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CSJ SCP 30172 de 2008

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Definición de competencia No. 30172

José Francisco Delgado Maya

 

 

 

Proceso No 30172

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAD BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 248

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Corte define la competencia para realizar control de legalidad al archivo de la investigación adelantada contra el doctor JOSE FRANCISCO DELGADO MAYA, fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la remisión de la actuación que hizo la Juez 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

RELEVANTES

La señora YUZZI ARIAS BETANCOURT formuló denuncia contra la señora LUZ DARI LÓPEZ MOTTA de quien dice que  simulando transacciones legales se hizo titular sus bienes inmuebles ubicados en el departamento del Tolima, defraudando el patrimonio de ARIAS BETANCOURT además de  la fé pública y  la administración de justicia.  Señala que todo es obra de un vecino suyo,  quien utilizando a LÓPEZ MOTTA se apropió de sus bienes, todo con la colaboración o la indiferencia de algunos funcionarios de varias entidades públicas de El Espinal.

Sindica al fiscal JOSÉ FRANCISO DELGADO MAYA,  delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de haber confirmado en segunda instancia la preclusión a favor de la mencionada señora LÓPEZ MOTTA, para lo cual tergiversó por completo el sentido de la providencia de primera instancia, que ni siquiera leyó, dice la denunciante.

Por esta razón la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia  adelantó una investigación contra el fiscal DELGADO MAYA, que por decisión de 25 de febrero de 2008 se archivó por considerarse que no realizó actuación alguna constitutiva de delito, resolución respecto de la cual la señora ARIAS BETANCOURT solicitó, en primer término, que se decretara una nulidad y además que se hiciera control de legalidad ante el Tribunal Superior de Bogotá.

En relación con la primera solicitud la Fiscalía decidió no acceder a la nulidad pretendida por la denunciante;  y se envió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que allí se tramitara la audiencia de control de legalidad a la orden de archivo.

Por decisión de 9 de junio de 2008 el doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, magistrado de dicho Tribunal, fijó fecha y hora para la celebración de la correspondiente audiencia de control de legalidad, pero varios días antes de su realización, produjo un auto en el que decidió revocar el auto que ordenaba la audiencia y, en su lugar, reenviar la solicitud a un Juzgado Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías a efectos de que allí se adelantara la audiencia, lo cual fundamentó en la sentencia C-591 de 2005,  que desde su interpretación, limita el control de garantías en el Tribunal de Bogotá solo para los aforados constitucionales, y no para los aforados legales.

El representante del Ministerio Público presentó un escrito en el que fijó su posición respecto de la declaración de incompetencia del magistrado AGUDELO PARRA, llamando la atención sobre que la sentencia de constitucionalidad fue interpretada de una manera restrictiva e incorrecta en la medida en que el fuero legal no fue objeto de análisis en la sentencia C-591 de 2005, sino que la Corte sólo se limitó a analizar aquello que fue materia de la acción de inconstitucionalidad, que fue el ejercicio del control de garantías para personas con fuero constitucional, pero que no se ocupó de aquellas que ostentan fuero legal; para terminar solicitando al Juez Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, que devolviera el proceso al Tribunal para que allí se adelantara la audiencia solicitada por la denunciante.

El 8 de julio se celebró audiencia en el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que la doctora JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, titular del Despacho, consideró que era incompetente para conocer de la solicitud tramitada por la denunciante, razón por la que decidió enviar las diligencias a esta Corporación, propiciando colisión negativa de competencias para que se defina quién es realmente el juez competente para conocer del control de legalidad del archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor DELGADO MAYA.

RAZONES DE LA INCOMPETENCIA

El magistrado del Tribunal de Bogotá, negó su competencia para conocer de dicha petición, con fundamento en el contenido de la sentencia C-591 de 2005, en el que, según su dicho, la Corte Constitucional limitó al Tribunal Superior de Bogotá solamente al control de legalidad relacionado con los procesos penales que se adelanten contra personas  con fueron constitucional; y en tanto que el fiscal delegado ante el Tribunal tiene fuero legal, se escapa de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para su competencia, por lo que dicho control debe ser entonces del ámbito de actividad del Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.    

A su turno, la Juez 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, argumentó para motivar su incompetencia que de acuerdo con el artículo 32 numeral 9º de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento de los fiscales delegados ante el Tribunal le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, y por ende, de acuerdo con el parágrafo del artículo 39 de la misma normatividad, en estos casos la competencia para el control de garantías la ostenta un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES

Esta corporación es la instancia apropiada para definir la competencia cuando se trata de aforados constitucionales o legales, de acuerdo con lo que señala el artículo 32 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Si bien es cierto la colisión de competencia ha desaparecido del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, que creó un procedimiento más expedito de definición de competencia, también es claro que las normas que así lo determinan limitan dicha actividad a momentos específicos, según se lee en el artículo 54: de una parte, a la audiencia de formulación de imputación (artículo 286) y, de otra, al trámite de la formulación de acusación.

De suerte que cuando por fuera de esos momentos procesales, se dude o se cuestione la competencia, nuestra legislación procesal no contempla mecanismos para su definición.

Sin embargo, en situaciones como la que aquí se plantea, en que el proceso no alcanzó el estadio de formulación de imputación, pero en todo caso se requiere precisar quién es el juez de control de garantías  que debe conocer de la legalidad de la orden de archivo de las diligencias, esta Corporación considera que el cuestionamiento de la competencia debe resolverse en virtud de lo mandado por el artículo 32 numeral 4º del C. de P.P.

El problema jurídico que se pone a consideración de esta Corporación se reduce a precisar  cuál es el juez competente para adelantar el control de legalidad de la decisión de archivo del expediente cuando el indiciado tiene fuero legal; o más ampliamente, cuál es el funcionario que controla la legalidad de la indagación e investigación adelantada contra funcionarios que ostentan fuero legal.

Sabido es que existen servidores públicos que de acuerdo con su investidura, vinculada con la  importancia del cargo que desempeñan y de la institución a la que pertenecen, el juzgamiento de sus actos está asignado a las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo cual se determina por vía constitucional, respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros.

En tratándose del fuero constitucional,  el  artículo 235 de la Carta Política asigna a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de los más altos funcionarios del país, manteniendo diferencias en relación con el origen de la acusación.  El numeral 4º incluye a los funcionarios que juzga esta Corporación, cuya acusación concierne al Fiscal General de la Nación, siendo ellos: los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, los Directores de los Departamentos Administrativos, el Contralor General de la República, los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales, y  los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.

El procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 indica que en los procesos adelantados contra estos funcionarios, el control de garantías corresponde a un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según se prevé en el parágrafo primero del  artículo  39.

En relación con los aforados constitucionales no existe pues ninguna discrepancia frente a la autoridad judicial encargada de las funciones de control de garantías.

Al parecer, el tema deja de ser pacífico frente a la definición del funcionario que debe ejercer el control de garantías en relación con los aforados legales.  Esto porque tanto el magistrado del Tribunal Superiorde Bogotá como la Juez de Control de Garantías tienen visiones enfrentadas en relación con dicha atribución, siendo esta última la funcionaria quien se encuentra acompañada de la razón.

Los aforados legales son aquellos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación por asignación legal.  Así, el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal incorpora dentro de la competencia de esta Corporación el juzgamiento “del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.

Y como quiera que la situación problemática que se está definiendo es quién ejerce la función de control de garantías en relación con ellos, con los aforados legales, desde ya debe concluirse que la solución jurídica la brinda el parágrafo del artículo 39 de nuestro ordenamiento procesal penal, el cual es diáfano, simple, sin exclusiones ni condicionamientos relacionados con la naturaleza del cargo, ni con el origen del fuero, ni con discriminaciones de ninguna índole, y es evidente que allí donde la ley no hace distinciones no puede hacerlas el intérprete.

En efecto, la transparencia de la norma refulge al señalar:

“En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.”

La confusión en que incurre el magistrado del Tribunal se deriva de la interpretación que hace de un párrafo de la sentencia C-591 de 2005 en la que al declarar la norma ajustada al mandato superior, la Corte Constitucional condicionó su interpretación a que se entendiera que lo único que tenía fuero era el juzgamiento, no así la investigación, por lo que resultaba ajustado a la Carta el que la función de control de garantías estuviera asignada a un juez distinto de la Corte Suprema de Justicia.  Así dice el párrafo en mención:

“cuando el legislador dispuso que en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se viola la Constitución, por cuanto, esta norma se aplica únicamente para la investigación de los funcionarios a que se refiere el numeral 4 del artículo 235 Superior, para los cuales, como ya se indicó anteriormente, la misma disposición les consagró un fuero sólo para la etapa del juzgamiento.” (subrayas fuera del texto original)

De suerte que el término “únicamente” utilizado en el párrafo no se refiere a los aforados -cuya investigación es intervenida por el Tribunal de Bogotá en función de control de garantías- sino al trámite de la investigación; lo cual es corroborado en la última parte del mismo párrafo, que indica que únicamente se les consagró el fuero para la etapa del juzgamiento; conclusión en la cual le asiste razón al representante del Ministerio Público que intervino en el trámite.

Así las cosas, no puede quedar la menor sombra de duda en relación con que el funcionario que ejerce las funciones de control de garantías en los casos en que conoce la Corte Suprema de Justicia, es un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se haga distinción de aquellos que tengan fuero legal o constitucional.

La actividad de control de garantías le está dada al Tribunal Superior de Bogotá por el factor funcional, desarrollado por mandato legal, y solo de esa misma manera podría modificarse.  Además resulta ser más propicio y conveniente que si el proceso se adelanta en Bogotá, el juez de control de garantías se encuentre en esta misma ciudad.  No podría dejar de pensarse en los graves traumatismos que pudiera generar para las partes e intervinientes el tener que desplazarse  a cualquier municipio del país, al del lugar en que se realizó la conducta punible (artículo 39), a buscar al juez de control de garantías competente, para tramitar, por ejemplo una solicitud de libertad provisional (artículo 154.8), o de práctica de prueba anticipada (154.2); no obstante estar asignada dicha función a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá por mandato legal, lo cual resulta conveniente y afortunado para la buena marcha de las actuaciones penales.

Además, constituye una garantía vinculada con el fuero, el que la función de control de garantías esté asignada a un juez de mayor jerarquía que el que ordinariamente cumple dicha labor.

Aprovecha esta Corporación la ocasión para reiterar lo que  manifestó en pretérita oportunidad cuando aclaró que las decisiones que profiere el Tribunal de Bogotá en función de control de garantías, en los procesos adelantados contra aforados, constitucionales o legales, no son susceptibles del recurso de apelación, por cuanto la Corte no podría intervenir como juez de segunda instancia del juez de control de garantías y a la vez como  juez de conocimient por expresa prohibición legal y constitucional.

Así las cosas, esta Corporación define la competencia de la función de control de garantías en el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, quien viene conociendo del asunto, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para el ejercicio del control de garantías del proceso adelantado contra el doctor JOSÉ FRANCISO DELGADO MAYA al magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                  YESID  RAMÍREZ BASTIDAS

                 Comisión de servicio

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ

                  Comisión de servicio

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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