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CSJ SCP 28581 de 2008

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República  de  Colombia

 

 

Revisión 28.581

PABLO ANTONIO RUIZ SANABRIA

 

 Corte  Suprema de Justicia

 

 

 

Proceso No 28581

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 100

Bogotá, D.C, veinticuatro de abril de dos mil ocho.

V I S T O S

Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor del condenado contra la sentencia del 19 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar, Guajira, condenó a PABLO ANTONIO RUIZ SANABRIA, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión y la accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas por un lapso de diez años, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en decisión confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Riohacha, el 28 de febrero de 2002.

H E C H O S

          El día 25 de diciembre de 1983, se suscitó un incidente entre Juan José Vargas y una patrulla policial que pretendió someterlo a registro personal, aunque, pese a la resistencia del civil, el asunto no pasó a mayores.

         Empero, ello generó algún tipo de resentimiento en uno de los miembros de esa patrulla, PABLO ANTONIO RUIZ SANABRIA, quien, pese a hallarse en franquicia y al parecer embriagado, tomó un arma de dotación tipo carabina y con ella le causó la muerte, hallándolo completamente desarmado, a Juan José Vargas, en una de las calles del municipio de Urumita, Guajira, cuando ya avanzaba la noche del 6 de marzo de 1983.

ACTUACIÓN PROCESAL

Conocida la Notitia Criminis, el 17 de marzo de 1983, el Juzgado 80 de Instrucción Criminal, abrió la investigación penal ordenando vincular mediante indagatoria al agente de policía PABLO ANTONIO RUIZ SANABRIA, diligencia que se realizó el 23 de marzo siguiente.

El 24 de enero de 1983, el Juzgado de Primera Instancia, Departamento de Policía de la Guajira, decide enviar lo actuado a la justicia ordinaria, por estimar que esta es la competente para conocer de lo ocurrido, proponiendo de entrada colisión negativa de competencias.

El 4 de febrero de 1983, el proceso es repartido al Juzgado 1° Superior de Riohacha, el cual ningún pronunciamiento hace respecto de la colisión planteada y en su lugar asume conocimiento, por cuyo efecto decreta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado.

El 14 de marzo de 1990, el Juzgado Superior decreta la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que dispuso la detención preventiva del procesado, por entender que había sido violado su derecho a la defensa. En virtud de ello, se comisiona al Juzgado 6° de Instrucción Criminal Ambulante, para que perfeccione la investigación.

El 5 de julio de 1990, regresa el proceso al Juzgado Primero Superior. Empero, el 18 de julio de 1990, el titular del despacho manifestó su incompetencia para seguir tramitando el caso,  disponiendo que el proceso fuese enviado al Juzgado de Instrucción Criminal con sede en San Juan de Cesar, Guajira.

El 9 de agosto de 1990, asume conocimiento el Juzgado 5° de Instrucción Criminal de San Juan de Cesar, despacho que decreta el cierre de la investigación el 15 de febrero de 1991.

No obstante, el mérito de la instrucción no fue calificado, ya que el funcionario, en interlocutorio datado el 31 de diciembre de 1993, realizado en formato preimpreso para el efecto, decretó la preclusión de la investigación por estimar que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Esa decisión se notifica por estado fijado el 5 de enero de 1994.

Con fecha de recepción del  12 de enero de 1994, el representante de la parte civil solicita de la fiscalía anular el proveído del 31 de diciembre de 1993, pues, advierte que para ese momento el asunto no se halla prescrito, si se toma en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 1983 y la pena máxima para el delito de homicidio asciende a 15 años.

El 21 de enero de 1994, la fiscalía, a cargo del mismo funcionario que decretó la prescripción, anuló el auto del 31 de diciembre de 1993, atendiendo las razones de la representación de la parte civil.

Con fecha del 11 de marzo de 1994, la Fiscalía califica el mérito del sumario dictando resolución de acusación en contra de PABLO ANTONIO RUIZ SANABRIA, a título de autor del delito de homicidio.

El 21 de abril de 1994, se repartió el asunto, por competencia y para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar, Guajira, oficina judicial que luego de los respectivos traslados, realizó la audiencia pública  de juzgamiento el 8 de mayo de 1996.

A pesar de ello, en lugar de emitir el consecuente fallo, la dependencia judicial en cita profirió auto en el cual decreta la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 2 de agosto de 1984, en el cual la justicia ordinaria, asumiendo competencia después de que la Justicia Penal Militar abjurara de ella, decretó la detención preventiva del procesado.

Acorde con ello, retraído el proceso a la etapa de la instrucción, el día 12 de agosto de 1998, la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan de Cesar, Guajira, asume el conocimiento del asunto, ordenando vincular legalmente al procesado, quien, finalmente es declarado persona ausente, designándose defensor de oficio para su asistencia legal.

El 9 de junio de 1999, se resuelve la situación jurídica de RUIZ SANABRIA, decretándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

El 29 de enero de 2000, la Fiscalía decreta la preclusión por prescripción de la acción penal, en el entendido que para ese momento ya habían discurrido, a partir de la ejecución de los hechos, más de 15 años, término máximo de pena establecida para el delito de homicidio.

Apelada la decisión por el representante de la parte civil, el 25 de agosto de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, revocó lo decidido por el inferior, advirtiendo que el término de prescripción debía ser incrementado por corresponder, el procesado, a un funcionario público que ejecutó el delito en ejercicio de sus funciones.

Conforme lo decidido por la segunda instancia, el fiscal instructor decretó el cierre de la investigación el 25 de septiembre de 2000. Consecuentemente, el 8 de noviembre de ese año se calificó el mérito de la instrucción, con proferimiento de resolución de acusación en contra de PABLO ANTONIO RUIZ SANABRIA, en calidad de autor del delito de homicidio agravado por la circunstancia de indefensión de la víctima.

Ejecutoriada la resolución de acusación, asumió conocimiento para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar, el  16 de enero de 2001.

A través de providencia interlocutoria datada el 12 de marzo de 2001, el despacho decreta oficiosamente la prescripción de la acción penal, ocurrida en la fase instructiva, por estimar que no se configura la causal de agravación del homicidio y, en consecuencia, se eleva a 15 años el plazo máximo permitido para adelantar la investigación.

Esta decisión fue impugnada por el representante de la parte civil, razón por la cual intervino en segunda instancia el Tribunal Superior de Riohacha, órgano judicial que a través de interlocutorio emitido el 17 de mayo de 2001, revoca lo decretado por el A quo, advirtiendo que no era de su resorte analizar la existencia o no de agravantes.

El 16 de julio de 2001 se ordenó la libertad del procesado, por vencimiento de términos, la cual se hizo efectiva el 1° de agosto siguiente.

El 31 de octubre de 2001, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, en la cual el fiscal pidió se decretara la prescripción de la acción penal significando que, en su sentir, no se configuraba la causal de agravación de indefensión de la víctima despejada en el interlocutorio de acusación.

El 19 de diciembre de 2001, se profirió la sentencia de primera instancia en la cual se condenó al procesado como responsable del delito de homicidio agravado, a la pena  de 17 años de prisión. Allí se denegó la solicitud de la fiscalía, argumentando el juzgado que sí se configuraba fáctica y jurídicamente la agravación en cita.

El procesado fue capturado de nuevo el 16 de enero de 2002.

Dado que el defensor del procesado apeló la sentencia, con fecha del 28 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Riohacha, emite el fallo de segundo grado que confirma en su integridad lo decidido por el A quo.

Y si bien, el defensor del acusado presentó demanda de casación, en la cual, básicamente, sigue pregonando que no se configura la causal de agravación de indefensión y, en consecuencia, debió decretarse la prescripción de la acción penal, su pretensión se vio frustrada, dado que en proveído del 27 de mayo de 2003, la Corte inadmitió el escrito.   

Por último, el 29 de septiembre de 2006, ejecutoriada la sentencia condenatoria, el proceso pasó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de vigilar la ejecución de la condena.

LA DEMANDA

La acción de revisión presentada por el defensor del condenado PABLO ANTONIO RUIZ SANABRIA, fue promovida al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, por considerar que el fallo demandado no podía proferirse, por prescripción de la acción.

  En desarrollo de su argumentación, el accionante significa que el trámite al cual recurre lo funda en los artículos 19, 187 y 220 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 82 de la Ley 599 de 2000.

        En concreto, respecto de la primera norma, consagratoria del principio de cosa juzgada, el demandante señala que a través de auto emitido el 31 de diciembre de 1993, la fiscalía precluyó, por prescripción, la acción penal a favor del procesado, en decisión que cobró ejecutoria el 11 de enero de 1994, terminando así el asunto penal.

          Conforme a ello, agrega, en el asunto examinado no podía emitirse sentencia, además de que el reinicio de la investigación afecta los principios de Non Bis In Ídem y debido proceso, ya que existía una circunstancia de “improcedibilidad”, suficiente para fundar la causal 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aducida como soporte de la revisión deprecada.

        Culmina señalando el accionante, que la decisión del fiscal a través de la cual decretó la nulidad del auto que decretó la prescripción, tomada el 21 de enero de 2004, emerge ilegal y contraria a derecho.

        A título de pruebas y anexos de la demanda, el defensor del procesado presentó:

        -Copia auténtica de la resolución proferida por la Fiscalía el 31 de diciembre de 1983, a través de la cual decretó la preclusión por prescripción, con constancia de ejecutoria.

        -Copia del auto por medio del cual esa misma oficina decretó la nulidad del interlocutorio anterior.

         -Copia de decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2006,  en la cual “…decide recurso de apelación y señala que para lo pretendido debe acudirse a la acción de revisión, causal 2°”         

          -Copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancias, con la constancia de ejecutoría de la condena.

          -Poder especial para actuar en sede de revisión, otorgado al demandante por el procesado.

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. Del Ministerio Público

El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, empieza por señalar que la pretensión del accionante remite a determinar la existencia de decisión ejecutoriada a través de la cual se precluía la investigación por prescripción de la acción penal, a pesar de emerger ilegal ese acto procesal.

Estima el representante del Ministerio Público, que no existe manera de reconocer a favor del condenado un derecho que no se materializó, pues, cuando el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, establece en su causal segunda la operancia de la prescripción como causal que impide haber adelantado el proceso penal, requiere de una concreción material de ese paso del tiempo y no apenas de la formal reflejada en la resolución de preclusión contraria a derecho.

Ya luego, destaca el Procurador la naturaleza y finalidades de la acción de revisión, relevando cómo ella se instituyó para hacer vigente la justicia material y la “verdad real”  pasadas  por alto en el proceso finiquitado.

Y se desvirtúa una dicha teleología, añade, cuando lo pretendido es hacer valer una decisión que se sustentaba en la ilegalidad, dado que, como se demostró después, los términos de prescripción no se hallaban cubiertos.

Ahora, sostiene el agente del Ministerio Público, si lo buscado es que prevalezcan los principios de cosa juzgada y Non Bis In Ídem, que pueden aplicar frente al auto de preclusión, el debate no se puede establecer dentro de los límites de la causal invocada.

Al efecto, detalla el procurador el contenido de la causal 2° contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para concluir que por intermedio suyo se busca remover la cosa juzgada cuando se demuestra que en el curso del proceso ocurrió alguna de las circunstancias objetivas allí detalladas, entre ellas la prescripción, y no fue reconocido el fenómeno oportunamente, hasta el punto de culminarse con fallo el proceso.

Opera, así, la revisión, como mecanismo para reparar la injusticia material en que incurrió el Estado, pero se limita la acción a casos precisos, dentro de concretas condiciones que ha de demostrar quien alega la causal.

Una de estas condiciones, añade el Procurador, refiere a que esa circunstancia no haya sido reconocida dentro del proceso –por ejemplo con la decisión de preclusión como aquí ocurre-, dado que, por sustracción de materia, ya no cabe alegarla dentro del mecanismo consagrado por  el artículo 220 citado.

La argumentación del accionante, afirma el Ministerio Público, debe guardar cabal relación con la causal de revisión invocada, asunto ajeno a lo que se extracta de lo consignado por el defensor del procesado en su escrito, pues a más de no precisar cuál de todas esas circunstancias contempladas en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2006, es la invocada, se aparta de lo consignado allí cuando sustenta su pretensión en la violación a los principios de cosa juzgada  y Non Bis In Ídem.

Por lo demás, sostiene el procurador, lo referido a la irregularidad del auto a través del cual se revivió la actuación, anulando  la preclusión decretada, dejó de ventilarse en el proceso penal y ni siquiera se atacó en casación, cuya demanda fue inadmitida precisamente porque no se adujo como causal este hecho.

A renglón seguido, el representante del Ministerio Público aborda el tema de la prescripción decretada ilegalmente por la Fiscalía en decisión del 31 de diciembre de 1983, después anulada por el funcionario, para demostrar que, efectivamente, en ese momento no había discurrido el término suficiente para declararla.

Culminando con cita pertinente de la Corte acerca de la finalidad de la acción de revisión, de la cual se nutre para afirmar que el fallo condenatorio no es injusto, el procurador solicita se declare infundada la causal alegada por el accionante.

2. Del apoderado del condenado

El apoderado del procesado retoma los planteamientos expuestos en la demanda para reiterarlos con el fin de obtener decisión favorable a sus intereses.

         Reitera, entonces, que fue ilegal la decisión de anular el auto a través del cual se decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, atentando ello contra el principio de cosa juzgada.

            Señala, al respecto, que “…la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, no podía confirmar una sentencia proferida en un proceso penal que no tenía razón ni fundamento jurídico para iniciarse ni para proseguirse, por prescripción de la acción penal, declarada judicialmente, expedida por autoridad competente y ejecutoriada materialmente.”.

            Y   agrega, respecto a la resolución que precluyó la investigación por prescripción “…el hecho que haya sido ilegal o determinada por error o desconocimiento del funcionario que instruyó, no es objeto de controversia en este momento procesal, pues estoy exponiendo y presentando una causal para revisar la sentencia del caso, que está presente, que se verifica de manera objetiva…”.

         Pide el demandante, en consecuencia, que se declare fundada la causal, se deje sin valor el fallo condenatorio y se emita sentencia absolutoria a favor de su representado legal, quien debe recobrar la libertad de inmediato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con la causal segunda del artículo 220 del Procedimiento Penal aplicable a este caso (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, entre otras hipótesis.

          Es ésta, cabe relevar, la circunstancia genérica que sustentó la acción presentada por el defensor del procesado, aunque, como lo sostiene  el Ministerio Público en su concepto, ya el desarrollo de la causal se muestra ambivalente e incluso abandona los marcos propios de la misma, circunstancia que por sí misma conduce a significar, como lo hará la Corte, infundada aquella.

          En este sentido, es necesario destacar como propio del análisis obligado a realizar por la Corte, el tema jurídico referido a la naturaleza de la acción de revisión y las características básicas de la causal propuesta por el accionante, para concluir de ello en la absoluta improcedencia de lo alegado  por este.

         Acción de revisión y naturaleza de la causal 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.    

          Debe la Corte partir por precisar que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo, a la manera de entender que cualquier vicio del procedimiento, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial puede tener acomodo en el especial trámite, sea o no que ello hubiese sido alegado en sede de casación.

           No. Todo lo contrario, en nuestra sistemática penal claramente se han diferenciado la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación, dentro de una teleología, fundamentos y alcances completamente diferentes, que parten, en una distinción elemental, de que el segundo remite a decisiones no ejecutoriadas, al tanto que la primera, y de allí surge su especificidad, busca derrumbar el principio básico de la cosa juzgada.

         De ahí que ambos comporten escenarios diferentes en punto de su trascendencia, pues, para decirlo en pocas palabras, en el recurso de casación se busca atacar la legalidad y certeza del fallo, al tanto que la acción de revisión propugna por discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que ha de animarla.

          Bajo estos parámetros de distinción, es claro que las causales de uno y otro mecanismo se distancian notablemente, precisamente porque cada una de ellas busca desarrollar su particular objeto.

          Entonces, no es posible verificar pasible de atacar por la vía de la acción de revisión, aspectos atinentes a la legalidad del trámite procesal, así como tampoco emerge adecuado presentar en casación nuevos elementos probatorios  que se encaminen a determinar la injusticia de lo decidido.

          Y, si en ambos institutos es posible obtener decisión favorable en punto de la prescripción de la acción penal, ello no deviene de que exista una causal que hermane las disímiles finalidades que los animan, sino que, en el caso de la casación, es necesario declarar el paso del tiempo como fenómeno que impide proseguir con la actuación procesal –respecto de un asunto que, se releva, no ha sido cubierto por el manto de la ejecutoria-, generando, por contera, la incompetencia para que se continúe conociendo de él.  

            Sobre el tema analizado, ha dicho la Corte Constitucional, cuando de abordar el carácter de la Cosa Juzgada y el principio Non Bis In Ídem se trat:

“Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia  y verdad material, como fines esenciales del Estado.

La acción de revisión tiene su propia connotación, pues no comporta un preciso y restringido juicio jurídico sobre la sentencia y sobre la legalidad del proceso, como sí lo hace el recurso de casación. Por tal razón la jurisprudencia ha expresado que estos dos institutos no pueden confundirse:

“La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.

“De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo "desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad", en tanto que "en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado.”

Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiv. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En ejercicio de su facultad de configuración en esta materia, el legislador ha establecido en el artículo 220 del CPP que la acción de revisión procede por seis motivos, en principio frente a sentencias condenatorias, con el fin de proteger preferentemente los derechos del procesado. Es así como expresamente lo consagró para las causales primera, segunda, tercera y sexta de la citada disposición. Respecto de las causales referidas en los numerales cuatro y cinco, cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero (numeral 4°) y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa (numeral 5°), conviene aclarar que aunque para éstas, si bien el artículo 220 del CPP no dispuso tal consagración de manera expresa, debe entenderse que la acción de revisión en estos casos opera, en principio, para la sentencia condenatoria, dado que el último inciso del artículo que nos ocupa consagra la procedencia de la acción de revisión por las mismas causales en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.”       

             De igual manera, en la que ha sido reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala ha sostenid:

“La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.

Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica”.

          Pues bien, lo anotado en precedencia perfila inconcuso que el fundamento básico de la acción de revisión no lo es la definición de si el proceso se tramitó o no adecuadamente, o si  se impuso la legalidad, o si las decisiones operaron inmutables, o en fin, todos aquellos aspectos de rango procedimental que regular o irregularmente perfeccionaron la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

             Al efecto, cualquier discusión en torno de la forma en que se adoptaron las decisiones, necesariamente debió formularse en curso del proceso, sea a través de la postulación interna que allí se contemplaba o por vía de las impugnaciones, ya ordinarias, para hablar de los recursos de reposición y apelación, ora extraordinaria, como ocurre con la casación.

            Cuando el proceso es cubierto por la cosa juzgada, se asume completamente legal su tramitación y ya no es posible discutir la regularidad del trámite, simplemente porque la acción de revisión, dada su naturaleza excepcional, solo faculta derrumbarlo, como se vio, cuando se demuestra que la decisión atenta contra la justicia o se lleva de calle la verdad material.

            De esta manera, es dable significar que cualquiera sea la causal aducida en revisión, ella necesaria e indispensablemente debe estar nutrida de un sustrato material, pues, se reitera, no se vigila la legalidad del trámite, o mejor, la formalidad inserta en las decisiones allí contenidas, sino el contenido y efectos del fallo.

            Bajo esta premisa fundamental, no parece sujeto a discusión que la entronización de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, supuso del legislador, dentro de su libertad de configuración, pero con absoluto respeto por la naturaleza y finalidades de la acción de revisión, precaver la posibilidad de que en curso del proceso no se advirtiera la existencia de hechos eminentemente objetivos –entre ellos el paso del tiempo como circunstancia impeditiva de la continuación de la acción penal-, menesterosos de declarar después, por virtud precisamente del mecanismo extraordinario examinado, a efectos de hacer prevalecer el valor justicia.

          Así las cosas, elemento insustituible para que tenga buena fortuna la causal alegada, es que esta se funde en hechos o circunstancias objetivas ciertos e indiscutibles. Vale decir, si se advierte la necesidad de haber extinguido la acción penal porque no existió querella en los delitos que demandan de ella como requisito de procedibilidad, que efectivamente ella no se hubiese presentado; igual si se trata de las causales consagradas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, entre ellos la muerte del procesado, el desistimiento de la querella, la amnistía, la oblación, el pago, la indemnización integral y la retractación.

           No puede, por ello, alegarse adecuadamente cubierta la causal segunda referenciada, si a la par no se allega prueba que demuestre cabal y efectivamente materializado el hecho que le sirve de soporte.

            Para el caso de la prescripción que nos ocupa, de ninguna manera es factible determinar perfeccionada la causal alegada, por la potísima razón que ella no se soporta en un hecho cierto: el paso efectivo del tiempo durante el lapso determinado por la ley para obligar cesar la persecución penal, sino en una decisión tomada por la fiscalía el 31 de diciembre de 1983, que así lo declaró, con lo cual, está claro que lo alegado no es reconocer el hecho prescriptivo, dada su inexistencia, sino otorgar valor hacia futuro a una decisión tomada irregularmente en ese sentido.

         No se extenderá la Corte en el análisis de los factores que entran en juego a efectos de determinar si para el 31 de diciembre de 1993, se hallaba prescrita o no la acción penal, pues, está claro que no era así, como lo reconoce incluso el accionante en su escrito.

          Y, si no se discute que a esa fecha, 31 de diciembre de 1993, ni a ninguna otra a pesar de los intentos infructuosos del defensor por establecer otros hitos prescriptivos, no alegados aquí, era perfectamente legítimo el adelantamiento de la acción penal dado que los términos de prescripción todavía no estaban cumplidos –recuérdese, se trata de un delito de homicidio, que para ese momento se entendía simple y  contemplaba pena de 10 a 15 años de prisión, respecto de hechos ocurridos el 6 de marzo de 1983 y que en la fase instructiva, acorde con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, imponía para su prescripción que discurriese “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”-, carece de sustento material la pretensión revisora del accionante y, por ende, debe estimarse completamente infundada la causal a la que recurrió, que demanda, se repite, cabal cumplimiento de esos términos y no la simple manifestación formal que al respecto se hubiese tomado dentro del proceso.

        Incluso, consciente de esa imposibilidad concreta de determinar cumplidos los presupuestos materiales que gobiernan la causal, el defensor del condenado ensaya un camino bastante proceloso que remite a los principios de cosa juzgada y Non Bis In Ídem, buscando que se hagan valer los mismos, aún a despecho del principio de taxatividad que, por los efectos de la decisión rescindente, impera en el examen de las causales de revisión, conforme lo destacan la Corte Constitucional y ésta Corporación en los apartados jurisprudenciales antes citados..

        Con una dicha postura argumental evidente surge que se abandona el escenario de la causal propuesta para penetrar en los meandros de una circunstancia que, independientemente de su certeza o validez, resulta completamente ajena a la naturaleza y efectos de la acción de revisión, emparentada como se halla con criterios de legalidad completamente ajenos a ésta, aunque de legítima postulación en sede de casación, oportunidad perdida que ahora no puede rescatarse, precisamente, como se anotó al inicio, porque la acción de revisión no opera subsidiaria o alternativa del recurso extraordinario en cita.

       Por lo demás, cuando menos paradójico se advierte, y aquí también asoma evidente la razón por la cual no puede constituir causal de revisión, que se busque derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada condensada en el fallo condenatorio, a fin de dejarlo sin efectos, pero ello dependa, argumentalmente hablando, de que se determine inamovible la supuesta cosa juzgada plasmada en el auto interlocutorio por medio del cual se decretó irregularmente la preclusión de la acción penal por prescripción.   

          No asiste la razón al accionante, entonces, cuando en su alegato final afirma que la acción penal “…fue declarada extinguida mediante resolución judicial el día 31 de Diciembre de 1993, de ello no hay discusión alguna, el hecho que haya sido ilegal o determinada por error o desconocimiento del funcionario que instruyó, no es objeto de controversia en este momento procesal…”, sencillamente porque ese aspecto, el error del funcionario, sí emerge trascendente de verificar, pues, en tratándose de la causal propuesta se hace menester demostrar, para que el alegato de que no podía adelantarse la acción penal por prescripción, tenga sustento,  precisamente el hecho material referido al efectivo paso del tiempo dentro de las limitaciones legales establecidas para el efecto.

          La disonancia existente entre la causal planteada y lo sustentado argumentalmente, da al traste con la pretensión del accionante, imponiendo desestimarla en seguimiento del principio de taxatividad,  puesto que las causales de extinción de la acción penal a que se refiere dicho motivo son únicamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la conciliación, la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, la amnistía o el indulto, es decir, fenómenos de demostración objetiva que distan mucho de corresponderse con esa supuesta causal de improseguibilidad de la acción penal despejada por el accionante respecto de la cosa  juzgada y su correlato de Non Bis In Ídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Declarar infundada la causal de revisión invocada.

Notifíquese y cúmplase

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO0

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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