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CSJ SCP 32264 de 2010

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REVISIÓN 32264

JAVIER ZÁRATE ARIZA

 

 

República de Colombia

             

Corte Suprema de Justicia                                                                              

 

 

Proceso n.° 32264

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Conjuez  Ponente:

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL

                            Aprobado Acta No. 150

Bogotá D.C.,  once (11)  de mayo de dos mil diez (2010)

VISTOS

Decide la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia acerca del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la decisión de veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), que inadmitiera la demanda de revisión interpuesta por el apoderado del condenado JAVIER ZÁRATE ARIZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  mediante la cual se confirmó la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, sentencias que declararon responsables penalmente tanto al actor como a GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, por los delitos de concierto para delinquir como coautores y por homicidio agravado en calidad de determinadores, al tiempo que absolvió a los procesados JAIME VILLAMIZAR, LINCOLN CASTILLO BÁEZ y GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO.

ANTECEDENTES

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de abril diecisiete (17) de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado Rafael Díaz Mesa, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), que declaró penalmente responsables a JAVIER ZÁRATE ARIZA, GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR en calidad de coautores y HOMICIDIO AGRAVADO como determinadores, al tiempo que absolvió a los procesados JAIME VILLAMIZAR, LINCOLN CASTILLO BÁEZ y GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO.

Con sustento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, el condenado formuló mediante apoderado judicial acción de revisión, la cual fue inadmitida por esta Sala en decisión de 28 de enero de 2010 teniéndose como fundamento la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y la confirmación de la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial.

Como consecuencia de la inadmisión, el apoderado interpuso recurso de reposición contra la decisión anteriormente mencionada, del cual se ocupará la Sala a continuación.

EL RECURSO

Ratificando la causal invocada en la demanda de revisión prevista en el artículo 220 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, el recurrente señala que existe prueba sobreviniente que permite demostrar que quien tuvo el dominio del hecho sobre el homicidio de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADO fue el señor JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, quien actuó como único determinador del hecho punible y quien acepta y declara esta situación tanto en diligencia de indagatoria como en declaración juramentada.

En sustento de la impugnación señala los siguientes argumentos:

RESPECTO A LA PRIMERA PRUEBA SOBREVINIENTE – VALIDEZ DE LA VERSIÓN LIBRE RENDIDA POR EL SEÑOR SALAZAR CARRASCAL.

Indica el impugnante que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuestionó la validez de la diligencia de versión libre rendida por WILSON SALAZAR CARRASCAL dentro del proceso 27.484, bajo el supuesto de la nulidad decretada de todo lo surtido dentro de dicho proceso desde la audiencia de formulación de imputación inclusive, en virtud del fallo emitido por esta corporación de fecha 8 de junio de 2007. Sin embargo, para el actor dicha prueba resulta válida bajo el argumento de que las diligencias de versión libre no fueron cobijadas por la decisión de nulidad.

Igualmente, expresa que la Sala omite pronunciarse sobre el fallo de casación de 31 de julio de 2009 emitido dentro del proceso 31539 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Augusto J. Ibañez Guzman, decisión en la cual se decide igualmente declarar la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, dejándose así nuevamente incólumes las diligencias de versión libre.

Por lo anterior, concluye que las versiones libres rendidas por el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL gozan de presunción de validez y veracidad.

Respecto a la forma como dichas pruebas fueron aportadas a la demanda de revisión, manifiesta el actor que si bien pudieron adolecer de fallas de identificación, la Corte Suprema de Justicia, dentro de su competencia y dentro del trámite regular de la demanda, habría podido solicitar las diligencias al juzgado competente.

Así, reitera que a partir de las manifestaciones del señor WILSON SALAZAR CARRASCAL se concluye que éste fue el autor material de la muerte de la señora AÍDA CECILIA LASSO GEMADE, por orden directa del señor JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, aseveraciones que fueron manifestadas en tales versiones libres que no fueron conocidas ni incorporadas al proceso original seguido contra el señor ZÁRATE ARIZA, y por lo tanto se tiene como prueba sobreviniente posterior a la sentencia de primera instancia, siendo procedente así la reposición de la decisión de no admisión de la demanda de revisión.

RESPECTO A LA SEGUNDA PRUEBA SOBREVINIENTE – SE ALLEGAN COPIAS DE DILIGENCIAS ALEGADAS COMO PRUEBAS SOBREVINIENTES.

Partiendo nuevamente de la exposición de los mismos argumentos que planteó en la demanda de revisión, señala el impugnante que como consecuencia de la desmovilización del señor JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ como jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia, se conocieron las circunstancias que rodearon la muerte de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE.

A criterio del censor, habiendo sido apelada la sentencia de primera instancia que condenara a JAVIER ZÁRATE ARIZA, se reconoció por parte del Tribunal Superior de Valledupar que el señor JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se acogió a los  beneficios de la Ley de Justicia y Paz hecho que reconocido por el ad quem como un “hecho notorio que por lo mismo no requiere prueba, gestado mediáticamente por prensa y televisión”; sin embargo, indica que la segunda instancia no realizó ningún tipo de diligencia con el fin de acceder el proceso y de haber sido esto así, otro hubiera sido el sentido del fallo que decidiera la apelación.   

Continúa la impugnación reiterando que las versiones libres rendidas por WILSON SALAZAR y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ establecieron que el agente determinador de la muerte de la señora AÍDA CECILIA LASSO GEMADE y de su menor hija SINDY PAOLA RONDÓN LASSO fueron las Autodefensas Unidas de Colombia a través del frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA, dirigido por el señor JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, quien impartió la orden a los señores JUAN TITO PRADA y WILSON SALAZAR CARRASCAL, quienes, según el censor son los autores materiales del delito investigado.

Con todo, dentro de la sustentación del recurso relativo a la segunda prueba sobreviviniente, se manifiesta que se allega copia de la diligencia de indagatoria rendida por el señor JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, dado que obedeció a un error involuntario no anexarla previamente en la demanda de revisión, e igualmente se adjunta la declaración del mismo.

A partir de estas pruebas, para el impugnante queda suficientemente claro que si bien el señor JAVIER ZÁRATE ARIZA era una persona conocida por el jefe paramilitar JUAN FRANCISCO PARDA MÁRQUEZ, no mantuvo ningún tipo de reunión con aquél, ni hizo parte de la organización liderada por este último. Señala que de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en decisión que inadmitiera la demanda de fecha 28 de enero de 2010, no puede aceptarse que los hechos depuestos en el testimonio del señor PRADA MÁRQUEZ fueron ya objeto de amplio debate en el análisis de primera y segunda instancia, por cuanto lo discutido en estas providencias concernía a las manifestaciones realizadas por el señor TOLOZA, las cuales para el censor no podían ser acogidas por ausencia de credibilidad.

Para el impugnante, de las declaraciones del señor TOLOZA sólo se extrajeron aquellas que conducían a la condena del señor ZÁRATE ARIZA, reprochándose la razón por la cual se niega la posibilidad de evaluar el testimonio de quien si poseía la facultad de ordenar el homicidio de LASSO GEMADE, como aparentemente lo confiesa el señor PRADA MÁRQUEZ.

Por lo anterior, solicita el impugnante proceda esta Corporación a escuchar en declaración a WILSON SALAZAR CARRASCAL y  JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, para que aclaren y expliquen los pormenores de la determinación y la autoría material en el homicidio señalado.

Según el impugnante, debe considerarse además que no reporta beneficio alguno para el señor JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ hacerse cargo y asumir los costos punitivos de la responsabilidad por la muerte de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE en virtud de la Ley 975 de 2005; sostiene el censor que debe reconocérsele veracidad a lo manifestado por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, dado que de lo contrario éste perdería los beneficios otorgados por la normativa indicada.  Insiste entonces en recurrente en que dichas manifestaciones poseen un carácter de nueva prueba que por ende no había sido tomada en consideración.

Pese a lo anterior, el recurrente señala dentro del mismo escrito de impugnación, en el acápite correspondiente a pruebas, que se ordenen los testimonios de:

JUAN FRANCISCO PRADA, quien deberá responder cuestionario que será presentado en la debida oportunidad probatoria.

WILSON SALAZAR CARRASCAL, quien igualmente responderá el cuestionario que se aporte.

Aunado a lo anterior, solicita se ordene la remisión de todas las versiones que haya rendido el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL ante el Fiscal 10 de la Unidad de Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES

Para efectos del análisis de los argumentos objeto del presente recurso considera esta colegiatura necesario, en aras de garantizar el derecho de defensa y la primacía del derecho sustancial, pronunciarse primero de sobre su contenido de carácter material y, una vez analizado ello, estimar la viabilidad de la impugnación en relación con el concepto mismo de  la naturaleza la acción de revisión.

INIMPUGNABILIDAD DE LA CONSIDERACIONES QUE LLEVARON A LA CORTE A CONFIRMAR LA  PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN. INTANGILIBILIDAD PROPIA DE LA COSA JUZGADA.

Del recuento expuesto en el acápite pertinente al recurso de reposición, y en razón a los ataques presentados contra la sentencia que inadmitiera la acción de revisión, se encuentra que en manera alguna los argumentos esgrimidos logran poner en entredicho las consideraciones que fueron adoptadas por la Corte para confirmar la presunción de legalidad y acierto que salvaguarda la decisión objeto de revisión, esto es, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de fecha 17 de abril de 2007.

Respecto al primer argumento presentado, concerniente a la validez de las versiones libres de SALAZAR CARRASCAL que a criterio del censor fueron desconocidas por esta Corporación, vale la pena señalar que si bien la Corte se pronunció sobre la indeterminación de las pruebas indicadas, por la imposibilidad de validar el contenido de la que fuera aportada –como quiera que la audiencia de imputación allegada con la acción de revisión fue decretada nula-, se efectuó un examen sobre el fondo de la pretensión del actor en este caso, frente a la cual se señaló:

“Conviene precisar sobre el punto que, aún en gracia de discusión, de comprobarse la validez de las manifestaciones incorporadas en la audiencia de imputación de SALAZAR CARRASCAL, éstas tampoco tendrían la capacidad de derruir la presunción de veracidad y acierto de la sentencia, en la medida en que se confesaron hechos que no modifican en forma alguna la situación fáctica que analizó tanto el Tribunal como el Juzgado de primera instancia, ni la participación de los condenados, ni la determinación por la que se declaró responsable a ZÁRATE ARIZA.

Las enunciaciones que al respecto efectúa el accionante no se compadecen con el contenido de lo confesado e imputado a SALAZAR CARRASCAL por dos situaciones particulares:

La aceptación de la imputación por parte de SALAZAR CARRASCAL no excluye la participación de ZÁRATE ARIZA.  No se hace referencia alguna a éste ni en las acotaciones que realizó la Fiscalía a la hora de sintetizar los hechos confesados por el versionante, ni éste hace alguna salvedad, sugerencia o manifestación al respecto cuando procede a aceptar los cargos imputados.

Los hechos imputados y confesados por SALAZAR CARRASCAL, tal como fueron narrados por la Fiscalía en las audiencias referidas, señalan efectivamente la determinación del crimen por parte de los comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero ninguna referencia explícita se hace respecto a la determinación exclusiva y excluyente por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ del homicidio de AIDA LASSO GEMADE, como pretende argumentarlo el accionante.  Por el contrario, concordante con el contenido del proceso cuya revisión se invoca, SALAZAR CARRASCAL reconoce la participación de un comandante de las Autodefensas identificado con el alias de “El cura” quien no es otro que el condenado DANIEL TOLOZA, cuyo testimonio respecto a la autoría material y a la determinación del crimen pretende desvirtuar el accionante.

Luego se concluye de lo anterior que esta pretendida nueva prueba no acredita ninguno de los hechos que enuncia el accionante para desestimar la certeza, legitimidad y legalidad de las decisiones proferidas en contra de ZÁRATE ARIZA”.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la decisión de inadmitir la demanda de revisión se sustenta principalmente en el cuestionamiento de la validez de la primera prueba sobreviniente, dado que esta Corporación se pronunció de manera sustancial sobre la procedencia del reparo del actor, en aras de observar si se lograba derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, lo que no sucedió.

En cuanto a la segunda prueba sobreviniente, si bien el actor no mencionó dentro de su escrito de impugnación consideración alguna tendiente a desvirtuar los argumentos de fondo adoptados por la Corte Suprema de Justicia para inadmitir la acción instaurada, debe precisarse que esta Corporación manifestó que el texto de las declaraciones depuestas por JUAN FRANCISO PRADA MÁRQUEZ:

no tiene características de novedosas en la medida que se traducen en la reapertura de un debate estéril sobre circunstancias fácticas ampliamente estudiadas y analizadas por los falladores de primera y segunda instancia, que en nada diluyen el juicio de veracidad y justicia de los fallos proferidos”.

Lo anterior no fue controvertido en el alegato de impugnación, dado que la sustentación relativa a la supuesta segunda prueba sobreviniente se limitó únicamente a manifestar que:

“…gracias a la ampliación de indagatoria y versión que se allega, en cuyo contesto (sic), queda suficientemente claro que el señor JAVIER ARIZA, era conocido del jefe paramilitar, pero en manera alguna participo (sic) de reuniones con éste y otros personajes miembros de las AUC, es decir, nunca hizo parte de dicha agrupación y mucho menos podía hacer parte de la estructura de la dirección de la misma. Que las decisiones siempre las tomó el señor JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ y las trasmitió directamente a su lugarteniente RODOLFO PRADILLA”.

Tales aclaraciones no pueden ser admitidas a instancias de la acción de revisión y mucho menos por vía de impugnación, por cuanto ésta última debe dirigirse es a desvirtuar las consideraciones que la Corte estimó como fundamento de inadmisión de la acción de revisión. Sin embargo, el recurrente se limita a exponer nuevamente los argumentos aducidos en la demanda de revisión y que sólo apuntan a revivir el debate probatorio que fue agotado en la oportunidad prevista por la ley procesal dentro del trámite ordinario de la acción penal,  sin que el recurso exponga los motivos sustanciales de disenso frente a las consideraciones que la Corte adoptó para desvirtuar el carácter novedoso de la presunta segunda prueba sobreviniente.

En cuanto a la naturaleza del recurso de reposición, ha expuesto esta corporación:

“es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales  para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicado”.

Así, la argumentación que el actor esgrimió dentro de este trámite de revisión fue ya analizada y ponderada, concluyéndose sobre la misma en la decisión objeto del recurso lo siguiente:

“1. Los hechos que están siendo discutidos en el testimonio fueron objeto de amplio debate y análisis en las sentencias de primera y segunda instancia, particularmente aquellos que tenían que ver con la celebración de las reuniones entre miembros del grupo ilegal armado al que perteneció JUAN FRANCISCO PRADA y el testigo DANIEL TOLOZA.

2. Las presuntas inconsistencias en el dicho del testigo DANIEL TOLOZA también fueron objeto de discusión, pero las mismas se mantiene incólumes en la medida  en que el propio TOLOZA, según lo señala la providencia de primera instancia, reconoció que PRADA MÁRQUEZ no acudió a todas las reuniones, de manera que reconoce que no participó en algunas de ellas tal como lo refiere PRADA MÁRQUEZ”.

La esencia del recurso de reposición impide la reformulación de los argumentos ya presentados desde la misma acción de revisión; sobre el particular igualmente se ha manifestado:

“1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, el apoderado de ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO retoma los argumentos que había expuesto el demandante en el libelo original y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, como si tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos, para salir al paso a las críticas relativas a la estructuración de demanda que dieron lugar a su rechazo

(…)

La impugnación allegada por el apoderado de PITRE ORZO tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o merced de la Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto inadmisorio de la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunt

”. (Énfasis fuera de Texto)

De otro lado, señala el impugnante que la Corte Suprema de Justicia debió dentro de su competencia y dentro del trámite regular de la demanda haber solicitado dichas versiones al juzgado correspondiente, situación al que alude el recurrente en virtud del reconocimiento de las fallas de identificación de las pruebas aportadas.

Estas afirmaciones carecen de sustento, como quiera que esta Corporación no puede asumir las facultades oficiosas que le adjudica el recurrente.

Esta posibilidad de decretar y practicar pruebas de oficio por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es improcedente dada la esencia y la naturaleza de la acción de revisión, particularmente por su característica de ser una acción rogada, tal como se ha venido sosteniendo en este auto en lo que constituye posición aceptada de esta Sala:

“Es formalidad de la demanda aportar… “La relación de las pruebas para demostrar los hechos básicos de la petición”;  sin embargo, la libelista sólo atinó a decir que en un proceso judicial que cursa en otra corporación judicial existen dictámenes periciales que estima “importantes para esclarecer los hechos” pero que no los suministró como debió hacerlo de manera imperativa, por tratarse de un requisito sustantivo de la demanda de revisión.

Dada la naturaleza rogativa de la acción, el demandante debe sustentar la acción extraordinaria, debe persuadir a la Sala sobre la manera como la(s) prueba(s) nueva(s) –que aporta con el libelo- modifican la naturaleza de la decisión (condena por absolución – absolución por condena),  porque la acción de revisión no es un escrito de libre confección, y la causal aducida debe probarse (Artículo 222 de la Ley 600 de 2000).

(…)

La acción de revisión no es una “cuarta instancia procesal”;  no se trata de una “nueva alegación libre” sino de una acción rogativa, de naturaleza verdaderamente extraordinaria, que opera con posterioridad a la determinación del mérito.  No se pueden esquivar totalmente los requisitos que fija cada causal en concreto, al extremo de convertir la acción de revisión en otra instancia ordinaria del proceso legítimamente clausurado.

4.  La demandante desconoce abiertamente la naturaleza rogada de la acción cuando pretende con el libelo que la Sala reabra el proceso penal desde, inclusive, la fase del sumario y de oficio solicite pruebas que –según dice- hacen parte de otro proceso judicial (dictámenes periciales… importantes para esclarecer los hechos).

La naturaleza rogativa de la acción de revisión compromete el deber del demandante de i) demostrar que la causal que alega tiene existencia real, ii) de allegar las pruebas nuevas que no se conocieron en el momento del debate y que establezcan la inocencia del condenado,  en fin, iii) debe probar, debe persuadir a la Sala sobre el fundamento de la causal que alega.

No basta con afirmar -como lo hizo la libelista-, que en otro proceso existe una prueba  (un dictamen pericial) que ofrece mayor claridad sobre los hechos y que –de oficio- se allegue por la Sala, sencillamente porque tanto la instrucción del sumario como el debate probatorio ya tienen legítima clausura con fuerza de cosa juzgada material;  ya existe para el derecho penal un “punto final al problema jurídico(Énfasis fuera de texto).

Tal como ha quedado expuesto, la Corte Suprema de Justicia dentro de su competencia y dentro del trámite regular de la demanda no podía solicitar las versiones libres al juzgado correspondiente, toda vez que esta Corporación no posee facultades oficiosas y no puede suplantar la posición del actor, dada la naturaleza indicada para esta clase de acción.

En conclusión, los argumentos presentados por el recurrente no están llamados a prosperar en la medida en que no ofrecen razonamiento alguno que amerite revocar la decisión recurrida, como fuera así indicado en las consideraciones precedentes.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

Siguiendo la línea jurisprudencial inveterada, la acción de revisión se concreta en la “actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca”

Desde un comienzo, esto es desde que es promovida la acción de revisión con la presentación de la demanda, esta última debe contener integralmente y a cabalidad los requisitos que prevé la legislación, en este caso, los enumerados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal.

Como se señalara en la decisión de 28 de enero de 2010, la inadmisión de la demanda se produjo tanto por la ausencia de los elementos formales que debían integrar el escrito, como por la improcedencia de los motivos sustanciales argüidos.  Particularmente sobre los requisitos de forma se indicó entonces, respecto a la primera prueba sobreviniente,que las grabaciones aportadas por el accionante adolecían de la identificación necesaria para establecer la fecha en que se produjeron las mismas, a más de la declaratoria de nulidad que las afectaba, particularmente porque ninguna de dichas grabaciones contenía la versión libre de WILSON SALAZAR que se pretende edificar como el elemento de prueba sobreviniente. Y en cuanto a la segunda prueba sobreviniente, se manifestó entonces que no se observaba en los anexos que acompañaban la demanda la diligencia de indagatoria que precisamente constituía la prueba referida.  Igualmente, no se aportó integralmente la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial que declaró responsable penalmente a JAVIER ZÁRATE ARIZA, entre otros. Por lo anterior, el escrito de revisión adolecía de falencias que constituían exigencias legales que trascendían al campo sustancial por la imposibilidad de analizar el juicio de legalidad que se pone en entredicho y que se hacía indispensable valorar a la hora controvertir la presunción de legalidad y acierto de la decisión judicial.

Esta Corporación ha manifestado en punto a lo anteriormente manifestado:

“No puede la Sala iniciar el trámite cuando se omite el cumplimiento de los presupuestos para iniciar la acción de revisión, bajo el entendido de que se trata de un ejercicio de naturaleza esencialmente rogativa que persigue remover la firmeza de la cosa juzgada.

Y en cuanto a la necesidad indispensable de cumplir con las exigencias legales previstas para el escrito de revisión se ha indicado que:

“Como se trata de una acción de naturaleza puramente rogativa, el actor debe estar atento a cumplir los requisitos formales (anexos de la demanda), para promover la acción de revisión de manera correcta (artículo 222 de la Ley 600 de 2000).

Para poder dar trámite a la acción de revisión, es fundamental que el demandante acompañe copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias, y las constancias de su ejecutoria, sin que pueda la Sala iniciar el trámite cuando se omite aportar las totalidad de las decisiones que son presupuesto para iniciar la acción de revisión, bajo en el entendido que la acción es un ejercicio de naturaleza esencialmente rogativa que persigue remover la firmeza de la cosa juzgada.

(…)

Como el demandante no aportó copia de la decisión de la Corte, y sí de las sentencias de primera y segunda instancias, la Sala encuentra que la acción de revisión propuesta no satisface requisitos mínimos establecidos legalmente y por ello no puede admitir la demanda para su estudi”. (Énfasis fuera de texto).

La postura jurisprudencial anteriormente citada refleja con claridad que la naturaleza de la acción de revisión responde de manera esencial a la petición de instancia formulada por el accionante, siendo carga de éste aportar de manera organizada, clara e individualizada las pruebas y anexos requeridos, por tanto la decisión procedente de conformidad con mandato legal y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, no podía ser otra distinta que la inadmisión de la demanda de revisión.

Ahora bien, esta Corporación ha definido de manera reiterada que los defectos que se verifiquen en la acción de revisión no pueden ser subsanados dentro del trámite de impugnación, como quiera que se desbordaría el límite y la naturaleza de la acción de revisión.

Para lo anterior, deberá respetarse el precedente emanado por esta Corte, en cuanto a que:

“Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.

Y en el mismo sentido:

“Es que la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario.

Por esta razón, el recurso de reposición se dirige a atacar los fundamentos jurídicos de la decisión emitida por la Corte, y no puede constituirse como un evento procesal que permita enmendar la demanda instaurada. Sobre el particular se manifestó:

“Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse.

Por lo anterior, no pueden tenerse como subsanados los requisitos prescritos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, pues tal instancia no posee el sentido de enmendar las falencias de la propia demanda de revisión. Así, no se tendrán en cuenta las pruebas aportadas por el recurrente por cuanto no pueden ser objeto de valoración dado que competencia de esta Corporación se limita a absolver el recurso de reposición en cuanto al disenso que plante el censor respecto a las consideraciones emitidas en el fallo impugnado.

DE LA COMPULSACIÓN DE COPIAS ORDENADA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Por todo lo anterior, y como quiera que dentro del presente trámite se allegó copia íntegra de la decisión de 17 de abril de 2007, consideramos que el aparte que se extrañaba, si bien contenía un argumento sustancial adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, como quiera que se hacía alusión a la división del testimonio y se ponderaba con base en dicha argumentación de sana crítica la exposición de los hechos que realizara en su momento el  señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, se concluye que de haber sido tenida en cuenta la página omitida en un primer momento, tampoco otra hubiera sido la decisión adoptada por esta corporación en la decisión que inadmitiera la acción de revisión.

Lo anterior, por cuanto la página que faltaba contenía consideraciones emitidas por el Tribunal Superior de Valledupar que igualmente se apreciaban en otros apartes de la decisión, confirmándose como se dijera en la decisión impugnada que  el debate probatorio relativo al testimonio de DANIEL TOLOZA CONTRERAS ya había sido agotado y no podía ser propuesto nuevamente en sede de revisión.

Se evidencia entonces que la entrega parcial de la copia de la decisión aludida, obedece al mismo descuido que refleja el aporte del material probatorio anexado, que ya ha sido puesto de presente, pero no a una conducta dolosa o fraudulenta del señor apoderado del accionante, razón por la cual se dispondrá revocar la decisión de dar traslado de su conducta a las autoridades  jurisdiccionales y disciplinarias correspondientes.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER, el numeral 1º de la decisión proferida por esta corporación de 28 de enero de 2010, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión elevada por la defensa del procesado JAVIER ZÁRATE ARIZA.

REPONER, el numeral segundo de la decisión proferida, de 28 de enero de 2010 por las razones esgrimidas en la parte considerativa y en consecuencia desistir de la expedición de copias con destino a las autoridades penales y disciplinarias competentes, para que se investigue la eventual comisión de conductas punibles en contra de la administración de justicia en que pudiera incurrir el señor apoderado del accionante señor JAVIER ZÁRATE ARIZA.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL

Conjuez

CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES              MAURICIO LUNA BISBAL

         Conjuez- Excusa justificada     Conjuez_ Excusa justificada

FRANCISCO ACUÑA VISCAYA LUIS GONZALO VELÁQUEZ POSADA

                       Conjuez         Conjuez – Excusa justificada

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ

                 Conjuez Conjuez

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS

                          Conjuez      Conjuez

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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