desierto dicho medio de impugnación»

    «En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado dejar sin valor y efecto el proveído dictado en audiencia del 5 de julio de 2017, mediante el cual decidió resolver la apelación (pese a que el recurrente no lo sustentó en la oportunidad debida), y las actuaciones que dependan de éste, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes». (fols. 99 a 104)

  5. IMPUGNACIÓN
  6. Inconforme con la anterior decisión, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó, para lo cual dijo «La Sala, en ejercicio de la autonomía e independencia reconocida constitucionalmente, consideró procedente resolver la alzada interpuesta frente al fallo de primer grado emitido en la reivindicación reclamada por la accionante frente a Maribel Inacio Vela, fundada, por un lado, en el principio constitucional y legal del derecho sustancial sobre el procesal; y por el otro, en el alcance que, a su juicio, tiene el artículo 322 del C.G.P., pues percató que el apelante ante el a quo no solo precisó los reparos concretos frente a la sentencia opugnada(sic) sino que sustentó los mismos, ya que explicó aunque en forma breve pero contundente los fundamentos facticos y jurídicos de aquellos». (fol. 145 a 149)

  7. CONSIDERACIONES
  8. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

     Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.

    En el presente asunto, la impugnante concentra su esfuerzo en obtener la revocatoria de la providencia emitida por el fallador constitucional de primer grado, en tanto estima que «La hermenéutica de la aludida disposición procesal, dada en la determinación atacada por la activante, expuesta con suficiencia en la decisión atacada por vía de tutela, en nuestro sentir, consultó principios, valores y derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que la justifican como legítima, en tanto responde a un fin constitucionalmente admisible “efectividad del derecho sustancial”, sin que se torne arbitraria».

    En efecto, el numeral 3º, inciso 4, del artículo 322 del Código General del Proceso establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos:

    «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

    Sin embargo, en autos es claro que, en criterio del cuerpo colegiado accionado, el demandado sí cumplió con dicha carga procesal, esto es, la de sustentar las inconformidades que tenía con la sentencia atacada, pues no podría predicarse cosa distinta de lo expuesto por esa autoridad judicial al inicio de la audiencia celebrada el 5 de julio de 2017, en la cual la mayoría de la Sala indicó:

    «[…] La Sala advierte que a esta audiencia no compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien interpuso el recurso de apelación, contra el fallo de primer grado; no obstante la Sala desarrollará la audiencia y procederá a fallar el asunto atendiendo a que en el momento en que interpuso el recurso, la apelante no solo formuló un reparo concreto contra la sentencia recurrida, sino que además sucintamente en forma clara dijo cuál era el motivo de inconformidad, además lo sustentó con el hecho que estima dentro del expediente está probado que el bien aquí en litigio corresponde a la sociedad patrimonial que conformó la demandante con el hermano de la demandada, esa sustentación aunque concreta, es precisa y demarca el alcance de la impugnación y de las razones que motivan esa inconformidad».

    Cumple anotar que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; de donde no puede inferirse que la misma deba necesariamente hacerse en forma oral, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el juez de la apelación que se sustentó en debida forma el recurso, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración.

      

    Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque si fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.

    Asi las cosas, a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto, ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.

    En ese orden, como quiera que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del recurso que conoció el cuerpo colegiado accionado, el proceder adoptado no puede calificarse como arbitrario o desprovisto de razonabilidad, por el contrario, se sujetó a la citada normativa procesal, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para revocar la decisión de primera instancia.

            Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se negará el amparo de los derechos invocados por el accionante, por cuanto no se advierte quebranto en la sentencia emitida por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones aquí expuestas.

  9. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

  PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos invocados por la señora MYRIAM YOHANA ACEVEDO NOVOA, por cuanto no se advierte quebranto en la sentencia emitida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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