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CSJ SCP 32672 de 2020

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Única instancia Nº 32.672 y 35.954

SALVADOR ARANA SUS

 

 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

Radicados N° 32.672 y 35.954

(Aprobado Acta N° 96)

Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil veinte

ASUNTO

Con fundamento en los arts. 70 de la Ley 1957 de 2019, 241-11 de la Constitución y 9° del Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-674 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la competencia para mantener el conocimiento de la actuación adelantada contra SALVADOR ARANA SUS, con ocasión de la admisión de éste como compareciente voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), decretada por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción. Bajo el entendido que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia son intangibles en sus contenidos fácticos y jurídicos, por ser la revisión de éstos -con miras al ingreso del sentenciado al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición- competencia de la Corte, no de la JEP, se propone el correspondiente conflicto positivo de jurisdicción.

 I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

1.1. Mediante la sentencia del 3 de diciembre de 2009, dictada en el marco del proceso de única instancia radicado con el N° 32.672, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró penalmente responsable a SALVADOR ARANA SUS[1] como coautor de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° del CP) y determinador de desaparición forzada agravada y homicidio agravado (arts. 165, 166 nums. 1° y 4°, 103 y 104 nums. 7 y 10 ídem). En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión por 480 meses, multa de 4.750 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

1.2. El 11 de septiembre de 2013, el señor ARANA SUS fue nuevamente sentenciado por esta Sala -en única instancia (rad. 35.954)- a las penas de 96 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a la de multa en cuantía de $478.669.719, como coautor de peculado por apropiación a favor de terceros (art. 397 ídem).

1.3. La vigilancia de las sanciones penales fue asumida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -de Descongestión- de Barranquilla, el cual resolvió acumular las penas impuestas en los mencionados fallos, a través del auto N° 0193 del 24 de abril de 2014. La pena de prisión fue fijada en 46 años, pero ésta fue reducida a 40 años en segunda instancia.

1.4. Por otra parte, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia asumió el juzgamiento (rad. N° 49.338) contra SALVADOR ARANA SUS, como probable determinador de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 286 y 290 CP).

 1.5. A través de varios escritos presentados ante la JEP[2], el señor ARANA SUS manifestó libre y voluntariamente su intención de acogerse a esa jurisdicción, con el fin de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en su calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública.

1.6. El 1° de diciembre de 2017, SALVADOR ARANA suscribió el acta de sometimiento N° 400.059 para agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, relacionando en ella el proceso penal en el cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada, señalando además el delito de peculado por apropiación.

1.7. Mediante Resolución N° 2.717 del 26 de diciembre de 2018, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de las peticiones elevadas por el señor ARANA SUS. Entre otras determinaciones, lo requirió para que indicara la alternativa por la que deseaba optar para el tratamiento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en los artículos 10° y 11 del Acto Legislativo 01 de 2017.

En respuesta a ello, el solicitante indicó que la opción por la que opta para el tratamiento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en la jurisdicción ordinaria es la "sustitución de la sanción penal".

1.8. Presentados múltiples informes por parte de la Unidad de Investigación y Acusación y del Grupo de Análisis de Información, pertenecientes a la JEP, por medio de la Resolución N° 6.113 del 1° de octubre de 2019 la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas solicitó a la Corte que remitiera, en calidad de préstamo, los expedientes arriba mencionados, los cuales fueron escaneados y enviados en archivos digitales a la JEP.  

1.9. En la Resolución N° 722 del 12 de febrero de 2020, la  Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas se pronunció sobre la solicitud de acogimiento de SALVADOR ARANA al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y no Repetición. Entre otras determinaciones, dispuso: i) aceptar el sometimiento de aquél a la JEP, en relación con "los procesos penales ordinarios" N° 33.672, 35.954 y 49.338; ii) negar provisionalmente la libertad transitoria, condicionada y anticipada; iii) ordenar al señor ARANA SUS el ajuste del "compromiso claro, concreto y programado" y iv) requerirlo para que precise la alternativa por la que opta para el tratamiento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en los procesos penales N° 32.672 y 35.954.

II. CONSIDERACIONES

La Sala cuestiona la asunción de competencia manifestada por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP al admitir a SALVADOR ARANA SUS en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en relación con procesos penales culminados con sentencias condenatorias dictadas por esta Sala. Como a continuación se expondrá, dicho organismo judicial desconoció que, como se desprende de disposición constitucional (art. 10° inc. 3° del AL 01 de 2017), ratificada legalmente (art. 97 lit. c de la Ley Estatutaria de la JEP)[3], le estaba vedado examinar los contenidos fácticos y jurídicos fijados en los fallos dictados en contra del solicitante, pues ello -por excepción a la competencia prevalente de la JEP- corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por haber sido la autoridad judicial que dictó las sentencias. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo penal, corresponde a la Sala de Casación de la Corte Suprema revisar sus propias sentencias. Y esta facultad, contrario a la posición propuesta por la JEP, no se limita a la acción de revisión especial consagrada en la legislación transicional, sino que comprende el examen de los factores de competencia personal, material y temporal que determinan, desde un primer momento, la admisión o el acceso de un compareciente voluntario al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en calidad de tercero o agente estatal no integrante de la Fuerza Pública.

La equivocada hermenéutica de las normas en mención no sólo condujo a que la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas se pronunciara -careciendo de competencia- sobre la aceptación del sometimiento de SALVADOR ARANA al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, sino que, de cara al caso en concreto, dicha sección de la JEP también aplicó un erróneo examen del factor de competencia personal, admitiendo al señor ARANA SUS pese a que, como se verá, su condición de integrante de grupos paramilitares lo inhabilita para rendir cuentas -por vía transicional-, ante la JEP. A esa equivocada conclusión se arribó por el cercenamiento de la realidad fáctica y jurídica plasmada en las sentencias dictadas por la Corte.

Por consiguiente, a fin de acreditar la injustificada atribución de competencia por parte de la Sala de Deficiones Jurídicas para pronunciarse sobre la admisión del solicitante en la JEP, la Sala presentará las razones que asignan competencia a la Corte Suprema de Justicia para adoptar dicha determinación, con fundamento en la intangibilidad de sus sentencias (num. 2.1). En un segundo nivel de análisis, se fijarán los enunciados fácticos y las consideraciones jurídicas que, habiéndose establecido en los fallos condenatorios dictados por la Corte Suprema contra SALVADOR ARANA, se ofrecen pertinentes para aplicar el examen de los factores de competencia que determinan la admisión de aquél como compareciente voluntario a la JEP (num. 2.2.). En tercer orden, se pondrán de manifiesto los motivos por los cuales, en el caso concernido, la situación del señor ARANA SUS no satisface la totalidad de los factores para activar la competencia de la JEP -cuyo cumplimiento ha de ser concurrente, no alternativo- (num. 2.3.).

2.1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para revisar el contenido de las sentencias que haya proferido

2.1.1. Indiscutiblemente, la JEP está revestida de una competencia prevalente y preferente sobre las demás jurisdicciones, en relación con las conductas punibles cometidas a causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Así se desprende de los arts. 5°, 6° y 7° -transitorios- del AL 01 de 2017, así como del art. 11 parágrafo de la Ley 1922 de 2018 (Reglas de Procedimiento de la JEP) y de los arts. 8°, 36 y 63 parágrafos 3° y 4°de la Ley 1957 de 2019.

Como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional (C-674/17), la JEP fue concebida como un organismo separado de la institucionalidad establecida constitucionalmente y le fue "trasladada la función de juzgamiento de las conductas realizadas en el marco del conflicto armado. Se trata, entonces, de un organismo paralelo a la Rama Judicial que asume algunos de sus roles más importantes y detenta amplias potestades, que son ejercidas de manera exclusiva, excluyente y preferente".

En ese sentido, según la precitada sentencia de constitucionalidad, la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva sobre los hechos del conflicto armado, ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016. Dicha prevalencia recae "sobre actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado".

Para la Corte Constitucional (C-007/18), esos rasgos de la competencia de la JEP confiere a sus decisiones un carácter prevalente, el cual se ajusta a la Carta Política y al escenario de la transición, pues el objetivo central de la JEP es concentrar el estudio de los casos asociados al conflicto armado, para observarlos desde una perspectiva integral que contribuya a conocer las causas profundas del conflicto y a la consecución de la verdad. Por ello, resalta, "es necesario que sus decisiones prevalezcan sobre las de otras jurisdicciones, en las que el proceso se dirige a conocer el hecho, pero no desde el enfoque holístico del SIVJRNR".

2.1.2. Sin embargo, desde el análisis de constitucionalidad de la normatividad integrante del sistema de justicia transicional, así como desde referentes normativos cuyo alcance se desarrollará más adelante (art. 97 Ley 1957 de 2019), es claro que la competencia de la JEP no es ilimitada. El constituyente estableció un referente material para establecer la facultad de dicha jurisdicción especial, en tanto mecanismo de justicia transicional, para ocuparse de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno.

Precisamente, se destaca en la sent. C-080 de 2018, el criterio de conexidad de la conducta punible con el conflicto es "límite a la competencia prevalente de la JEP" y opera con diferentes alcances, dependiendo de "las reglas de sometimiento voluntario o forzoso, sobre los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado, incluyendo combatientes y civiles, agentes del Estado y particulares". Además, a ello han de agregarse otros factores, pertinentes para afirmar o descartar la rendición de cuentas de los responsables de delitos enmarcados en el conflicto ante la JEP, como la época de comisión del delito, la suscripción de acuerdos de paz con el Gobierno, la desmovilización, el acogimiento a mecanismos de justicia transicional o el sometimiento voluntario.

Sobre el particular, en la sentencia anteriormente mencionada, la Corte Constitucional puntualizó:

Al respecto, se recuerda que la competencia prevalente de la JEP en hechos relacionados con el conflicto armado no es exclusiva, puesto que el marco jurídico colombiano ha previsto distintos procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos, dada la complejidad del conflicto armado y la variedad de los responsables de los hechos. Por tanto, sobre algunos hechos: (i) se deben aplicar los procedimientos de Justicia y Paz y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro de Memoria Histórica; (ii) los jueces ordinarios pueden conceder amnistías y libertades a los miembros de las FARC, y libertades a los miembros de la Fuerza Pública; (iii) tendrán competencia las autoridades encargadas de investigar, juzgar y sancionar a los aforados constitucionales, en los términos del parágrafo 1° del artículo 5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el condicionamiento efectuado por la Sentencia C-674 de 2017, sin perjuicio de su decisión voluntaria de someterse a la JEP y (iv) la jurisdicción ordinaria tendrá la competencia para la judicialización de los civiles -servidores públicos o particulares-, sin perjuicio de que voluntariamente estos puedan someterse a la JEP, como lo señaló la sentencia C-674 de 2017.

De acuerdo con lo anterior, cabe precisar, por un parte, que la prevalencia de la JEP sobre el conocimiento de los hechos del conflicto no es exclusiva, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales que, dependiendo de determinados factores, activan la competencia de diversas autoridades judiciales; por otra, que ese carácter prevalente de las decisiones de la JEP tampoco es absoluto.

Sobre este último particular, como el factor esencial para asignar competencia a la JEP corresponde a la conexidad de la conducta con el conflicto armado (cfr. CSJ AP4113-2017, rad. 50.386), es natural que sobre tal aspecto puedan suscitarse diferentes interpretaciones. La relación del hecho con el conflicto, salvo eventualidades de expresa disposición normativa[4], supone la aplicación de valoraciones judiciales sobre los hechos y las normas que definen los supuestos de conexidad. De ahí que la competencia de la JEP dependa, principalmente, de un juicio positivo de conexidad de la conducta con el conflicto, así como de otros factores que lo complementan, como el personal, teniendo en cuenta la calidad del compareciente.

La competencia de la JEP, entonces, no es predeterminada desde factores taxativos cerrados, sino desde criterios legales genéricos sobre los cuales debe existir un pronunciamiento judicial que verifique el cumplimiento de dichos supuestos en cada caso en particular. Tratando de establecer un símil, así como la Corte Penal Internacional es árbitro de su propia competencia -bajo el principio conocido doctrinalmente como Kompetenz-Kompetenz[5]-, pues a la luz del art. 17 del Estatuto de Roma (ER) se pronuncia sobre los criterios en referencia a los cuales declara o descarta la competencia de la CPI en determinado asunto, para la admisión de terceros -civiles y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública[6]- en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición se requiere de una decisión que acepte o rechace al solicitante. Esto supone verificar si la JEP es competente para conocer de las conductas atribuibles a quien pretende beneficiarse de dicho sistema, por ser aquéllas conexas con el conflicto y cometidas por una persona habilitada para beneficiarse de la rendición de cuentas por vía transicional.

Bajo esa concepción, el constituyente (AL 01 de 2017, art. 23 transitorio) estableció la regla básica para la determinación de la competencia de la JEP, en los siguientes términos:

La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

A su vez, en el Título IV de la Ley 1957 de 2019, el legislador complementó los factores que determinan la competencia de la JEP. Entre ellos, dadas las particularidades del asunto en controversia, cabe destacar los criterios material y personal, previstos en los arts. 62 y 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.

Desde la perspectiva de la competencia material, según el art. 62 inc. 1°ídem, la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto, agrega la norma, abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

Mientras que, acorde con el art. 63 inc. 1° ídem, referente a la competencia personal, el funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Ello, según el art. 65 ídem, en relación con conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 (ámbito de competencia temporal).

Bien se ve, entonces, que la legislación transicional no adoptó un catálogo de conductas conexas al conflicto armado no internacional, sino la fijación de criterios dirigidos al funcionario judicial, a fin de que se pronuncie sobre su competencia, en referencia a tales factores materiales, personales y temporales.

2.1.3. Entonces, teniendo en cuenta que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sent. C-080 de 2018, pese a su competencia prevalente la JEP no conoce de manera exclusiva sobre la totalidad de los hechos relacionados con el conflicto, es claro que ese aspecto puede ser discutido entre jurisdicciones, pues la concreción de los factores de competencia implica la emisión de valoraciones judiciales en los ámbitos fáctico y jurídico. De ahí que puedan presentarse conflictos de jurisdicción (art. 70 Ley 1957 de 2019), cuya resolución corresponde a la Corte Constitucional (art. 241-11 Const. Pol.).

De ese diseño normativo procesal se extracta una importante conclusión, a saber, "si bien la JEP tiene competencia prevalente sobre las otras jurisdicciones en relación con hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, dicha prevalencia no está por encima de la Supremacía de la Constitución" (sent. C-080 de 2018).

Ahora bien, a la luz del art. 234 inc. 1° de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, superioridad con fundamento en la cual el art. 235 ídem le otorga especiales competencias, como -entre otras- la investigación y el juzgamiento de aforados constitucionales. Ese aspecto orgánico del sistema constitucional, junto al entendimiento de la justicia transicional como una justicia transitoria y de excepción[7], que entre otras cosas pretende la superación del conflicto y la elaboración[8] de un pasado de violación masiva de los derechos humanos y de injusticia generalizada, fue tenido en cuenta en el Acuerdo Final de Paz, así como por el constituyente derivado.

En el entendido que la justicia de transición ha de cumplir sus propósitos -de justicia prospectiva (art. 4° Ley 1957 de 2019)- fortaleciendo la administración de justicia en tanto valor y función constitucional, sin debilitar la jurisdicción ordinaria, con la que ha de coexistir articulada, no desequilibradamente, a la hora de acordar la creación de la JEP y la fijación de los principios básicos de componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, el Gobierno nacional y las FARC-EP pactaron, en el punto 58 lit. b) inc. 3° del Acuerdo Final de Paz -el cual será parámetro de interpretación del régimen de justicia transicional (art. 8° inc. 2° Ley 1957 de 2019)-, que la Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Ello, en lo que atañe a los comparecientes voluntarios, pues los combatientes según el DIH han de solicitar la revisión ante la JEP.

Y esa atribución de competencia se constitucionalizó en el art. 10° transitorio del AL 01 de 2017, en cuyo inc. 3° estableció: "La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido[9]. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme".

Los antecedentes del Acto Legislativo en mención documentan que la intención del constituyente derivado, al incluir a la Corte Suprema de Justicia como participante del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, asignándole la potestad de revisar sus propias sentencias y limitando, de esa manera, la competencia preferente y prevalente de la JEP -cuando se trate de terceros comparecientes (art. transit. 16 AL 01 de 2017)-, aún en casos que satisfacen los criterios materiales, personales y temporales que abren la puerta a la rendición de cuentas por la vía de la justicia transicional, no sólo fue la de articular el funcionamiento de la JEP con la jurisdicción ordinaria, sino reconocer la intangibilidad de los fallos proferidos por su máximo tribunal, sobre los cuales se predica un especial respeto.  

Así se extracta de la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo N° 002 de 2016 (Cámara), publicado en la Gaceta N° 1165 de 2016:

Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2015 y la Ley 1448 de 2011, el Estado ha reconocido la existencia de un conflicto armado  interno y, en virtud de ello, por imperativo constitucional las conductas punibles cometidas por los militares y policías por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado se deben enjuiciar bajo los postulados del Derecho Internacional Humanitario.

En ese sentido, se otorga competencia a la JEP para revisar las sentencias proferidas por la justicia ordinaria por crímenes relacionados con el conflicto armado, en el marco del respeto por la autonomía judicial. Bajo esta facultad podrá revisar las sentencias en los siguientes casos: variación de la calificación jurídica, por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

En este sentido, la facultad de revisión de las sentencias respetará las garantías y derechos sustanciales y procesales de quienes ingresen al sistema de la JEP, dando primacía al principio de legalidad en cuanto a la aplicación del Código Penal Colombiano y, de forma subsidiaria al Derecho Internacional Humanitario y reglas operacionales. De igual forma, se afirma el respeto por las decisiones de la justicia ordinaria, en especial, aquellas sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, con la excepción de la revisión de aquellas sentencias condenatorias en las que sus responsables sean combatientes conforme a las normas del derecho internacional humanitario y sin importar la jerarquía del mando.

Precisamente, en ese marco de respeto por la autonomía judicial, el diseño constitucional de la JEP, teniendo en consideración las divergencias que pueden suscitarse en punto de las calificaciones jurídicas sobre la competencia de dicha jurisdicción, precavió que un incorrecto entendimiento del principio de prevalencia de la JEP podría alterar equilibrio de la administración de justicia. Por ello, estableció mecanismos de control para evitar que la JEP usurpe competencias atribuidas constitucional y legalmente a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, se lee en la gaceta en mención:

Un segundo punto que incorpora este acto legislativo, en relación con el carácter preferente de la Jurisdicción, es el de la definición de la relación entre la misma y las otras jurisdicciones nacionales, respecto de las conductas de su competencia, es decir, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. El carácter autónomo y preferente de la JEP y la condición del Tribunal para la Paz de tribunal de cierre fueron condiciones necesarias para garantizar la transición del conflicto a la paz en un tiempo razonable. Es por esto que es claro, desde un principio, que se tratará de una jurisdicción independiente con el mismo rango constitucional de las otras que conforman la Rama Judicial. Con el fin de garantizar esta autonomía y preferencia, y cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final, el presente acto legislativo define los aspectos principales de esta relación entre las diferentes jurisdicciones nacionales.

(...)

El carácter preferente de la JEP no significa que esta jurisdicción desconocerá o se pondrá por encima de las jurisdicciones que hacen parte de la Rama Judicial. Prueba de esto es que los conflictos de competencia entre la JEP y otra jurisdicción no se resolverán por una fórmula general que prefiera las decisiones de la JEP sobre cualquier otra, sino que, por el contrario, se designó una sala incidental para dirimir estos conflictos uno por uno.

Esa intención del constituyente derivado de afirmar el respeto por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia,  materializada en el mandato del art. 10° transitorio del AL 01 de 2017, fue reglamentada en el art. 97 lit. c) de la Ley 1957 de 2019, en los siguientes términos:

La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.

Sobre ese respeto exigido por el constituyente derivado, al dejar a las sentencias proferidas por la Corte Suprema exentas de revisión -y control material- por la JEP, la Corte Constitucional se pronunció con ocasión del examen de constitucionalidad del art. 32 de la Ley 1957 de 2019, por medio del cual se legisló sobre las opciones de tratamiento especial de las sanciones impuestas por otras jurisdicciones en contra del compareciente a la JEP. Dicha norma fue declarada exequible condicionadamente, en el entendido que el mecanismo especial de revisión, cuando el fallo es proferido por la Corte Suprema, sólo puede ser conocido por esta Corporación.

En ese sentido, se expuso en la sent. C-080 de 2018:

Este artículo se analizará a la luz de lo expuesto sobre el tratamiento especial: beneficios, derechos y garantías sujetos al régimen de condicionalidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y sobre el tratamiento penal especial, y la extinción de la responsabilidad administrativa y disciplinaria, en la parte general de esta sentencia.  

Los incisos primero y segundo del artículo 32 hacen referencia al beneficio de extinción de responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal y administrativa sobre conductas cometidas en relación con el conflicto armado otorgado por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Tal y como se expuso en la parte general, la JEP está facultada por el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 para anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa, incluidas sanciones y multas, impuesta por conductas cometidas en el marco del conflicto armado. Igualmente, el artículo transitorio 10 del mismo Acto Legislativo complementa reiterando dicha facultad de revisión de decisiones de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, y mencionando la facultad de la JEP de revisar las sentencias proferidas por otra jurisdicción. En tanto se desprende de una facultad otorgada por la Constitución, no se encuentra problema de constitucionalidad sobre dichas disposiciones.

Sin embargo, la Corte acogerá el planteamiento expuesto por el Procurador General en su concepto, y condicionará la expresión "en cualquier jurisdicción" incorporada en el inciso primero para hacerla acorde con el artículo 10 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual "la Corte Suprema de Justicia es competente para revisar las sentencias que haya proferido" y la Sección de Revisión de la JEP "únicamente para quienes hubieren sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes". Entonces, la Corte Suprema de Justicia es competente para revisar sus propias sentencias, excepto las que hubiere proferido contra miembros de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública; razón por la que mantendrá competencia para revisar las sentencias que haya expedido contra civiles, sean particulares o agentes del Estado.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la expresión "en cualquier jurisdicción" en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia mantiene su competencia para la revisión de las sentencias que haya proferido en los términos establecidos en el inciso tercero del artículo 10 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Sobre ese particular, en la precitada sentencia se hizo una clarificación importante de cara al presente conflicto de jurisdicción, a saber, que la asignación de competencia privativa a la Corte Suprema para revisar las sentencias por ella proferidas, más que limitarse a fijar la autoridad competente para conocer de una acción -en tanto concreción del debido proceso en cabeza del compareciente-, entraña el reconocimiento de un estatus especial a dichas sentencias, el cual se preserva mediante la intangibilidad de la decisión sustancial en ellas contenida:

Por su parte, el literal c) reproduce en su mayoría el inciso tercero del artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, en esa medida, se ajusta a la Carta Política. Ahora bien, el literal c) agrega un contenido normativo según el cual, si la Corte Suprema de Justicia confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sección de Revisión en los términos establecidos en el literal e del artículo bajo análisis. Este precepto es congruente con la Carta Política en la medida en que, si bien se confiere la competencia de sustitución de sanción a la Sección de Revisión de la JEP, se respeta el inciso tercero del artículo transitorio 10 del Acto Legislativo, en cuanto la decisión sustancial de revisión de la decisión proferida previamente por la Corte Suprema de Justicia está en cabeza de dicha Corporación. La Sección de Revisión únicamente aplica las consecuencias de dicha decisión en el marco del Sistema Integral al que la persona responsable está sometida.

Para entender el alcance de la competencia de revisar sus propias sentencias, atribuida a la Corte Suprema, es menester, en primer orden, identificar cuál es el rol de la revisión en el universo de tratamientos especiales previstos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (num. 2.1.4) y, en segundo término, ha de clarificarse sobre qué aspectos recae el examen propio de la revisión (num. 2.1.5). De esa manera es posible comprender, por una parte, cómo podría beneficiar al compareciente la activación del mecanismo especial de revisión, en contraste con las demás opciones de tratamiento penal especial; por otra, desde la perspectiva jurídico-procesal de la revisión, cuáles son los contenidos de la decisión que se verían modificados a fin de materializar un beneficio a favor del compareciente.

2.1.4. En el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición pueden ingresar personas sentenciadas, quienes por existir cosa juzgada no serán enjuiciadas a fin de determinar su responsabilidad penal por conductas relacionadas con el conflicto armado, sobre las que existe un deber de persecución penal. Al existir un fallo condenatorio debidamente ejecutoriado, la declaración de responsabilidad emitida por la jurisdicción ordinaria se torna, en línea de principio -dado que el efecto de cosa juzgada puede quebrarse por vía de revisión-, inmodificable. De ahí que, a diferencia de los comparecientes a la JEP que han de ser investigados, juzgados y -eventualmente- sancionados por la comisión de conductas cometidas en el marco del conflicto armado, el tratamiento especial (art. 20 Ley 1957 de 2019) de los sentenciados en el régimen transicional se estructura a partir de la concesión de beneficios condicionados a la debida contribución a la verdad, reparación y no repetición a favor de las víctimas.

Ante la improcedencia de supuestos de extinción de la acción penal, como la amnistía o la renuncia a la persecución penal (art. 125 inc. 3° Ley 1957 de 2019), el tratamiento especial recae sobre aspectos punitivos.[10] El compareciente tiene dos alternativas: por una parte, la extinción, anulación o revisión de la sanción penal (art. 32 Ley 1957 de 2019); por otra, la sustitución de ésta (arts. 11 AL 01/17 y 52 Reglas de Procedimiento de la JEP), caso en el cual se impondrán las sanciones propias o alternativas de la JEP (arts. 126-128 ídem).

  En relación con las sanciones penales, el art. 32 inc. 1° de la Ley 1957 de 2019 señala que la competencia de la JEP se limitará, bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción penal impuesta a personas naturales en cualquier jurisdicción[11] por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado.

La norma contempla tres posibilidades de tratamiento especial de las sanciones penales: la extinción, la anulación o la revisión, las cuales pueden recaer -tratándose de sentencias- en la declaratoria de responsabilidad o en la imposición de la sanción, aspectos que en estricto sentido son diferenciables en un fallo condenatorio. La sentencia condenatoria contiene, por una parte, un juicio de desaprobación -o censura- por infracción de mandatos prohibitivos subyacentes a un tipo penal; por otra, la causación intencional de un perjuicio (merma de una prerrogativa en cabeza del condenado), expresado en la imposición de la pena.

2.1.4.1. De acuerdo con el inc. 3° del art. 32 Ley 1957 de 2019, el efecto de extinción de la consecuencia penal, cuando haya sido impuesta por conductas o actuaciones relacionadas con el conflicto armado o la rebelión, se concreta a través de la aplicación de tres mecanismos, dependiendo del sujeto concernido, a saber, la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal. En esos términos, el efecto liberador tiene aplicación por la vía de la supresión, bien de la sanción (como en el indulto)[12] o bien de la acción penal, como sucede tanto en la amnistía[13] como en su equivalente para agentes estatales, la renuncia a la persecución penal.

A ese respecto, los arts. 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016 preceptúan, respectivamente, que tanto la amnistía como la renuncia a la persecución penal extinguen la acción y la sanción penal. En este evento, el decaimiento de la acción penal, por sustracción de materia, extingue la pena eventualmente impuesta. Por su parte, el indulto mantiene la declaratoria de responsabilidad penal, pero prescinde de la ejecución de la pena (CSJ AP3992-2019, rad. 48.154).

2.1.4.2. Ahora bien, la legislación transicional no contempla como beneficio o modalidad de tratamiento especial la "anulación" de la sanción penal, como tampoco prevé un recurso así denominado, que recaiga sobre los fallos dictados por la jurisdicción ordinaria. En estricto sentido, así como la extinción de la consecuencia penal es un efecto materializado a través de la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal, la anulación es un efecto que habría de predicarse de un mecanismo procesal que, a su vez, ostenta la condición de beneficio o forma de tratamiento especial, esta es la revisión.

A esa conclusión se llega tras una interpretación sistemática del art. 32 inc. 2° Ley 1957 de 2019, acorde con el cual, cuando se solicite la revisión de la sanción impuesta, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. A su turno, el art. 52 A de las Reglas de Procedimito de la JEP señala que, a petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el AL 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019. Si la Sección encuentra fundada la causal invocada, agrega el inc. 6° de la norma en mención, dejará sin efecto la sentencia objeto de revisión y emitirá la decisión que en derecho corresponda.

En ese sentido, siguiendo la terminología de la acción extraordinaria prevista en los arts. 196-1 de la Ley 906 de 2004 y 277-1 de la Ley 600 de 2000, la "anulación" de la sentencia ha de equipararse a declararla sin valor, que es la consecuencia derivada de la procedencia de la revisión. Ese es el propósito de la revisión consagrado en el art. 97 lits. b) y c) Ley 1957 de 2019, en tanto mecanismo de tratamiento especial contemplado en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, aplicable a quienes ingresan al mismo en calidad de sentenciados por la jurisdicción ordinaria[15].

2.1.4.3. Entonces, las medidas que suprimen o prescinden de la acción penal tienen aplicación para delitos en relación con los cuales, por no superar un determinado umbral de gravedad acorde con los estándares del derecho penal internacional, no existe un deber de persecución penal[16]. Allí se ubican la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal, que entrañan un efecto de extinción de la acción penal o de la pena, según sea el caso.  

En un segundo nivel, cuando dichas medidas son inaplicables, por tratarse de conductas punibles constitutivas de graves violaciones del DIDH o graves infracciones del DIH (arts. 29 y 125 inc. 3° Ley 1957 de 2019), en el evento en que sus responsables han sido sancionados -mediante sentencia ejecutoriada-, se ubican medidas de tratamiento especial que, como contraprestación a una adecuada y suficiente contribución a las prerrogativas propias del sistema de condicionalidad, mantienen la declaratoria de responsabilidad penal y únicamente modifican el aspecto punitivo, aminorando el componente retributivo para darle preponderancia a las funciones restaurativas y reparadoras de la sanción (art. 125 inc. 1° ídem). Este es el escenario propio de la sustitución de la sanción penal, cuya aplicación es competencia de la Sección de Revisión de la JEP y apunta a beneficiar al compareciente con una pena propia o alternativa, según el caso.

Sobre ese particular, el art. 91 lit. a) Ley 1957 de 2019 establece:  

Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Para ello, recibida la solicitud de sustitución, la Sección remitirá al solicitante a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas para que comparezca ante ella. Procederá a la sustitución una vez la Sala de Verdad informe a la Sección de Revisión el resultado de la comparecencia del solicitante. Si este hubiera declarado verdad, completa, detallada y exhaustiva se impondrán las sanciones propias. En caso contrario, si el reconocimiento de verdad se efectúa ante la Sección de Revisión, se impondrán las sanciones alternativas.

Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.

Pero si el compareciente sentenciado en la jurisdicción ordinaria por crímenes que no admiten modalidad alguna de extinción de la acción penal pretende ir más allá del beneficio punitivo anteriormente referido y opta por dejar sin efectos -o "anular"- la declaratoria de responsabilidad penal, contenida en fallo ejecutoriado, la vía procesal prevista para ello es el mecanismo especial de revisión, contemplado en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.

A ese respecto, el art. 97 lit. b) ídem atribuye a la Sección de Revisión de la JEP, entre otras, la atribución de:

Revisar a petición del condenado...las sentencias proferidas por otra jurisdicción por variación de la calificación jurídica, conforme a los artículos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo número 01 de 2017, por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. Todo lo anterior, por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.

Desde luego, cabe hacer la salvedad que si la sentencia fue dictada por la Corte Suprema de Justicia, la competencia de revisarla es privativa de esta Corporación, como lo establece el lit. c) ídem: "La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión".  

De la norma se extracta que si la causal de revisión invocada ante la Corte Suprema prospera, ha de dejarse sin efectos la sentencia. Pero si la revisión deviene infundada, el fallo ha de permanecer incólume, por imposibilidad de levantar el efecto de la cosa juzgada para obtener una sentencia rescindente. Ese debe ser el entendimiento que debe dársele al término "confirmar" la sentencia, pues en estricto sentido, por no tratarse de un recurso, la Corte no confirma ni revoca determinación alguna. Pero más allá de esa precisión técnica, es importante destacar que si la revisión no se declara fundada, el compareciente sentenciado por la Corte Suprema -que cumpla debidamente con el régimen de condicionalidad- aún tiene la posibilidad de acceder a tratamiento especial en el factor punitivo, pues el literal c) del art. 97 en mención aclara que si no hay lugar a dejar sin efectos la sentencia, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión de la JEP.

2.1.5. Un presupuesto esencial de la revisión es que la sentencia a examinar esté ejecutoriada. Si en la causa ya se ejerció jurisdicción, ésta se agota con la decisión que pone fin al proceso, produciendo el efecto de cosa juzgada, correlato de la garantía fundamental al non bis in ídem[17]. La prohibición de repetición del juzgamiento y de la doble punición, además, desempeña un rol estructural como impedimento procesal: del instituto jurídico de la cosa juzgada emana un efecto de preclusividad, conforme al cual, cuando un proceso ha culminado definitivamente, no puede re-abrirse para ser tramitado nuevamente.

Sin embargo, el efecto de la cosa juzgada, que también se justifica en la preservación de la seguridad jurídica, no es un valor absoluto. Excepcionalmente, cuando se presenten situaciones sobrevinientes al fallo, con aptitud suficiente para acreditar que la preservación de su validez constituye una injusticia, la acción extraordinaria de revisión surge como el mecanismo procesal para quebrar el efecto inhibidor de la cosa juzgada, a fin de verificar si la decisión ha de subsistir o no, a la luz de nuevos presupuestos fácticos o jurídicos modificatorios de las premisas en que aquélla se sustentó.

En ese entendido, la acción de revisión constituye un medio dirigido a realizar la justicia, que opera como una herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia, siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material (CSJ AP7217-2014). Ello, por cuanto la ejecutoria no puede ser obstáculo para la búsqueda de la verdad, especialmente, de aquella verdad que concuerda con la justicia. Así, la actuación que se desarrolla con fundamento en la revisión, tiene por finalidad tratar de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado social de derecho (CSJ SP1054-2014).

De suerte que, dados los presupuestos -causales taxativas- que abren la puerta a examinar si la sentencia ha de verse modificada en su estructura, la revisión de la decisión concernida puede enfocarse, esencialmente, en dos aspectos, a saber, en sus premisas fácticas, o en la fijación de los referentes normativos -o en sus alcances- a la luz de los cuales se juzgó el caso en concreto.

2.1.5.1. La primera variante se fundamenta en la aparición de hechos o pruebas que el juzgador no conoció al tiempo de los debates y que, de haberlos examinado o integrado a los enunciados fácticos que declaró probados, se habría impuesto la absolución o la declaración de inimputabilidad del procesado (CSJ AP1170-2017). No tiene por finalidad la continuación del juicio, que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni revivir el debate jurídico-probatorio llevado a cabo en el proceso, sino permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal (CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 36.974).

2.1.5.2. Por otra parte, el examen puede tener lugar en las premisas jurídicas de la decisión, por modificación del alcance interpretativo de los presupuestos normativos con referencia a los cuales se juzgaron los hechos. En esta eventualidad se tutela el valor justicia, a través de la clásica causal de variación de la jurisprudencia, que en los términos del art. 97 lit. b) Ley 1957 de 2019 se reformula a variación de la calificación jurídica, cuando el referente jurídico para el juzgamiento de los responsables haya de modificarse producto de la construcción de nuevas narrativas sobre los hechos, como resultado de la rendición de cuentas ante la justicia transicional. En ese entendido, se ampara la igualdad y la equidad (donde hay una misma situación de hecho, debe haber la misma situación de derecho). La causal pretende que el juzgador reconozca que una interpretación dada pudo estar errada y, en consecuencia, debe variar por haberse impuesto otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación (entiéndase, calificación jurídica en el caso de la revisión especial) que se varía, para tornarse provechosa a quien fue juzgado con base en una concepción jurídica superada (cfr., entre otras, CSJ SP 11 jul. 2013, rad. 40.208; SP1054-2014; SP8307-2015 y SP16732-2015).

Esas variantes, valga resaltar, se ven desarrolladas en las causales del mecanismo especial de revisión -aplicable a sentenciados por la jurisdicción ordinaria- previsto en el art. 97 lit. b) Ley 1957 de 2019, a saber: i) variación de la calificación jurídica conforme a los arts. 10° y 22 AL 01 de 2017; ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad o iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. Todo lo anterior, por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, siempre que se cumplan con las condiciones del sistema[19].

2.1.6. Entonces, si la esencia de la revisión es -en supuestos extraordinarios y posteriores a la sentencia- la deconstrucción de los enunciados fácticos que integran el fallo o la modificación de un criterio o calificación de naturaleza jurídica, con base en el cual se juzgan las premisas de hecho, es inobjetable que la competencia de revisar entraña un examen de esos contenidos.

Mas esa tarea de examinar tales aspectos de la decisión sustancial, tratándose de sentenciados que pretenden comparecer a la JEP para verse de alguna manera beneficiados con alguno de los mecanismos de tratamiento especial (cfr. num. 2.1.4 supra) -dentro de los cuales se encuentra el de dejar sin efectos la sentencia, producto de la prosperidad de la revisión (num. 2.1.4.2. supra)- no se ve aplicada únicamente al momento de admitirse la acción de revisión propia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, sino que ello tiene lugar desde el momento mismo de decidir sobre la admisión de un compareciente voluntario a la JEP.

Como a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la competencia de revisar -con exclusividad- los fallos por ella proferidos, materializando la intención de mantener los componentes que integran sus sentencias intangibles al control aplicado por la JEP (cfr. num. 2.1.3 supra), fuerza concluir que esa primera revisión o examen sobre los componentes fácticos o jurídicos de la decisión sustancial, a fin de decidir sobre la admisión o ingreso del tercero solicitante al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, es igualmente una atribución inherente a la competencia privativa de la Corte Suprema para revisar sus propias decisiones.

Es que el juicio de admisibilidad del tercero compareciente voluntario recae sobre los hechos, así como en sus consideraciones jurídicas, fijados en la sentencia. De ahí que esa potestad de revisión de la Corte debe aplicarse desde el momento mismo en que se pretende el acceso al sistema. Cuestión diferente ocurre con los comparecientes obligatorios (combatientes), pues esa catalogación y la consecuente relación con el conflicto vienen dadas por el DIH, no por las valoraciones que pueda hacer la Corte.

De esa manera se preserva el respeto predicado a las sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, las cuales son intangibles en sus contenidos fácticos y jurídicos. Una lectura distinta, compatible con que la JEP aplique dicho control y, eventualmente remita la actuación a la Corte Suprema para que ésta se ocupe exclusivamente de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de revisión, de llegar a promoverse por el compareciente, deja en el vacío la intangibilidad que se predica de las sentencias de la Corte Suprema, usurpándole la potestad de pronunciarse e interpretar los contenidos de la decisión sustancial por ella proferida, de cara a establecer si se cumplen los factores personal, material y temporal de competencia, determinantes para establecer el solicitante puede ser o no compareciente a la JEP.

En esa línea de pensamiento se inscribió adecuadamente la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP al declarar, mediante la Resolución N° 1307 de 2019, la falta de competencia para resolver sobre las solicitudes de sometimiento y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentadas por MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ y ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. Con acierto, al destacar que el examen sobre los factores de competencia y la concesión de beneficios en la JEP puede alterar las decisiones adoptadas por la Corte Suprema, cobijadas por el efecto de la cosa juzgada, dicha Sala expuso:

Lo anterior implica que la Sala de Casación Penal de la CSJ tiene la competencia privativa y excluyente para definir si quien pretende remover la cosa juzgada de una providencia proferida por ella, puede o no acudir al componente de justicia del SIVJRNR, dependiendo de si el condenado lo fue en calidad de no combatiente.

(...)

57. De acuerdo con lo establecido, corresponderá a la Sala de Casación Penal de la CSJ fungir como operador del componente de justicia transicional, a partir de su competencia funcional, de manera articulada con el SIVJRNR, para conocer y resolver los asuntos de todas las personas no combatientes con sentencia condenatoria en firme, por cuanto que cualquier beneficio que pueda concederse con fundamento en el Acuerdo Final y la legislación que lo desarrolló, afectaría la cosa juzgada de las decisiones emitidas por esa Corporación.

Es entonces esta alta autoridad de la jurisdicción ordinaria, en condición hoy de órgano de justicia transicional, la que "...como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)"[20], en el marco de su facultad constitucional citada y bajo los estándares que han desarrollado la jurisprudencia constitucional y de la Sección de Apelación del Tribunal, para conocer todo lo relacionado con la revisión de las sentencias por ella proferidas, desde el sometimiento mismo y los eventuales beneficios que podría obtener quien comparece con la intención de ingresar al SIVJRNR y en especial al componente de justicia.

58. Concebir una competencia en forma fragmentada de la Sala de Casación Penal de la CSJ, mientras otras Salas o Secciones de la JEP se pronuncian sobre el sometimiento, beneficios u otros asuntos que se requieran, pero relacionados con el caso que se revisa la sentencia, podría llevar a decisiones contradictorias que desestructuren un efectivo proceso de justicia transicional en el caso en concreto y a la vez no dar seguridad jurídica a las partes e intervinientes especiales del mismo.

(...)

60. Desde tal perspectiva, le corresponderá dar aplicación integral al cuerpo normativo que regula el SIVJRNR, por lo que deberá realizar el análisis propio de competencia en los casos de los solicitantes que busquen someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, fungiendo como órgano de justicia transicional. Así las cosas, le compete a la Sala de Casación Penal de la CSJ pronunciarse sobre la acreditación de los elementos temporal, personal y material que determinan si un asunto es competencia del componente de justicia del SIVJRNR.

2.1.7. Sin embargo, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, invocando los principios de prevalencia y preferencia que caracterizan la competencia de la JEP, considera que "si la CSJ cuenta con atribuciones relativas a la acción de revisión transicional de las sentencias por ella misma proferidas contra personas en consideración a su calidad de no combatientes, frente a hechos relacionados directa o indirectamente con el CANI, ello no implica que pueda desplazar a la JEP, que conserva la autoridad de definir si se cumplen los criterios competenciales -personal, material y temporal- como presupuestos para acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR, entre ellos la comparecencia misma a este componente judicial especial" (TP-SA-401 de 2020).

En esencia, la SA asumió esa posición bajo el entendimiento que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limita, exclusivamente, a la acción de revisión transicional, no a la aplicación de otros beneficios, como el de "ingreso al componente judicial del SIVJRNR". En ese sentido, en el auto TP-SA-401 de 2020, se lee:

12.2.4 En aplicación de la característica de preponderancia de la competencia de la JEP en relación con los hechos de que debe conocer por atribución constitucional y legal, es factible concluir que corresponde a las instancias judiciales de la jurisdicción especial fijar líneas dogmáticas sobre el entendimiento y aplicación de los criterios competenciales que determinarán la admisibilidad de un caso en el componente judicial del SIVJRNR. Entonces, más allá de las facultades que le han sido confiadas a la CSJ en sede de revisión transicional, la decisión sobre la aplicación de beneficios transicionales –entre ellos el ingreso al componente judicial del SIVJRNR– recae en la JEP, aun cuando se trate de personas condenadas como no combatientes por el máximo tribunal de la JPO. De lo contrario, se estaría permitiendo que otra autoridad defina contenidos de interpretación que deberían ser determinados exclusivamente por la JEP, lo que sería contrario al principio de prevalencia de esta última.

(...)

12.2.14 En síntesis, aunque es cierto que a la CSJ le atañe pronunciarse sobre la revisión que de sus sentencias se solicite en el marco de la comparecencia al componente judicial del SIVJRNR, la admisibilidad del sometimiento -en clave de asunción de competencia- sólo puede ser definida por las instancias judiciales de la JEP y, por tanto, carece de validez la argumentación expuesta por la SDSJ en las decisiones apeladas al considerar que, cuando se trata de personas no combatientes con condenas en firme y procesadas por el máximo tribunal de la JPO, correspondería a este último determinar el cumplimiento de los criterios competenciales material, temporal y personal, así como también la satisfacción del régimen de condicionalidad; definiciones estas que son del resorte privativo y prevalente del componente judicial del SIVJRNR.

En la misma dirección, en el TP-SA 279 de 2019, dicha sección de la JEP interpretó que la competencia de la Corte Suprema para examinar sus propias sentencias se limita a la acción de revisión transicional, sin incluir el análisis de los presupuestos para admitir la comparecencia de un tercero, pues esta circunstancia, según su juicio, es un "beneficio":

22. Cuando, conforme a lo anterior, la CSJ detente la potestad de volver sobre sus sentencias en ejercicio de competencias de justicia transicional, se circunscribirá única y exclusivamente a la revisión de tales proveídos. El artículo 97 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 se refiere a comparecientes que solicitan revisión, lo que presupone un trámite previo en virtud del cual se acepta o rechaza su sometimiento al componente judicial del SIVJRNR, ya que el ordenamiento establece que compareciente es la persona que "se acogió o fue puesta a disposición de la JEP [...] cuando esta adquiere competencia" (L. 1922/18, art. 5°)...Le compete única y exclusivamente revisar, en el sentido técnico y jurídico de la expresión, las sentencias que ha impartido. Todos los demás asuntos que conciernan al sentenciado y que sean del interés de la justicia transicional, incluyendo la materialización de la revisión o la concesión de otros tratamientos provisionales o definitivos, deberán ser resueltos por la Jurisdicción Especial.

En ese marco de entendimiento, la SA ha planteado que la admisión en la JEP, es decir, el reconocimiento de la calidad de compareciente del tercero que pretende la aplicación de un tratamiento especial, es el "beneficio originario" de las demás prerrogativas transicionales. Y, en su criterio, por tratarse de un "beneficio" distinto a la revisión, la Corte Suprema de Justicia carecería de competencia para pronunciarse sobre los factores que determinan el ingreso de un tercero al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. A ese respecto, mediante TP-SA 020 de 2018, expuso:

32. La Sección entiende así, que la aceptación del ingreso voluntario a la JEP es sí mismo un beneficio del SIVJRNR de hecho es el beneficio originario del cual se desprenden [21]?-, por lo que está supeditado al régimen de condicionalidades, que se manifiestan inicialmente en un compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la realización de los derechos de las víctimas, pero que a medida que avanzan los procedimientos, se tiene que ir materializando y concretando como condición necesaria para acceder y mantener los otros beneficios del Sistema, sin perjuicio de que pueda sufrir modificaciones o adaptaciones como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que ocurran al interior de la JEP.

No obstante, tales argumentos carecen de solidez. El análisis sobre los mecanismos de tratamiento especial que, en lo penal, son aplicables en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (cfr. num. 2.1.4 supra), muestra que, contrario a la línea jurisprudencial desarrollada por la JEP, la admisión del tercero que pretende comparecer a dicha jurisdicción no es, en estricto sentido, un beneficio. Una cosa es que determinada autoridad judicial adquiera competencia sobre un asunto predeterminado legalmente, lo cual, en abstracto, no perjudica ni favorece a nadie, y otra distinta es que un régimen procesal en particular contemple ciertos beneficios que pueden ser concedidos a quien le resulten aplicables.

En ese entendido, reconocer que el tercero puede comparecer a la JEP, por satisfacerse los criterios normativos que asignan competencia a dicha jurisdicción -factores material, personal y temporal-, no constituye ningún "beneficio originario", como lo entiende la Sala de Apelaciones de dicha jurisdicción al atribuirse indebidamente la competencia para pronunciarse sobre la admisión de sentenciados por la Corte Suprema que se someten voluntariamente. Si los beneficios derivados del tratamiento especial, en verdad, aplican a condición de que se cumpla debidamente con el régimen de condicionalidad (art. 20 Ley 1957 de 2019),[22] carece de solidez que la JEP se atribuya el mencionado examen sobre los factores de competencia bajo el argumento que la Corte Suprema sólo tiene competencia para aplicar el "beneficio" de revisión y no el de "aceptar la comparecencia".

Así mismo, es inaceptable que la JEP se atribuya tal competencia a la luz del art. 47 de las Reglas de Procedimiento de la JEP[23], concerniente al procedimiento para los terceros y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. Según el inc. 4° de dicha norma, la manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. Sin embargo, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha norma no puede interpretarse en un mero sentido gramatical, pasando por alto que el mandato de solicitar el acogimiento ante el juez ordinario tiene la finalidad de que éste evalúe si se dan los presupuestos -material, personal y temporal- que activarían la competencia de la JEP, máxime en el caso de sentencias dictadas por la Corte Suprema, de acuerdo a las razones aquí expuestas.

En ese sentido, en el CSJ AP4256-2018, rad. 50.922, esta Sala puntualizó:

De la simple lectura de la premisa normativa invocada se sigue que no habilita por sí misma y sin más su aplicación, de manera automática, para que se disponga la remisión de la actuación procesal ante los órganos de la jurisdicción transicional como demandan los peticionarios.

Surge necesario, en cambio, que previo a ello se realice un juicio valorativo acerca de los supuestos de hecho, de la situación concreta, para identificar si es posible o no materializar la consecuencia jurídica prevista en el precepto pues la aplicación de la ley, en sentido general, impone a toda autoridad judicial realizar un ejercicio hermenéutico que integre no solo el componente gramatical de una regla legal sino también los de índole histórico, teleológico y sistemático para determinar el alcance de su vigor.

De manera que en el sub lite la mera solicitud de la parte interesada no comporta ineluctable la remisión del expediente que se adelanta con ocasión de la interposición de una acción que se caracteriza por ser autónoma e independiente del proceso penal en que se profirió la sentencia cuya fuerza de cosa juzgada se quiere remover.

(...)

La Corte en materia de justicia transicional especial para la Paz, tendrá la función de establecer la contribución del accionante a la verdad plena a partir de su relato "exhaustivo y detallado" de la(s) ilicitud(es) en que haya incurrido y las circunstancias de su ocurrencia; al igual que de las informaciones "necesarias y suficientes" que permitan atribuir responsabilidades y garantizar los derechos de que son titulares las víctimas con base en el compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la consecución de los objetivos del SIVJRNR.

En la misma dirección, mediante CSJ AP2289-2019[24], rad. 50.326, la Corte puso de presente:

La simple manifestación del investigado, procesado o condenado por la comisión de una conducta punible no determina la competencia de la JEP, toda vez que el origen y la naturaleza de la jurisdicción especial exige la calificación de la conducta como un hecho cometido por quien participó directa o indirectamente en el conflicto armado, además, que el hecho haya sido cometido con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

(...)

Resultaría incoherente con los fines y principios del sistema judicial colombiano concebir que sin ningún examen sobre los presupuestos que determinan la competencia de la JEP, la justicia ordinaria debe remitir la petición a esa jurisdicción, junto con la totalidad del proceso, y suspender el término de prescripción y de las actuaciones procesales, generando un caos ante la avalancha de peticiones que sin ningún sustento tendrían que avocar los magistrados de la JEP.

Entonces, cuando un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública pretenden acceder a los beneficios y penas establecidas en el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y los decretos reglamentarios, es necesario el análisis por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que conoce el proceso, con miras a determinar si las conductas punibles cometidas por quien hace la petición, fueron ejecutadas con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto.

Y no podría interpretarse de manera diferente, dado que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017 (4 de abril), el legislador constitucional instituyó unos presupuestos concebidos con miras a que a la Jurisdicción Especial para la Paz se remitan exclusivamente las actuaciones que cursen por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 5º Transitorio), de cara a que los esfuerzos de la recién creada jurisdicción se optimicen en el estudio de estas y no se desgaste examinando situaciones que desde el inicio se sabe son extrañas a su competencia.

De manera que el inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que establece el procedimiento a seguir en los casos en los que un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública manifiesten su intención de acogerse a la JEP, debe interpretarse acudiendo a la teleología de las normas que lo inspiraron, puesto que no se concibe un trámite apartado de los fines del instituto jurídico que lo rige. Así lo entendió la Sala en el precedente citado (CSJ AP 5 sept. 2018, rad. 32.785):

"La [...] normativa puesta de presente no puede ser aplicada única y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración de justicia.  Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente la JEP".

2.1.8 En síntesis, la competencia de revisar sus propias sentencias, atribuida constitucional y legalmente a la Corte Suprema de Justicia en relación con comparecientes voluntarios a la JEP, no se limita a la potestad de admitir y decidir sobre la acción de revisión propia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. El fundamento de dicha atribución de control judicial estriba en el respeto a las decisiones del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Y ese respeto se concreta en la intangibilidad del contenido de sus decisiones.

Es verdad que el especial enfoque de la justicia transicional puede conducir a la modificación de aspectos punitivos, pero también a la reconsideración de cuestiones jurídicas en punto del análisis del nexo de la conducta con el conflicto armado. Como esas valoraciones no sólo podrían tener lugar en el marco de una acción de revisión, sino que se manifiestan desde el momento mismo en que el tercero pretende comparecer voluntariamente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, debido a que en ese marco han de evaluarse los factores material, personal y temporal que activan la competencia de la JEP, debe ser la Corte Suprema la que examine si se dan o no tales presupuestos. Si bien la Corte no integra en estricto sentido la JEP, sí hace parte del componente de justicia de ese sistema y opera, en esas excepcionales circunstancias, como juez transicional.

El esquema aquí propuesto es compatible con el art. 97 lit. c) Ley 1957 de 2019, pues se integra al esquema procesal que rige dicha jurisdicción especial y se articula con sus competencias, privativas en lo que tiene que ver con el régimen de condicionalidad y concesión de beneficios -que son aspectos externos a la sentencia-, pero preservando a la Corte la competencia privativa para examinar los contenidos fácticos y jurídicos por ella fijados en sus sentencias. Debe ser la Corte Suprema, desde el análisis de dichos componentes de sus decisiones, de cara a los factores de competencia de rigor, la que determine si el tercero que se acoge puede o no ingresar a la JEP, en cuyas secciones habría de tener lugar el cumplimiento y verificación del aporte a las prerrogativas de verdad, reparación y no repetición a favor de las víctimas, condicionante para la concesión de cualquier beneficio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.

Si la Corte Suprema encuentra satisfechos los criterios normativos de competencia, verificables en el marco fáctico y jurídico fijado en sus sentencias, habrá de declarar que el tercero puede ser admitido en la JEP. En consecuencia, habrá de remitir la actuación a dicha jurisdicción a fin de que el compareciente presente su plan de aporte a las garantías propias del régimen de condicionalidad y, en las secciones respectivas, se evalúe el cumplimiento del mismo, con miras a determinar si es procedente la concesión condicionada de beneficios -salvo el de revisión especial-.

Si el compareciente opta por la revisión especial -acción cuya admisión igualmente está sometida al régimen de condicionalidad- la actuación ha de regresar a la Corte Suprema de Justicia para que sea tramitada ante ella. Si la acción prospera y debe dejarse sin efectos la sentencia, dando lugar al efecto de anulación de la responsabilidad, o la calificación jurídica se ve modificada dando lugar a la aplicación de algún beneficio, la Corte será la competente para adoptar las determinaciones en punto de los efectos del fallo y aplicar, eventualmente, los beneficios. Si no hubiere fundamento para revisar la sentencia -que es a lo que se refiere el art. 97 lit. c) Ley 1957 de 2019 al referirse a la "confirmación" de la decisión-, el asunto ha de retornar a la Sala de Revisión de la JEP, que sería la encargada de aplicar la sustitución de la sanción penal.

En cambio, el esquema propuesto por la JEP, en el que la Corte Suprema únicamente tendría participación en caso de promoverse la revisión especial por un compareciente cuya admisión es evaluada por la misma JEP, a través de su Sala de Definción de Situaciones Jurídicas, desconoce el respeto debido a las decisiones proferidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, dejando en el vacío la presunción sobre la corrección de aquéllas, así como la jerarquía de sus juicios jurídicos en relación con el conflicto armado. Si a esos valores no se les otorgara ninguna importancia, se hubiera conferido a la sala de Revisión de la JEP competencia para revisar cualquier sentencia dictada en la jurisdicción ordinaria. Así que esas razones han de irradiar el análisis de admisibilidad, cuyos contenidos fácticos y jurídicos sólo pueden ser examinados por la Corte Suprema de Justicia.  

La incomprensión de la competencia atribuida a la Corte, como a continuación se expondrá, condujo a que la JEP, cercenando los contenidos fácticos y jurídicos fijados por la Sala de Casación Penal en las sentencias dictadas en contra del señor ARANA SUS, aplicara un incorrecto examen de los factores de competencia y, por consiguiente, admitió indebidamente a aquél como compareciente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.  

2.2. Incumplimiento de los factores de competencia necesarios para admitir al solicitante como compareciente al Sistema Integal de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición

Como se enunció en el num 2.1.2 supra, los ámbitos que determinan la competencia de la JEP para conocer de delitos atribuibles a comparecientes voluntarios al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación son el temporal, material y personal. Sin entrar a desarrollar a profundidad cada uno de los criterios que definen tales factores, por no ser pertinente en este pronunciamiento, la Sala demostrará por qué, en relación con el solicitante SALVADOR ARANA SUS, no se acreditan las condiciones personales para avalar su comparecencia a la JEP, en calidad de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública.  

2.2.1. En línea de principio podría sostenerse, con fundamento en los arts. 16 y 17 transit. AL 01 de 2017 -en consonancia con la sent. C-674 de 2017- que, a fin de acreditar la competencia personal, únicamente tendría que verificarse la voluntariedad y oportunidad del acogimiento expresado por el solicitante, así como su condición de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública. Sobre esos aspectos la Sala no tiene ningún reparo en el caso en concreto, dado que el señor ARANA SUS cometió las conductas punibles -conexas con el conflicto armado- por las cuales fue sentenciado por la Corte Suprema entre 2001 y 2003, cuando se desempeñaba como gobernador de Sucre.

Empero, por tratarse de un agente estatal cuya responsabilidad penal se enmarcó en su estrechísima relación con grupos paramilitares, el análisis del factor personal no puede reducirse a una irreflexiva y aislada constatación del ejercicio de un cargo público por SALVADOR ARANA, en la época en que cometió los delitos por los que fue sentenciado. No. La particular naturaleza del grupo armado ilegal que, como se verá, aquél integró, obliga a examinar la competencia en razón de la persona articuladamente con el criterio material de competencia. Ello, debido a que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición hunde sus raíces en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre del Gobierno y las FARC-EP, sin que el mismo ni la normatividad expedida en cumplimiento de los compromisos allí acordados hubieran avalado la rendición de cuentas de paramilitares ante la JEP, no sólo porque éstos no participaron de dicho Acuerdo[25], sino debido a que, para ese tipo de actores en el conflicto armado, se instituyó un régimen de justicia transicional distinto, que deviene excluyente con la JEP.

Esa misma jurisdicción especial (TP-SA 069 de 2018) ha señalado, en consonancia con el art. 11 parágrafo 1° de las RPJEP, que las principales[26] modalidades de contribución de los civiles y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública con el conflicto armado consisten en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados al margen de la ley.

Sin embargo, ello ha de articularse con lo previsto en los arts. 16 transitorio AL 01 de 2017 y 63 parágrafo 4° de la Ley 1957 de 2019, acorde con los cuales los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

Esa distinción es del todo trascendente a la hora de examinar el criterio de competencia en razón de la persona, pues queda claro que el compareciente voluntario a la JEP puede serlo a condición de no haber integrado dichas organizaciones o grupos armados al margen de la ley.

Ese es el fundamento para sostener que los antiguos miembros de estructuras paramilitares no pueden acceder al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, debiendo ser juzgados en la jurisdicción ordinaria, por la vía del proceso especial de justicia y paz si el postulado cumplió con los requerimientos de rigor o, en su defecto, siguiendo los derroteros del proceso penal ordinario.

2.2.2. La regla cifrada en que los paramilitares no son destinatarios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, además de encontrar sustento en las normas atrás  mencionadas, ha venido siendo validada por la jurisprudencia de la JEP.

En esa dirección, mediante el auto TP-SA 069 de 2018, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, puntualizó:

Comparecencia como miembro de grupo paramilitar

26. Esta Sección ha sostenido repetidamente, primero en el auto TP-SA 057 de 2018 y luego en el auto TP-SA 063 de 2018, en que el modelo de justicia transicional aplicable a los integrantes desmovilizados de los grupos paramilitares es, en principio, aquél establecido en la Ley de Justicia y Paz o Ley 975 de 2005 y no el establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan.

27. Sobre la admisibilidad de integrantes de grupos paramilitares a la justicia transicional, la SA ha sostenido:

"En cuanto al factor personal, el artículo en mención dispone que, la JEP es competente para juzgar a los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Sin embargo, esa sola categoría no agota el universo de personas que pueden acceder a esta Jurisdicción: el artículo transitorio 21 introducido por el A.L. N° 01 de 2017 establece que también tiene competencia para juzgar a los miembros de la Fuerza Pública; el artículo 17 ibídem dispone que puede juzgar a los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública- que voluntariamente concurran ante aquella. Igualmente, el artículo 16 incluye a los terceros civiles, esto es, a las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado.

(...) Según se observa, a priori, ninguna de estas categorías hace referencia específica a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no puede admitirse su comparecencia a la JEP, por no existir norma expresa que así lo faculte (...)"

28. La anterior conclusión es igualmente compartida por la Corte Constitucional. Como lo recuerda esta misma Sección en el auto antes citado:

"A esta conclusión también arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo Nº 01 de 2017. Allí, al hacer un estudio sobre la competencia subjetiva de la JEP consideró que, en materia de combatientes, debía tenerse en cuenta únicamente a los miembros de grupos armados que celebraran un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública, sin que considerara, en ningún momento que pudieran comparecer los integrantes de grupos paramilitares".

Dichos argumentos se vieron complementados en el TP-SA 199 de 2019, en los siguientes términos:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1) Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización[27]. 2) No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)[28]. 3) La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º) y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente[29]. 4) La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado[30]. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralito- se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización[31]. 5) La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP sólo si éstos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha[32]. 6) Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca[33]. 7) La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio[34]. 8) La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

Desde luego, lo anterior no quiere significar que ninguna conducta punible ejecutada en el contexto del paramilitarismo -donde innegablemente se presentaron nexos con particulares y servidores públicos-, pueda ser objeto de conocimiento de la JEP. Desde el mismo Acuerdo Final de Paz, en el num. 32 inc. 3° del punto 5.1.2 se clarificó que también serán de competencia de la JEP las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares o cualquier otro actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esa jurisdicción.

Sobre ese particular, en el ciclo N° 43 de las negociaciones del Acuerdo se puso de presente, en relación con los "financiadores y colaboradores de grupos paramilitares que no se desmovilizaron, que la Ley de Justicia y Paz no estaba dirigida para hacer frente a este fenómeno, sino a los combatientes directos del paramilitarismo. Por eso, tiene sentido que la JEP lo aborde"[36].

 

Y ello ciertamente se vio materializado en los arts. 16 trans. del AL 01 de 2017 y 63 parágrafo 4° de la Ley 1957 de 2019, pero con una clarificación importante: que los terceros pueden ser admitidos en la JEP por haber contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre y cuando no hubieran formado parte de las organizaciones o grupos armados. Es decir, en consonancia con la jurisprudencia de la JEP, los integrantes o miembros que hicieron parte de la estructura orgánica de los grupos paramilitares, no pueden presentarse a la JEP como terceros.

La condición de miembro de un grupo armado organizado ilegal o integrante de su estructura es excluyente con el estatus de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública o civil, para efectos del ingreso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. En el caso de quienes fueron miembros orgánicos de grupos paramilitares y cumplieron con los requisitos legales de rigor para postularse, el proceso especial de justicia y paz fue la oportunidad que tuvieron para rendir cuentas bajo un modelo de justicia transicional, y si no se acogieron a dicho esquema, su responsabilidad penal ha de discutirse por la vía del proceso penal ordinario.

Es que, como lo reconoce la JEP[37], el proceso de justicia y paz se diseñó para perseguir a los integrantes orgánicos de los grupos armados y, por ello, una porción considerable de delitos atribuibles a los civiles que colaboraron con aquéllos o que los financiaron, quedó impune. De ahí la necesidad de promover la comparecencia voluntaria de terceros, pertenecientes a la clase empresarial y política, en relación con los cuales pueden existir vacíos en los esfuerzos estatales por judicializar el conflicto.

El procedimiento consagrado en la Ley de Justicia y Paz, como lo puso de presente la misma JEP en el auto TP-SA 199 de 2019, "fue confeccionado para investigar, juzgar y sancionar las violaciones a derechos humanos cometidas por miembros desmovilizados de organizaciones paramilitares. Y no era ese foro, sino la jurisdicción penal ordinaria, la competente respecto de los delitos en los que incurrieron terceros civiles que brindaron apoyo económico, logístico, ideológico, político o de cualquier otra clase al proyecto paramilitar".

En ese contexto, la complejidad del fenómeno paramilitar en el conflicto armado colombiano da cuenta de situaciones, develadas en los procesos de justicia y paz, así como en los casos de parapolítica tramitados por la Corte Suprema, que la alianza criminal entre las AUC y autoridades públicas a nivel nacional, departamental y local no sólo consistió en una simbiosis entre aquéllos, destinada a beneficiar electoralmente a los políticos a cambio de que éstos abrieran espacios para "legitimar" el denominado "proyecto paramilitar". Más allá de dicha modalidad de concierto para delinquir, llegaron a presentarse situaciones en las cuales miembros orgánicos de las estructuras paramilitares accedieron a la función pública y, sin perder su condición de integrantes de las AUC, manteniendo un rol e influencia dentro de la organización armada ilegal, "camuflados" en el servicio público contribuyeron al propósito de cooptación del Estado, pero también participaron de crímenes propios de la organización[38].  

En esas especiales circunstancias, mal podría admitirse en la JEP a un "paramilitar puro", que no actuó como un simple tercero colaborador o financiador de las autodefensas, sino que antes de acceder al servicio público fue un integrante de las AUC y, prevalido posteriormente de su condición de agente estatal, infiltrando la administración pública se mantuvo militando en la organización ilegal, desde la que ordenó la ejecución de crímenes por la organización, a la que brindó apoyo desde su concomitante condición de funcionario.

La experiencia de los procesos de justicia y paz e, inclusive, de la JEP, ha puesto en evidencia circunstancias en las que se pretende defraudar al sistema de justicia transicional. Personas carentes de vocación -desde la perspectiva de la competencia en razón de la persona- para recibir un tratamiento especial -al que no tienen derecho- suelen simular condiciones personales o apelar a éstas desde la mera forma, pese a que materialmente les está vedado beneficiarse de las disposiciones transicionales.

Por apenas citar dos ejemplos, en la primera eventualidad puede traerse a colación la expulsión del proceso de justicia y paz de "narcotraficantes puros" que compraron su membresía y hasta comandancia en bloques paramilitares, de los que posteriormente se "desmovilizaron", a fin de acceder a la pena alternativa[39]; en la segunda hipótesis, la JEP ha negado la concesión de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición a personas en condición de "doble militancia", en relación con delitos que, pese a haber sido cometidos por miembros de las FARC, carecen de conexidad de con el conflicto armado, por haber sido ejecutados ?.

Esa misma lógica es la que subyace a la solicitud de acogimiento de SALVADOR ARANA SUS a la JEP, quien al margen de haberse desempeñado como gobernador de Sucre y haber ejercido desde ese cargo una función de patrocinador de las AUC, fue fundador, financiador y líder de estructuras paramilitares, en las que tuvo y ejerció poder de mando para cometer, por intermedio de la organización, crímenes de lesa humanidad.

Y ello muestra, por una parte, que como integrante de grupos paramilitares, el solicitante tiene vedado su acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; por otra, que los crímenes con ocasión de los cuales pretende someterse a la JEP, conexos al concierto para delinquir, fueron cometidos en su condición de miembro activo de grupos de autodefensa, no en su rol de agente estatal ajeno a la organización armada, lo que los deja desprovistos de conexidad contributiva.

Enseguida se expondrán, entonces, las premisas fácticas contenidas en las sentencias dictadas por la Corte Suprema en contra de SALVADOR ARANA SUS, que ponen en evidencia tales condiciones que impiden que la JEP asuma competencia en relación con las conductas punibles por las que aquél fue sentenciado.

2.2.3. Pues bien, la comprensión adecuada y completa de la situación en que delinquió el ex gobernador ARANA SUS requiere, en primer lugar, poner de manifiesto el contexto en que surgieron los grupos de autodefensa en el departamento de Sucre, para luego convertirse en estructuras paramilitares que emprendieron ataques contra la población civil y cooptaron la administración pública a nivel regional y local. Ello, debido a que si bien el sentenciado -que solicita su admisión en la JEP- fue condenado por la comisión de conductas punibles cometidas en la época en que ostentaba la calidad de aforado constitucional, su actuar se remonta a la estructuración y conformación de bloques de autodefensa que efectivamente integró, sin dejar de pertenecer a ellos en su condición de mandatario departamental.

Sobre el surgimiento de dichos bloques paramilitares, en la sentencia dictada contra SALVADOR ARANA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio agravado (CSJ SP 3 dic. 2009, rad. 32.672), se pone de presente:

Al enmarcar el supuesto legal en la situación fáctica sujeta a análisis emerge como hecho notorio la existencia del fenómeno paramilitar en varias zonas del país a partir de la década de los noventa. Tal como sucedió en otras regiones de la geografía nacional, el departamento de Sucre no fue ajeno a esa influencia desde hace aproximadamente dos décadas; allí surgieron las primeras manifestaciones de aquel flagelo en los Montes de María y el Golfo de Morrosquillo, donde hacia 1994 empezaron a ejecutarse homicidios selectivos por grupos de justicia privada, por el interés de grupos económicos -ganaderos principalmente- decididos a combatir abiertamente el accionar de la guerrilla.

Posteriormente, bajo el influjo de una política económica, su expansión se hizo evidente a través del dominio territorial y el fortalecimiento militar, que se tradujo en exacciones ilegales cuyo pago era en la mayoría de casos obligatorio. Así, mediante la fuerza de la violencia, el apoyo, colaboración y consentimiento expreso o tácito de quienes se beneficiaban de la situación, esas organizaciones marginales, que en un principio estaban atomizadas y respondían principalmente a intereses de agentes económicos preponderantes que les dieron origen, fueron organizándose y conformando estructuras que seguían los lineamientos del estado mayor de las AUC, hasta lograr incidir en todos los espacios de la vida cotidiana de la región.

Lo anterior explica por qué, en el período comprendido entre 1997 y 2001, la espiral de violencia creció hasta manifestarse en acciones representativas de las más graves y masivas violaciones de los derechos humanos, como fueron las masacres y el desplazamiento forzado de labriegos, trabajadores, dirigentes sociales, funcionarios públicos y candidatos a cargos de elección popular tildados de ser auxiliadores, informantes o simpatizantes de la guerrilla, específicamente el extinto Alcalde de El Roble (Sucre).

Para 2001 lograron desplazar a la guerrilla en algunas provincias del Departamento, Mojana, Montes de María y algunos municipios de las provincias de Sabanas y San Jorge, iniciando la expansión e intervención política.

Desafortunadamente, como ocurrió en muchas otras regiones del país, en Sucre al ejercicio de esa violencia indiscriminada se vincularon dirigentes políticos del orden local, regional y nacional, quienes con cabecillas de las autodefensas que ejercían control en diversas áreas del Departamento, organizaron movimientos armados ilegales que pregonaron querer solucionar los problemas sociales. Inicialmente realizaron contribuciones económicas y luego conformaron su propio grupo armado ilegal, el mismo que acordaron subvencionar con el patrimonio público, en especial el departamental y el local.

2.2.3.1. En el fallo en comento se declaró probado que SALVADOR ARANA SUS, quien era conocido en la región como colaborador de las denominadas CONVIVIR, en 1998 actuó como fundador -por instrucciones de CARLOS CASTAÑO GIL- de las autodefensas de La Mojana, cuya estructura armada cometió masacres y otros crímenes de lesa humanidad. En ese rol de creador y gestor de bloques paramilitares, el señor ARANA no sólo participó de la estructuración del grupo de autodefensas, contribuyendo con el armamento de éstas, sino que tuvo poder decisorio e impartió directrices. En ese sentido, se lee en la sentencia:

En diligencia de ampliación de declaración el desmovilizado Libardo Duarte de manera evidente, en concordancia con lo dicho por Sadys Ríos en su oportunidad, afirmó la permanente y consuetudinaria compañía del procesado con miembros de las autodefensas, inclusive desde su origen al cual contribuyó, al manifestar que "cuando se crearon esas autodefensas fue donde yo conocí al señor Salvador, la cual dicho por el mismo Caballo me dijo a mí que este señor Salvador Arana había sido uno de los principales gestores para la creación de este grupo de la Mojana, que también fueron los encargados de perpetuar la masacre de Macayepo...este señor Salvador Arana, desde el 98 lo veía los fines de semana con Cadena por los lados de la hacienda El Níspero, por la camaronera (sic) y en los bares ubicados en la vía que de San Onofre conduce hacia María la Baja. También cuando fueron creadas las convivir en Sucre, este señor Salvador Arana se veía frecuentemente en las reuniones que hacía Rodrigo acompañado de un señor Robert...y el señor Salvador Arana también pasaron a ser ya colaboradores de Diego Vecino".

Agregó el citado declarante que estando junto con Rodrigo Mercado, veía cuando llegaba Salvador Arana Sus en compañía muchas veces de alias Cachetes y otras veces de alias Caballo, reiterando que el señor Cadena y Arana Sus fueron los gestores de la muerte del alcalde del Roble Eudaldo León Díaz Salgado.

En forma específica y concreta el declarante continuó expresando que "eso era hasta 1998 cuando en 1998 el señor Salvador Arana creó las autodefensas de la Mojana por mandato del señor Carlos Castaño Gil, el señor Salvador Arana Sus entregó las autodefensas de la Mojana a las convivires La Caliza y en esa fusión se llamó ese Bloque Héroes de María."

Es precisamente Libardo Duarte quien relató en referencia al inicio del consenso y participación de Arana Sus con los grupos paramilitares, cómo inclusive con sus líderes existía un estrecho vínculo, que rayaba además de la amistad, en la participación de las directrices a seguir por el grupo irregular armado:

"Al señor Salvador Arana lo distinguí a principios de 1997, cuando recién se conformaron la oficina de las Conviveres, la Caliza, que se encontraban ubicadas en el puesto de policía de san Onofre Sucre (sic), en ese tiempo el comandante Danilo de esas convivires nos lo presentó como una persona muy allegada y colaboradora a las autodefensas de ahí para allá fueron muchas las veces que yo veía compartiendo a este señor una cerveza o en una finca con Danilo con Cadena ....este señor Salvador Arana, ex gobernador de Sucre, fue una persona muy tajante en su colaboración vendiéndole la idea de dichos grupos a más personas prestantes de la región ....tanto el señor Salvador Arana y demás políticos que salieron a relucirse desde 1997...este señor Salvador Arana antes de que se supiera que era colaborador de las autodefensas él y otros políticos prestaban sus vehículos para el desplazamiento de los grupos de autodefensas... las funciones de Salvador Arana, se basaban más concretamente en vender a los conocidos de la región que eran pudientes la idea de que las autodefensas les iban a colaborar o iban a ser solución con el problema de la guerrilla... Salvador Arana inmediatamente fue presentado ante el señor Carlos Castaño Gil, como uno de los más fervientes colaboradores en la creación de grupos paramilitares de esa región...De ahí para allá el señor Salvador Arana, gozaba de gran influencia y aprecio de las autodefensas, especialmente de Rodrigo Cadena y Diego Vecino, era tanto el aprecio que le tenían al señor Salvador, que llegaban el caso que tanto Cadena como Diego Vecino, discutían con él cosas que se iban a hacer dentro de la misma región. Cuando Salvador Arana era gobernador de Sucre, ya estaba el conflicto interno de los Bloques Héroes Montes de María de las Autodefensas..., lo que coincide con lo informado por los declarantes José Feliciano Yepes Álvarez y Jairo Antonio Castillo Peralta."

Igualmente, Libardo Duarte indicó que el grupo de paramilitares conocidos como La Mojana empezó a operar a mediados de 1998 en municipios como Sucre, Majagual, San Marcos y Guaranda, "fue creado directamente por Salvador Arana, quien fue el gestor de ese grupo[41], luego ese grupo pasó a ser parte del bloque Héroes de María", e indicó que Salvador Arana Sus (posteriormente, en su función de gobernador) influía en los nombramientos de alcaldes de los municipios porque contaba con la confianza de Cadena.

4.6. Dicho acontecer lejos de constituirse en aislado e inconexo coincide en su enunciación con lo expuesto por Jairo Antonio Castillo Peralta al señalar que el Gobernador Arana Sus era un colaborador de los paramilitares, quien se reunió con los mismos en una oportunidad en el restaurante Carbón de Palo de la ciudad de Sincelejo, siendo para ese entonces Director de Dasalud, donde concertaron conformar un grupo de autodefensas en Sucre y Majagual, oportunidad en la que Salvador Arana Sus estaba en compañía de Miguel Navarro y Ángel Villarreal, quien era Alcalde de Sucre-Sucre, y se habló de empezar con sesenta millones de pesos para comprar el armamento, los que Arana Sus se comprometió a dar, haciéndose cargo de la estructuración del grupo de autodefensas de la Mojana, participando de dicho ideal Álvaro García.

Sobre la creación de dicho grupo de autodefensas, el cual tuvo ocurrencia con anterioridad a la elección del señor ARANA SUS como gobernador de Sucre (cargo que ejerció en el período 2001-2003), mediante la CSJ SP 23 feb. 2010, rad. 32.805, la Sala de Casación Penal, en el caso del ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, señaló:

En esa oportunidad el testigo Jairo Castillo Peralta se refirió a una reunión realizada en el restaurante Carbón de Palo en Sincelejo, que habría tenido lugar en 1997 o 1998, a la cual él asistió y en la que se acordó conformar, para adicionarlo a las estructuras paramilitares de esa zona del país, un grupo armado ilegal en La Mojana, hablándose de la cantidad de dinero que requerían para ello y cuál o cuáles podrían ser sus fuentes de financiación.

Los concurrentes a la reunión, según dijo en esa declaración y también en la del 29 de marzo siguiente ante la Fiscalía, fueron -entre otros- los hermanos Pedraza; Joaquín García; el ex alcalde del municipio de Sucre, Miguel Navarro; el alcalde de esa misma población, Ángel Villarreal; el alcalde de San Carlos, y el director de Dassalud Sucre, SALVADOR ARANA SUS.

Luego de reafirmar en esa segunda intervención procesal que ARANA SUS propuso conformar en Sucre (Sucre) un grupo armado que les perteneciera, en lugar de seguir pagando por el control de ese municipio 60 millones de pesos a grupos de autodefensas ya existentes, precisó Castillo Peralta:

"Acordaron dar 60 millones de pesos para dotar a quince o doce muchachos bien dotados con uniformes, morrales y fusiles, para conformar un grupo de autodefensas; hasta a mí me propusieron que si yo podía manejarles la parte militar, yo les dije que no porque era muy conocido en la región y que no quería tener problemas, eso me lo propuso el doctor ARANA; entonces JOAQUÍN GARCÍA le preguntó a ARANA que de dónde iba a sacar la plata,  y éste le contestó que como el alcalde estaba ahí y era nuestro, él les iba a colaborar con eso. Ahí fue que empezaron los contratos y a mandar plata, y como constancia de eso tengo una copia de un cheque por valor de $17.281.393, perteneciente a la cuenta del ingeniero OCTAVIO OTERO y la esposa del ingeniero; el giró el cheque, me lo dio y yo lo cobré, entonces llegaron los señores PEDRAZA al parqueadero (Almirante Padilla) y se llevaron la plata, y ahora en la actualidad está operando el mismo grupo en La Mojana".

Basada en esa realidad fáctica, la Corte declaró, en el radicado N° 32.672, que SALVADOR ARANA SUS perteneció a las autodefensas: "Obran también en el expediente como pruebas trasladadas las versiones de Salvatore Mancuso Gómez e Iván Roberto Duque,  en las que refieren la relación efectiva que tuvo Salvador Arana Sus con los grupos de autodefensas pertenecientes al Bloque Héroes Montes de María  desde 1991, elementos de juicio que concurren en la demostración de su pertenencia a las autodefensas".

Bien se ve que tales enunciados fácticos dan cuenta inobjetablemente de que la condición del solicitante no se adecúa en una hipótesis de simple colaboración de un agente estatal a grupos de autodefensa en el marco del conflicto armado, como lo concluyó la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídica de la JEP aplicando un análisis catalogado por la JEP como "de baja intensidad" sobre los contenidos de una sentencia dictada por la Corte Suprema -algo que, además, le estaba vedado-.

El haber conformado un grupo de autodefensas -con el propósito de que le perteneciera-, el cual posteriormente integró a estructuras armadas más fuertes (Bloque Norte de las AUC), en las que mantuvo influencia y poder de mando (cfr. num. 2.2.3.2), descarta la hipótesis de la JEP, cifrada en que el señor ARANA SUS, en su calidad de agente del Estado, simplemente tuvo "vínculos estrechos con los líderes de las AUC", expresados en "acompañamiento político, ofrecimiento burocrático y apoyo ideológico", en tanto conductas constitutivas de "promoción, financiación y apoyo a los grupos paramilitares".

Lo que se declaró probado por la Corte Suprema, como se vio, es algo que va mucho más lejos, en punto de la responsabilidad por concierto para delinquir agravado: "el enjuiciamiento del ex gobernador no tuvo como fundamento aislado el haberse reunido con paramilitares, sino haber llegado en ellas a unos compromisos ilegales que se manifestaron desde un comienzo en el apoyo y logística para la creación de un grupo armado organizado al margen de la ley, quienes habrían de ejecutar actos delincuenciales cuya responsabilidad le es extensiva a quienes contribuyeron a su creación y que además pactó contraprestaciones a cambio de la ejecución de las mismas".

2.2.3.2. Ya en ejercicio del cargo de gobernador (2001-2003), SALVADOR ARANA SUS inició otra faceta en su vida paramilitar. Sin dejar de integrar el grupo de autodefensa por él creado, en el que mantuvo poder de mando, desempeñó un rol compatible con las intenciones de dicho grupo armado ilegal, cifradas, por una parte, en la cooptación de la administración pública a fin de consolidar su "proyecto político"; por otra, en el ataque a la población civil tildada de colaborar con grupos insurgentes.  

En esa función, el solicitante sostuvo reuniones con los principales líderes de las autodefensas, así como con mandatorios locales y regionales simpatizantes del paramilitarismo, a fin de concertar apoyo mutuo bajo ciertas políticas económicas, de dominio territorial y fortalecimiento militar a través del ejercicio de acciones violentas que terminaron en graves y masivas violaciones a derechos humanos. Tal fase podría catalogarse como el propósito de incidencia de los paramilitares en las políticas públicas.

A ese respecto, de la plurimencionada sentencia puede destacarse lo siguiente:  

4.12. Claro está en el expediente que las reuniones y convocatorias se efectuaban con la asistencia de la primera autoridad civil administrativa del Departamento de Sucre, y correspondían a una muy elaborada estrategia del paramilitarismo para lograr acuerdos con la clase política e impulsar la expansión de sus acciones, y por eso los asistentes eran personas con capacidad para influir en la vida de la región, con el fin de lograr que esos grupos irregulares incidieran en las políticas públicas.  

(...)

Por supuesto, no como un hecho aislado que podría llevar a equívocos acerca del desvalor que representa, sino como parte de una acción mucho más compleja que, vista en el contexto de la finalidad perseguida por las autodefensas, permite comprender que las reuniones llevadas a cabo inclusive en sitios como la finca denominada El Caucho, eran esenciales para lograr que el paramilitarismo se posicionara no sólo como fuerza militar, sino como una vertiente política con claros intereses en todos los ámbitos de la vida pública.

Por eso, al calificar la investigación las reuniones de Arana Sus con los jefes paramilitares se consideraron suficientes para deducir el concierto ilegal, en el entendido que las decisiones adoptadas, y fundamentalmente la de retirar del espacio político como eliminar a quien de manera vehemente denunciaba irregularidades en su contra, lo beneficiaban. Si se quiere, siguiendo pautas de la teoría indiciaria, de ese hecho probado -las reuniones y el beneficio como unidad- se infirió que el doctor Arana Sus se concertó para auspiciar el salto cualitativo hacia lo político y la continuación de una organización ilegal hasta entonces con un accionar permanente y esencialmente militar.

(...)

4.16. De modo que apreciadas las pruebas en conjunto, como una visión holística lo impone, se puede concluir con certeza que el doctor Salvador Arana Sus se concertó con el Bloque Norte de las autodefensas en un escenario en donde, como ha quedado demostrado, esa fuerza ilegal había irrumpido militarmente y requería de espacios políticos para garantizar su expansión. De no ser así resultaría inexplicable la intervención a favor de su gestión pública, en sesiones en las que como se ha dicho, el doctor Arana Sus no solo asistió voluntariamente, pudiendo no hacerlo, y frente a las cuales guardó silencio, como evidente señal de la clandestinidad de actos que bien pudo dar a conocer a la fuerza pública.

Se trata, pues, de hechos probados que denotan no una omisión de denuncia, sino un conjunto de actos indicativos de un acuerdo tendiente a garantizar la promoción del grupo ilegal, al participar bilateralmente en el tránsito de acciones exclusivamente militares de esa asociación irregular hacia otras formas más sutiles de violencia en donde lo público termina al servicio de sus objetivos ilícitos.

Mas ese rol de "parapolítico" no fue el único que el ex gobernador ARANA SUS desempeñó durante su mandato, pues, dadas sus particulares circunstancias -creador de grupos de autodefensa-, su nexo con las AUC no surgió en el marco de un típico panorama político-electoral  en el que se establecieron alianzas para la promoción de estructuras paramilitares por parte de actores políticos, en la que aquéllos posteriormente comenzaron a demandar contraprestaciones a sus promotores.  

SALVADOR ARANA ya pertenecía a las autodefensas antes de que fuera gobernador. De ahí que no sólo se hubiera limitado a "a coadyuvar en la formación del grupo ilegal, sino que participó activamente en la actividad ilícita que desarrollaba, pues valiéndose de su influencia como autoridad regional hizo causa y procuró el fomento y la estabilidad del grupo paramilitar" (CSJ SP 3 dic. 2009, rad. 32.672). Y en esa doble condición de paramilitar y servidor público fue más allá del acompañamiento político, el ofrecimiento burocrático y el apoyo ideológico a las AUC. En efecto, continuó financiando y apoyando a las estructuras armadas en cuya fundación participó, a las que, incluso, acudió para esquilmar el patrimonio público (num. 2.2.3.3.) y cometer delitos de lesa humanidad (num. 2.2.3.4.).

2.2.3.3. En la sentencia del 11 de septiembre de 2013, dictada por la Corte Suprema dentro del proceso radicado con el N° 35.954, SALVADOR ARANA SUS fue condenado como coautor de peculado por apropiación a favor de terceros -las Autodefensas Unidad de Colombia-, delito que cometió cuando se desempeñó como gobernador de Sucre.

En síntesis, el ex mandatario departamental, estando facultado por la Comisión Nacional de Regalías para administrar y ejecutar los recursos provenientes de regalías petroleras pertenecientes al municipio de Santiago de Tolú (Sucre), ordenó el doble pago de 15 contratos celebrados por el ente municipal, por la suma de $478.669.719. Los pagos duplicados fueron efectuados a diferentes contratistas que cedieron sus derechos de los 15 contratos -cuyo valor ya había sido cancelado- a favor del abogado Gabriel Angulo Hernández, en calidad de apoderado judicial de la sociedad Invergolfo Ltda.

Luego de haberse tramitado acciones judiciales en contra del municipio a fin de cobrar las supuestas obligaciones insolutas, en cuyo marco se evidenció inactividad en la defensa judicial del ente departamental, finalmente el doble pago de los contratos se efectuó mediante cheques girados por la Gobernación a favor de María Angélica Esquivel Lora, representante legal de Invergolfo Ltda. Aquélla cobró los títulos valores y, seguidamente, entregó el dinero en efectivo a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, por instrucción de CARLOS CASTAÑO GIL, quien tenía vínculos con SALVADOR ARANA SUS.

Cabe precisar que, a fin de permitir un nuevo e ilegal pago de los aludidos contratos, Fernando Alberto Puerta Toro, Tesorero Municipal de Tolú, expidió una certificación acreditando la existencia de la deuda a cargo del municipio y su estado de insoluta. Por ello, aquél fue condenado como autor de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, delito por el que SALVADOR ARANA SUS fue acusado, en calidad de determinador. Este último proceso se encuentra en etapa de juicio ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (rad. N° 49.338).

Como se expuso anteriormente (num. 2.2.3. supra) y fue expresamente reiterado en la sentencia dictada por el delito de peculado, el señor ARANA SUS, antes de asumir el cargo como mandatario departamental no sólo ya tenía vínculos con paramilitares, sino que conformó su propio grupo ilegal, el cual integró a estructuras armadas de las AUC, para luego acordar con los cabecillas de éstas subvencionarlas con el patrimonio público, en especial el departamental y el local.

En ejercicio del cargo de gobernador, SALVADOR ARANA cumplió con su rol dentro de la organización esquilmando el patrimonio público para ponerlo a disposición del grupo armado ilegal al que, se insiste, jamás dejó de pertenecer. Y la manera en que se ejecutó el peculado en mención muestra, una vez más, que el señor ARANA SUS no era un simple tercero financiador, sino un miembro de la organización, que además de poner a la Gobernación al servicio de los paramilitares, coordinó con éstos el cobro del dinero, utilizando y coaccionando a María Angélica Esquivel Lora, cuyo cónyuge fue asesinado por la organización criminal. Así se extracta de la sentencia:

Así mismo, de los comprobantes de pago que acreditan la cancelación de los referidos contratos, se establece claramente que los recursos fueron entregados por la Gobernación no a los contratistas señalados, sino a la señora María Angélica Esquivel Lora, representante legal de la empresa INVERGOLFO, tal como ella lo aceptó y reconoció como suya la firma estampada en la casilla correspondiente al "beneficiario", en señal de que efectivamente recibió los cheques por concepto de los 15 contratos, títulos valores que de inmediato procedió a cambiar en el banco girado y entregar el dinero en efectivo a los miembros de las AUC que la acompañaban.

(...)

Valer la pena destacar que, de acuerdo con lo manifestado por María Angélica Esquivel Lora, ella nunca presentó cuentas de cobro ni allegó documentación alguna a la Gobernación para el pago de acreencias; ella fue llevada por los miembros de las AUC a las dependencias de la administración departamental y allí se limitó a firmar algunos documentos donde le indicaron que lo hiciera, sin oponer objeción alguna.

(...)

De particular importancia resulta el testimonio rendido por la señora María Angélica Esquivel Lora, representante legal de la firma INVERGOLFO, quien al preguntársele sobre el procedimiento por ella adelantado referente al cobro de los aludidos 15 contratos, relató de manera clara, concreta y categórica, la forma cómo personas de las autodefensas la coaccionaron para llevar a cabo dichas gestiones ante la Gobernación, respecto de las cuales, su actuación se limitó a concurrir a la Tesorería Departamental en compañía de miembros de las AUC, firmar los documentos, reclamar los cheques, cobrarlos en el respectivo banco y entregar el dinero a las autodefensas. Al efecto, manifestó:

"Yo supe del pago de esos contratos cuando recibí una llamada del señor CARLOS CASTAÑO, el comandante de las autodefensas, él en esa ocasión me dijo que mi esposo lo habían asesinado porque esos dineros le pertenecían a ellos, lo de los contratos, como que lo habían presionado para que diera un dinero, pero como él no lo dio por eso lo mataron, y entonces me dijo que más adelante iba a recibir una llamada para tener una cita personal con él y así fue, me llamaron me recogieron en mi casa y me llevaron a una finca por Urabá y allí él me dijo me volvió a repetir lo mismo que no me preocupara por nada que iban a organizar para que esos dineros los cancelaran y que entonces ellos me estarían llamando cuando tenía que ir por los cheques y cuando tenía que entregárselos a la persona que él iba a encargar, que no podía salir del país, ni podía decir absolutamente nada porque atentaban contra mí y contra mi familia".

Señala la testigo que la entrevista con CARLOS CASTAÑO fue muy breve, porque él "fue al grano", le reiteró lo dicho por teléfono y que las personas designadas la llamarían, como en efecto lo hicieron posteriormente un sujeto de nombre "Ricardo" y alias "HH", quienes le dieron instrucciones para ir en tres ocasiones a la Gobernación de Sucre a cobrar las cuentas correspondientes a los mencionados contratos, así fue que,    

"Pasó un lapso de tiempo largo exactamente cuánto tiempo fue hasta que volví a recibir otra llamada del mismo señor Ricardo (sic), y me dijo que iban a pasar dos personas por mí para dirigirme a la Gobernación de Sucre que ya todo estaba organizado para que recibiera unos pagos que iban a hacer, me dieron una fecha y precisamente  así fue me recogieron en mi casa, no siempre iban las mismas personas, nos dirigimos hasta Sincelejo llegamos a la Gobernación, y pues ya todo estaba organizado las cuentas yo firmé y recibí los cheques como ellos me dijeron, fuimos la banco se cobraron los cheques y ellos me dejaron en mi casa y se iban con todo el dinero" (énfasis fuera de texto).

Del mismo modo, refiere la señora Esquivel Lora cómo entre los miembros de las AUC y los funcionarios de la Gobernación existía una relación de cordialidad, puesto que así se advertía del trato entre unos y otros, con el Secretario de Hacienda y la Tesorera a quien se referían como "Olguita", pues su nombre es Olga y allí todo estaba listo, "ellos sabían todo", limitándose ella a firmar los documentos y los comprobantes donde le indicaron, recibir los cheques y seguidamente ir al banco a cobrarlos, circunstancia ésta de singular importancia, en cuanto que, según la testigo, Carlos Castaño le dijo que no se "preocupara por nada que iban a organizar para que esos dineros los cancelaran", como en efecto ocurrió, aspecto que no habría sido posible si la organización armada ilegal no contara con el concurso y estrecha colaboración de algunos servidores públicos de la administración departamental empezando por el ordenador del gasto, en esta caso el Gobernador ARANA SUS.  

De igual manera, destaca la declarante que ella nunca tuvo conocimiento acerca del proceso ejecutivo que se estaba adelantando en el Tribunal Administrativo de Sucre para el cobro de los mencionados contratos, lo cual revela aún más el plan criminal para defraudar las finanzas públicas, del cual hacía parte el acusado, puesto que si la señora Esquivel Lora era la representante legal de la firma INVERGOLFO y ésta a su vez la demandante, era apenas lógico que estuviera enterada del desenvolvimiento de dicho trámite judicial; sin embargo, al ignorar ella dicha situación, surge evidente la existencia de una organización conformada por particulares y servidores públicos, tal como le fuera anunciada por el jefe de las autodefensas, con el propósito de cobrar dichos dineros, en claro detrimento del presupuesto departamental.       

Además, en el referido proceso se pudo evidenciar que la apropiación ilegal de recursos públicos fue una estrategia adoptada por los paramilitares, a fin de sustentar una economía de guerra, al tiempo que las AUC permeaban la administración pública a fin de legitimar su "proyecto político":

La apropiación de los recursos públicos por parte del ex mandatario seccional acusado a favor del grupo de Autodefensas Unidas de Colombia AUC, hace parte del accionar de la actividad paramilitar, la cual no se redujo al aspecto estrictamente militar, sino, que desde sus orígenes buscó ganar legitimidad social y ampliar su órbita de influencia en los escenarios administrativos y políticos locales, tal como lo manifestara EDWARD COBOS TÉLLEZ alias DIEGO VECINO, a la sazón jefe político del Bloque Montes de María, fue posesionándose en las esferas de la administración pública en los municipios y departamentos, cooptando la representación política de esas regiones para los intereses del proyecto de las autodefensas, de tal manera que, su estrategia integral de guerra, se fue estructurando con recursos que provenían directamente del presupuesto del Estado, especialmente de las regalías petroleras, las cuales estaban destinadas al funcionamiento y desarrollo de sectores prioritarios y de mayor impacto social en las distintas regiones del país, en las que infortunadamente la presencia de los grupos violentos se fue tornando hegemónica.

A este respecto, analistas y estudiosos del paramilitarismo en Colombia coinciden en señalar, que es el fenómeno militar, social, económico y político de mayor crecimiento en los últimos años, de mayor efectividad criminal en toda su extensión, en cuyo accionar ha consolidado una economía de guerra sustentada sobre las prácticas del narcotráfico, el secuestro, la extorsión, el hurto de combustible, la apropiación de recursos oficiales, especialmente de carácter municipal y departamental, entre otras.

(...)

En el presente caso, está demostrado que el entonces Gobernador del Departamento de Sucre, SALVADOR ARANA SUS, de manera consciente y voluntaria se concertó con los grupos de las autodefensas imperantes en aquella región del país, en un escenario en donde, como ha quedado acreditado, esa fuerza ilegal había irrumpido militarmente y requería de espacios políticos para garantizar su expansión, y en ese propósito, desde su condición de mandatario seccional dispuso de los recursos del erario público -en particular los provenientes de las regalías petroleras los cuales estaban destinados a las necesidades más sentidas de la comunidad- para favorecer intereses privados y la práctica de acciones ilegales del mencionado grupo marginal.

Y, como enseguida se verá, el señor ARANA SUS, ejerciendo su facultad de impartir órdenes y directrices dentro de la organización armada ilegal de la cual era miembro, por intermedio de ésta ejecutó delitos contra la población civil -de lesa humanidad-, con motivaciones compatibles con la ideología anti-insurgente de las AUC.  

2.2.3.4. Efectivamente, la actividad criminal de SALVADOR ARANA SUS, enquistado en la gobernación de Sucre, donde se encargó de promover, patrocinar y financiar a las autodefensas, inclusive esquilmando el patrimonio público, no se limitó a esos supuestos de colaboración. En tanto miembro fundador de una facción paramilitar que se anexó al Bloque Norte de las AUC, mantuvo poder de mando sobre los integrantes de la organización, incluso en su brazo armado, al que acudió para ordenar la comisión de crímenes de lesa humanidad, a saber, la desaparición forzada y posterior homicidio de Edualdo León Díaz Salgado, alcalde de El Roble (Sucre).

De la sentencia proferida en contra del solicitante por dichos delitos (CSJ SP 9 dic. 2009, 32.72) han de subrayarse algunos aspectos, como la motivación del crimen, cifrada en que el señor Díaz Salgado, por una parte, era auxiliador de la guerrilla; por otra, que estaba denunciando públicamente los nexos entre los paramilitares y la administración pública:

Sadys Enrique Ríos Pérez indicó que trabajó de cerca con Rodrigo Mercado Pelufo, comandante de las Autodefensas del Departamento de Sucre, y relató el conocimiento directo que tuvo de las relaciones de Arana Sus con las autodefensas, del trato que tuvo con su líder y el acercamiento personal con el mismo.

Precisamente dentro de las actividades de la denominada organización y en relación con la muerte del Alcalde Eudaldo León Díaz Salgado, del que se comentó era auxiliador de la guerrilla, afirmó que le pagaron a Rodrigo Mercado Pelufo, por la eliminación de aquél, una suma bastante buena de dinero.

(...)

Conforme a la evidencia recaudada, es claro que la desaparición forzada de Díaz Salgado ocurrió con ocasión de la actividad ilegal desplegada por el grupo armado liderado por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, a instancias de las directrices de éste e influenciado en su actuar por Salvador Arana Sus. Se sustrajo al referido alcalde municipal de su entorno bajo el pretexto de cumplir una cita en procura de solucionarle sus inconvenientes laborales, manteniéndolo oculto, negando dar información sobre su paradero, despojándolo en consecuencia del amparo de la ley para posteriormente ultimarlo...No cabe duda, que el actuar delictual se enmarcó bajo un consenso criminal, de una parte, en desaparecer al burgomaestre y en forma posterior, de otra, en procurar su muerte.

Está demostrado que el acusado, a través de miembros del grupo paramilitar dominante en la zona, logró que el 5 de abril de 2003, retuvieran a díaz salgado, Alcalde de El Roble (Sucre), y a partir de esa fecha lo ocultaran sin que nadie reconociera que lo habían privado de la libertad, no obstante el reclamo público de su familia para indicar en dónde se encontraba a través de Martha Libia Salgado quien era la esposa de Eudaldo León e informó a las autoridades la desaparición de su cónyuge, que había salido de su residencia el día mencionado con el fin de cumplir una reunión a la que había sido citado en la finca denominada "El Caucho" o "El Palmar", donde se reuniría con el comandante paramilitar Mercado Pelufo, en la cual eventualmente se procuraba arreglar la suspensión del cargo para el cual había sido electo, quien luego de denunciarse como desaparecido, se comprobó que el 9 del mismo mes y año se le eliminó porque su cadáver fue hallado el día siguiente con impactos de arma de fuego, cuyas vainillas también fueron halladas allí y según dictamen de médico forense su deceso se produjo durante las doce horas anteriores.  

(...)

La muerte del Alcalde fue ejecutada por miembros de las Autodefensas lideradas por el comandante paramilitar Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, cuyo radio de acción comprendía el Departamento de Sucre y la que tuvo como factor determinante la exposición oral que realizó el occiso en el Consejo Comunal de Gobierno celebrado por el señor Presidente de la República en el municipio de Corozal (Sucre) el 1º de febrero del 2003, al denunciar públicamente los presuntos hechos de corrupción que existían por parte de los miembros de la administración departamental en cabeza del entonces Gobernador Salvador Arana Sus, quien como ha quedado establecido mantenía vínculos con grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Y fue tal el poder que el ex gobernador de Sucre mantuvo dentro de la organización que, al margen de haber influenciado a RODRIGO MERCADO PELUFO para atentar contra el alcalde de El Roble, fue el señor ARANA SUS quien, acorde con las pruebas practicadas en el proceso que dio lugar a su condena por concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio agravado, ordenó la desaparición y ejecución del burgomaestre:

Específicamente, Libardo Duarte afirmó que Salvador Arana Sus incitó al jefe paramilitar Mercado Pelufo, para que desapareciera y asesinara al burgomaestre, en la medida que se constituía en obstáculo para sus mutuos intereses con ocasión de  las denuncias formuladas en el Consejo Comunal referenciado.

(...)

El encadenamiento de sucesos permite afirmar que en las variadas reuniones que sostenía el Gobernador con los paramilitares se impartieron órdenes en torno a lo que debía ser el juego de poderes: Salvador Arana Sus asumió que se debía eliminar y con ello retirar de manera definitiva a quien denunciaba la inconformidad con el manejo de lo público, mientras que Mercado Pelufo sentenció que el alcalde señalado debía ser eliminado previa su desaparición, suceso final para el cual "se esperaba que Arana diera la orden y Pelufo actuar".

A esa conclusión se arribó con soporte en los testimonios practicados en la actuación:

En libelo suscrito bajo juramento por el fallecido Diógenes Meza Villacob se señaló, en relación con los hechos objeto de estudio, lo comentado con el Alcalde de El Roble, Don Tito Díaz como era conocido, en el restaurante La Becerra el día 9 de abril de 2003:

"Este día llegaron casi como de costumbre a comer regalado los señores José Manuel alias Fabio o mano quema, Alex alias Tigrillo, el mono loco que se hace pasar por Kevin, él estuvo preso, es hermano de mano quema, un moreno que no le se el nombre y otros que no conozco...ellos tenían rato sé el nombre y otros que no conozco... ellos tenían rato de estar ahí riéndose de todo de todo lo que hacían a don Tito que lo tenían en la finca de Said Isaac... Arana les dio la orden de matarlo porque había hablado mucho, lo mismo me había dicho el Cocha....entonces dijo Said: ya Arana dio la orden de matarlo y todo está pago, qué estamos esperando".

Meza Villacob respaldó lo allí indicado al afirmar que "al alcalde lo estaban buscando, entonces Isai dijo en el momento en que llegó que ya Arana había mandando a que lo mataran, que Isai lo tenía en la finca de él ya no lo podían tener más; esa finca queda entre Sampués y Mate Caña"...

(...)

Libardo Duarte hizo referencia a los móviles que determinaron la muerte de Díaz Salgado por parte de las autodefensas bajo el auspicio del procesado:

"El señor Eudaldo estaba molestando mucho según Cadena y Salvador Arana denunciando atropellos e injusticias que estaban cometiendo las autodefensas con la población civil. También hablaban de contratos como desarrollo vial, de desarrollo rural y desarrollo social y de las ARS del sistema de salud y de todas las cosas donde las autodefensas se beneficiaban con los políticos en ese caso el primero era el señor Salvador Arana que para esa época era Gobernador de Sucre, después de ahí como este señor no se calló, el señor Eudaldo, y siguió denunciando las cosas...fue mandando a dar de baja por Salvador".

(...)

Así mismo, Libardo Duarte manifestó haber pertenecido al grupo de autodefensas comandando por el extinto Carlos Castaño Gil, en declaración allegada a esta investigación como prueba trasladada de la adelantada con radicado 001-151521 de la Procuraduría General de la Nación, y que Salvador Arana Sus fue la persona que ordenó a Mercado Pelufo la muerte del Alcalde de El Roble Eudaldo León Díaz Salgado porque éste había hecho público los abusos que realizaban las autodefensas, aunado a que el Alcalde no era del movimiento político de Salvador Arana Sus.

2.2.3.5. Por esas conductas, así como por los hechos puestos de presente en el num. 2.2.3.2. supra, el señor ARANA SUS fue declarado responsable por delitos de lesa humanidad, calificación que la Corte no sólo aplicó en relación con la desaparición forzada y el homicidio agravado, sino que extendió al delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo (cfr. sent. 32.672, consideración N° 2.2).

Y tal consideración jurídica, contenida en una sentencia proferida por esta Sala, resulta sumamente trascendente a la hora de cuestionar la competencia de la JEP en el presente asunto, pues habiendo establecido la Corte que, al margen de su cargo de gobernador, SALVADOR ARANA realmente integró e hizo parte de la cúpula de las  autodefensas, a aquél le son atribuibles otros crímenes de lesa humanidad, imputables a la organización. En ese sentido, en el fallo se puntualizó:

La banda criminal que coadyuvó a gestar e integró, diseñó y ejecutó un proceso de cooptación de las instituciones departamentales y municipales, que se refleja en el apoyo brindado a esa organización para alcanzar inclusive a enderezar todos sus movimientos oficiales en busca del favorecimiento directo e inmediato de la asociación criminal.

En la actividad político-administrativa constituyó tarea esencial del mandatario departamental favorecer el quehacer de su compañía delictiva, hecho que, por ejemplo, explica su continua comunicación, colaboración y participación con el líder del grupo paramilitar.

Los grupos paramilitares, entre cuyos miembros existían inclusive servidores públicos vinculados a todas las instituciones estatales como ha quedado establecido en el presente caso, desde el momento mismo de su creación tenían como propósito esencial arrasar a todos los ciudadanos u organizaciones que se opusieran a sus propósitos, razón por la cual la ejecución de conductas calificadas como delitos de lesa humanidad -torturas, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, secuestro, etc.- hacían parte de sus diligencias ordinarias.

Para los miembros de la organización no era ningún secreto que en aras de la consolidación de su poder facineroso se tenían que cometer toda clase de conductas criminales y ataques a la dignidad humana de los opositores o de cualquiera que se convirtiera en obstáculo al avance paramilitar.

No cabe duda que quienes fungían como voceros políticos legalmente reconocidos, que inclusive escalaron posición dirigente, realmente hacían parte de la cúpula de los grupos paramilitares y en tal condición integraban el directorio de mando que diseñaba, planificaba, proyectaba, forjaba e impulsaba las acciones que debía desarrollar la empresa criminal en aras de consolidar su avance y obtener más réditos dentro del plan diseñado.

El político en su condición de miembro de la organización criminal impulsaba no sólo a obtener la permanencia del irregular grupo, sino que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en procura de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma mafiosa de todos los poderes e instancias de decisión del Estado.

(...)

Así las cosas, y de acuerdo con la opinión de la Sala, el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles, fenómeno que es factible comprenderlo a través de la metáfora de la cadena.

(...)

Ello permite avizorar que quien así participó, inclusive valiéndose de su función, también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal.

Por tales razones, la Sala de Casación Penal dispuso expedir copias de la actuación, a fin de que se investigue a SALVADOR ARANA SUS, por los delitos de lesa humanidad atribuidos al grupo paramilitar del que hacía parte.

2.2.3.5 En consecuencia, si se acreditó que el solicitante integró grupos de autodefensa, teniendo control sobre la organización y compartiendo poder de mando sobre la estructura paramilitar, cuyos jefes militares dominaban el territorio mediante un aparato organizado de poder que tuvo participación en las hostilidades en el marco del conflicto armado, es inobjetable que aquél no puede comparecer a la JEP como tercero en calidad de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública. Este tipo de comparecientes voluntarios sólo pueden serlo a condición de que no hubieran formado parte de las organizaciones o grupos armados (art. 16 transit. AL 01 de 2017 y art. 63 parágrafo 4° Ley 1957 de 2019).

La condición de servidor público, en el caso del señor ARANA SUS, no fue un factor que hubiera influido en la comisión de las conductas punibles, donde predominó su condición de paramilitar infiltrado en la administración pública. Al volverse gobernador de Sucre aquél no perdió su condición de integrante de las AUC, pues camuflado en el servicio público, desde donde contribuyó al propósito de cooptación del Estado por las autodefensas, también participó de crímenes propios de la organización armada ilegal, en la que mantuvo influencia por haber sido fundador.

Por ello es dable catalogar al solicitante como un "paramilitar puro" que no actuó como un simple tercero colaborador o financiador de las autodefensas, sino que antes de acceder al servicio público fue un integrante de las AUC e infiltrado en la administración pública se mantuvo militando en la organización ilegal, desde la que ordenó la ejecución de crímenes -inclusive de lesa humanidad- a la organización, a la que brindó apoyo desde su concomitante condición de funcionario.

De ahí que no pueda permitirse una defraudación al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición mediante el ingreso de una persona que tiene vedado el tratamiento especial propio de dicho sistema, por no ser destinatario del mismo. Los crímenes con ocasión de los cuales SALVADOR ARANA SUS pretende someterse a la JEP, conexos al concierto para delinquir, fueron cometidos en su condición de miembro activo de grupos de autodefensa, no en su rol de tercero ajeno a la organización armada, lo que los deja desprovistos de conexidad contributiva para ser conocidos por la JEP.

2.2.3.6 Además, no existe facultad normativa que justifique una "admisión excepcional" del solicitante, como miembro de un grupo paramilitar, a la JEP. Dicho criterio de interpretación "amplia de la jurisdicción", desarrollada por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz (cfr. TP-SA 57 de 2018 y TP-SA 199 de 2019)[42], no sólo desconoce la intangibilidad de las sentencias proferidas por la Corte Suprema en el examen de sus componentes fácticos y jurídicos, sino que implica un mecanismo -en extremo subjetivo e indeterminado- de auto atribución de competencias más allá de la Constitución y la ley, que de ninguna manera puede derivarse de los principios de prevalencia y preferencia para conocer de los crímenes relacionados con el conflicto armado, que rigen dicha jurisdicción.

Además, en el presente asunto, lo que se advierte es que la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales de justicia y paz, ha construido una sólida verdad judicial, del todo contextual, que ha develado el fenómeno de simbiosis entre las autodefensas y la administración pública a nivel nacional, regional y local. Y en el caso del señor ARANA SUS, antes que existir un vacío de judicialización en relación con hipótesis de colaboración de la clase política a los grupos paramilitares, lo que se advierte es una profunda investigación que reveló cómo el fenómeno de la parapolítica no se limitó a eventualidades de alianza entre servidores públicos y los grupos de autodefensa, sino que identificó eventos en que verdaderos paramilitares accedieron al servicio público para servir desde allí a los fines de la organización criminal, quienes ahora pretenden apelar a la condición de agentes estatales a fin de acceder a un tratamiento especial al que no tienen derecho.

La defraudación del sistema de justicia transicional por parte de dichos sujetos, bajo el pretexto de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, no sólo repercute en la deslegitimación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, sino que implica un debilitamiento de la justicia ordinaria.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respetuosa de la autonomía e independencia judicial, en manera alguna quiere desconocer el estatus constitucional del que está revestido la JEP para conocer, en preferencia a las demás jurisdicciones, de las conductas punibles cometidas a causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado interno. Lo pretendido mediante el presente conflicto de jurisdicción es advertir que esa competencia tiene limitaciones que han de respetarse, para que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -en el que excepcionalmente la Corte Suprema tiene competencias- funcione adecuada, articulada y armoniosamente.

La competencia prevalente de la JEP no convierte a la jurisdicción especial en un tribunal con superioridad abierta e indeterminada a las demás jurisdicciones, a causa de un laxo control sobre la determinación judicial de su propia competencia.  Nadie desconoce que entre más amplio sea un beneficio perteneciente al tratamiento especial transicional, mayores son las exigencias para concederlo. Empero, ello no puede conducir a que, bajo el pretexto de aplicar análisis judiciales "de baja intensidad", la JEP usurpe las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, como ocurrió en el presente caso, donde pese a existir un nexo de los delitos con el conflicto armado, el solicitante carece de aptitud personal para acceder al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición

El riesgo de avalar esos análisis laxos de competencia también conlleva el riesgo de atribuir a la JEP el conocimiento de fenómenos de criminalidad que, de entrada, carecen de conexidad material con el conflicto armado, como por apenas citar un ejemplo, eventos de corrupción judicial como el denominado "cartel de la toga"[43], donde se afirmó una conexidad consecuencial que, si bien puede predicarse del intento por evitar la judicialización de los crímenes cometidos en el marco del conflicto, carecen de nexo con el conflicto mismo, que es en relación con el cual se le otorgó competencia exclusiva a la JEP.  Este, desde luego, no es el escenario para cuestionar los fundamentos de dichas determinaciones. Sin embargo, la Sala de Casación Penal simplemente quiere llamar la atención sobre los perjudiciales efectos que ese tipo de control -como el aplicado en el caso de SALVADOR ARANA-, en extremo amplio en relación con los principios de prevalencia y preferencia, así como evidentemente laxo en punto de la determinación de los factores legales de competencia, puede generar sobre la legitimidad del mismo sistema de justicia transicional y la estabilidad de la jurisdicción ordinaria.

2.3. En consecuencia, la Corte rechaza la competencia de la JEP para pronunciarse sobre el sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición manifestado por SALVADOR ARANA SUS, en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio agravado y peculado por apropiación, por los cuales fue sentenciado por la Sala de Casación Penal, debido a que el examen de los factores de competencia pertinentes para avalar la comparecencia del solicitante en la JEP radica en esta Corporación, no en la SDSJ.

Además, la JEP tampoco es competente para asumir el conocimiento de la actuación por dichos delitos ni por el de falsedad ideológica en documento público –por el que el solicitante está siendo juzgado ante la Sala Especial de Primera Instancia-, por cuanto, de entrada, se incumple con el factor de competencia en razón de la persona.

3. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala afirma la competencia para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP manifestado por SALVADOR ARANA SUS, en orden a determinar si puede ser o no admitido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, planteando en consecuencia conflicto positivo de jurisdicción a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

 En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

R E S U E L V E

Plantear conflicto positivo de jurisdicción para mantener el conocimiento de la actuación seguida contra SALVADOR ARANA SUS, por las razones expuestas. En consecuencia, remitir las piezas procesales pertinentes del expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, a fin de que dirima la controversia sobre la competencia.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZON

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

[1] Con fundamento en los arts. 235-3 de la Constitución y 75-7 de la Ley 600 de 2000, dado que el señor ARANA SUS, para la época de los hechos, ostentaba la calidad de gobernador del departamento de Sucre.

[2] 9 de mayo de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 4 de mayo de 2018 (rad. Orfeo 20181510097882), así como del 25 de septiembre de 2018 (rad. Orfeo 20181510284172).  

[3] Normas inspiradas en el punto 58 lit. b) inc. 3° del Acuerdo Final de Paz (AFP).

[4] Por citar apenas un ejemplo sobre la consagración normativa de específicas conductas punibles que se reputan cometidas en conexidad con determinada categoría delictiva, puede mencionarse el art. 16 de la Ley 1820 de 2016, en el que se fijan una serie de conductas conexas con los delitos políticos.  

[5] Cfr., entre otros, HOLMES, John T. Complementarity: National Courts versus the ICC; en: Cassese, Antonio/Gaeta, Paola/Jones, John (Eds.): The Rome Statute of the International Criminal Court, Vol. 1, Oxford 2002, p. 672; Stegmiller, Ignaz: Interpretative gravity under the Rome Statute: identifying common gravity criteria; en Stahn, Carsten/El Zeidy, Mohamed: The International Criminal Court and Complementarity, Vol. II, Cambridge 2011, p. 280 y Werle, Gerhard: Völkerstrafrecht, Tübingen, 3. Auflage 2012, Rn. 264.

[6] Cuya comparecencia a la JEP es voluntaria, acorde con la sent. C-674 de 2017.

[7] Cfr. AMBOS, Kai. The legal framework of the Transitional Justice. International Conference "Building a Future on Peace and Justice", Nuremberg 25-27 June 2007: http://www.peace-justice-conference.info/download/Ambos_NurembergStudy_070512.pdf, pp. 7-8. En cuanto a la transitoriedad de la JEP, en la sent. C-080 de 2018, la Corte Constitucional expuso: "Esta naturaleza transitoria está esencialmente asociada al carácter excepcional de la JEP, y a la naturaleza "transicional" del tipo de justicia que aplica. En cuanto la justicia transicional concede unos tratamientos penales especiales a los responsables de los crímenes más graves y representativos, en aras de promover el restablecimiento del Estado de Derecho, la reconciliación, el reconocimiento de las víctimas, la confianza cívica y, esencialmente, la finalización del conflicto armado basado en el respeto de los derechos de las víctimas, este tipo de justicia no puede convertirse en permanente pues ello iría en contra de los objetivos y finalidades de la jurisdicción especial".

[8] Con el vocablo elaborar, la doctrina de la justicia transicional ha adaptado el término Aufarbeitung -en alemán- o come to terms -en inglés- tratando de aproximarse al propósito surgido de la necesidad de una sociedad de superar, mediante mecanismos institucionales judiciales y extrajudiciales, un pasado de violación masiva de derechos humanos tras experiencias de guerra o dictadura. Cfr., entre otros, WERLE, Gerhard / Bornkamm, Paul. Transitional Justice – Juristische Aspekte. En: WELLER, Christoph. Transitional Justice und Zivile Konfliktbearbeitung: Zentrum für Konfliktforschung Philipps-Universität Marburg, 2018, pp. 78-79 y UNITED NATIONS, Guidance note of the Secretary-General to Transitional Justice, 2010, p. 3.

[9] De acuerdo con el CSJ AP7456-201, rad. 47.739, dichas sentencias corresponden a: i) las de única instancia contra los aforados señalados en los artículos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constitución Política (Presidente de la República, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General de la Nación, Ministros, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, entre otros), excepto cuando el peticionario sea un  general o almirante de la Fuerza Pública, caso en el cual, por su categorización como «combatientes», conocerá la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. También, las sentencias de única instancia dictadas contra los funcionarios públicos relacionados en los artículos 75 de la Ley 600/00 y 32 de la Ley 906/04, numerales 7 y 9 (Senadores y Representantes a la Cámara, viceprocurador, vice-fiscal, entre otros); ii) sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondió a los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76-2, L. 600/00, y 32-3 y 33-2, L. 906/04) y iii) sentencias de casación (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600/00, y 32-1, L. 906/04).

[10] Si se tratare de actuaciones por delitos en relación con los cuales no aplica el deber internacional de persecución y sanción penal (arts. 10° y 23 –parágrafo- de la Ley 1820 de 2016 y art. 46 inc. 3° Ley 1957 de 2019), existen mecanismos de extinción de la acción penal. De un lado, la amnistía, que recae principalmente sobre los combatientes rebeldes (arts. 40 Ley 1957 de 2019 y 41 Ley 1820); de otro, en tanto mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado, la renuncia a la persecución penal (art. 45-46 ídem y arts. 45-46 Ley 1820). Sobre la distinción entre conductas en relación con las cuales es facultativa la obligación de investigar, juzgar y sancionar, por una parte, y los hechos no amnistiables, por otra, cfr. C. Const., sent. C-080 de 2018, num. 4.1.7.1.

[11] El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible en el entendido que la Corte Suprema de Justicia será competente para la revisión de sus propias sentencias, en los términos del inciso 3°del artículo transitorio 10 del art. 1° del A.L. 01 de 2017, por la sentencia C-080 de 2018.

[12] Los indultos presuponen la existencia de una condena en firme. En este caso, tanto la investigación como el juzgamiento son perfeccionados, sin que se elimine la declaración de responsabilidad; únicamente se suprime el cumplimiento de la sentencia condenatoria, fase en la cual opera el indulto, por cuanto el condenado es completamente liberado de la ejecución de la pena, por la anulación del castigo. Al respecto, cfr. Lutze, Christian: Der Internationale Strafgerichtshof und Fragen des Verfassungsrechts – Grundgesetz und Bundesverfassung, Bamberg 2007, pp. 239 y 285; Ntoubandi, Faustin: Amnesty for Crimes against Humanity under International Law, Leiden 2007, p. 10; Naqvi, Yasmin: Impediments to Exercising Jurisdiction over International Crimes, The Hague 2010, p. 150 y Ambos, Kai: Straflosigkeit von Menschenrechtsverletzungen. Zur "impunidad" in südamerikanischen Ländern aus völkerrechtlicher Sicht, Freiburg 1997, p. 222.

[13] Con las amnistías se pretende la eliminación de la persecución penal. Con su concesión, si no existe una declaratoria de responsabilidad, se imposibilita la imposición de una condena, pues las investigaciones o juzgamientos no pueden completarse. Mas si la sanción ya fue emitida, al decaer el interés de persecución penal por determinada conducta, la pena se invalida. Al respecto, cfr., entre otros, VRIEZEN, Vera. Amnesty justified? The need for a case by case approach in the interests of human rights, Cambridge 2012, p. 18 y MALLINDER, Louise. Amnesty, Human Rights and Political Transitions. Bridging the Peace and Justice Divide, Portland 2008, p. 5.

[14] Según el art.9° de la Ley 1820 de 2016, los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.

[15] Mecanismo que no ha de confundirse con la acción de revisión prevista en el art. 97 lit. e) Ley 1957 de 2019, el cual recae sobre sentencias proferidas por la JEP, eventualidad que supone una investigación y juzgamiento adelantado por dicha jurisdicción especial.  

[16] En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia constitucional: C. Const., sent. C-080 de 2018, num. 4.1.7.1.

[17] Dicho principio constituye un estándar de derechos humanos aplicable al proceso penal. Cfr., entre otros, art. 14 inc. 7 PIDCP, art. 8 inc. 4 CADH y art. 1º inc. 4º del séptimo protocolo de la Convención Europea de Derechos Humanos. Además, está reconocido en la mayoría de los sistemas jurídicos.

[18] NAQVI, Yasmin. Impediments to Exercising Jurisdiction over International Crimes, The Hague 2010 pp. 307-308.

[19] Sobre las características de la revisión especial en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en contraste con la acción de revisión, cfr. CSJ AP7465-2017, rad. 47.739.    

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrafos 16 y 17; y Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 04 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párrafo 35.  

[21] Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 21 de agosto 2018.

[22] Sobre el particular, cfr., entre otras decisiones de la JEP, SA-SEINT 01 de 2019, SDSJ Res. N° 165 de 2020, TP-SA 19 de 2018, TP-SA 279 de 2019 y SubSDSJ Res. 7258 de 2019.

[23] Cfr.  TP-SA 421 de 2020 num. 11.17.

[24] Ratificado mediante CSJ AP-2476, rad. 50.326.

[25] Al respecto, el art. 5° transitorio inc. 1° del AL 01 de 2017 dispone, en relación con los integrantes de grupos armados al margen de la ley, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional".  

[26] Dichas modalidades de contribución han de entenderse meramente enunciativas, no taxativas, como quiera que la jurisprudencia constitucional declaró inexequible ese aparte del art. 11 parágrafo 1° de la Ley 1922 de 2018, precisó que "no existe un catálogo de delitos para terceros y AENIFPU, debido a que esta es la manera de interpretar las competencias amplias dadas por el Constituyente. No es posible alterar este enfoque a través de una ley ordinaria que contenga catálogos taxativos de conductas de competencia de la JEP que restrinjan lo establecido por la Constitución. En la práctica, esto limitaría su competencia al restar o anular el margen de valoración que la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETI. No obstante, la remisión a la cláusula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga potestades ilimitadas e indeterminables". Cfr. C. Const. sent. C-050 de 2020.

[27] OACP. La discusión del punto 5. En: Biblioteca del proceso de paz con las FARC-EP. Tomo V. Parte II. Págs. 429 y 430: "La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por su parte, tendrá competencia prevalente respecto de todos quienes, de manera directa o indirecta, hayan participado en el conflicto armado interno, por las conductas punibles cometidas en el contexto y en razón de este. || Sin embargo, este principio general tiene que ser ponderado a la luz de otras consideraciones: || En primer lugar, que el Gobierno firmó en 2003 un acuerdo de paz con los grupos paramilitares que condujo a su desarme, desmovilización y reintegración. Para tal efecto, el Gobierno montó un sistema robusto de administración de justicia. El Gobierno tiene el deber de honrar esos acuerdos y los excombatientes paramilitares tienen una expectativa legítima de confianza en lo acordado. Las más de 464.000 víctimas que han participado en los procedimientos de Justicia y Paz ya tienen también una expectativa de que sus procesos culminen satisfactoriamente. Esas víctimas no estarían dispuestas a que sus procesos vuelvan a iniciar de ceros y, mucho menos, a que se desconozca todo lo avanzado. Por su parte, quienes vienen siendo procesados bajo estos procedimientos tienen derecho al debido proceso, a que no se les cambien las reglas del juego acordadas y a no ser juzgados dos veces por los mismos hechos. || En segundo lugar, que frente a estos excombatientes ya se ha hecho justicia a través de los procesos penales de Justicia y Paz y de la Ley 1424. Bajo la Ley de Justicia y Paz se han proferido treinta y dos sentencias, respecto de ciento veinticuatro postulados, y mil setecientos postulados se encuentran privados de la libertad. Hay dos mil cuatrocientos postulados en total, que se encuentran activos rindiendo versiones libres y han hecho preguntas estas versiones más de cuarenta y cuatro mil víctimas [sic]. [...] || En tercer lugar, que incluir a los treinta y cinco mil excombatientes paramilitares en la JEP generaría el colapso definitivo de dos sistemas que ya, de por sí, tendrán enormes retos para cumplir cada uno su tarea de manera eficiente [...]. Combatientes paramilitares que no se desmovilizaron, volvieron a delinquir con posterioridad a su desmovilización, que hayan sido excluidos de los procesos de Justicia y Paz por cualquier razón o que no fueron postulados por justa causa: Estas personas tuvieron ya una oportunidad de dejar las armas, reintegrarse a la vida civil y contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la incumplieron. Mal haría el Gobierno en ofrecerles una nueva oportunidad cuando defraudaron la confianza de las instituciones y de los ciudadanos". Ver, también, Congreso de la República. Gaceta No. 170 de 2017, correspondiente a las actas de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República. En esa oportunidad, se adelantaba el primer debate sobre el Acto Legislativo 1 de 2017. Ver, especialmente, la discusión sostenida entre los senadores Alexander López Maya y Roy Barreras Montealegre.  

[28] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 23 y 27), 69 de 2018 (Párr. 27), 79 de 2018 (Párr. 15, 18 y 19), 134 de 2019 (Párr. 18), 135 de 2019 (Párr. 9 y 11), 149 de 2019 (Párr. 13), 150 de 2019 (Párr. 14), 151 de 2019 (Párr. 16), 153 de 2019 (Párr. 12), 160 de 2019 (Párr. 11 y 13) y 195 de 2019.  

[29] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 33 y ss.), 63 de 2018 (Párr. 21) 79 de 2018 (Párr. 21 y 22), 101 de 2019 (Párr. 22), 103 de 2019 (Párr. 29), 126 de 2019 (Párr. 17), 134 de 2019 (Párr. 19), 135 de 2019 (Párr. 12), 137 de 2019 (Párr. 12, 13 y 14), 141 de 2019 (Párr. 16 y 17), 144 de 2019 (Párr. 18), 146 de 2019 (Párr. 8), 149 de 2019 (Párr. 13), 150 de 2019 (Párr. 15 y 17), 151 de 2019 (Párr. 17), 153 de 2019 (Párr. 13), 155 de 2019 (Párr. 12), 157 de 2019 (Párr. 16), 159 de 2019 (Párr. 11), 160 de 2019 (Párr. 14), 194 de 2019 y 195 de 2019. Ver, también, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 16 de diciembre de 2015 (Radicado No. 45143), del 5 de  diciembre de 2007 (Radicado 27955) y del 11 de julio de 2007 (Radicado No. 26945), así como el Auto AP5205 del 2017 (Radicado 50690). Ver, por último, Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Num. 4.1.5.2.  

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 551.  

[31] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 30, 31 y 39), 63 de 2018 (Párr. 19), 79 de 2018 (Párr. 16), 101 de 2019 (Párr. 22), 103 de 2019 (Párr. 29), 126 de 2019 (Párr. 17), 134 de 2019 (Párr. 16 y 19), 141 de 2019 (Párr. 16), 144 de 2019 (Párr. 18), 146 de 2019 (Párr. 8), 149 de 2019 (Párr. 13), 150 de 2019 (Párr. 15 y 17), 151 de 2019 (Párr. 17), 155 de 2019 (Párr. 10), 159 de 2019 (Párr. 11 y 12), 160 de 2019 (Párr. 14) y 194 de 2019.

[32] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 32), 63 de 2018 (Párr. 20), 79 de 2018 (Párr. 17), 101 de 2019 (Párr. 22), 103 de 2019 (Párr. 29), 126 de 2019 (Párr. 17), 144 de 2019 (Párr. 18), 150 de 2019 (Párr. 15), 155 de 2019 (Párr. 12), 157 de 2019 (Párr. 16 y 17), 157 de 2019 (Párr. 18 y 19), 159 de 2019 (Párr. 13) y 194 de 2019. Según lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, la eventual suscripción de otros acuerdos finales de paz con grupos armados organizados distintos a las FARC-EP requeriría adelantar los ajustes normativos e institucionales necesarios si tal pacto tiene como propósito adecuar los factores competenciales de la JEP para extender su aplicación a las mencionadas organizaciones (análisis del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria para la JEP).  

[33] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 47, 52 y 53), 69 de 2018 (Párr. 35 y 37), 126 de 2019 (Párr. 20), 134 de 2019 (Párr. 20 y 21), 135 de 2019 (Párr. 14), 144 de 2019 (Párr. 19), 150 de 2019 (Párr. 18) y 159 de 2019 (Párr. 15).  

[34] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 56 y ss.), 63 de 2018 (Párr. 32), 79 de 2018 (Párr. 24), 101 de 2019 (Párr. 24), 144 de 2019 (Párr. 34), 146 de 2019 (Párr. 20 y ss.), 150 de 2019 (Párr. 19), 155 de 2019 (Párr. 15 y ss.) y 195 de 2019. Sobre la inaplicabilidad del principio de favorabilidad en asuntos como estos, ver, también, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 3713 de 2017, que a su vez cita la Sentencia del 28 de noviembre de 2002 (Radicado No. 17358) y el Auto AP 2445 de 2017.  

[35] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 63 de 2018 (Párr. 31), 126 de 2019 (Párr. 17), 150 de 2019 (Párr. 15 y 17) y 155 de 2019 (Párr. 12).  

[36] OACP. Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC-EP. Tomo V. Parte dos, p. 429.

[37] Cfr., entre otros, TP-SA 270 de 2019 y TP-SA 19 de 2018.

[38] Cfr., por ejemplo, CSJ SP 23 feb. 2010, rad. 32.805.

[39] Cfr. CSJ AP 12 feb. 2014, rad. 42.686 y AP5837-2017, rad. 49.342.

[40] En esa eventualidad, de acuerdo con la JEP, no puede concederse tratamiento espacial en relación con conductas punibles carentes de conexidad contributiva. Sobre el particular, en el auto TP-SA 070 de 2018 se lee: "Lo anterior cobra relevancia en aquellos eventos en los cuales exista evidencia de que el interesado no sólo perteneció a tropas de la guerrilla de las FARC-EP, sino además a otros grupos alzados en armas o incluso de delincuencia común, en cuyos eventos, la mera pertenencia a uno u otro colectivo no puede confundir el cumplimiento concurrente y conexo de los demás requisitos, como son en particular, el material, que como se ha dicho, comporta establecer que las conductas por las cuales ha sido investigado y condenado fueron cometidas en función del rol o participación en el grupo armado sobre el cual acredita la satisfacción del requisito personal".

[41] "Igualmente, Jairo Castillo se refirió a otra reunión, no menos significativa, llevada a cabo por el año 1998 en el restaurante "Carbón de Palo", en la cual se acordó conformar un grupo armado ilegal en La Mojana, estableciéndose la cantidad de dinero que requerían para ello y de dónde se obtendría. Los concurrentes a la misma fueron -entre otros- los hermanos Pedraza, Joaquín García, el ex alcalde de Sucre Miguel Navarro, el alcalde de Sucre Ángel Villarreal, el alcalde de San Carlos y el Director Dassalud Sucre Salvador Arana Sus, agregando:"... Acordaron de dar 60 millones de pesos para dotar a quince o doce muchachos bien dotados con uniformes, morrales y fusiles, para conformar un grupo de autodefensas, hasta a mi me propusieron si yo podía manejarles la parte militar, yo les dije que no porque era muy conocido en la región y que no quería tener problemas, eso me lo propuso el doctor Arana, entonces Joaquín García le preguntó a Arana, que de dónde iba a sacar la plata, Arana le contestó que como el Alcalde estaba ahí y era nuestro, él les iba a colaborar con eso".

[42] En cuanto a la "excepción a la regla de exclusión de grupos paramilitares", la JEP sostiene que "[b]ien puede ser que existan circunstancias que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP, en los eventos en que el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad, así lo exija".

[43] Con ocasión de la admisión a la JEP de ÁLVARO ASHTON GIRALDO y MUSA BESAILE FAYAD, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y -en relación con el último de los nombrados- peculado por apropiación (TP-SA 020 de 2018 y SDSJ 165 de 2020).

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