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CSJ SCP 31824 de 2009

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EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 8 2 4

GONZALO    ACOSTA     MELO

Proceso n° 31824

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado acta No. 374       

Magistrado Ponente:

Dr.  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Bogotá, D. C.,  tres de diciembre de dos mil nueve.

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano  GONZALO ACOSTA MELO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3549 fechada el 6 de enero de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GONZALO ACOSTA MELO, nacido el 5 de febrero de 1974 e identificado con la cédula de ciudadanía número 7.333.874.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 16 de febrero de 2009, libró orden de captura en su contra, la cual fue notificada el día 4 de marzo siguiente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se encontraba privado de la libertad.

2.- Con Nota Verbal No. 982 del 30 de abril de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.

Informa que GONZALO ACOSTA MELO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Precisa que “es el sujeto de la  acusación No. 08-Cr.-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para importar y distribuir heroína y cocaína y; (ii) un cargo por el delito de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína y cocaína.

Señala que el 13 de noviembre de 2008 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor ACOSTA MELO con base en la  acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.

En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente:

“Una investigación realizada en conjunto por la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y autoridades colombianas de las fuerzas del orden ha revelado que por lo menos desde o alrededor de 2006, Félix Cantillo Burgos ha liderado una organización de tráfico de drogas (la 'Organización Cantillo Burgos' o la 'Organización'), con Base en Cúcuta, Colombia y en Venezuela. Leandro Cantillo Gutiérrez, María Frinet Cantillo Burgos, Arandú Herrera Zambrano, Gonzalo Acosta Melo y un quinto socio, Félix Antonio Rodríguez, son los miembros más antiguos y socios de la Organización Cantillo Burgos. La organización importa cargamentos de narcóticos de múltiples kilogramos a los Estados Unidos a través de puntos intermedios en Venezuela, la República Dominicana y otros lugares. Esta organización trafica fundamentalmente con heroína, la cual se obtiene en laboratorios de procesamiento ubicados en la región de Nariño al sur de Colombia; la organización también trafica con cocaína.

“La investigación ha revelado específicamente que Leandro Cantillo Gutiérrez y María Frinet Cantillo Burgos coordinan el transporte de las ganancias de la droga a través de 'mulas' o 'vehículos escondite', e igualmente ordenan la compra de heroína de distintas fuentes de la organización. Arandú Herrera Zambrano es un fabricante de heroína de la región de Túquerres en Colombia quien abastece a la organización de Cantillo Burgos con grandes cantidades de heroína. Gonzalo Acosta Melo es también un gran proveedor de heroína para la Organización y recibe su heroína de la región de Nariño en Colombia.

“La evidencia incluye, pero no se limita a, grabaciones interceptadas mediante orden judicial que fueron obtenidas por las autoridades de las fuerzas del orden de Colombia provenientes de aproximadamente 500 teléfonos celulares en Colombia durante un período de más de un año; vigilancia física en Colombia, Venezuela y la República Dominicana; y 22 incautaciones de narcóticos en Colombia, Venezuela y la República Dominicana, incluyendo un total de más de 300 kilogramos de heroína, con un valor de venta al por mayor en los Estados Unidos de más de $15 millones de dólares de los Estados Unidos, y con un valor en la calle de más de $50 millones de dólares de los Estados Unidos”.

Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Anota finalmente, que GONZALO ACOSTA MELO es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de febrero de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.333.874.

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:

2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Natalie Lamarque, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés) en Nueva York.

2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra GONZALO ACOSTA MELO y otros, presentada el 13 de noviembre de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso penal  No. 08-Cr.-1111.

2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra GONZALO ACOSTA MELO, por los cargos referidos en la acusación.

2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección  3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las secciones  812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto),  853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto), y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21  ejusdem.    

3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 13398 fechado el 4 de mayo de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor.

 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal como el defensor del requerido en extradición.

Del Ministerio Público.

Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse a la legislación nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GONZALO ACOSTA MELO.

En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que dicho presupuesto se encuentra acreditado, debido a que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud de extradición de Gonzalo Acosta Melo por vía diplomática, aportando la acusación formal No. 08-Cr-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo estas conductas y los datos del acusado; asimismo, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  y el Agente Especial fueron autenticadas por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma, a su vez, es avalada por el Procurador de los Estados Unidos, la Secretaria de Estado y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado.

De igual modo, estos documentos fueron legalizados por el Cónsul de Colombia en Washington, lo que permite colegir no sólo su autenticidad sino que son aptos como medio de prueba.

Respecto del tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito también se halla satisfecho, pues en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, se informa que el solicitado en extradición es el señor GONZALO ACOSTA MELO, ciudadano colombiano nacido el 5 de febrero de 1974, y portador de la cédula colombiana 7.333.874, con la cual se ha identificado en el presente trámite.

En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación señala que, de conformidad con los cargos incluidos en la resolución de acusación No. 08-Cr.-1111, proferida por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, las conductas y las normas que describen los delitos en la legislación del Estado requirente, tienen en la legislación colombiana su equivalente en los artículos 340, inciso segundo y 376, denominados jurídicamente concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente, por los cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.

Estima, por tanto, que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable sobre la extradición del señor ACOSTA MELO por los delitos señalados.

  

En lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, precisa que a la actuación se aportó la acusación formal No. 08-Cr-1111 dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York contra el requerido Gonzalo Acosta Melo, la cual guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Indica que esta equivalencia se evidencia en lo formal, si se tiene en cuenta que este último estatuto adopta el sistema acusatorio y guarda similitud con el régimen procesal penal del país requirente, pues en efecto, la acusación extranjera identificó con su nombre completo al acusado e hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes.

Anota además, que en el aspecto sustancial tampoco suscita discusión, pues el proferimiento de tal decisión da lugar al juicio oral, dentro del cual el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados en su contra y de ejercer a cabalidad el derecho de contradicción.

Concluye entonces, que la suma de todos estos factores permite determinar la equivalencia entre las decisiones.

Adicionalmente, señala que los hechos objeto de la acusación no constituyen delitos políticos, lo que se ciñe a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política. Indica, no obstante, que debe dejarse en claro que la extradición del nacional Gonzalo Acosta Melo sólo podrá concederse por hechos ocurridos en fechas posteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 que modificó la norma constitucional en cita, prohibiendo la concesión de la extradición en forma retroactiva.

Advierte, asimismo, que los hechos ocurrieron en el exterior, lo cual se colige de la declaración del Agente Especial adjunta a la solicitud, quien señaló que el requerido hacía parte de una enorme organización narcotraficante con sede en Colombia, que ha obtenido millones de dólares de ganancias provenientes de drogas que se encontraban en los Estados Unidos y otros lugares externos a Colombia.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el principio del non bis in ídem, indica que esta garantía protege al procesado en la medida en que el Estado no puede adelantar una doble persecución penal por un mismo hecho luego de que se ha proferido una sentencia dentro de un procedimiento ajustado a la legalidad.

Señala que dicho principio ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8.4 establece que el inculpado absuelto por una sentencia en firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. De igual modo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 14 Num. 7 señala que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal.  Indica que esta misma regulación figura en el artículo 29 de la Carta Política, al establecer que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Recuerda que sobre dicha temática la Corte se ha referido en los asuntos de extradición radicados con los números 30377 de 19 de febrero de 2009 y 30033 de 1º de abril de ese mismo año. En este caso, dice, al efectuar una revisión de lo actuado, se advierte que en el período probatorio la Corte ofició al Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cúcuta, para que remitiera copia de las decisiones de fondo que hubiesen sido proferidas dentro del proceso seguido en contra de GONZALO ACOSTA MELO, con constancia de ejecutoria.

En la respuesta se informa que contra el requerido en extradición se profirió fallo anticipado de 2 de septiembre de 2009 por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y que estaba pendiente de ejecutoria.

Por ello, es del criterio que en este caso no se satisface el requisito de que el fallo ejecutoriado sea anterior a la solicitud de extradición, pues la petición de detención provisional con fines de extradición fue elevada el 6 de enero de 2009, el fallo fue proferido el 2 de septiembre siguiente, y para el 7 de octubre no había cobrado ejecutoria. En consecuencia, considera que no puede negarse la extradición en virtud del principio del non bis in ídem.        

Con fundamento en lo expuesto, considera que la Corte debe conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GONZALO ACOSTA MELO.  No obstante, es del criterio que la Corte debe sugerir al Gobierno requirente que el extraditado no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes ni a la pena de muert.

De la defensa.     

El profesional del derecho que representa los intereses del requerido en extradición, comienza por hacer algunas “consideraciones generales necesarias al caso concreto”  en las que, entre otras cosas, sostiene que la extradición de un nacional colombiano constituye la renuncia al ejercicio de la jurisdicción del Estado colombiano, mas no de su soberanía, y por lo mismo solamente es aceptable en cada caso específico, debiendo sujetarse al marco normativo que la regula.

“Conforme a lo anterior, queda claro también que al tratarse de una renuncia jurisdiccional, sea que la extradición sea competencia del ejecutivo o no, dependiendo el tratamiento de la misma en el Estado requerido, lo cierto es que la Rama Judicial ha de ser tenida en cuenta pues es ella quien ejerce el poder punitivo en cuanto a juzgamiento éste que se está declinando por la extradición. En  este sentido es claro que la extradición no constituye una suspensión de la jurisdicción frente al caso específico, sino renuncia, de tal forma que se acepta la jurisdicción del otro Estado, el requirente y, por supuesto, las resultas del juicio que allí se adelante serán oponibles al Estado requerido”.

En ese orden, sostiene que de acuerdo con la Constitución Política, la extradición no puede concederse cuando se pueda penar en el país requirente con la pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, esclavitud, destierro, prisión perpetua o confiscación; o cuando se pueda juzgar por delitos que impliquen privación de la libertad por deudas;  o cuando no se garantice un debido proceso; o cuando sea posible que al nacional colombiano se le juzgue dos veces por el mismo hecho.

Manifiesta asimismo que cuando la Corte Suprema conoce del trámite de extradición por razón del concepto que debe emitir, no lo hace como una función administrativa, sino ejerciendo una función de control jurisdiccional dentro de un trámite administrativo, de tal forma que el concepto es de contenido sustancial desde el punto de vista jurídico y fáctico, y no meramente formal. En ese sentido, dice, debe agotarse el análisis y estudio de los aspectos atinentes a la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Ya en “el caso específico”, en cuanto a la validez formal de la documentación presentada, considera que como la Corte determinó solicitar al Ministerio del Interior algunos documentos que consideró debían acompañar la solicitud de extradición, dicha actuación configura una nulidad por falta de competencia.  Sostiene que si la Corte “encontraba que hacían falta documentos, lo del caso es proceder a emitir concepto desfavorable a la extradición, pues, se repite, no le es dado ni tiene competencia para subsanar las falencias del Ejecutivo en la formación, aducción y organización de los documentos del expediente de la solicitud”.

En torno al tema de la demostración de la plena identidad del solicitado, considera que por la solicitud de extradición se puede establecer que se trata de GONZALO ACOSTA MELO, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.333.874, cuyos datos coinciden con las verificaciones realizadas por la Corte, de modo que dicho aspecto se encuentra acreditado.

Con relación al presupuesto de la doble incriminación, señala que en cuanto al aspecto formal no cabe duda que las conductas descritas en la solicitud de extradición, corresponden a los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata la legislación colombiana, y de igual modo se satisface el quantum punitivo mínimo. “Así las cosas, está presente la doble incriminación en su sentido pasivo de permisión y los hechos imputados se dice ocurrieron después del 17 de diciembre de  1997”.

En cuanto a lo que denomina “el aspecto activo como prohibición” en torno al principio de la doble incriminación, sostiene las conductas atribuidas a su asistido en la solicitud de extradición, son idénticas a las que se le imputaron en la investigación penal que adelantó la Fiscalía en Colombia, y que concluyó con sentencia condenatoria fechada el 2 de septiembre de 2009.     

     

“Ahora bien (dice), la sentencia referenciada se dictó luego que con fecha 24 de marzo de 2009 (es decir antes de la solicitud de extradición radicada con fecha 30 de abril de 2009 en el Ministerio del Interior y de Justicia), mi apadrinado se acogiese a sentencia anticipada (folio 193 del cuaderno original No. 15 de la investigación 75195 de 2009 que se anexan como No. 2), con diligencia de aceptación de cargos  fechada 18 de mayo de 2009 (folios 41 a 47 del cuaderno original No. 17 de la investigación 75195 de 2009 que se anexan como No. 3)”.

En razón de lo anterior, considera que sobre los hechos por los que se solicita la extradición, se agotó con sentencia de condena la  jurisdicción penal colombiana, por lo cual no es posible la extradición de su asistido sin vulnerar el principio de la cosa juzgada y  la prohibición de la doble incriminación en tanto se permitiría un nuevo juzgamiento.

En lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sostiene que el indictment tramitado con la solicitud de extradición no es equivalente a la resolución de acusación o acusación en el sistema legal colombiano,  pues el indictment  solo tiene la posibilidad de dar inicio al juicio pero no da por si mismo origen a él como sí sucede en el sistema legal colombiano y aquél no supone una pérdida de competencia de la Fiscalía para dirigir la investigación, como si sucede en el sistema legal colombiano, “sino que en el sistema norteamericano, la Fiscalía bien puede retirar la acusación o modificarla, cosa que no le es posible en Colombia”.

Manifiesta, además, que el indictment tampoco supone la valoración probatoria, como sí acontece en el caso colombiano, por lo cual equivale es a la formulación de la imputación y no a la acusación, de manera que “por no existir equivalencia entre el 'indictment' tramitado con la solicitud de extradición en este caso y la resolución de acusación o acusación en la ley colombiana, el concepto de la Corte ha de ser negativo a la extradición”.

Finalmente, en lo concerniente al “cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”,  manifiesta que como en el presente caso no hay tratado público aplicable, la extradición se somete a las previsiones de la ley colombiana al respecto. No obstante, dice, debe darse aplicación a los tratados que integran el denominado Bloque de Constitucionalidad no permitiendo la vulneración de la prohibición de la doble incriminación y de la cosa juzgada en tanto el solicitado ya fue condenado en Colombia por sentencia ejecutoriada.       

Con fundamento a lo anterior, solicita a la Corte conceptuar negativamente a la extradición de su asistid.

  

SE CONSIDERA:

1.- Aclaración previa.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor GONZALO ACOSTA MELO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.

Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la DEA a cargo de la investigación, la investigación se inició respecto de las actividades de narcotráfico llevadas a cabo por GONZALO ACOSTA MELO y demás coacusados, quienes “han sido miembros de alto rango y socios de la Organización Cantillo Burgos. La organización trafica principalmente con heroína, la cual se obtiene en laboratorios de procesamiento ubicados en la región sur colombiana de Nariño, y también con cocaína. La organización importa cargamentos de múltiples kilogramos de ambos narcóticos a los Estados Unidos, incluso a la ciudad de Nueva York, por medio de puntos de transbordo en Venezuela, República Dominicana y otros lugares”.

Por otra parte, debe precisarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Polític.

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la  acusación  No. 08-Cr.-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Cort, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “es común que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Nueva York conserve las acusaciones formales  y las órdenes de arresto originales que se presenten y las registre ante el Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y correcta de la  acusación formal 08 Cr. 1111, la cual se adjunta como Prueba B y una copia certificada, fiel y correcta, de las órdenes de arresto de los acusados para los que se solicita la extradición, las cuales se adjuntan como Prueba C.

Además,  las  declaraciones  juradas  rendidas  por la Fiscal Auxiliar Natalie Lamarque y el Agente Especial Edward Maher de la Administración para el Control de Drogas ('DEA'  por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Nueva York; legalizados por David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.

Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GONZALO ACOSTA MELO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en  cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de  este requisito del concepto, pues es en relación con los documentos en mención que se predica el presupuesto de la validez formal, y no de aquellos que escapan a la órbita de competencia de las autoridades del Estado requirente. Por esto, ninguna razón tiene el defensor del requerido cuando considera que dicho requisito no se cumple, tan sólo porque la Corte, a instancias del Ministerio Público, dispuso solicitar a la Fiscalía la documentación relativa a la notificación al señor Gonzalo Acosta Melo de la resolución por medio de la cual se ordena la captura con fines de extradición.    

3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.

Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que GONZALO ACOSTA MELO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de  este trámite, es la misma persona a  la  que  se refiere la acusación  No. 08-Cr.-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  y  la  misma  mencionada  en  las  notas  verbales  mediante las  cuales  el gobierno  de  dicho  país, a  través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados  responde al nombre de GONZALO ACOSTA MELO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial, quien indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 5 de febrero de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.333.874, de la cual allega una fotocopi así como una fotografía.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.

Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la notificación  de resolución de aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defens, estableciéndose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición.

Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.

4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P.  de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

4.1.- Según la  acusación  No. 08-Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 contra GONZALO ACOSTA MELO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el  CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación de cocaína y heroína a los Estados Unidos de América, así como la distribución de dichas sustancias; en el CARGO DOS, de haberse combinado, conspirado, confederado y acordado para distribuir y para posee con la intención de distribuir cocaína y heroína en los Estados Unidos de América.

4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína  y heroína a los Estados Unidos de América; concierto para distribuir cocaína y heroína y concierto para poseer con la intención de distribuir dichas sustancias, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.

4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar cocaína y heroína y concierto para poseer con la intención de distribuir estupefacientes, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la  acusación  No. 08-Cr.-1111, proferida el 13 de noviembre de 2008, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en  este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a GONZALO ACOSTA MELO y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los Estados Unidos de América, para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.

Cabe destacar que las conductas imputadas,  dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.

Se cumple, por tanto, el requisito en mención, pues en este acápite no tienen  cabida los argumentos expuestos por el defensor, quien considera que el principio de la doble incriminación también debe ser analizado en su aspecto activo como prohibición, toda vez que una cosa es la previsión legal de que la conducta por la cual se solicita la extradición deba aparecer sancionada como delito en las legislaciones de los Estados requirente y requerido, aspecto que aquí es materia de análisis, y otra bien distinta el principio de non bis in ídem, sobre el cual la Corte se ocupará más adelante.    

5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.  

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004  establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

Al contrario de lo sostenido por la defensa, en este caso a la Corte no le cabe ninguna duda de que  la  acusación No.  08-Cr.-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor GONZALO ACOSTA MELO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.

Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es  la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.           

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “equivalencia” entre las dos piezas procesales, mas no “identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano, como en tal sentido pareciera ser el criterio de la defensa.

6.-  Causas de improcedencia.

La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  le imputa a GONZALO ACOSTA MELO, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2006 y 2008, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que GONZALO ACOSTA MELO hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hace de los hechos del caso:

“Como se establece más detalladamente en la declaración jurada del Agente Especial Edward Maher de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), los acusados operan una organización narcotraficante en Bogotá, Colombia. La organización exporta cantidades de kilogramos de cocaína y heroína de Colombia, y programa el transporte de narcóticos, típicamente por mensajeros, a clientes en los Estados Unidos y otros lugares. Además, la organización coordina la repatriación a Colombia de las ganancias de las ventas de narcóticos fuera del país.

Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a GONZALO ACOSTA MELO trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Las argumentaciones de la defensa, orientadas a demostrar la improcedencia de la extradición en razón de que al momento del concepto en Colombia hay sentencia en firme en contra del requerido por los mismos hechos que motivan la solicitud, resultan igualmente impertinentes, en la medida que se encaminan a acreditar, no que la sentencia hubiese sido proferida y hubiese cobrado firmeza con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición, sino tan sólo que su asistido se sometió a sentencia anticipada con posterioridad a haber sido notificado de la solicitud de captura con fines de extradición, con la finalidad de evitar ser extraditado, lo cual, para los fines que se propone, resulta inadmisible.

    

Sobre dicho particular, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido lo siguient:

“8.5 El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales  que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamenta.    

“Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que,  

               'Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'.

“8.6  La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem,  ha dicho que,   

 'Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.

'Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.

'Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).

'Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortur.

'También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradició

' (Énfasis agregado).

“8.7    En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que  el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

“8.8 La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:

'(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.

'En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada,  en  aplicación  de los  criterios  de     conveniencia nacional y cooperación internacional

.

“8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los  mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición:

“8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).         

“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición de doble incriminación o de non bis in idem.

“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:

“Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición,   siempre  y cuando,  -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.        

“Lo anterior,  porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas  debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.

  

En este caso el requerido ACOSTA MELO, el 24 de marzo de 2009 hizo llegar un escrito a la Fiscalía Segunda Especializada, manifestando su deseo de acogerse a sentencia anticipada dentro de la investigación radicada con el número 7519.

El 18 de mayo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual se le imputó responsabilidad penal como coautor de concierto para delinquir en actividades de tráfico de estupefacientes en concurso con  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, conforme con los artículos 340, inciso segundo, y 376 inciso primero, en concordancia con el 384 numeral 3º de la Ley 599 de 2000.

Los hechos se relacionaron con “la existencia de una poderosa red organizada de traficantes de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que desde la ciudad de San José de Cúcuta, controlaban un amplio sector del mercado ilícito de estas sustancias, investigación que se inició por información recepcionada el día 12 de abril de 2006, mediante llamada a la línea de información de la Policía en esa ciudad por un hombre, que por razones de seguridad no quiso identificarse, quien dio cuenta que en la AV 7N Nro 10N-32 del Barrio San Martín de dicha localidad, existía un inmueble que estaba siendo utilizado por sus moradores  para  guardar al parecer heroína. Efectuado procedimiento de allanamiento y registro al inmueble señalado, el día quince (15) de abril del año en mención, se obtuvo en aquél entonces la incautación de trece punto ciento ochenta y siete (13,187) kilos de esa sustancia y la aprehensión de dos personas que al momento de su captura manifestaron a la Fiscalía que la misma pertenecía a una mujer conocida con el alias de 'LA MONA' y a otra llamada NIDIA SURLEY, posteriormente identificada y capturada por ese hecho. Luego de dicho operativo se obtuvo más información acerca de alias 'LA MONA', quien era señalada de encabezar una organización en esa ciudad, que adquiriría la sustancia, aumentaba o rendía la cantidad y luego la empacaba y transportaba a Venezuela  y posteriormente a los Estados Unidos. Se señalaron también algunos contactos los que posteriormente condujeron y dieron lugar a otras incautaciones y a la identificación y ubicación de los integrantes de la red investigada”.

En relación con estos cargos, el implicado Gonzalo Acosta Melo manifestó: Acepto los cargos, repito, lo de acá de Colombia del resto no sé, no tengo nada más cargos, de eso que me vinculan ahí de esas caídas en Venezuela no tengo conocimiento, lo único mío es lo de acá de Colombia (se destaca).

Con fecha dos de septiembre de 200, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió la sentencia condenatoria, entre otros, contra ACOSTA MELO imponiéndole la pena principal de 11 años, 4 meses y 24 días  de prisión,  y multa de 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante decisión que cobró ejecutoria el 23 de octubre de 200. Esta última decisión quedó ejecutoriada en la misma audiencia de lectura de fallo, toda vez que ninguna de las partes interpuso el recurso de apelació.

La solicitud de detención provisional con fines de extradición contra ACOSTA MELO se elevó mediante Nota Verbal No. 3549 de 6 de enero de 2009.

Es decir, que con posterioridad al pedido de detención con fines de extradición, incluso después de habérsele notificado la resolución de la Fiscalía mediante la cual se decretó su detención con fines de extradición, se llevó a cabo la manifestación por parte del procesado ACOSTA MELO de someterse a sentencia anticipada por los cargos imputados por la Fiscalía, relacionados con su pertenencia a una organización dedicada a traficar con sustancias estupefacientes.

Y si bien dicha actuación condujo al fallo de condena que al momento de emitirse este concepto se encuentra ejecutoriado, es lo cierto que fue proferido con posterioridad al inicio del trámite de extradición, razón por la cual no se constituye en motivo que impida a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición.

7.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano GONZALO ACOSTA MELO por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de:  (i)(a) Concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína y (b) distribuir un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada los Estados Unidos” y (ii) “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína”..

Estos cargos aparecen incluidos en la  acusación  No. 08- Cr. -1111, dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.

6.1.- Aclaración final.-

En atención a lo manifestado por el defensor y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.   

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la  regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem–

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de  este trámite.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GONZALO ACOSTA MELO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS, a que se contrae la solicitud, contenidos en la  acusación   No. 08-Cr.-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor GONZALO ACOSTA MELO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aclaración de voto

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Cita medica

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

En atención a que en la providencia por cuyo medio la Sala emite concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano GONZALO ACOSTA MELO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, se manifiesta, al responder los alegatos de la defensa, que no es posible emitir concepto negativo por cuanto el citado se acogió al instituto de la sentencia anticipada después de la solicitud de detención con fines de extradición, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.

Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterio, cuando señaló que “Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal… el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado...”.

En tal virtud, considero que la existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia respecto del requerido en extradición por los mismos hechos que la sustentan, es un asunto por completo ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatur.

Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en:

La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493, de las citadas legislaciones, respectivamente).

Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos).

En ese contexto, advierto que la Sala excede su competencia reglada cuando en el concepto examina la existencia de la cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.

En suma, soy del criterio que en el Concepto inicialmente identificado no debió mencionarse como causal de improcedencia de la extradición, la existencia en Colombia de una decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, por cuanto es un aspecto ajeno a los requisitos que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención,

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Magistrada

Fecha ut supra

2

 

 

 

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