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CSJ SCP 13154 de 1997

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IMPEDIMENTO / RECUSACION /ACCION DE REVISION-Procedencia / EJECUTORIA

4      1.- La naturaleza y el funcionamiento propios de la institución de los impedimentos y recusaciones, por cuanto apuntan al cumplimiento y efectividad del principio de imparcialidad que concierne a la función jurisdiccional, suponen que ya se ha determinado la competencia por la concreción y/o la concurrencia de los factores que legalmente la delimitan (objetivo, territorial, funcional, etc.).  Es decir, como el instituto en cuestión se orienta a eliminar de la actividad judicial los motivos de duda sobre la objetividad, el interés personal y la rectitud de los funcionarios que la impulsan y definen, todo ello presupone que ya está determinada la competencia conforme con las prefiguraciones legales.  Con razón, la doctrina pacíficamente sostiene que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de saneamiento de la competencia del órgano jurisdiccional, porque, más allá de la concreción de facultades legales, se trata de asegurar la "capacidad subjetiva del juez".

2.- tanto para expresar la procedencia de la acción de revisión como para asignar competencia, la ley procesal penal se refiere claramente a "sentencias ejecutoriadas" (arts. 68-2, 70-3 y 232).  

PROCESO No. 13154

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

                     Magistrado Ponente

                     Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

                     Aprobado Acta No. 152

Santafé de Bogotá, D.C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS:

Se ocupa la Corte del impedimento manifestado por los doctores CARLOS ALEJANDRO CHACÓN MORENO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo mérito pretenden separarse del conocimiento de la acción de revisión propuesta en favor de la señora MARIELA DEL CARMEN ECHEVERRÍA DE SANGUINO, condenada dentro de un proceso penal, según demanda presentada por medio de abogado designado para el efecto.

ANTECEDENTES:

Se inició una investigación penal en virtud de la denuncia  formulada por el Subgerente de Asuntos Internos del Banco de la República, noticia en la cual dio cuenta de exportaciones ficticias llevadas a cabo por la empresa comercial denominada "Sociedad Industrial Sanguino Hermanos Ltda.", en forma directa o a través de otras empresas o personas naturales dedicadas a esa actividad, valiéndose de documentación falsa para obtener valores equivalentes al porcentaje que sobre el monto de la correspondiente exportación reconoce el mencionado ente oficial en la operación de los denominados Certificados de Reembolso Tributario -CERT-.

Estos hechos fueron examinados en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que los subsumió dentro del concurso de hechos punibles de exportación ilícita, uso de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa, cometidos en perjuicio del Banco de la República y Bancoldex, y, tras determinar su responsabilidad a título de coautores, condenó a la pena principal de 8 años de prisión y multa de
$ 4.000.000.oo a Alvaro León Sanguino Santander, Rafael Bayona Núñez y Efraín Enrique Quiñones Higuera, mientras que a Julio Mario Sanjuán Sanguino, Fanny Esther Sanguino de Peralta, Mariela del Carmen Echevarría de Sanguino, Gloria Esperanza Villalobos Sanguino, Efraín Sanguino Santander, Graciela Berbesi de Hernández, Ana Victoria Cuadros Bueno, Carlos Julio Rincón Hernández, María Nelly Jaimes Esquivel, Eliécer Hernández Maldonado y Alvaro José Peralta Ochoa les impuso 6 años y 1 día de prisión e igual sanción de multa.

 A todos los condenados se les derivó además la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual período al indicado como privación de la libertad, y la obligación civil de resarcir los perjuicios causados.

La sentencia de primer grado fue impugnada únicamente por los defensores de Alvaro León Sanguino Santander, Rafael  Bayona Nuñez y Graciela Berbesi de Hernández, pues los demás intervinientes procesales guardaron silencio al respecto.

El Tribunal Superior de Cúcuta, en  Sala de Decisión Penal  integrada por los magistrados Carlos Alejandro Chacón Moreno y José Rafael Labrador Buitrago y el conjuez Crisanto Esteban Jaimes Díaz, mediante proveído del 15 de agosto de 1996, confirmó integralmente el fallo recurrido.

El 7 de abril del presente año, el abogado defensor de los intereses de la señora Mariela  del Carmen Echeverría de Sanguino,  formula ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial acción de revisión "contra la sentencia ejecutoriada emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha siete de marzo de 1996…", con fundamento en dos causales establecidas en el artículo 232 del C. de P. P., porque "el Banco de la República no tenía la legitimación para formular la respectiva denuncia penal contra la firma 'Sanguino Hermanos y Compañía', por los presuntos hechos punibles, que culminó con la sentencia condenatoria de marras" (numeral 2º), y porque "el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa" (numeral 5º).

Los magistrados Carlos Alejandro Chacón Moreno y José Rafael Labrador Buitrago, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a la cual se le asignó el conocimiento de la acción de revisión instaurada, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, invocan la causal establecida en el artículo 103-6 del C. de P.P, y exponen las siguientes razones:

a.  Que en la misma condición de ahora, les correspondió desatar el recurso de alzada contra la sentencia que  es objeto de la acción de revisión.

b.  Aunque la señora Mariela del Carmen Echeverría de Sanguino no impugnó la sentencia de primera instancia y por eso el fallo de segunda no se refirió específicamente a su situación jurídica, es entendido que "al analizarse la prueba en su conjunto y al concluir que los procesados eran responsables penalmente, es evidente que sobre este aspecto existe ya un criterio jurídico probatorio, que ha de incidir en la decisión que haya de tomar la Sala de Revisión".  

c.  La demanda de revisión se sustenta sobre las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 232 del C. de P.P., de acuerdo con datos y aspectos jurídicos que fueron debatidos y decididos en forma definitiva por el Tribunal en sede de apelación, razón por la cual es evidente la existencia de un criterio sobre el particular "que elementalmente no podrá ser modificado, vulnerándose en esa forma la imparcialidad que esencialmente debe de imperar al resolver sobre la acción impetrada".

El tema propuesto fue abordado por otros dos magistrados de la misma Corporación, quienes estimaron que era infundado el impedimento expresado por los doctores Chacón Moreno y Labrador Buitrago, después de considerar que "… a la Sala  no le es dado marginarse del conocimiento de esta Acción de Revisión que se refiere a la situación de sujeto procesal distinto de aquellos por los que examinó el proceso y quien pretende atacar el fallo de primer grado, el que en su caso no fue materia de valoración de la Segunda Instancia, circunstancia que manifiesta el hecho de haber quedado en firme antes de surtirse la alzada a que hace alusión la Sala de Decisión que conoció del asunto".

Se cita al efecto jurisprudencia de esta Corte sobre la naturaleza jurídica del motivo de impedimento pergeñado en el numeral 6° del artículo 103, con el fin de insistir posteriormente en que los magistrados que lo aducen "no profirieron el fallo contra el que se dirige la acción y ninguna intervención de las allí comprendidas han tenido en desarrollo del proceso".

SE CONSIDERA:

Es importante destacar, como primera inquietud que genera el caso, que la naturaleza y el funcionamiento propios de la institución de los impedimentos y recusaciones, por cuanto apuntan al cumplimiento y efectividad del principio de imparcialidad que concierne a la función jurisdiccional, suponen que ya se ha determinado la competencia por la concreción y/o la concurrencia de los factores que legalmente la delimitan (objetivo, territorial, funcional, etc.).  Es decir, como el instituto en cuestión se orienta a eliminar de la actividad judicial los motivos de duda sobre la objetividad, el interés personal y la rectitud de los funcionarios que la impulsan y definen, todo ello presupone que ya está determinada la competencia conforme con las prefiguraciones legales.  Con razón, la doctrina pacíficamente sostiene que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de saneamiento de la competencia del órgano jurisdiccional, porque, más allá de la concreción de facultades legales, se trata de asegurar la "capacidad subjetiva del juez".

Pues bien, es fácil advertir que los magistrados se han excusado de conocer de la acción de revisión propuesta, no por razones de incompetencia derivada de los supuestos que contempla la ley, sino porque dictaron la sentencia cuyo examen se sugiere, dentro de una manifestación que, a pesar del conflicto de intereses planteado, de todas maneras lleva implícita la idea de que el Tribunal de Cúcuta es el órgano competente para conocer de esa extraordinaria pretensión.

Esta misma tesis de competencia del Tribunal para sustanciar y decidir la acción incoada la reivindica la Sala Dual que proveyó sobre el impedimento de sus compañeros de Corporación, si se quiere de manera explícita, porque para sustentar que éstos no han comprometido su criterio en la sentencia adoptada, llegan a sostener abiertamente que para los no impugnantes el fallo de primer grado quedó "en firme antes de surtirse la alzada" (fs. 180).

Pero es necesario precisar que tanto para expresar la procedencia de la acción de revisión como para asignar competencia, la ley procesal penal se refiere claramente a "sentencias ejecutoriadas" (arts. 68-2, 70-3 y 232).  Esta referencia implica lo siguiente:

1.  Esa facultad o poder extraordinario para rogar la revisión está caracterizada legalmente a partir de un factor objetivo (sentencia ejecutoriada), y no por la contingencia subjetiva de que un determinado sujeto procesal haga uso del derecho a recurrir o lo decline conforme con sus intereses.

2.  Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a).

3.  Por excepción, el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal habilita el cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad, detención y demás medidas preventivas, no porque ello signifique una ejecución parcial de la sentencia (cuando tales medidas se adoptan dentro de ella), sino porque, en el caso de las medidas cautelares personales y reales, se trata justamente de prevenciones y no de un ejercicio definido y propio del derecho a castigar y a imponer obligaciones con la vocación de lo irrevocable, facultad ésta que sólo surge por la configuración en firme del fallo.  Y en el evento de la realización inmediata de la libertad ordenada en la sentencia, ni menos que se trataría de una forma de ejecutarla por fragmentos, pues simplemente el contenido del fallo modifica el estado cautelar personal de antes y resulta ser la concreción sin dilaciones de un derecho fundamental, que las más de las veces se ve reforzada por otra garantía básica que es la presunción de inocencia que se revela en una sentencia absolutoria de primer grado.

4.  Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes.

5.  La sistemática de nuestra legislación procesal penal no tolera las ejecutorias ni las ejecuciones parciales de las sentencias, como sí es de usanza por expresa permisión legal en ordenamientos jurídicos como el español, pues para inferirlo bastan las siguientes citas:

5.1  De conformidad con el inciso 2° del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, "si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación" (se ha hecho énfasis).  La regla general surge sin esfuerzos dialécticos y es diamantina:  el fallo se cumple cuando esté ejecutoriado; y la salvedad no es propiamente tal sino un aditamento que de manera simple confirma la regulación unívoca, pues, en el evento de que se niegue la condena condicional en la sentencia de primer grado, pero además en el curso de la instancia se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, no se cumple el fallo sino que la privación de la libertad se sigue rigiendo por esa determinación provisional que afecta el derecho fundamental, mientras queda en firme la decisión final por la evacuación de los recursos propuestos (apelación o casación).

5.2  Ni siquiera en el evento de la sentencia absolutoria de primer grado, se propician por el legislador posibles contradicciones entre los fallos de instancia, a pesar de que una decisión de tal talante significa una manifestación seria y final de la presunción de inocencia, pues en tal caso, mientras está pendiente el recurso de apelación o la consulta, la libertad que se ordena es provisional y, por ende, expuesta a cualquier modificación por parte del ad quem (C. de P. P., art. 415, numeral 3°).

6.  Se ha interpretado literal y aisladamente el artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, en lo que atañe a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que lo constriñe a examinar "únicamente los aspectos impugnados", pues no puede soslayarse que el ad quem no sólo se ocupa de los posibles errores de juicio cometidos en la providencia, sino que también y privilegiadamente revisa los yerros de procedimiento, dado que cuenta como deber propio decretar de oficio las nulidades que advierta en la actuación procesal (arts. 304 y 305).  De otra parte, "los aspectos impugnados" no siempre pueden escindirse de otros temas ventilados en el iter procesal, sin perjuicio de su propia esencia o de la naturaleza misma del proceso, y entonces se impondría una decisión que, por razón vinculante, toca más asuntos de los propuestos, siempre que no haya violación del principio de no reformatio in pejus, si es que se trata de sentencia condenatoria y de apelación única en favor del procesado.

7.  Es que, si se aclara un poco más la confusión en la que incurren los magistrados, una cosa es que la situación del no recurrente, por regla general (queda a salvo la nulidad o la razón vinculante), sea inmodificable y permanezca conforme con las definiciones de primera instancia, gracias a la limitación funcional que consagra el citado artículo 217, pero otra bien diferente es la ejecutoria y ejecutividad del fallo que sólo se alcanzan y se propician con la decisión de segunda instancia o de casación.  Una vez resueltas las impugnaciones, el respectivo fallo proyecta retroactivamente sus efectos ejecutorios y ejecutivos sobre las determinaciones de la sentencia de primer grado (o de segundo, si se trata de casación) que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no recurrentes, decisiones que por obvias razones estaban suspendidas en su cumplimiento.

8.  El sistema de la casación también tiene sus propios matices que conducen al mismo lugar, esto es, a la afirmación de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia.  En efecto, cómo pensar en la ejecutoria personalizada de los fallos de primera y segunda instancia, en relación con las partes no recurrentes, si el debate de casación contiene entre sus previsiones legales la posibilidad de que prospere la demanda sobre la base de que la sentencia se haya dictado dentro de un juicio viciado de nulidad o que forzosamente la Corte deba decretar la invalidez de oficio (C. P. P., arts. 220-3 y 228).  Y no importa que el artículo 197 esté formalmente dispuesto en un capítulo atinente a los "recursos ordinarios", pues la verdad es que su contenido abarca también la ejecutoria de las decisiones de casación.  Además, la regulación de este recurso extraordinario consagra el efecto extensivo de la sentencia, según el cual la decisión se puede proyectar a los no recurrentes, sin detrimento del principio de no agravación, extensión que procesalmente se legitima mediante la previa notificación del auto admisorio de la demanda a los no impugnantes (idem, arts. 227, 243 y 245).

9.  Por la circunstancia de que alguno de los interesados no haya interpuesto recursos, no es coherente afirmar que dicha contingencia ha lugar a dos fallos cuya firmeza y ejecutividad se sitúan en distintos contextos, máxime si se reconoce que obedecen a instancias o sedes jurisdiccionales marcadas por la jerarquía funcional. Si la sistemática del ordenamiento procesal penal colombiano se decide por la unificación o comunidad de los términos para recurrir, y por ello éstos se cuentan a partir de la "última notificación", no resulta consistente derivar de tan inequívoca tendencia la dispersión de la ejecutoria y ejecución de las sentencias de primera o segunda instancia, pues, todo lo contrario, tal inferencia sería inconciliable con la premisa (C. P. P., arts. 196 y 223).

De modo que, tras una visión sistemática del asunto de competencia que subyace en esta declaración de impedimento, le parece a la Corte que el Tribunal Superior de Cúcuta no detenta facultades para conocer de la acción de revisión propuesta.  Sin embargo, como la admisión o rechazo de la demanda está supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, norma cuyo encabezamiento destaca que el escrito sea dirigido "al funcionario competente", significa que la misma ley procesal, dentro del tema de la revisión, ha construido una recíproca implicación entre los institutos de la competencia, de un lado, y los impedimentos y las recusaciones, de otra parte.  En efecto, como se dijo antes, los últimos presuponen la definición previa de la primera, pero, como una eventual inadmisión de la demanda debe adoptarse siempre por "auto interlocutorio de la Sala", entonces la decisión de tal jaez sólo podría tomarla el órgano judicial ya purificado y no expuesto a la incredulidad de las partes, sobre todo porque una tal determinación admite los recursos ordinarios (art. 235, inciso 2° idem).

A pesar de la señalada hipótesis de incompetencia del Tribunal para tramitar y decidir la acción de revisión, lo dicho en el acápite anterior exige que esta Sala se pronuncie sobre el incidente de impedimento planteado, con el fin de que cualquier determinación sobre los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda sea producida por un órgano judicial imparcial.

 Por lo tanto, resulta una falacia entender que una es la sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito y otra la del Tribunal Superior de Cúcuta para escindir el fallo único y demandar sólo una parte de él con desconocimiento de la ejecutoria que se presenta ante el juez colegiado. De aceptarse esta proposición y de prosperar, por ejemplo y en sentido hipotético, la causal segunda del artículo 232 del C. de P.P. "por falta de querella válidamente formulada", se llegaría no sólo a la invalidación del fallo de primera instancia frente al cual se dirige la acción excepcional, sino que también comprendería el de segunda que fue el que le impartió el sello de la ejecutoria.

En efecto, si como viene de decirse, el fallo cuya acción de revisión se intenta constituye una unidad con el pronunciado por el Tribunal, y por una razón vinculante el juez de la apelación tocó con todos los aspectos relacionados con los presupuestos de hecho, de prueba y de procedibilidad que fueron comunes  a todos los procesados en ambas instancias, deviene razonable y por ende fundado  el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Alejandro Chacón Moreno y José Rafael Labrador Buitrago, pues son aquellos factores no apartables frente al contenido de los artículos 103-6 y 236 del C. de P. P. los que comprometen su imparcialidad en el asunto propuesto.

Estas consideraciones son suficientes para dirimir el incidente formulado, razón por la cual se declarará fundada la manifestación hecha por los funcionarios que se excusan.  En consecuencia, se devolverá el proceso a la oficina de origen para que allí se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 del C. de P.P., en relación con la integración de la Sala de Decisión Penal que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada conforme lo prescribe el  artículo 235 idem.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

DECLARAR FUNDADO el impedimento aducido por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, doctores Carlos Alejandro Chacón Moreno y José Rafael Labrador Buitrago para conocer de la acción de revisión presentada en los términos antes indicados.

En consecuencia, vuelva el proceso a la oficina de origen para que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa este proveído.

Cópiese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

NO FIRMO

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL              RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE CORDOBA POVEDA                    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                  DIDIMO PAEZ VELANDIA

NO FIRMO

NILSON PINILLA PINILLA                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria.

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