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CSJ SCP 29559 de 2008

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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

Segunda Instancia Nº 29559

Carlos Mario Jiménez Naranjo

Proceso No 29559

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.97

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

VISTOS

La Corte decide el recurso de apelación formulado por el Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, y el Agente del Ministerio Público, contra decisiones adoptadas por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia preliminar solicitada por una víctima de las conductas punibles probablemente cometidas por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

ANTECEDENTES

1. El 8 de febrero de 2008, la señora Isabel Cristina Jaraba Díaz, como víctima de conductas punibles realizadas en la zona de influencia del “extinto Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, al mando de Carlos Mario Jiménez, alias Macaco”, mediante apoderado, con base en los artículos 13 y 37 de la Ley 975 de 2005, solicitó audiencia preliminar al magistrado de control de garantías de la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de adoptar medidas para proteger sus derechos a la dignidad, a participar en las decisiones que la afectan, a obtener la tutela judicial efectiva, a la verdad, la justicia y la reparación, dentro del proceso adelantado en el marco de la citada ley contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

El representante de la víctima, en concreto, señala que contra esas garantías atentan las siguientes situaciones:

Las declaraciones del Gobierno Nacional, de 24 de agosto de 2007, difundidas por medios de comunicación masivos, en el sentido de que como JIMÉNEZ NARANJO siguió delinquiendo luego de su desmovilización, lo retiraba de la lista de postulados para la Ley 975 de 2005, y concedería la extradición del precitado, pues considera el letrado que con esas actuaciones se pretende terminar de facto el respectivo proceso,

“…al tener la vocación per se de enderezarse al archivo o preclusión del proceso judicial respecto del cual mi poderdante tiene derecho tanto a que como tal exista y siga su curso, como a participar en el mismo en su condición de víctima”.

También estima como lesivo de los derechos de su mandante, que el 10 de octubre de 2006 la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, iniciara investigación contra JIMÉNEZ NARANJO por conductas punibles ocurridas luego de desmovilizarse, toda vez que si antes de esa fecha, esto es, el 15 de agosto de 2006, aquél había sido postulado para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el aludido proceso es ilegal por atentar contra la garantía del juez natural e impedir que,

…sea bajo el marco del proceso judicial de justicia y paz que tenga lugar la investigación y esclarecimiento de la verdad de la cadena completa del actuar delictivo de alias Macaco… lo cual obstaculiza el acceso a la información requerida por las víctimas para el ejercicio cabal de las facultades que les reconoce la ley con miras al goce de sus derechos, en especial a la verdad y a la justicia”.

Acerca de este último aspecto señala que según el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, toda investigación que deba iniciarse a partir de la postulación de un desmovilizado, es competencia de la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz.

Con base en lo anterior, el abogado de la aludida víctima solicita adoptar las siguientes medidas para protegerle sus derechos:

Ratificar que al estar postulado JIMÉNEZ NARANJO para ser juzgado de acuerdo con la Ley 975 de 2005, y en curso el proceso penal respectivo,

…corresponde de manera unívoca la decisión sobre el cumplimiento o no de de la ley de justicia y paz y la procedencia de beneficios, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judicial Correspondiente, apelable ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Como consecuencia de lo anterior, que se tengan como inválidas para los efectos del proceso judicial de justicia y paz seguido contra JIMÉNEZ NARANJO,

…las actuaciones desplegadas por el Gobierno o cualquier otra autoridad diferente a las indicadas, con miras a terminarlo, directa o indirectamente, bien sea mediante el retiro de la postulación o la extradición del postulado, advirtiendo la obligatoriedad del pronunciamiento en tal sentido con miras a finiquitar la inseguridad jurídica y la afrenta a la dignidad de las víctimas que tales actuaciones comportan.

Y declarar,

“…la nulidad de lo actuado por la Fiscalía 42 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Norte de Santander, desde el inicio de la investigación el 10 de octubre de 2006 contra alias Macaco, quien es postulado dentro del marco del proceso de justicia y paz desde el 15 de agosto de 2006.

2. Con base en lo ordenado por el respectivo magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se allegaron, entre otros, los siguientes elementos de conocimiento:

2.1. Oficio Nº 323-16 UNJYPM, del Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, informando que Isabel Cristina Jaraba Díaz se registró el 12 de marzo de 2007 como víctima, con base en el homicidio de Eduardo Teheran Blanco, ocurrido el 10 de mayo de 2000, en la ciudad de Barrancabermeja, sin aportar datos acerca de los responsables del mismo, y que en las sesiones de la versión libre rendidas hasta ese momento por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, éste no se ha referido al hecho delictivo denunciado por aquella.

Precisa que la víctima tiene derecho de asistir a las versiones de los postulados para preguntar por el suceso en el que murió su compañero permanente, pues es ese el escenario natural para su esclarecimiento, y advierte que la programación de tales diligencias aparece en la página WEB de la entidad, a las cuales también se les da gran publicida

.

2.2. Copia del oficio con el que el Ministerio del Interior y de Justicia respondió lo solicitado por el Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, explicándole las razones fácticas y jurídicas del anuncio de retirar a JIMÉNEZ NARANJO de la lista de postulados para la Ley 975 de 2005, y precisando su titular que están “…dispuestos a atender las decisiones que sobre el particular señalen las autoridades judiciales competentes

El 3 de marzo de 2008, el mismo Gabinete dirigió al magistrado un oficio ratificando los fundamentos por los que el Ejecutivo consideró retirar la postulación a la Ley 975 de 2005 de JIMÉNEZ NARANJO, y en el cual reitera que,

El Gobierno siempre ha considerado que la decisión final sobre los requisitos de elegibilidad para que una persona sea sujeto a los beneficios y el procedimiento de la Ley 975, corresponde a las autoridades judiciales… y que el Gobierno Nacional acata y respeta lo que sobre el particular decidan las autoridades judiciales competentes.

2.3. Por parte de esta Corporación, a solicitud del magistrado de control de garantías, se allegó copia de la actuación relativa a la extradición de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, que para ese entonces tramitaba con base en la solicitud de autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norte América.

2.4. Igualmente se obtuvo copia del proceso instruido por el Fiscal Cuarenta y Dos de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con ocasión del obrar delictivo de un grupo armado ilegal en la ciudad de Cúcuta, denominado “Las Águilas Negras”, con posterioridad a la desmovilización de los grupos de autodefensa que operaban en ese sector, actuación en la que el 18 de octubre de 2006 ordenó abrir investigación y vincular mediante indagatoria a JIMÉNEZ NARANJO, la cual se llevó a cabo el 21 de ese mes y año; posteriormente, el 12 de junio de 2007, emitió contra este resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales y para actividades de narcotráfico. El proceso en la actualidad está radicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pendiente de realizar audiencia preparatoria.

2.5. Entre las pruebas aportadas por el abogado de la víctima obra copia del oficio Nº 0036-16 UNFJPM, de 5 de octubre de 2007, del Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que se informa a un magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de una acción de tutela, que,

…el Señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 71.671.990 de Medellín, según resolución Nº 124 del 8 de Junio de 2005 y suscrita por el Dr. SABAS PRETEL DE LA VEGA, Ministro del Interior y de Justicia, se le reconoce el carácter de Miembro Representante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, así mismo se encuentra como postulado de la Ley 975 de 2005, según Acta de Reparto Nº 016 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Luego en versión libre los días 12 y 13 de Junio de la presente anualidad (2007) en la ciudad de Medellín ratifica su voluntad de acogerse a la mencionada ley, además, bajo la gravedad de juramento manifiesta que cumple los requisitos de elegibilidad consagrados en la precitada ley.

(…)

Para este Despacho el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO se encuentra dentro de los parámetros de la Ley de Justicia y Paz.

DECISIÓN IMPUGNADA

1. En audiencia, realizada en sesiones de 27 y 28 de marzo de 2008, tras escuchar los fundamentos del solicitante, así como a los demás intervinientes convocados, es decir, al Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, al agente del Ministerio Público, y al defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, el magistrado con función de control de garantías, resolvió lo siguiente:

1. La audiencia de control de garantías es procedente y la señora Isabel Cristina Jaraba Díaz tiene legitimidad para solicitarla.

2. El señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO continúa en el proceso de justicia y paz.

3. El Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz debe examinar el contenido del proceso que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y decidir si es procedente la acumulación al proceso de justicia y paz.

4. Las autoridades del INPEC deben dar al señor JIMÉNEZ NARANJO el mismo tratamiento que a los demás comandantes de las autodefensas que están en condición similar.

Las condiciones de privación de la libertad sólo podrán variar como consecuencia de la aplicación de normas carcelarias que se apliquen respetando el debido proceso y el derecho de defensa.

5. Declarar que este Despacho es incompetente para tomar cualquier decisión respecto de una eventual, hipotética y futura extradición.

2. Como fundamento de las anteriores determinaciones el a-quo precisó que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, la función de control de garantías se ejerce, incluso, desde antes de la formulación de la imputación, y por lo tanto las víctimas están legitimadas para acudir al respectivo funcionario cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados en las actuaciones previas adelantadas por la Fiscalía.

También apoyó su decisión en que como los intervinientes estuvieron de acuerdo acerca de que mientras no haya un pronunciamiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal competente para excluir a JIMÉNEZ NARANJO de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, éste se encontraba cobijado por los dictados de la Ley 975 de 2005, y por lo mismo procedía hacer la respectiva declaración.

Señaló igualmente que la función como magistrado de control de garantías se extendía a la protección de los derechos inherentes a la víctima, al procesado y a la sociedad, y en consecuencia, puesto que al señor JIMÉNEZ NARANJO se le había dado un trato diferencial respecto de los demás jefes de las autodefensas, posiblemente motivado por comportamientos de aquél, esas sanciones disciplinarias o ese régimen carcelario especial que le fue impuesto, necesariamente debía observar un debido proceso, pues de la misma manera que una captura ilegal puede ser anulada, la imposición de una sanción con trasgresión de los códigos penitenciarios o carcelarios debe ser invalidada.

Finalmente, atendiendo el planteamiento del defensor de JIMÉNEZ NARANJO en el sentido de que los hechos por los que se le adelanta a éste el proceso en la ciudad de Cúcuta pudieron tener ocurrencia desde antes de su desmovilización y constituirían unidad de materia con los que se van a dilucidar en la actuación regulada por la Ley de Justicia y Paz, al no poder adoptar una decisión de fondo por “no tener claridad respecto del asunto”, consideró apropiado solicitar al Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz la revisión del aludido expediente, con el fin de establecer una posible acumulación cuando fuera procedente.

3. Contra el anterior pronunciamiento el Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz interpuso recurso de apelación en lo referente a la decisión contenida en el numeral tercero, mientras que el Agente del Ministerio Público lo hizo respecto de las plasmadas en los numerales uno a cuatro.

Por su parte el apoderado de la víctima dejó constancia en el sentido de que acataba lo decidido por el despacho, y señaló que como el recurso de apelación es viable contra decisiones de fondo, entre las adoptadas en esa audiencia, sólo la puntualizada en el numeral tercero tendría esa connotación, razón por la que consideraba que la Procuraduría carecería de legitimidad para recurrir los otros pronunciamientos.

El defensor de JIMÉNEZ NARANJO no interpuso recurso.

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Intervención de los recurrentes:

1. En representación de la Fiscalía General de la Nación, concurrió a sustentar el recurso un Fiscal Delegado ante esta Corte, quien precisó que la orden de revisar al actuación seguida a JIMÉNEZ NARANJO en la ciudad de Cúcuta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado invade la competencia privativa de el organismo instructor y en concreto está en contravía de lo normado en el artículo 250 de la Constitución, así como de lo dispuesto en los artículos 2º y 10º de la Ley 975 de 2005.

2. Por su parte, el agente del Ministerio Público desistió de la apelación en cuanto a la decisión contenida en el numeral primero del auto impugnado, y precisó que su inconformidad con lo resuelto en los numerales dos, tres y cuatro, se refiere a aspectos de procedimiento y no a su expresión sustancial.

En esencia, respecto del pronunciamiento hecho en el numeral dos, asegura que el a-quo carecía de competencia por cuanto una decisión de esa naturaleza la resuelve exclusiva de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito, en este caso el de Barranquilla, conforme lo señalado por la Corte en proveídos de 27 de agosto y 26 de octubre de 2007, radicaciones número 27873 y 28492, respectivamente, luego el magistrado de control de garantías no estaba autorizado para resolver acerca de la solicitud de permanencia del postulado JIMÉNEZ NARANJO en los trámites de la Ley de Justicia y Paz.

De otra parte, en cuanto al numeral tres, considera que lo solicitado al a-quo fue decretar la nulidad de la actuación seguida en la jurisdicción ordinaria contra el postulado, pero el funcionario omitió resolver esa pretensión al dejar de señalar si procedía o no invalidar el proceso demandado y las razones de una u otra decisión, afectando así el derecho de acceso a la justicia del peticionario y demás intervinientes.

Indica que lo resuelto en ese ítem por el magistrado de control de garantías es además contrario al debido proceso porque implica invasión al diseño y ejecución del programa metodológico de investigación que le compete exclusivamente a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución y 207 de la Ley 906 de 2004.

Por último, respecto de la decisión adoptada en el numeral cuatro del auto recurrido, sostiene que la misma obedeció a una petición sobreviniente del defensor del postulado, la cual no sólo no guardaba ninguna relación con el objeto de la diligencia, sino que en relación con la misma el magistrado no corrió traslado a los demás intervinientes a efecto de que expusieran lo que a bien tuvieran, conculcándose de esa manera los principios rectores de igualdad, publicidad, contradicción, etc., que orientan las actuaciones regidas por la Ley 975 de 2005.

Intervención de los no recurrentes:

1. El abogado a quien se le reconoció personería en esta audiencia, en representación de la interviniente, señora Isabel Cristina Jaraba Díaz, puntualiza que no está de acuerdo con la posición asumida tanto por el Fiscal Delegado como por el Representante del Ministerio Público y señala que el objeto central de la audiencia de control de garantías era el de obtener medidas que conjuraran la actividad desarrollada por el Gobierno, tendiente a impulsar de facto la exclusión del proceso de Justicia y Paz del señor JIMÉNEZ NARANJO mediante el trámite de extradición, medida que dejaría huérfanas a las víctimas en sus derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación.

Solicita que se confirme la decisión atacada y se conmine al Gobierno Nacional a no desconocer las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en cuanto han puntualizado que la exclusión de un postulado del trámite de Justicia y Paz, únicamente procede por pronunciamiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior competente.

2. A su turno el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO refirió que lo que está en entredicho es la competencia por parte del Magistrado de Control de Garantías, en orden a adoptar decisiones que protejan los derechos de las víctimas.

En relación con la decisión adoptada en el punto 2 del auto recurrido, pide que sea confirmada, toda vez que, el proceso seguido en Cúcuta contra su representado se inició el 2 de febrero de 2006, en tanto que éste fue postulado para los beneficios de la Ley 975 de 2005 el 15 de agosto del mismo año, luego los acontecimientos allí dilucidados se habrían materializado durante la permanencia del desmovilizado a un grupo armado ilegal.

Acerca de la competencia del Magistrado de Control de Garantías, indica que ella se halla prevista en el artículo 13 numeral 2º de la ley 975 de 2005 y que por tanto estaba facultado para adoptar las decisiones impugnadas.

Pone de presente que con ocasión de los traslados a los distintos centros carcelarios de su representado, le han sido desconocidos sus derechos fundamentales y el derecho a la igualdad, de permanecer detenido como lo están los demás jefes de las autodefensas desmovilizados. Agrega, que siendo el Magistrado de Control de Garantías un juez constitucional, se observa que han sido desconocidos los derechos de alguno de los sujetos procesales, como en este caso los de su asistido, no se requería de una petición aparte.

Solicita a la Corte confirmar la decisión atacada en defensa del Estado Social de Derecho, la división de poderes y el respeto a las decisiones de los jueces.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de apelación procede contra las providencias interlocutorias adoptadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito, y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver la respectiva controversia (artículo 75, numeral 3°, Ley 600 de 2000, y 32, numeral 3°, Ley 904 de 2004), así como la originada en la apelación de los autos emitidos en audiencia por las Salas de Justicia y Paz acerca de asuntos de fondo (artículo 26, inciso segundo, Ley 975 de 2005).

2. Según el artículo 1° de la Ley 975 de 2005, el objeto de este estatuto es el de,

facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” (resalta la Sala).

Para responder a ese propósito, mediante la Ley de Justicia y Paz, y sus decretos reglamentarios, se diseñó un proceso cimentado en los mandatos de la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 03 de 200

, en procura de estimular la desmovilización, en forma colectiva o individual, de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, así como su reincorporación a la sociedad. El procedimiento consta de dos ciclos: uno administrativo-gubernamental y otro de naturaleza estrictamente judicial, este último integrado a su vez por una fase preprocesal y otra procesal, que culminan con un fallo de condena, siempre que converjan los requisitos legales, en el que se otorga al desmovilizado una pena alternativa.

3. Con ocasión del trámite surtido en primera instancia, quedan en claro los siguientes aspectos: uno, que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue legítimamente postulado por el Gobierno para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, agotándose así la etapa administrativa, y en la actualidad está ligado al desarrollo de la fase preliminar del proceso judicial regulado en la citada ley; y dos, que contra aquél se encuentra pendiente el cumplimiento de una solicitud de extradición, debido a un proceso penal que le adelantan autoridades de los Estados Unidos de Norte América.

De lo anterior se sigue que el problema por resolver estriba en si el Gobierno Nacional puede finalizar este último trámite (entiéndase extraditar al postulado), sin consideración del proceso penal adelantado contra aquél en la jurisdicción de justicia y paz.

Importante es recordar que la Corte en el concepto emitido dentro del trámite de extradición de JIMÉNEZ NARANJO, señaló que,

…de acuerdo con una interpretación sistemática en lo concerniente al trámite de extradición, el alcance de la expresión “tratados públicos” contenida al final del artículo 502 de la ley 906 de 2004 de ningún modo implica que el concepto emitido por la Corte tenga que estar sujeto a la verificación, respeto y observancia de las garantías judiciales contempladas en los convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tal como lo ha planteado el defensor del requerido, pues la extradición no se trata de un proceso judicial en el que se constate la concurrencia de requisitos legales y constitucionales para conceptuar de manera favorable o no a su procedencia y, por tal razón, a la Sala no le compete realizar actos de índole jurisdiccional.

Tal precisión está referida a que en el estudio de la validez formal de la documentación presentada, la demostración de plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de ninguna manera cumplen un rol los tratados internacionales acerca de derechos humanos, pues aquellos aspectos implican apenas: la constatación de que la petición haya sido formulada por vía diplomática y los documentos estén certificados por las respectivas autoridades consulares; que la persona capturada con fines de extradición sea la misma solicitada por el país requirente; que el comportamiento por el que es requerido constituya delito en ambos Estados y que en Colombia esté sancionado con la pena de prisión no inferior a cuatro (4) años –o la prevista en el correspondiente Tratado–, y por último que la decisión judicial del Estado solicitante equivalga a la resolución de acusación del ordenamiento interno –o la providencia indicada en el Acuerdo Público–. Abastecidos esos requisitos se emite el concepto de rigor.

Sin embargo, la responsabilidad de la Corte no se agota allí, sino que dentro de la órbita de su función Constitucional, obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales, no obstante conceptuar de manera favorable, puede establecer condicionamientos, como efectivamente lo hace al indicar, por ejemplo, que el solicitado no debe ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni infligírsele pena de muerte, cadena perpetua, ni ser objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, etc.

Y como esa obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el respectivo condicionamiento, como ciertamente lo hizo en el asunto rememorado al llamar “…la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley [Ley 975 de 2005] y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación, cláusula que vincula al Ejecutivo a observar lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz acerca de la exclusión de un postulado, y acatar las obligaciones adquiridas en razón del derecho internacional de los derechos humanos, las cuales son imperativas para todos los poderes públicos por constituir límite de su actividad.

En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérase, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia.

Desde esa perspectiva se entiende por qué la Corte al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir su juicio de manera positiva, y a la vez condicionado, cuando advierte que la persona solicitada se halla también postulada para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pues atendida la mayor dañosidad social causada por los grupos armados al margen de la ley, es inaplazable su efectivo procesamiento como integrante de esas organizaciones delincuenciales, ya que se requiere de su colaboración para esclarecer tales comportamientos, determinar sus autores y auxiliadores, ubicar a sus víctimas o sus restos, etc.

De otro modo no se cumpliría el ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición, además de impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta.

Lo anterior encuentra soporte en “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal”, (comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.

A su turno en la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder” adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al establecer que,

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

Hechas las anteriores precisiones, la respuesta al interrogante planteado es que la solicitud de extradición, pese al concepto favorable a la misma, no puede cumplirse en tanto los jueces no se hayan pronunciado acerca de lo que es materia de controversia o debate en el proceso de justicia transicional y las razones que adicionalmente se puntualizan a continuación, responden igualmente en forma negativa a la inconformidad del agente del Ministerio Público, acerca de la incompetencia del magistrado de control de garantías para precisar que “…CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO continua en justicia y paz”, manifestación jurisdiccional que no puede entenderse como una simple certificación, sino integrada a las consideraciones en que se apoya, consistentes en que la exclusión de aquél únicamente opera por decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, impugnable ante esta Corporación.

3.1. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, reparando en las especiales motivaciones que permitieron la expedición de la Ley 975 de 2005, su finalidad anunciada en al artículo 1° como principio rector de la misma, y la naturaleza del procedimiento judicial consagrado en esa legislación, desde el momento en que una persona hace parte de la lista de postulados a los beneficios que consagra la Ley de Justicia y paz, y que la misma ha sido sometida a conocimiento de la Fiscalía, compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar beneficios a los integrantes de la respectiva lista, que reúnan los requisitos consagrados en las normas o excluirlos de los mismos.

En otras palabras, una vez iniciado el trámite judicial en los términos de la Ley 975 de 2005, toda solicitud que pretenda excluir de los beneficios de la ley a un postulado –a instancia de la Fiscalía o del Gobierno Nacional– o que se enderece al archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación, por tratarse de decisiones propias de un proceso, como es debido tienen que ser tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en la preceptiva de la citada ley, en concordancia con la Ley 906 de 200

.

3.2. Situación distinta es que, la solicitud de extradición de una persona que se encuentre postulada para la Ley de Justicia y Paz, no constituye motivo determinante para que, sin mediar la correspondiente decisión judicial, que compete a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal respectivo, se proceda a excluirla del respectivo trámite, debido a que en ese mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, tanto al momento de emitir la Corte el concepto que le compete, como al adoptar el Ejecutivo la decisión que le corresponde, son de perentoria observancia los tratados internacionales, no sólo los vinculados con dicho instituto, sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados; de ahí que la Sala Penal al conceptuar acerca de la extradición, pese a encontrar satisfechos los requisitos formales, pueda condicionar la entrega al cumplimiento de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos en los que hayan respaldo las garantías fundamentales de las víctima.

En efecto, si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constituciona{}{, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades.

3.3. Respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, se ofrece oportuno recapitular brevemente la doctrina decantada en algunos Instrumentos Internacionales:

El literal a) del numeral 3 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que,

…toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Acerca de esta disposición, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas precisó lo siguiente:

En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados parte deberán garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a que los Estados parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer las quejas sobre violaciones de derechos. […] Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligación general de investigar las denuncias de violaciones de modo rápido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. […] El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto. La cesación de la violación constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo.

16. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo

 y el párrafo 6 del artículo 1, el Comité considera que en el pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos.

17. En general, los objetivos del Pacto se echarían por tierra sin la obligación, básica según el artículo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe de 13 de diciembre de 2004 respecto del problema de la desmovilización en Colombia, ha señalado acerca de los derechos de las víctimas lo siguiente:

…los Estados miembros de la OEA tienen el deber de organizar el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se ejerce el poder público de manera que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y de prevenir, investigar, juzgar y sancionar su vulneración. Esta obligación es independiente de que los autores de los crímenes sean agentes del poder público o particulares Toda vez que se trate de delitos de acción pública o perseguibles de oficio, el Estado es el titular de la acción punitiva y es responsable de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares, con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”.

Adicionalmente, de las decisiones adoptadas en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de enero de 198, 22 de noviembre de 200, 14 de marzo de 200, 25 de noviembre de 200, 8 de julio de 200, 15 de septiembre de 200 y 15 de junio de 200, se desprenden como obligaciones de los Estados miembros de la Convención Americana, las de obtener la reparación de las víctimas de graves violaciones contra los derechos humanos, la investigación y sanción en contra de los responsables, así como la de garantizarle a aquéllas la no repetición de tales hechos, e incluso un efectivo acceso a la administración de justicia y que se adopten las decisiones pertinentes dentro de un plazo razonable.

3.4. Acerca de los derechos de las víctimas, en armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006, que declaró exequible de manera condicionada la mayoría de las disposiciones de la Ley 975 de 2005, señaló que,

[4.5.3.] … corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.

(…)

4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un “plazo razonable”. De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.

(…)

4.5.7. La obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios.

(…)

4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.

4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.

4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.

4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.

(…)

4.7. El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.

(…)

(…), la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones; (iv) el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción; (vi) dentro del proceso penal las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante el período donde no existió un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la disminución de las penas, las “leyes de arrepentidos” son admisibles dentro de procesos de transición a la paz, “pero no deben exonerar totalmente a los autores”; (x) la reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; (xi) en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; (xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción.

En la misma sentencia el máximo Juez Constitucional categóricamente señaló que,

los poderes públicos no están autorizados para desconocer estos derechos [de las víctimas], pues los mismos constituyen el límite al poder de configuración del congreso, de gestión del gobierno y de interpretación judicial. Se trata […] de normas constitucionalmente vinculantes para todos los poderes públicos, cuya eficacia no se reduce ni suspende por encontrarse el Estado en tiempos de excepción o en procesos de paz” (resalta la Sala).

3.5. En conclusión, se impone señalar que la función de los jueces en general –trátese del magistrado de control de garantías en la Ley de Justicia y Paz, de la Sala de conocimiento de esos asuntos, e incluso de quien debe conceptuar en los trámites de extradición, etc.– no se agota en la labor de simple verificador de las formas procesales, sino que trasciende, como tiene que ser en un Estado social de derecho, a la de garante de la obtención de una efectiva justicia material, la cual se alcanza si se actúa en pro del respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, en especial, reitérase, los de las víctimas a conocer la verdad acerca de lo ocurrido, a acceder a la justicia, y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el Bloque de Constitucionalida.

La Sala en anterior oportunida señaló cómo la conducta punible de concierto para delinquir por la que son procesados la mayoría de quienes se han acogido a la Ley de Justicia y Paz, con la pretensión de obtener sus beneficios, constituye un delito de lesa humanidad por referirse a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., en relación con el cual, debido a varios tratados públicos les asiste a las autoridades colombianas la obligación frente a la comunidad internacional de garantizar su efectiva sanción, de suerte que al ponderar esa circunstancia en conjunto con los derechos de las víctimas de tales comportamientos, en relación con la solicitud de un país para que un postulado a la Ley 975 de 2005 comparezca en juicio ante sus tribunales por un delito de menor relevancia al que se le atribuye en Colombia, acerca del cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, refulge con vigor la supremacía del proceso que se le adelanta en el sistema judicial interno ante la jurisdicción especial de justicia y paz.

Con fundamento en las anteriores consideraciones se impartirá confirmación a la decisión contenida en el numeral dos (2) en cuanto a que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO se halla ligado al desarrollo de un proceso de conformidad con los lineamientos de la Ley 975 de 2005, y en consecuencia su exclusión de ese trámite únicamente es viable por decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal competente.

Como consecuencia de lo anterior se revocará lo dispuesto en el numeral quinto (5), ya que aun cuando es cierto, en principio, que en el trámite de extradición de un ciudadano colombiano ninguna injerencia tiene el magistrado de control de garantías, en los casos concretos de procesos adelantados bajo los mandatos de la Ley de Justicia y Paz, su función constitucional orientada a garantizar la filosofía y fines perseguidos con aquella legislación, lo habilita a tomar las decisiones que de conformidad con el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución y la Ley, permitan la efectividad de la justicia material y garanticen los derechos fundamentales de las víctimas, sin que ello se contraponga a la competencia reglada que le asiste a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del respectivo Tribunal Superior de Distrito.

En este caso, el Magistrado de Control de Garantías, al hacer la manifestación de que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO se encontraba sujeto a un proceso adelantado bajo la ley 975 de 2005, no decidió respecto de su inclusión o exclusión, sino que ratificó el concepto ya decantado por la Corte, en el sentido de que una decisión de esa naturaleza no le fue planteada y en consecuencia el postulado seguía vinculado al trámite de la Ley de Justicia y Paz.

4. Acerca de la competencia del magistrado de control de garantías para impartir órdenes al fiscal, consecuente con lo atrás puntualizado, es claro que en la medida en que no estén orientadas a la corrección de actuaciones vulneradoras de los derechos de los intervinientes en el proceso, carece el juez de una facultad semejante, debido a la autonomía funcional en materia penal de la que se halla investida la Fiscalía General de la Nación por mandato constitucional.

El artículo 250 de la Constitución Política, reformado por el 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, dispone que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Respecto de asuntos sometidos a los trámites de la Ley 975 de 2005, el artículo 16 de esta señala:

COMPETENCIA. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:

16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2898 de 2006, modificado por 1° del Decreto 4417 del mismo año, ambos reglamentarios de la Ley de Justicia y Paz, quienes hayan sido postulados por el Gobierno para obtener la pena alternativa prevista en ésta, al iniciar la diligencia de versión libre se les debe interrogar por el fiscal acerca de su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y obtener los beneficios de la citada ley, requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.

Del anterior marco constitucional y legislativo se desprende que en asuntos de justicia y paz, la persecución penal sólo puede acometerse y proseguir por la Fiscalía de contarse con la voluntad expresada en ese sentido por el desmovilizado de acceder al procedimiento y a sus beneficios, constituyendo ello requisito de procesabilidad, en la medida que la manifestación con esa vocación hecha ante el Gobierno Nacional debe ratificarla ante el fiscal, al inicio de la versión libre, de lo contrario el rito no podrá continuarse, correspondiendo al instructor competente remitir la actuación a la justicia ordinaria.

Las mismas normas también permiten señalar que el magistrado de control de garantías, o el de conocimiento, no pueden entonces imponer al fiscal de justicia y paz la investigación de conductas punibles que el postulado no haya reconocido en su versión libre, dado que la competencia del instructor está circunscrita a conocer de los hechos delictivos cometidos por aquél durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal que libre y voluntariamente confiese, así como de las investigaciones iniciadas previamente en razón de esa militancia en la organización delictiva y que puedan comprometer su responsabilidad (Ley 975, artículo 20, reglamentado por el Decreto 3391 de 2006, artículo 11).

Aplicando lo anterior, en armonía con lo precisado por el agente del Ministerio Público, resulta evidente la improcedencia de la orden impartida por el a-quo al Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

En efecto, de acuerdo con lo señalado por el Fiscal que conoce de la investigación previa adelantada contra JIMÉNEZ NARANJO a raíz de su desmovilización y manifestación expresa de acogerse a la Ley 975 de 2005, en las sesiones de versión libre rendidas por él, diecinueve en total, no solamente no ha hecho alusión al homicidio de Eduardo Teheran Blanco, compañero de la señora Jaraba Díaz, sino que tampoco ha referido que con ocasión de su militancia en las autodefensas hubiese promovido o facilitado la creación del grupo armado ilegal por el que se le adelanta un proceso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, razón que le impide al instructor atraer a su competencia el esclarecimiento de estos hechos.

Además, una revisión somera de la aludida actuación, permite afirmar que si bien es cierto la respectiva investigación tuvo lugar a los pocos meses de la desmovilización de JIMÉNEZ NARANJO, también es verdad que los hechos debatidos se relacionan con el surgimiento de un nuevo grupo armado ilegal en el Departamento de Norte de Santander, situación fáctica que aquél rechazó cuando le fue puesta de presente en la indagatoria rendida en el correspondiente trámite; luego no podría el fiscal con sujeción a las normas atrás señaladas acumular dicho proceso con el que cursa en esta jurisdicción.

Lo anterior es suficiente para concluir que el punto tres (3) de la decisión atacada, debe ser revocado, como en efecto así lo dispondrá la Sala.

5. Finalmente, en relación con la orden impartida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que brinden a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO “el mismo tratamiento que a los demás comandantes de las autodefensas que están en condición similar”, es necesario destacar que, tal y como lo indica el Ministerio Público, la misma tuvo origen en una petición sobreviniente de la defensa, respecto de la cual les fue cercenado a los demás intervinientes su derecho a expresar apoyo o rechazo a la pretensión, en desmedro del principio de contradicción, además que, advierte la Sala, la decisión se fundamentó en una equivocada percepción del a-quo, de la situación expuesta por el defensor de aquél.

La defensa letrada del prenombrado narró, en términos generales, que su prohijado ha sido trasladado en ocho oportunidades de centro de reclusión y que con base en la “desinformación” del Gobierno Nacional, las autoridades carcelarias le impusieron un régimen de alta seguridad, llegando incluso a estar recluido en un buque en aguas continentales colombianas durante veintitrés días, todo lo cual, según él, ha redundado en el desconocimiento de los “atributos y beneficios” a que tiene derecho, como los demás excomandantes de las autodefensas, y en particular le ha impedido tener permanente comunicación con todo el grupo de abogados que lo asesora en sus diferentes “problemáticas”.

No obstante esa precisión del defensor, el a-quo entendió, sin medio de prueba ni alegación de interviniente alguno, que aquella situación había sido impuesta como sanción motivada por una transgresión de JIMÉNEZ NARANJO de las normas disciplinarias del centro de reclusión, y de la misma manera inopinadamente concluyó que una tal sanción habría sido infligida con violación del debido proceso.

Así, con base en esa equivocada intelección del supuesto fáctico, y atendiendo la petición final del defensor en el sentido de exhortar al INPEC a recluir a su prohijado en un centro carcelario en el que goce de los beneficios y derechos de los demás jefes de las autodefensas desmovilizados, el a-quo concluyó como vulnerado el debido proceso y adoptó la decisión atacada.

Resulta indiscutible que el funcionario (juez o magistrado) que ejerce el control de garantías en el proceso penal, en general, es un juez constitucional, tanto por su origen, arraigado en el artículo 250 de la Constitución Política, conforme a la modificación que éste introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2, como por la naturaleza de la función discernida por la norma superior, ya que debe velar por la preservación de los derechos y garantías de las partes e intervinientes, valorando la legalidad y legitimidad de la intromisión estatal en los derechos fundamentales, frente a la necesidad de la persecución penal. Empero, esa importante facultad no se traduce en la atribución de poderes para soslayar competencias de otros funcionarios, debidamente señaladas en la ley, ajenas a su función constitucional dentro del proceso penal.

La Sala puntualiza lo anterior, debido a que además de la equivocada comprensión del aspecto fáctico, el a-quo desconoció también que JIMÉNEZ NARANJO no estaba detenido por cuenta del Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con ocasión de su sometimiento a la Ley 975 de 2005, ni siquiera a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, ya que esta autoridad, desde el 18 de septiembre de 2007, lo dejó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, por cuenta del Gobierno Nacional, para efectos del trámite de extradición que para aquél entonces iniciaba él trámit.

Una revisión de las copias del proceso solicitadas por el a-quo al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, le habrían suministrado también claridad, acerca de que los varios cambios de sitio de reclusión de JIMÉNEZ NARANJO los dispuso el INPEC con base en el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, por la necesidad de garantizar la integridad personal de éste, como finalmente lo aceptó aquél en el escrito que dirigió al juez de la aludida causa, expresando su renuncia al derecho a comparecer personalmente a la audiencia preparatoria, para ahorrar “…gastos innecesarios al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y garantizando así mi seguridad personal.

En conclusión, usurpó el a-quo la competencia del INPEC para determinar el lugar en el que a órdenes del Gobierno Naciona, debía y podía mantener privado de la libertad a JIMÉNEZ NARANJO, con el fin de garantizar no sólo su comparecencia para el cumplimiento de una eventual extradición o de los trámites judiciales pendientes en Colombia, sino, sobre todo, para precaver riesgos potenciales a su integridad física.

Finalmente, hay que señalar que el magistrado de control de garantías, aduciendo el ejercicio de una función superior, fungió como juez constitucional de tutela, sin serlo, para proteger una supuesta violación de garantías, no dentro del proceso penal, sino por una autoridad administrativa, con base en la percepción distorsionada de la situación fáctica planteada, sin ocuparse de constatar si en verdad había ocurrido un atentado a los derechos fundamentales de JIMÉNEZ NARANJO, frente al trámite seguido bajo los mandatos de la Ley de Justicia y Paz, en razón de los traslados ordenados por el INPEC a distintos centros de reclusión.

Lo anterior es suficiente para que la Sala revoque lo dispuesto en el punto cuatro (4) de la decisión atacada, sin que ello implique o se traduzca en permisión a las autoridades carcelarias para desconocer los derechos fundamentales de JIMÉNEZ NARANJO, pues estas, como cualquier funcionario público, están obligadas al cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. ACEPTAR el desistimiento de la apelación, por parte del agente del Ministerio Público, al punto primero del auto recurrido

2. REVOCAR los numerales tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del auto recurrido.

3. CONFIRMAR, por las razones precisadas en la parte motiva, los demás aspectos impugnados.

4. Esta providencia se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Cita medica

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS       YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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