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CSJ SCP 26246 de 2006

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República  de  Colombia

                                                                                                  Impedimento No.26.246

ALEXANDER FIRIGUA FIRIGUA y O.

 

 Corte  Suprema de Justicia

 

Proceso No 26246

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 119

Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil seis.

V I S T O S

Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento propuesto por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva Hernando Quintero Delgado, dentro del proceso seguido contra ALEXANDER FIRIGUA FIRIGUA y otros, por los delitos de terrorismo en grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y rebelión.

A N T E C E D E N T E S

1. El 30 de agosto del año en curso, arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el proceso contra ALEXANDER FIRIGUA FIRIGUA, SIMÓN SALAZAR SALAZAR,  SIMEÓN LÓPEZ ÁLVAREZ, JOSÉ ANTONIO BENÍTEZ, LISANDRO MADRIGAL PERDOMO, AURA LIGIA CORREDOR LÓPEZ y JHON FREDY FIGUEROA CORREDOR, por los delitos de terrorismo en grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y rebelión, en apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de junio de 2006 en contra de los citados procesados.

El proceso fue entonces repartido al despacho del hoy Magistrado Hernando Quintero Delgado, quien mediante escrito fechado del 29 de septiembre de 2006, dirigido a los restantes integrantes de su sala de decisión, doctores Erleans de Jesús Peña Ossa y Álvaro Arce Tovar, se declara impedido para conocer del asunto, invocando la causal del numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haber participado en el proceso "al realizar actuaciones como a quo que le impiden ahora actuar como juez de segunda instancia", solicitando, en consecuencia, que se le separe del conocimiento del caso para no vulnerar garantías sustanciales de los sujetos procesales.

2. El impedimento así propuesto no fue aceptado por la Sala de Decisión integrada por los citados dos Magistrados que le siguen en turno, quienes aducen, fundamentalmente, que la intervención del doctor Hernando Quintero Delgado en el presente proceso, cuando fungió como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, se limitó a las siguientes actuaciones:  i) declarar fundado un impedimento manifestado por su homólogo, el Primero Especializado; ii) avocar el conocimiento del caso y negar la libertad solicitada con base en la causal objetiva señalada en el ordinal 5º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal por vencimiento de los términos para celebrar la audiencia pública; iii) conceder el recurso de alzada contra la anterior determinación; iv) continuar la audiencia pública que había iniciado el juez luego impedido, en cuyo desarrollo se practicaron las pruebas autorizadas; y v) finalmente, sin culminar la audiencia, dictar un auto de trámite autorizando unas copias de la actuación.

De allí que para la Sala Dual, en el corto período en que el doctor Hernando Quintero fungió como juez de primera instancia, no tomó decisiones de fondo que lo llevaran a comprometer su criterio y menos que lo imposibiliten ahora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.   

Por lo tanto, consideran que no se configura la causal de impedimento aducida, motivo por el cual, para que este impase procesal sea dirimido, se dispone la remisión de las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

La causal de impedimento invocada por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva Hernando Quintero Delgado, para apartarse del conocimiento de este caso, es la consagrada en el numeral 6º del artículo 99 del Código de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor:

"Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar "

 

Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando se alega el haber "participado dentro del proceso", para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criteri.

Es decir, reitera la Sala, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuació.  

Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento del Magistrado Hernando Quintero Delgado y de forma particular la razón que lo sustenta, la Sala encuentra razón a la Sala Dual del Tribunal Superior de Neiva, que declaró infundado el impedimento, puesto que ninguno de los actos ejecutados por el mismo cuando fungió como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, tiene la entidad suficiente como para suponer que su criterio quedó comprometido en el asunto que ahora debe resolver de fondo, como ponente de la Sala de Decisión Penal que ha de desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

Realmente su anterior participación en el proceso se limitó a trámites de constatación meramente objetivos, que no responden a la causal invocada, razón suficiente para declarar bien denegado el impedimento que se aduce.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, doctor Hernando Quintero Delgado, dentro del proceso seguido contra ALEXANDER FIRIGUA FIRIGUA y otros, por los delitos de terrorismo en grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y rebelión.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA

Excusa justificada

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            MARINA PULIDO DE BARÓN                       

                                                                                 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS              YESID RAMÍREZ BASTIDAS                           

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ

            TERESA RUIZ NÚÑEZ

                       Secretaria

 

 

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