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CSJ SCP 27955 de 2007

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SEGUNDA INSTANCIA N°. 27955

ERLIN PINO DUARTE

      

 

      República de Colombia

      

  Corte Suprema de Justicia

 

Proceso No 27955

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 245

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S

La Corte se pronuncia acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 11 de mayo del año en curso, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual  negó cesar todo procedimiento a favor de  ERLIN PINO DUARTE  en virtud de la Ley 782 de 2002 y 975 de 2005.

H E C H O S

El Fiscal 13 Especializado, adscrito a la Sub - Unidad de Antiextorsión y Secuestro de Villavicencio (Meta), al momento de calificar el mérito del sumario, los resumió de la siguiente manera:

"Mediante informe N°  888, de noviembre 11 de 2004, el jefe del grupo Avanzada GAULA de Villavicencio, señala que el día 10 de noviembre del 2004, se recibió una llamada a la línea antisecuestro y extorsión de la Policía Nacional, en horas de la mañana, donde una persona con voz masculina dijo ser propietario de un almacén de abonos e insumos agrícolas del barrio San Isidro de esta Ciudad, informó que el día anterior, un individuo, moreno, alto, contextura gruesa, de corte bajito, identificándose como perteneciente a las autodefensas, citó a los propietarios a una reunión que se llevaría a cabo el 2 de noviembre del 2004, a las 10 de la mañana, en el municipio de Barranca de Upía (Meta), para informarles la cuota que debían cancelar, para poder laborar en su actividad comercial sin inconvenientes y que ya varios comerciantes habían salido a cumplir la cita, en dicho sitio.

“Por lo anterior, se desplazó una patrulla del Grupo Avanzado GAULA de Villavicencio, a la localidad de Barranca de Upía, haciendo presencia  a las 10:30 a.m., aproximadamente en tal lugar donde el personal del GAULA observó la presencia de varias personas al parecer comerciantes de Villavicencio, en varios restaurantes y tiendas ubicados sobre la vía principal de esa localidad, por lo que se ubicaron estratégicamente en un restaurante, desde donde observaron, cómo un individuo moreno, de contextura gruesa, que vestía buso azul claro, jeans, gorra azul, quien tenía en sus manos una agenda pequeña de color oscuro conversaba con un señor que estaba en una tienda.

“Una vez que terminó de hablar el sujeto moreno se desplazó a un restaurante y le hizo señas a otras dos personas (de) con las que se dirigió por la vía que conduce al parque de Barranca de Upía, siendo seguidos por las autoridades, pero estas tres personas al notar que los perseguían emprendieron la huída, siendo capturados dos de ellos inicialmente y continuando con la persecución posteriormente se capturó al sujeto moreno de contextura gruesa, quien en su huída votó (sic) un celular en un potrero y trató de ocultar la referida agenda en una casa abandonada.

“Los elementos antes citados posteriormente fueron encontrados por las autoridades, los sujetos capturados fueron identificados como ERLIN PINTO DUARTE, JOSÉ GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE y YOFFER ANDREY GARZÓN GARCÍA, observándose que en unas hojas de la mencionada agenda aparecía consignado a mano “PLAN DIARIO” con los siguientes datos: “Agrocampo Villavicencio, 1´000.000 20 de noviembre, Esquina pte. Agrollanero V/cio. Agro la Pradera V/cio Dueño Paula Pendiente próximo año. LLAMADAS PARA HOY. Agro avonos (sic) V/cio”.  En una hoja al final de la agenda aparece anotado en forma manuscrita: “PLAN DIARIO. Cobro San José Guaviare. Ferretería la Costeña Tel. 310-2141294.  Dueño RUPERTO PORRAS y Señora.  Le debe 7´000.000 al señor ADOLFO PARRA. Cel. 310-882 4068”.

“Después de la captura, la patrulla del GAULA se comunicó con la estación de Policía del Municipio de Cumaral, para solicitar la ubicación de un puesto de control con el fin de parar el vehículo en el que se movilizaban tres personas al parecer comerciantes, que estuvieron en Barranca de Upía, ya que uno de ellos fue observado dialogando con el sujeto moreno (el capturado ERLIN PINTO DUARTE).  Los comerciantes fueron interceptados a quienes se les recepcionó declaración, se identificaron como GINA PAOLA BOBADILLA AMAYA, propietaria del almacén “AGRO DISTRIBUIDORA LA PRADERA”, ADOLFO PARRA CRUZ propietario del almacén “AGROCAMPO VILLAVICENCIO” y GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRÍA OROZCO vendedor del almacén “AGROLLANERO”, los cuales están ubicados en el barrio San Isidro de Villavicencio.

“Los citados comerciantes manifestaron que el día anterior habían sido citados por la autodefensas para que asistieran a una reunión al Municipio de Barranca de Upía, para informarles, sobre la cuota que debían pagar como contribución, que entre las personas que se encontraban en la citada Municipalidad, había uno que era moreno de contextura gruesa, alto, de jeans, camisa y gorra azul, siendo este el que se entrevistó con el señor GUSTAVO ADOLFO, que al momento de la interceptación venían de dicha población de cumplir la referida cita.  Confirmándose así la veracidad de la  información suministrada a la línea 165 de antiextorsión y secuestro de la Policía Nacional, en horas de la mañana.

“Que por labores investigativas del GAULA se logró establecer que ERLIN PINO DUARTE, responde al alias de “FERCHO” quien hace parte de la comisión de finanzas de las AUC Bloque Centauros”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en los hechos reseñados en precedencia, la policía judicial dispuso el respectivo operativo y rindió el informe número 888 del 11 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe del Grupo Avanzada GAULA de Villavicencio.

Con base en el anterior informe,  la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante el GAULA Rural – Meta, mediante resolución del mismo 11 de noviembre,  ordenó la apertura de la instrucción en contra de las tres personas capturadas, “como presuntos autores responsables de delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso con EXTORSIÓN…”, razón por la cual Erlin Pino Duarte fue vinculado mediante indagatoria.

Por resolución del 22 de noviembre de 2004, se le resolvió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión en grado de tentativa.

Una vez que se recaudaron varios elementos de prueba, la Fiscalía,  mediante resolución del 11 de febrero de 2005, revocó la citada medida de aseguramiento impuesta a Erlin Pino Duarte.

El proceso fue reasignado a {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio, despacho que avocó el conocimiento mediante resolución del 30 de diciembre de 2005.

La investigación se cerró el 9 de febrero de 2006 y, el 19 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Erlín Pino Duarte por los delitos de extorsión, en el grado de tentativa, y concierto para delinquir agravado y le impuso la medida de aseguramiento correspondiente.  Así mismo,  precluyó la investigación que se adelantaba en contra de  otros dos (2) sindicados.

Iniciada la fase del juzgamiento, mientras se corría el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  el procesado actuando en nombre propio solicitó la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir agravado por conformación de grupos paramilitares, alegando ser desmovilizado del Bloque Centauros del Casanare de las Autodefensas Unidas de Colombia desde el 3 de septiembre de 2005, según constancia allegada anteriormente.

El Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión del 11 de mayo de 2007, negó la solicitud de cesación de procedimiento, en virtud de las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, de la siguiente manera:

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Para proceder a la decisión anotada en precedencia, el Tribunal Superior de Villavicencio, luego de reseñar los antecedentes procesales,  recuerda que en el plenario obra la constancia expedida por la Alta Consejería para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, sobre la lista oficial de desmovilizados del ex bloque “Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la que figura el procesado.

Dentro del marco legal de su pronunciamiento, hace un recuento histórico de la normatividad relacionada con el tema invocado y cita la Ley 418 de 1997, que consagró causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos, y la Ley 418 de 1997, aplicable para quienes estén sindicados, modificada por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.

Acota que esta última norma fue prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, las que, a su vez, fueron modificadas por el Decreto 3360 de 2003, para darle alcance a las figuras consagradas con anterioridad y facilitar la desmovilización colectiva de grupos armados al margen de la ley.  Dice que en su artículo 1° regula los requisitos que deben cumplir las listas para acreditar la calidad de desmovilizado.

Trae a colación el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, al establecer que también incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos de autodefensa “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.

Pone de presente algunos precedentes de esta Corporación en relación con la última norma referida, sobre la no automaticidad de la variación punitiva a que se refiere la norma que regula la figura de la sedición, “esto es, que quienes estén procesados por CONCIERTO PARA DELINQUIR agravado por la conformación de grupos armados al margen de la ley, a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2005, no se convierten en sediciosos por la mera vigencia de la ley”.   

Recuerda que la Corte ha dicho que la adición del artículo 71 ibídem no contempla como sedicioso el comportamiento del concierto para delinquir dirigido, o cuando tenga por fin cometer delitos tales como la extorsión, entre otros.

Concluyó que el procesado había sido acusado “por hechos delictivos que no están incluidos dentro del concepto de la sedición, no resulta procedente cesar procedimiento a su favor en aplicación de esa normatividad” y, por ello, negó la solicitud de extinción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso, como ya se indicó, recurso de reposición que fue negado por decisión del  5 de junio del año que corre, en el entendido que del acervo probatorio se infiere que el procesado, al igual que otros miembros de esta facción de las autodefensas, “no estaban realizando actos para perturbar el buen funcionamiento del orden constitucional o legal (sedición agravada), sino que atentaban contra otros bienes jurídicos tutelados por la ley penal, en este caso, el patrimonio económico de las personas y su libertad individual, al extorsionarlos en la forma como se tiene establecido lo hacía…”. En consecuencia, las conductas imputadas no encajan dentro del delito político de la sedición agravada.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa insiste en que se debe conceder la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir agravado “por conformación de grupos al margen de la ley”, porque a su representado se le decretó medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia en concurso con extorsión, en grado de tentativa, y no por concierto para extorsionar, como lo ha querido hacer ver el Tribunal, delito para el cual no existen beneficios.

Reitera que la Ley 975 de 2005 al redefinir el tipo penal de  sedición, no impide el juzgamiento o acción penal e incluso la extradición por delitos diferentes a los políticos o conexos con ellos.

Que, como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que su solicitud de cesación de procedimiento no recae sobre el delito de extorsión o concierto para extorsionar, sino sobre el reato de concierto para delinquir por organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley, su petición debe ser atendida de manera favorable y, sobre las otras conductas imputadas, serán resueltas dentro de la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sea lo primero advertir que según lo dispone el artículo 60 de la Ley 782 de 2002, que prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 y ésta, a su vez, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, la competencia otorgada a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para resolver solicitudes de cesación de procedimiento, no contempla la posibilidad de que los pronunciamientos originados en dicho motivo tengan algún recurso.

Empero, de acuerdo con las reglas generales de la normatividad procesal, la decisión en punto de conceder o no la cesación de procedimiento es de naturaleza interlocutoria.  Y, contra este tipo de providencias, proceden los recursos de reposición y de apelación, sin que para este tipo de decisión, que pondría punto final al proceso penal, la ley haya consagrado una salvedad expresa.

Así mismo, la normatividad procesal penal contenida en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,  ha establecido que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito.

Por su parte, para los asuntos denominados de justicia de transición reglados por la Ley 975 de 2005, se establece que la apelación procede “contra los autos que resuelvan asuntos de fondo”.

Aunado a lo anterior, y en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional sobre la imperiosa aplicación del principio de la doble instancia como fundamento básico del Estado de Derecho y garantía del derecho de defensa, surge claramente que en el asunto bajo examen y en los términos de la Ley 782 de 2002, sí procede el recurso de apelación en cabeza de la Corporación para resolver la impugnación que de manera subsidiaria ha interpuesto el defensor en el caso que ocupa la atención de la Sala.

2. Ahora bien, con relación al marco legal establecido por las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005 para el otorgamiento de beneficios como la cesación de procedimiento deprecada por el procesado y su defensor, se tiene lo siguiente:

La Sala ha dicho que las leyes mencionadas en precedencia regulan distintas posibilidades relacionadas con los procesos de negociación o de desmovilización dirigidos a lograr la reincorporación a la sociedad civil de grupos al margen de la ley.

Que, por tal razón, el primer planteamiento consiste en que esas disposiciones legales no se pueden analizar desde la óptica de la hermenéutica convencional, sino a partir de los principios políticos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, que responden a la noción singular de paz y de justicia en el contexto de la comunidad internacional  que, a su vez, si bien por una parte apunta a concretar el derecho a la paz de las sociedades modernas, de otro lado también se orienta a responder “al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto”, como un nuevo concepto de justicia en la organización social que surge después de superado el conflicto y se encausa hacia el orden nuevo.

Lo anterior hace que, como segunda premisa orientadora, en virtud de la vigencia de la Ley 975 de 2005, si bien al infractor se le aplica un tratamiento jurídico menos riguroso que el consagrado en el Código Penal, no quiere decir que una vez cumplidos los requisitos exigidos desaparezca la pena privativa de la libertad, sino que ésta podrá ser reducida en aplicación de los beneficios legales, pero, en fin, siempre habrá de concluir el proceso con una sanción.  Por su parte, será la Ley 782 de 2002 la que rija lo relacionado con el indulto, la amnistía y otros beneficios en ella establecidos, tales como la inhibición de la investigación, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento.

3. Frente al tránsito de leyes punitivas, la regla general impone que se determine cuál es más favorable para el caso concreto, ya sea porque una ley nueva deroga la anterior, o porque opera el fenómeno de la coexistencia de las leyes, que es precisamente lo que sucede con la vigencia temporal del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, respecto de la cual, la Corte ha estimado que no se puede aplicar, por las siguientes razones:

Si bien el texto inicialmente sancionado y promulgado de la ley precitada había previsto que las conductas desarrolladas por los miembros de los denominados grupos paramilitares o de autodefensa que interfirieran con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal debían ser considerados como delito de sedición, la norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por vicios de procedimiento en su formación y se advirtió que la providencia carecía de efectos retroactivos. (Sentencia C-370/06).

El máximo tribunal constitucional dijo que el artículo comentado era contrario a la Constitución Política, porque asimila indebidamente los delitos comunes con los delitos políticos; y su posición de partida para la correspondiente diferenciación ha sido pacífica y reiterativa al sostener que “La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia”. (Sentencia C-171/93, reiterada en la sentencia C-069/94).

También expresó la Corte Constitucional que si bien el delito político recibe un tratamiento distinto, cuando éstos son atroces, pierden la posibilidad de recibir beneficios como la amnistía o el indulto.  Cuando no lo son, permiten no solamente la reincorporación integral a la vida civil, sino incluso hasta la posibilidad de ejercer funciones públicas.

 Por su parte, esta Sala ha sostenido que el delito político “tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir” (Segunda instancia, radicado número 26945, 11 de julio de 2007).

En este orden de ideas, sentenció en aquella oportunidad que “Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político”.  Lo anterior, por cuanto que estos actos no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente.

Por lo anterior, quienes hayan estado vinculados a grupos paramilitares, no pueden ser beneficiarios de indulto, amnistía, se permite su extradición y no podrán acceder a cargos públicos.  Además que con el desafortunado artículo 71 en comento, se violentaba el derecho de las víctimas a la efectiva reparación, a conocer la verdad sobre lo ocurrido y a un acceso expedito a la justicia.

La Corporación también ha establecido, de manera clara y reiterada, las diferencias existentes entre el delito político y los elementos que estructuran el concierto para delinquir, desde la teoría del delito, para resaltar que no solamente tienen naturaleza diversa sino que llegan a ser excluyentes, lo que haría absolutamente imposible cualquier esfuerzo del legislador por homologarlos.  

En efecto, el bien jurídico tutelado en el delito político es el régimen constitucional y legal, mientras que en el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública.

La acción típica del rebelde o sedicioso se dirige a un fin supuestamente colectivo, en la medida en que busca perturbar o derrocar el orden existente para reemplazarlo por el que cree justo e igualitario. “En el concierto se busca la satisfacción de necesidades egoístas, individuales de los asociados pues el responsable de tal injusto se coliga con el propósito de cometer delitos en forma indiscriminada sin que sea necesaria la producción de un resultado y, menos aún, la consumación de un ilícito que concrete el designio de la concertación”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de única instancia del 18 de julio de 2001).

El dolo en el delito político se dirige a socavar o perturbar la institucionalidad vigente para proponer o promover un nuevo orden que considera más justo para direccionar los intereses públicos.  En el concierto, la voluntad de los partícipes busca de manera oculta, esto es, al amparo de la impunidad, obtener beneficios particulares a través del delito.

El sujeto pasivo de la primera modalidad es el Estado y la institucionalidad vigente, mientras que en el segundo lo será el colectivo ciudadano, la sociedad.

La culpabilidad atribuida al delito político se deriva de comprobar que el rebelde o sedicioso, conociendo la obligación de ajustarse a las instituciones estatales, decidió participar en acciones para desestabilizarlas y propiciar su caída.  Por su parte, en el concierto para delinquir, la culpabilidad nace del afán de satisfacer sus intereses particulares a través de una organización creada para la comisión de delitos en forma indeterminada y del perfecto conocimiento y entendimiento que con su empresa se constituye en un franco y permanente peligro para la sociedad en general y sin distinción.  

Respecto de la punibilidad, ya se han anotado las diferencias, especialmente en cuanto a la viabilidad de concesión de gracias para la primera modalidad y frente a  la imposibilidad total de hacerlo para el concierto para delinquir.

La Corte concluyó, en la decisión en cita, que “Aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo, sino, y también, burlar el derecho de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad absoluta - entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana -  que se les brindaría por medio de amnistías e indultos, medidas que podrían ser tomadas a discreción del ejecutivo y el legislativo y sin posibilidad de control judicial, tornándose en un imposible la obtención de la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedió en el caso”.

“(…)” “Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir, 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones sobre el marco normativo aplicable, la Sala entrará a pronunciarse sobre el caso concreto, advirtiendo desde ya, que confirmará la decisión objeto de impugnación por las siguientes razones:

Revisada la actuación se tiene que el presente asunto se ocupa del comportamiento desplegado por Erlín Pino Duarte, quien según los medios de convicción allegados, fijó una cita obligatoria en Barranca de Upía a varios comerciantes de Villavicencio, para anunciarles que como integrante de las Autodefensas se deberían entender con él  para el pago de la  cuota que a manera de colaboración económica tendrían que pagar, para poder seguir ejerciendo su actividad empresarial.

De lo anterior resulta viable concluir que, como con acierto lo ha pregonado el colegiado de primera instancia, el concierto para delinquir agravado imputado de ninguna manera se refería  a alguna de aquellas conductas que las  Leyes 418 de 1997, o sus modificatorias 782 de 2002 y 975 de 2005 catalogan como de políticos.

Por el contrario, las diligencias dan cuenta de una persona que se presentó desde el primer momento como integrante de las Autodefensas y, acompañado de otros dos sujetos, al día siguiente empezó a conminar a los comerciantes citados en una población cercana, bajo la exigencia económica a nombre del citado grupo al margen de la ley que operaba en la región,  a cambio de garantizarles tranquilidad para ejercer su legítimo oficio de comerciantes en Villavicencio.

Por supuesto, la conducta en nada se relaciona con actos tendientes a perturbar el buen funcionamiento del orden constitucional o legal, que constituiría la sedición agravada, sino que únicamente se relaciona con la afectación inacabada del patrimonio económico de las víctimas.

Dicho de otra manera, los delitos imputados son esencialmente propios de la delincuencia común y no guardan la más mínima relación con el delito político cuya declaratoria ha deprecado el memorialista.  Así las cosas, aún cuando el procesado se haya desmovilizado como miembro de un grupo armado ilegal bajo el contexto de las leyes vigentes, por cierto,  categoría o calidad que en principio siempre negó durante la indagatoria y su ampliación, como que manifestó en su primera salida procesal que se dedicaba a las actividades agropecuarias aunque estaba desempleado desde hacía más o menos un mes, y que solamente vino a admitir durante la etapa del juicio con posterioridad a su efectiva privación de la libertad ordenada en la resolución acusatoria, aún así no es posible cesar el procedimiento en su favor porque se le acusa de concierto para delinquir agravado, delito respecto del cual no está prevista tal posibilidad.

Véase la evaluación sumarial, en la que le fueron imputados al procesado los delitos de extorsión, en grado de tentativa, en concurso con el del concierto para delinquir agravado, siendo este concierto ilícito predicado para cometer la extorsión y no para conformar grupos al margen de la ley, como equivocadamente lo han venido asegurando las sucesivas defensas, ya que en la resolución acusatoria de ninguna manera se alude a esta conducta como generadora de la modalidad de agravación.  Por el contrario, expresamente la Fiscalía menciona el delito de extorsión que de manera inacabada se le endilga al procesado como la conducta punible objeto del acuerdo previo.

Recuérdese lo que al respecto se dijo en el calificatorio, en el acápite denominado “Existencia del Hecho:

“…” “Razón por la cual es de señalar que no existe duda respecto de la real y verdadera ocurrencia de los hechos resumidos en la introducción de la presente resolución, así como que ellos constituyen vulneración a los artículos citados en la adecuación típica descrita en la Calificación Jurídica Provisional relacionada en párrafos anteriores; ya que quedó plenamente probado que se intentaba extorsionar por lo menos a los comerciantes GINA PAOLA BOBADILLA AMAYA, GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRÍA, esto por parte de un integrante de las autodefensas que operan en la región, al parecer miembro de la comisión de finanzas de tal organización, configurándose el así punible de extorsión en el grado de tentativa.  De otra parte se estableció que tal delito se intentó cometer por uno de los integrantes de las AUC, cuyo alias es “FERCHO” y responde al nombre de ERLIN PINO DUARTE, configurándose así el delito de Concierto para delinquir, tal como está descrito en la adecuación típica”.

Todo  lo  anterior  lleva  a  la Sala a concluir que los argumentos postulados en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio  no  se corroen  con  lo  aseverado  por  los recurrentes  y  sus  argumentos  carecen  de  la  contundencia  indispensable  para  modificar  las  conclusiones  del  a  quo,   que  esta Corporación  encuentra  acertadas  jurídica  y probatoriamente,  por  lo tanto,  se  confirmará  en  su  integridad  la  sentencia  impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Confirmar en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

  JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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