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CSJ SCP 23819 de 2005

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República de Colombia

 

Página 2 de 7

Casación n.° 23.819

Henry Segura Sánchez

 

Corte Suprema de Justicia

 

Proceso No 23819

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta n.° 62

Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de dos mil cinco

VISTOS

Para establecer si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HENRY SEGURA SÁNCHEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 21 de enero del año en curso, por medio de la cual confirmó de modo parcial el fallo de primer grado dictado el 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia 146 del Departamento de Policía del Valle, en el sentido de fijar la pena de prisión en 78 meses, en lugar de los 8 años impuestos por el a quo, al hallarlo responsable del delito de concusión en concurso con el de falsedad material en documento público.

HECHOS

De la siguiente manera fueron narrados por el ad quem:

"El 12 de junio de 2003, el Subintendente SEGURA SÁNCHEZ HENRY, quien se desempeñaba como Secretario en la Estación de Policía de Cisneros, Municipio de Dagua (Valle) se dirigía a la ciudad de Cali a entregar una documentación, por lo cual aprovechando esta circunstancia se dispuso hiciera entrega de dos tractomulas con la documentación respectiva, a la DIAN, vehículos que transportaban mercancía y habían sido inmovilizados el día anterior en la localidad de Media Canoa – vía a Buga por presunta irregularidad en el pago de impuestos. En el trayecto (entre las 8:30 y 12:00 a.m.) el procesado decidió realizar la entrega de los vehículos y permitir a los conductores continuar su recorrido, argumentando que motu propio (sic) revisó la documentación y la encontró en regla, siendo acusado por éstos de haber realizado una transacción con el dueño de la mercancía por valor de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) para permitirles continuar.

Al realizar las averiguaciones en la Estación, el SI. MARTINEZ MACIAS HUMBERTO encontró en el archivo de la Secretaría un oficio, tachado de falso a través del cual se informa que uno de los vehículos fue devuelto al haberse aclarado las inconsistencias que presentaba su documentación."

LA DEMANDA

Primer cargo. Nulidad

Con apoyo en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000 la demandante acusa la sentencia de segundo grado por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, ya que el sumario se extendió por un término superior al establecido en el Código Penal Militar.

Eso produjo la violación de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 29, 93 y 228 de la Constitución.

Del citado artículo 228 se derivó que en la Ley 522 de 1999 se fijaran términos perentorios para adelantar las actuaciones procesales, para evitar que una persona sea sometida a juicio indefinido. El artículo 465 del Código Penal Militar establece que el término para adelantar la instrucción es hasta de 60 días, el cual se puede ampliar hasta 180 días cuando fueren más de dos los procesados o más de dos los delitos. Tal norma la analiza de forma sistemática con los artículos del citado código que hablan de la duración de los términos y de su prórroga (312 y 349).

Asegura que hubo violación al debido proceso en cuanto se desconocieron las formas propias del juicio penal militar al desbordarse los términos procesales en el desarrollo de la etapa sumarial, por cuanto la instrucción fue iniciada el 25 de agosto de 2003, lo que significa que venció el 19 de noviembre siguiente, pese a lo cual y a que no hubo suspensión ni prórroga alguna, SEGURA SÁNCHEZ fue escuchado en ampliación de indagatoria el 1º de diciembre, por fuera del término procesal, razón por la cual se presenta vicio de nulidad absoluta.

Si en esa diligencia se le formularon cargos por la presunta falsedad material en documento público y se le tomaron muestras manuscriturales para cotejo grafológico, persiste el mismo vicio.

Aduce que como tal acto fue el presupuesto de la posterior resolución de situación jurídica por ese delito, habida cuenta de la extemporánea ampliación de indagatoria, la mencionada resolución también es irregular, lo mismo que la referida a la acusación, por manera que la fiscalía no podía acusar por esa especie delictiva.

Debido a lo anterior, en consecuencia, el juicio en lo atinente a los cargos por la conducta falsaria tampoco debió iniciarse, irregularidad que se extendió hasta las sentencias de las instancias.

Hace unos comentarios acerca del derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas y a su reconocimiento en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos. Añade que se transgredieron los principios y normas rectoras previstos  en los artículos 196, 198 y 218 del Código Penal Militar.

Luego de otras disquisiciones sobre el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y al sentido del debido proceso respecto al cumplimiento de los términos procesales, sostiene la demandante que  todo lo actuado con posterioridad al vencimiento del término de instrucción, 19 de noviembre de 2003, está viciado de nulidad, en particular las pruebas que fueron tenidas en cuenta para atribuirle responsabilidad al procesado.

Así, la ampliación de indagatoria y la toma de las muestras manuscriturales, la ampliación de declaración rendida por el S.I. Humberto Martínez Macías, el auto del 4 de diciembre de 2003 por medio del cual se ordenó la prueba grafológica, el consiguiente dictamen pericial rendido por el Laboratorio de Grafología. En esas condiciones, no puede atribuírsele responsabilidad a SEGURA MARTÍNEZ  por el delito de falsedad material en documento público, ya que la prueba pericial que presuntamente lo compromete no fue allegada en forma legal y oportuna al proceso.

Tales pruebas, prosigue la casacionista, no podían valorarse por hallarse viciadas de nulidad, ni siquiera como indicios leves o levísimos, en particular lo referente a las declaraciones de José Oliveiro Jiménez Suárez y Lina Patricia Franco Vargas.

Observa que se violaron también disposiciones generales de la actuación procesal, como las previstas en los artículos 312, 348, 349, 350, 465 y 468 del Código Penal Militar.

Las mencionadas irregularidades por afectación al debido proceso por violación de los términos legales, están consagradas en el artículo 388-2 ídem. Además, también se vulneró el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar el fallo demandado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de abril de 2004 mediante el cual se resolvió la situación jurídica de SEGURA SÁNCHEZ, para que se enderece la actuación a los parámetros del debido proceso y se ordene su libertad inmediata.

Segundo cargo

De manera subsidiara, con fundamento en el artículo 207-1, cuerpo 1º de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 503 del Código Penal Militar.

Cita el contenido de tal precepto, que trata del procedimiento en caso de falsedad en documentos y afirma que la violación se genera en el auto del 4 de diciembre de 2003, mediante el cual la funcionaria instructora ordenó enviar al Instituto de Medicina Legal el documento tachado de falso fechado el 13 de junio de 2003 y dirigido al Comandante de la Estación Cisneros, el cual obra sólo en fotocopia dentro del proceso.

La falta de aplicación del artículo 503 comentado lleva a que se realizara de manera ilegal y antitécnica el dictamen pericial de grafología, lo vicia de nulidad absoluta. Recalca que en la actuación apenas obran copias fotostáticas del documento tachado de falso, en el cual presuntamente se mistifica la firma del S.I. Martínez Macías. El original nunca fue aportado y se desconoce su paradero.

De esa manera, la orden de la instructora de enviar fotocopias del documento era improcedente, porque el artículo 503 del Código Penal Militar señala que "…a los peritos grafólogos solo se le enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los cuales se haga el cotejo grafológico…". Esa orden riñe con los postulados de la lógica y de la ciencia, porque nunca un documento en fotocopia simple reemplaza o sustituye el mérito probatorio del original.

Luego cita conceptos de grafología tomados de las Memorias del Diplomado en Criminalística de la Universidad Libre, Seccional Cali, realizado en 2004.

Basada en esas argumentaciones, solicita a la Corte se case la sentencia demandada, se declare viciado de nulidad tanto el auto de trámite del 4 de diciembre de 2003, como el dictamen pericial en cuestión, y se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, para absolverse al procesado del delito de falsedad material en documento público.

Tercer cargo

También de manera subsidiaria, al amparo del artículo 207-1, cuerpo 1º, de la Ley 600 de 2000, la censora impugna el fallo recurrido por considerarlo violatorio, en forma directa, de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 404 de la Ley 599 de 2000.

Comenta que el delito de concusión, de acuerdo con la mentada preceptiva, exige sujeto activo calificado, que se da no sólo cuando se ostenta la calidad de servidor público, sino también cuando la conducta se ejecuta con abuso del cargo o de la función, bien sea para constreñir, inducir o solicitar a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos. Cita los elementos que estructuran la concusión y sostiene que para el efecto no basta que se tenga la calidad de servidor público, pues también es necesario el abuso, referido tanto del cargo como de la función.

Al efecto, dedica unos renglones a explicar cómo se abusa del cargo y de la función, lo mismo que a señalar en qué consiste inducir, constreñir y solicitar. Del mismo modo hace algunas referencias sobre las características de la solicitud y acerca del elemento subjetivo concretado en el metus publicae potestatis.

De acuerdo con ese contexto, señala que el procesado tenía la calidad de servidor público, pues se desempeñaba como secretario de la Estación de Cisneros, subordinado al teniente Rolando Augusto Picón Ovalle. Este oficial le ordenó el día de los hechos ir a Cali para realizar diligencias administrativas urgentes, propias del cargo y de la función como secretario.

Sostiene que una cosa es tener la calidad de servidor público en ejercicio del cargo y con funciones de secretario de la Estación de Cisneros y otra la de ostentar la calidad de servidor público en ejercicio y funciones como policía adscrito al puesto de control y vigilancia.

En este caso, SEGURA SÁNCHEZ, sin mediar orden de su superior, accedió a hacerles el favor a los policiales Martínez y Canga de llevar las tractomulas a la DIAN de Cali, de civil y sin armamento, aprovechando que iba al Comando de Policía Valle, en ejercicio de sus funciones como secretario de la Estación. Tal favor no estaba dentro de sus funciones y cargo, las que le correspondía al personal de control y vigilancia. Por hacer el favor no se le puede vincular como responsable de concusión, porque si alguna irregularidad hubo en el traslado de las tractomulas hacia Cali, no puede sostenerse que las conductas se realizaron en el ejercicio de cargo o de sus funciones como Secretario de la Estación de Policía de Cisneros.

SEGURA SÁNCHEZ, según lo que aparece dentro de la actuación, no conocía el procedimiento, ni la inmovilización de las tractomulas, ni la decisión de dejarlas a disposición de la DIAN Cali, desconocimiento que se deriva de que no eran esas funciones del cargo de secretario. No era jefe de puesto de control, ni comandante de escuadra, ni miembro de puesto de control y vigilancia.

En su opinión, no todos los servidores públicos incurren en concusión, ya que se requiere que en ejercicio del cargo o de la función abuse, constriñendo o induciendo a alguien a darle o prometerle indebidamente a él o a un tercero, dinero u otra utilidad, o lo solicite.

De esa manera, quien teniendo la calidad de servidor público solicita, reciba, constriña o induzca a alguien a dar o prometer indebidamente a él u otra persona, por fuera del cargo o de sus funciones, incurrirá en otro delito, como cohecho, constreñimiento ilegal, extorsión o cualquier otra conducta punible, pero no en concusión.

En el proceso obran constancias de que para la fecha de los hechos el procesado SEGURA tenía el cargo y desempeñaba las funciones de Secretario de la Estación de Policía de Cisneros, y no el de jefe de control ni comandante de escuadra, ni estaba adscrito ni al puesto de control  ni a la escuadra, como se le endilgó.

Por esa razón cita los apartes pertinentes de la declaración del S.I. Humberto Martínez Macías, de la versión libre rendida por el enjuiciado en el proceso disciplinario lo mismo que de su indagatoria, del gendarme Almeiro Díaz Mendoza, del policía Gary Irwin Arana Alava, del teniente Rolando Augusto Picón Ovalle, del S.I. Pablo Canga Mosquera, haciendo valoraciones del mérito persuasivo de esos elementos e indicando los que a su entender desvirtúan otras aseveraciones.

Luego, reitera que para la fecha de los hechos el acusado SEGURA no tenía el cargo de Jefe de control, ni era policía del puesto de control, ni Comandante de Escuadra ni tenía funciones de policía de escuadra. Lo cierto es que para tal fecha ejercía el cargo y las funciones de Secretario de la Estación de Cisneros y se desplazaba hacia Cali, al Complejo Policial a realizar diligencias administrativas propias de su cargo y de sus funciones.

Desde su perspectiva, el justiciable no recorrió los elementos que estructuran la concusión, delito por el que de manera errónea se le resolvió situación jurídica, fue acusado y sentenciado en primera y segunda instancia. Si hubo alguna irregularidad en dejar a disposición de la DIAN las tractomulas, está probado que ocurrieron por fuera de su cargo y funciones como secretario y que los presuntos abusos en que incurrió pueden encuadrar otra especie de conductas punibles.

En el proceso está, culmina la demandante, la certeza de la ajenidad e inocencia del procesado en el delito de concusión.

Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia demandada, dictar la absolutoria de reemplazo y ordenas la libertad inmediata del enjuiciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primer cargo. Nulidad

La postulación del reparo denunciado por la casacionista no observa con suficiencia los baremos necesarios para considerar la demanda en forma.

Si bien la proposición de la causal de nulidad flexibiliza de manera relativa el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, en cuanto implica la eventual verificación de quebranto a las garantías fundamentales debidas a los sujetos procesales, eso no significa que se eluda los mínimos puntos que, a cargo del actor, se deben dejar explícitos con absoluta claridad y precisión.

Cuando se trata de atacar el fallo por quebranto del debido proceso a causa de prolongación de los términos de instrucción, no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional. El demandante debe concretar el motivo de la ilegítima extensión, esto es, si tal cosa ocurrió por la interferencia de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por la incuria del respectivo servidor judicial o por su simple capricho o arbitrio.

Expresado de otra manera, ha de enseñar que tal prolongación del término instructivo fue injustificado, pues el fenómeno que sería apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la dilación que tenga tal característica, como se desprende del inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política.

En el libelo la demandante no pasó de indicar el momento a partir del cual fue superado el término de instrucción consagrado para las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción penal militar, pero no expuso argumento alguno dirigido a probar que la prórroga del mismo no tenía justificación, de modo que dejó el ataque a medio camino y traslada de esa manera la carga argumentativa a la Corte, la que quedaría en ciernes de completar el ejercicio demostrativo, lo cual, como se sabe, está vedado en virtud del principio de limitación que orienta el recurso.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la aducción de elementos probatorios por fuera del mencionado término de instrucción, circunstancia que las vicia de nulidad, es patente que la recurrente equivoca el camino. En múltiples ocasiones se ha dicho que los yerros semejantes no son de actividad sino de juicio, ya que al apereciarse una prueba aducida en contra del debido proceso, lo se que genera no es la nulidad de la actuación sino del elemento en concreto.

Esto implica que la prueba no debe ser valorada. Pero si se estudia a pesar de la irregularidad en su incorporación, el vicio que así se configura es susceptible de pregonarse por la vía de la causal 1ª, cuerpo 2º, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por constituir un probable yerro de apreciación probatoria constitutivo de un error de derecho por falso juicio de legalidad, que de hallarse materializado en la sentencia, lleva no a la invalidez del proceso, sino a la necesaria consecuencia de determinar un fallo de reemplazo en el que se excluyan de ameritación las pruebas ilegales, siempre y cuando el subsistente conjunto de elementos de prueba no alcancen a sostener el sentido de la decisión impugnada.

Tampoco puede salvarse la falla en la presentación de la censura, porque precisamente la casacionista no se ocupó de enseñar que en efecto, al removerse de las consideraciones de la sentencias la valoración de los elementos de persuasión allegados por fuera del término de ley, la sentencia demandada no podía sostenerse en lo relacionado con la condena por la falsedad material en documento público, faena complementaria que no le compete suplir a la Corte por lo ya dicho.

Segundo cargo

El reproche afincado en el quebranto directo de la ley sustancial también está desquiciado. Nótese que la casacionista denuncia la infracción del artículo 503 del Código Penal Militar como la norma de derecho sustancial así conculcada. Pero el contenido de esta preceptiva no es de tal característica sino instrumental, en cuanto regula el "Procedimiento en caso de falsedad en documentos públicos", en particular lo atinente al envío a los peritos grafólogos de los documentos originales cuya falsedad es materia de investigación.

Una norma de derecho sustancial es aquella que, sin importar la codificación en que esté contenida, describe las conductas que se estiman punibles y fija las consecuencias, señala las condiciones de punibilidad y las de responsabilidad del procesado, establece los presupuestos genéricos y específicos de agravación o atenuación punitivas, y recoge principios del derecho penal como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la favorabilidad, la prohibición de reforma en peor (cfr. sentencias del 19 de junio de 2003, radicación 16.394 y del 4 de agosto de 2004, radicación 20.681, con ponencias de los Magistrados Marina Pulido de Barón y Mauro Solarte Portilla, entre otras).

Como contrapartida, la norma instrumental es toda aquella que está referida al método y a la forma de comprobación de aquellos elementos, tal cual como ocurre con la aducida por la libelista.

En esas condiciones es claro que al denunciarse el quebranto directo del artículo 503 del Código Penal Militar por su falta de aplicación, por no haber sido observado parte de su contenido al momento de ordenarse la práctica del cotejo grafológico, se rebasan los linderos correctos de la causal de casación invocada, pues la discusión pasa al terreno de la ilegalidad de la prueba, presupuesto para deducir, según la demandante, la autoría y responsabilidad del enjuiciado en el delito de falsedad material en documento público, luego la senda correcta habría sido la infracción indirecta de una norma de derecho sustancial, en este caso la aplicación indebida de la que tipifica esa conducta punible a causa de un error de derecho motivado por un falso juicio de legalidad al apreciarse un elemento de juicio allegado al proceso sin cumplir los requisitos previstos para su práctica y aducción.

Del mismo modo debe señalar la Corte que no puede salvar tal inconsistencia, habida cuenta que la demandante, además de señalar el presunto yerro, no especificó su trascendencia en el sentido del fallo, esto es, no ilustró de que manera las premisas conclusivas no podían permanecer incólumes si se sustraía las elaboradas con base en la prueba allegada de modo irregular.

Tercer cargo

La censura bajo la cual se ataca la sentencia por un quebranto, también inmediato, de la ley sustancial, tampoco está elaborada con las indispensables notas de precisión y claridad exigidas.

Si bien la censora reputa como violado de forma directa, por aplicación indebida, el artículo 404 del Código Penal, que tipifica el delito de concusión, precepto que sí tiene el carácter de norma sustancial habida cuenta que define la conducta indeseada y le fija una sanción, al tiempo que plasma unas reflexiones de carácter jurídico sobre el sentido y alcance de alguno de los elementos de la estructura del tipo penal, con lo cual parece que emprende una adecuada alegación, posteriormente desvía el debate al terreno de la discusión de los hechos como fueron declarados en las sentencias y de la valoración probatoria, al entrar a evaluar cómo, según su particular criterio, unas pruebas reafirman o desmienten otras, lo cual, de entrada, resulta desacertado porque al amparo de este motivo de casación no es admisible discutir esos aspectos.

De esa manera, la casacionista se despreocupa de enseñar con exactitud por qué se aplicó de manera indebida la normativa citada, premisa que envuelve una errada subsunción de los hechos reconocidos en la sentencia en los supuestos que condicionan la aplicación del precepto. Para el efecto ha debido enseñar que los hechos en la exacta forma como fueron fijados en los fallos en virtud de la apreciación de las pruebas que en ellos se hizo, no coincidían o no se subsumían en la abstracta hipótesis normativa.

Ahora, tampoco es posible salvar la deficiencia para rescatar la demanda ante la aparente forma que le dio al cargo, la de una violación indirecta por errores de hecho, pues no obstante a que cita el contenido de varios medios persuasivos, no especifica el modo en que la expresión material de los mismos fue llevada a las sentencias, como para que se pudiera entender que los juzgadores los tergiversaron (falso juicio de identidad), los supusieron u omitieron (falso juicio de existencia), o desconocieron las reglas de la sana crítica y arribaron a conclusiones desapegadas de la verdad reconstruida en el proceso debido a un razonamiento desquiciado (falso raciocinio).

En suma, la demanda carece de los requisitos de precisión y claridad que exige el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual será inadmitida.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado HENRY SEGURA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Contra esta decisión no procede recurso alguno

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA

 Permiso

TERESA RUÍZ NUÑEZ

  Secretaria

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