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CSJ SCP 12963 de 2000

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Casación 12.963

Jaime Espinosa Rodriguez

Proceso N° 12963

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta #  22

Santafé de Bogotá D.C., febrero diez y ocho (18) de dos mil (2000).

Vistos:

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable COOTRANSHUILA LTDA, contra la sentencia de octubre 15 de 1996 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la del Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual condenó al procesado JAIME ESPINOSA RODRIGUEZ a 36 meses de prisión, al hallarlo responsable de doble homicidio culposo agravado.  El mismo resultó condenado, solidariamente con COOTRANSHUILA, a pagarle a los perjudicados con el hecho $177.608.619.40 por concepto de perjuicios materiales y 3.800 gramos oro por concepto de perjuicios morales.

Hechos y actuación procesal:

Hacia las 11:20 A.M. del 19 de junio de 1994 JOSE LIBARDO LOSADA LOSADA y CELMIRA FARFAN DE ZALAMANCA, quienes se desplazaban en una motocicleta, fueron arrollados por el bus de COOTRANSHUILA de placas VXE 630, el cual avanzaba en sentido contrario y era conducido en estado de embriaguez por JAIME ESPINOSA RODRIGUEZ.  Esto sucedió en el kilómetro cero de la vía Neiva - Aipe.

El mencionado fue vinculado al proceso a través de indagatoria y el 27 de junio de 1994 resultó detenido preventivamente por los cargos de homicidio culposo en concurso, agravados por la causal 1ª del artículo 330 del Código Penal. Por los mismos hechos punibles fue acusado el 19 de enero de 1995, mediante providencia que cobró ejecutoria el 22 de febrero de 1995 (fls. 187, 199 y 199 vto).

El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva el cual dictó sentencia el 26 de junio de 1996.  (fl. 335).  Condenó al sindicado ESPINOSA RODRIGUEZ por los cargos de la acusación a 36 meses de prisión, multa de $3.000.oo, suspensión en el ejercicio del oficio de conductor durante 30 meses e interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas durante 30 meses.  Adicionalmente, como se refirió al comienzo de este pronunciamiento, se le condenó –solidariamente con COOTRANSHUILA–al pago de los daños y perjuicios derivados de las infracciones.  El abogado representante de la empresa de transporte apeló esta última determinación (numerales 6º y 7º del fallo) y el Tribunal Superior de Neiva los confirmó a través del proveído que es materia del recurso de casación.

La demanda:

Tres cargos le formuló el apoderado del tercero civilmente responsable a la sentencia del Tribunal, sustentados todos –advierte–en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el único objeto de la demanda tiene que ver con la indemnización de los perjuicios.

Cargo 1º.

Lo apoyó en el numeral 5º de la norma antes citada. Aduce que se incurrió en nulidad "…por falta de notificación en debida forma al tercero admitido como civilmente responsable del acto que lo vincula como tal al proceso, pretermitiendo en esta forma el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las pruebas aducidas en su contra".

Recuerda que la Fiscalía ordenó vincular al proceso a COOTRANSHUILA el 8 de agosto de 1994.  Aunque se dejó constancia por secretaría de que se citó al gerente de la compañía a través de telegrama (fl. 45 vto del c. de parte civil), expresa que tal acto no reviste la calidad de notificación al tercero vinculado y tampoco la notificación por estado "…porque ella sólo es posible frente a los sujetos procesales y el tercero no lo es mientras no se le notifique personalmente el auto admisorio, que es la actuación omitida en este evento".

Agrega que en el folio 56 del mismo cuaderno aparece el poder que le otorgó la Cooperativa de Transportadores del Huila Ltda, con sello de presentación personal del otorgante ante notario del 7 de diciembre de 1994.  El documento lo presentó el 15 de diciembre siguiente ante la Fiscalía, mismo día en el cual se declaró cerrada la investigación.  Dice que no tuvo acceso al expediente, pues el mismo se encontraba en el despacho para resolución de una solicitud de embargo y secuestro.  Además, nunca se le reconoció personería para actuar en el proceso y el Juez de la causa escasamente le permitió intervenir en la audiencia pública, de cuya celebración se enteró extraprocesalmente.

Enfatiza el censor que el tercero responsable, por tratarse de alguien que debe responder de acuerdo con la ley sustancial, debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda tal y como lo ordena el artículo 44-2 del C. de P.P.  Mientras tal tipo de notificación no tenga ocurrencia no adquiere la calidad de parte y no puede intervenir en el proceso.  El otorgamiento de poder no puede tenerse como notificación por conducta concluyente de dicha decisión "…no solamente porque la norma procesal exige la notificación personal … sino porque en ello no hay actuación propiamente dicha de la parte, ni puede haberla del apoderado, si no se le reconoció personería".

Aduce que su participación en la audiencia pública puede interpretarse como reconocimiento de la personería para actuar.  Aunque de ser así, ya para dicho momento "…habría precluído toda oportunidad para controvertir las pruebas en contra del tercero civilmente responsable, y el resultado previsto por el art. 155 del C. de P.P. será irremediablemente el mismo; y adicionalmente, tampoco para entonces podía solicitarse por mi parte la declaratoria de la nulidad, de conformidad con el artículo 306 del C. de P.P…."

La conclusión del casacionista es, entonces, que al tercero civilmente responsable se le conculcó el debido proceso, por lo que solicita declarar la nulidad de lo actuado en relación con tal sujeto procesal a partir de la constancia secretarial del 10 de agosto de 1994 (fl. 45 vto. c. de la parte civil), revocándose plenamente los numerales 5º, 8º, y 9º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y parcialmente los 6º y 7º de la misma decisión.

Cargo 2º.

Planteó el censor que se violó indirectamente la ley por error de hecho en la apreciación de la demanda de parte civil y los testimonios de CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS, ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO y MARTHA CECILIA LORDUY.

La demanda de constitución de parte civil fue presentada a nombre de MANUEL SALAMANCA OTERO y GRACIELA FARFAN DE BOTERO,  esposos de los occisos, y en ella se reclamaron los gastos funerarios, el valor de la motocicleta y como lucro cesante los ingresos dejados de percibir por razón de los fallecimientos.  El Tribunal consideró viable extender de oficio los daños ocasionados con los delitos a otras personas (los hijos de las víctimas), "…por el solo vínculo parental y la supuesta dependencia económica", lo que significa que apreció mal la demanda de parte civil ya que esas personas no ejercieron la acción civil en el proceso.  

"De dónde –se pregunta el demandante–dedujo el Tribunal que los menores, como titulares de la acción indemnizatoria, demandaron el resarcimiento del daño?  La deducción oficiosa en que se apoya el Tribunal prohijando la tesis del a quo, violenta el artículo 43 del C. de P.P. de nítido sabor privatístico, y, por lo mismo sujeto a la esfera de la autonomía privada".

El primer error de hecho que alega, en consecuencia, es que la segunda instancia haya asumido la demanda como formulada por los supuestos dependientes económicos de los occisos, extendiendo la esfera del daño a personas que no obraron por sí mismos (hijos mayores), ni por conducto de su representante legal (hijos menores).  "Evidente es, entonces,  –concluye–el error en que incurrió el Tribunal al hacer decir a la demanda de parte civil lo que no dice".

La segunda parte del ataque está dirigido a la condena por daños y perjuicios dispuesta en favor de los cónyuges sobrevivientes, respecto de los cuales dice el recurrente que "…no acreditaron ni la dependencia económica ni la extensión del daño".  Expresa que el Tribunal incurrió en error en la apreciación de los testimonios de CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS, MARTHA CECILIA LORDUY  e ILDELFONSO ATAHUALPA.

Para demostrar los yerros, afirma que del testimonio de la primera no puede deducirse la dependencia económica de SAMUEL SALAMANCA OTERO en relación con CELMIRA FARFAN DE SALAMANCA, ya que lo expresado por la declarante es que el producto del trabajo de la occisa era para el sostenimiento de los hijos.  

Los 250 mil pesos que MARTHA LORDUY  dijo que era en promedio lo que cada mes se ganaba CELMIRA FARFAN, eran según la misma para ayudar al sostenimiento del hogar.  Luego el Tribunal –anota el censor–supuso la dependencia económica del esposo.

En lo atinente al daño reclamado por GRACIELA FARFAN DE LOSADA el casacionista dice que aunque del testimonio de ILDEFONSO ATAHUALPA es deducible que ella dependía económicamente del occiso, "…la extensión del daño no aparece en forma alguna acreditada, pues el hogar lo integraba además con cuatro hijos, todos estudiantes".

"La extensión del daño en lo que corresponde a GRACIELA FARFAN DE LOSADA –sigue el libelista–no tiene prueba alguna que la soporte y el a quo, por sí y partiendo de una premisa de connotación sucesoral –que el Tribunal de manera explícita acoge (fl. 22 c. 5)– resuelve tomar el 75%  del ingreso promedio mensual del occiso, dividirlo entre dos, una de cuyas partes 'servirá como base de liquidación para la cónyuge supérstite GRACIELA FARFAN DE LOSADA" (fl. 355 c. 1), y la otra por partes iguales para los hijos comunes.  Desde luego que Tribunal y Juez de primera instancia incurren en flagrante yerro al dar por probado un presupuesto de la acción indemnizatoria, cual es la extensión del daño, sin que milite prueba alguna siquiera indicativa de en qué proporción participaba la cónyuge sobreviviente en los ingresos de su difunto esposo.

"Riñe con las reglas de experiencia … que en una familia compuesta por seis personas, los dos cónyuges absorban el 62.5% de los ingresos, mientras los cuatro hijos estudiantes el 37.5% restante.  Significa lo anterior que con el 37.5%, es decir, para el caso concreto, escasos $140.000.oo se sostengan cuatro hijos en edad escolar.  La conclusión es tan absurda que huelga mencionar el protuberante error en la división de los ingresos del occiso.  

"La regla de experiencia indica un supuesto totalmente distinto: los cónyuges reservan para sí no más del 25% de sus ingresos comunes y el resto lo destinan al sostenimiento de los hijos.

"Por este otro aspecto –concluye el apoderado de COOTRANSHUILA–que configura suposición de prueba, se estructura el yerro fáctico que a la sentencia se le endilga y que llevó al ad quem a aplicar, sin el presupuesto de hecho probado, las disposiciones citadas en la formulación de este cargo" (arts. 2356 y 2342 del C.C., 55 del C. de P.P. y 105 del C.P.).

La pretensión del libelista es, en suma, que se revoquen plenamente las condenas en perjuicios  a favor de quienes no se hicieron presentes en el proceso y aquellas que aunque se decretaron a favor de quienes ejercieron la acción civil "no sean congruentes" con las pretensiones que formularon en la demanda.

Cargo 3º.

"De manera subsidiaria, el demandante acusa la sentencia de inconsonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda de parte civil, por inobservancia del art. 305 del C. de P.C., en concordancia con el 21 del c. de P.P.

"La inconsonancia que predica la hace consistir en haber supuesto los beneficiarios de la indemnización, sin que estos se hubiesen legitimado procesalmente a través de la demanda de parte civil, y sin demostrar los perjuicios ni la extensión de éstos.

"Para fundamentar el ataque, el demandante afirma que la prueba de parentesco no es necesariamente prueba del daño, ni de su existencia ni de su extensión, pues cada uno de estos conceptos debe aparecer demostrado por mandato expreso del art. 55 ibídem, porque los perjudicados con el hecho punible, sólo pueden pedir la indemnización de aquello que deja de entrar a su patrimonio en razón del fallecimiento de la víctima;  así, en su entender el Tribunal al confirmar la providencia del a quo no cumple la exigencia de la norma en mención, pues se reconocen daños indiscriminadamente, sin siquiera examinar si existe o no prueba de su existencia real y de su extensión, pues lo que se presume en el artículo 2.356 del C.C. es únicamente la culpa, más no la producción de perjuicios.

"Entonces, el Tribunal al interpretar el citado art. 55 del estatuto procedimental penal, incurre en grave yerro cuando agrega respecto a determinación oficiosa de posibles beneficiarios de la 'sanción pecuniaria', que no es necesario la comprobación plena de su legitimación activa, como si no fuera indispensable la demostración del daño para legitimarse por activa frente al autor del ilícito y al tercero civilmente responsable'.

"Luego predica que 'la facultad oficiosa del juez para liquidar perjuicios no lo autoriza para inventarse personas legitimadas o introducir arbitrariamente a otras a quienes reconoce indemnización que no han solicitado, pues ellas pueden considerar que no han sufrido daño, o pedir en acción civil independiente del proceso penal, o simplemente abstenerse de reclamar…', y después de hacer la comparación entre las pretensiones de la demanda, con lo dispuesto en los puntos sexto y séptimo de la sentencia del a quo, afirma el censor, que se demuestra el cargo pues lo condenado no es materia de las pretensiones de la demanda.

"Finalmente reitera el impugnante, que la facultad oficiosa del juez se reduce a la liquidación y no al relevo de la demostración de la existencia y la extensión del daño".

Alegato de la apoderada de la parte civil.

Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes la abogada de la parte civil intervino para oponerse a la demanda de casación.

Sobre el primer cargo señaló en esencia que el representante legal de COOTRANSHUILA fue citado a través de telegrama y que al no concurrir al llamado que se le hizo para notificarlo personalmente del auto admisorio de la demanda, quedó legalmente notificado por estado.  Adicionalmente existió notificación por conducta concluyente, la cual tuvo lugar con la presentación al proceso del poder que el Gerente del tercero civil le otorgó al abogado recurrente.

En cuanto al segundo cargo señala la abogada que tampoco debe prosperar.  Soportada en la Constitución y en la ley dice que uno de los fines de la Fiscalía General de la Nación es la determinación de los daños y perjuicios derivados del delito, lo cual debe hacerlo así los perjudicados no se constituyan en parte dentro del proceso penal.  Paralelamente una de las obligaciones del Juez es declarar la responsabilidad civil y condenar en perjuicios, por lo que en el caso examinado los falladores no incurrieron en ningún tipo de error al hacer extensiva la indemnización a los hijos de los occisos.  El tercer cargo (subsidiario) lo responde la parte no recurrente con los mismos argumentos.

Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:

Luego de señalar que la demanda está circunscrita a la indemnización de perjuicios y que por la cuantía de éstos el tercero  civilmente responsable contaba con interés para recurrir, el Agente del Ministerio Público procede a responder cada uno de los cargos propuestos.

Cargo 1º.

Encontró el Procurador que debía prosperar y producir la nulidad parcial de lo actuado en relación con COOTRANSHUILA LTDA, a partir de la resolución del 8 de agosto de 1994, mediante la cual se ordenó la vinculación de la empresa al proceso en calidad de tercero civilmente responsable.

Ni la resolución por la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil (del 18 de julio de 1994) ni la que dispuso la vinculación de la empresa de transporte –adujo el Procurador–se le notificaron personalmente o por edicto al representante legal de la misma.  De otra parte, la Fiscalía no le dio ningún trámite al poder que el apoderado de la firma presentó el mismo día en el cual se cerró la investigación.  El abogado no fue reconocido y tampoco se le posesionó del cargo.  En tales circunstancias la situación persistió ante el Juez del conocimiento "…quien sólo se pronunció respecto a este sujeto procesal al otorgarle el uso de la palabra durante la vista pública", la cual se constituyó en la única actuación a nombre de COOTRANSHUILA en las fases de instrucción y juzgamiento.

Así las cosas, al no ser vinculado dicho tercero en debida forma, resulta para el Agente del Ministerio Público incuestionable que no contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción sino hasta la audiencia pública, resultando limitado el derecho de defensa.

Cita un aparte de la sentencia de la Sala del 22 de junio de 1994 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez) y advierte que si bien es cierto se ordenó formalmente la vinculación de COOTRANSHUILA  el 8 de agosto de 1994, la misma no se hizo efectiva al incumplirse con lo establecido en el inciso 2º del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal.  De acuerdo con tal norma el carácter de sujeto procesal del tercero se adquiere con la notificación personal de la resolución que ordena vincularlo o con la supletoria del edicto más la designación de curador ad litem, como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.  En consideración a que la notificación por estado sólo opera en relación con los sujetos procesales (art. 190 del C. de P.P.), tal forma de notificación no puede emplearse para enterar al tercero de su vinculación, dice el concepto.

Y concluye que "…teniendo en cuenta que el art. 155 ibídem prescribe que el tercero civilmente responsable 'no podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra', no cabe duda que en este caso se ha presentado una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en lo que toca con la vinculación y condena en perjuicios del tercero civilmente responsable".

Cargo 2º.

Los errores de hecho alegados no fueron demostrados por el censor, debido a lo cual, a juicio del Procurador, el ataque no está llamado a prosperar.  El que hizo recaer en la demanda lo fundamentó el casacionista en el hecho de que el Tribunal, de oficio, extendió la indemnización de daños y perjuicios a personas que no demandaron, "…con lo cual torna en contradictorio el argumento, tanto así que no se puede predicar que la decisión que se ataca se fundamentó en la demanda de parte civil".  Agrega el representante del Ministerio Público que la misma contradicción se advierte "…cuando el censor manifiesta que el funcionario vulneró el art. 43 del Código de Procedimiento Penal y suplió la voluntad de los 'sujetos supuestamente perjudicados por el hecho punible', pues el fundamento de la condena en perjuicios que se discute no está en esta norma, sino en la facultad y obligación del juez de condenar en concreto –art. 55 y numeral 8º del art. 180 ibídem–.

En lo atinente al defecto de apreciación de la prueba testimonial señala el concepto que el censor se quedó en solos enunciados, ya que no precisó en concreto cuál fue el yerro del juzgador.  De hecho, anotó que el juzgado atentó contra las reglas de la sana crítica al establecer las proporciones de los ingresos del occiso entre su esposa e hijos, sin precisar cuáles ni de qué manera.  Tampoco precisó, como era su obligación, en qué consistió la aplicación indebida de las normas que relacionó en el libelo.

Así las cosas, el cargo adolece de vicios de técnica insalvables que no permiten su examen.

"En lo que toca con el aspecto sustancial –finaliza el Procurador–tampoco le asiste razón al censor cuando insinúa que los juzgadores condenaron en perjuicios sin atender si estos se encontraban probados o no, por cuanto las declaraciones a las que alude el casacionista no fueron desvirtuadas, además la existencia de los daños y perjuicios se encuentran demostrados y cuantificados en el dictamen pericial que obra al folio 212 del cuaderno principal, el que no fue objetado por los sujetos, por lo cual es suficiente para la condena en perjuicios".

Tercer cargo.

Para el Procurador, al igual que el anterior, no debe prosperar.  Aunque admite que la demanda fue presentada sólo a nombre de GRACIELA FARFAN DE LOSADA y SAMUEL SALAMANCA OTERO y que en la sentencia se dispuso igualmente indemnizar a los hijos (que fue el hecho en el que el censor hizo consistir la incongruencia), señala que también es cierto "…que la condena en perjuicios no desborda los límites de las pretensiones, en tanto que los perjuicios materiales son estimados por la parte civil  en $222.480.000.oo y el fallador condena por $117.606.619.40, correspondiéndole a SAMUEL SALAMANCA OTERO $20.838.632.82 y a GRACIELA FARFAN DE LOSADA $59.361.766.35".

El representante del Ministerio Público plantea, además, que no se equivocaron las instancias al ordenar el pago de perjuicios en favor de personas que no se hicieron presentes en el proceso.

"De lógico es entender –dice–que cuando se establece el lucro cesante por el fallecimiento de una persona, como en este caso sucedió respecto a JOSE LIBARDO LOSADA y CELMIRA FARFAN DE SALAMANCA, su valor para efecto de indemnizaciones debe ser repartido de manera proporcional entre los perjudicados con el hecho punible.  Sobre esto último encontramos acertados los planteamientos de los falladores al presumir que los hijos menores dependen económicamente de sus padres, y en tal razón ante la muerte de ellos sufren un menoscabo patrimonial, por lo cual la legitimación de estos como beneficiarios de la indemnización de perjuicios es clara.

"Ahora, el hecho de que a nombre de los hijos menores no se hubiera incoado acción civil dentro del proceso penal, no limita al juez penal a pronunciarse sobre ellos en el evento de que este demostrado su parentesco, como efectivamente ocurre en el caso sub examine".

Consideraciones de la Sala:

La hipótesis prevista en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal tiene cabal estructuración en el presente caso, por lo que procede el examen de la demanda al contar el tercero civilmente responsable con legitimidad e interés para recurrir.

Cargo 1º.

La indebida vinculación de COOTRANSHUILA LTDA al proceso en calidad de tercero civilmente responsable es la irregularidad que sustenta la solicitud de nulidad de este primer ataque y el Procurador, con quien está en desacuerdo la Sala, conceptuó favorablemente a la demanda.

El segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda.  Eso significa que para la vinculación al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisión ordenándola, sino que se hace indispensable notificársela en la forma anotada.  A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia.

Si la ley impone la notificación personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.  Obviamente a condición de que su dirección sea conocida.  Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de ésta –a falta de norma en el Código de Procedimiento Penal que lo consagre–es, por virtud del principio de integración, el previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.   Y se aplicará el 318 del mismo Código en el evento señalado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificación personal exprese "…que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…".

En los dos casos la vinculación del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificación personal, con la designación de un abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte.

Está de acuerdo la Sala con la idea de que la notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para la vinculación del tercero.  Aunque el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece la notificación por estado en aquellos casos en que no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a los sujetos procesales y es claro que para el momento que se examina dicha calidad todavía no ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya vinculación al proceso ha sido ordenada.

En el caso propuesto la vinculación como tercero civilmente responsable de COOTRANSHUILA LTDA se produjo por solicitud expresa de la apoderada de la parte civil y fue ordenada por la Fiscalía el 8 de agosto de 1994 (fl. 43 c. de acción civil).  Se ordenó en la misma providencia su notificación personal al representante legal de la compañía y la secretaría –según informe de agosto 10/94– dejó constancia del envío del respectivo telegrama al gerente. (fl. 45 vto. del c. citado).  Este no concurrió al acto de notificación personal, la resolución se notificó por estado y de dicha manera se continuó con la actuación.

Si se tiene en cuenta que el 27 de octubre siguiente el Fiscal a cargo del caso decidió (negando) una petición de embargo y secuestro de bienes de COOTRASNHUILA y que en dicha determinación se refirió a la persona jurídica como parte, es porque la estimaba vinculada.  Sin embargo, de acuerdo con lo dicho en precedencia, la notificación personal (o la supletoria) no habían tenido lugar, por lo que en realidad la vinculación del tercero no se había producido.

El 15 de diciembre de 1994, sin embargo, se produjo un hecho que a criterio de la Corte originó un cambio fundamental en la situación de la sociedad de personas demandada.  Fue el ingreso al expediente del poder que le otorgó el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Huila Ltda al abogado aquí recurrente, quien en la fecha anotada lo presentó personalmente ante la Fiscalía.  El mismo está obrante a folio 56 del cuaderno de la acción civil y se trata de un mandato especial al profesional "…para que represente a la Cooperativa en el proceso …, en el cual ha sido llamada con el carácter de tercero civilmente responsable".

Dicha circunstancia fue convalidante del defecto formal en la notificación del auto admisorio de la demanda.  A través de dicho poder el representante legal de la persona jurídica se dio por enterado de la vinculación de la compañía como tercero civilmente responsable.  Y se trató evidentemente de un acto objetivado en el poder que traduce el conocimiento de la decisión, es decir el mismo propósito perseguido con la notificación personal.  Con la presentación del poder, entonces, se produjo un típico caso de notificación por conducta concluyente, que está autorizada por la ley procesal penal como forma de notificación y mecanismo rectificador de notificaciones no realizadas o realizadas irregularmente.

El auto admisorio de la demanda, entonces, se entiende que quedó notificado con la presentación del poder y a partir de tal fecha COOTRANSHUILA adquirió la calidad de sujeto procesal, quedó legalmente vinculada al proceso penal, surgiendo desde el mismo momento para la compañía la posibilidad de intervenir en el proceso con la totalidad de derechos que como parte le correspondían en defensa de sus intereses.  

Si se tiene en cuenta que la Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que la vinculación del tercero responsable debe producirse hasta cuando el expediente se deja a disposición de los sujetos procesales en cumplimiento del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, para darle la oportunidad de solicitar o presentar pruebas tendientes a controvertir los cargos que se realizan en su contra, es claro en el evento examinado que la vinculación de COOTRANSHUILA LTDA se produjo oportunamente.

No cabe discusión, entonces, sobre la vinculación como parte de la compañía mencionada.  La misma, como se dijo, se produjo legalmente, fue oportuna y el gerente de la firma le confirió poder a un abogado para que asumiera su representación.  Y para la Sala es claro que con la presentación del poder dicho profesional podía actuar de inmediato, sin que se hiciera necesario su reconocimiento.  Pero ni siquiera solicitó copias del proceso y decidió marginarse de la controversia hasta la audiencia pública, en la cual presentó alegato de fondo.

El derecho de defensa en tales circunstancias estuvo garantizado, no siendo de recibo el reclamo del apoderado consistente en que no pudo actuar porque no se le reconoció personería.  De hecho, como puede constatarse en el acta de audiencia, actuó en dicha diligencia sin impedimento o dificultad de ninguna naturaleza.  Es que la facultad para intervenir en el proceso en representación de COOTRASHUILA se derivaba del mandato y no del reconocimiento judicial de personería. Pero si pensaba que lo requería lo cierto es que nunca lo reclamó del instructor o del juzgador, siendo evidente, además, que en ningún momento dentro del proceso se produjo el más mínimo acto de la autoridad judicial que le impidiera intervenir en representación de su poderdante.  Este hecho traducía, por ende, un reconocimiento tácito y mal se puede ahora plantear, cuando la falta de actividad del profesional fue manifiesta, que una simple informalidad a todas luces intrascendente tenga la virtud de socavar la estructura del proceso en lo que al tercero civilmente responsable se refiere.

Quiere señalar la Sala que el defensor del sindicado, sin que exista razón para no aplicar la regla al tercero responsable,  puede actuar "…a partir del momento en que presente el respectivo poder…" y sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial lo podrá rechazar dentro de los tres días siguientes a su presentación (art. 142 del C. de P.P.).

Así las cosas, la irregularidad planteada por el censor no tuvo ocurrencia, por lo que el cargo de nulidad elevado no está llamado a prosperar.

Segundo cargo.

Le asiste razón al Procurador Delegado cuando afirma que no fue debidamente formulado, haciéndose por lo tanto inexaminable por la Sala.  

El censor lo dividió en dos partes.  En la primera expresa que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial "...por causa de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda de parte civil".  Hizo consistir la equivocación en la circunstancia de que el juzgador tergiversó el contenido de la demanda (falso juicio de identidad) al hacerla decir lo que no dice.  "Esto es –dice el apoderado– que JOSE YESID SALAMANCA FARFAN, MARIA DEL CARMEN SALAMANCA FARFAN, LUIS EDUARDO LOSADA FARFAN, WALTER LOSADA FARFAN, LILIA CONSTANZA SALAMANCA FARFAN, MARTHA ISABEL SALAMANCA FARFAN, JOSE LIBARDO LOSADA FARFAN y DIANA LUCIA LOSADA FARFAN, peticionaron por sí mismos o por conducto de sus representantes legales indemnización del supuesto daño irrogado por razón y causa del accidente de tránsito de que dan cuenta los autos.  Personas estas que ni siquiera se mencionan, por lo demás, ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda de parte civil".

Si se tiene en cuenta que el demandante en el marco del ataque anotó que las instancias fueron conscientes de que los hijos de las víctimas no presentaron demanda de parte civil y que la condena en perjuicios se produjo en su favor en virtud de la facultad oficiosa prevista en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, es contradictorio señalar que tergiversaron el contenido del libelo.  Simplemente porque la determinación cuestionada en ningún momento tuvo como fundamento los términos de la demanda, sino la ley.

En tal orden de ideas, si fue legal el fundamento para extender la demanda a perjudicados no demandantes, no es admisible sostener –como lo hace el censor– que el juzgador haya afirmado que dichas personas "...peticionaron por sí mismos o por conducto de sus representantes legales indemnización del supuesto daño irrogado por razón y causa del accidente de tránsito de que dan cuenta los autos".  Lo cierto es que no lo hicieron, así quedó anotado en el fallo y si resultaron beneficiarios de la condena en perjuicios fue como producto, se repite, de la facultad oficiosa del Juez.

La parte del ataque que se examina, entonces, no está llamada a prosperar.  Si se tiene en cuenta que el apoderado no ignoró la fuente para extender la condena en perjuicios a favor de personas que no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, hubiera podido perfectamente intentar el ataque por la vía de la violación directa de la ley.  Pero no lo hizo así y a la Corte no le está dado reorientar la demanda ni completarla, en virtud del principio de limitación que rige en materia casacional.

La segunda parte del cargo, igual con sustento en el inciso 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, lo dirige el casacionista a demostrar que los cónyuges demandantes no acreditaron la dependencia económica con las víctimas.  Señala, para probar el defecto que le imputa al fallo, que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de los testimonios de CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS, MARTHA CECILIA LORDUY e ILDELFONSO ATAHUALPA POLANCO.  

En ningún momento el apoderado, sin embargo, concreta el error y mucho menos lo desarrolla.  Le bastó transcribir algunos apartes de las declaraciones, afirmar que la testigo RODRIGUEZ PLAZAS no es inequívoca al señalar que el esposo de la occisa dependiese económicamente de ella y que si bien de lo expresado por los otros declarantes es deducible  la dependencia económica de la demandante con relación al occiso, no se acreditó la extensión del daño a los hijos.

Se trata de afirmaciones categóricas del demandante que nada dicen sobre el error de hecho enunciado.  Recuerda la Sala que tal tipo de yerro se presenta cuando el juzgador omite la consideración de una prueba válidamente aportada al proceso o considera una que no existe (falso juicio de existencia), o cuando falsea o tergiversa su contenido material (falso juicio de identidad) o, por último, cuando atenta de manera evidente contra las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, o, lo que es lo mismo, cuando valora la prueba por fuera de los límites de lo racional (falso juicio en el raciocinio).

Aunque al final de la propuesta el apoderado aludió a la violación de una regla de la experiencia y a que existió "suposición de prueba", esas simples referencias, ni siquiera referidas a los medios de prueba que estimó erróneamente apreciados, en manera alguna satisfacen los requisitos de claridad y precisión en la formulación del cargo a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.  Qué prueba fue supuesta, no lo dijo; y la regla de la experiencia que plantea transgredida (que "los cónyuges reservan para si no más del 25% de los ingresos comunes y el resto lo destinan al sostenimiento de los hijos"), no se demuestra que sea tal.

La Sala, en consecuencia, ante los manifiestos yerros observados no examinará el cargo.

Cargo 3º. (Subsidiario).

Está apoyado en la causal 2ª de casación prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la inconsonancia de la sentencia con los hechos y pretensiones de demanda de parte civil.  El ataque se refiere a los dos aspectos siguientes:

a) Que en contravía del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal resultaron beneficiadas con la condena de perjuicios personas que no se constituyeron en parte civil dentro del proceso.  Como tales personas no aparecen en el libelo como demandantes y resultaron favorecidas con indemnización de perjuicios, no resultó congruente la sentencia con las pretensiones de la demanda.

b) Que las pretensiones de la demanda formulada por SAMUEL SALAMANCA OTERO y GRACIELA FARFAN DE LOSADA no son consonantes con las disposiciones del fallo.

Sobre el primer punto, la Corte empieza por señalar que la circunstancia de que el Procedimiento Penal disponga que cuando la casación tiene como único objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria se debe acudir a las causales y a la cuantía para recurrir establecidas en la casación civil, ello en manera alguna traduce que sean las reglas del proceso civil exclusivamente las que rigen el problema indemnizatorio en el proceso penal.

El numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional establece como atribución de la Fiscalía General de la Nación "...tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito".  Acorde con dicha disposición constitucional, el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal relaciona como objeto de la investigación criminal la  determinación de "los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible".

Tanto la Constitución como la ley, entonces, le imponen al funcionario judicial como deberes la recaudación de medios de prueba orientados a la demostración de los perjuicios y la adopción de las medidas que sean del caso para garantizar su efectivo resarcimiento.  No se trata, en consecuencia, como es fácilmente identificable, de una actividad de la justicia penal condicionada a pedido de parte interesada y ello hace una enorme diferencia con las reglas aplicables a casos de responsabilidad civil –contractual o extracontractual– en el proceso civil.

No obstante dichos deberes oficiosos de la jurisdicción penal, la ley autoriza a los perjudicados con el delito a ejercitar la acción indemnizatoria dentro del mismo proceso penal o por fuera de él. En este último caso, probado que el ofendido promovió independientemente la acción civil, el Juez Penal se abstendrá de imponer condena al pago de daños y perjuicios.  La Sala quiere precisar, sin embargo, que la no imposición de dicha condena, de ser varios los perjudicados con el hecho punible, únicamente opera frente a quien decidió la pretensión de perjuicios por fuera del proceso penal.  No frente a los demás que no lo hicieron, independientemente de que se hayan constituido o no en parte civil.

Ahora bien, si son varios los perjudicados con el hecho y sólo alguno o algunos de ellos deciden ejercitar la acción civil al interior del proceso penal, no existe razón para variar la lógica antes anotada.  Siendo deber oficioso del funcionario judicial establecer los perjuicios y obviamente identificar los perjudicados con el delito, y del Juez en particular decretarlos en la sentencia condenatoria, como se le impone en los artículos 55 y 180-8 del Código de Procedimiento Penal cuando el delito los haya originado, resulta absurdo afirmar que por el hecho de que alguno de los perjudicados con el delito haya decidido constituirse en parte civil, los demás no puedan ser cobijados por la sentencia.

El censor, en consecuencia, no tiene razón.  Los juzgadores, al reconocer como perjudicados con los delitos a los hijos de los occisos, no hicieron otra cosa que cumplir con el imperativo legal señalado en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. No era necesario, como quedó demostrado, que los mismos figuraran en la demanda presentada por SAMUEL SALAMANCA y GRACIELA FARFAN o que hubieran presentado la suya, para que en su favor el Juez decretara el pago de los respectivos perjuicios que se les ocasionaron por razón de la muerte de sus parientes.  Se trató, se repite, de una actividad oficiosa de la jurisdicción penal (y no de un invento del juzgador como lo arguye el casacionista), expresamente prevista por la Constitución y la ley.

Significa lo dicho, si son varios los perjudicados con el hecho punible, que el contenido de la demanda de quienes decidan hacerse parte en el proceso no tiene por qué ser comparado con los pronunciamientos que decreten perjuicios en favor de las personas no demandantes.  En hipótesis así, entonces, resulta absurdo proponer una inconsonancia  entre una demanda y unas declaraciones judiciales carentes por completo de cualquier vínculo, que fue precisamente lo que hizo el censor.

Los hechos y las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, esto es otra cosa, deben estar en consonancia con el pronunciamiento del Juez que la decide.  El ejercicio de la acción indemnizatoria supone la presentación de la demanda y ésta debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, debiendo ser inadmitida si no los satisface (art. 49).   Si entre las exigencias de contenido del libelo se establecen el señalamiento de los hechos causantes de los daños y perjuicios, así como la determinación de éstos "…y la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos…", es porque con fundamento en dichos hechos y pretensiones debe producirse la sentencia, sin que le sea dable al Juez fallar más allá o por fuera de lo pedido.

Para el censor –este es el segundo aspecto del cargo examinado–, lo decidido por el Tribunal no corresponde a las pretensiones de la parte civil, las cuales estuvieron limitadas "a solicitar la represión punitiva del procesado y a la solicitud de medidas de cautela con ánimo de mortificación y retribución punitiva".  

Aunque transcribe el capítulo de las pretensiones de la demanda y en él no aparecen determinados ni cuantificados los perjuicios, deja de referirse al resto de ella.  Si lo hubiera hecho se habría quedado sin piso su reclamo. Los hechos de la misma corresponden a los que tuvo en cuenta el fallador para decidir sobre los perjuicios. El libelista, además, detalló quiénes eran las víctimas, sus edades, ocupaciones, ingresos mensuales, estado de salud y edad de vida probable;  frente a cada delito de homicidio demandó unos perjuicios materiales concretos y  solicitó la indemnización máxima prevista en el artículo 106 del Código Penal por concepto de perjuicios morales. Así las cosas, como se ve, no es cierto el presupuesto del ataque y entonces es evidente que no puede prosperar, encontrándose la Sala imposibilitada para el examen de congruencia entre el fallo y la demanda desde cualquier otra óptica no planteada por el casacionista, ya que ello significaría transgredir el principio de limitación que rige en materia de casación.  En conclusión, ninguno de los cargos prospera y por lo tanto no se casará la sentencia.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Neiva el 15 de octubre de 1996.

Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

MARIO MANTILLA NOUGUES              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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