DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 13107 de 1999

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

                                         Casación N° 13.107

                                                              C/ JOSE GREGORIO MOLINA A.

 

 DEMANDA DE CASACION/ TIPICIDAD/ NULIDAD

Si lo pretendido por el defensor es cuestionar la calificación del hecho en lo que tiene que ver con el herimiento a (...), para ubicarlo en el delito de lesiones personales y no en el de homicidio por el cual se dictó la sentencia condenatoria, pues en su confusión la parte de la conducta en que este último se causó estaría escindida y justificada, ha debido presentar el cargo apoyado en la causal tercera de casación para demandar la nulidad de lo actuado, pues en las condiciones planteadas la decisión no podría ser absolutoria, sino de condena por un tipo penal distinto del señalado en la resolución de acusación.

Una de las razones por las cuales la errada calificación del hecho debe atacarse dentro del ámbito de la causal tercera de casación, está directamente relacionada con la consecuencia legalmente prevista para cada causal, pues si el recurrente escoge la primera y el reproche prospera, la Corte estaría obligada a dictar fallo de sustitución, lo cual implicaría condenar por un delito distinto del imputado en la resolución acusatoria, propiciándose de esta manera un error judicial, denunciable dentro de los marcos de la causal segunda, por falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación.

Proceso No. 13107

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA

Aprobado Acta N° 33

Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ASUNTO:

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE GREGORIO MOLINA ALFONSO, condenado por dos delitos de homicidio simple, en concurso material, homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

En horas de la noche del 24 de junio de 1995, en la casa ubicada en la calle 70 Sur N°19-F-28/32 del Distrito Capital, a raíz de un altercado familiar JOSE GREGORIO MOLINA ALFONSO disparó un revólver que portaba con autorización legal, lesionando a LUIS ALFONSO y ALEXANDER VANEGAS VIZCAYA, hermanos de su compañera permanente DORIS LILIANA GIL VANEGAS, quienes murieron cuando eran trasladados a un centro asistencial.

Abierta investigación, JOSE GREGORIO MOLINA ALFONSO fue oído en indagatoria y el 29 de junio siguiente la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad Quinta de Vida de Santafé de Bogotá resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por homicidio (fs. 35 a 40 cd. inicial).

Clausurada la instrucción, la misma Fiscalía el 13 de octubre de 1995 la calificó, profiriendo resolución de acusación contra el indagado, por el homicidio de LUIS ALFONSO y ALEXANDER VANEGAS VIZCAYA, providencia que el siguiente 3 de noviembre repuso a solicitud de la representante del Ministerio Público, para adicionar que la acusación es por homicidio "en concurso homogéneo sucesivo" (fs. 127 a 138, 145 y 146 ib.).

Adelantado el juicio por el Juzgado 69 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1996 condenó por tal consurso a JOSE GREGORIO MOLINA ALFONSO, imponiéndole 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, además de la obligación de indemnizar en concreto los perjuicios causados a la mamá de las víctimas.

La sentencia fue recurrida por la defensa y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre del mismo año, fallo que el defensor pide casar.

LA DEMANDA DE CASACION:

Especificada la sentencia contra la cual va dirigido el recurso extraordinario, mencionados parcialmente los sujetos procesales y sintetizados los hechos y la actuación procesal, el defensor de JOSE GREGORIO MOLINA ALFONSO acude al inciso 2° del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para acusar el fallo "por violación indirecta a la norma sustantiva, por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y documental, debidamente aportada al plenario".

En lo que denomina "IRREGULARIDAD PRINCIPAL", dice que en el concurso sucesivo los varios hechos se realizan en momentos distintos, siendo su principal característica de carácter cronológico, "sin importar la duración que medie entre uno y otro comportamiento", por lo cual cada caso merece "su análisis por separado".

Bajo el título "DEMOSTRACION DE ESTA IRREGULARIDAD", luego de mencionar a algunos declarantes, sostiene el recurrente que en el primer episodio su defendido tan sólo ocasionó lesiones a Luis Alfonso Vanegas Vizcaya, pretendiendo corroborar esta conclusión al tomar en cuenta que, según lo constatado en la necropsia, sólo dos de sus heridas eran mortales.

En relación con "el segundo caso", afirma que de acuerdo con esos mismos declarantes,  Alexander Vanegas Vizcaya ingresó a la alcoba que ocupaba el procesado, con una botella en su mano derecha, advirtiéndole "que lo que era con su hermano era con él" y ante este reto MOLINA ALFONSO "le dispara sin intención de matarlo". Enseguida se pregunta el demandante qué derecho buscaba defender Alexander Vanegas, sugiriendo que su actitud perseguía "vengar las heridas que había recibido su hermano Alfonso" (f. 61 cd. Tribunal).

En el "desarrollo del tercer hecho", comenta que, según las mismas versiones, cuando Alexander "yacía en el piso de la pieza de José Gregorio", nuevamente apareció Alfonso Vanegas, quien forcejeó con el acusado, cayendo ambos al suelo, momento en el cual se escucharon otras dos detonaciones, quedando en el piso Alfonso, quien no defendía derecho alguno, de manera que en opinión del recurrente "los móviles que produjeron este lamentable hecho, son totalmente diferentes y por ende, cada caso merece su análisis propio y por ende existe irregularidad, por no apreciar la prueba en su totalidad y en conjunto" (f. 62 ib.).

Enumera como quebrantados los artículos 3, 5 y 26 del Código Penal, 29 de la Constitución Política, y 247, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal.

Al referirse a una "segunda irregularidad", cita el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal y recuerda que para que se configure legítima defensa, se requiere que contra derecho propio o ajeno se presente una agresión actual e inminente y que la defensa sea necesaria y proporcional a la agresión. Vuelve el demandante sobre la forma como se desenvolvieron los hechos investigados, para decir que en desarrollo del primer embate su representado sólo causó lesiones personales a Luis Alfonso Vanegas Vizcaya, presentándose la reacción de venganza de Alexander; considera así que se reúnen los requisitos de la legítima defensa, pues la actitud de éstos era de simple venganza, estando su prohijado "en la obligación de repelerla", pues si no él habría sido la víctima.

Reseña como infringidos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 29 del Código Penal, 29 de la Constitución Política y "320 num. 1, inc. 2° del C. P. P." y, sin más, solicita casar la sentencia del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Constituye requisito inexcusable de la demanda de casación, para que el recurso pueda ser tramitado, que los fundamentos de la causal invocada en orden a procurar la remoción del fallo impugnado de manera extraordinaria, sean expuestos en forma clara y precisa; además, cuando fueren varias las causales invocadas, se presente en capítulos separados la sustentación relativa a cada una; y que si se trata de alegar cargos excluyentes, los aduzca el censor en forma separada y de manera subsidiaria, exigencias que surgen de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, al igual que del último inciso de esta disposición.

Cada causal de casación se inspira en unos determinados motivos, está sometida a una precisa técnica en su demostración y tiene adscrita sus propias consecuencias jurídicas. De tal forma, si la causal planteada es la primera o la segunda, la Corte debe dictar fallo de sustitución; si es la tercera y el vicio trasciende la sentencia, la solución será la nulidad de una parte o mucho de la actuación (art. 229 C. de P. P.), debiendo el casacionista especificar y postular lo que sea pertinente.

En el asunto examinado, surgen ingentes las imprecisiones y falta de claridad de las mal delimitadas objeciones que se formulan, en lo que al igual llegaría a interpretarse como un mismo contexto argumental o como dos eventualidades excluyentes, planteadas sin tener en cuenta el deber de separarlas y elevarlas subsidiariamente, con lo cual el planteamiento desconoce una de las premisas básicas de forma, de las que otorgan viabilidad al examen de la impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido por el defensor es cuestionar la calificación del hecho en lo que tiene que ver con el herimiento a Luis Alfonso Vanegas Vizcaya, para ubicarlo en el delito de lesiones personales y no en el de homicidio por el cual se dictó la sentencia condenatoria, pues en su confusión la parte de la conducta en que este último se causó estaría escindida y justificada, ha debido presentar el cargo apoyado en la causal tercera de casación para demandar la nulidad de lo actuado, pues en las condiciones planteadas la decisión no podría ser absolutoria, sino de condena por un tipo penal distinto del señalado en la resolución de acusación.

Una de las razones por las cuales la errada calificación del hecho debe atacarse dentro del ámbito de la causal tercera de casación, está directamente relacionada con la consecuencia legalmente prevista para cada causal, pues si el recurrente escoge la primera y el reproche prospera, la Corte estaría obligada a dictar fallo de sustitución, lo cual implicaría condenar por un delito distinto del imputado en la resolución acusatoria, propiciándose de esta manera un error judicial, denunciable dentro de los marcos de la causal segunda, por falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación.

Pero el lacónico y a la vez anfibológico desarrollo de la censura deja a la Corte sin saber si lo perseguido por el recurrente es la condena de su representado por otro delito, o el reconocimiento de la justificante de la legítima defensa en uno de los punibles, o en ambos, o la reducción punitiva, y aún alternativas en la forma de culpabilidad, pues deja la idea de que, en su criterio, una parte de la acción pudo haber sido culposa o quizás preterintencional, en la medida en que haya disparado sin intención de matar, conatos de argumentación que en ningún caso concreta.

Todavía más, indica apoyarse en la causal primera de casación, ante violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de algunos medios de comprobación testimonial y "documental", que no explicita, ni reprocha la evaluación que sobre ellos efectuó el juzgador, ni acierta en señalar las normas de derecho sustancial que hayan sido aplicadas indebidamente y las que correlativamente habrían dejado de aplicarse.

Tampoco concreta en que consistió el error, de qué naturaleza es, cómo se llegó a él y qué incidencia tuvo en la parte resolutiva de la sentencia, limitando el planteamiento a una confusa opinión contraria a la sustentada apropiadamente por los juzgadores de instancia, olvidando que la simple diferencia de pareceres sobre la apreciación de las pruebas no pueda ser erigida como yerro impugnable en casación.

En lo que el censor denomina "SEGUNDA IRREGULARIDAD", se realza el incumplimiento de los requisitos formales que le permitirían encauzar el recurso extraordinario que intenta, cerrando cualquier posibilidad de estudiar de fondo la demanda al romper la necesaria conexidad entre la formulación del reparo y su intento de desarrollo y dejar percibir falta de distinción conceptual entre la violación directa y la indirecta de la ley, sumada a igual confusión sobre los motivos de cada una.

El demandante abandona el objetivo del recurso y vuelve a lanzar interrogantes, en estilo pasable en un alegato de instancia pero improcedente para demostrar algún error en el fallo, en cuanto con base en el análisis racional de la prueba la judicatura arribó a la conclusión del concurso material homogéneo y sucesivo de los homicidios contra los hermanos VANEGAS VIZCAYA, sin el pretendido reconocimiento de la causal de justificación de legítima defensa, fallo que llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Lejos de desvirtuar tal presunción, el censor insiste en exponer su particular análisis, no de las pruebas propiamente tales, sino de las conclusiones que él extrae de la fragmentación de los hechos en tres etapas, que pretende desconectar entre sí, dando a entender que las muertes surgieron cuando JOSE GREGORIO MOLINA reaccionó contra ALEXANDER VANEGAS al tratar éste de vengar las lesiones ocasionadas a LUIS ALFONSO VANEGAS, quien tuvo fuerzas para regresar luego, también con ánimo vindicativo, llevando los hermanos la peor parte al repeler JOSE GREGORIO las sucesivas agresiones.

Edifica así sobre conjeturas y personales deducciones una hipótesis de legítima defensa, pero deja sin determinar en qué consistieron los yerros que presuntamente habrían llevado al Tribunal a desconocer tal causal de justificación.

Quedan en evidencia las insuperables imprecisiones y falta de claridad de una demanda formulada por fuera del exigido marco técnico, no resultándole posible a la Corte suplir al libelista para llenar los vacíos que deja, u optar por alguno de los extremos que apenas insinúa, lo cual conllevaría además el riesgo de interpretar mal su pensamiento.

Por consiguiente, en acatamiento de lo instituido por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe rechazar la demanda por los requisitos formales que incumple y declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta providencia, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno.

En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

RECHAZAR IN LIMINE  la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado JOSE GREGORIO MOLINA ALFONSO y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL  

JORGE E. CORDOBA POVEDA            CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                    

                     

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR                         

DIDIMO PAEZ VELANDIA                       NILSON E.  PINILLA PINILLA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

 

 

×