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CSJ SCP 16730 de 2002

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Extradición

Radicación No. 16.730                                                                                                                                

Mauricio Mejía Toro

Proceso No 16730

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. Carlos Mejía Escobar

Aprobado acta N° 97

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27)  de  agosto  de  dos  mil  dos  (2002).

V I S T O S

Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano MAURICIO MEJIA TORO.

I.- LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICION

1. Mediante Nota verbal No. 1198 del 29 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano MAURICIO MEJIA TORO, por ser el "sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de:

"- - Cargo II Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a), (1) y 846;

" (...)

"- - Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963.

2.-                                            LOS     HECHOS

"(...) indican que MAURICIO MEJIA TORO es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína  hacia México y los Estados Unidos.

"MAURICIO MEJIA TORO es empleado de Motorola en Colombia.  En promoción de las metas de Alejandro Bernal Madrigal, MEJIA TORO le proporciona modernos equipos de comunicaciones a la organización, utilizados para comunicaciones telefónicas de seguridad e interceptación de llamadas.  En julio de 1999, MEJIA TORO le proporcionó aparatos electrónicos especiales a Bernal Madrigal el líder de la empresa delictiva, explicándole cómo ese equipo le permitiría a los narcotraficantes de la organización hacer llamadas de teléfonos clonados con el fin de evitar que fuesen detectados por agentes del orden público.  Posteriormente se usaron estos teléfonos para hacer llamadas, en promoción de las metas de la empresa de narcotráfico de Bernal Madrigal".

3.- Por esos hechos se formularon los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:

3.1.                                            "Acusación

"El Gran Jurado acusa que:

"SEGUNDO  CARGO

"A  partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, La República de México, Las Bahamas y en otros lugares, los  acusados,

                                               "(...)

"MAURICIO MEJIA TORO

"También conocido como 'Suchi'

"También conocido como 'Motorola',

                                       "(...)  

"(...), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).

"Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.

3.2.-                                           "TERCER CARGO

"A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,

                                          "(...)

"MAURICIO MEJIA TORO

"También conocido como 'Suchi'

"También conocido como 'Motorola'

                                        "(...)

"(...), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.

"Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.  

II.- ACTUACION

1.- Con la Nota Verbal  No. 1045 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO MEJIA TORO, también conocido como "Suchi" o "Motorola", por ser "el sujeto de una segunda resolución de acusación No. 99-61583 (s) (s), dictada el 30 de septiembre de 1999, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale (...)". (folios 3 y 4 de la carpeta anexa).

2.- El 11 de octubre de 1999, el Fiscal General de la Nación emite orden de captura con fines de extradición en contra de MAURICIO MEJIA TORO, la que se hizo efectiva el 14 siguiente. (folios 17 y 18, carpeta anexa).

3.- El 15 de octubre de 1999 mediante Nota Verbal No. 1105, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró el sentido, entre otras, de la Nota Verbal No. 1045, en el sentido de que la solicitud de "incautación de todos los objetos que se encuentren en poder del fugitivo en el momento de su detención, los cuales pueden servir como elemento de prueba de los delitos por los cuales se le acusa, o pueden ser las utilidades provenientes de los delitos por los cuales se le acusa, de manera que tales objetos puedan ser entregados con el fugitivo en el momento de la extradición a los Estados Unidos" no significa que ese Gobierno aspire "la extinción o la transferencia de ningún derecho de propiedad o dominio que los individuos cuya detención se está solicitando, o el Gobierno de la República de Colombia, tengan o puedan tener en dichos bienes". (folio 24, carpeta anexa).

4.- Mediante Nota verbal No. 1198 del 29 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano MAURICIO MEJIA TORO, por ser el "sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale".

5.- El 1 de diciembre de 1999 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código de Procedimiento Penal conceptuó "que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano".(folio 41, carpeta anexa).

6.- Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las siguientes peticiones:

6.1.- De pruebas por parte del defensor.

6.2.- De reposición al auto que las negó.

6.3.- Del defensor del requerido en extradición, para que se declarara la nulidad de todo lo actuado.

6.4.- De reposición al auto que negó la solicitud de nulidad.

Adicionalmente se decidió la devolución de varios documentos que el Ministro de Justicia y del Derecho, la Fiscalía y el requerido en extradición remitieron, por no corresponder al objeto de la actuación.

III.- EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN

El requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO y su defensor, presentaron alegatos conclusivos en los que solicitan que la Sala emita concepto negativo por las siguientes razones:

1.- El  defensor

Presenta un escrito en el que sostiene que hay impedimentos de orden constitucional y legal que imposibilitan un concepto favorable a la extradición de MAURICIO MEJIA TORO.

1.1.- Para sustentar esa posición el defensor hace mención de los acontecimientos fácticos que dieron origen a la petición de extradición, que son los mismos reseñados por la Corte en el acápite correspondiente y que, dice el defensor, se sintetizan en la declaración del agente de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América (D.E.A. por sus siglas en ingles) en los siguientes términos:  "Era {MAURICIO MEJIA TORO} la fuente de las comunicaciones seguras de Bernal y éste asesoraba a Bernal y a otras organizaciones miembros, sobre como emplear los teléfonos celulares clonados para las comunicaciones, para evadir la detección de las autoridades policiales".

1.2.- Luego menciona las conclusiones del concepto de extradición del ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón. rendido por la Corte dentro del radicado 17.216, Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll, para señalar que allí se estableció una importante variación de los antecedentes en la materia.

Allí en tal concepto la Corte, con fundamento normativo en el artículo 35 de la Constitución Nacional, determinó la improcedencia de la extradición de ese ciudadano en razón a que los hechos constitutivos de la petición, según lo evidenciaban la nota diplomática y el material probatorio aportado por el país requirente, no tuvieron ocurrencia en el exterior, sino en Colombia hasta la fase de agotamiento.

En concreto la Corte concluyó, dice el defensor,  que Alfonso Ayala no hacía parte de una organización internacional dedicada al tráfico de sustancias alucinógenas, habida cuenta que  su concierto delictivo fue adelantado en forma aislada con otra persona, en territorio nacional, lo que en términos jurídicos desvirtuaría la imputación de concierto para delinquir equiparable a la conspiración que sancionan los americanos.

Y a esas conclusiones, continua el defensor, llegó la Corte haciendo un estudio objetivo de la solicitud de extradición, del Indictment y de la solicitud formal.  Y aunque no se abordó en profundidad el estudio probatorio si se hace expresa relación a el y es a partir de su contenido que se concluye que el hecho que motivó la petición de extradición, ocurrió en Colombia y no en el extranjero.

1.3.- Finalmente el defensor termina solicitando que la situación de MAURICIO MEJIA TORO  se valore sobre la  misma base de la de Ayala Varón.

De acuerdo a ello, el defensor estima que existe un "inconveniente de orden legal" que impide el requerimiento de su defendido, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

La imputación concreta en contra de MAURICIO MEJIA TORO es la "consecución de modernos aparatos de comunicación facilitados a la organización de Alejandro Bernal Madrigal".  No es el envío de drogas. Por ello reclama que existe incoherencia entre el cargo formulado y la fundamentación fáctica.  

Adicionalmente se encuentra demostrado que las conversaciones en las que se tratan esos asuntos fueron íntegramente realizadas en territorio nacional, concretamente en la oficina de Bernal Madrigal en Bogotá.

El defensor reclama que no puede atribuírsele a su defendido - el vendedor - los efectos y usos que a esos equipos se les dieren aquí o en el exterior.  Para ejemplificar indica que asimilarlo a un concierto para delinquir sería tanto "como afirmar que si al vender un arma de fuego el comprador da muerte a alguien, quien realiza la venta es coautor del delito o a lo sumo cómplice".

Ese hecho - el de vender equipos de comunicación - no constituye, dice el defensor,  el delito de concierto para delinquir que consagra la legislación nacional.  Para ello se precisa de un acuerdo indefinido y permanente para cometer delitos y de una organización jerarquizada, elementos, que tal como sucedió en el caso de Ayala Varón, no se extraen de la solicitud y de la Nota Verbal que alude a MAURICIO MEJIA TORO.  Para dar alcance a su afirmaciones el defensor transcribe en extenso los apartes de aquel Concepto en el que la Corte se refirió al tipo penal en cuestión, para señalar que "su ámbito de operancia territorial es aquél donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción, resultando entonces, de la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos de América, que dicho acuerdo entre Jorge Alfonso Ayala Varón y Laurie Anne Hiett tuvo realización en Colombia, siendo aquí donde igual se surtieron sus efectos jurídicos, pues en la solicitud formal, la acusación y las declaraciones rendidas en apoyo de aquella, no se indica que el acuerdo entre éstos para adquirir la sustancia ilícita hubiere traspasado las fronteras nacionales, o hubiere incluido la participación de terceras personas en el exterior, como el caso del señor Hernán Arcila".

De acuerdo a ello, el defensor concluye que.

1.4.- Los efectos de la conducta de MAURICIO MEJIA TORO tuvieron alcance nacional, no internacional y fueron fruto del convenio particular entre él y Bernal Madrigal, no con la organización de éste.

1.5.- No es jurídico sostener que MEJIA TORO a sabiendas e intencionalmente se confabuló, entro en complicidad, acordó, etcétera.  Eso no se extracta de la petición, simplemente porque no ocurrió.

1.6.- MAURICIO MEJIA TORO debe responder por la venta de celulares clonados. Como ese delito tiene en Colombia una pena inferior a 4 años, no puede concederse la extradición, por lo que se actualiza el impedimento legal a que se hizo alusión al inició del alegato, por cuanto no se llena el requisito de la doble incriminación.

1.7.- Afirma que los hechos imputados a su defendido, analizados objetivamente, podrían incluirse dentro del Título 21, U.S.C. 843. Actos Prohibidos, Sección C que se refiere a la Conspiración a través de medios de comunicación, ilícito que tiene pena no mayor de 4 años y multa no mayor de US$30.000.oo.  Esa conducta no puede ser objeto de extradición por 2 razones:  No es delito en Colombia  y la pena es inferior a 4 años.

En consecuencia solicita que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de MAURICIO MEJIA TORO.

2.- El Requerido en Extradición

MAURICIO MEJIA TORO, con similares premisas que su defensor solicita que se emita un concepto negativo.  Aunque reconoce que en su caso se cumplen todos los requisitos del artículo 520 (588 anterior) del Código de Procedimiento Penal, afirma que existe un motivo constitucional que impide conceptuar favorablemente.

Señala que su situación es similar e incluso más favorable que la de Jorge Alfonso Ayala Varón de cuya solicitud de extradición tramitada en el radicado 17.216, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable el 16 de mayo de 2001.  En consecuencia solicita que se aplique ese antecedente, que analiza en los siguientes términos.

2.1.- El concepto negativo se fundamenta en la siguiente conclusión:

"Ayala Varón obtuvo la sustancia en Colombia y 'cumpliendo lo acordado con la señora Hiett, funcionaria del gobierno extranjero, la entregó a ésta, siendo ella quien de modo autónomo la introdujo en la valija diplomática que posteriormente remitió al exterior por el servicio oficial de correo de la delegación de Bogotá, donde sería recibida por un copartícipe suyo (Hernán Arcila)

"En la información suministrada por el país solicitante, no existe elemento de juicio que permita dar lugar a establecer la existencia de acuerdo delictivo de éste (Ayala Varón) con Hernán Arcila, para exportar la droga, sino solo con Lauriet Anne Hiett para entregársela en la sede de la embajada en Bogotá, con lo cual al no existir en la solicitud y en la documentación anexa, referencia concreta sobre concierto delictivo entre Ayala y Arcila, el supuesto del que trata el artículo 35 de la Carta Política, consistente en que el delito por el que se solicita la extradición haya sido cometido en el exterior no se cumple".

2.2.- Disentimiento del peticionario con la providencia de la Corte:

MAURICIO MEJIA TORO señala que comparte la opinión de la Corte sobre que el delito que motivo la solicitud de extradición de Ayala Varón ocurrió totalmente en Colombia.  Pero manifiesta su disentimiento en lo que respecta al análisis de los hechos que hizo la Corte Suprema de Justicia para llegar a esa conclusión.  Ese análisis fue así, dice el memorialista:

2.2.1.- Lauriet Anne Hiett y Hernán Arcila fueron copartícipes en un acuerdo delictivo para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos de América.

2.2.2.- Ayala Varón entregó, en, Colombia, cantidades determinadas de cocaína y heroína a Lauriet Anne Hiett, en la embajada de los Estados Unidos en Bogotá y fue la señora Hiett quien actuando autónomamente la envío al país del norte.

2.2.3.- Ayala Varón y Hernán Arcila no actuaron en concierto, pues no hay elemento de juicio que permita establecer la existencia de acuerdo de éste (Ayala) con Hernán Arcila.

.

2.3.- Sin embargo, a juicio de MEJIA TORO, puede presentarse una situación  en que una persona haya cometido un delito en Colombia y haga parte de una organización criminal.

2.4.- En el caso de AYALA Varón, a MEJIA TORO  le parece que él era la pieza maestra de su organización,  y,   estima, que La Corte no es suficientemente clara al abordar el análisis de por qué el caso de Ayala es diferente  a otros con los que se hace la comparación en la providencia que cita.  Para demostrarlo cita esos apartes del concepto negativo referido y lo que la Corte dijo en el sentido de que "a la conclusión de que el hecho motivo de la solicitud de extradición tuvo ocurrencia en territorio nacional y no en el extranjero, no podía llegarse por fuera del Concepto que por ley le corresponde emitir a esta Corporación, por implicar no un juicio sobre aspectos jurídicamente objetivos (la nacionalidad del requerido), sino el establecimiento de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud relativos al lugar de comisión del hecho (el territorio colombiano), cotejados con las regulaciones constitucionales y legales que en Colombia gobiernan el instrumento de la extradición".  

MAURICIO MEJIA TORO "encuentra  que esta disposición del caso no se ajusta a los hechos conocidos por la Corte (si tomamos como referencia la documentación presentada por el país requirente), pues contrario a lo que la Corte manifestó, si habían elementos de juicio que permitían concluir un acuerdo delictivo entre Ayala Varón y Hernán Arcila".

Dentro de la documentación - dice MAURICIO MEJIA TORO - estaba la declaración del detective Max Polster ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.  Allí señaló que "Jorge Alfonso Ayala Varón estuvo involucrado en el envío por correo de un mínimo de seis paquetes que aproximadamente contenían siete kilogramos de sustancias ilegales, incluyendo heroína, desde Colombia a la ciudad de Nueva York.  Específicamente Jorge Alfonso Ayala Varón, estuvo empleado en la embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia, aproximadamente durante quince años y en un periodo de seis semanas, de abril y mayo de 1999, AYALA obtuvo la ayuda de Lauriet Anne Hiett (ciudadana estadounidense, agregada de la embajada de los Estados Unidos) para enviar seis paquetes de sustancias reguladas a través del correo de la embajada (valija diplomática) a Hernán Arcila a varios lugares diferentes a la ciudad de Nueva York".

Para MEJIA TORO de esa declaración era objetivamente preciso concluir que Ayala Varón y Hernán Arcila si actuaban en concierto, en cumplimiento de un plan para llevar  sustancias  controladas  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos de América y que para eso Ayala Varón obtuvo la ayuda de la señora Hiett.  Sin embargo - continua el alegato - es también preciso decir, que todos los actos delictivos que Ayala Varón realizó en cumplimiento de ese plan ilegal, tuvieron lugar en Bogotá.

2.5.- Con fundamento en ese mismo análisis, el señor MAURICIO MEJIA TORO afirma que los hechos por los que se le solicita en extradición tuvieron realización íntegra en Colombia.  Así mismo el examen objetivo del contenido de la solicitud permite establecer que él no actuó en concierto con nadie en el exterior.

Reclama que su caso se ajusta con mayor precisión que el de Ayala Varón a los enunciados jurídicos y fácticos establecidos por la Corte en el Concepto negativo que emitió respecto de esa solicitud de extradición.  Demuestra esa conclusión así:

Transcribe la parte pertinente de la Nota Verbal mediante la cual se solicita su extradición.  De allí y de la mención al testimonio del Agente de la D.E.A Paul  K. Craine concluye que no se le está reclamando que haya sido parte de un acuerdo para enviar cocaína fuera de Colombia.  Objetivamente su actividad estaba limitada a conseguir, en Colombia, teléfonos clonados con el objetivo de apoyar y facilitar las metas de la organización de tráfico de drogas de Bernal Madrigal.

Y, continua el alegato, "cumpliendo este objetivo, MEJIA TORO le entregó a Bernal equipos telefónicos clonados que no permitían que las comunicaciones fueran interceptadas por los agentes de la ley".  Afirma que Bernal obtuvo una cantidad indeterminada de teléfonos clonados de MEJIA TORO, para su uso personal, y que aunque no lo digan los documentos aportados a la Corte, él infiere que parte fueron entregados, para su uso, a algunos miembros de la organización.  Por ello, dice el requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO, al igual que en el caso de Ayala Varón, se puede establecer que las conductas imputadas ocurrieron en Colombia. Esa circunstancia es un impedimento para que la Corte pueda conceptuar favorablemente.  

Ahora bien,  en el sustento fáctico de la petición no aparece que MEJIA TORO estuviera relacionado con algún delito en el exterior., ni siquiera se hace mención a que los teléfonos se suministraran con el propósito de facilitar la comunicación con algún copartícipe de la organización en el exterior.  De acuerdo a ello - dice MEJIA TORO - la conclusión objetiva era que los teléfonos que él proveía eran para uso de los miembros de la organización, en Colombia, y estos (los miembros de la organización) de manera autónoma e independiente los usaban para adelantar su actividad criminal.

2.6.- No obstante lo anterior, según el país requirente MEJIA TORO  hacia parte de la organización de narcotráfico que lideraba Alejandro Bernal Madrigal, que enviaba grandes cantidades de droga al exterior, lavaba y regresaba el producto de la actividad delictiva desde el exterior.

El requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO se pregunta si "¿la simple mención por parte del país requirente de que el solicitado hacía parte de una organización criminal es razón suficiente para que la Corte de un Concepto favorable?".

2.7.- Sin responder a su propio interrogante, él manifiesta que la Corte ha elaborado un examen para determinar la procedencia o no de la extradición.  Ese supuesto examen está conformado por dos elementos:

2.7.1.-  Verificar si el requerido en extradición hace parte de una organización  dedicada al narcotráfico y al lavado de activos.  Para determinar eso, es necesario establecer un plan acordado en Colombia pero consumado en el exterior o con efectos allí o realizado integralmente en el país requirente.

2.7.2.-  Verificar si el individuo solicitado recibe o no alguna contraprestación derivada de la actividad criminal, diferente a la que surge de la adquisición, ofrecimiento y venta en territorio colombiano de sustancias controladas.  Es decir, continua el memorialista, siempre y cuando el individuo no participare de las ganancias que se generen en el narcotráfico internacional.

El requerido en extradición afirma que su situación se ajusta a la segunda hipótesis.  El recibió una contraprestación económica de la organización liderada por Bernal Madrigal por la venta de equipos de comunicaciones, teléfonos celulares clonados no interceptables y no por sustancias  controladas como heroína o cocaína.

MAURICIO MEJIA TORO, dice él mismo, está acusado de ser miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de cocaína y aparentemente lo era, por la importancia del rol que cumplía: facilitar equipos sofisticados de comunicación a la organización, para su uso, proveer seguridad en las comunicaciones y evitar que las llamadas telefónicas fueran interceptadas por los agentes de la ley.

No obstante ello, él afirma que desconocía que estaba envuelto en una conducta criminal relacionada con narcotráfico.  Por eso, él cree que los hechos debían limitarse a que "MEJIA TORO aparece como parte de una organización pero no actuaba en concierto delictivo con ésta".  

Prueba de que él desconocía la actividad delictiva de Bernal Madrigal es que en ninguna parte se menciona que él haya participado en conversaciones sobre narcotráfico, o que el pago de los teléfonos estuviera condicionado al resultado de algún plan de la organización criminal.  En conclusión el único acuerdo de MEJIA TORO con Bernal Madrigal fue para suministrarle teléfonos.

Compara su situación con la de AYALA VARON y dice que en el caso de ese ciudadano colombiano sí estaba determinada la existencia de una organización criminal, aunque de carácter rudimentario. Que tal organización la formaban el propio Ayala Varón, su contacto en la embajada, la señora Hiett, quien cumplía el papel de correo, y Hernán Arcila que reclamaba la droga en Estados Unidos.  Prueba – dice MEJIA TORO – de la relación entre Arcila y Ayala es que en la casa de aquel en Nueva York se hallara el número del teléfono personal de éste.  

Todo ello se concluye, dice MEJIA TORO, de la documentación agregada a la petición de extradición de Ayala Varón y especialmente de la declaración del agente Max Polster.  Insiste en que su situación es notablemente más favorable que la de Ayala Varón y por eso debe aplicársele el antecedente creado allí por la Corte y emitir, también en su caso, concepto desfavorable a la extradición por razones constitucionales.

IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador 3° Delegado en lo Penal, "conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto Favorable a la extradición de MAURICIO MEJIA TORO".

1.- Los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el Delegado los encuentra acreditados en su totalidad. La validez formal de la documentación, la encuentra demostrada con la remisión de la misma por la vía diplomática y con la traducción al castellano. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con la información suministrada por el país requirente, que incluye su descripción y su identificación con el documento de identidad nacional, aparte de que la misma no fue impugnada.

Para determinar el principio de la doble incriminación, el Procurador 3° Delegado toma los hechos y encuentra que ellos en Colombia son constitutivos de porte y tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir para realizar conductas de narcotráfico, conductas para las cuales la pena mínima es siempre superior a 4 años de prisión.

La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional la encuentra acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto material corresponde a un pliego concreto de cargos, así no haya una identidad plena con las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal.

2.- El Procurador 3° Delegado en lo Penal, aborda en extenso el tema que plantea la defensa para solicitar un concepto desfavorable con fundamento en la reciente posición que la Corte adoptó en el caso de Ayala Varón en el que examinó las pruebas aportadas a la petición de extradición, para establecer en aquella ocasión que el delito fue cometido en Colombia y que por ello no había lugar a su extradición.  Sobre ese aspecto considera el Delegado que es procedente la solicitud de la defensa  pues con ella se pretende que la Corte determine si el delito por cuya comisión se pide la extradición fue cometido o no en Colombia.

El Procurador Delegado señala que en el Concepto de extradición del 16 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, aun cuando la Corte niega que haya constituido un cambio de posición, "se encuentra que en dicha ocasión la Sala de Casación Penal examinó las pruebas aportadas por las autoridades norteamericanas a la solicitud de extradición y las decisiones de las autoridades judiciales de aquél país, para derivar de ese examen conclusiones distintas de las contenidas en las acusaciones que fundamentaron la petición de extradición y declaró, contrario a lo sostenido en la petición de extradición, que el delito fue cometido en territorio nacional".

El Procurador Delegado transcribe los fundamentos de la solicitud de extradición 1.1 y del 1.3.4.1 al 1.3.4.12, todo lo cual enlaza con el siguiente párrafo de los fundamentos jurídicos que la Corte expuso en aquella ocasión.

"Salvo la aclaración que más adelante se hará en torno al lugar donde tuvo lugar el hecho por el que ha sido acusado, es de decirse que al señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, las autoridades judiciales de los Estados Unidos, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no solamente haber participado en varias negociaciones relacionadas con sustancias estupefacientes, sino acuerdo previo con LAURIE ANNE HIETT para dichos propósitos, de lo cual se establece que la imputación no consiste simplemente en una coparticipación criminal en relación a un solo hecho delictivo, sino el convenio de llevar a cabo una pluralidad de conductas ilícitas, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.

"Esto da lugar a concluir que, al menos, la conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes imputada en el exterior a Ayala Varón, también se halla tipificada como delito en Colombia y sancionada con pena privativa de la libertad, en su mínimo superior a cuatro años, pues, como se verá en el capítulo correspondiente de este concepto, la conspiración para importar estupefacientes en los Estados Unidos de América, sólo resulta predicable respecto de LAURIE ANNE HIETT y HERNAN ARCILA, también mencionados en la resolución acusatoria base de la solicitud" (negrillas del Delegado).            

El Procurador Delegado llama la atención sobre la reproducción textual de los cargos imputados por las autoridades del país requirente a Ayala Varón.  En Estados Unidos se le consideró coautor de importación, posesión y distribución de narcóticos, pero también como autor de la conspiración para importar estupefacientes a ese país.  No obstante ello, la Sala de Casación Penal estimó en aquella ocasión que Ayala Varón no podía ser considerado autor de conspiración para importar estupefaciente a los Estados Unidos, que ese delito solo podía predicarse de la señora Hiett y del señor Arcila.

En sentir del Procurador Delegado esa afirmación de la Corte "equivale ni más ni menos, a cuestionar la legalidad o el sustento probatorio de los cargos que el Gran Jurado hiciera en contra del requerido en extradición, así como a discutir la validez de la pieza enjuiciatoria producida por la autoridad extranjera, temas que siempre y tradicionalmente la Corte Suprema de Justicia se había abstenido de examinar en el trámite de extradición, por considerar que esa no era su función".  El Procurador agrega otros elementos de juicio a partir de los cuales insiste en que la Corte cuestionó los hechos motivo de la extradición.  Conforme con esa "nueva tesis podrían discutirse los hechos contenidos en la acusación fundamento de la extradición y podrían analizarse las pruebas aportadas con su solicitud para declarar, con efectos vinculantes para el gobierno nacional colombiano, que el delito no fue cometido en las circunstancias establecidas en la decisión judicial fundamento de la solicitud de extradición".

 Conforme con ello, el Procurador Delegado cree que deben analizarse las alegaciones de la defensa que solicita un concepto desfavorable por considerar que MAURICIO MEJIA TORO no realizó ninguna conducta punible en el exterior, a pesar de lo que afirmen las autoridades judiciales estadounidenses - tal como se afirmó en el caso de Ayala Varón - pues "apenas proporcionó a los autores de un delito de tráfico de estupefacientes, medios de comunicación que luego fueron utilizados por éstos en sus operaciones ilícitas".  Si se hiciera el análisis de esa manera  la Sala debería determinar si hay o no lugar a la extradición, de acuerdo a que constate si el hecho se cometió o no en el exterior.

"No obstante considera el Procurador Delegado que la nueva tesis que se advierte en las consideraciones destacadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es equivocada, en tanto que de acuerdo con la naturaleza jurídica y los principios que rigen la extradición como instrumento de cooperación internacional  en la lucha contra el delito (que fueron recordados en el concepto que se ha transcrito extensamente) a las autoridades del país requirente no les está permitido cuestionar los fundamentos probatorios de la acusación ni realizar labores de apreciación probatoria que contradigan los fundamentos de la misma".

De acuerdo a ello, continua el Delegado, si la autoridad extranjera imputa a un reclamado en extradición la comisión de un delito o su participación en él considerando que toda o parte de la acción fue realizada en el extranjero, las autoridades del país requerido no pueden apartarse de esas consideraciones para modificar la acusación o variar su sustento probatorio, juzgando la acción como cometida exclusivamente en el territorio del país requerido.   Estima que esta posición no es incompatible con su tesis tradicional porque en el asunto de Ayala Varón la petición del concepto desfavorable se fundamentó, dice el Delegado, en una norma que para esa época se encontraba en vigencia (artículo 565 del Decreto 2700 de 1991) y que fue derogada por la Ley 600 de 2000, artículo 527 que a su vez fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de 2001.

En conclusión, como no es posible determinar si los cargos fueron adecuadamente presentados por el órgano competente o si las pruebas son suficientemente demostrativas del grado de participación del acusado o cualquier otra situación que implique el examen de la conducta imputada al requerido, el Delegado concluye que de acuerdo con la acusación que se ha formulado en contra de MEJIA TORO por las autoridades norteamericanas que debe respetarse íntegramente, el delito cometido se reputa cometido en el exterior y por tanto no existe causa constitucional que impida su entrega al Estado reclamante.

En consecuencia la Corte debe emitir un concepto favorable.

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE

1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado;  el principio de la doble incriminación;  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.

De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. 35388 del 1 de diciembre de 1999 en cumplimiento del  artículo 514 (antes 552) del Código de Procedimiento Penal, "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano".

2.- Validez formal de la documentación:

2.1.- La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse - dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513) - por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.

Tal requisito de forma está suficientemente acreditado dentro del trámite que concluye con este Concepto.  El gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de MAURICIO MEJIA TORO (folios 1 a 4) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 28 a 33).

2.2.- El mismo artículo del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición:

2.2.1.- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (indictment) 99-6153 CR-RYSKAMP [s]  [s]  [s]  [s] que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Thomas E. Scott (folios 42 a 54, cuaderno 2) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 171 a 182 del mismo cuaderno, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del "presidente del jurado", el "Fiscal de los Estados Unidos", "Fiscal auxiliar de los Estados Unidos", "Abogado penal Departamento de Justicia de los EE.UU. y Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.

2.2.2.- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.

Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1198 del 29 de noviembre de 1999 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado "los hechos del caso (...)"; en apartes del indictment 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], así como en la declaración del agente especial Paul K. Craine de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 198 a 273).

Se determina en tales documentos que Alejandro Bernal Madrigal mantenía una "oficina" en la Calle 125 No. 30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía funciones de dirección de una asociación criminal que tenía por objeto la exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América. Bernal era el punto central del consorcio, quien proveía varios servicios para facilitar las actividades de tráfico de drogas y de lavado de dinero, de los traficantes más importantes y prolíficos que operan en Colombia.   Esta gama de servicios era, desde el compartir sus rutas establecidas de tráfico de drogas hacia los Estados Unidos de América, hasta proporcionarle a sus co-complotados lo que se consideraba ser una vía segura de comunicación, por medio de teléfonos celulares clonados.  La fuente de las comunicaciones seguras de Bernal y el asesor de éste y de otras organizaciones miembros sobre como usar los teléfonos celulares clonados para las comunicaciones, para evadir la detección de las autoridades policiales era MAURICIO MEJIA TORO, alias "Suchi" y "Motorola".  A raíz de la permanente intervención telefónica y electrónica que se mantenía sobre "la oficina" de Bernal Madrigal pudieron captarse conversaciones el 8 y el 12 de julio de 1999 y el 13 de agosto del mismo año en las que MEJIA TORO le explicaba a Bernal el funcionamiento del equipo de clonado, le enseñaba como clonar teléfonos y como mantener las conversaciones seguras durante las negociaciones de tráfico de drogas.  Así mismo MEJIA TORO hizo referencia a su actividad anterior como proveedor de equipo  técnico al cartel de Cal y el 3 de agosto Bernal le solicitó otro dispositivo de clonación de teléfonos celulares, para que lo utilizaran los trabajadores y socios de Bernal en México.

2.2.3.- Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

Con la Nota Verbal que se formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado.  Allí se le describió y se indicó el número de su cédula de ciudadanía y se agregó una fotografía del mismo (folio 29, carpeta anexa y 134, cuaderno No. 2).

2.2.4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

En los anexos "C" y "D" del cuaderno No. 2 se agregaron las "Leyes Generales" aplicables al caso, que corresponden a las normas que se citan infringidas en la acusación formal (indictment) que motiva la solicitud de extradición (folios 184 a 196).

Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.  

A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia; similares cintas y sellos de seguridad del Departamento de Estado en el que se autentica la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 1 a 4), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.

3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:

Se limita la Sala a señalar que tanto el requerido en extradición como su defensor afirman el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, incluida la identificación de MAURICIO MEJIA TORO. En el mismo sentido se ha pronunciado el señor Procurador 3° Delegado en lo Penal..

4.- Principio de la doble incriminación.

En tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años" (artículo 511-1).

Los 2 cargos por los que debe responder ante la justicia estadounidense el requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO están contenidos en la acusación formal (indictment) No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], respecto de los cuales la Corte ya hizo el análisis correspondiente al principio de la doble incriminación, habida cuenta que tal acusación es la misma, en algunos cargos, que la que motivó la petición de extradición de otros ciudadanos colombianos respecto de quienes se ha emitido concepto favorable (radicaciones 16.724,  16.715 y 16714, entre otros).

4.1.- Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos hacen referencia a que Alejandro Bernal Madrigal mantenía una "oficina" en la Calle 125 No. 30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía funciones de dirección de una asociación criminal que tenía por objeto la exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América. Bernal no solo ejercía como director de la "organización" sino que además proveía servicios de transporte y de seguridad  de las comunicaciones por medio de teléfonos celulares clonados.  La fuente de las comunicaciones seguras de Bernal y el asesor de éste y de otras organizaciones miembros sobre como usar los teléfonos celulares clonados para las comunicaciones, para evadir la detección de las autoridades policiales era MAURICIO MEJIA TORO, alias "Suchi" y "Motorola".

4.2.- Por esos hechos al requerido en extradición le formularon los Estados Unidos de América los cargos segundo y tercero del Indictment dictado dentro del caso 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s] en el que se le acusa, junto con otras 36 personas, de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a)  (1) y 846) y concierto para importar 5 kilogramos o más de cocaína (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963).  Para esos delitos existen en el país requirente penas mínimas de 10 años y máximas de cadena perpetua.

4.3.- Esos hechos en Colombia son delictivos y están considerados como "concierto para delinquir".  El artículo 340 del Código Penal señala que ello ocurre "cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos y que cada una de ellas será penada por esa sola conducta con prisión de 3 a 6 años."

Pero esa pena es notoriamente incrementada cuando el concierto sea para cometer delitos, entre otros de "(...) narcotráfico", pues en este caso la pena mínima será de 6 años de prisión.  

Así mismo distribuir, poseer con la intención de distribuir e importar cocaína, son en Colombia hechos constitutivos de narcotráfico para el cual en la cantidad señalada en el Indictment - 5 kilogramos o más - se tiene prevista una pena mínima de 8 años de prisión (artículo 376 del Código Penal).  La legislación nacional contempla similares verbos rectores a los señalados en la acusación del país requirente.   

Entonces sobre estos hechos se cumple el requisito de la doble incriminación.

5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Ni el requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO, ni su defensor discuten este punto.  Tampoco lo hace el Procurador Delegado que emite concepto en este asunto.  La Corte ha señalado invariablemente al realizar ese análisis que con el Indictment se abre la fase subsiguiente del trámite procesal que no es otro distinto al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. También desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.

Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface tal exigencia.

6.- Otras respuestas a los alegatos del requerido en extradición, de su defensor y al concepto del Ministerio Público.

El requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO, su defensor y el Procurador 3° Delegado en lo Penal sostienen al unísono la supuesta variación de antecedente jurisprudencial que habría ocurrido cuando la Corte emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón.  Tal Concepto fue rendido dentro del radicado 17.216, con fecha 16 de mayo de 2001 y tuvo como única razón fundante de su naturaleza negativa, el texto del artículo 35 de la Constitución Nacional.  Como esa norma afirma que "la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior (..)" implícitamente está prohibiendo que se conceda cuando el delito no sea cometido en el exterior.

Así explicó en tal ocasión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la razón de la aplicación directa de la Constitución Política:

"El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande,  pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla - como en este caso -, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible". (Página 48 del concepto, punto 6 de las consideraciones)

El cumplimiento de los deberes constitucionales de la Corte en materia de extradición no es ningún tema novedoso.  La Corte siempre ha verificado de manera objetiva que la situación puesta en su conocimiento no se contradijera con la Constitución.  Así ocurrió, por ejemplo, el 29 de abril de 1997 cuando se abstuvo de dar trámite a una documentación relacionada con la extradición de un nacional colombiano por nacimiento en virtud de la prohibición que entonces contenía el artículo 35 de la Constitución

En el caso del señor Jorge Alfonso Ayala Varón la Corte simple y llanamente concluyó que los "hechos" sobre los cuales se formalizó la petición de ese ciudadano colombiano constituían un delito que ocurrió íntegramente en territorio nacional.  Esto es que no fue cometido en el exterior.

Pretende el requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO con el explicable apoyo de su defensor y con la coadyuvancia del señor Procurador 3° Delegado en lo Penal que lo que la Corte hizo fue "cuestionar la legalidad o el sustento probatorio de los cargos que el Gran Jurado hiciera en contra del requerido en extradición, así como discutir la validez de la pieza enjuiciatoria producida por la autoridad extranjera".

Ese entendimiento del Concepto del 16 de mayo de 2001, radicación 17.216, es equivocado.  La equivocación está dada por la confusión que los memorialistas registran frente a los "hechos" al confundirlos con "los cargos". Sobre similares argumentos, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que:

" (...) en asuntos de extradición se impuso, en contraposición al sistema cerrado o de lista,  la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Basta, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años".(artículo 549-1) (actualmente 511-1)

"Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones.

"El problema de la doble incriminación en la ley se resuelve de manera simple. De una parte se toma el acontecimiento fáctico y respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible y si tiene una sanción punitiva mínima de 4 años de privación de la libertad.  Así, pierde importancia la nominación típica que tales hechos tengan en el exterior o que su denominación no coincida con la que se ha adoptado dentro del territorio nacional.

Con tal entendimiento entonces resulta claro que la Corte tiene el deber constitucional (artículo 35) de verificar que los hechos constituyan un delito cometido en el exterior.  Los delitos son definiciones legales, su nominación, su descripción típica y sus formas de comisión son creaciones legislativas, que simple y llanamente, en un momento histórico definido, estiman determinado hecho como digno de reproche y merecedor de sanción.

La Constitución no dice que no pueda extraditarse por "hechos cometidos en el exterior", sino que advierte que puede hacerse por "delitos cometidos en el exterior".   En consonancia con ella el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal indica que para que pueda concederse la extradición es requisito - con condición de suficiencia y necesidad - que el hecho que la motiva también esté previsto como delito  en Colombia.

En esa lógica es que la Corte fundó el Concepto desfavorable del 16 de mayo de 2001, radicación 17.216.  Tomó los hechos sobre los cuales el  Estado requirente formalizó la petición de extradición, determinó qué delito constituían en Colombia y concluyó que ese delito había sido cometido íntegramente en el país.

No es cierto, como lo señalan el requerido en extradición MEJIA TORO, su defensor y el Agente del Ministerio Público que la Corte haya modificado los hechos de la petición o que haya cuestionado la legalidad de su sustento probatorio.  La Corte siempre partió de los hechos suministrados por el Estado requirente, bajo el entendido que esos son los probados allá y que por ellos - exclusivamente - están solicitando la extradición desde acá.

Tampoco ocurrió, como lo sostiene el Ministerio Público, una modificación de los cargos.  Tal como de tiempo atrás lo viene sosteniendo la Corte, la nominación del cargo que el Estado requirente hace dentro de un trámite de extradición que se cumple dentro del sistema de eliminación, es irrelevante.  Cualquiera sea el nombre que el hecho tome dentro de la denominación típica del país requirente, la extradición se concede sobre la intangibilidad del hecho que el Estado requirente ha declarado probado en su pieza jurídica equivalente a la resolución de acusación nacional.  

Ese entendimiento es además el único posible para que la prohibición constitucional de extraditar a colombianos por nacimiento cuando no han cometido delitos en el exterior sea verificada.  Lo contrario sería convertir ese texto en letra muerta.  Si la única razón constitucional para no extraditar colombianos por nacimiento es que no hayan cometido el delito en el exterior, esa condición debe verificarse.  Y ello solo es posible determinando frente a los hechos qué tipo de delito se constituye y si él se cometió o pudo cometerse en el exterior.

Y tal postura no es de ninguna manera novedosa.  En las extradiciones de los ciudadanos Milton Perlaza Ortíz y Jorge Eliecer Asprilla Perea se alegó por parte de tales ciudadanos que habían delinquido en Colombia habida cuenta que los hechos daban cuenta que estos ocurrieron cuando éste se hallaba privado de la libertad en una cárcel colombiana.  En tales ocasiones (12 de septiembre y 3 de octubre de 2000) se analizaron los hechos y se determinó que los mismos eran constitutivos de un delito que había sido cometido en el exterior. En tales ocasiones era claro que los hechos habían ocurrido en Colombia pero que constituían un delito que involucró al país requirente.  

Justamente para eso es que la ley colombiana exige como requisito de la petición que el Estado requirente cursa por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno la "indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados", para que el Estado colombiano pueda verificar exactamente dónde ocurrieron, que tipo penal constituyen y cómo fueron ejecutados.

Esas mismas premisas permiten concluir, como ya se hizo en el acápite correspondiente, la pertenencia de MAURICIO MEJIA TORO a una organización criminal que tiene por objeto la exportación de cocaína hacía los Estados Unidos de América.  La asociación de MEJIA TORO con Bernal Madrigal, el director de esa empresa criminal, está claramente determinada en los hechos.  Allí se indica que dentro de la división de tareas de lo que en la legislación colombiana se denomina concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico le estaba asignada a MEJIA TORO la de proveer la seguridad de las comunicaciones mediante dispositivos para clonar teléfonos celulares y el uso de teléfonos celulares clonados.  

No se trata entonces como lo identifican él y su defensor, de la mera conducta aislada de suministrar teléfonos celulares clonados o dispositivos para clonar.  Se trata de que, según los hechos,  esa era su precisa labor dentro de la organización criminal.  Las excusas que el señor MEJIA TORO entrega sobre su desconocimiento de las actividades delictivas de Bernal Madrigal o sobre su ausencia de voluntad asociativa con la organización criminal no pueden ser estimadas por la Corte.  Su simple análisis implicaría, ello si, una modificación de los hechos probados por el Estado requirente.  La discusión de ese tipo de temáticas solo es posible dentro del acto de juzgamiento, precisamente lo que le está vedado hacer a la Corte dentro del trámite de extradición.

7.- Ante la evidencia de que los cargos formulados en contra del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO pueden dar lugar en los Estados Unidos de América a la pena de cadena perpetua, se advierte que la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la  condicionó al "(...) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política". (resaltado ajeno al texto)

Ese condicionamiento, necesario para que la norma sea constitucional,  naturalmente no modifica su redacción literal, sobretodo en cuanto que el destinatario de ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su texto, por lo que la Corte en su Concepto no puede imponerle condiciones. Finalmente los funcionarios del gobierno están obligados al cumplimiento de la Constitución y la ley, y ello les genera responsabilidad en cuanto las infrinja, las omita o las extralimite.

En mérito de lo anterior, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano MAURICIO MEJIA TORO.   Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.

CUMPLASE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA

HERMAN GALAN CASTELLANOS                        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                        

 JORGE A. GOMEZ GALLEGO                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                                 NILSON PINILLA PINILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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