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CSJ SCP 29586 de 2008

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 República de Colombia

CASACIÓN No. 29586

P/.GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

Proceso No 29586

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado acta No. 151

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó y modificó (en el sentido de deducir una conducta punible objeto de absolución en el fallo de primera instancia e incrementar la pena) el fallo condenatorio proferido el 18 de octubre anterior por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.  En suma, el Tribunal la sentenció a las penas de setenta (70) meses de prisión e interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de 66.6 s.m.l.m.v. y le sustituyó la pena de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por encontrarla responsable de los delitos de receptación (Art. 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 4, modificado por la Ley 890 de 2004) y uso de documento público falso (Artículo 291 ib. Modificado por la Ley 890 ib.)

HECHOS

La señora GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ fue sorprendida por la Policía Judicial Sijin, el 23 de enero de 2007 en la ciudad de Ibagué, cuando le pidieron la revisión de la motocicleta de placas LBE 93 A, en la cual se movilizaba, descubriendo que la motocicleta marca Yamaha, presentaba varias irregularidades como, la adulteración del último guarismo original del sistema de identificación en el motor y el chasís, la placa única nacional correspondía a otro vehículo registrado en la Secretaría de Tránsito de Bello – Antioquia y recaía sobre el automotor un pendiente por el punible de hurto en la ciudad de Medellín consumado el 24 de abril de 2004.

Igualmente se estableció que la licencia de tránsito número 2000-05088-078720 expedida el 11 de noviembre de 2003 a nombre de Maximiliano Giraldo, que la dama presentó ante los uniformados, correspondía a una reproducción integralmente falsa.

Se estableció que esa motocicleta fue reportada como hurtada en la ciudad de Medellín el 25 de abril de 2004 por el Señor Juan Hernando Diosa Ochoa.

ANTECEDENTES

La Fiscalía presentó escrito de acusación por los cargos de receptación (Art. 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 4, modificado por la Ley 890 de 2004) y uso de documento público falso (Artículo 291 ib. Modificado por la Ley 890 ib.);  el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué en sentencia del 18 de octubre de 2007 condenó sólo por receptación  mientras que absolvió por la conducta contra la fe pública.

 La Fiscalía impugnó la decisión y el Tribunal revocó parcialmente la absolución para condenar por ambas conductas.

El defensor contractual de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad estudia la Sala.

LA IMPUGNACION

Cargo primero.   Nulidad por violación del debido proceso

Aduce el recurrente que el proceso se tramitó irregularmente, por la Ley 906 de 2004, cuando los hechos que dieron origen al proceso sucedieron “el 25 de abril de 2004”, cuando en las horas de la tarde de aquel día GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ compró la motocicleta en la ciudad de Medellín a un señor que se presentó como Maximiliano Giraldo, quien le entregó los documentos que amparaban el rodante y que desde esa época posee el rodante de manera pacífica, hasta cuando los Agentes de la Policía de la ciudad de Ibagué la requirieron el día 23 de enero de 2007 para la revisión de la documentación que la acreditaba como legítima dueña.

De manera que, teniendo como fecha de ocurrencia de los hechos el 25 de abril de 2004 en la ciudad de Medellín, el proceso debió tramitarse ante el Juez Penal de esa ciudad y por el rito de la Ley 600 de 2000 que era la vigente en esa época.

Sin embargo, se tramitó de manera irregular por el sistema acusatorio, ante el Juez (individual y colectivo) de la ciudad de Ibagué que no era el competente.

Segundo cargo (subsidiario).  Nulidad por falta de competencia del juez

Con la misma argumentación del anterior cargo, el libelista sostiene que la consumación de la conducta punible de receptación ocurrió en la ciudad de Medellín el 25 de abril de 2004.  Por consiguiente, se debió adelantar el proceso por el rito de la Ley 600 de 2000, ante el juez natural que era el de la ciudad de Medellín.

Tercer cargo (subsidiario).  Error de hecho por falso juicio de identidad

Con la declaración de Nelsy María Zapata Valencia, la sentenciada demostró que, en un acto de buena fe compró la motocicleta el 25 de abril de 2004 en Medellín y que el vendedor le entregó la licencia de tránsito número 2000-05088-078720 expedida el 11 de noviembre de 2003 por la Secretaría de Tránsito del municipio de Bello – Antioquia a nombre de Maximiliano Giraldo, quien le ocultó que el rodante provenía de un delito contra la propiedad.

La negociación se realizó de buena fe –insiste- a pesar de que no se hubiera registrado el acto contractual en la oficina del Tránsito según lo establece el Código Nacional de Transporte Terrestre (art. 47 de la Ley 769 de 2000).

En suma, la sentenciada no realizó acto alguno para ocultar o encubrir el origen ilícito del bien que adquirió por compraventa y por ello se aplicó en forma indebida el tipo de receptación.

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal no seleccionará la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada, porque la jurisprudencia en las materias que aborda el recurrente es pacífica y porque la impugnación se traduce en una apreciación insular de la prueba sin entidad para comprometer la legalidad del fallo objeto del recurso.  En efecto:

Los cargos primero y segundo se fundan en un mismo núcleo argumentativo que le permitía al actor presentarlos en una misma censura:

De ellos se extrae que se desconoció el debido proceso y la competencia regional del juez (de Medellín y no el de Ibagué) porque tanto la conducta de fraude procesal como la de uso de documento público falso sucedieron “en la ciudad de Medellín, el 25 de abril de 2004” cuando la dama compró la motocicleta de manos de un desconocido y no el 23 de enero de 2007 cuando GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ presentó la licencia de tránsito falsa (núm. 2000-05088-078720 expedida el 11 de noviembre de 2003 a nombre de Maximiliano Giraldo) ante las autoridades del tránsito de la ciudad de Ibagué que decomisaron el rodante.

Ninguna razón asiste al actor:

Lo primero porque la conducta de encubrimiento por receptación es de carácter permanente en el entendido que se comete y se continúa cometiendo de manera indefinida en todo tiempo y lugar mientras que el agente activo persista en el comportamiento que vulnera el bien jurídic, lo que implica que el delito bajo estudio tuvo su inicio en la ciudad de Medellín, desde el momento en que la procesada “adquirió o poseyó” el medio motorizado (el 25 de abril de 2004) y terminó el 23 de enero de 2007 en la ciudad de Ibagué, cuando fue detectada la conducta por las autoridades del tránsito de esta ciudad.

Para esta última fecha ya estaba operando el sistema acusatorio (desde el 1° de enero de 2007) en el Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con el inciso segundo del artículo 530 y 533 de la Ley 906 de 2004.

El fundamento de ello es el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente:

“Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.

Por suerte que la competencia y el procedimiento acusatorio la definen tanto la época de ocurrencia de los hechos, como el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la conduct23400.

Quiere la Sala dejar sentado su criterio en torno a un tema que no ha sido explorado aún por la jurisprudencia, a la que le corresponde trazar el rumbo de la actividad judicial de cara a la inexistencia de norma que, no sólo muestre la dimensión del problema jurídico sino que -por ello mismo- no ofrezca la respectiva solución: se trata del surgimiento y aplicación del nuevo sistema (Ley 906/04) respecto de un delito permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continúa por algún tiempo ejecutándose bajo el imperio de la nueva normatividad, tema éste que indudablemente constituye el arco toral de la queja en casación.

Cuando un delito permanente se ejecuta en vigencia de dos legislaciones procesales, en relación con las cuales se predica, además de la obvia sucesión de leyes, el tránsito de legislaciones, no hay duda que los procesos adelantados bajo el imperio de la normatividad vigente al momento de su comisión (ley procesal preexistente al acto que se imputa) deben adecuarse a la posterior reglamentación (salvo cuando ésta de manera expresa indique a partir de qué momento o de qué actuación procesal debe aplicarse), como que ese es -justamente- el efecto del tránsito de legislaciones, esto es, una posterior que modifica o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial lo enseña en relación con los cuatro últimos códigos de procedimiento. Así, el art. 678 del D 050/87 derogó el estatuto anterior (D 409/71); a su turno por el art. 573 del D 2700/91 se derogó el código precedente (D 050/87); a su vez, a través del art. 535 de la L600/00 se derogó el D 2700/91. Una de las características que identificaron las precitadas legislaciones apuntaba al hecho de que si se tramitaba un proceso por una de ellas, una vez en vigencia la normatividad sucesiva, aquel procedimiento había de adecuarse para conducirse por los cauces de la nueva.

Ahora, de cara a la ley de procedimiento recientemente expedida y que desarrolla el sistema con abierta tendencia acusatoria, el mencionado fenómeno no tuvo cabida, no obstante que en el art. 533 de la Ley 906 de 2004, a pesar de titularse “derogatoria y vigencia” el desarrollo del dispositivo para nada se ocupó de derogar la legislación anterior, vale decir, la Ley 600/00. Y esa omisión -a pesar del título- encuentra una explicación con raíces constitucionales: la L 906 no podía derogar la L 600, dado que al hacerlo dejaría sin efecto la progresividad o gradualidad  expresamente dispuesta por el constituyente (art. 5 AL 03/02), aparte de que de haber procedido así el legislador, una consecuencia inmediata habría sido la de tener que adecuar los trámites procesales de la ley 600 a las previsiones de la 906, creando un híbrido o mixtura que de frente arrasaría con pluralidad de normas superiores. En esa no derogatoria encuentra explicación, precisamente, la simultaneidad de sistemas a la cual tuvo que acudir la jurisprudencia -en sustitución del tránsito de legislaciones- al acuñar los requisitos para la aplicación de la favorabilidad.

Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos.

Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.

En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.

Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.

Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto. Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.

Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600.

Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad.

En esas condiciones y bajo este precedente, y para el caso bajo análisis dígase que por ser la receptación una conducta permanente que terminó el 23 de enero de 2007 cuando la Policía retuvo el velocípedo en la ciudad de Ibagué (donde ya operaba el sistema acusatorio desde el primero de enero anterior), tanto la competencia del Juez Penal del circuito (artículo 36 ib.) como el procedimiento acusatorio aplicado, estuvieron acertadamente definidos.

ii)  En relación con la tercera réplica formulada como error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala advierte que lejos de demostrar error alguno en la apreciación probatoria a la luz de los postulados de la lógica y de la experiencia, se trata de una insular apreciación probatoria del recurrente, en este caso del testimonio de Nelsy María Zapata Valencia quien declaró que la sentenciada compró la motocicleta “de buena fe” el 25 de abril de 2004 en la ciudad de Medellín.

Ello no es cierto, lo evidente es que la sentenciada tuvo en su poder el rodante desde aquella época y portó la licencia de tránsito número 2000-05088-078720 falsificada, que jamás reportó la transacción -como era su deber- ni realizó operación alguna para legalizar la tenencia del aparato, además de que durante los tres años que lo tuvo nunca pagó impuestos de la motocicleta y esas conductas revelan -como lo señaló el fallador- que conocía la procedencia ilícita del automotor para la fecha en que fue requerida por las autoridades y no obstante ello exhibió la licencia falsa para encubrir y ocultar el origen ilícito del velocípedo tal como lo hizo notar el juez de primera instancia.  (cfr. Página 9).

iii)  La Sala inadmitirá la impugnación porque el censor no ofreció razón alguna que justifique -en cuanto menos- una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada.

En consecuencia, a tenor del artículo 184 inc. 2 ib., en aquel sentido se procederá respecto de la impugnación.

iv)  Ahora bien como contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así:

“a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1)  INADMITIR  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor contractual de GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2)  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

3)  En el marco de ejecución de la pena (Artículo 166 de la Ley 906 de 2004), el Juzgado de origen REMITIRÁ copias de las sentencias de primera y segunda instancias y de esta decisión con destino a la Secretaría de Tránsito de Bello – Antioquia, en atención a que sobre la motocicleta decomisada recae un pendiente por el punible de hurto ocurrido en la ciudad de Medellín, consumado el 24 de abril de 2004 según denuncia que formuló el Señor Juan Hernando Diosa Ochoa el 25 de abril de 2004.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

   JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO           

 MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                    AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

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