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CSJ SCP 31048 de 2009

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   República de Colombia                                   JUSTICIA Y PAZ 31048

ARNUBIO TRIANA MAHECHA

      

Corte Suprema de Justicia

 

 

Proceso No 31048

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado acta N° 67.

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la decisión adoptada en desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 15 de noviembre de 2008 por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz perteneciente al Tribunal Superior de Medellín, providencia en la cual ordenó suspender provisionalmente el proceso No. 009-2008 adelantado contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, como consecuencia de dar trámite a la aceptación de cargos manifestada por el prenombrado en el interior de la actuación seguida con sujeción a la Ley de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La audiencia preliminar la solicitó el procesado TRIANA MAHECHA a través de su defensor con dos propósitos; en primer lugar, aceptar los cargos que por el delito de concierto para delinquir le imputa la Fiscalía de Justicia y Paz y, en segundo término, solicitar la suspensión del proceso penal que adelanta en su contra la justicia ordinaria por el mismo punible.

Para sustentar su pedimento, el letrado recordó que TRIANA MAHECHA se acogió a los trámites de la Ley de Justicia y Paz, por cuya razón rindió versión libre en la cual reconoció haber sido el comandante de las autodefensas de Puerto Boyacá. Por esos mismos hechos, añadió, la fiscalía le inició investigación, siendo acusado por el delito de concierto para delinquir, actuación que actualmente se tramita en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, estando en este momento pendiente de iniciarse la audiencia pública.

Su pretensión, por ende, es que el procesado acepte los cargos en el marco del proceso de Justicia y Paz antes de que el juez especializado profiera condena. Dice fundar tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, conforme al cual el postulado puede aceptar los cargos respecto de investigaciones o acusaciones iniciadas o formuladas antes del acogimiento a dicha ley o de la desmovilización, tal como acontece en el caso de TRIANA MAHECHA.

Según la defensa, consecuencial a la aceptación de los cargos debe suspenderse provisionalmente el proceso ordinario, medida establecida en el artículo 11 del Decreto 3391 de 2007 que si bien la autoriza cuando la Fiscalía de Justicia y Paz (i) ha formulado imputación, (ii) el postulado ha aceptado la misma y (iii) el Magistrado de Control de Garantías le ha impuesto medida de aseguramiento, considera que en este caso resulta pertinente su aplicación acudiendo, como ya lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, a los criterios moduladores de la actividad procesal en orden a cumplir los postulados orientadores de la Ley de Justicia y Paz.

Precisa que si se profiere condena en el proceso ordinario el desmovilizado podría no hacerse acreedor a los beneficios de la alternatividad, conforme al alcance del artículo 20.2 de la Ley 975 de 2005.

2.- Requerido el postulado por el Magistrado de Control de Garantías para que manifestara si ratificaba la aceptación de los cargos y si lo hacía de manera libre, espontánea y conociendo las implicaciones de su decisión, aquél se pronunció en forma afirmativa.

3. Cumplido lo anterior, hizo uso de la palabra la delegada de la fiscalía, quien consideró que este no es el momento procesal oportuno para dar aplicación al artículo 22 de la Ley 975 de 2005, porque la parte final de esa disposición condiciona sus efectos al cumplimiento de las demás normas que regulan la materia y, en ese sentido, los artículos 17 y 19 de la misma Ley, así como el artículo 5º del Decreto 4760 (no precisa el año) establecen como requisito que el postulado rinda versión libre en la cual manifieste todos los delitos cometidos para que luego la fiscalía, en audiencia realizada por el Magistrado de Control de Garantías, efectúe la correspondiente imputación con solicitud de aplicación de medida de aseguramiento.  

Después de ese trámite, añadió, debe solicitarse la audiencia de formulación de cargos y es en esa diligencia donde el postulado puede aceptarlos; ritualidad que no se ha cumplido en este caso, pues TRIANA MAHECHA apenas inició la versión, sin que hasta ahora haya efectuado confesión alguna de hechos particulares.

4. Para el delegado de la Procuraduría, una es la aceptación de cargos contemplada en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 y otra la prevista en el artículo 22 ibídem. Mientras en el primer caso, sostuvo, la aceptación se hace en la audiencia de formulación de cargos que se celebra ante el “Magistrado de conocimiento”, en el segundo se trata de investigaciones anteriores a la desmovilización, evento en el cual la aceptación se puede hacer tanto oralmente como por escrito respecto de los cargos consignados en la medida de aseguramiento o en la resolución de acusación y podrá efectuarse ante el Magistrado de Control de Garantías.

Según señaló, esa diferenciación encuentra su razón de ser en una justicia integral, en cuanto el presupuesto de verdad se cumplió tanto en la justicia transicional como en la ordinaria, pues en ambos ámbitos se estableció la calidad de jefe de las autodefensas, calidad que además fue objeto de versión libre, como se constata en las respectivas actas. En ese sentido piensa que cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-575 de 2006 señala que el artículo 22 debe aplicarse en armonía con el “rito procesal”, dicha Corporación hace alusión, precisamente, a los requisitos consagrados en esa misma norma para su aplicación. En consecuencia, en lo relativo a la aceptación de cargos manifestada por el postulado no encuentra impedimento legal alguno para su trámite.

En relación con el proceso seguido por la justicia ordinaria señaló, tras cita doctrinal atinente al postulado non bis in ídem, que en aplicación también del principio de integralidad de la jurisdicción es necesario tener en cuenta que si se siguen adelantando dos actividades procesales por los mismos hechos en distintos ámbitos judiciales se vulneraría el principio de la prohibición de la doble incriminación.

5. El Magistrado de Control de Garantías accedió al trámite de aceptación de cargos, razón por la cual ordenó remitir la actuación a la Sala de conocimiento. Al respecto dijo no entender a la fiscalía cuando predica la posibilidad de efectuarse imputaciones parciales sin terminar la versión libre y, en cambio, cuestiona las aceptaciones parciales verificadas en las mismas condiciones.

De todas maneras, considera que el artículo 22 de la Ley de Justicia y Paz señala unos requisitos para su aplicación, tales: (i) existencia de investigaciones por hechos anteriores a la desmovilización, (ii) haberse dictado en contra del postulado medida de aseguramiento o resolución de acusación, conforme acontece en este caso, y (iii) que éste acepte verbalmente o por escrito esos cargos.

Por lo anterior, coincide con el Ministerio Público cuando sostiene que el cumplimiento de la ritualidad legal a la cual se refiere la Corte Constitucional hace alusión precisamente a los requisitos establecidos en el citado artículo 22. Concuerda, igualmente, en que el non bis in ídem se vulnera también cuando se adelantan paralelamente dos investigaciones por los mismos hechos. En ese sentido, estima que la filosofía de la Ley 975 de 2005 es que haya un solo proceso, justamente aquel adelantado con sujeción a sus trámites.

En tal virtud, además de acceder al trámite de aceptación de cargos, dispuso consecuencialmente suspender el proceso adelantado en la justicia ordinaria, decisiones que, según precisó, tienen carácter provisional hasta tanto la Sala de Justicia y Paz se pronuncie.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL

La Fiscalía:

Tras hacer referencia a los antecedentes procesales, la Fiscalía considera que el artículo 17 de la Ley 975 de 2005 obliga a investigar los hechos confesados y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento en el ámbito de su competencia. Por tanto, estima que la decisión de primera instancia contradice la filosofía de dicha Ley.

Insiste de esa forma que las condiciones a las cuales se refiere el artículo 22 de la Ley de Justicia y Paz hacen alusión a todas las previstas en esa disposición legal y en sus Decretos reglamentarios, por cuya razón el postulado debe confesar los hechos delictivos, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, para después la Fiscalía entrar a verificar esa confesión y, una vez ocurra ello, formular la imputación. De esa manea, considera que no hay aceptación sin imputación. En su criterio, tal es el alcance de la sentencia C- 575 de 2006.

En este evento, añade, la aceptación se realizó sin especificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, pues la versión apenas lleva una sesión y en ella el postulado solamente ha hablado de las causas, estructura y funcionamiento de la agrupación a la cual perteneció, sin confesar en concreto hecho alguno.

Considera, de otra parte, que no hay en este caso violación al principio non bis in ídem, porque la coexistencia de dos investigaciones es transitoria y se puede remediar con la acumulación.

El Procurador Judicial:

Estima que el problema jurídico a resolver tiene que ver con la existencia de dos procesos, uno que se adelanta bajo el marco de la Ley 975 de 2005 y el otro en la justicia ordinaria. En el primero, dice, el protagonista es la víctima, por cuya razón el procedimiento allí establecido tiene como finalidad la reconstrucción de la verdad.

En ese orden, es del criterio que la aplicación del artículo 22 de la mencionada ley solamente procede cuando se haya garantizado el derecho a la verdad, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues la versión se acaba de iniciar y en su desarrollo el postulado ha hablado apenas de situaciones generales de su conducta. Además, ni se ha formulado imputación ni mucho menos cargos. Por consiguiente, considera que la aceptación de cargos es inoportuna y apresurada.

En suma, pide revocar la decisión de primera instancia.

La defensa:

Piensa que tanto la delegada de la Fiscalía como la de la Procuraduría están desapareciendo el artículo 22. En su sentir, cuando esa norma alude a “condiciones” debe entenderse, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad de dicha disposición, que se refiere a los requisitos generales exigidos para hacer parte del proceso de Justicia y Paz, esto es, que el postulado se haya desmovilizado, hubiese ratificado su voluntad de sometimiento a la ley, los hechos no hayan sido cometidos con anterioridad a su pertenencia a la organización armada al margen de la ley y la aceptación se haga en una audiencia preliminar.

Destaca que la aceptación, como lo estimó el Magistrado de Control de Garantías, es provisional, convirtiéndose en permanente una vez sea ratificada debidamente por el postulado.

De otro lado, reconoce que la suspensión de los procesos solamente resulta procedente una vez se emita la medida de aseguramiento. Sin embargo, considera que si se deja avanzar el proceso ordinario hasta el proferimiento de sentencia condenatoria, perdería fundamento la figura de la aceptación anticipada de los cargos. Por eso, pide acudir a los criterios moduladores de la actividad procesal para que se autorice desde ya la suspensión.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la decisión adoptada en audiencia preliminar por el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Medellín, según así lo tiene establecido el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

No se discute en este caso la calidad de desmovilizado de ARNUBIO TRIANA MAHECHA respecto de una agrupación paramilitar y, a su vez, de la postulación que del mismo realizó el Gobierno Nacional para hacerse acreedor a los beneficios de la Ley 975 de 2005, por cuya razón en este momento se encuentra rindiendo versión libre.

La controversia jurídica objeto de decisión radica en determinar si resulta válido que TRIANA MAHECHA, en el marco del trámite en mención, acepte cargos por un delito respecto del cual la justicia ordinaria le adelanta paralelamente un proceso penal, sin que esté concluida la versión ni se le haya formulado imputación ni mucho menos formulación de cargos.

La defensa y el Ministerio Público en esa oportunidad, en tesis avalada por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, consideran que tal actuación es correcta, pues se fundamenta en el artículo 22 de la citada Ley 975, cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES ANTERIORES A LA DESMOVILIZACIÓN. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley”.

A su turno, la delegada de la fiscalía estima que tal aceptación es inoportuna de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la misma disposición legal, norma conforme a la cual las admisiones de responsabilidad sólo son procedentes en el curso de la audiencia de formulación de cargos, es decir, luego de agotarse el trámite de la versión libre y de realizarse la audiencia de formulación de imputación.

Para dilucidar la controversia, se hace necesario recordar el propósito que animó la expedición de la Ley 975 de 2005, esto es, según su artículo 1º “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.

 Con dicha disposición legal, entonces, el legislador buscó alcanzar el axioma fundamental de la paz a través de la reinserción a la sociedad de miembros de organizaciones al margen de la ley que estaban generando violencia en el país. Para ello la ley consagró a favor de aquellos un importante incentivo que denominó pena alternativa, consistente en la imposición de una sanción sensiblemente benévola para quienes se desmovilizaran de esas agrupaciones delictivas y aceptaran sus delitos.

Tal tratamiento punitivo, sin embargo, no fue gratuito, pues se condicionó a la obtención de la satisfacción efectiva de los derechos de la víctima a la justicia, verdad y reparación, como quedó establecido en el artículo 3º, al señalarse allí que “el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados”, lo cual implica que los desmovilizados para hacerse acreedores a la pena alternativa deben confesar sus crímenes, indicando las circunstancias en las cuales ocurrieron éstos, así como reparar a los afectados. Sobre este particular, la Sala señaló lo siguiente en pretérita oportunidad:

“Ciertamente, se trata de un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual sacrifica caros principios reconocidos por el Derecho Penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, porque, en resumidas cuentas, se termina por otorgar a quienes a ella se acojan una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les brinde reparación efectiva, propendiendo además porque se les aseguren las garantías de preservación de la memoria colectiva de los hechos que los condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006.

De ahí que esta Corporación, en reciente decisión, haya señalado que “el protagonista del procedimiento previsto en la Ley 975 es la víctima, será la destinataria de la verdad que se encuentre a partir de las confesiones de los desmovilizados, de suerte que esa es tal vez una de las tareas más importantes para mitigar su sufrimiento: la reivindicación de su intimidad personal y familiar, la recuperación de la vergüenza y la dignidad arrebatadas por la impotencia que provoca el silencio y la desventaja humillante.

Precisamente, para la obtención de la confesión fue que la Ley 975 de 2005 estableció como paso inicial en el trámite judicial de la actuación la diligencia de versión libre. En su desarrollo el postulado debe admitir sus actividades delictivas de manera completa y veraz, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 al condicionar en esos términos la exequibilidad del artículo 17 de la Ley de Justicia y Paz.

Por tanto, es bajo tal perspectiva que debe interpretarse el artículo 22 de la citada ley. Ciertamente, la misma autoriza al postulado a aceptar dentro del proceso de Justicia y Paz los cargos que se le hayan imputado en medida de aseguramiento o resolución de acusación o escrito de acusación con ocasión de investigaciones adelantadas por la justicia ordinaria, siempre y cuando, por supuesto, que los hechos hayan ocurrido en desarrollo y con ocasión de su pertenencia a la agrupación armada organizada al margen de la ley y además que el acaecimiento de los episodios se hubiese dado antes de producirse la vigencia de la Ley 975 de 2005, es decir, del 25 de julio de 2005, conforme lo acaba de precisar la Sala a propósito del alcance normativo del artículo 72 de esa disposición lega.

El artículo 22 arriba citado establece que la aceptación allí regulada se hará ante el Magistrado de Control de Garantías, sin que para el efecto sea necesario agotar toda la ritualidad regulada en el artículo 19 de la misma Ley 975, acorde con el cual la admisión de responsabilidad debe efectuarse en desarrollo de la audiencia de formulación de cargos. Sin embargo, la norma en alusión exige que el procedimiento de aceptación se realice mediante el cumplimiento de “las condiciones previstas en la presente ley”.  

Esas “condiciones” a que alude el artículo 22 están relacionadas, precisamente, con la satisfacción de los objetivos de la Ley 975 ya comentados, es decir, el logro de la paz mediante la reinserción social a cambio de un benévolo tratamiento punitivo, condicionado al respeto de los derechos de las víctimas, lo cual significa entonces que la aceptación de cargos sólo resulta viable si el desmovilizado, además de cumplir los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz, así como los establecidos en sus normas reglamentaria, durante la diligencia de versión libre realizada en el marco del proceso de Justicia y Paz confiesa de manera completa y veraz el delito o delitos por razón de los cuales hace la manifestación de responsabilidad.

La anterior hermenéutica se fortalece si se examinan las razones ofrecidas por la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-575 de 2006 refrendó la exequibilidad del artículo 22 en cuestión. En efecto, dicha Corporación señaló:

En similar sentido ha de señalarse que en manera alguna cabría interpretar el artículo 22 acusado en un sentido que exonere  al desmovilizado,  en la hipótesis que en él se señala, del cumplimiento del conjunto de  etapas procesales, requisitos y  obligaciones que en la ley se imponen para quienes pretenden acceder al beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley”.

Para arribar a tal conclusión, la Corte Constitucional partió de considerar que el examen de dicha norma debía hacerse necesariamente en armonía con el coetáneo propósito de la Ley de Justicia y Paz de garantizar los derechos de las víctimas. Así reflexionó el órgano judicial en mención en la antes remembrada sentencia de constitucionalidad:

“Al respecto la Corte señala que como lo ponen de presente el señor Fiscal  y el señor Procurador General de la Nación dichos artículo deben necesariamente examinarse de manera sistemática con el conjunto de la ley y  particularmente con el  entendimiento que dio la Corte del  beneficio de la alternatividad  al condicionar la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 975 de 2005  en el entendido que  dicha alternatividad y la  colaboración con la justicia que en ella se exige  deben estar encaminadas a “lograr el goce efectivo de los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición(subraya la Sala).

Obsérvese cómo la propia Corte Constitucional prohíja en el aparte antes transcrito los planteamientos ofrecidos por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación sobre la constitucionalidad del artículo 22, y es así como, según las referencias consignadas en dicha sentencia, el primero de los mencionados organismos señaló que esa disposición “hace parte de un engranaje procedimental que impide pensar que se trate de una opción legal aplicable al margen de las demás disposiciones de la ley de justicia y paz”, en tanto la Procuraduría pidió desestimar el cargo significando que esa norma no “puede entenderse en el sentido de autorizar el otorgamiento gratuito y sin ninguna condición  de un beneficio jurídico, como es la pena alternativa”.

  En tal virtud, no resulta admisible el planteamiento del delegado de la Procuraduría expresado en la audiencia celebrada en primera instancia cuando sostiene que el presupuesto de justicia en este caso se cumplió en el trámite del proceso ordinario. La exigencia de garantizar la justicia, verdad y reparación establecida en la Ley 975 de 2005 queda a cargo de manera fundamental del desmovilizado si aspira a beneficiarse de la pena alternativa. Ese presupuesto, por tanto, no puede entenderse satisfecho con la investigación que los funcionarios judiciales realizan mediante los procedimientos ordinarios, pues en ese caso ninguna colaboración con la justicia ha prestado el postulado para garantizar tales derechos y entonces hacerse acreedor a la pena alternativa.

Ejemplificando se tiene que si alguien que se desmovilizó de un grupo armado ilegal está siendo investigado o juzgado por la justicia ordinaria por un delito de homicidio cometido en desarrollo de su pertenencia a esa organización y ocurrido antes del 25 de julio de 2005, no le basta acudir al proceso adelantado en su contra por la justicia transicional consagrada en la Ley 975 de 2005 y admitir dicho punible para automáticamente beneficiarse de la pena alternativa. Es necesario que en el marco de la diligencia de versión libre indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales cometió el crimen, revele el sitio donde quedaron los despojos mortales de la víctima y procure reparar de manera integral los perjuicios causados con su acción delictiva.  

El cumplimiento de tales condiciones ha de ser verificado por el Magistrado de Control de Garantías para acceder a dar trámite a la aceptación del cargo o cargos, es decir, le corresponde previamente examinar si el desmovilizado en desarrollo de la versión libre confesó de manera completa y veraz los hechos en torno a los cuales se edificó la imputación o acusación formulada en la justicia ordinaria.

En el caso objeto de examen, el funcionario a quo no realizó tal verificación, pues le bastó con determinar la situación objetiva de que el delito aceptado es el mismo por razón del cual lo procesa un juzgado especializado para ordenar el envío de la actuación a la Sala de Justicia y Paz. Desde luego, esa omisión podría ser subsanada por la Corte, pero tal posibilidad choca con un insoslayable obstáculo.

En efecto, si bien la defensa y el Procurador Judicial que actuó en primera instancia sostienen que ARNUBIO TRIANA MAHECHA confesó ya las circunstancias de su pertenencia a las autodefensas de Puerto Boyacá, lo cierto es que ni los registros escritos ni los electrónicos contentivos de la versión libre se aportaron en el curso de la audiencia preliminar celebrada por el Magistrado de Control de Garantías. Sólo se incorporó copia de un acta en la cual consta la versión que el aludido ofreció al momento de desmovilizarse, en la cual reconoció de manera muy general su pertenencia a tal organización, sin revelar detalles de la misma atinentes a su estructura, funcionamiento y área de influenci, como se requiere en ese caso para entender satisfechos, dada la naturaleza del delito que se pretende aceptar, los derechos de las víctimas.    

A lo anterior se suma que la fiscal delegada recurrente sostiene que en desarrollo de la versión libre rendida por TRIANA MAHECHA en el marco del proceso de Justicia y Paz no ha confesado aún “hechos en particular”, lo cual perfectamente puede entenderse como que el postulado no ha revelado ni siquiera los detalles de su pertenencia a la organización armada al margen de la ley en cuestión.

Lo expuesto impone a la Sala revocar la decisión mediante la cual se accedió a tramitar la aceptación de cargos manifestada por el postulado y a suspender la actuación adelantada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Ello no obsta, desde luego, para que el interesado, si ese es su deseo, pueda solicitar una nueva audiencia preliminar en orden a que el postulado acepte el delito de concierto para delinquir, acreditando esta vez el cumplimiento de las condiciones referidas en precedencia, en cuyo caso será deber del Magistrado de Control de Garantías verificar su efectiva satisfacción para acceder a dicho trámite y, por consiguiente, ordenar la suspensión del proceso ordinario, medida esta última que en ese momento surgirá imperativa para evitar la vulneración del principio non bis in ídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto objeto de impugnación.

2. En su lugar, negar el trámite de aceptación de cargos promovido por el postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA, así como la suspensión del proceso No. 009-2008 adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por las razones expuestas en la presente providencia.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.

CÓPIESE Y CÚMPLASE.

JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ           

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS              

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                 

                          

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ

           TERESA RUIZ NÚÑEZ

            Secretaria

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