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CSJ SCP 15762 de 2000

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Casación Discrecional N° 15.762

MAURICIO SOLER RENDÓN y otro.

Proceso Nº 15762

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 084

Santafé de Bogotá D.C., veintidós de mayo del año dos mil.

VISTOS

El defensor de los procesados MAURICIO SOLER RENDÓN y ALEJANDRO TORRES MANRIQUE, promovió casación discrecional contra el fallo que el Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió el 12 de marzo de 1999, por cuyo medio confirmó la condena impuesta a los sentenciados por el Juzgado 74 Penal Municipal de la ciudad al hallarlos penalmente responsables del hecho punible de lesiones personales.  Sobre la concesión de la impugnación excepcional, se apresta la Sala a decidir lo pertinente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Conforme con la reseña fáctica que de los acontecimientos realizó el juzgado de primera instancia en relación con este asunto, se tiene que en las horas de la noche del 11 de julio de 1993 fue golpeado alevemente por cuatro sujetos, Henry Castro Rodríguez, en momentos en que con su novia se disponía a consumir unos perros calientes adquiridos en un puesto de venta estacionario, ubicado en la Avenida 68 con la carrera 80 del barrio Tabora de esta ciudad capital.  La golpiza la motivó el hecho de que la víctima recriminara a sus agresores por la conducta grotesca que éstos observaron con la dama, al pretender cortejarla con denuestos y procacidades.

Como resultado del castigo infligido Castro Rodríguez padeció incapacidad definitiva de 35 días, y como secuelas, perturbación funcional del órgano de la reproducción y perturbación síquica, ambas de carácter permanente.

Individualizados e identificados los asaltantes, solamente fueron escuchados en injurada MAURICIO SOLER RENDÓN y ALEJANDRO TORRES MANRIQUE, descargos que inicialmente rindieron ante la Inspección Primera "A" de Policía y posteriormente ante el Juzgado 81 Penal Municipal cuando por competencia le correspondió conocer del asunto, despacho este que al resolverles la situación jurídica les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación. Asumida la instrucción por la Fiscalía 195 de la Unidad Local de Lesiones Personales y perfeccionada en lo posible la investigación, luego de declarar fenecida la etapa sumarial profirió resolución de acusación en contra de los procesados en proveído del 17 de julio de 1995, por medio del cual les imputó la comisión del delito de lesiones personales descrito y sancionado en el artículo 336 del Código Penal -Pérdida funcional de un órgano-.

La etapa del juzgamiento le correspondió llevarla a efecto el Juzgado 74 Penal Municipal; celebrada la vista pública, el citado despacho por fallo del 29 de septiembre de 1998 puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados a purgar pena principal privativa de la libertad de 36 meses de prisión y multa por valor de $6.000, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la sanción corporal, y al pago solidario de los perjuicios irrogados en un equivalente en moneda nacional a 270 gramos oro, como coautores responsables penalmente del hecho punible de lesiones personales -Arts. 334, inc. 2º, 335 y 337 del C. Penal-. Así mismo, les negó a los sentenciados el sustituto penal de la condena de ejecución condicional y, en consecuencia, libró las correspondientes boletas de captura.

Impugnada la anterior determinación por el defensor de los acusados, el Juzgado 40 Penal del Circuito la confirmó por la suya del 12 de marzo de 1999, pero con la modificación de declarar extinguida la acción civil habida cuenta de la reparación integral operada en la segunda instancia. Inconforme la defensa con esta última decisión en la medida en que el Ad-Quem convalidó la negativa de suspender la ejecución de la sentencia a los justiciables, y aduciendo procurar la protección de los derechos fundamentales de los procesados, oportunamente impugnó dicho pronunciamiento en casación discrecional presentando en el término de ley la respectiva sustentación, asunto que hoy ocupa la atención de la Sala en cuanto si es procedente concederla o negarla.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Violación de garantías fundamentales -artículo 29 de la Constitución Política- en cuanto se vulneraron las formas propias del proceso penal, es el argumento toral de la petición del actor, cuyo restablecimiento pretende a través de la casación discrecional. Las irregularidades de carácter grave cometidas en razón de este asunto y que en sentir del libelista quebrantan el derecho constitucional del debido proceso, son las siguientes:

1.1. Violación del factor objetivo de la infracción.

Si bien la calificación jurídica que el fiscal imparte al sumario tiene el carácter de provisional, la misma no puede ser modificada por el juez, a menos que en la etapa del juzgamiento así lo solicite el sujeto procesal citado en primer lugar, es el sustento de esta primera glosa.  En el presente asunto la acusación versó sobre el delito de lesiones personales tipificado en el artículo 336 del C. Penal, aduce el demandante, no obstante lo cual y sin que mediara modificación alguna del pliego de cargos, la condena se profirió "concretamente por las modalidades consagradas en los artículos 336 (perturbación funcional) y 335 (perturbación síquica). Obviamente la defensa técnica fue sorprendida en la etapa del juicio, pues pretendió demostrar la no ocurrencia del hecho punible enrostrado en la acusación, pero se condenó a los procesados por modalidades distintas sin previamente dárseles la oportunidad de debatir la nueva apreciación de los hechos y repito, tal adecuación típica la hizo el señor juez sin previa solicitud del señor fiscal haciendo de paso incongruente la acusación con la sentencia."

1.2. Violación de normas que determinan la competencia.

A pesar de que la atribución de investigar los hechos en un proceso penal es función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de sus diferentes Unidades, en el caso a estudio la de Lesiones Personales, lo cierto es que la apertura de la instrucción en este asunto la decretó la Inspección Primera A Distrital de Policía, dependencia que además vinculó mediante indagatoria a los procesados. De las citadas irregularidades no se apersonó el Juzgado 81 Penal Municipal al que inicialmente se le remitieron las diligencias, ni la Fiscalía Local que posteriormente conoció.  Por consiguiente, el funcionario que profirió el auto de apertura de la investigación carecía de competencia para ello, en la medida en que a la autoridad policiva le está vedado conocer de asuntos penales que versen sobre delitos.

1.3. Violación de la unidad procesal.

No existe explicación alguna que justifique la no vinculación al proceso de los otros dos individuos señalados desde los albores de la investigación como coautores de los lesionamientos infligidos a la víctima, lo cual se quiso enmendar en la sentencia ordenando compulsar las copias pertinentes. Una tal omisión viola las formas propias de este proceso, asegura el libelista, porque amén de que ella se constituye en flagrante atentado al principio de la economía procesal, pudiéndose inclusive propiciar decisiones contradictorias, "esa situación ha creado una odiosa desigualdad ante la ley (…); aparte de que creó una excepción a las formas legalmente previstas para el rompimiento de la unidad procesal, que no contempla la ley y no puede ser creada por el investigador; generó que la reparación del daño sufrido por el lesionado fuera asumida únicamente por los dos procesados, creando una causal de extinción de las obligaciones originadas en el delito no prevista tampoco por la ley civil, pues, ya está aceptado el desistimiento de la acción civil por la reparación integral del daño causado, repito, no siendo perseguible el resarcimiento de dicho daño en contra de quienes no fueron vinculados al proceso." Tal vinculación por lo tanto, debió operar de manera inmediata, concluye el actor.        

2. Al margen de las glosas que vienen de relacionarse, considera el demandante que para el desarrollo de la jurisprudencia bien puede tratar la Corte con ocasión de este específico asunto, el tema atinente a la oposición de los juzgadores en otorgarle a los procesados el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, negativa que se finca en la gravedad de los hechos endilgados a los acusados y en la entidad de los daños irrogados que, en sentir de los falladores, amerita el tratamiento penitenciario ordenado.  Sin desconocer los presupuestos que para la concesión del sustituto exige el artículo 68 del Código Penal, advierte el actor, y la facultad discrecional que le asiste al juzgador para que conforme con los datos que le suministra el proceso poder arribar a la conclusión acerca de la necesidad o no del tratamiento penitenciario que pueda requerir el procesado, lo cierto es que en este concreto evento dada la personalidad de los sentenciados -carecen de antecedentes judiciales y el lío en el que se vieran involucrados sólo fue consecuencia de la ingestión etílica y la riña repentina que se presentó-, eran merecedores del mentado sustituto. El afán de hacer cumplir la función retributiva de la pena surge patente en el fallo cuestionado, resultando ser un contrasentido predicar tratamiento penitenciario para hechos que, como el aquí examinado, no responde a una conducta antisocial permanente.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.  Conforme con lo normado en el inc. 3º del Art. 218 del C. De P. Penal, vigente para la época en que se formuló la presente solicitud, sólo se hallaban facultados para interponer la casación discrecional el Procurador, su Delegado y el defensor del procesado -hoy lo puede hacer cualquier sujeto procesal al tenor de lo previsto en el Art. 1º de la Ley 553 del 13 de enero del presente año que reformó la casación, se aclara- contra las sentencias de segunda instancia en relación con las cuales no procede la impugnación extraordinaria por la vía directa o común, bien por el quantum de la pena privativa de la libertad imponible para el delito por el que se procede, ora por el órgano que la profirió, y por los motivos por los que únicamente la Corte puede admitirla.

En cuanto a la oportunidad para acudir excepcionalmente en casación, tanto la normatividad derogada como la actualmente vigente disponen que ello debe ocurrir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, término  durante el cual el recurrente debe presentar igualmente la correspondiente sustentación, con la exposición breve, pero clara y concisa, de la razón o razones que ameritan la concesión de la impugnación excepcional a fin de que se examine la viabilidad de su pedido, habida cuenta que dentro de la respuesta que le compete a la Corte hacer, "el ejercicio de su discrecionalidad le exige, sea en el evento de que la petición se atienda o se deniegue, el apoyo de un debido fundamento, y ello obliga el conocimiento anticipado de las razones que a juicio del inconforme hacen de recibo el recurso, pues no de otra manera podrían ellas descubrirse, ni conocerse el punto que suscita la respectiva controversia, exposición que en modo alguno perjudica o se opone a la necesidad de que en caso de admisibilidad, la impugnación extraordinaria se concrete a través de la formal y oportuna demanda de casación." (Auto del 28 de octubre de 1992, M.P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda.)

También se tiene establecido que el impugnante debe indicar si el pronunciamiento que solicita de la Sala es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales; ha dicho la Corte que si el fundamento de la petición se finca en la denuncia de haberse conculcado un derecho fundamental, le corresponde al opugnador identificar como tal la garantía objeto del supuesto quebranto, y señalar específicamente en qué consiste la violación argüida dentro del respectivo proceso.

2.  No obstante haber acudido el recurrente a la vía de impugnación correcta habida cuenta del funcionario que profirió la sentencia de segundo grado, y de haber ejercido el derecho de postulación oportunamente, no acontece lo mismo con la fundamentación del motivo expuesto como razón que justifique la actuación de la Corte en sede de casación discrecional, porque si bien señala como objeto de violación el derecho fundamental al debido proceso, garantía que efectivamente protege nuestra Carta Política, no cumple con la carga de precisar de manera explícita la concreta vulneración originada en el trámite procesal acusado.              

En efecto, ni siquiera acierta el censor a determinar la conducta o conductas punibles por las cuales el procesado fue declarado penalmente responsable, pues no es veraz su afirmación en cuanto que contra su asistido se impartiera condena por el hecho punible tipificado en el Art. 336 del C. Penal -Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, cargo este deducido en la acusación-, cuando lo cierto es que la sentencia se contrae a los comportamientos descritos y sancionados en los Arts. 334, inc. 2º  y 335 del Estatuto punitivo -Perturbación funcional y perturbación síquica permanentes-, en armonía con el Art. 337 ibídem.  

Ahora, en sentir del actor era menester haber proferido la sentencia conforme con la acusación para que el principio de congruencia no hubiese sido violentado;  para negar la viabilidad de la casación discrecional bastaría afirmar que el defensor carece de interés jurídico para formular una petición de tal jaez, como quiera que el delito más grave por el que se condenó al procesado comporta una penalidad que oscila entre 3 y 9 años de prisión, en tanto que el definido en el citado Art. 336 apareja una sanción corporal que va de 4 a 10 años de prisión, aumentada en una tercera parte si acaece la circunstancia prevista en su inciso 2º. Ello  implícitamente significaría que la aspiración del impugnante se concreta en que al justiciable se le condene por un hecho punible castigado más severamente, postura esta de inadmisible recibo en vía de la impugnación extraordinaria.

En relación con la presunta vulneración de las normas que reglan la competencia la argumentación del actor resulta aún más deficiente, pues únicamente se limita a enunciar de manera genérica que la autoridad policiva que inicialmente aprehendió el conocimiento del asunto, no sólo carecía de competencia para proferir el auto por cuyo medio se decretó la apertura formal de la investigación, sino también para escuchar en descargos a los procesados.  Empero, cuando era de esperarse que concretara si para la época en que se produjeron tales actos y dada la naturaleza del hecho punible por el que se procedía -lesiones personales-, existía la correspondiente experticia que permitiera determinar esa competencia y así poder demostrar siquiera sumariamente la razón de su aserto, se contentó con aseverar lisa y llanamente que "la investigación de los hechos en virtud de su naturaleza, están asignados a la Fiscalía General de la Nación", y que a las autoridades de policía únicamente les corresponde conocer de contravenciones.

Bien es sabido que con la expedición en el año de 1991 de la Ley 23 de marzo 21 y su decreto reglamentario 800 de la misma fecha, a los Inspectores de Policía y Alcaldes Municipales donde no existieran aquéllos, se les transfirió competencia para conocer de hechos punibles que con anterioridad conocían los Jueces Penales Municipales, entre ellos algunas lesiones personales, los cuales pasaron a denominarse contravenciones especiales, hasta la aparición en 1995 de la Ley 228 de diciembre 21 cuando los funcionarios mencionados en último lugar retomaron dicha competencia.

De todas maneras, los autos informan que en razón de este asunto la Inspección Primera A Distrital de Policía remitió oportunamente, por competencia, las diligencias al Juzgado 81 Penal Municipal de la ciudad, que dicho despacho amplió la injurada de los procesados, y que cuando se produjo el dictamen médico legal que le otorgaba al hecho imputado la categoría de delito, lo remitió a la Fiscalía Local 194 para que allí se prosiguiera con la instrucción.

Carece pues de la suficiente motivación el conculcamiento al debido proceso que por razón de la violación de normas que regulan la competencia arguye el demandante, por la falta de claridad y precisión en su formulación.          

         Y no menos desafortunada resulta la presentación de la vulneración al Art. 29 superior por presunta violación del principio de unidad procesal, vicio que el libelista fundamenta en la ausencia de vinculación al proceso de los otros dos individuos copartícipes en los hechos investigados. La mentada omisión dizque crea una odiosa desigualdad ante la ley, asegura, porque habiendo operado la extinción de la obligación civil por reparación integral del daño causado, y asumida ésta en su totalidad por los procesados, su monto ya no es perseguible respecto de quienes ningún compromiso penal en relación con los hechos se les ha deducido por ahora.

Con la argumentación expuesta por el demandante, ninguna vulneración a garantías fundamentales se vislumbra en el trámite procesal cuestionado, porque compulsadas las copias pertinentes, hecho que el propio actor admite en su solicitud, en caso de llegar a producirse condena en relación con las personas cuya vinculación al proceso se echa de menos, la acción de repetición a favor de los sentenciados se erige como remedio procesal procedente, como ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo en múltiples decisiones.

Como ya se anotó, la fundamentación de la aducida vulneración de garantías constitucionales fundamentales, por insuficiente aparece inidónea para que la Sala se ocupe del examen del asunto en vía de la casación discrecional.

3.  Por último, advierte el peticionario sobre la posibilidad de que la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia, acometa el estudio del tema de la condena de ejecución condicional en sede de la casación excepcional, subrogado que en este concreto evento le fuera negado a los procesados con fundamento en la gravedad de los hechos juzgados y en la entidad del daño irrogado a la víctima.

    

Conforme con lo acotado en acápites precedentes, al censor le corresponde demostrar la justificación del pronunciamiento sobre el tema que propone, vacío este que igualmente persiste en el libelo.  En relación con este punto, la Sala no echa de menos un desarrollo de la jurisprudencia, pues son múltiples las decisiones que sobre la materia ha emitido la Corte; habiéndose limitado el recurrente a plantear una queja genérica en relación con las circunstancias que rodearon el hecho objeto de juzgamiento, su gravedad, y la personalidad de los acusados, se desconoce si la existencia de tesis judiciales contradictorias, deficientes o incongruentes ameritan un pronunciamiento aclaratorio, o si este se pide en razón de innovaciones que aconsejan la variación de la doctrina; en suma, no señala antagonismos e inconsistencias habidos entre las diversas decisiones de la Sala sobre el tema.

Indemostradas las razones que ameriten la intervención de la Corte, la casación discrecional propuesta resulta inadmisible.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar inadmisible la casación propuesta por el defensor de los procesados MAURICIO SOLER RENDÓN y ALEJANDRO TORRES MANRIQUE en razón del presente asunto.

Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen

CÚMPLASE

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  NILSON PINILLA PINILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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