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CSJ SCP 11322 de 1996

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RECURSO DE HECHO

Tesis:

Reiteradamente se ha venido señalando por la Corte, que la omisión del impugnante en sustentar el recurso de hecho dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias respectivas, tal como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, no necesariamente entraña la deserción del recurso, si la sustentación se ha hecho en el escrito de interposición o en todo caso, antes de dicho traslado. Exigir al impugnante que sustentó el recurso al momento de interponerlo, o antes del envío de las copias, que lo sustente nuevamente ante el Superior, es un requerimiento no sólo innecesario sino excesivamente formalista, contraventor del principio rector de toda actuación judicial de la efectividad del derecho sustancial (arts. 228 de la C. N., 1° de la Ley 270/96 y 9 del C. de P. P.).

De aceptarse la procedencia del recurso de casación contra sentencias que, por no haber sido objeto de la alzada por parte del presunto afectado, no fueron revisadas en segunda instancia ni comportan pronunciamiento alguno sobre su particular situación, -amén de la limitación a la competencia del superior y de la prohibición de reforma peyorativa, traídas por el artículo 217 del C. de P. P., modificado por el art. 34 de la Ley 81/93-, el Estado y concretamente la Administración de Justicia, desconocería el principio de seguridad jurídica, que predica la inamovilidad de las decisiones de mérito, no pudiendo ser revocadas o modificadas sino a instancias del ataque que en el momento oportuno y a través de los recursos le formulen las partes.

PROCESO : 11322

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 131.   

Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

1. ASUNTO

Resolver el recurso de hecho interpuesto por el defensor de los procesados JAIRO LINARES LUNA y RAFAEL ORLANDO GALEANO BECERRA contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corporación en segunda instancia.

2. ANTECEDENTES

Por los delitos de estafa en concurso homogéneo, agravados por la cuantía, el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de esta capital, condenó a las siguientes personas a pena de prisión: ISRAEL BOHORQUEZ, JAIRO LINARES LUNA Y RAFAEL ORLANDO GALEANO a 84 meses, ARMANDO DURAN VILLALBA a 56 meses, NELSON ARANGO GIRALDO, HUGO ORLANDO DIAZ MENDOZA y LUIS ENRIQUE COMBA CEBALLOS a 48 meses, JULIO AVENDAÑO CRUZ Y WILSON JIMENEZ AMAYA a 20 meses, VICTOR MANUEL ARGUELLO  a 12 meses y WOLMAR GOMEZ SANCHEZ a 30 meses.

Contra esta sentencia sólo interpusieron recurso de apelación, los defensores de HUGO ORLANDO DIAZ, ARMANDO DURAN VILLALBA y WOLMAR GOMEZ SANCHEZ. El Tribunal Superior, mediante fallo del trece de octubre de 1995, confirmó la condena de primer grado.

El defensor de los procesados JAIRO LINARES LUNA y RAFAEL ORLANDO GALEANO BECERRA, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual le fue denegado, en consideración a que el recurrente "no tiene interés, pues la sentencia respecto de ellos no fue impugnada, lo que demuestra que estuvieron conformes con ella" y "de aceptarse el recurso de casación invocado, sin haber apelado ante la segunda instancia, sería permitir una especie de acción per-saltum, la que no existe en el proceso penal".

Inconforme con tal decisión, el defensor de los procesados en mención interpuso el recurso de hecho, para cuyo trámite se expidieron las copias pertinentes con destino a esta Corporación, ante la cual omitió presentar sustentación alguna, aunque las razones para sostener la procedencia del recurso denegado aparecen en el escrito de interposición.

Argumenta el impugnante que de conformidad con el art. 222 del C. de P. P., el recurso de casación es procedente en el presente caso, por cuanto "la norma en comento, cuyo título es 'LEGITIMACION PARA RECURRIR', no prescribe como requisito para acudir en casación que la parte interesada haya apelado una providencia previa; si así fuera, la norma lo diría en forma expresa y al juzgador no compete ir en sus requisitos más allá de los impuestos por la ley".

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Reiteradamente se ha venido señalando por la Corte, que la omisión del impugnante en sustentar el recurso de hecho dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias respectivas, tal como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, no necesariamente entraña la deserción del recurso, si la sustentación se ha hecho en el escrito de interposición o en todo caso, antes de dicho traslado. Exigir al impugnante que sustentó el recurso al momento de interponerlo, o antes del envío de las copias, que lo sustente nuevamente ante el Superior, es un requerimiento no sólo innecesario sino excesivamente formalista, contraventor del principio rector de toda actuación judicial de la efectividad del derecho sustancial (arts. 228 de la C. N., 1° de la Ley 270/96 y 9 del C. de P. P.).

El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación en el caso sub-exámine, se fundamentó en el siguiente pronunciamiento hecho por la Sala al resolver un caso similar, el 9 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia:

"La competencia del superior para decidir, de conformidad con el artículo 217 del C. de P. P., se encuentra inequívocamente aquí señalada: sin limitación alguna, si del grado de consulta se trata; únicamente los aspectos impugnados, si fue apelada, y cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal o el agente del Ministerio Público o la Parte Civil, cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido".

"De lo anterior se infiere lógicamente que el fallo de segunda instancia no tiene, en principio, poder dispositivo sobre la situación jurídica de los no recurrentes, salvo, por ejemplo, que se imponga la anulación de toda la actuación, o que se les deba aplicar por extensión, pues su competencia solamente alcanza a quienes, a través de ese instrumento, muestran su inconformidad con lo decidido por la primera instancia, mas no a los que, con su silencio, demuestran su aprobación con lo resuelto. La interposición del recurso es señal evidente de que se pretende acceder a otra instancia en busca de la justicia que el inferior le negó; su no interposición, demuestra que no hay interés en que se revise por el superior lo decidido, pues se considera justo".

"El recurso extraordinario de casación solamente procede contra las sentencias de SEGUNDA INSTANCIA, pronunciadas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 218 del Estatuto Procesal Penal".

"Si esto es así, como en efecto lo es, síguese que, en el caso del condenado JESUS ALBERTO GUTIERREZ JULIOS no hay legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación, como lo entendió con acierto el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, habida cuenta de que no agotó las dos instancias al omitirse la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual si bien facultativamente podía hacerse, dado que es un derecho del que discrecionalmente se puede hacer uso, para acudirse a la casación constituía "conditio sine qua non" que revisara el superior la sentencia del Juez de primera instancia"

En el presente caso también el recurrente interpone el mecanismo extraordinario de impugnación sin antes haber apelado el fallo de primera instancia, desconociendo que la casación, por el objeto de que se ocupa, cual es la sentencia de segundo grado, es de naturaleza excepcional y rogada, en la medida en que la manifestación de inconformidad con un fallo que se presume certero y legal, debe emanar oportunamente de las partes y no inferirse oficiosamente por el funcionario.

En otras palabras: si a través del recurso extraordinario de casación se cuestiona la legalidad del fallo de segunda instancia, que como tal está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, quien no apeló la sentencia de primer grado, ni su situación se vió modificada con el pronunciamiento del Tribunal, carece de legitimidad para acudir a la impugnación por vía extraordinaria; pues los recursos, entendidos como mecanismos procesales otorgados por la Ley a las partes para controvertir las decisiones judiciales que consideren adversas o ilegales, deben provenir de la iniciativa de los intervinientes, quienes han de agotar primero, en las instancias previas, y a medida que se vaya manifestando la voluntad de la judicatura, los instrumentos ordinarios de control que legitimen y hagan viable el ulterior ejercicio del medio extraordinario de impugnación.

Y habiendo sido concebida la casación como un instituto jurídico excepcional para restaurar la legalidad del fallo, la inconformidad con la decisión de mérito tiene que ser expresa y oportuna, de tal manera que mediante la impugnación a la sentencia de primer grado, se promueva el proferimiento de la respectiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, como otro control regular adicional para garantizar la justicia de la decisión.

De aceptarse la procedencia del recurso de casación contra sentencias que, por no haber sido objeto de la alzada por parte del presunto afectado, no fueron revisadas en segunda instancia ni comportan pronunciamiento alguno sobre su particular situación, -amén de la limitación a la competencia del superior y de la prohibición de reforma peyorativa, traídas por el artículo 217 del C. de P. P., modificado por el art. 34 de la Ley 81/93-, el Estado y concretamente la Administración de Justicia, desconocería el principio de seguridad jurídica, que predica la inamovilidad de las decisiones de mérito, no pudiendo ser revocadas o modificadas sino a instancias del ataque que en el momento oportuno y a través de los recursos le formulen las partes.

Además, si la teleología central del nuevo esquema procesal penal colombiano, -mixto con tendencia acusatoria- es la garantía de los derechos fundamentales de las partes que en él intervienen, los sujetos procesales deben desempeñar un dinámico papel en correspondencia a esa finalidad rectora propia de un proceso penal "entre partes", que se surte gradual y sistemáticamente a medida que se agotan las instancias, pues al avanzar el proceso, por la logicidad del sistema, éste se cierra en la cúspide.

Ese dinamismo de las partes responde a los principios de lealtad procesal y de preclusión de los momentos procesales, y se exterioriza a través del ejercicio oportuno de sus derechos, con la unívoca controversia a medida que se van profiriendo las decisiones judiciales, de tal manera que se trabe el contradictorio y se legitime el carácter dialéctico de la actuación.  

De ahí que la pasividad manifiesta del procesado o de su defensor, al omitir ejercer el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de primer grado, descarte la posibilidad de controvertir por vía extraordinaria la de segunda instancia, -a menos que de este último pronunciamiento resulte desfavorecido el status adquirido en el fallo de primer grado-, no sólo porque esta actitud refleja conformidad con el mismo, sino además porque la ilegalidad de la sentencia de mérito no puede alegarse con criterio supletorio, luego de haber tenido a disposición la oportunidad de cuestionar la decisión dentro de la misma instancia que ahora se pretende deslegitimar.

Este desleal proceder vulnera el principio de la inmaculación del proceso, -pues lo pervierte con otro mecanismo paralelo de impugnación-, y además desconoce su carácter gradual y preclusivo.

Valga precisarlo: la impugnación extraordinaria respecto del procesado deviene procedente sólo cuando éste o su defensor hayan interpuesto la alzada como paso previo para controvertir la sentencia de mérito; o, cuando, sin haber apelado directamente, el fallo de segundo grado afecte su situación jurídica y le cause agravio, tal como sucedería en el evento en que se transgreda la prohibición de reformatio in pejus. En este caso, se impone para el recurrente la carga procesal de acreditar, con la interposición del recurso, el interés que le asiste para impugnar en casación el fallo de segundo grado, a pesar de haber omitido incoar el recurso de apelación.

Ahora bien, no sobra advertir que respecto de sentencias proferidas por vía de consulta (art. 206 del C. de P. P., modificado por el art. 29 Ley 81/93), procede el recurso de casación por parte del interesado, así éste no haya apelado previamente, pues en este evento, por virtud del artículo 217 ejusdem -modificado por el art. 34 de la Ley 81/93- puede el superior "decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella", lo que, al habilitar la modificación de la situación jurídica del procesado, lo dota de interés para recurrir por vía extraordinaria el fallo que le cause agravio.

El comentado criterio de la Sala -utilizado como fundamento por el Tribunal de instancia para denegar el recurso de casación-, es censurado por el abogado recurrente, argumentando la imposibilidad en que se encuentra el intérprete para limitar la procedencia del recurso extraordinario con exigencias adicionales a las contenidas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 36 de la Ley 81 de 1993.

Este argumento del impugnante conlleva una posición deducida a través de una exégesis hermenéutica circunscrita a un sólo artículo del Código de Procedimiento Penal, y no a una introyección sistemática de las instituciones procesales, pues concibe el recurso extraordinario de casación al margen de su objeto, de sus finalidades, y de los principios rectores que regulan la dialéctica procesal.

Según el planteamiento del abogado recurrente en este caso concreto, la sentencia de primera instancia no les fue notificada a sus dos defendidos, lo que habilitaría el ejercicio del recurso extraordinario; situación ésta que no estaría comprendida dentro del tratamiento exceptivo al que se ha hecho referencia, pues este argumento no se compadece con el principio de lealtad procesal antes destacado, ya que no se entiende porqué o con qué finalidad el defensor habría callado esta irregularidad, de llegar a serlo, durante el término de ejecutoria formal del fallo y también en el término de traslado a los no recurrentes, previsto en los artículos 196A y 196B del Código de Procedimiento Penal (adicionados por la Ley 81 de 1993, arts. 26 y 27, respectivamente).

En este orden de ideas, se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados JAIRO LINARES LUNA Y RAFAEL ORLANDO GALEANO BECERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

De conformidad con el inciso 1° del artículo 210 del C. de P. P., "se ordenará enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente".

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR correctamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JAIRO LINARES LUNA y RAFAEL ORLANDO GALEANO BECERRA contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

2. De conformidad con el inciso 1° del artículo 210 del C. de P. P., se ordena "enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente".

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA

NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

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