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CSJ SCP 26587 de 2007

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CASACIÓN N° 26587

JOHN FREDY TARQUINO Y OTROS

Proceso No 26587

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 025.

Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con los presupuestos lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOHN FREDY TARQUINO, BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO y EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2006, confirmatoria de la dictada el 23 de junio de la misma anualidad por el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El supuesto fáctico que motivó el presente diligenciamiento, fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera:

"Los hechos a los cuales se refiere este asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 12:40 de la madrugada del 29 de enero de 2006, en inmediaciones de la carrera 91  con calle 125 de esta ciudad, en donde se presentaron los señores EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO, BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO y JOHN FREDY TARQUINO, quienes portando armas de fuego y cortopunzantes interrogaron a los señores Harry Fabián Moya Rivero, Antonio María Serge Moreno Salcedo, Felipe Rodríguez Gil y Luis Eduardo Bolaños Lozano por el conocimiento que tenían del paradero de dos sujetos que identificaban con los alias de 'el Salado' y 'Omar'; como no obtuvieron respuesta de aquellos los llevaron a una cuneta cercana a un humedal, los empujaron y colocaron boca abajo en el piso, los golpearon, apuñalaron y dispararon, ocasionándole heridas a los tres primeros y la muerte al último;  luego huyeron en un taxi, pero el conductor de este vehículo al encontrar una patrulla de la Policía se detuvo en forma brusca e intempestiva y solicitó ayuda por lo que los agentes aprehendieron a quienes allí se movilizaban, BAUTISTA MORENO, TARQUINO y GARCÍA TARQUINO, a quienes se les encontró en su poder un arma blanca -puñaleta acerada- y dos revólveres, uno Ruby Extra, calibre.32 largo, número externo 636238, y el otro, Smith & Wesson, calibre.38 largo, número externo AAN5810, sin permiso para su porte.  Luego se dirigieron al lugar en donde estaban los lesionados y el obitado y fueron reconocidos como las personas que minutos antes los habían agredido".                       

Con fundamento en los hechos anteriores, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, durante la cual la Fiscalía 307 Seccional solicitó la legalización de la captura y formuló imputación en contra de los aprehendidos por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio agravado, por los cuales se los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.  Durante esta audiencia, los procesados no se allanaron a los cargos imputados.

   

Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los procesados como coautores de los delitos de homicidio "tipificado en el artículo 103 del C.P.", agravado "conforme a las circunstancias previstas en los numerales 3° y 7° del artículo 104 de la misma normatividad", en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio "consagrado en el artículo 27 ídem".

Durante audiencia de formulación de acusación celebrada el 28 de marzo de 2006, la Fiscalía efectuó algunas correcciones al escrito de acusación en el sentido de retirar la circunstancia de agravación del delito de homicidio prevista en el numeral 3° del artículo 104 del estatuto sustantivo penal y, en su lugar, adicionar el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sancionado en el artículo 365 ibídem (c.d. No. 2, primer módulo, a partir de 10'53'').  En ese momento, el sindicado EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO, se allanó plenamente a los cargos contenidos en la acusación, por lo cual el despacho judicial dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con este procesado.

El 3 de mayo siguiente, durante la audiencia preparatoria ante el mismo despacho judicial, los sindicados BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO y EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO, también manifestaron allanarse a los cargos contenidos en la acusación, lo que motivó a que el Juzgado revocara su determinación de romper la unidad procesal.

El despacho de conocimiento profirió sentencia de primer grado el 23 de junio posterior, por cuyo medio condenó a JOHN FREDY TARQUINO, BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO y EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15) años, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos por los cuales fueron acusados. En la misma decisión, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnada la sentencia por la defensa de los procesados JOHN FREDY TARQUINO, BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO y EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo del 23 de agosto de 2006, decisión contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS

El defensor conjunto de los procesados JOHN FREDY TARQUINO y BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO formula un cargo contra el fallo de segundo grado, bajo la égida de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 "por desconocimiento del debido proceso que afecta sustancialmente la estructura de las garantías procesales de los recurrentes".  

Por su parte, el defensor de EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO propone también un cargo con fundamento en "el numeral 2° (sic) del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso".

     

Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método, en el acápite en donde la Sala abordará sus consideraciones, se hará referencia independiente a cada uno de los cargos presentados por los casacionistas y de inmediato se efectuará su estudio en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación exigidos para su admisión, previo capítulo en el que se expondrán algunos aspectos generales del recurso extraordinario en el marco de la Ley 906 de 2004.   

Aspectos generales:  

El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que "no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".

A su turno, el artículo 183 del mismo estatuto prescribe que el recurso extraordinario de casación se interpondrá "mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos".

Del contenido de los anteriores preceptivas legales, se colige que los cargos contenidos en la demanda de casación deben exponerse de manera lógica y sustentados en adecuada argumentación y que, a más de ello, ha de evidenciarse la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso.  

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha venido señalando que con el objeto de lograr alguno o algunos de los fines previstos para el recurso de casación, la Corte emitirá fallo de fondo superando los defectos lógicos y argumentativos que exhiba la demanda y que, contrario sensu, puede inadmitirla en aquellos eventos en que a pesar de reunir tales presupuestos, de su contexto no se infiera la necesidad de proferir fallo de fondo o porque tampoco surge esa posibilidad luego de la revisión del trámite cumplido y del fallo que al mismo le puso fin.          

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala abordará el estudio de las demandas presentadas por los defensores de los procesados JOHN FREDY TARQUINO, BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO y EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Demanda presentada por el defensor conjunto de los procesados JOHN FREDY TARQUINO y BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO:

Único cargo. Causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  Violación del debido proceso:

Comienza por indicar el censor que en las sentencias de instancia no fueron tenidos en cuenta los derechos fundamentales de "quienes intervinieron en este debate probatorio, por lo que no se logró el ejercicio de la justicia, y por ende en el fallo que se impugna no se hizo prevalecer el derecho sustancial como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Nacional".

Aduce, con el objeto de sustentar su pretensión, que durante la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a los procesados, no se incluyó el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y que como el proceso penal se encuentra conformado por diversas etapas "respecto de las cuales opera el principio de preclusión", no pertenece al arbitrio del ente acusador  "adicionar cuando lo estime conveniente una acusación cuando por negligencia o ignorancia dejó de hacerlo en su oportunidad".

Señala que la Fiscalía también sorprendió a los incriminados al adicionar un cargo por el delito referido, por lo que "existe inconsonancia entre el cargo formulado por la fiscal primeramente mencionada frente a los fallos de primera y segunda instancia que incluyen el tipo penal citado por el cual no se encuentran detenidos mis representados como se desprende de la medida de aseguramiento que en su contra   dictó el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías".

Acto seguido, puntualiza que "en cuanto al desconocimiento del debido proceso se debe precisar lo siguiente:  que según el informe pericial de necropsia No. BOG-2006-003738 practicado al occiso … se observa en la página primera del mismo que su muerte devino de de una herida causada por proyectil de arma de fuego, localizada en la cabeza, de lo cual se colige que no fue ultimado por arma cortopunzante, de suerte que la imputación de su muerte no puede ser atribuida de manera generalizada a todos los imputados incluyendo a JOHN FREDY TARQUINO a quien se le decomisó un arma blanca".

Con sustento en lo anterior, pregona que no se observaron los presupuestos del artículo 447 de la Ley 906 en relación con "la individualización de la pena y la sentencia, toda vez que la dosimetría de la primera no corresponde a la individualización de la imputación de los delitos que debió hacerse en audiencia pública".

Lo anterior, agrega, porque JOHN FREDY TARQUINO "estaría incurso en los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales pero no es penalmente responsable de homicidio agravado del cual fue victimario (sic) Luis Hernando Bolaños  Lozano". Además, añade, no se puede inferir que los procesados son coautores, cuando no está demostrado que "se hubiera presentado acuerdo común con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte".

Corolario de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y decretar, en su lugar, "que se encuentran violados los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso" de sus defendidos.

En relación con el único reproche propuesto en la demanda presentada por el defensor conjunto de los procesados JOHN FREDY TARQUINO y BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO, para la Sala resulta claro que no satisface los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación que de conformidad con las normativas referidas en el exordio de esta providencia se exigen para su admisión.

Lo anterior, porque el demandante al interior de dicha censura de manera simultánea refiere a varias circunstancias que encuentran asidero en diversos motivos de casación, situación que torna su propuesta confusa y contradictoria.

Ciertamente, en la primera parte del reparo se presentan algunos argumentos orientados a demostrar que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso en consideración a que el fallo impugnado es incongruente con la imputación formulada por la Fiscalía durante la audiencia preliminar y con la acusación posteriormente presentada por el mismo ente acusador, específicamente por incluir el delito de porte ilegal de armas; sin embargo, cuando se esperaba que el recurrente abundara en mayores precisiones sobre ese particular, da un viraje insólito a su disertación y se centra en disquisiciones probatorias acerca de la responsabilidad penal de su defendido JOHN FREDY TARQUINO por el delito de homicidio cometido en la persona de Luis Hernando Bolaños Lozano.

En esas condiciones el reparo, es evidente que, como ya se dijo, no cumple con los presupuestos tantas veces referidos de lógica y adecuada argumentación, cuando quiera que si bien la primera parte del reparo apuntaría a demostrar la causal de casación invocada por desconocimiento del debido proceso, en tanto la ley exige armonía entre la sentencia y la acusación (art. 448 de la Ley 906 de 2004), la controversia probatoria expuesta más adelante, pero en la misma censura, ninguna relación guarda con ese motivo y si acaso tendría asidero en la causal tercera prevista en el artículo 181 ibídem.

A través de su reciente jurisprudencia, la Sala ha sido enfática en precisar que el recurso extraordinario de casación dentro del nuevo sistema procesal acusatorio implantado progresivamente en el territorio nacional mediante la Ley 906 de 2004, continúa rigiéndose por principios tales como el de autonomía, prioridad y no contradicción, cuyo propósito no es otro que exigir a cargo del casacionista una lógica y adecuada argumentación en la formulación de los cargos.

Así, se ha dicho, en cuanto al principio de autonomía, que el mismo tiene por objeto exigir que las propuestas presentadas en procura del resquebrajamiento del fallo se postulen en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, máxime cuando se trata de asuntos que, como aquí ocurre, tienen fundamento en diversas causales de casación.

El principio de prioridad, por su parte, consiste en que en el evento de que se propongan varios reparos contra el fallo recurrido, tales deben ser presentados de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que los cargos con apego en la causal de nulidad, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y, si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esgrimidos de acuerdo con su incidencia en la actuación, porque puede ocurrir que la Corte no requiera pronunciarse sobre reproches que tienen una menor repercusión en el proceso cuando prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los secundarios.                

Y, el llamado principio lógico de no contradicción, según el cual las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez.

Todos los postulados anteriores fueron desconocidos por el casacionista al integrar en una misma censura aspectos que tienen feudo en diversas causales de casación (primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) y que, por consiguiente, ostentan naturaleza y efectos excluyentes, situación que afecta la precisión y concisión que debe evidenciar la demanda, a voces de lo normado en el aludido artículo 183 de la misma normatividad.

Dicho defecto, adicionalmente, no es viable superarlo en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Se arriba a la conclusión precedente, en virtud a que, como bien lo precisó el Tribunal en la providencia objeto de impugnación, el examen de los registros audio visuales que componen la actuación evidencia que no hubo quebranto alguno al debido proceso, especialmente en lo referente al desconocimiento del principio de congruencia entre sentencia y acusación que se plantea en la primera parte del cargo.

Ello, dado que el escrito de acusación fue objeto de correcciones por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 28 de marzo de 2006 al retirar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 104 del estatuto sustantivo penal y, en su lugar, adicionar el cargo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sancionado en el artículo 365 ibídem (c.d. No. 2, primer módulo, a partir de 10'53''), cargo al cual, así como a los todos los demás contenidos en el pliego acusatorio incluido, desde luego, el homicidio en la persona de Luis Hernando Bolaños Lozano que el actor discute en la segunda parte de la censura, se allanaron los procesados JOHN FREDY TARQUINO y BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO durante la audiencia preparatoria, en forma libre, consciente, informada y acompañados por su defensor de confianza.

Esta situación también permite colegir que tras los planteamientos del casacionista subyace una forma velada de retractación de la responsabilidad admitida por sus representados en los términos indicados, para lo cual es apenas evidente que carece de interés.

Por razón de las incorrecciones puestas de manifiesto, surge diáfano que la decisión que se impone adoptar en relación con el único cargo propuesto en la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREDY TARQUINO y BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO, es la de su inadmisión.

2. Demanda presentada por el defensor del procesado EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO:  

Único cargo. Causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (sic).  Violación directa  de la ley sustancial:

Sostiene el casacionista que en el fallo objeto de impugnación "se incurrió en esta causal, por cuanto al tasar la pena no se tuvo en cuenta la norma que regula la punibilidad, como es la prevista en el artículo 30 del Código Penal, la cual ha debido aplicarse atendiendo el comportamiento de EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO, dentro del desarrollo de los hechos".

Acto seguido, señala que si bien su defendido aceptó los cargos, lo cual resulta indiscutible y no admite retractación, también lo es que el juzgador en el procedimiento de tasación de la pena, desconoció que aquél "no fue autor o coautor porque en su actuar al momento en que se ejecutó el hecho, no accionó ninguna actividad encaminada a segar la vida del hoy occiso Luis Eduardo Bolaños Lozano y lo que es más importante, no tenía dominio sobre los hechos, al menos la prueba así lo indica, pues su intervención no fue la que desencadenó los actos de sangre, ni estaba en su poder la posibilidad de evitar o suspender la ejecución de la conducta".

Agrega que la afirmación anterior encuentra respaldo en la prueba pericial de balística practicada por el Instituto de Medicina Legal, de cuyas conclusiones se colige que el proyectil hallado en el cuerpo del aludido occiso, no coincide con el arma que su protegido llevaba consigo al momento de su aprehensión, la cual, de conformidad con otro estudio pericial, no fue accionada.

Así mismo, porque los exámenes practicados por el mismo Instituto sobre la sangre encontrada en una vestimenta descartan la responsabilidad de su defendido en el referido homicidio, como quiera que la prenda no le pertenece.

Los exámenes técnicos aludidos, practicados por personal idóneo, a su juicio, "son suficientes para demostrar que EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO, no se ajusta a las previsiones del artículo 29 del Código Penal por el cual fue condenado, sino que se adecua al artículo 30 del mimo Código, que no fue tenido en cuenta al emitirse el fallo materia del presente recurso extraordinario", situación que le produjo perjuicio en razón a que se le impuso pena mayor a la que correspondía.

Finalmente, indica que "la exposición de la dos causales, la omisión de la aplicación de la norma del artículo 30 del Código Penal y la indebida aplicación de la norma del artículo 29 ibídem, no son excluyentes porque la omisión trajo de hecho la aplicación indebida de la segunda norma citada, por esa razón considero, fueron consignadas dentro del mismo numeral del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 porque las dos figuras constituyen una misma causal".

Con fundamento en lo expuesto, el casacionista solicita "se imponga la pena adecuada de conformidad con el comportamiento de BAUTISTA MORENO el que se ajusta a las previsiones del artículo 30 del Código Penal".

En criterio de la Sala, como igual ocurrió con el cargo precedente, la determinación que impera adoptar en relación con el único planteado en la demanda presentada por el defensor de EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO, es la de su inadmisión.  

   

Dicha conclusión se apoya en el hecho de que el casacionista carece de interés para plantear la temática abordada en la censura, en tanto implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación consecuente con el allanamiento de su defendido durante la audiencia de formulación de la acusación a todos los cargos presentados por la Fiscalía y de acuerdo con la forma de participación allí definida, esto es, en calidad de coautor.

A diferencia de lo señalado en relación con el reparo propuesto por el defensor de los procesados JOHN FREDY TARQUINO y BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO, en donde subyace el propósito de retractación frente al allanamiento de los mencionados, aquí el distanciamiento de tal postulado es directo, pues no obstante que BAUTISTA MORENO admitió su responsabilidad a título de coautor (art. 29 del C.P.), ahora pretende su defensor, a partir de una inoportuna discusión probatoria, demostrar que debió condenárselo en calidad de cómplice (art. 30 ibídem).    

De ahí que, por más que el censor advierta que con su propuesta no pretende retractarse de lo aceptado por su protegido, cuando disiente del grado de responsabilidad por el que éste fue condenado a partir de lo que aceptó en su allanamiento, termina por vulnerar dicho postulado.

En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisión de un conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptación entraña, tal acto impide que reviva la discusión atinente a cualquiera de los aspectos aceptados.    

También se ha reseñado que, como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 también opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectúa tal asentimiento de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), como ocurre en este asunto con la pretensión del casacionista orientada a que se degrade la responsabilidad de su defendido de coautor a cómplice, salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como ahora lo prevé el inciso cuarto de la última disposición en cita.

Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto se basan en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la Administración de Justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jurídico, acudir al fácil expediente de la retractación posterior.

De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminación anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) están restringidas a demostrar la eventual vulneración de garantías en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificación punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Como quiera que el procesado EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO durante la audiencia de formulación de la acusación, una vez la Fiscalía efectuó algunas correcciones al escrito de acusación y en forma clara precisó que la responsabilidad respecto de todas la conductas imputadas (homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas) procedía a título de coautor y aquél, se insiste, de manera libre, consciente, voluntaria y asistido por defensor se allanó a tales cargos, resulta evidente que está impedido actualmente para discutir en punto de buscar formas de retractación parcial frente a lo aceptado, al estimar que la responsabilidad que surge por el delito de homicidio no es, como lo admitió, como coautor, sino como cómplice, y menos aún, para hacerlo a través de la discusión probatoria, cuando por virtud del allanamiento ha renunciado implícitamente a tal facultad.

   

De lo expuesto en precedencia, surge como conclusión razonable que el defensor carece de interés para formular el tema contenido en el único reproche de la demanda y, como este factor constituye presupuesto procesal ineludible para admitir la demanda, según se precisó atrás, la decisión que en derecho corresponde adoptar es la de su inadmisión.

Resta señalar que la Sala no encuentra procedente en este caso la necesidad de superar los defectos que exhibe el libelo en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a los que se ha hecho alusión.  

Cuestión final.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicació, como sigue:

i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.

ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas presentadas por los defensores de los procesados JOHN FREDY TARQUINO, BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO y EDWIN ARLEY BAUTISTA MORENO, por las razones consignadas en la anterior motivación.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.

Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMÍREZ BASTIDAS      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO SOLARTE PORTILLA             JAVIER ZAPATA ORTÍZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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