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CSJ SCP 11431 de 1997

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ACCION CIVIL-Cuantía/ DEMANDA DE CASACION

Como lo ha sostenido la Sala, cuando las pretensiones del casacionista tienen por único objeto lo relacionado con la condena civil, se debe acudir a las causales y cuantía señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la Corte ha precisado igualmente que en el entendimiento de la mencionada exigencia no debe extremarse un sentido de rigor formal en la demanda, en cuanto a que si no se acude forzosamente a las causales de casación contempladas en el ordenamiento procesal civil, por ese sólo motivo la misma deba desestimarse, pues en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 9 del C. de P.P.), si se aduce la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal en lugar de la pertinente del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, al ser básicamente iguales, no puede considerarse suficiente "esta falencia para desestimar prematuramente la censura", en la medida en que la aducida causal en las dos codificaciones se refiere a que sea la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial y en ambos ordenamientos procede tanto por violación directa como indirecta de la ley (Cas. 5 de octubre de 1.994 y auto del 5 de septiembre de 1.996).

De ahí que, por lo menos en principio, frente a la primera causal de casación que en términos similares contemplan los dos ordenamientos, debe afirmarse que la sola mención de la norma del Código de Procedimiento Penal que la contiene cuando ha debido acudirse al precepto del Código de Procedimiento Civil correspondiente, no imponga inexorablemente el inmediato rechazo de la demanda, sino que es viable el estudio de la misma frente a los demás requisitos que la ley y la jurisprudencia han señalado para su presentación.

Ostensible resulta, entonces, que si bien el actor acudió a la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal y ello de por si no resta viabilidad al libelo, no sucede igual con la entremezcla de causales en que incurre en su desarrollo y específicamente a la hora de precisar el verdadero contenido del reproche, pues acude a argumentos propios de la causal segunda del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda al haberse proferido un fallo ultra petita, lo cual conlleva una mixtura irreconciliable y un evidente desacierto en su proposición que necesariamente conduce al rechazo de la censura, pues como ya se advirtió, es únicamente en el entendido de que la primera causal de casación en las legislaciones civil y penal tiene un idéntico fundamento teórico, que se da la posibilidad de que indistintamente se pueda acudir a una u otra cuando el objeto único del recurso lo es la condena indemnizatoria, pero ello no significa, que con una tal interpretación jurisprudencial se esté admitiendo la indistinta proposición de causales de uno y otro ordenamiento procesal, aún para aquellos eventos en los cuales éstas no coincidan en sus contenidos.

Así, en modo alguno puede aceptarse que no obstante formularse el reparo por un determinado motivo legal, en la exposición demostrativa se desvíe la censura hacia otra causal, pues en estos casos no solamente se está frente a un yerro técnico en cuanto a la precisión literal de la causal invocada, sino que, como sucede en este caso, la falencia judicial alegada -error in iudicando- que corresponde a la causal primera, termina demostrándose por una distinta, ya que el hecho de haber proferido el Tribunal un fallo disonante o incongruente con las pretensiones de la parte civil, constituye un error in procedendo, lo que de suyo implica una causal de naturaleza y contenido estrictamente civil, pues mediante ella se pretende corregir un eventual exceso de la sentencia frente a las aspiraciones patrimoniales que se discuten dentro de la relación jurídico procesal.

De otra parte, en lo que tiene que ver con las aisladas expresiones de inconformidad a que alude el actor, sobre una presunta irregularidad derivada de la oportunidad en que se habría producido la reforma a la demanda de la parte civil y la solicitud de vinculación del tercero civilmente responsable al proceso, como también la atinente a un supuesto indebido reconocimiento de la parte civil, surge de manifiesto que estos reparos han debido formularse en cargos independientes acompañados de la respectiva sustentación y no dejarse como acotaciones marginales dentro de este reproche, pues de este modo se imposibilita cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto.

El derecho de defensa que garantiza la Constitución Política y la ley, cuya prevalencia sirvió de premisa al juez para justificar la creación a motu proprio de una etapa probatoria sui generis que permitiera al tercero civilmente responsable impetrar la práctica de pruebas, es solo aparente, pues siendo que la ley procesal señala un límite para que los sujetos procesales puedan formular esta clase de peticiones, todo trámite al margen de este procedimiento resulta desconocedor del debido proceso, y por ende, carente de sustento normativo.

Y es que si bien en principio pudiere pensarse que en este caso el juez de primera instancia lo único que trató fue de llenar un presunto vacío legal por carecer nuestro estatuto procedimental de una disposición reguladora del momento procesal hasta el cual se puede vincular al tercero civilmente responsable, es lo cierto que una tal exigencia solo constituye una personalísima apreciación que de lege ferenda suele formular alguna parte de la doctrina pero no como una deficiencia de lege lata, por cuanto al estar reconocido por la ley el tercero civil como un sujeto procesal más es evidente que las etapas, los términos y en general los ritos que establece el Código para el trámite del proceso penal, también le son aplicables al tercero en virtud del principio de igualdad y por tanto, siendo que la última etapa probatoria es la que se establece para la causa en el art. 446 del Código de Procedimiento Penal, ya que como se afirmó en el referido fallo de esta Sala, "la audiencia pública es un evento connatural para el acopio de pruebas, pero estas, salvo lo dispuesto en el art. 448 ibidem, no son otras que las solicitadas dentro del mencionado término del art. 446", se impone entender en sana hermenéutica jurídica que la ley no ha establecido ninguna etapa especial para este sujeto procesal, sino que debe acogerse al trámite general, esto es, que su vinculación solo es posible hasta el momento en que se ponga a disposición el expediente para los fines de la norma últimamente citada, pues es la única forma para que quienes estén reconocidos como tales puedan actuar en igualdad de condiciones y sean respetados en plenitud los derechos de contradicción probatoria y de defensa.

PROCESO No. 11431

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.115

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

VISTOS:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia calendada el 31 de agosto de 1.995, confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de junio de dicho año, por medio de la cual condenó a CARLOS MARIO TAMAYO MORALES como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $5.000.oo y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y suspensión por un año de la profesión de conductor. Igualmente y en razón de los perjuicios materiales y morales ocasionados con los hechos punibles, lo condenó "junto con los responsables solidarios", a pagar en favor de Julio Manuel Pertuz Arzuaga y sus menores hijos Lesvi Johana, Lesly Katiana, Luzcellys y Liss Soani, la suma de $64'279.760.oo y $30'000.000.oo, respectivamente.  

Contra el fallo del Tribunal ha interpuesto el apoderado del tercero civilmente responsable el recurso extraordinario de casación que ahora se resuelve.

HECHOS:

Ocurrieron el 18 de octubre de 1.991 a eso de las cuatro y treinta de la tarde a la altura del kilómetro 76 de la carretera que comunica a Santa Marta con Ciénaga, en el momento en que el camión conducido por Juan de Dios Romero Quintero había iniciado el giro a la izquierda con el propósito de abandonar la vía, fue embestido por el bus de la Empresa "Expreso Brasilia S.A." que en el mismo sentido manejaba CARLOS MARIO TAMAYO MORALES a exceso de velocidad, desplazándose ambos vehículos fuera del camino para ir a estrellarse con la caseta ubicada a la entrada del Centro Vacacional "Los Manglares", en donde se amparaban de la lluvia que copiosamente caía y esperaban transporte los esposos Ana Santana de Pertuz y Julio Manuel Pertuz Arzuaga, produciéndose como consecuencia del violento choque el inmediato fallecimiento de la dama y múltiples heridas a su compañero que le ocasionaron la posterior pérdida de la pierna izquierda.

ACTUACION PROCESAL:

Con base en el informe de accidentes elaborado por el Inspector Permanente de la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes del Magdalena, el entonces Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Santa Marta dispuso el inicio de la presente investigación penal mediante auto del 21 de octubre de 1.991, vinculando mediante ingagatoria a los conductores de los vehículos colisionantes CARLOS MARIO TAMAYO MORALES y Juan de Dios Romero Quintero.

Practicada abundante prueba testimonial y allegado el protocolo de necropsia de Ana Santana de Pertuz, como también el reconocimiento médico legal de Julio Manuel Pertuz Arzuaga que le fijó una incapacidad provisional de noventa (90) días y "deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción y una deformidad abdominal y perturbación funcional del órgano de excresión", mediante apoderado, Pertuz Arzuaga "en representación de sus hijos menores Lesvi Johana, Lesly Katiana, Luzcellis del Carmen y Liss Soani" presentó demanda de parte civil, fijando como estimativo de perjuicios las sumas de $25'000.000.oo y $12'000.000.oo los materiales y morales respectivamente, la cual fue admitida mediante proveído del 3 de diciembre del mismo año.

Cerrada la investigación, por auto del 11 de febrero de 1.992 el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal profirió resolución acusatoria en contra de TAMAYO MORALES, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales, al tiempo que decretó el cese de todo procedimiento en favor de Romero Quintero, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición y que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta mediante resolución del 20 de octubre de 1.992, al desatar la apelación subsidiariamente incoada por la defensa.

Avocado el conocimiento para la etapa del juicio, por auto del 4 de noviembre de 1.992 el Juzgado Octavo Penal del Circuito abrió el juicio a pruebas, habiéndose solicitado por el apoderado de la parte civil la vinculación como tercero civilmente responsable de la empresa "Expreso Brasilia S.A." el 10 de noviembre siguiente, la misma fue denegada en determinación del 26 del mismo mes por no contener la petición "cargos concretos", como tampoco fijar claramente las pretensiones perseguidas. Presentado nuevo memorial con igual propósito el día 30 siguiente y ahora si encontrando reunidos los requisitos para su admisión, por auto del 15 de abril de 1.993 se dispuso notificar legalmente a la referida empresa la demanda de parte civil con la finalidad de que ejerciera su defensa.

Entre tanto, por auto del 25 de enero del mismo año se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, como también la designación de un perito a efectos de establecer la cuantificación de los perjuicios, cuyo estimativo en el dictamen posteriormente presentado fue de $40'824.850.oo los materiales y $24'494.910 los morales, el cual nunca fue objetado por ninguno de los sujetos procesales.

De esta manera y con el fín de mantener incólume el ejercicio de la defensa y darle "la oportunidad de controvertir las pruebas en su contra", una vez fue legalmente vinculada la empresa "Expreso Brasilia S.A." al proceso como tercero civilmente responsable, el juez de primera instancia mediante autos del 8 de julio, 5 de agosto de 1.993 y 17 de noviembre de 1.993 ordenó la práctica de aquellas pruebas testimoniales solicitadas por su apoderada, como también ordenó de conformidad con lo señalado en los arts. 55, 56 y 57 del C. de P.C., el llamamiento en garantía de las Compañías Aseguradoras "Colseguros S.A." y "Grancolombiana S.A.".

Después de celebrarse la audiencia de conciliación, que se intentó en dos oportunidades de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 del C. de P.P., sin que las partes interesadas llegaran a un acuerdo sobre los perjuicios, se adelantó el rito oral profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.

LA DEMANDA:

Primer cargo

El apoderado del tercero civilmente responsable propone esta censura por violación directa de la ley sustancial por "aplicación indebida" de conformidad con el numeral primero del art. 220 del C. de P.P., "en armonía" con los artículos 29 de la Carta Política; 103 y 105 del Código Penal; 1, 9, 14, 21, 22, 44, 46, 49 y 153 del Código de Procedimiento Penal y 4, 6, 89 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma en primer término el demandante que al no estar regulado en su integridad el instituto del tercero civilmente responsable en la normatividad penal vigente, habría equivocado el juzgador las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal aplicadas, al rechazar preceptos del Código Civil y de Procedimiento Civil que "califican y precisan" la figura, máxime cuando resulta indiscutible la naturaleza privada del tercero civil, haciéndose de este modo evidente la "desacertada y errónea selección" de las normas tenidas en cuenta por el sentenciador.

Bajo el título "Concepto de la Aplicación Indebida", se refiere el actor a diversos temas que estima pertinentes para lograr dicha precisión, tales como: las fuentes de las obligaciones, el carácter personal del deber de indemnizar -apoyado en transcripciones de jurisprudencia civil-, el ius puniendi del Estado y la indemnización patrimonial -precisando mediante doctrina de esta Sala la naturaleza civil de los perjuicios-, dedicando un extenso acápite a lo que denomina "Configuración legislativa del Tercero Civilmente Responsable", el cual a su turno divide en varias etapas, así: a) aquella derivada de la discusión interpretativa en torno al contenido y alcance que en su momento se diera al art. 105 del Código Penal de 1.936, b) la reglamentación del instituto en el Decreto 0050 de 1.987 -incluído el fallo de inexequibilidad de Sala Plena del 3 de diciembre de tal año y los salvamentos de voto al mismo, que en extenso reproduce- y c) la regulación actual que de este sujeto procesal consagran los arts. 153 y s.s. del Decreto 2700 de 1.991 y las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1.993 -que también acompaña de copiosas transcripciones sobre los pronunciamientos de exequibilidad de la Corte Constitucional-.

Luego, partiendo de la base de que la responsabilidad patrimonial derivada del hecho punible alcanza al tercero civilmente responsable debido a su relación con quien directamente realiza la conducta, con apoyo en diversa doctrina nacional y extranjera, precisa las nociones de participantes -quienes cumplen un papel en desarrollo del proceso-, sujetos procesales -personas entre quienes se da una relación jurídico-procesal-, y partes -como titulares del derecho controvertido-, reconociendo que si bien este último concepto no es aceptado unánimente entre nosotros dentro del proceso penal, que está regido por el principio acusatorio, nada obsta para admitirlo y sobre esta base clasificarlas en partes acusadoras (el Fiscal durante la etapa de investigación, la parte civil y el Ministerio Público), partes acusadas (el sindicado, su defensor y el tercero civilmente responsable) y partes neutras (el Ministerio Público y el tercero incidental).

Colige de lo expuesto que si bien al interior del proceso penal se pueden establecer distintas relaciones jurídico-procesales y ejercer varias clases de acciones -como dice lo destaca Giovanni Leone en su Tratado sobre derecho procesal penal, según el texto que cita el actor- no puede perderse de vista que "obedecen a principios diversos y buscan objetivos igualmente diversos pero complementarios", como sucede con la acción civil para la indemnización de perjuicios que puede impetrarse dentro o fuera del trámite penal y no sólo respecto del penalmente responsable sino también, inclusive, del tercero civilmente responsable.

Sin embargo, esta vinculación del tercero civil al proceso penal en ningún momento hace que pierda su carácter civil, ni se desnaturalice, pues como lo reconociera la sentencia del 22 de junio de 1.994 de esta Sala, la relación procesal que se establece entre la parte civil y el tercero al interior de dicho proceso es de naturaleza esencialmente privada.

De ahí que, prosigue el censor, el juez al momento de decidir sobre la responsabilidad del tercero civil esté sujeto a los principios de la legislación civil y en especial "el de la congruencia, es decir que la sentencia proferida deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y no es posible condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta", o lo que es igual acorde con la doctrina patria que reproduce sobre la materia, que no son admisibles los fallos ultra petita.

Para sintetizar los fundamentos de su alegación, precisa el impugnante que en la interpretación integrativa que frente al tercero civilmente responsable se impone de conformidad con el art. 21 del C. de P.P., es forzosa la aplicación de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, lo cual en el presente caso no se hizo "permitiendo el fallador la vulneración directa a la ley sustancial", habida cuenta que de acuerdo con el art. 305 del C. de P.C. "la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda", como también "que no podrá el juzgador condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda", límite que "a todas luces" habría sido desconocido en este caso por el sentenciador.

"La cuantía de las pretensiones expresada en la demanda de parte civil -prosigue- fue de TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS, bien que inferior (sic) a lo otorgado por la sentencia hoy acusada y que se observa con claridad total en la de condena de primera instancia que hace parte integral de la que nos encontramos impugnando. Por manera que en este orden de ideas se vulneró el art. 6 del C. de P.C. en cuanto tal dispositivo ordena y otorga calidad de orden público a las normas procesales que regulan el caso concreto, de suyo las normas procesales son un conjunto integral y de interpretación sistemática, como lo determina el art. 4 del Código de Procedimiento Civil, que coloca de resalto la prevalencia de los derechos reconocidos por la ley sustancial, pero en protección del debido proceso, la igualdad y el derecho de defensa. Sentido contrario a lo afirmado permitiría enriquecimiento sin causa".

Se refiere enseguida al auto de noviembre 22 de 1.992 por medio del cual el Juzgado a quo ordenó a la parte civil "la reforma -adición- de la demanda", a fin de que expresara las razones que le servían de sustento para la pretendida vinculación al proceso del tercero civilmente responsable, pues en su criterio debiéndose acudir al principio de integración, es evidente que se habría incumplido con la oportunidad legal para presentar la respectiva reforma a la demanda que señala el art. 89.3 del C. de P.C, como también, en consecuencia, se habría desconocido que la carga de la prueba que le implicaba a la parte civil demostrar una de las varias causas de la responsabilidad del tercero, debe ejercerse dentro de los términos legales, ya que pensar de manera contraria necesariamente "impide el derecho de defensa y el debido proceso -pues-, no sé de qué defenderme, ni el trámite en el cual me encuentro".

Finalmente, asevera el actor que la sentencia impugnada desconoce también "normas de la Constitución (sic) de parte civil y de resultas indemnizatorias", si se tiene en cuenta que en principio la demanda de los intereses privados se incoó "a nombre de los hijos representados por el padre", reconociéndose "al padre sin representar a sus hijos" y en la sentencia sin embargo se declaró la obligación indemnizatoria para todas las personas, con lo cual no fueron tenidas en cuenta "normas precisas, sobre los requisitos de la demanda de constitución de parte civil, la coincidencia que de tal reconocimiento ha de hacerse frente a la aceptación de la misma y la congruencia con la declaración que por sentencia ha de ofrecerse, frente a las personas aceptadas como demandantes, frente a un tercero civilmente responsable".

Culmina el cargo sosteniendo que la "vulneración es evidente, cuando al desatender las normas civiles en la materia, de Procedimiento Penal, Penal y Procedimiento Civil, se otorga una indemnización, que corresponde más bien a un enriquecimiento sin causa".

Segundo cargo (Subsidiario)

Lo postula por violación indirecta de la ley sustancial, de conformidad con el numeral primero, segundo cuerpo, del art. 220 del C. de P.P. por "Interpretación falsa, error manifiesto de hecho, Falso juicio de identidad", que explica en los siguientes términos:

"El Juzgador al apreciar las pruebas le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta, de tal manera que al realizar el falso juicio de identidad, otorga un sentido a la prueba que no corresponde a su contenido fáctico y al hacerlo, produce una verdad procesal, en su decisión, diverso (sic) del contenido de la misma. Por su parte, al apreciar, al ofrecer el juicio correctamente y apreciar las pruebas en conjunto, la verdad procesal ofrecería diverso contenido (así la decisión), en lo relacionado a los elementos de la obligación indemnizatoria. El falso juicio de identidad, al haber ofrecido responsabilidad del tercero civil y a la cuantía de la indemnización, creó una verdad procesal inexistente en el campo fáctico; por manera que, dio el juzgado un contenido a la prueba que en verdad no poseía, falsa interpretación; interpretación que al haberla realizado, en conjunto y en sana crítica, el resultado de la decisión era diverso".

Bajo el título "Concepto de la interpretación falsa. Falso juicio de identidad", reproduce algunos apartes de la sentencia de primer grado relacionados con el criterio que tuvo el juez para la liquidación de los perjuicios materiales y morales, resaltando que en dicho propósito "El Juzgador sin respecto (sic) a parametro (sic) fáctico de composición de demostración (sic) realiza una tasación-reconocimiento de la peritación, para los perjuicios materiales y una liquidación de la misma naturaleza para los perjuicios morales, que de suyo, por las razones de señalamiento de la cusal (sic), vulneran de manera indirecta la ley sustancial".

Sin exponer el sustento de sus afirmaciones, sostiene a renglón seguido que el sentenciador habría otorgado a la prueba pericial "un alcance de demostración que no poseía", como se desprende de su lectura que solicita haga la Corte.

De otra parte, reproduce un nuevo extracto de la sentencia de primera instancia del cual, en su opinión, se infiere que tanto el conductor del bus como el del camión actuaron culposamente, al extremo de haber dejado el sentenciador constancia de que la parte civil habría aceptado la manera descuidada como este último maniobró el pesado vehículo y reconociendo así que existió una "concurrencia fatal de culpas" en la producción final del accidente, pese a lo cual no fue tenido en cuenta tal hecho al momento de efectuarse la "liquidación de perjuicios y la determinación dineraria de la obligación indemnizatoria", en decisión que mereció respaldo por el Tribunal al confirmarla integralmente, no obstante que en su criterio "la tasación y la adcripción de obligación (sic) en su contenido dinerario de la indemnización", ha debido variar en el "monto correspondiente a dicha concurrencia".

Transcribe enseguida el análisis que de la diversa prueba obrante en el proceso -predominantemente testimonial- hiciera el Tribunal en la sentencia, el cual descalifica por estimar que "acepta la teoría del número de declaraciones para el establecimiento del hecho, situación que operaría en sistemas de tarifa legal", para finalizar sosteniendo que "De una acertada evaluación probatoria, en donde la sana crítica observe los diversos medios de prueba, la liquidación ha de ser diversa, a más que, se acepta y se debería aceptar la concurrencia de culpas que en todo afecta la cuantía dineraria, que en su momento corresponde al directo responsable y al tercero civilmente responsable".

Solicita por último a la Corte, respecto de cada uno de los cargos que "dicte el fallo de reemplazo, como lo ordena el art. 229 del C.P.P.".

REPLICAS DE LOS NO RECURRENTES:

a) Alegato del defensor de CARLOS MARIO TAMAYO MORALES.

Manifiesta su respaldo a la demanda presentada contra la sentencia impugnada por el representante del tercero civilmente responsable, la que en su criterio debe ser admitida y estudiada de fondo por ser respetuosa de la técnica propia del recurso extraordinario, como también acertada en la proposición de los cargos, respecto de los cuales hace una genérica y abstracta referencia, brindándoles un decidido respaldo sin lograr concretar claramente en que radica el fundamento para ello.

En acápite separado y con apoyo en el art. 228 del C. de P.P., acude a la facultad de la Corte para "declarar de oficio la causal prevista en el numeral 3o. del artículo 220" ibidem, elaborando el que denomina como "un planteamiento jurídico" dentro del cual reitera los motivos sustentadores de la apelación por el impetrada contra el fallo de primera instancia, en el sentido de considerar que el proceso está afectado de nulidad por violación al debido proceso, expresando además su absoluta discrepancia con la decisión del Tribunal al resolver negativamente dicha alegación en la sentencia.

Coadyuva, finalmente la petición del demandante en el sentido de que se case la sentencia impugnada de acuerdo con lo dispuesto por el art. 229 del C. de P.P.

b) Alegato del representante de la parte civil.

En su criterio, ostensible es la falta de técnica en que incurre el demandante en la proposición de las censuras, si se tiene en cuenta que ambas apuntan a controvertir el monto de la indemnización de perjuicios, pues en estas condiciones le resultaba forzoso conforme lo dispone el art. 221 del C. de P.P. y lo ha precisado la jurisprudencia penal en varios pronunciamientos que cita, acudir a las causales consagradas en el art. 368 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que al invocar expresamente el apoderado del tercero civilmente responsable las causales penales, "vicia de forma la demanda y en consecuencia (de acuerdo con la propia corporación), priva de competencia a la Sala" para su conocimiento, por lo que resulta inadmisible su estudio, debiéndose la Corte abstener de cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones en ella contenidas.

No obstante lo anterior, analiza la parte civil cada uno de los cargos, destacando los protuberantes desaciertos técnicos que contienen y que indefectiblemente conducen a su rechazo.

Así, respecto del primer reproche advierte de entrada una primera falla técnica consistente en no mencionar la norma sustancial presuntamente vulnerada, pues si bien aduce que la sentencia violó indirectamente la ley por aplicación indebida "guarda silencio" a la hora de definir concretamente cual es el precepto a que se refiere, aludiendo en forma genérica al hecho de que el sentenciador hubiera aplicado de manera excluyente el Código Penal y de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

Ningún aporte hace el demandante para lograr individualizar el precepto presuntamente vulnerado, al citar sin dintingo "normas procesales-penales y procesales-civiles, las cuales considera simultáneamente violadas", pues la contradicción que emerge de esta propuesta es evidente, haciéndose forzosa su desestimación.

Agrega no obstante, que tampoco asiste razón al actor en la afirmada aplicación indebida de una norma sustancial a que genéricamente se refiere, pues si bien ninguna discusión admite considerar que el debate en torno a la indemnización de perjuicios es de naturaleza eminentemente civil, corresponde al tercero civilmente responsable en su condición de parte dentro del proceso penal la obligación de impulsar el proceso, controvertir las pruebas y hacer uso de todas las facultades de que goza de acuerdo con la ley, resultando "a todas luces inadmisible que el tercero haya dejado precluir todas las oportunidades procesales que tuvo desde el momento en que se le notificó de la existencia de la demanda y se vinculara formalmente al proceso, hasta el momento que se dictara sentencia condenatoria de segunda instancia, para luego, y por vía exceptiva del recurso extraordinario de casación, pretender hacer valer un derecho que voluntariamente no ejerció a lo largo del proceso".

Ahora, en relación con el segundo cargo, si bien el demandante afirma que lo postula por violación indirecta a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, que al parecer recae sobre el dictamen pericial de perjuicios, lo verdaderamente desarrollado es un error de derecho por falso juicio de convicción, pues el reproche "está dirigido es a atacar el alcance y valoración probatoria" del referido dictamen y específicamente el monto de la condena indemnizatoria concretado a través de su valoración "toda vez que se desconoce la existencia de otras pruebas (?) que apuntan a demostrar una concurrencia de culpas".

En consecuencia, al afirmar el actor que "el fallador le dio al dictamen pericial un valor mayor del que realmente le corresponde, es decir, que 'equivocó el alcance probatorio'", resulta ostensible que lo propuesto es un error de derecho por falso juicio de convicción y no de hecho por falso juicio de identidad, que tampoco resulta viable si se tiene en cuenta que la inconformidad del recurrente dice relación a la indemnización de perjuicios morales y la tasación de éstos es de absoluta discrecionalidad por parte del juzgador, ante lo cual el simple desacuerdo del recurrente al respecto no puede servir de fundamento alguno en casación, debiéndose desechar igualmente este reparo.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:

Para el representante del Ministerio Público, como quiera que la inconformidad del recurrente está referida a la condena indemnizatoria "emerge de bulto la impropiedad del libelo al no formularse los cargos con fundamento en las causales de casación civil" como lo dispone el art. 221 del C. de P.P. y lo ha puntualizado reiteradamente la Corte, por ejemplo en decisión del 27 de julio de 1.995.

Pese a lo anterior, para el Delegado incurre el actor en cada uno de los dos ataques formulados "en desaciertos técnicos igualmente determinantes en contra de sus pretensiones impugnatorias".

En cuanto al primer reproche, estima evidente que su proposición es "vaga y genérica", pues aduce violación directa por aplicación indebida de la ley pero en ningún momento concreta cuál es la norma sustancial sobre la que recae el reparo, limitándose a afirmar que "la aplicación indebida se dió al proferirse condena contra el Tercero Civilmente Responsable, aplicando sólo las normas de los códigos penal y de procedimiento penal con la creencia errada de que en ellos se subsume la totalidad del caso concreto", pero sin señalar en manera alguna los preceptos supuestamente mal aplicados, siendo esta una "Omisión determinante en la suerte adversa de su ataque" pues la Corte no puede "subsanar dicha insuficiencia" debiendo por tanto "declarar indemostrado el cargo".

"De otra parte -agrega-, el actor considera que no fueron tenidos en cuenta los arts. 4, 6, 89-3, 177 y 305 del C. de P.C., preceptivas éstas de naturaleza adjetiva, dejando así incompleto su planteamiento en relación al señalamiento fundamental de las normas sustanciales dejadas de aplicar, aunque de esta manera, débese reconocer, guarda coherencia con su contradictorio enfoque inicial en el que señala que no se alega la falta de aplicación de la ley sustancial. De esta manera también desconoce la lógica jurídica que impone que si se acusa la aplicación indebida de una norma, se debe expresar, correlativamente, la que sí se considera pertinente al caso".

Respecto al segundo ataque, de nuevo las falencias de orden técnico constituyen su mayor característica pues lo postula por violación indirecta de la ley sustancial afirmando que el Tribunal "al apreciar las pruebas le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico", lo que constituye un falso juicio de identidad, omitiendo "la más elemental precisión jurídica, como lo es el señalamiento en concreto de cuál o cuáles son los elementos de convicción que en opinión del actor fueron objeto de apreciación errónea por parte del juzgador".

Pese a esta falta de determinación de aquellas pruebas a las que hace referencia el actor, para el Ministerio Público como quiera que procede a criticar el peritaje de perjuicios por haber sido "rendido sin fundamento alguno", en principio podría entenderse que este es el elemento de juicio al que hacía referencia, sino fuera porque su cuestionamiento nada tiene que ver con la "causal invocada para recurrir en esta sede".

Tampoco es clara la inconformidad del actor en relación con el hecho de que el sentenciador se apartara del peritaje respecto al estimativo de los perjuicios morales para proceder el mismo a señalarlos, en la medida en que nada tiene que ver esta circunstancia con el afirmado falso juicio de identidad y, a lo sumo podría hablarse de un falso juicio de existencia por omisión o suposición, estando en todo caso la Corte "relevada de pronunciarse al respecto, ante la imprecisión e indemostración del cargo".

Lo mismo debe sostenerse, culmina el Delegado, en cuanto a la pretendida "compensación de culpas" alegada por el demandante, toda vez que aparece fuera del contexto del ataque, es decir, que absolutamente ninguna relación existe con este nuevo tema y la supuesta errónea apreciación de las pruebas aducida, de ahí que reitere su pensamiento según el cual "Este tipo de críticas carentes de toda demostración, relevan a la Corte de cualquier pronunciamiento al respecto".

CONSIDERACIONES:

Aclaración previa.

1. Coinciden tanto el representante de la parte civil en su escrito de réplica a la demanda sustento de la impugnación extraordinaria, como el Procurador Primero Delegado en lo Penal, en destacar que es un desacierto técnico en la presentación del libelo casacional por parte del tercero civilmente responsable, de suyo suficiente para enervar un pronunciamiento que no sea desestimatorio de la Corte, el hecho de que no obstante estar exclusivamente orientado a controvertir lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, no hubiera tenido "como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil", tal y como expresamente lo dispone el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.  

2. En efecto, como lo ha sostenido la Sala, cuando las pretensiones del casacionista tienen por único objeto lo relacionado con la condena civil, se debe acudir a las causales y cuantía señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la Corte ha precisado igualmente que en el entendimiento de la mencionada exigencia no debe extremarse un sentido de rigor formal en la demanda, en cuanto a que si no se acude forzosamente a las causales de casación contempladas en el ordenamiento procesal civil, por ese sólo motivo la misma deba desestimarse, pues en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 9 del C. de P.P.), si se aduce la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal en lugar de la pertinente del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, al ser básicamente iguales, no puede considerarse suficiente "esta falencia para desestimar prematuramente la censura", en la medida en que la aducida causal en las dos codificaciones se refiere a que sea la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial y en ambos ordenamientos procede tanto por violación directa como indirecta de la ley (Cas. 5 de octubre de 1.994 y auto del 5 de septiembre de 1.996).

3. De ahí que, por lo menos en principio, frente a la primera causal de casación que en términos similares contemplan los dos ordenamientos, debe afirmarse que la sola mención de la norma del Código de Procedimiento Penal que la contiene cuando ha debido acudirse al precepto del Código de Procedimiento Civil correspondiente, no imponga inexorablemente el inmediato rechazo de la demanda, sino que es viable el estudio de la misma frente a los demás requisitos que la ley y la jurisprudencia han señalado para su presentación.

4. Precisamente frente a estas últimas exigencias, encuentra la Sala atinados los reparos de orden técnico que la parte civil y el Procurador Delegado hacen al escrito de demanda, pues destacan con objetividad los defectos en la elaboración del libelo y en particular el notable desapego en cuanto a las exigencias que deben cumplirse cuando se ataca una sentencia por la causal primera, bien se trate de acusarla por violación directa o la indirecta de la ley sustancial, como sucede en los dos reproches formulados en el caso sub judice, debiéndose agregar otras deficiencias de que igualmente adolecen y que conducen necesariamente a su desestimación, así:

Primer cargo

5. El actor propone esta censura por violación directa de la ley sustancial "por aplicación indebida", al amparo de la primera causal del art. 220 del C. de P.P., "en armonía" con los artículos 29 de la Constitución Política, 103 y 105 del Código Penal, 1, 9, 14, 21, 22, 44, 45, 49 y 153 del Código de Procedimiento Penal y 4, 5, 89 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Lo primero que se advierte dentro de esta indiscriminada mención de normas de distinta naturaleza, es que resulta impertinente la cita que se hace del artículo 29 de la Carta Política habida cuenta de la via escogida para impugnar el fallo, pero mas aún que con su genérica mención no logra precisar el censor cuál es el precepto sustancial presuntamente vulnerado, sin que a este propósito sirva la fundamentación teórica a la que inconexamente se dedica dentro del capítulo que denomina "Concepto de la Aplicación Indebida", pues por la manera como la misma se desarrolla fácilmente se comprende que no se tiene claridad sobre el sustento teórico y legal de la causal aducida, evidenciándose en su lugar que el libelista ha equivocado la vía propicia para el reparo que finalmente concreta y que está referido a la incongruencia que en su criterio se advierte entre la suma indemnizatoria pretendida por la parte civil y el monto de la condena en perjuicios señalado por el Tribunal Superior en la sentencia.

6. En efecto, siendo la violación directa de la ley sustancial lo propuesto, le resultaba imperativo al actor proceder a individualizar aquellas disposiciones que fueron indebidamente aplicadas por parte del sentenciador, a consecuencia de no ser las pertinentes en la solución de la situación fáctica controvertida en el presente caso.

Sin embargo, el libelista abandona esta necesaria mención de los preceptos vulnerados y salvo la referencia a normas de procedimiento penal y de procedimiento civil que de manera confusa cita y la genérica afirmación referida a que ha debido aplicarse el estatuto privado por la condición del tercero civilmente responsable, a lo que verdaderamente se dedica es a recabar sobre la indiscutible naturaleza civil de los perjuicios dentro del proceso penal, ocupándose para el efecto de temas tales como el de las fuentes de las obligaciones, o sobre la historia legislativa del tercero civil en la ley penal dentro del acápite que llama "Configuración legislativa del Tercero Civilmente Responsable", e igualmente en recordar los diversos sujetos procesales que intervienen dentro de la actuación penal, para concluir que el tercero civilmente responsable en ningún momento pierde "su carácter civil", ni se desnaturaliza, por el hecho de ser vinculado al proceso penal.

7. Con base en lo anterior, centra finalmente el censor el objeto del reproche, en la limitante que tiene el juez penal para condenar al tercero civilmente responsable a una suma superior de la pretendida por la parte civil en la demanda o en la oportunidad posterior en que la ley le permite modificar sus pretensiones, de conformidad con el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, pues considera indiscutible en el presente caso que no obstante fijar su interés indemnizatorio la parte civil en la suma de 37 millones de pesos, este límite fue "a todas luces" desconocido por el sentenciador, al imponer como condena una suma muy superior.

8. Ostensible resulta, entonces, que si bien el actor acudió a la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal y ello de por si no resta viabilidad al libelo, no sucede igual con la entremezcla de causales en que incurre en su desarrollo y específicamente a la hora de precisar el verdadero contenido del reproche, pues acude a argumentos propios de la causal segunda del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda al haberse proferido un fallo ultra petita, lo cual conlleva una mixtura irreconciliable y un evidente desacierto en su proposición que necesariamente conduce al rechazo de la censura, pues como ya se advirtió, es únicamente en el entendido de que la primera causal de casación en las legislaciones civil y penal tiene un idéntico fundamento teórico, que se da la posibilidad de que indistintamente se pueda acudir a una u otra cuando el objeto único del recurso lo es la condena indemnizatoria, pero ello no significa, que con una tal interpretación jurisprudencial se esté admitiendo la indistinta proposición de causales de uno y otro ordenamiento procesal, aún para aquellos eventos en los cuales éstas no coincidan en sus contenidos.

Así, en modo alguno puede aceptarse que no obstante formularse el reparo por un determinado motivo legal, en la exposición demostrativa se desvíe la censura hacia otra causal, pues en estos casos no solamente se está frente a un yerro técnico en cuanto a la precisión literal de la causal invocada, sino que, como sucede en este caso, la falencia judicial alegada -error in iudicando- que corresponde a la causal primera, termina demostrándose por una distinta, ya que el hecho de haber proferido el Tribunal un fallo disonante o incongruente con las pretensiones de la parte civil, constituye un error in procedendo, lo que de suyo implica una causal de naturaleza y contenido estrictamente civil, pues mediante ella se pretende corregir un eventual exceso de la sentencia frente a las aspiraciones patrimoniales que se discuten dentro de la relación jurídico procesal.

9. De otra parte, en lo que tiene que ver con las aisladas expresiones de inconformidad a que alude el actor, sobre una presunta irregularidad derivada de la oportunidad en que se habría producido la reforma a la demanda de la parte civil y la solicitud de vinculación del tercero civilmente responsable al proceso, como también la atinente a un supuesto indebido reconocimiento de la parte civil, surge de manifiesto que estos reparos han debido formularse en cargos independientes acompañados de la respectiva sustentación y no dejarse como acotaciones marginales dentro de este reproche, pues de este modo se imposibilita cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto.

Así las cosas, se impone la desestimación del cargo.

Segundo cargo

10. En este caso, el ataque al fallo del Tribunal lo perfila el actor por el segundo motivo de la causal primera del art. 220 del C. de P.P., esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de una "Interpretación falsa, error manifiesto de hecho, falso juicio de identidad".

Sin embargo, dando nuevamente muestras del desenfoque conceptual sobre el recurso que ha interpuesto y en particular respecto de la causal aducida, en lugar de concretar con precisión y claridad la prueba que habría sido objeto de tergiversación en su objetivo sentido por parte del Tribunal, a través de genéricas afirmaciones mediante las cuales pretende comprender la totalidad de los medios demostrativos obrantes en el proceso que tendrían relación con la condena indemnizatoria, sostiene que de haber sido "correctamente" apreciados "y en sana crítica, el resultado de la decisión", que no precisa cuál ni en qué sentido, habría sido distinto.

11. Para mayor perplejidad, dentro del acápite que dedica a fijar el "Concepto de la interpretación falsa. Falso juicio de identidad", se limita a transcribir las sentencias de primer y segundo grado en lo atinente con la liquidación de perjuicios materiales y morales, concluyendo que:

"El Juzgador sin respecto (sic) a parametro (sic) fáctico de composición de demostración (sic) realiza una tasación-reconocimiento de la peritación, para los perjuicios materiales y una liquidación de la misma naturaleza para los perjuicios morales, que de suyo, por las razones de señalamiento de la cusal (sic), vulneran de manera indirecta la ley sustancial".

Y, la crítica que en adelante decididamente expone contra la sentencia de haberle dado a la prueba pericial "un alcance de demostración que no poseía", o la descalificación que hace sobre el mérito que a la testimonial le diera el Tribunal, pues en su concepto la liquidación de perjuicios habría sido diversa si se hubiera dado una "acertada valoración probatoria", evidencia que la finalidad del actor ha sido anteponer su personal criterio al estimativo que de las pruebas contiene el fallo, proponiendo así un falso juicio de convicción que tampoco en últimas fundamenta y abandonando por completo el aducido falso juicio de identidad inicialmente aducido.

Así, a la manera de un alegato instancial, culmina el actor oponiéndose a la condena indemnizatoria impuesta en el fallo objeto de la impugnación, para cuya tasación el juzgador habría tomado como fundamento de los perjuicios materiales la suma fijada en el dictamen pericial -el que no fuera objetado por ninguno de los sujetos procesales dentro del término señalado por el art. 270.2 del C. de P.P.-, en tanto que para fijar el valor de los morales acudió a la facultad prudencial que para dichos efectos el Código Penal le otorga al juez.

12. De otra parte, tampoco guarda relación con el enfoque de la censura el tema de la compensación de culpas que a la manera de un nuevo argumento aduce el actor, pues además de ser notable su inconexidad con el supuesto de ataque escogido, es demostrativo de la confusión que sobre esta materia también tiene el demandante, habida cuenta de que para sustentar su incongruente alegato apoyado en las consideraciones críticas que sobre el particular hiciera el a quo, se ve forzado a discutir la responsabilidad penal que le cabía al conductor del camión Juan de Dios Romero Quintero, pese a que en su favor la justicia decretó la cesación de todo procedimiento, desconociendo así que el monto indemnizable sujeto a reducción a que se refiere el art. 2357 del Código Civil supone una imprudente exposición al daño por parte de la víctima y en ningún caso que este nexo causal pueda establecerse entre los agentes que materialmente intervienen en su producción.

En consecuencia, este cargo también debe desestimarse.

13. Por último, preciso es advertir en relación con el alegato apreciatorio presentado por el defensor de TAMAYO MORALES, que este desborda por completo la finalidad pretendida por el artículo 224 del C. de P.P., al consagrar el traslado de la demanda a los sujetos procesales no recurrentes, si se tiene en cuenta que esta oportunidad que la ley procesal ha señalado sólo habilita a quien no ha recurrido extraordinariamente para coadyuvar en las pretensiones del impugnante o para oponerse a las mismas, pero en ningún caso para proponer nuevas censuras, toda vez que su intervención está estrictamente condicionada por el contenido de la demanda, sin que en estas condiciones pueda la Sala adelantar estudio alguno sobre la nulidad que motu proprio propone, reiterando los argumentos en que sustentara la apelación contra el fallo de primer grado, en la medida en que ha debido entonces interponer oportunamente el recurso extraordinario y sustentarlo a través de las censuras correspondientes.

Casación oficiosa

No obstante lo anterior, observa la Sala que la vinculación de "Expreso Brasilia S.A." como tercero civilmente responsable resulta desconocedora del debido proceso, por cuanto si bien es entendible que el juez a quo trató de buscar un mecanismo que le permitiera tramitar estas peticiones de la parte civil y del tercero, también es lo cierto, que por altruista que haya sido el fin perseguido, el imperio al respeto del debido proceso en ninguna forma lo posibilitaba para crear un trámite procesal no establecido previamente por la ley, pues no resulta suficiente afirmar un pretendido respeto al derecho de defensa, en este caso de los intereses del tercero civilmente responsable, desconociendo las precisas etapas que establece el Código de Procedimiento Penal para el ejercicio de este derecho.

En efecto, como se precisó en la sinópsis procesal, la solicitud de vinculación de este sujeto procesal fue presentada por el apoderado de la parte civil al Juzgado Octavo Penal del Circuito el 10 de noviembre de 1.992, cuando ya estaban corriendo los términos que dispone el art. 446 del Código de Procedimiento Penal para la petición de pruebas en la causa, siendo solo reconocida hasta el 15 de abril de 1.993, esto es, cuando la oportunidad para hacerlo ya había precluído, ya que como lo ha afirmado la Corte en reciente jurisprudencia del 12 de junio del presente año con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla, ésta ""fenece cuando el expediente queda efectivamente 'a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes',... por ser esta la última oportunidad procesal,... para impetrar los elementos de comprobación que requiera".

Debe por tanto dejar en claro la Sala, que el derecho de defensa que garantiza la Constitución Política y la ley, cuya prevalencia sirvió de premisa al juez para justificar la creación a motu proprio de una etapa probatoria sui generis que permitiera al tercero civilmente responsable impetrar la práctica de pruebas, es solo aparente, pues siendo que la ley procesal señala un límite para que los sujetos procesales puedan formular esta clase de peticiones, todo trámite al margen de este procedimiento resulta desconocedor del debido proceso, y por ende, carente de sustento normativo.

Y es que si bien en principio pudiere pensarse que en este caso el juez de primera instancia lo único que trató fue de llenar un presunto vacío legal por carecer nuestro estatuto procedimental de una disposición reguladora del momento procesal hasta el cual se puede vincular al tercero civilmente responsable, es lo cierto que una tal exigencia solo constituye una personalísima apreciación que de lege ferenda suele formular alguna parte de la doctrina pero no como una deficiencia de lege lata, por cuanto al estar reconocido por la ley el tercero civil como un sujeto procesal más es evidente que las etapas, los términos y en general los ritos que establece el Código para el trámite del proceso penal, también le son aplicables al tercero en virtud del principio de igualdad y por tanto, siendo que la última etapa probatoria es la que se establece para la causa en el art. 446 del Código de Procedimiento Penal, ya que como se afirmó en el referido fallo de esta Sala, "la audiencia pública es un evento connatural para el acopio de pruebas, pero estas, salvo lo dispuesto en el art. 448 ibidem, no son otras que las solicitadas dentro del mencionado término del art. 446", se impone entender en sana hermenéutica jurídica que la ley no ha establecido ninguna etapa especial para este sujeto procesal, sino que debe acogerse al trámite general, esto es, que su vinculación solo es posible hasta el momento en que se ponga a disposición el expediente para los fines de la norma últimamente citada, pues es la única forma para que quienes estén reconocidos como tales puedan actuar en igualdad de condiciones y sean respetados en plenitud los derechos de contradicción probatoria y de defensa.

En estas condiciones, y de conformidad con los arts. 228 y 229.1 del Código de Procedimiento Penal, se procederá a casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en cuanto se refiere a la condena del tercero civilmente responsable, decretando la nulidad de lo actuado a partir de la decisión en virtud de la cual se dispuso su vinculación, quedando en ella comprendidas todas las actuaciones dependientes de su reconocimiento, como son las relacionadas con los discutibles llamamientos en garantía de las precitadas aseguradoras, por corresponder a los efectos inherentes del acto anulatorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1o. DESESTIMAR la demanda.

2o. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto confirmó la condena a la indemnización de perjuicios solidariamente proferida contra el tercero civilmente responsable "Expreso Brasilia S.A.", decretando en consecuencia la nulidad a partir del auto por medio del cual se dispuso su vinculación, comprendiendo todas aquellas actuaciones dependientes de su reconocimiento.

3o. En lo demás, queda sin modificación el fallo recurrido.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  DIDIMO PAEZ VELANDIA

MARIO MANTILLA NOUGUES        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

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