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CSJ SCP 35637 de 2012

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República de Colombia                                                             Segunda Instancia Rad. 35637

Justicia y Paz

 

 

Jorge Iván Laverde Zapata    

              

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

 Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 218

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Fiscal 8° de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el delegado del Ministerio Público, el defensor de confianza de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, los representantes de víctimas Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento dentro de los homicidios de Jorge Enrique López, John Jairo y Giovanni Bermúdez Daza, Luis Adán Rodríguez Rivera, Horacio Ovalles Álvarez, Héctor Uriel Calderón Acevedo, José Freddy Daza, Luz Dary Silva Omaña,

Balbino Pedro Antonio Contreras Jaimes y José Alexander Hernández Salas; Luis Santiago Medina Medina dentro los homicidios de Alberto Alexander Rojas Blanco, Jesús Alberto Blanco Vergara, Eduardo Obregón Ruiz, Edinson Eduardo Obregón Mora y Tirzo Vélez; Jaime Augusto Castillo Farfán dentro de los homicidios de César Augusto Panizo Cáceres, Rosa Alexandra, Nery Johana y Ana Milena Carrillo Diaz, Alberto Llanes Soto, Carlos Andrés Oliveros Parra, Noel Portillo Jácome, Edwin Orlando Gudiño Jaimes, Luis Antonio Mesa Cárdenas, Ángel María Rivera Quintero y John Wilmer Torres Rodríguez;  Diego Andrés Prada Cifuentes dentro de los homicidios de José Leonidas Contreras Quintero, Marino Rentería Cuero, Luis Fernando Bonilla Acuña, Cristian Alexis Monsalve, Adalberth Alberto Prada Arias, Miguel Ángel Flórez Carreño, Jairo Barbosa Pérez, José Luis Santander Amaya, Mauricio Pacheco Pérez y Willinthon Eduardo Rubio Toloza; Lucila Torres de Arango apoderada dentro de los homicidios de Javier Rincón Vargas, Maritza Helena Cárdenas Pérez, Aramis Ortiz Sepúlveda, Juan de Jesús Alviades Gerardino, Miguel Tamara Ortiz, Edinson Rincón Sánchez, Javier Darío Ramírez Ramírez, Edwin Alexis Santiago Acero, Diego Alexander Ortiz Andrade, Kennedy Hernando Silva Rolón, Ever Duarte Ortega, Ramón Elías Peñaranda Ortiz, Edilson Peñaranda Ortiz y John Freddy Daza Vanegas; Ruby Stella Castaño Sánchez dentro de los homicidios de José Aníbal Castro Núñez, José Ángel Castro Núñez, Jesús María Castro Núñez, Miguel Ángel Lizcano, Roger Narciso Guzmán Gómez, Gloria Inés Marín, Pedro Arturo Niño Peña, Nelson Omar Peñalosa, Adalberto Rojas Ortiz, Jorge Alexander Sanabria Camacho, Luis Esteban Patiño Osorio, José Joaquín Fierro Ortega y José Ernesto Corredor; Álvaro González Ulloa apoderado dentro de los homicidios de José Ascención Osorio Castellanos y Andrés Osorio Castellanos; Jeimy Martínez Amaya dentro del homicidio de Dinael Rincón Suárez; Alexander Duque Acevedo dentro del homicidio de Wilder González Muentes; Claudia Liliana Guzmán Sánchez en los homicidios de Carlos Arturo Pinto Bohórquez y Jairo Ernesto Obregón Sabogal; Germán Gustavo Díaz Forero dentro del homicidio de Carlos Arturo Pinto Bohórquez; Jairo Hernando Jurado como apoderado dentro del homicidio de Alfredo Enrique Flórez Ramírez, y la representante de la organización Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz,  contra la decisión de 2 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó al postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y se decidió el incidente de reparación integral.

SITUACIÓN FÁCTICA

Algunos de los estudiowww.derechos.org– más calificados sobre el surgimiento del paramilitarismo en Colombia, ubican su aparición a partir de la expedición del Decreto Legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 196, ya que estas normas, con el propósito de fortalecer la lucha contra los grupos insurgentes creados en la década de 1960 y 1970, habilitaron al Gobierno Nacional para utilizar ciudadanos en actividades tendientes a restablecer la normalidad y facultaron al Ministerio de Defensa Nacional para amparar como de propiedad particular, cuando lo estimara conveniente, armas consideradas como de uso de las Fuerzas Armadas.  

Durante la vigencia de las preceptivas aludidas, particulares ajenos a las instituciones legítimas del Estado, accedieron al uso de armamento privativo de las fuerzas armadas, orientado a la realización de operativos de ataque y no sólo para la defensa personal, circunstancia que se tradujo en la aparición de distintos grupos de lucha contra la guerrilla entre los cuales se destaca la Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio –ACDEGAM-, el movimiento Muerte a Secuestradores –MAS- y el Movimiento de Renovación Nacional -MORENA-.

El esquema de estos nuevos grupos ilegales, con el soporte económico de los recursos provenientes del narcotráfico, se replicó en gran parte del territorio nacional y adoptó el nombre genérico de Autodefensas, con lo cual se intensificó su entrenamiento militar dando paso a organizaciones al margen de la ley con una mejor preparación militar como fueron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- lideradas por los extintos Fidel y Carlos Castaño Gil.

La normativa que había permitido la aparición del fenómeno del paramilitarismo fue suspendida en virtud del Decreto 0815 de 1989, proferido en el marco de los diálogos de paz implementados por el Gobierno Nacional, y más adelante, en virtud de la sentencia No. 022 del 25 de mayo de 1989 proferida por la Corte Suprema de Justicia, se declaró su inconstitucionalidad.

A pesar de la experiencia anterior, mediante el Decreto 356 de 1994 el Gobierno Nacional autorizó la creación de las Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural –CONVIVIR- con el propósito de apoyar los esfuerzos del  Ejército aportando información sobre las actividades de la insurgencia. Así mismo, propendía por organizar las comunidades como cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, para que éstas proporcionaran la vigilancia y seguridad privada a sus miembros o asociados en el área donde la respectiva comunidad tuviera su sed.

El crecimiento de las organizaciones paramilitares se nutrió de las contribuciones de grandes empresarios, terratenientes y ganaderos; cuotas extorsivas; cobro de cuotas por la contratación estatal y recursos del narcotráfico entre otras fuentes menores de financiación. De igual forma, se valieron de la ayuda brindada por autoridades públicas de todo orden, quienes facilitaron o promovieron la existencia de las organizaciones de autodefensas y, en algunos casos, omitieron el deber de denunciar las actuaciones de las que eran testigos.

La continua actividad ilícita del paramilitarismo se centró en el combate a las guerrillas y sus simpatizantes o colaboradores, accionar que se concretó en patrones delictivos comunes en todas las zonas donde estos grupos tuvieron influencia, tales como torturas, desapariciones forzadas, homicidios selectivos, masacres selectivas, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, delitos sexuales, entre otros.  

Las estadísticas presentadas por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nació, informan sobre un total de 17.262 hechos confesados y 19.943 víctimas relacionadas, de las 35.664 acciones registradas, cuyos afectados conocidos ascienden a 51.702. Entre los punibles más comunes se encuentra un total de 11.797 homicidios, 1.093 reclutamientos, 1.412 desapariciones forzadas, 747 desplazamientos forzados, 623 extorsiones, 392 secuestros, 10  delitos de violencia sexual, 72 episodios relacionados con destrucción y apropiación de bienes protegidos, 115 casos de tortura,  80 de constreñimiento ilegal, 73 contribuciones arbitrarias, 98 actos de terrorismo, 238 hurtos, 150 lesiones personales,  4 tomas de rehenes, 26 casos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El referido documento reveló que la mayor cantidad de víctimas corresponden a población civil, entre los que se suman 2.685 niños, 3.532 mujeres, 284 sindicalistas,  214 indígenas, 92 integrantes de la U. P., 36 periodistas, 21 miembros de Organizaciones no Gubernamentales, 17 defensores de derechos humanos, 511 servidores públicos y otras 44.328 personas.

El Bloque Catatumbo, frente Frontera

Posicionadas las autodefensas en varios departamentos de nuestro país, el 15 de marzo de 1999 Carlos Castaño anuncia en el periódico “El Tiempo” que van a tomar el control del oriente de Colombia (Norte de Santander y Arauca) para desplazar el E.L.N. y otros frentes subversivos, para lo cual designan como responsable militar del naciente bloque Catatumbo al teniente del ejército en retiro Armando Alberto Arias Betancourt alias “Camilo” y conformado por tres frentes: Tibú al mando de alias “Mauro”, bloque móvil comandado por alias “Felipe” y el frente Fronteras dirigido por alias “el iguano”, bloque y frentes que comienzan a incursionar a partir del mes de mayo de ese año.

Esa región está localizada en la zona norte del departamento de Norte de Santander y conformada por los municipios de El Carmen, Convención, El Tarra, Tibú, Sardinata, Hacarí, La Playa, San Calixto, Teorema y el Zulia, aclarando que no solo en estas poblaciones tuvieron asentamiento el grupo de autodefensas, sino además en la zona urbana de Cúcuta y otros lugares aledaños. La importancia económica de la región deriva de la extracción de hidrocarburos, de la producción de cultivos ilícitos de coca, del tráfico ilegal de gasolina de contrabando desde Venezuela y la producción agropecuaria de baja escala.

Los delegados de inteligencia del Ejército y de la Policía, dieron cuenta de la presencia en dicha región de la cuadrilla 33 de las FARC, la cual obtuvo su financiación del narcotráfico, transporte ilícito de combustibles, hurto de vehículos, secuestros extorsivos entre otros, y del grupo subversivo del E.L.N. que desarrolló una campaña de atentados contra el oleoducto Cañolimón - Coveñas. También se demostró la presencia del frente 37 de las FARC al mando de alias “Martín Caballero”.

Para el año de 1999, ingresaron aproximadamente 200 hombres a la región bajo el mando de alias “Camilo” como comandante del Bloque Catatumbo y alias “el iguano” del frente Fronteras; además un grupo de choque que buscaba crear un corredor vial para la salida de estupefacientes, así como la lucha contra la subversión y la protección de ganaderos y comerciantes del secto.

Para cumplir con el propósito señalado, encaminaron la actividad de los integrantes del bloque y del frente a ubicar a presuntos miembros de la subversión, delincuentes comunes, indigentes, personas que fueran señaladas como enemigas del grupo armado ilegal incluidos servidores públicos, conductores de servicio público y taxis, celadores, pequeños comerciantes, personas dedicadas al comercio ilegal de gasolina, expendedores y consumidores de drogas y en general personas con antecedentes judiciale, y luego mediante la comisión de homicidios selectivos en la modalidad de masacres, convertir, por ejemplo, a Cúcuta en la ciudad con más alto índice de homicidios en el país durante el año 200. De sus objetivos no quedó a salvo siquiera la Universidad Libre de esa ciudad, a donde infiltraron al teniente “Rozo” (retirado del ejército), porque tenían información que sacaron de un computador incautado, que una ONG tenía personas de la guerrilla en el claustro universitario concretamente en la dirigencia estudiantil.

Este bloque se financió con las extorsiones y vacunas que cobraban a los comerciantes, al gremio de transportadores, pero definitivamente la principal fuente la constituyó el cultivo y posterior comercialización de sustancia alucinógenas producidas en la zona del Catatumbo y municipios cercanos a Cúcuta. Este emporio económico era controlado por el Bloque Norte que participó en todos los eslabones del negocio de la cocaína: los cultivos de plantaciones ubicados en nueve municipios; laboratorios para el procesamiento en Tibú, Aguachica, Sardinata, área metropolitana de Cúcuta y la comercialización por el Magdalena, la Costa Atlántica y la frontera Colombo Venezolan

La presencia del bloque Catatumbo en esta región, afectó varios aspectos a saber: el establecimiento de un sistema paralelo de tributación por parte de los actores armados; la restricción de la circulación de mercancías y mano de obra; la reducción masiva del ingreso provocada por una desactivación económica crítica, derivada del desplazamiento

forzado interno; efecto negativo sobre el ingreso de la actividad agropecuaria, adicional a la restricción del paso de insumos agropecuarios, gasolina y cemento; restricción del paso de mercancías hacia el sector rural, incluidos los bienes de canasta familiar y las drogas, bajo la hipótesis de que los pequeños productores son cómplices o colaboradores de la guerrilla a la cual le llevaban provisiones o medicinas; y finalmente, los altos costos de la provisión de bienes públicos en el área rural por las fallas de conectividad derivada de la presencia de grupos armados ilegales que provoca un efecto circular de reducción de ofertas de bienes públicos (construcción de vías, prestación de servicios de asistencia técnica para la producción, etc.), el riesgo que corren los ejecutores de estas actividades incrementa el costo de prestación a este nivel que no es pagable por el gobierno local.

La estructura de esta organización como bloque, estaba gobernada por unos estatutos de constitución y régimen disciplinari, los que fueron elaborados y aprobados en la segunda conferencia nacional de las autodefensas unidas de Colombia, convocada durante los días 16, 17 y 18 de mayo de 199. Ese cuerpo normativo define la naturaleza de la organización, los principios fundamentales, objetivos políticos, misión, composición y régimen interno de la organización, estructura, mando y conducción, patrimonio y régimen económico, naturaleza político militar del movimiento: la población civil y el D.I.H. en el curso del conflicto armado y compromiso con la paz.

Simultáneamente con el arribo del bloque Catatumbo, lo hace el frente Fronteras, por decisión de la casa Castaño en el mes de marzo de 1999. Como comandante fue designado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA quien recibe instrucciones de Salvatore Mancuso para que inicie una acción de exterminio selectivo y continúe con la violencia sistemática contra los pobladores considerados como miembros del grupo en contienda – la guerrilla -  o sus auxiliadores, específicamente en el área metropolitana de Cúcuta y en las poblaciones de Puerto Santander, Villa del Rosario, Zulia Gramalote, Aguas Claras, La Floresta, Distrito del Riego, La Silla, Vigilancia, Sardinata, Cornejo, Salazar de las Palmas, Ragumbalia, Chinácota, Pamplona, Cucutilla, Los Patios, Juan Frío, La Alborada y Guaramita. Hizo su arribo alias “el iguano” el 5 de mayo de 1999 a Cúcuta y junto con sus hombres comienzan a anunciar la presencia de las autodefensas con la ejecución de personas en la forma como se observa en cada uno de los casos.

Jerárquicamente la estructura del frente estaba presidida por la casa Castaño y Salvatore Mancuso; como comandante general del bloque, alias “Camilo” quien además tenía la función especial de recoger los dineros provenientes del narcotráfico y subsidiar a los frentes que lo necesitaran. Luego se encontraban los comandantes de frentes, esto es, alias “mauro” en el Tibú, alias “Felipe” en el bloque móvil y alias “el iguano” en el Fronteras.  En orden descendente se encontraban los comandantes de grupos especiales y de compañías, área política, logística, finanzas y un grupo especial que desarrollaba actuaciones que a consideración de los superiores, revestían alguna complejidad. Finalmente ubican a los patrulleros.

La financiación del frente en la ciudad de Cúcuta se obtiene de las cuotas obligatorias que les imponían a centros comerciales como San Andresito o la Alejandría, que tenían que aportar un promedio de doscientos mil pesos mensuales por local; los mercados de la sexta, Cenabastos, mercados de barrios, la Plaza las Ferias. También hubo cobro a los conductores de taxis, colectivos piratas y transporte formal. A esto se suma que las empresas de vigilancia tenían que entregar un porcentaje semanal del total recaudado por concepto de celaduría. Pero es innegable que el narcotráfico se configuró como la principal fuente de financiación, según informe dado por el mismo Mancuso, quien además habló de la alianza con los narcotraficantes, para que les compraran la droga que sacaban de la zona.

Por información de la fiscalía, las empresas más representativas de la región que contribuyeron con las finanzas del frente fueron: Termotasajen, Cootranscúcuta, Tejar de Pescadero, Norgas, Gaseosas la Frontera (Postobón), Estación de servicio San Rafael, Arrocera Gálvez, Carbones la Mirla, Ferretería El Palustre, Inducarga, Colminas y acopio de crudo Cañolimón, que hicieron sus pagos por intermedio de sus directores o administradores, a cambio de seguridad.

Los gastos mensuales del frente Fronteras, ascendían a cuatrocientos ochenta millones de pesos, utilizados para pago de nómina de los miembros del grupo, a colaboradores como autoridades, fuerza pública, etc., y gastos médicos. Según los cálculos que hicieron, los costos de la guerra durante los cinco años de presencia en la zona, ascendieron aproximadamente a doscientos cuarenta y cinco mil millones de pesos.

Recibió colaboración este frente de autoridades civiles y políticas, servidores públicos, ejército y policía, así: la directora seccional de fiscalías de Cúcuta, Ana María Flórez conocida al interior de la organización con el alias de “batichica”, actualmente condenada por los delitos de concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial privilegiada; Magaly Yaneth Moreno Vera, alias “Perla”, asistente de la directora seccional, igualmente condenada; Jorge Enrique Díaz y Viterbo Galvis Mogollón, director y subdirector, respectivamente, de la seccional del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de Cúcuta, encargados de brindar información sobre personas que pudieran ser objetivo de los paramilitares; José Miguel Narváez, subdirector general del D.A.S., señalado como instructor de las escuelas de formación; Efraín Morales, investigador del D.A.S.; Víctor Hugo Matamorros, comandante del grupo Masa del Ejército Nacional; Mauricio Llorente Chávez, mayor del Ejército y comandante del Batallón Héroes de Saraguru, actualmente condenado por la masacre de Tibú; capitán Chamorro, teniente Quintero Carreño, cabo Molina, sargento primero Gordon Hernández, todos integrantes del Batallón Héroes de Saraguru, que se encontraba acantonado cerca del casco urbano del municipio de Tibú; José Celio Castro, sargento perteneciente a operaciones especiales del ejército, quien tenía a su cargo manejar la información del avión plataforma y ubicación de la guerrilla en Norte de Santander; general Rito Alejo del Río; teniente Leonardo Rodríguez, alias “Andrés Bolívar”, quien inicialmente perteneció al grupo de contraguerrilla del Ejército y en el 2002 se vinculó como financiero de las autodefensas; Coronel William Montesuma y agente Mora de la SIJIN de Cúcuta; teniente Chávez de la policía Nacional; Intendente Mayorga; agente Rodríguez, encargado de las interceptaciones telefónicas de la policía de Cúcuta; Alexander Ardila Lindarte, cabo de la policía; Hernán Darío Mejía Petrocelli, director de la cárcel Modelo de Cúcuta; Carlos Rangel, concejal del municipio de Patios; Ramón Eder Mendoza Vargas, concejal de Cúcuta; Luís Fernando Valero Escalante, alcalde de Salazar de las Palmas; Ramiro Suárez Corso, exalcalde de Cúcuta; Ramón Elías Vergel Lázaro y José Edmundo Mogollón, alcalde y ex alcalde de Puerto Santander, Ricaurte Elcure Chacón, ex parlamentario y actualmente condenado. Varios de los mencionados ya se encuentran condenados, otros muertos y a los demás se les ha iniciado la investigación respectiva.

En éste contexto ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, cargos que fueron formulados por la Fiscalía 8° de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y aceptados por el postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, tal y como se transcriben a continuació.

Caso No. 1.CONCIERTO PARA DELINQUIR, inciso 2° artículo 340 del código penal, en calidad de autor.

Desde que contaba con 17 años de edad, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA colaboró con el grupo de autodefensa, transportándolos a ellos y víveres para la organización en los camiones en los que trabajó como ayudante. Para 1996, a la edad de 20 años se vinculó formalmente con la colaboración de alias “Maicol”, recibió instrucción en una escuela de formación durante dos meses en el corregimiento “El Tres” de San Pedro de Urabá, en el manejo de armas, tácticas de combate y conocimiento del grupo armado al margen de la ley; en enero de 1997 pasó a la población de Turbo (Antioquia) y luego al departamento de Chocó como patrullero, bajo el mando de alias “el brujo”, específicamente a la ciudad de Quibdó y luego a Itsmina; en febrero de 1999 alias “Rodrigo doblecero” le informó que era unos de los seleccionados por la casa Castaño para ir a la región del Catatumbo e ingresar con el grupo armado, sacar la guerrilla y apoderarse de los medios de financiación que tenía la subversión. El 5 de mayo de ese año – 1999- llegó como comandante del naciente frente Fronteras del bloque Catatumbo, bajo el mando del capitán retirado del ejército Armando Pérez Betancourt alias “Camilo”, región donde permaneció hasta 2004, cuando se desmovilizó con el Bloque Córdoba, por decisión de Salvatore Mancuso y para que le brindara seguridad.

El  frente Fronteras comandado por LAVERDE ZAPATA, alias “el iguano”, “Pedro Fronteras” o “Sebastián” tuvo dominio en el área metropolitana de Cúcuta y en las poblaciones de Puerto Santander, Villa del Rosario, Zulia, Gramalote, Aguas Claras, La Floresta, Distrito de Riego, Banco Arenas, La Silla, Vigilancia, La Y de Astilleros, Sardinata, Conejo, Salazar de las Palmas, El Ran, Ragumbalia, Chinácota, Pamplona, Cucutilla, Los Patios, Juan Frío, La Arboleda, Guaramito.

Para conseguir los fines trazados por la cúpula de las autodefensas –acabar con la subversión y sus auxiliadores y limpieza social de la región- ejecutaron conductas consideradas como graves a la luz del Derecho Internacional Humanitario como homicidios en persona protegida, desplazamientos forzados, tortura en persona protegida, cobros de impuestos ilícitos, etc., así como delitos contra la población civil de manera sistemática y generalizada que bien pueden ser calificados como punibles de lesa humanidad.

Caso No. 2:  Hechos ocurridos el 10 de julio de 1999 en el corregimiento de Aguaclara del departamento de Norte de Santander, cuando ingresan a ese lugar aproximadamente 15 hombres vestidos de civil, comandados personalmente por JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA alias “el iguano”, sacan a los habitantes de sus moradas, los reúnen en la cancha de fútbol, el comandante “iguano” les informa sobre la llegada de este grupo de autodefensas y los objetivos propuestos, les advierte sobre el castigo a los miembros de la subversión o sus auxiliadores. Luego, por información de alias “Ramoncito” y alias “Balvulina” – exmilitantes del E.L.N. y miembros del frente Fronteras como informantes – ejecutan a Jorge Enrique López, Jesús Fabio González Medina, Jorge Humberto Vera y Alirio Echeverri Hernández, acusados de ser auxiliadores del E.L.N., éste último fue asesinado a poca distancia de donde ultimaron a las otras 3 personas, luego de hacer un retén a los carros que por el lugar transitaban. Comenta alias “el iguano” que tiempo después, se enteraron que el señor Echeverri Hernández era un ganadero de la región que había tenido problemas con uno de los informantes cuando éste era guerrillero.

Acto seguido, el mismo comandante – LAVERDE ZAPATA -  anuncia la llegada del frente que preside con grafitis que dicen “llegamos para quedarnos, fuera E.L.N.”

Caso No. 3: Hechos ocurridos el 6 de agosto de 1999 en las horas de la noche, en los barrios contiguos Belisario y Nuevo Horizonte de Cúcuta, cuando ingresa un grupo de aproximadamente 15 personas comandadas personalmente por alias “el iguano”, sacan a las personas de sus casas, las reúnen en la calle, les informan sobre la presencia de la organización de autodefensas en ese sector y sus finalidades. El grupo que llegó, se dividió en dos subgrupos: uno de ellos quedó con alias “el iguano” y son los que hacen la reunión con los habitantes de estos barrios, en tanto que el otro es el encargado de ejecutar a los hermanos Jhon Jairo y Luis Giovanni Bermúdez Daza, Orfis Alirio Barbosa y Jair Alfonso Cañizales Ortiz, señalados por los informantes alias “Ramoncito” y “Valvulina” de ser integrantes del grupo subversivo E.L.N.

En el lugar se presentó un cruce de disparos con habitantes del sector y algunos de las autodefensas lanzaron granadas contra una vivienda.

Como estaban anunciando la llegada de esta organización ilegal, igualmente dejan mensajes alusivos a su incursión y la finalidad de la misma, en las paredes de las casas.

Caso No. 4: Hechos ocurridos la madrugada del 15 de septiembre de 1999 en la vía que de Cúcuta conduce al Municipio de Salazar de las Palmas, en la vereda Quebradaseca del Municipio de Santiago, cuando miembros integrantes del frente Fronteras, comandados personalmente por alias “el iguano” vistiendo uniformes militares y portando armas largas, retienen una camioneta, ordenan bajar a los ocupantes, separan a las mujeres y a los niños; a los hombres los hacen tenderse en el piso y ejecutan a Horacio Ovalles Álvarez, Jesús María Blanco Vergara, Luís Adán Rodríguez Rivera, Alberto Alexander Rojas Blanco, Víctor Ramón Parada Lizcano y Eliseo Rojas Manrique, se apropian de unas armas de fuego, así como de joyas y dinero de los ocupantes del automotor. Todo lo anterior, obedeciendo órdenes del comandante del frente.

Al igual que en los casos precedentes, quienes participaron en estos hechos, dejaron mensajes en las paredes aledañas como “las autodefensas llegaron para quedarse”, “la guerra apenas comienza”.

Caso No. 5: El 22 de febrero de 2001, cumpliendo las órdenes dadas por el comandante del frente Fronteras, miembros de ese grupo llegaron hasta el parque del barrio Antonia Santos de Cúcuta y dispararon indiscriminadamente contra las personas que allí se encontraban, dando muerte a Héctor Uriel Calderón Acevedo, Balbino Pedro Antonio Contreras Jaimes, José Fredy Daza, Luz Dary Silva Omaña, Wolman Alberto Márquez, Sarcha Sabrina Carreño, Carlos Alberto Rodríguez; igualmente hirieron a Emerson Daza y Teresa Rincón, acusados de ser expendedores y consumidores de drogas alucinógenas, información dada por alias “el parcero” –agente del Gaula de apellido Jaimes-

En las paredes dejaron consignas tales como “fuera ladrones y vendedores de droga”.

Caso No. 6: El 16 de mayo de 2001, cumpliendo la orden inmediata del comandante de la sección de Villa del Rosario (Norte de Santander) Armando Rafael Mejía Guerra, integrantes del frente Fronteras dispararon de manera indiscriminada contra los ocupantes de un automóvil conducido por el abogado José Alexander Hernández, ocasionándole la muerte a él, a Juan Antonio Tarazona Bermúdez y a Maribel Peñaranda Escalante, en represalias contra la familia Tarazona por que puso en conocimiento de las autoridades la posible autoría de las autodefensas en la muerte de uno de sus hijos ocurrida un tiempo antes, además de ser informantes de la guerrilla, según lo manifestado por Diana Nubia Termer Rincón empleada de tránsito de esa localidad y amiga personal de Mejía Guerra, quien fue la encargada de hacer el seguimiento a las víctimas de esta organización. Es de aclarar que la señora Termer Rincón se encuentra procesada con resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir.

Alias “el iguano” acepta este hecho toda vez que se realizó cumpliendo con las directrices trazadas por la organización y que él previamente había transmitido a sus comandantes de sección, comandantes urbanos y en general a los patrulleros. El reporte de cada caso en particular se hacía de manera inmediata a través de radio de comunicaciones, pero en detalle se entregaba mensualmente.

Caso No. 7: Por información de un miembro del grupo Gaula conocido con el alias de “coco”, el 18 de mayo de 2001 en el barrio Sevilla de Cúcuta, un grupo de personas integrantes del frente Fronteras, al mando inmediato de Rosemberg Balverde – de la compañía urbana que operaba en esa zona – le dieron muerte a varios integrantes de una banda delincuencial conocido como “los guajiros”, que según la versión de algunos de los partícipes en los hechos, prestaban sus servicios a la guerrilla. Los asesinados fueron Carlos Alberto Soler Rivera, Julio Quintero, Jesús Alfonso Gómez Cáceres y César Augusto Panizo Cáceres.

A la llegada de las autodefensas a los barrios marginales de Cúcuta, tuvieron conocimiento de la existencia de esta banda delincuencial y trataron de vincularla con la organización de paramilitares, pero ante la negativa a plegarse y los continuos hechos delincuenciales, procedieron a aniquilarla, cumpliendo las órdenes dadas por la cúpula de esa organización y transmitidas por el comandante del frente, alias “el iguano”.

La fiscalía identificó a quienes participaron en esta masacre, como personas que estaban al mando de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA.

Caso No. 8: En el barrio El Páramo del municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), el 24 de noviembre de 2001, fueron asesinadas las hermanas Rosa Alexandra y Nelly Yohana Carrillo Díaz y Ana Silva Carrillo, una de ellas murió en el lugar y las otras dos fueron rematadas en el hospital a donde fueron trasladadas gravemente heridas, bajo la acusación de ser auxiliadoras del E.L.N. y una de ellas ser la esposa del comandante subversivo que hacía presencia en la región, según información suministrada por el ex alcalde de ese municipio, señor Jesús Valero, quien también fue muerto al parecer por la guerrilla. Aclara la fiscalía que este exalcalde fue quien propició y colaboró para que las autodefensas llegaran a esa zona del departamento. Como autores de la masacre individualizó a integrantes del frente Fronteras y la orden fue dada 2 días antes de la ocurrencia de los hechos, por alias “el iguano” y cumplida por los urbanos que allí hacían presencia. Es de aclarar que se individualizó a todos los partícipes.

Caso No. 9: En el sector de la Represa, sobre la vía que de Sardinata conduce al Zulia, el 30 de noviembre de 2001, los comandantes de las autodefensas de la región informan a JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA del desplazamiento de unos guerrilleros y sus armas en un vehículo, razón por la que éste da la orden de retenerlos, orden que cumplen sus patrulleros; individualizado el automotor, lo hacen parar, asesinan a sus ocupantes Alirio Blandón Suárez, José Leonidas Quintero, Deleizer Mantilla Picón, Yesid Alberto Llanes y Carlos Andrés Oliveros, los despojan de 2 fusiles M-16 y 5 pistolas e incineran el automotor.

Todos los partícipes en este hecho fueron identificados por la fiscalía, como integrantes urbanos del frente Fronteras.

Caso No. 10: Cumpliendo órdenes del “iguano”, los hombres bajo su mando fueron por los barrios marginales de Cúcuta en donde presuntamente tenía dominio el grupo subversivo E.L.N. toda vez que patrullaban uniformados e izaban la bandera de su organización y con lista previamente suministrada por autoridades del Estado que colaboraban con las autodefensas, seleccionaban a quienes eran señalados como integrantes o auxiliadores de la guerrilla y los asesinaban. Por esta razón se encuentra investigado el entonces director del D.A.S. de Cúcuta.

Los hechos aquí investigados tuvieron ocurrencia el 24 de enero de 2002, cuando un grupo de hombre del frente Fronteras llegaron al barrio Nuevo Horizonte y bajo idénticas circunstancias a las narradas en el párrafo precedente, sacan a los habitantes, los reúnen en la calle, identifican a quienes habían sido señalados como subversivos y asesinan a Edwin Orlando Gudiño Jaimes, Eloina Luna García, Luis Alberto Bautista Luna y Noel Portillo Jácome. Cumplido lo anterior, destruyeron la caseta de “Telecom” y dejaron mensajes alusivos a las autodefensas, tales como “AUC presente”, “A.C.C.U. guerrillero te uniformas o te mueres de civil”, “fuera sapos y ratas”.

Quienes participaron en esta masacre fueron identificados por la fiscalía, como integrantes del frente comandado por alias “el iguano”.

Caso No. 11: El 20 de febrero de 2002, un grupo urbano de las autodefensas del frente Fronteras, bloque Catatumbo, ingresó al barrio Los Alpes de Cúcuta retuvieron a Olmer Daza Ortiz, Graciela Ortiz Osorio y Carlos Arturo Rojas Torres quienes se hallaban en una caseta y siguiendo las directrices de la cúpula de la organización y dadas a conocer por alias “el iguano”, proceden a asesinarlos; en este caso también resultó herido el menor Edison Andrés Claro Torres, acusados de ser auxiliadores de la subversión. Durante esta incursión se presentó un intercambio de disparos con la policía.

Todos los partícipes de esta masacre fueron identificados, como integrantes del frente Fronteras, comandado por alias “el iguano”.

Caso No. 12: Siguiendo el mismo patrón de los casos anteriores, en este, miembros del frente Fronteras llegan al barrio Carlos Ramírez Paris de Cúcuta el 13 de marzo de 2002, ingresan a la casa de habitación de la familia Rivera – quienes se desempeñaron como raspachines en la Gabarra y luego se trasladaron a Cúcuta -, y proceden a ejecutar a Ángel María Rivera Quintero, Gabriel Rivera Quintero, Luís Jesús Rivera Quintero y Luís Antonio Meza Cárdenas, señalados de hacer parte de grupos subversivos.

Todos los que intervinieron en este hecho fueron identificados por la fiscalía, como integrantes del frente Fronteras del bloque Catatumbo.

Caso No. 13: Al barrio Cecilia Castro de la ciudad de Cúcuta llegaron los integrantes urbanos del frente Fronteras el 3 de abril de 2002 y cumpliendo órdenes del comandante alias “el iguano”, procedieron a disparar de manera indiscriminada contra las personas que se encontraban departiendo en los billares, porque tenían información que el lugar era frecuentado por expendedores y consumidores de drogas alucinógenas, ocasionando la muerte a Luís Fernando Bonilla, Aramis Ortíz Sepúlveda, Javier Rincón Vargas, Helena Cárdenas Pérez y Marino Rentería Cuero; quedaron heridos Luz Esther Vargas Gómez y Jenny Carolina Villamizar (de 10 años de edad).

Con el mismo patrón de conducta que los caracterizó en su actuar en las ciudad de Cúcuta y zonas aledañas, dejaron mensajes tales como “rodarán cabezas”, “muerte viciosos”, “fuera ratas”, “fuera zorras”.

También en este caso la fiscalía individualizó a los que participaron en este accionar criminal, como integrantes del frente comandado por IVÁN LAVERDE ZAPATA.

Caso No. 14: El 19 de marzo de 2002, siguiendo las directrices de alias “el iguano”, un grupo de autodefensas urbanas de Cúcuta llegan hasta el sector de Atalaya, barrio La Victoria, se hacen pasar por funcionarios de la fiscalía, requisan a unas personas, las identifican y luego proceden a disparar en contra de ellas ocasionando la muerte a Juan de Jesús Alviadez Gerardino, Miguel Ángel Méndez, Juan Bohormita y Angie Paola González Ballesteros (menor de edad); quedó herido José Ismael Santos Amaya, acusados de ser delincuentes.

Los tres miembros de las autodefensas del frente Fronteras que ejecutaron esta acción, fueron individualizados por la fiscalía.

Caso No. 15: Señalados por los conductores de transporte de servicio público de ser quienes atracaban en las busetas, un grupo de patrulleros urbanos del frente Fronteras, bajo el mando de alias “el iguano”, llegaron hasta el barrio Comuneros de Cúcuta el 14 de abril de 2002 y asesinan a Ericson Rincón Sánchez, Miguel Támara Ortiz y Javier Darío Ramírez Ramírez.

Quienes participaron, fueron individualizados por la Fiscalía, como integrantes del frente Fronteras.

Caso No. 16: Al ser acusados de cometer acciones delincuenciales, fueron asesinados en el barrio Antonia Santos de Cúcuta, el 5 de mayo de 2002, Jairo Barbosa Pérez, Adalbert Alberto Prado Arias, Cristian Alexis Monsalve Solano y Miguel Ángel Florez Carrero, por orden del comandante del frente Fronteras IVÁN LAVERDE ZAPATA, siguiendo las directrices de la organización criminal de autodefensas.

Quienes participaron en esta masacre, fueron identificados por la fiscalía como integrantes del frente Fronteras del bloque Catatumbo.

Caso No. 17: Al sector de Atalaya de Cúcuta llegaron miembros del frente Fronteras y cumpliendo órdenes de alias “el iguano”, se llevaron a Marcelino Alsina Ortega, Edwin Alexis Santiago Acero y John Wilmer Torres Rodríguez y luego de torturarlos para que confesaran su militancia en la subversión, los asesinan el día 5 de mayo de 2002, dejando sus cadáveres en el relleno sanitario de Urimaco.

El representante del Ministerio Público criticó la ausencia de prueba sobre la tortura a estas tres personas, toda vez que el resultado de las necropsias nada decían sobre este aspecto.

Todos los partícipes en esta masacre fueron identificados por la fiscalía como integrantes del frente Fronteras, que cumplían órdenes de su comandante JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA”.

Caso No. 18: La muerte al interior de un establecimiento de comidas rápidas de José Luís Santander Amaya, Willington Eduardo Rubio Toloza y Mauricio Pacheco Pérez, ocurrida el 18 de mayo de 2002 cumpliendo con las directrices generales de la organización de exterminar a quienes consideraron delincuentes, expendedores de vicios o consumidores, es decir, dentro del plan de la llamada “limpieza social”.

Quienes fueron identificados por la fiscalía como partícipes en este hecho, se encontraban subordinados a las órdenes del comandante del frente Fronteras, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, como patrulleros.

Caso No. 19: Cuando se encontraban jugando fútbol en las canchas del barrio Cundinamarca de Cúcuta, el 20 de mayo de 2002, fueron sorprendidos por militantes del frente Fronteras los señores Kennedy Hernando Silva Rolón, Ever Duarte Ortega y Diego Alexander Ortiz Andrade a quienes les dispararon, ocasionándoles la muerte, tras haner sido estigmatizados como integrantes de una banda delincuencial, dentro del mal llamado plan de “limpieza social”.

Los partícipes de estos crímenes fueron identificados como integrantes del frente Fronteras, bajo las ordenes de alias “el iguano”

Caso No. 20: Los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de junio de 2002 en el barrio 28 de febrero de Cúcuta, cuando varios integrantes de las autodefensas que hacían presencia permanente en la ciudad, le dispararon a John Fredy Daza Vanegas, Ramón Elías Peñaranda Ortiz, Edilson Peñaranda y Juan Carlos Carrascal Barbosa, quienes se encontraban departiendo en un establecimiento donde funcionaban billares, luego de ser acusados de delincuentes. Murieron los tres primeros y quedó herido el menor Carrascal Barbosa.

Los partícipes de esta conducta fueron identificados como integrantes del frente Fronteras del bloque Catatumbo, bajo el mando de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA.

Caso No. 21: El 23 de julio de 2002, miembros del frente Fronteras del bloque Catatumbo siguiendo directrices trazadas por la comandancia de esa organización criminal, se apoderan de dos camiones de la empresa de aseo “Proactiva Oriente S.A.”, amordazaron a los conductores, los despojaron de los vehículos y en ellos se trasladaron hasta el barrio La Hermita de Cúcuta, en donde asesinaron a los hermanos Jesús María, José Ángel y Aníbal Castro Núñez, señalados de tener vínculos con la subversión. Luego de ejecutar esta conducta, abandonaron los automotores.

Meses después alias “El iguano” se enteró que la información sobre los presuntos vínculos de estas víctimas con la guerrilla, fue falsa y como represalia contra el informante, ordenaron su muerte.

Por información del comandante del frente Fronteras e investigación de la fiscalía, se individualizaron a todos los partícipes, como integrantes del grupo de autodefensas comandadas por alias “el iguano”.

Caso No. 22: En la vereda El Mestizo del municipio El Zulia, durante el mes de julio de 2002, luego de haber sido citadas las víctimas por alias “el iguano”, hombres bajo su mando procedieron a dar muerte a los integrantes de una organización social –AMURCAVIR- que desarrollaba actividades de asesoría a la población civil en temas de víctimas de conflicto armado; la orden provino directamente de alias “Camilo”, comandante del bloque Catatumbo, quien la transmitió al comandante del frente Fronteras y este la hizo cumplir por medio de sus subalternos; el móvil del asesinato fue haber encontrado el nombre de estas personas en los computadores de la guerrilla y que fueron decomisados por las autodefensas. La directora de esa asociación y una de las víctimas –Gloria Inés Marín-, según lo manifestado por “el iguano”, era conocida suya y colaboraba con la organización sacando celulares a nombre de “AMURCAVIR”; igualmente carnetizó como celadores algunos miembros del frente para facilitar su desplazamiento por la región. Aparte de la directora, también asesinaron a Narciso Guzmán, Miguel Ángel Lizcano Calderón y Pedro Arturo Niño.

Quienes participaron en este hecho, fueron identificados por la fiscalía como miembros del frente Fronteras, comandados por alias “el iguano”.

Caso 23: El 12 de noviembre de 2002, llegan al barrio Bellavista de Cúcuta, integrantes del frente Fronteras que hacían presencia en la ciudad y asesinan a Jorge Alexander Sanabria Camacho, Nelson Omar Peñaloza García, y Adalberto Rojas Ortiz y dejan heridos a Helder Reales Mojica (de 13 años de edad) y Jony Alberto Gómez, quienes se encontraban en un establecimiento donde funcionaban billares; las víctimas fueron señaladas de cometer actos ilícitos y la información que tenía la organización de autodefensas fue en ese establecimiento se reunían los delincuentes.

Todos los partícipes fueron reconocidos por el comandante del frente Fronteras, como integrantes de las autodefensas que cumplían sus órdenes.

Caso 24: Por no cumplir con el pago de la contribución forzada impuesta a los comerciantes de la central de abastecimientos de Cúcuta “CENABASTOS” al frente Fronteras, fueron asesinados José Joaquín Fierro Ortega, Dinael Rincón Suárez, Luís Esteban Patiño, José Ascencio Osorio Castellanos y Andrés Osorio Castellanos, los dos primeros el 3 y los siguientes el 6 de diciembre de 2002. La cuota fue exigida por la comandancia del frente Fronteras como forma de financiación de la organización y para tal fin asignaron a alias “Marcela”.

Unos de los autores materiales – alias Alex – manifestó que el móvil fue la información que tenían de que estas personas colaboraban con el E.L.N., hipótesis descartada por al fiscalía teniendo en cuenta la investigación realizada que incluye la declaración de las esposas de algunas de estas víctimas.

Los ejecutores de esta conducta ilícita fueron reconocidos como integrantes del frente Fronteras y el hecho realizado cumpliendo órdenes de sus comandantes.

Caso No. 25: El 20 de diciembre de 2002 se desplazaron hasta el barrio Nuevo Milenio de Cúcuta, integrantes del frente Fronteras del bloque Catatumbo y asesinaron a Edison Eduardo Obregón Mora, José Ernesto Corredor López y Eduardo Obregón Ruiz, acusados de ser auxiliadores de la subversión porque les arreglaban radios de comunicación.

Los ejecutores de este hecho fueron identificados y reconocidos por la fiscalía como miembros de la organización de autodefensas que hizo presencia en la ciudad de Cúcuta y sus alrededores.

Caso No. 26: Hasta un establecimiento de billares del barrio San Martín de Cúcuta, el 25 de junio de 2003 llegan integrantes del frente Fronteras y cumpliendo órdenes de su comandante, proceden a disparar y le dan muerte a Eduar Dubiel Reyes Robayo, Wilder González Alventos y Álvaro Ibáñez López, señalados de ser integrantes de una banda delincuencial. La fiscalía logró determinar que González Alventos era jefe de una banda.

Quienes intervinieron en esta masacre como ejecutores, fueron reconocidos e identificados como integrantes del frente de las autodefensas que hizo presencia en la ciudad de Cúcuta.

Caso No. 27: En uno de los sectores de tolerancia de Cúcuta fueron asesinadas el 13 de febrero de 2004, las trabajadoras sexuales Martha Rubiela Rodríguez Cortés, Graciela Jaramillo Jaramillo y Blanca Guzmán (indocumentada), como una forma de enviar mensajes a esa zona de lo que sucedería si seguían robando a quienes recurrían a ese sitio. Esta es otra forma de “limpieza social” realizada por el frente Fronteras.

Los que participaron en la ejecución de este hecho, fueron individualizados y reconocidos como integrantes de las autodefensas que hizo presencia en Cúcuta y poblaciones aledañas.

Caso No. 28: Por información de un ex integrante del 10° frente de las F.A.R.C., conocido como “güillo” y un ganadero de la región que posteriormente fue reconocido como narcotraficante – Hugo Beltrán – se le hizo saber a alias “el iguano” que la doctora María del Rosario Silva Rios – fiscal seccional de Cúcuta -  era simpatizante de la guerrilla (específicamente de las F.A.R.C.). Ante esta situación y por la calidad de la persona señalada como auxiliadora de la subversión, solicitó autorización al comandante del bloque, alias “Camilo” y luego de recibir el visto bueno, coordinó con el cabo Ardila que trabajaba con la policía de tránsito de Cúcuta, para que le hiciera seguimiento y labores de inteligencia a la Fiscal y el 28 de julio de 2001 la asesinaron cuando salía de la clínica San José de Cúcuta, en compañía de su esposo e hijos. Ante esta situación, su familia tuvo que salir del país.

Los que ejecutaron este hecho, fueron reconocidos e identificados como miembros del frente Fronteras del Bloque Catatumbo, bajo el mando de alias “el iguano”.

Caso No. 29: Dos meses después del vil asesinato de la doctora María del Rosario Silva Rios, su sucesor en la fiscalía, doctor Carlos Arturo Pinto Bohórquez, también lo fue, señalado por las mismas personas que en el caso anterior, de ser simpatizante de las F.A.R.C., pues alguien lo había visto en la población de Arauca reunido con ellas. Igual que en el caso anterior, el cabo Ardila (de la policía de tránsito de Cúcuta) fue quien hizo el seguimiento y las labores de inteligencia, así como quien llevó el arma. La orden fue dada por “Camilo”, atendiendo a la importancia de la víctima, pero “el iguano” fue el que coordinó su ejecución.

Los ejecutores de este hecho fueron identificados como integrantes de las autodefensas, frente Fronteras, cumpliendo órdenes de su comandante, alias “el iguano”.

Caso No. 30: La víctima, el doctor Tirzo Vélez, aspirante a la Gobernación de Norte de Santander con mayor probabilidad de ganar. Fue alcalde de Tibú en representación del partido político Unión Patriótica, diputado a la Asamblea y reconocido político de la región. El 4 de junio de 2003, fue asesinado por orden dada desde la comandancia directamente por Salvatore Mancuso, orden que pasó a alias “Camilo” como comandante del bloque Catatumbo y luego a alias “el iguano” quien la hace cumplir con hombres bajo su mando. En este atentado también quedaron heridos la esposa del doctor Vélez – Isabel Obregón- y Mario Enrique Mojica. Después su familiar salió desplazada por temor.

Quienes perpetraron este hecho, fueron reconocidos como integrantes del frente Fronteras, que cumplían órdenes de su comandante.

Caso No. 31: El 31 de octubre de 2003, cumpliendo la orden dada por alias “Camilo”, el comandante del bloque Catatumbo alias “el iguano”, envió personas bajo su mando hasta la residencia del abogado Jairo Ernesto Obregón Sabogal en Cúcuta y lo ultimaron con disparos de arma de fuego, luego de ser señalado de ser simpatizante de la guerrilla porque defendía personas acusadas del delito de rebelión. Luego de este hecho su familia tuvo que salir de la ciudad y radicarse en Bogotá.

Quienes participaron fueron individualizados como integrantes del frente Fronteras del bloque Catatumbo, que cumplían órdenes de alias “el iguano”.

Caso No. 32: El 6 de octubre de 2003 fue asesinado el doctor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, esposo de la entonces directora seccional de fiscalías de Cúcuta y colaboradora de las autodefensas, Ana María Flores. Como hipótesis que está siendo investigada por la justicia permanente, está que la orden la dio alias “Camilo”, comandante del bloque Catatumbo, para hacerle un favor o cumplir con la solicitud que hiciera el entonces candidato a la alcaldía de esa ciudad, Ramiro Suárez”.  

ACTUACIÓN PROCESAL

Dentro del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, soportadas en la Resolución 0194 de 2004 proferida por el entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, el procesado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, se desmovilizó el 18 de enero de 2005, en calidad de comandante del frente Fronteras, Bloque Catatumbo, actuación por la cual fue postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de la ley de Justicia y Paz.

A raíz de los hechos confesados durante las diligencias de versión libre, el 15 de enero de 2009 la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Barranquilla radicó escrito de formulación de imputación parcial de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento respecto del postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA alias “el iguano”, “Sebastián” o “Pedro fronteras”, comandante del frente Fronteras, Bloque Catatumbo, por los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, actos de terrorismo, tortura en persona protegida, toma de rehenes, desplazamiento forzado y exacción o contribuciones arbitraria––.

En esa audiencia de formulación de cargos, la fiscalía hizo notar que tales hechos delictivos no son los únicos por los que debe responder el procesado, toda vez que forman parte de una multiplicidad de casos, porque en su condición de comandante de frente o bloque del grupo ilegal de autodefensas unidas de Colombia, participó dentro de una extensa y dinámica actividad armada al margen de la ley.

La audiencia de control de legalidad formal y material de los cargos (legalización de cargos) se realizó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, durante los días 17 al 19 de junio, 21 al 24 de julio, 3 al 6 y 10 de agosto y 1 de septiembre de 2009, diligencia en la cual se verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias “el iguano”, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley 975 de 2004–

El 7 de diciembre de 2009, se impartió legalidad a los cargos imputados por la fiscalía, decisión que fue objeto de apelación y confirmada por esta Sala en decisión de 11 de marzo de 2010.  Concluida esta etapa procesal se dio inicio al incidente de reparación que se adelantó los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22 y 23 de julio, 14, 15, 16 y 20 de septiembre de 2010.

A través de sentencia fechada el día 2 de diciembre de 2010, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dispuso condenar a JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de cuatro mil (4000) s.m.m.l.v. al hallarlo responsable de los delitos que le fueron imputados, sanción que se suspendió por una pena alternativa equivalente a ocho (8) años de prisión y el pago de daños y perjuicios en los montos y condiciones establecidas en la parte motiva, proveído que fue objeto de apelación por la totalidad de intervinientes en el trámite penal.

En auto de 9 de febrero de 2011, esta Sala ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para surtir la sustentación del recurso de apelación en los términos previstos por la Ley 1395 de 2010.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó al postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión como responsable de cometer los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, actos de terrorismo, tortura, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, exacción o contribuciones arbitrarias, daño en bien ajeno y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.

Así mismo, el juzgador de primera instancia determinó suspender al postulado la ejecución de la pena de prisión por una pena alternativa equivalente a ocho (8) años de prisión, que debe hacerse efectiva en centro de reclusión.

Ordenó al postulado, de manera solidaria con los demás integrantes del bloque Catatumbo y del frente Fronteras de las Autodefensas Unidas de Colombia, el pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a las víctimas.

Igualmente, dictaminó la reparación integral de las víctimas, imponiendo con ese propósito, obligaciones específicas a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y a diversas autoridades del orden nacional y territorial.

El representante de la Fiscalía, los dos Representantes del Ministerio Público, los representantes de las víctimas y el abogado defensor recurrieron este fallo.

LA CORTE CONSIDERA

1. Competencia

1.1- Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

1.2. Ahora bien, con el propósito de otorgar un orden metodológico a la decisión de apelación, la Sala procederá a resolver cada una de las inconformidades planteadas, en primera medida, la solicitud de nulidad, pues de considerarse viable ésta, haría superflua la resolución de los demás planteamientos.  

2. Petición de nulidad del incidente de reparación

El delegado del Ministerio Público solicitó se declare la nulidad de la actuación por cuanto el trámite dado en primera instancia al incidente de reparación, comporta la violación del debido proceso y la igualdad, así como la transgresión  de los principios basilares del proceso transicional y del sistema oral previsto por la Ley 906 de 2004.

Sostuvo el recurrente que el Tribunal Superior inventó un protocolo para desarrollar el incidente, el cual se erige en evidente contradicción con lo dispuesto por la ley procesal, actuación que implica una vulneración al principio de legalidad. Añadió que el despacho decretó la práctica de una serie de pruebas, especialmente testimonios de funcionarios públicos que ejercían en la zona, sin que se hubiese escuchado a los directores del incidente, esto es, las víctimas que lo propusieron.

Con relación a la etapa previa de conciliación, manifestó que la misma se tornó en un simple trámite formal al cual se le negaron los espacios necesarios y en donde la Sala de Conocimiento omitió desempeñar un papel proactivo y propositivo buscando acoger formulas de arreglo.    

Calificó como arbitraria la decisión unilateral de no hacer valer las pruebas solicitadas por las víctimas indirectas para sustentar sus pretensiones, y exigió que se utilice la misma rigurosidad para las pruebas de oficio como para aquellas peticionadas por la víctima. En este mismo sentido, señaló que el Tribunal adoptó el criterio de equidad, elemento meramente auxiliar, como la regla general, confrontando así la legalidad, la igualdad de armas y los principios de inmediación, concentración y debido proceso.

Debido a los vicios anteriores, que el ministerio público califica de sustanciales, requirió a esta Sala para que se declare la nulidad del incidente de reparación.

En este aspecto la representante de la organización Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz, en su sustentación del recurso de apelación, manifestó la existencia de nulidad por violación al debido proceso por cuanto se negó la práctica de pruebas en el incidente de reparación, pero además se desestimó las que se habían allegado sin que mediara motivación para ello.  

2.1 Al respecto la Sala considera:

2.2. En orden a resolver la solicitud de nulidad, ha de partirse necesariamente de los principios que regulan esta figura jurídica, cuya aplicación resulta innegable en materia del procedimiento de Justicia y Paz conforme al postulado de complementariedad regulado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.

2.3. Pues bien, el principio de trascendencia, pilar fundamental para la declaratoria de nulidad, informa que esta medida, extrema por naturaleza, sólo resulta aplicable si la irregularidad de carácter sustancial afecta garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la actuación

2.4. Descendiendo al incidente objetado, se tiene que los representantes de víctimas, una vez manifestaron sus pretensiones encaminadas a la reparación, intentaron una propuesta de acuerdo con la defensa del postulado, actuación que no arrojó resultados satisfactorios por lo cual se declaró fallida la etapa y se prosiguió con el incidente en cuestión.

2.5. Si bien es cierto que la primera instancia omitió un deber propositivo con miras a obtener un acuerdo conciliatorio, considera la Sala que tal circunstancia se encuentra lejos de configurar un menoscabo o deterioro relevante de los derechos de los distintos intervinientes, o de resquebrajar las bases fundamentales del proceso que justifique acudir a la nulidad.

2.6. Por el contrario, no duda la Sala que retrotraer la actuación a esa etapa procesal con el fin de obtener un arreglo que pueda establecer un punto de acuerdo entre posturas tan disímiles, generaría mayor vulneración de los derechos de las víctimas, a quienes se les prolongaría, aun más, el compás de espera que han debido soportar de años atrás con la búsqueda de la verdad, justicia y reparación integral.

2.7. De la misma manera, se resalta que la actitud asumida por parte del juzgador en primera instancia, no desnaturaliza la esencia del incidente de reparación integral o del proceso de justicia y paz, habida cuenta que en el  mismo se logró la individualización de las víctimas indirectas, sus pretensiones y demandas en orden a obtener medidas de reparación individual y colectiva.

2.8. Con relación a la decisión del Tribunal en cuanto negó las pruebas solicitadas por las víctimas indirectas, la mayoría de ellas testimoniales, es necesario resaltar que la Sala de Justicia y Paz tenía el deber de estudiar cada uno de los elementos probatorios requeridos, a la luz de los principios de legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad, para su rechazo o admisión, siendo acertado el cuestionamiento elevado por el Ministerio Público en este sentido.

2.9. Aun así, en este aspecto tampoco se vislumbra una afectación grave a las garantías procesales de los intervinientes, ni a la naturaleza propia del proceso de justicia y paz, más aun cuando las pretensiones de reparación obtuvieron acreditación mediante prueba documental allegada por cada representante judicial.

2.10. Por lo dicho, la Sala negará la solicitud de nulidad del incidente de reparación requerido por el representante del Ministerio Público, al considerar que los probables vicios en que incurrió el a-quo carecen de la entidad suficiente para propiciar la nulidad de lo actuado.

3. Rebaja de la pena ordinaria impuesta a JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA

El defensor del postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA solicitó modificar la sanción impuesta, pues consideró que la pena ordinaria de 480 meses de prisión corresponde a la sanción propia de un procesado oído y vencido en juicio, situación que no se acompasa con la de su defendido, quien colaboró efectivamente con la justicia, y especialmente confesó los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal.

Sostuvo que la dosificación punitiva debe realizarse con base en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal en virtud de la remisión incluida en la Ley 975 de 2005, estatutos que corresponden a la Ley 599 de 2000 y Ley 906 de 2004 en razón del principio de favorabilidad tal y como lo entendió el Tribunal. Por dicho motivo, señaló estar de acuerdo con la primera parte de la dosificación punitiva, pero solicitó la modificación de la sanción final por cuanto el Tribunal obvió los descuentos de ley a los cuales tiene derecho su prohijado con fundamento en el comportamiento en favor de la administración judicial.

Recalcó que la ley 906 de 2004, en su artículo 293 señala que la aceptación de los cargos debe ser voluntaria, libre y espontanea, características presentes en la entrega, desmovilización y confesión del postulado, por lo cual se debe entender como una modalidad de aceptación de cargos la cual admite una rebaja de la pena hasta del 50% en virtud del artículo 351 del mismo estatuto procedimental.

Añadió que el desconocimiento de la reducción de pena por aceptación de cargos y colaboración de la justicia, implica una violación al principio de legalidad que debe regir toda actuación procesal, y que no riñe con la posibilidad de ofrecer una pena alternativa en virtud del proceso transicional.

3.1 A ese respecto la Sala responde:

3.2. La posibilidad de obtener rebajas en la pena ordinaria para los postulados en razón de su confesión y colaboración con la justicia, fue ampliamente discutida en el fallo contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez, decisión en la cual no se aceptaron las solicitudes de la defensa bajo las consideraciones que se reiteran en el presente proveído.

3.3. Es cierto lo planteado por la defensa en cuanto los incisos primero de los artículos 24 y 29 de la Ley 975 de 2005, disponen que la pena ordinaria se fije de acuerdo con los criterios previstos en el Código Penal, es decir, que el juez debe considerar las sanciones establecidas para cada delito, al igual que los parámetros dosimétricos previstos en el mismo estatuto penal, como son las circunstancias de mayor y menor punibilidad destinadas a fijar el cuarto de dosificación.

3.4. También acierta en señalar que la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 son aplicables en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975, norma frente a la cual la Sala tiene dicho que incluye la aplicación de la Ley 600 de 2000.

3.5. Sin embargo, lo anterior no significa que en el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz deban aplicarse ciegamente todas las normas contenidas en los precitados estatutos procesales, más aun si se entiende que el trámite previsto en esta ley tiene una naturaleza y finalidades diversas a la ritualidad regulada en los códigos procesales contenidos en las disposiciones arriba señaladas.

3.6. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sal, la Ley de Justicia y Paz contempla un trámite especial en el cual se describen los lineamientos generales de una ritualidad concebida al interior de la justicia de transición, en orden a cumplir unas determinadas finalidades y cuyo axioma fundamental es la paz a través de la reinserción a la sociedad de miembros de organizaciones delictivas que estaban generando violencia en el país, para cuyo efecto se consagró un importante incentivo que denominó pena alternativa, consistente en la imposición de una sanción sensiblemente benévola para quienes se desmovilizaran de esas agrupaciones delictivas y aceptaran sus delitos.

3.7. Dicho tratamiento indulgente, sin embargo, se condicionó a la obtención de la satisfacción efectiva de los derechos de la víctima a la justicia, verdad y reparación, como quedó establecido en el artículo 3º, al señalarse allí que “el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados”.

3.8. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en las múltiples diferencias existentes entre el trámite penal ordinario y aquel previsto en Justicia y Paz de manera que la referencia inserta en la Ley 975 de 2005 en cuanto a los criterios establecidos en la ley penal para tasar la sanción no implica que el postulado tenga derecho a obtener rebaja por razón de mecanismos posdelictuales previstos en la legislación ordinaria.

3.9. Por esta razón, resaltó la Sala que la aceptación de cargos, la confesión y la colaboración con la justicia regulados en la Ley de Justicia y Paz se estructuran sobre bases distintas a las establecidas en la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, especialmente porque en éstas la inclusión de la personas se hace sin mediar su consentimiento y se adelanta a pesar de su oposición, mientas el acceso a la justicia transicional está mediado por el carácter voluntario de quien decide desmovilizarse y condicionado a la posterior colaboración con la justicia y aceptación de cargos, requisito sine qua non para su permanencia en el trámite especial.

3.10. Por lo anterior, la Sala debe insistir que la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites y beneficios, mientras en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite.

3.11. Bajo la premisa anterior, resulta improcedente la aplicación de los beneficios propios del trámite de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004 dentro del procedimiento transicional, pues de incumplirse dichas exigencias, el postulado pasaría a ser juzgado por el trámite ordinario. Por lo anterior, la solicitud elevada por la defensa será despachada negativamente.

4. DESCUENTO DE LA PENA ALTERNATIVA

La defensa técnica de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA solicita que la sentencia señale con precisión el momento desde el cual se inició el descuento de la pena alternativa, por cuanto su defendido se desmovilizó el 18 de enero de 2005,  permaneció en Santa Fe de Ralito hasta Agosto de 2006, para luego ser postulado por el gobierno el 15 de agosto del mismo año y trasladado dos días después para el centro de reclusión de la Ceja Antioquia. Sólo el 1 de diciembre de 2006 se realizó el trasladado a Itagüí.

Sostuvo el togado que si bien en Ralito su defendido no estuvo custodiado por el INPEC en un centro de reclusión manejado por éste, sí se encontraba limitado en su libertad, confinado a un espacio reducido en donde existía vigilancia de organismos gubernamentales y control de visitas de familiares y allegados.

Por dichas características, requirió a esta Sala para señalar que el descuento de la pena alternativa inició el día de su desmovilización, esto es, el 18 de enero de 2005. De manera subsidiaria, en caso que no sea aceptada su primera pretensión, solicitó que el descuento inicie desde el momento en que fue postulado por el gobierno nacional para el trámite de justicia y paz.

4.1. Sobre el particular la Sala considera:

4.2. Es importante resaltar que el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, el cual disponía que “El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006.

4.3. Ahora bien, no obstante que la regla general indica que este tipo de fallos constitucionales no tiene efectos retroactivos, eso no significa que la norma excluida del ordenamiento jurídico pueda aplicarse a situaciones ocurridas antes de la declaratoria de inexequibilidad, por cuanto se presenta una oposición material frente a la Constitución. Este criterio, reiterado por la Corte Suprema, estima que aun cuando la norma sea declarada inexequible por vicios de forma, su oposición a las normas superiores es tan manifiesta que se impone acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicarla.

4.4. Por lo anterior, replicando la decisión que en este sentido se adoptó en fallo de 27 de abril de 2011, no hay lugar a reconocer como pena cumplida el tiempo que permaneció JORGE IVÁN LAVERDE en la zona de concentración.

4.5. Circunstancia distinta ocurre en cuanto se refiere al tiempo que perduró en los establecimientos de reclusión de justicia y paz, previstos en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, por cuanto que el lapso que estuvo interno en los mencionados establecimientos administrados y definidos por el INPEC se contabilizará por expresa orden legal.

4.6. Es de precisar que el tiempo que deberá ser descontado para el cumplimiento de la pena alternativa, será definido y reconocido por la autoridad judicial competente para vigilar y controlar la ejecución de la pena correspondiente.

5. Distinción entre Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad

El fiscal 8 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz impugnó la decisión por no haberse distinguido entre aquellos hechos considerados atentados contra el derecho internacional humanitario y los constitutivos de crímenes de lesa humanidad.

No obstante calificar de magistral la disertación hecha en primera instancia con relación a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, indicó que el Tribunal arriba a una conclusión errada al considerar que 31 de los 32 hechos imputados son a su vez y sin distinción alguna crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.

No es posible, alegó, confundir y considerar que todos los delitos perpetrados por las AUC, per se cometidos en el marco de un conflicto armado interno, comportan de manera indistinta crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, y más aun pretender su adecuación típica como homicidios en persona protegida, pues se estaría dando a los crímenes contra la humanidad una posición subsidiaria frente a los atentados contra el derecho internacional humanitario.    

Reclamó que los casos distinguidos con los números 5, 7, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 23, 26 y 27, los cuales se produjeron por las mal llamadas acciones de “limpieza social” y que obedecen a un ataque sistemático y generalizado contra la población civil de Cúcuta, sean catalogados como delitos de lesa humanidad, y no simplemente se generalicen con los denominados crímenes de guerra como lo hizo el a-quo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que los demás casos, distinguidos con los números, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31 y 32 sean reconocidos como crímenes de guerra sin ninguna otra connotación, al ser acciones criminales perpetradas contra personas protegidas conforme a los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, cometidos durante y con ocasión del conflicto armado en sí mismo.     

Al respecto, el representante de víctimas Jaime Castillo indicó que una atenta lectura al artículo 5 literales b y c permite concluir que se trata de dos categorías de delitos independientes, razón por la cual no puede considerarse un hecho a la vez crimen de guerra y de lesa humanidad.

Añadió que dentro de las actuaciones en un conflicto armado existen circunstancias ligadas directamente y otras que suceden al margen del mismo, por lo cual no puede aceptarse el móvil aducido por el postulado para realizar las masacres, según el cual las acciones de “limpieza social” hacían parte de los fines del conflicto, pues lesiona el derecho de las víctimas a la verdad y justicia.

Por lo anterior solicita se corrija la sentencia en cuanto a la asimilación de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, y en su lugar se señale que los atentados dirigidos hacia la población civil ajena al conflicto entre autodefensas e insurgencia, deben catalogarse como delitos de lesa humanidad.

5.1. Consideraciones de la Sala

5.2. En pretérita oportunidad, la Sala ha tenido la oportunidad de hacer un análisis amplio y detallado sobre la naturaleza jurídica de los delitos cometidos por miembros de grupos armados ilegales, dentro de lo cual se hizo énfasis en la posibilidad de que tales actuaciones concurran como delitos de lesa humanidad y contra el D.I.H., sin perjuicio de entender que tales actuaciones comportan una gravedad extrema, característica de los crímenes contra la humanidad.

5.3. Es importante reiterar que doctrina y jurisprudencia, distinguen dos categorías de punibles sumamente graves para la comunidad internacional, esto es, los crímenes de guerra o infracciones al derecho internacional humanitario y los delitos de lesa humanidad.

5.4. Lo primero que debe recalcar la Corte, contrario a lo señalado por la fiscalía en su respectiva sustentación, es la posibilidad de que un hecho delictivo sea imputado como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, sin que ambas calificaciones jurídicas sean excluyentes entre sí.   Al respecto dispuso la Sala:

Por lo tanto, si las operaciones ejecutadas por los grupos armados organizados se dirigen sistemáticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos militares, para efectos de la responsabilidad individual de sus miembros, las conductas ejecutadas en ese contexto de violencia al mismo tiempo que pueden configurar crímenes de guerr, constituyen delitos de lesa humanida, genocidio, violaciones graves de derechos humano e incluso delitos comunes si se dan los presupuestos para ello.

(…)

Ahora bien, es importante señalar que los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados. Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores instrumentos internacionales y la misma jurisprudencia internaciona, han puesto de manifiesto que no es necesario que el acto se cometa durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad” (Resaltado añadido).

5.5. Se concluye que las afrentas contra el D.I.H. envuelven una serie de requisitos distintos pero eventualmente concomitantes con aquellos elementos constitutivos del delito de lesa humanidad. En consecuencia, no es admisible afirmar que un hecho criminal sólo puede comportar una de las dos figuras, pues si ha sido cometido durante el desarrollo de un conflicto armado y en violación de las disposiciones del D.I.H., y además se configura como una grave violación a los derechos humanos, se entiende que el mismo acto delictual incurre en las categorías de crimen de guerra y de lesa humanidad.  

5.6. De otra parte, ha sostenido la Sala que la sola constatación sobre la ocurrencia de la conducta en el seno de un conflicto armado no es suficiente para calificar el delito como violatorio del derecho internacional humanitario o de lesa humanidad, sino que probatoriamente tiene que acreditarse que la misma está vinculada con el conflicto, pues su existencia juega un papel sustancial en la decisión del autor de realizar la conducta prohibida, en su capacidad de llevarla a cabo o en la manera de ejecutarla.

5.7. Es por ello que la Sala encuentra necesario aclarar el desacierto en el que incurre el Tribunal, al sostener que la totalidad de hechos imputados al postulado como integrante de las A.U.C. deben calificarse como crímenes contra el D.I.H. por acontecer en medio del conflicto armado, pues debe acreditarse, en cada uno de ellos, la vinculación de tales conductas con el conflicto armado y no presumir per se, su pertenencia a tal categoría. Así las cosas, es trascendental que la Sala reitere los elementos propios de los referidos tipos delictuales para poder entrar a verificar la calificación impugnada por la fiscalía y algunos representantes de víctimas.  

5.8. Las normas que conforman el llamado derecho internacional humanitario están compendiadas en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949: el primero para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el segundo a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el tercero relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y el cuarto sobre la protección a personas en tiempo de guerra. Convenios que están adicionados por el Protocolo I referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, y el Protocolo II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales.

5.8.1. De allí que, en todo tiempo y lugar, en desarrollo de un conflicto armado, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como los miembros de las Fuerzas Armadas están obligados a respetar las reglas del derecho internacional humanitario, porque consagran principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones.

5.9. En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, hacen referencia a graves infracciones al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana, delito cuyo efecto tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. La naturaleza de este acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que los mismos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano.     

5.9.1. En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto;  d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales

5.10. Descendiendo al caso que nos ocupa, es necesario recalcar en la mayor gravedad de los delitos de lesa humanidad frente a los crímenes de guerra, así como la naturaleza de las conductas punibles cometidas por los miembros de la A.U.C., por lo cual se reitera lo dicho por la Corte:

Toda esta referencia a los lineamientos básicos que caracterizan los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, tiene por objetivo definir el contexto en el que pueden  encuadrarse los delitos cometidos por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, punto en el cual parte la Sala de reconocer que tales grupos armados al margen de la ley se organizaron en un principio bajo dos objetivos específicos, a saber, actuar como estructura antisubversiva y como banda de delincuencia organizada con fines de “limpieza social”, contexto en el cual, ha de admitirse, cometieron simultáneamente toda suerte de acciones delictivas, así, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos comune, resultando de suma complejidad el proceso de imputación de delitos.

No puede perderse de vista en este punto, que si bien el crimen de guerra puede coincidir como delito de lesa humanidad, éste va más allá de la violación de las leyes y costumbres de la guerra, porque lesiona los derechos más fundamentales de la persona humana como ser individual y colectivo. “Los delitos de lesa humanidad desarticulan y agravian las bases más vitales de la convivencia de la especie, a tal punto que el concepto de “hombre” como la más clara expresión de nuestro existir y coexistir dignamente, está seriamente desconocido y afectado por las manifestaciones de violencia”.

Por eso, desde la perspectiva de la gravedad, si bien es cierto que el desvalor causado por una determinada conducta que al mismo tiempo puede constituir un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un delito común, dependerá en última instancia de la naturaleza de los bienes jurídicos individuales afectados, ha de admitirse que cuando ellos coinciden (vida, integridad física, integridad psicológica, libertad sexual, etc), debe considerarse que el desvalor derivado de que la existencia de un conflicto armado haya jugado un papel sustancial en la decisión del autor de llevar a cabo una conducta, en su capacidad de realizarse o en la manera en que la misma fue finalmente ejecutada, no es comparable con el desvalor generado cuando se considera que la conducta formó parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil o por ser el medio con el que se pretendió aterrorizar a la población. De ahí que, como lo concluyen los ya citados profesores Héctor Olásolo Alonso y Ana Isabel Pérez Cepeda, los crímenes de guerra parecen merecer, en principio, una respuesta penal menos severa que los crímenes contra la humanidad y que los actos de violencia terrorist.

     

Pero además, no puede desconocerse que la comisión múltiple de delitos que se requieren para alcanzar la categoría de crímenes de lesa humanidad, incrementa la gravedad del delito, porque una víctima que es atacada en el contexto más amplio de un ataque generalizado o sistemático es mucho más vulnerable, en la medida en que se suprimen todos los medios de defensa.

Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante

Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en  la Ley 975 de 2005, no dejan duda de que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados. (Resaltado añadido).

5.11. De conformidad con lo expuesto, la Sala procede a aclarar que los 31 hechos confesados por el postulado configuran por su gravedad, generalidad, sistematicidad, inhumanidad y por haberse dirigido contra la población civil, delitos de lesa humanidad y con base en este criterio deben ser reprochados por la justicia nacional y la comunidad en general.

5.12. Este reconocimiento permite realizar imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual no se encuentra dentro de las categorías tipificadas en el capítulo de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. Resulta lógico que esa conducta no se encuentre dentro de la mencionada categorización porque el D.I.H., entendido como el conjunto de normas que regulan el comportamiento de las partes contendientes durante un conflicto armado, tiene como fin último la limitación, que no la sanción de los conflictos armados.

5.13.  Adicionalmente, con relación a los hechos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31 y 32, en los cuales la acción criminal se dirigió contra quienes supuestamente hacían parte o colaboraban con la insurgencia, se deben catalogar, adicionalmente, como crímenes de guerra por cuanto no se respetaron los lineamientos previstos en el Derecho Internacional Humanitario con relación al tratamiento dado a personas y bienes protegidos por este decálogo.

6. Otorgamiento de la Pena Alternativa en un fallo parcial

Manifestó el delegado del Ministerio Público que la pena principal no debe suspenderse por la pena alternativa, ya que se trata de un juicio parcial y dicha alternatividad está sometida a la continuación en el proceso de justicia y paz, respetando los principios que lo guían, especialmente, el de la verdad, entendida como un todo en virtud de los pronunciamientos hechos al respecto por la Corte Constitucional.

Agregó que la Corte Constitucional ha prohibido la acumulación de penas alternativas en el proceso de justicia y paz, evento que podría suscitarse si se admite la posibilidad de suspender la pena en cada uno de los juicios parciales. Aclaró que en esta oportunidad sólo se juzgaron 32 de los 5150 hechos confesados, razón por la cual no se puede otorgar el beneficio de la pena alternativa hasta tanto se cumpla con la plenitud de requisitos previstos en la Ley 975, particularmente el de aceptar los cargos por la totalidad de hechos revelados.  

De su parte, el abogado defensor exhortó a la Sala para que se elimine el otorgamiento de la pena alternativa, por cuanto la regulación del proceso de justicia y paz señala claramente que la pena alternativa será una sola frente a la totalidad de hechos cometidos por los que haya sido condenado, procesado o imputado. Por lo cual consideró improcedente el otorgamiento de la pena alternativa como sustituto, hasta tanto no se realice el trámite respectivo con relación al resto de hechos punibles.  

6.1 La Sala considera:

6.2. El artículo 24 de la ley 975 de 2005, dispone que dentro del cuerpo de la sentencia condenatoria, se debe incluir la pena alternativa prevista para el proceso de justicia y paz, norma cuyo tenor es como sigue:

Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación” (subrayas fuera de texto).

6.3. Idéntica prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 8° del decreto reglamentario 4760 de 2005, según el cual:

 “En la sentencia condenatoria la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial fijará la pena principal y las accesorias que correspondan por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas del Código Penal, y adicionalmente incluirá la pena alternativa, los compromisos de comportamiento y su duración, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. La pena alternativa no podrá ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias”.

6.4. Con relación a la necesidad y obligatoriedad de incluir la pena alternativa dentro del texto del fallo condenatorio, la Sala ha señalado lo siguiente:

“El legislador, en la Ley de Justicia y Paz (artículo 24), previó que la sentencia condenatoria, además de contener la pena principal y las accesorias, debe incluir la pena alternativa, los compromisos de comportamiento del desmovilizado, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que serán destinados a la reparación, beneficios supeditados a su desmovilización y, por ende, a la sanción por su pertenencia al grupo, de donde surge que esa conducta punible -concierto para delinquir- es un elemento sustancial del proceso de justicia paz y, por ende, requisito sine qua non para la imposición de la pena alternativa.

(…)

La exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no cumple con los requisitos generales objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005 para su vinculación al trámite especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de su condición. Para ese efecto, el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, establece los requisitos puntuales que ha de cumplir la persona para que pueda ser postulada por el Gobierno Nacional en aras de acceder a los beneficios allí contenidos.

(…)

Si el fallo se ha proferido y se ejecuta la pena alternativa, pero se demuestra que el favorecido incurrió en conductas delictivas, incumplió las obligaciones establecidas en la ley o el fallo para el goce del beneficio, o se demuestra, con sentencia judicial, que cometió un delito ocultado por él en la versión libre y que tenga relación directa con su pertenencia al grupo paramilitar, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas”

6.5. El anterior planteamiento debe complementarse con lo previsto en el artículo 29 de la ley de justicia y paz, el cual dispone:

Artículo  29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en  delitos, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia”.

6.6. La Corte Constitucional, por su parte, precisó  los elementos fundamentales del beneficio otorgado en los siguientes términos:

“6.2.1.4.7. De las anteriores disposiciones se derivan los elementos esenciales de la denominada pena alternativa, tal como la contempla la ley, que por su importancia conviene sistematizar, a partir de lo dicho en el apartado 6.2.1.4.2., así:

 

(i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos.

 

(ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias  que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29.

 

(iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta.

 

(iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley. Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa.

 

(v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma.(Par. Art. 29).

 

(vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).

 

(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada.

 

(viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia” (Resaltado añadido).

6.7. Conforme con lo precisado, es necesario concluir que la pena alternativa incluida en el fallo, no es de ejecución inmediata, pues se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos y obligaciones contenidos en la legislación, al punto que su insatisfacción acarrea la pérdida del beneficio otorgado por la ley de transición.  La observancia de tales exigencias, tal y como se expuso, incluye la etapa de ejecución de la pena, de manera que ante la infracción de alguna de ellas se deberá revocar el beneficio y proceder a ejecutar la pena ordinaria.

6.8. De otra parte, ha sido pacífica la postura de la Sala en cuanto la complejidad del trámite de justicia y paz permite, excepcionalmente, la existencia de sentencias parciales que responden a imputaciones realizadas por sólo algunos hechos y no la totalidad de crímenes confesados dentro de las versiones libres. Sostuvo la Corte en pretérita oportunidad:

“Finalmente, como se sabe, y está dispuesto en la ley (art. 18), una vez formulada la imputación la Fiscalía dispone de un término de sesenta (60) días para adelantar labores de investigación y verificación de -entre otros- los hechos admitidos por el imputado, plazo que finalizado conducirá al fiscal a solicitar la programación de una audiencia de formulación de cargos, debiendo el magistrado de control de garantías fijarla dentro de los diez (10) días siguientes, en cuyo curso deberán aceptarse los cargos por el postulado.

Lo anterior implica que agotado aquel paso, el esquema procesal debe seguir su curso normal con la audiencia pública -ya por parte de la Sala de Justicia y Paz- para que previa verificación de la libertad, voluntariedad y espontaneidad en la autoadmisión de los cargos, se abran campo el trámite del incidente de reparación integral y la audiencia de individualización de pena y sentencia.

Así vista tal secuencia, parece obvio que una imputación parcial pueda concluir también en una sentencia parcial y en la imposición de una pena, que desde luego no cobijaría todos los hechos, pues algunos de ellos investigados y aceptados en la actuación originada en la ruptura de la unidad también comportarían la imposición de otra pena. La solución para efectos de una única sanción la regla el artículo 20 de la Ley 975, bien para  acumular esos procesos independientes (de darse tal posibilidad) o -en extremo- para acumular las penas  impuestas por separado, acudiéndose a los criterios que sobre la materia regula el Código Penal. (Subrayas no originales).

6.9. Es relevante reiterar este criterio por cuanto la decisión objeto de apelación, corresponde a un fallo parcial en contra del postulado Jorge Iván Laverde Zapata, dentro del cual se incluyeron tan sólo 31 casos particulares frente a la enorme magnitud de hechos confesados por el procesado. En consecuencia, es admisible la existencia de la sentencia parcial, la cual deberá contener la totalidad de requisitos previstos en la norma, incluyendo la pena alternativa dispuesta en la ley 975 de 2005.

6.10. Ahora bien, ha de aclararse que los límites punitivos contenidos en la Ley 975 de 2005, incluyen la totalidad de delitos cometidos por el postulado con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, por lo cual la acumulación de penas no puede exceder las barreras impuestas por la referida normatividad.

6.11. De acuerdo con lo anterior el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, aplicable en virtud del artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz, dispone que “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.”

6.12. De manera análoga, el artículo 29 de la Ley 975 dispone que la pena alternativa otorgada al postulado no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 8 años, tasados de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

6.13. Se concluye de lo dicho, que la sentencia parcial proferida en contra de Jorge Iván Laverde Zapata debe incluir, por mandato legal, la pena alternativa correspondiente, sin perjuicio que la misma esté condicionada al cumplimiento de los deberes de verdad, justicia y reparación, por lo cual, ante un eventual incumplimiento futuro, deberá revocarse para que se ejecute la pena ordinaria. Así mismo se aclara que en ningún caso, luego de dictarse fallo por la totalidad de punibles confesados, la sanción ordinaria puede superar los cuarenta (40) años ni la pena alternativa los ocho (8).

7. Reparación de las Víctimas

El representante de víctimas Álvaro González Ulloa, manifestó su inconformidad con la sentencia en lo referente a la liquidación por criterios de equidad y la preocupación del Tribunal por no existir bienes y recursos suficientes para cubrir las demandas de los perjudicados.

Recordó que los postulados no han entregado la totalidad de bienes con destino a la reparación de las víctimas por lo cual no existe certeza sobre los recursos existentes para este rubro. Añadió que en caso que estos no sean suficientes, el Estado deberá concurrir para lograr el resarcimiento.

Exaltó que la decisión en equidad en los casos expuestos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se realizó de esta forma “en razón a que en dichos procesos la Corte se encontraba imposibilitada para determinar los daños materiales de las violaciones de derechos humanos, por no contar con las pruebas suficientes”.

Con base en lo anterior y en distintos pronunciamientos de esta Corte con relación a la condena de perjuicios, solicita se revoque la liquidación realizada en primera instancia y en su lugar se imponga una reparación basada en las pruebas allegadas durante el incidente de reparación.

Por su parte el abogado Alexander Duque Acevedo, apoderado de algunas víctimas, indicó que la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, por lo cual se dictó una providencia en equidad no en derecho, contrariando el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia.

Resaltó que el proveído no clasificó las medidas de reparación y se limitó a decidir de forma igual en todos los casos sin tener en cuenta las particularidades del daño generado en cada uno, ni las circunstancias emocionales y de desplazamiento que afrontó cada familia.

Precisó que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha hecho énfasis en la atención prioritaria de los desplazados y las víctimas de grupos alzados en armas, por lo cual limitar la reparación con base en criterios de equidad, revictimiza a quienes resultaron perjudicados.

En el mismo sentido el togado Jairo Hernando Jurado resaltó las calidades humanas y profesionales de sus representados para concluir que “la indemnización presentada en esta instancia es por demás mezquina y miserable” habida cuenta de la liquidación por conceptos de equidad  y sin valorar las pruebas aportadas.

Por lo anterior solicitó que sea revocada la indemnización fijada en primera instancia y en su lugar se ordene el pago de la liquidación presentada en el incidente de reparación el cual transcribió en su respectiva sustentación.

  

El Doctor Diego Andrés Prada Cifuentes, en calidad de representante de las víctimas en los casos 4, 9, 13, 16, 25, 28, 30 y como suplente en los casos presentados por Luis Santiago Medina, eleva idéntica solicitud para que la indemnización definida para sus poderdantes sea liquidada en virtud de las pruebas allegadas al expediente, y no bajo criterios de equidad.

Señaló que las motivaciones esgrimidas por el a-quo estaban dirigidas a justificar un fallo en equidad, lo que permitió tasar montos caprichosos de indemnización, lo cual califica como una flagrante violación al debido proceso por ausencia de motivación.

Solicitó añadir la sentencia con las víctimas indirectas en los casos no. 4 y 25, las cuales fueron debidamente reconocidas y representadas en el incidente de reparación, pero que no fueron incluidas en la providencia impugnada.  

Héctor Enrique Rodríguez, como defensor de víctimas, recurrió la sentencia y afirmó que no se puede dar una reparación integrando el daño material e inmaterial que por su naturaleza son distintos y como tales diferenciables en las consecuencias.

Sostuvo que el tribunal omitió el análisis de pruebas en relación con la edad de las víctimas o las labores que realizaban, por lo cual violentó la equidad con criterios diferenciales ya que estableció una tabla que  desconoció los criterios de una reparación integral.

Insistió en el reconocimiento de las cuantías solicitadas dentro del incidente de reparación integral, toda vez que las mismas fuero ampliamente acreditadas mediante experticios y pruebas documentales allegadas.

   

Solicitó, adicionalmente, que la indemnización por daño moral reconocida a María Cristina Daza se entregue a los hijos sobrevivientes Emerson y Julio Jaime Daza, ya que la madre de la víctima directa falleció el 28 de abril de 2010.  De igual forma requirió a la Sala para que incluya a Julio Cesar Quintero reparación por daños materiales y morales en calidad de padrastro de la víctima y quien convivía con su madre desde 1995.

Declaró que en la sentencia no se contempló como perjudicado directo al señor Emerson Daza quien fue herido gravemente el mismo día que ocurrió la muerte de su hermano, lesiones que le ocasionaron incapacidad permanente parcial comprobada del 33.58%, establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

En tratándose de la reparación reconocida a Omaira Ovalles Álvarez, se afirma que ésta no puede ser afectada por haber recibido ayuda económica de la Red de Solidaridad Social, puesto que dicha ayuda dista de ser una reparación o indemnización bajo los parámetros de la justicia transicional.

Arguyó que la ayuda humanitaria proviene de un deber asistencial del Estado, que ha de reaccionar ante un hecho que menoscaba la integridad de las personas o bienes y responde cuando acompaña, apoya y solventa el afectado pero no repara, pues esto tiene un alcance más amplio e integral que comprende la restitución e indemnización como compensación de los perjuicios causados.    

La representante de víctimas de la defensoría pública dentro de los casos 29 y 31, sostuvo que el fallo recurrido es violatorio del debido proceso por haberse emitido una decisión en equidad y no en derecho, desconociendo las singulares condiciones y calidades de cada víctima, circunstancia por la cual el Tribunal se abstuvo de evaluar las pruebas existentes sobre el daño y su cuantía, en el caso de cada agraviado.

Puntualizó que la equidad planteada por el a-quo sólo tendría sentido si discriminara situaciones objetivas y comunes entre subgrupos de víctimas, para lo cual ha debido establecer una tarifa de sumas diferenciales y no un único monto para todas ellas, bajo el entendido que debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Consideró que la sentencia no cumplió con lo previsto por los artículos 446 del Código de Procedimiento Penal y 85 de la ley 270 de 1996, ya que no hubo manifestación alguna sobre las  medidas de reparación solicitadas de manera clara y precisa.

Por su parte, la Dra. Lucila Torres de Arango representante dentro de los casos 13, 14, 15, 19 y 20, manifestó su inconformidad en la falta de inclusión de víctimas directas e indirectas en el reconocimiento indemnizatorio, así como la ausencia de pronunciamiento sobre las medidas de protección solicitadas en favor de sus representados.

Resaltó que la Sala cercenó el derecho de los perjudicados cuando limitó la indemnización por el delito más grave, sin establecer un juicio de valor que permitiera la tasación justa en su proporción. Por es razón solicitó que el monto indemnizatorio valore el modus operandi, la edad del afectado,  ingresos, profesión u oficio, expectativa de vida y la alteración de las condiciones de vida digna.

El Dr. Germán Gustavo Díaz Forero sustentó su inconformidad en la decisión adoptada bajo criterios de equidad, toda vez “la no reparación del daño en la misma proporción al causado es extensión de la impunidad.

Sostuvo que la ausencia de motivación y de estudio probatorio sobre los elementos materiales de prueba allegados, generan un trato desigual y una revictimización judicial a quienes resultaron perjudicados, razones por las cuales solicita se modifique el fallo de segunda instancia y en consecuencia, se declare el pago de indemnización según los montos solicitados en el incidente de reparación.

De otro lado, la Dra. Ruby Stella Castaño Sánchez como representante de víctimas, recalcó en los alegatos expuestos por otros representantes y resaltó la ausencia de valoración probatoria en tanto la decisión recurrida realizó una liquidación general y sin verificar las circunstancias disímiles.

Manifestó que para lograr el cumplimiento de todos los componentes de la reparación integral, es importante que se conozca el grado y las modalidades de afectación de los distintos grupos, circunstancia que fue ajena a la sentencia apelada por cuanto se ignoraron los elementos de convencimiento.  

El togado Jaime Augusto Castillo Farfán alegó que el Tribunal omitió realizar un análisis individual de las pretensiones solicitadas, ya que indistintamente se limitó a relacionar las medidas peticionadas sin tener en cuenta el fundamento argumental y probatorio de las mismas.

Arguyó que la decisión utilizó un concepto de equidad para esquivar el deber constitucional y legal de indicar los motivos o razones por los cuales se desestima las pruebas válidamente presentadas, posición que contraría la jurisprudencia que pacíficamente ha mantenido la Corte con relación a la carga argumentativa exigida a quien exige la reparación del daño.

Añadió que la utilización de la equidad no implica tener criterios igualitarios, por cuanto cada núcleo familiar sufrió perjuicios de distinta índole y cuantía, actuación que genera una violación al derecho de igualdad.

Finalmente la representante del grupo Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz sustentó oportunamente su recurso de alzada y en él afirmó que la tasación de las medidas de reparación económica con fundamento en la equidad viola varios derechos fundamentales y desconoce la Constitución, a la vez que traslada la carga probatoria a la víctima pero niega el derecho a una reparación proporcional al daño generado, accionar del Tribunal que vulnera los derechos fundamentales de la víctimas a la reparación, el acceso a la justicia y la igualdad.   

7.1 Consideraciones de la Sala

7.1.1. Derechos de las víctimas

7.1.2. A partir de la Constitución de 1991 y el robustecimiento del Estado Social de Derecho, el derecho procesal penal ha avanzado en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas,  quienes a su vez, han obtenido un mayor protagonismo en el trámite procedimental. El tránsito legislativo que ha vivido el sistema jurídico penal, complementado por la jurisprudencia, ha permitido ahondar en la incorporación de los afectados como parte esencial del juicio penal, y a su vez se ha incluido la verdad, la justicia y reparación como pilares del trámite penal

7.1.3. En la normativa contemporánea, sin duda, las víctimas tienen una especial ubicación, pues si la modernidad construyó el diligenciamiento penal para rodear de garantías y derechos al procesado, la legislación de Justicia y Paz puso a aquellas como eje central de su accionar, para quienes debe reconstruirse la verdad de lo acontecido, aplicar justicia como aporte a su duelo, y garantizar la reparación con todos sus componente.

7.1.4. Ahora bien, esta temática ha sido introducida a la Ley de Justicia y Paz en su artículo 1º, al establecer como propósito “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. El alcance de los mencionados derechos es el siguiente:

7.1.5. En cuanto a la verdad, como derecho en cabeza de la víctima y la sociedad en general, es necesario determinar la forma cómo tuvieron ocurrencia los hechos, esto es, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer oscuro que debe servir a la comunidad para implementar los correctivos orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos.

7.1.6. Por supuesto esta verdad se complementa con los demás medios dispuestos para la investigación, como es el trabajo de historiadores, periodistas, sociólogos y comisiones de la verdad.

7.1.7. Con relación a la justicia, se debe evitar la impunidad e imponer la correspondiente sanción, garantizando que ésta se ejecute en la forma y los términos definidos en la legislación, además de permitir a las víctimas el acceso a los diligenciamientos adelantados y adoptar medidas para prevenir la repetición.

7.1.8. El derecho a la reparación, elemento en que se centra la mayoría de impugnaciones, comporta las siguientes acciones:

(i) Restitución: devolver a la víctima a su statu quo ante.

(ii) Indemnización: sufragar el valor material de los perjuicios morales, materiales y de la vida de relación irrogados.

(iii) Rehabilitación: recuperar a las víctimas de las secuelas físicas y sicológicas derivadas de los delitos cometidos.

(iv) Satisfacción: compensación moral orientada a restaurar la dignidad de la víctima y divulgar lo acontecido.

(v) Garantía de no repetición: desmovilización, desarme, reinserción, desmonte de las organizaciones delictivas y prohibición, en todas sus formas y expresiones, de la conformación de grupos armados paraestatales y el diseño de estrategias paramilitares.

(vi) Reparación simbólica: aseguramiento de la memoria histórica, aceptación pública de la comisión de delitos, perdón difundido y restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

(vii) Reparación colectiva: recuperación sicológica y social de las comunidades victimizadas

7.1.9. En cuanto a la representación judicial, relevante para el caso con ocasión de quienes recurren el fallo, la Ley 975 de 2005 introdujo dos obligaciones especiales, una a cargo de la Fiscalía que debe citar públicamente a las víctimas indeterminadas para que participen y ejerzan sus derechos, y otra en cabeza de la Procuraduría que tiene la obligación de garantizar su representación, sin perjuicio de la posibilidad que tienen de acceder en forma personal y directa o a través de apoderado a las diligencias que se desarrollen en todas las etapas procesale.

7.2. Reparación en criterios de equidad

7.2.1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, aplicó criterios de equidad para la determinación del valor de las reparaciones individuales dentro del respectivo incidente de reparación integral. Argumentó el a-quo de la siguiente forma:

394. Para determinar las medidas de reparación individual y colectiva que corresponden a las víctimas del postulado LAVERDE ZAPATA, se tendrán en cuanta los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida en contra de los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, esto es que se recurre al concepto de equidad, siguiendo la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de las masacres de Pueblo Bello, así como lo establecido en el artículo 230, inciso 2° de la Constitución Nacional.

395. Si bien, los jueces sólo estarán sometidos al imperio de la ley en sus providencias, al fallar tendrán como criterio auxiliar, en primer lugar la equidad, pues así, contribuirán como rama del poder público, a cumplir uno de los fines esencial del Estado, consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política: asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

396. En aplicación del mencionado principio de equidad, y dadas las especiales circunstancias en que se desarrolla el proceso de justicia y paz, resulta de vital importancia elaborar unas tablas que faciliten la tarea de señalar la indemnización individual por delito y parentesco de carácter fijo, que involucre el daño material e inmaterial, como se verá en el aparta correspondiente a la indemnización.

397. Lo anterior justifica el hecho de no hacer mayores exigencias para la demostración del daño a quienes aspiraron a ser reconocidos como víctimas.

Con relación al monto indemnizatorio para cada caso concreto, señaló el fallo de primera instancia:

441. Ante esta situación surge la necesidad de tener que establecer un sistema de reparaciones basado en el principio de equidad, reconocido como criterio auxiliar de la actividad judicial por el inciso 2° del artículo 230 de la Constitución Política y aplicado por la Corte Inter-americana de Derechos Humanos en los casos de las masacres de Pueblo Bello y de Ituango, en donde condenó a Colombia por asesinatos y desapariciones forzadas cometidos por grupos paramilitares en zonas rurales

(…)

444. Para la elaboración de la mencionada tabla, la Sala debe partir del valor atribuido al daño por el delito más grave, que sin lugar a dudas lo constituye el homicidio en persona protegida. Así mismo, dado el compromiso asumido por el Estado Colombiano de cumplir con sus obligaciones internacionales, y la función de fiscalización que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrollan sobre las actuaciones nacionales en relación con un fenómeno de violencia sistemática y generalizada contra la población civil como el generado por los grupos armados a los que se refiere la Ley 975, la Sala asume como valor máximo de referencia para el delito de homicidio el de 240 millones de pesos por núcleo familiar”.

7.3. Alcance del concepto de equidad

7.3.1. Debido al argumento esgrimido por el Tribunal de primera instancia, es necesario reiterar lo señalado por la Sala en decisión de 27 de abril de 2011, radicado 34547 en donde se abordó el tema objeto de impugnación. Sostuvo la Corporación en dicha oportunidad:

La Constitución no establece unas reglas concretas y detalladas acerca de la manera en la que los jueces deben ejercer su función de impartir justicia, pues ello se encuentra reglado en los códigos. Por tal razón, el artículo 230 se limita a declarar que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y en su inciso segundo establece que “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera de texto).

(…)

Excepcionalmente la Constitución prevé que se puede administrar justicia consultando únicamente la equidad; ello acontece en el caso de los conciliadores o árbitros (inciso 4º del artículo 116) y con los jueces de paz (artículo 247).

En suma, es claro que la equidad tiene el carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial, mientras que la ley, como tal, es fuente formal e independiente, cuya producción y contenido se sujeta a la Constitución.

La equidad como criterio auxiliar se traduce en la necesidad de aplicar el sistema normativo con unos criterios axiológicos y racionales capaces de establecer cuándo el precepto legal de carácter general, abstracto e impersonal que tiene un presupuesto de justicia como elemento ontológico de su existencia, se vuelve injusto en el caso particular, concreto y personal; por ello resulta imperioso tratar el caso individualmente considerado de manera diferente a la generalidad para la cual se encontraba destinada la disposición normativa, esto es, corresponde a la equidad una función derogatoria o correctiva de la ley, por vía de la inaplicación o flexibilización, respectivamente, de la norma general.

Se trata, entonces, no de la ausencia de normatividad aplicable al caso concreto objeto de estudio, sino de crear derecho por vía de adoptar una decisión excepcional y especial, diversa del texto legal, para solucionar la situación que por sus características peculiares resultaría con un tratamiento injusto si se diera aplicación a la normatividad general.

Se resuelve en equidad cuando más allá de lo justo legal o normativo de orden general, se rectifica la ley para conseguir lo justo en el caso particular. Desde luego, la justicia pretendida no es otra que la tutela efectiva de los derechos fundamentales de las personas, en desarrollo de la Normativa Superior.

(…)

No sobra advertir que si la equidad supone el logro de la justicia (protección efectiva de derechos fundamentales) en el ámbito particular e individual dentro de una situación excepcional, especial y peculiar, no puede invocarse cualquier circunstancia exceptiva para inaplicar preceptos o corregir alcances normativos fundándose en la equidad, como no sea para lograr la justicia pretendida por las disposiciones normativas que no concurre en su aplicación al caso específico.

Toda excepción que se haga a la aplicación general de la normatividad por fuera de la invocación de la equidad y de su fin primordial, constituye no ya el logro de la justicia, sino posiblemente arbitrariedad e inseguridad jurídica.

Ahora bien, se viene entendiendo tanto por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la decisión en equidad en punto de la cuantificación de las reparaciones corresponde a aquellos casos en los cuales, pese a encontrarse acreditado el daño, no hay suficiente demostración de su monto, y por ello, tal tasación corresponde efectuarla discrecionalmente al fallador”.

7.3.2. En cuanto a la cuantificación de la reparación integral, regulada en el artículo 250 de la Constitución, artículo 102 de la Ley 906 de 2004 y en la Ley de Justicia y Paz, la Sala ha previsto dos exigencias: i) la necesidad de ponderar todos los daños sufridos por la víctima, con el propósito de determinar la compensación total y, ii) verificar que el monto de la reparación no exceda el valor del daño, y evitar así que la víctima se enriquezca sin justa causa.

7.3.3. Como se señaló anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la Sala Civil de esta Corte, han acudido a la decisión en equidad en aquellos casos en los cuales hay dificultad probatoria para la acreditación de ciertos perjuicios.

7.3.4. A pesar de lo anterior, la Corporación ha sostenido que tal postura, si bien pretende garantizar los derechos de las víctimas, no corresponde con las exigencias del fallo en equidad, pues en modo alguno se dirige a corregir la ley en el caso específico, sino que ofrece al juzgador un margen de discrecionalidad inadmisible.

7.3.5. Bajo la premisa anterior, esta Colegiatura reiterará su posición en el sentido que no es pertinente acudir a una indebida utilización de las decisiones en equidad como criterio para la valorización de los perjuicios de las víctimas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, pues la legislación ha diseñado un trámite especial para tal efecto

7.3.6. Es menester añadir que si la voluntad del legislador hubiere sido la de otorgar amplias y discrecionales facultades al juez para que se pronunciara en torno a la cuantificación de los daños, así lo habría dispuesto, como en efecto ha ocurrido en el texto de anteriores estatutos punitivos

7.3.7. De otra parte, el fallo de primera instancia manifestó que la decisión en equidad la tomaba siguiendo la práctica que al respecto ha adoptado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso de 19 comerciantes y la masacre de Ituango. No obstante, en pasada oportunidad esta Sala señaló que las condenas proferidas bajo criterios de equidad, en lugar de corregir la ley para el caso específico, propician un trato desequilibrado para las víctimas

7.3.8. Por lo anterior, se debe concluir que en tratándose de perjuicios demostrados cuya cuantía no cuenta con suficientes elementos de convicción, se deben perfeccionar los criterios de ponderación de las pruebas con las que se cuente, y no acudir indiscriminadamente a criterios de equidad, todo ello con el fin de evitar inequidades y tratamientos desiguales frente a supuestos de hecho semejantes.

7.3.9. Efectuadas las anteriores precisiones, considera esta Sala que para superar los escollos generados por la imposibilidad de acreditación probatoria o la insuficiencia de la misma, no es procedente acudir a la decisión en equidad, pero sí es preciso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Política, materializar el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas, dada su evidente condición de desventaja dentro del proceso transicional.

7.3.10. Así las cosas, la efectiva protección al derecho de igualdad dentro de las víctimas se garantizará mediante la flexibilización de las reglas de apreciación de las pruebas, no por vía de facultar la discrecionalidad ilimitada, sino de afinar los métodos de ponderación probatoria, para lo cual resulta útil acudir a otras figuras jurídicas como las siguientes:

7.3.10.1. (a) El hecho notori esto es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud. No se incluyen, por supuesto, los hechos que se ubican en el ámbito de conocimiento privado del juez, pues no son de conocimiento general.

7.3.10.2. (b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, el cual prescribe:

Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia” (subrayas fuera de texto).

Esta figura permite que la víctima valore el perjuicio a ella causado, estimativo que de no ser controvertido por la contraparte, se acepta como suma a indemnizar. Por ello, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el caudal probatorio acopiado no la contraríe.

No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es necesario de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.

7.3.10.3 (c) De otro lado, tratándose de violaciones masivas de derechos humanos, será de especial utilidad, para lograr la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.

No hay duda que con una tal extensión se consigue garantizar el derecho de igualdad de las personas ante la ley, desde luego, siempre que se encuentren en situaciones iguales o muy similares (inter pares), pues no puede desconocerse que razones de la más variada índole, todas ellas válidas, pueden concurrir cuando una víctima no demuestra adecuadamente el monto de los perjuicios

7.3.10.4. (d) Igualmente será pertinente acudir a las presunciones, las cuales comportarán la inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas, de modo que será del resorte de los postulados y sus defensores desvirtuar lo que con ellas se da por acreditado. En este sentido el Consejo de Estad ha sostenido:

Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco (…) se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso (subrayas fuera de texto).

7.3.10.5. (e) Otro instrumento valioso en la apreciación de las pruebas serán las reglas de la experiencia, las cuales se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.

7.3.11. En razón de lo expuesto, esta Sala encuentra acertado el planteamiento elevado por los impugnantes al cuestionar que la cuantificación de la reparación de las víctimas se haya efectuado “en equidad” y no en derecho, cuando lo cierto es que la Ley de Justicia y Paz dispone de un incidente especial para arribar a dicha tasación, el cual se tramitó en este procedimiento, toda vez que los intervinientes allegaron extensos medios probatorios con el propósito de avaluar sus pretensiones en función de las características propias de cada afectado.

7.3.12 De igual forma, es indudable que la real o supuesta insuficiencia presupuestal para pagar a la totalidad de víctimas de los grupos armados al margen de la ley, no puede servir de excusa para adoptar un fallo “en equidad” incurriendo equivocadamente en un igualitarismo contrario al derecho a la igualdad, más aun cuando el pago de la reparación es responsabilidad inicial de los postulados, y sólo de manera subsidiaria del Estado a través de las entidades competentes.

7.3.13. Frente a este punto, la jurisprudencia constituciona ha señalado que el monto de la indemnización determinado judicialmente no se puede modificar, pues dicha condena representa un derecho cierto de la víctima, sin perjuicio de la obtención de un pago menor si por la ausencia de recursos se impone la aplicación de medidas de distribución equitativas que de carácter temporal.

7.3.14. En el mismo sentido, se observa una violación al derecho de las víctimas a obtener la reparación integral por los daños causados si el fallador omite el estudio a fondo de lo demostrado probatoriamente, para fijar un monto menor bajo el argumento de las limitaciones presupuestales.

7.4. La indemnización en el caso en cuestión

7.4.1. Decidida la cuantificación de la reparación en derecho y no en equidad,  es necesario señalar que la misma se determinará en función de tres aspectos pilares: (i) la demostración del daño; (ii) la verificación de su antijuridicidad; y (iii) la constatación de que es imputable a los postulados.

7.4.2. Una vez verificados dichos presupuestos, se puntualizarán los siguientes aspectos: (a) perjuicios del orden material, conformados por el daño emergente y el lucro cesante, y (b) perjuicios inmateriales referidos al daño moral y al daño a la vida de relación, luego de lo cual se deberá verificar lo solicitado por cada víctima o grupo familiar, y  corroborar lo probado por cada una de ellas para que sean valorados según los parámetros vigentes en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

7.4.3. En el ámbito penal, el deber de reparar el menoscabo originado en el delito se encuentra previsto por el artículo 94 del Código Penal o Ley 599 de 2000, aplicable en virtud del principio de complementariedad:

Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.

Por su parte el artículo 97 del mismo estatuto provee algunos parámetros básicos para su liquidación:

Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado

Los daños materiales deben probarse en el proceso”.

7.4.4. De lo anterior se debe inferir que para obtener indemnización por el daño material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrase su existencia y cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado, sólo se debe acreditar la existencia del daño para que el Juez, por atribución legal, fije el valor de la reparación teniendo en cuenta los aspectos de ley, esto es, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, bajo el entendido que el quantum no puede superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales por previsión de la misma normatividad 

7.4.5. En consonancia con lo anterior, la Sala procederá a efectuar las modificaciones del caso a la sentencia recurrida de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso.

7.5.  Las víctimas no incluidas

7.5.1. Debe esta Sala pronunciarse con respecto a las víctimas indirectas en los casos 4 y 25, en donde se acreditó el homicidio de Alberto Alexander Rojas Blanco y Jesús Alberto Blanco Vergara, así como Eduardo Obregón Ruiz y Edinson Eduardo Obregón Mora, pero que no fueron incluidas dentro del fallo de primera instancia.

7.5.2. Revisados los audios del incidente de reparación se tiene que en diligencia de 22 de julio de 2010 el apoderado judicial presentó como víctimas indirectas de Alberto Alexander Rojas Blanco y Jesús Alberto Blanco Vergara, asesinados en los hechos narrados como caso No. 4, a Juan de Dios Blanco Prada, Esperanza Blanco de Rojas, Audrey Carolina, Irma Zoilet, Luz Shirley y Sulay Esperanza Rojas Blanco, personas que no fueron incluidas en la liquidación de perjuicios de primera instancia.

7.5.3. De manera análoga, se presentó a la señora Nargen María Mora Ropero como víctima indirecta de Eduardo Obregón Ruiz y Edinson Eduardo Obregón Mora, quienes perecieron en acontecimientos descritos en el hecho No. 25, y quien fuera excluida del fallo sin que mediara motivación al respecto.  

7.5.4. Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud elevada por el abogado representante en el recurso de apelación, y procederá a incluir en la liquidación de perjuicios a las personas antes señaladas, como quiera que participaron debidamente en el incidente de reparación y allegaron el material probatorio respectivo para el reconocimiento de los daños ocasionados.   

7.5.5. Por otra parte, la representante de víctimas en el caso 13 y 20 reclamó la inclusión de Daniel Ortiz Rodríguez en calidad de víctima indirecta dentro del homicidio de Aramis Ortiz Sepúlveda, y de Ludes Serrano Serrano, Amparo Vanegas Daza y Angela Julieth y Brayan Duvan Serrano como víctimas indirectas en el atentado contra la vida de John Fredy Daza Vanegas.

7.5.6. Verificado el material existente dentro del plenario se tiene que las víctimas antes descritas fueron efectivamente presentadas dentro del momento procesal oportuno, pero fueron omitidas en el proveído recurrido, por lo cual se procederá a su inserción en la liquidación que se hará a continuación.

7.6. De la reparación en concreto

7.6.1. Para la cuantificación de la reparación en cada caso, se presentarán cuadros que contienen la información de las víctimas reconocidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de las pretensiones esbozadas en el incidente de reparación y de los elementos de prueba aportados al proceso para acreditar tal condición y demostrar los daños ocasionados

7.6.2. Homicidios

Durante el trámite especial de Justicia y Paz en contra del postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, se demostró el homicidio de las siguientes personas:

Jorge Enrique López

John Jairo Bermúdez Daza

Luis Giovanni Bermúdez Daza

Luis Adán Rodríguez Rivera

Horacio Ovalles Álvarez

Héctor Uriel Calderón

José Fredy Daza

Luz Dary Silva Omaña

Carlos Alberto Rodríguez Gafaro

Balbino Pedro A. Contreras Jaimes

José Alexander Hernández

César Augusto Panizo Cáceres

Rosa Alexandra Carrillo Díaz

Nery Johana Carrillo Díaz

Ana Milena Silva Carrillo

Carlos Andrés Oliveros Parra

Alberto Llanes Soto

Edwin Orlando Gudiño Jaimes

Noel Portillo Jacome

Ángel María Rivera Quintero

Luis Antonio Mesa Cárdenas

John Wilmer Torres Rodríguez

Juan Carlos Carrascal Barbosa

Aramis Ortiz Sepúlveda

Javier Rincón Vargas

Maritza Elena Cárdenas Pérez

Yeimi Carolina Villamizar Cárdenas

Juan de Jesús Alviades Gerardino

Javier Darío Ramírez Ramírez

Miguel Támara Ortiz

Edinson Rincón Sánchez

Edwin Alexis Santiago Acero

José Luis Santander Amaya

Kennedy Hernando Silva Rolón

Ever Duarte Ortega

Diego Alexander Ortiz Andrade

John Fredy Daza Vanegas

Ramón Elías Peñaranda Ortiz

Edilson Peñaranda Ortiz

José Anibal Castro Núñez

José Ángel Castro Núñez

Jesús María Castro Núñez

Hamilton Alexander Casadiego

Roger Narciso Guzmán Gómez

Gloria Inés Marín

Miguel Ángel Lizcano Calderón

Pedro Arturo Niño Peña

Nelson Omar Peñalosa

Adalberto Rojas Ortiz

Jorge Alexander Sanabria Camacho

Luis Esteban Patiño Osorio

José Joaquín Fierro Ortega

José Ernesto Corredor López

Dinael Rincón Suárez

Carlos Arturo Pinto Bohórquez

Jairo Ernesto Obregón

José Ascencio Osorio Castellanos

Andrés Osorio Castellanos

Wilder González Muentes

Álvaro Ibáñez López

Tirzo Vélez

José Leonidas Contreras Quintero

Marino Rentería Cuero

Luis Fernando Bonilla Acuña

Adalberth Alberto Prada Arias

Miguel Ángel Flórez Carreño

Cristián Alexis Monsalve

Jairo Barbosa Pérez

José Luis Santander Amaya

Mauricio Pacheco Pérez

Willinton Eduardo Rubio Toloza

Edwin Orlando Gudiño Jaimes

Jorge Alexander Sanabria Camacho

Alfredo Enrique Flórez Ramírez

Angie Paola González Ballesteros

Edwar Dubiel Reyes Robayo

Wilder González Muentes

Alirio Echeverri Hernández

Sarcha Sabrina Carreño Buenahora

7.6.3. El deceso de los anteriormente relacionados se probó mediante anexos en cada carpeta, allegados en primer lugar por la Fiscalía y luego por la representación judicial de las víctimas, y consistentes en: i) Acta de levantamiento del cadáver, ii) Necropsia, iii) Registro de defunción, iv) Aceptación de los postulados de la comisión de los homicidios, con la narración de las circunstancias en que se cometieron.

7.6.4. A partir de lo anterior, se obtuvo plena demostración sobre la responsabilidad de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, entre otros, en la comisión de las muertes, quien las ejecutó en su condición de comandante del Frente Fronteras, del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo al margen de la ley desmovilizado conforme a los requisitos y finalidades dispuestos en la Ley de Justicia y Paz; por tanto, la comisión de los delitos acaeció durante y con ocasión de su militancia.

7.6.5. El material de convicción relacionado, logra demostrar el daño a partir del cual los afectados reclaman indemnización: la pérdida de la vida del esposo, padre, hijo y hermano, así como la relación de causalidad entre el perjuicio ocasionado y el accionar del grupo armado ilegal al cual pertenecía el desmovilizado en el marco de la Ley 975 de 2005.

7.6.6. Determinados daño y relación causal, se revisarán los montos de indemnización solicitados y se contrastarán con las pruebas aportadas dentro del incidente de reparación integral, utilizando como método de valoración probatoria los criterios de la sana crítica, en orden a establecer el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experienci.

7.6.7. Con relación al principio de la necesidad de la prueba, éste se moderará en consideración a la naturaleza de los delitos, situación que impone flexibilizar el umbral probatorio, tal como se ha reseñado en anteriores oportunidades por la Sala

7.7. Víctimas que se excluyen de la liquidación  

7.7.1. A través del auto de fecha 5 de abril de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el doctor Fernando Chávez Ayala, por lo cual la indemnización ordenada en primera instancia con respecto a las víctimas indirectas dentro del homicidio de Jesús María Castro Núñez (caso No. 21) y Angie Paola González Ballesteros (caso No. 14), no será objeto de pronunciamiento en esta decisión.

7.7.2. Así mismo, debe resaltar la Sala que los representantes de víctimas correspondientes a los homicidios que se enumeran a continuación, no interpusieron recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre sus pretensiones:

Jorge Alexander Sanabria (respecto de su compañera) - Caso No. 23

Alirio Echeverry Hernández – Caso No. 2

Edwin Orlando Gudiño (respecto de su madre) – Caso No. 10

Álvaro Ibáñez López – Caso No. 26

Sarcha Sabrina Carreño – Caso No. 5

Jesús Fabio González Medina – Caso No. 2

Edwar Dubiel Robayo Aponte – Caso No. 26

Wilder González M. (respecto de su compañera) – Caso No. 26

7.8. Criterios específicos para la liquidación

7.8.1. Previo a realizar la liquidación como reparación de perjuicios en cada caso específico, la Sala considera oportuno esclarecer los criterios que fueron utilizados para obtener las cifras que en adelante se detallan, bajo la aclaración que en cada caso específico se dio aplicación a los mismos conforme el material probatorio que reposa en el expediente.    

7.8.2. Conforme al artículo 2341 del Código Civil, todo “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. El valor de la indemnización, correspondiente a la suma de los distintos conceptos que se explican a continuación, será debidamente actualizada a marzo de 2012 de acuerdo con la siguiente fórmula matemática:

S = Ra x   IPC final

IPC inicial

Donde S es la suma actualizada, Ra es el monto a indexar, IPC final corresponde al índice de precios al consumidor para el mes de marzo de 2012, e IPC inicial es el índice de precios al consumidor del mes y año en que ocurrió el deceso de la víctima.

7.8.3. La Sala ha entendido el daño individual como aquel soportado por una persona natural o jurídica, el cual precisa ser antijurídico y cierto, y que puede presentarse en forma material (patrimonial) o inmaterial (extrapatrimonial.

7.8.4. Ahora bien, el daño material comprende el menoscabo, mengua o avería padecida por la víctima en su patrimonio económico como consecuencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Este daño debe ser real, concreto y acreditado dentro del proceso, excluyéndose el eventual o hipotético El artículo 1613 del Código Civil lo categoriza en daño emergente y lucro cesante:

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

7.8.5. El daño emergente, de su parte, encierra el perjuicio sufrido en el patrimonio económico del lesionado, derivado de ponderar el valor de los bienes perdidos o su deterioro respectivo, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo y similares, que debe contener acreditación suficiente en el material probatorio de la diligencia.

7.8.5.1. De acuerdo a lo dicho, esta Corporación reconocerá en cada caso, el monto por daño emergente que se haya podido demostrar con el material probatorio suficiente, sin embargo, evidencia la Sala que en la mayoría de carpetas no se allegaron elementos de convicción suficientes que permitieran ofrecer certeza sobre la existencia de tales perjuicios en cabeza de las víctimas indirectas.

7.8.5.2. A pesar de lo anterior, en aplicación de la regla jurisprudencial inmersa en la sentencia de 27 de abril de 2011, se debe presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversos fallos, que el homicidio de una persona genera para su familia, el daño emergente consistente en los gastos de sepelio respectivos, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario.

7.8.5.3. Bajo la premisa anterior, es deber de la Sala presumir la existencia de un daño emergente en razón de los gastos fúnebres en aquellos casos en los cuales la víctima no logró demostrar el deterioro económico causado. El monto que se reconocerá en virtud de esta presunción, obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, según la siguiente tabla:

AÑOVALOR PROMEDIO
1999$ 700.000
2000$ 750.000
2001$ 800.000
2002$ 850.000
2003$ 900.000

  

7.8.6. El lucro cesante, en tanto, atañe a la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir por el perjudicado, esto es, el probable incremento patrimonial que habría generado de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales o la explotación de un bien productivo. De lo anterior se deduce que la estimación del lucro cesante debe partir de los ingresos que percibía la víctima al momento de su homicidio.

7.8.6.1. Es conveniente aclarar que el monto de indemnización por concepto de lucro cesante, sólo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctima directa, conforme a la laxitud probatoria que se explicó con anterioridad.  

7.8.6.2. Así mismo, la Sala reitera lo dicho en pretérita oportunidad en cuanto la estimación del ingreso promedio mensual en aquellos casos en donde no ha sido posible demostrar el mismo, se realizará presumiendo que la víctima devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto.

7.8.6.3. De otra parte, dentro de cada estimación de perjuicios, se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que la víctima habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia, no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica.

7.8.7. El lucro cesante pasado o consolidado es aquel capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época del homicidio hasta la fecha de liquidación de la presente providencia, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de él.

Para el efecto, se utilizarán las fórmulas aplicadas por esta Corporación y el Consejo de Estad:

S= Ra x (1+i)n – 1

i

Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro mensual, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar y 1 es una constante matemática.

La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil convertido financieramente a mensuales así:

i= (1+ip) n-1

i= (1+0.06)1/12 – 1

i= 0.004867

7.8.8. El monto del lucro cesante futuro, esto es el peculio que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la presente liquidación, se obtendrá utilizando las fórmulas que reiteradamente ha empleado la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado así:

S = R x (1+i)n -1

                  i(1+i)n

Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n el número de meses a liquidar.

7.8.8.1. Ahora, el número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, debe partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera.

7.8.8.2. Es necesario precisar que al tiempo estimado conforme a las tablas mencionadas, se le debe restar los meses que fueron objeto de liquidación en razón del lucro cesante consolidado, pues de otro modo se reconocería doble indemnización por el mismo concepto.

7.8.9. Se entienden por daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo, y que tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Este perjuicio adopta dos vertientes: el daño moral y el daño a la vida de relación.

7.8.10. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su derecho; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.

7.8.10.1. Existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional

7.8.10.2. En igual sentido, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa e hijos sufren perjuicio moral con la muerte del esposo y padre, así como el probable sufrimiento de quienes acompañaban diariamente a la víctima direct.

7.8.10.3. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 prevé un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en tratándose de perjuicios morales subjetivado, pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Así las cosas, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad entre quienes han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, la Sala tasará los daños inmateriales con el mismo criterio utilizado en fallo de 27 de abril de 2011 radicado 34547, esto es, un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado.

7.8.11. El daño a la vida de relación, también denominado alteración de las condiciones de existenci alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas

7.8.11.1. Ahora bien, las características propias de esa clase de perjuicio hacen que, por regla general, lo padezca la víctima directa del delito, a quien se le hace más dificultosa la existencia al modificarse negativamente sus condiciones sociales de vida. Excepcionalmente las víctimas indirectas pueden argumentar esa clase de daño, por ejemplo, la esposa(o) o compañera(o) cuando su pareja ha sufrido afectación de su capacidad de disfrute sexual.

7.8.11.2. Para efecto de los casos en estudio, la víctima directa ha dejado de existir y por lo mismo no tendrá limitación en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento en el entorno personal, familiar o social motivo por el cual sólo se reconocerá indemnización por este concepto cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, más aún en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación.

7.10. De la liquidación en concreto

HOMICIDIO DE JORGE ENRIQUE LÓPEZ

Caso No. 02

Apoderado: Héctor E. Rodríguez Sarmiento

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Khaterine María López Campos (Hijo)

Jorge Leonardo López Campos (Hijo)

Nathali de los Milagros López Campos (Hija)

Renzo Eduardo López Campos (hijo)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 600.000 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 76.480.865 por concepto de lucro cesante presente o consolidado.

$ 3.670.762 como lucro cesante futuro para Nathali de los Milagros López.

$ 2.198.666 como lucro cesante futuro para Renzo Eduardo López Campos.


 Avalúo realizado por la defensoría con relación a gastos y perjuicios de las víctimas indirectas.

Certificado de costos funerarios promedio.

Copia de la cédula de ciudadanía y Registro civil de defunción de Jorge Enrique López.

Copia de la cédula de ciudadanía de Fabiola Campos Figueroa.

Copia registro civil de nacimiento de Khaterine María, Jorge Leonardo, Nathali de los Milagros y Renzo Eduardo López Campos.

Declaración extra proceso rendido por Guillermina Campos de Triana con relación a los ingresos de la víctima, avaluados en 200.000.

Constancia emitida por el representante de la víctima y la fiscalía en donde se informa que la manutención de los hijos de Jorge Enrique López, a raíz de la muerte de Fabiola Campos, está en cabeza del hermano de ésta, Rafael Campos Figueroa.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Dentro del expediente se allegó certificación expedida por la casa de funerales San Juan de Dios, en donde se acredita que los costos de los servicios exequiales para el año del atentado, se elevan a $ 600.000, monto que se reconoce como daño emergente.

$ 600.000 x    IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.191.608

                                             IPC julio de 1999 (55,77)

Total daño emergente: $ 1.191.608   

En razón de la constancia allegada al proceso, este monto se reconoce a favor de Rafael Campos Figueroa quien ha asumido los costos relacionados con el homicidio de Jorge Enrique López.

Lucro cesante:

Dentro de la carpeta correspondiente al caso de Jorge Enrique López, se cuenta con declaración extra proceso rendida por Guillermina Campos de Triana en donde se aseguró que el occiso percibía cerca de 200.000 como ingreso mensual, lo que constituye un salario menor al mínimo legal. Debido a lo anterior, la Sala optará por liquidar los perjuicios basados en el salario mínimo vigente al momento de la muerte, esto es $236.460.

($ 236.460 – 25%) x    IPC marzo de 2012  (110,76)  = $ 352.210

                                                                 IPC julio de 1999 (55,77)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 152 meses desde la muerte a la fecha.

$ 352.210 x (1 + 0.004867) 152 – 1 = $79.004.814

                    0.004867

En virtud de la constancia allegada por el representante de la víctima y la fiscalía sobre el sustento de los hijos menores, la anterior suma deberá entregarse a Rafael Campos Figueroa y su cónyuge Nohemy Vergara de Campos, previa demostración del sustento dado a los hijos de la víctima.

Lucro cesante futuro

Conforme al criterio para liquidación antes explicado, se tiene que Jorge E. López nació el 6 de octubre de 1966, contaba con 32 años de edad, que corresponde a una expectativa de 44.51 años o 534 meses. A esta cifra deberá descontarse los meses que fueron liquidados como lucro debido, ofreciendo un total de 382.

$ 352.210 (1+ 0,004867)382 -1    =  $ 61.041.301

                          0.004867 (1+0.004867)382

                                                                 

Este valor deberá entregarse por partes iguales a los hijos de la víctima, a saber, Khaterine María, Jorge Leonardo, Nathali de los Milagros y Renzo Eduardo López Campos.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

A partir de los documentos arribados, especialmente las copias de los registros civiles de nacimiento, se logró establecer el parentesco entre las víctimas, por lo que se reconoce un perjuicio equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los hijos antes relacionados.

HOMICIDIOS DE JOHN JAIRO Y LUIS GIOVANNI BERMÚDEZ DAZA

Caso No. 03

Apoderado: Héctor E. Rodríguez Sarmiento

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Ana Cleotilde Daza Capacho (Madre)

Javier Enrique Bermúdez Daza (Hermano)

Yurley Angélica Jaime Bermúdez (Sobrina)

Yubsy Katherine Parra Bermúdez (Sobrina)







Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.210.704 para cada víctima.


Lucro cesante

$ 75.406.647 por concepto de lucro cesante presente o consolidado para la madre por cada una de las víctimas directas.

$ 65.496.643 por concepto de lucro cesante futuro para la madre por cada una de las víctimas directas.


Valoración psicológica realizada por la defensoría a la madre de la víctima Ana Cleotilde Daza Capacho.

Copia de la cédula de ciudadanía de la madre.

Copia de la cédula de ciudadanía, registro de defunción y registro de nacimiento de las dos víctimas.

Declaración extra proceso rendida por Cecilia Buitrago Ramírez y Alcira Rincón Becerra sobre la dependencia económica de las víctimas indirectas.

Declaración ofrecida por Javier Enrique Bermúdez sobre ingresos de sus hermanos, los cuales tasa en 20.000 diarios.

Registro civil de nacimiento de las sobrinas dependientes de Ana Cleotilde Daza.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

En el caso que se liquida, no se obtuvo medio probatorio que permitiera demostrar el costo del daño emergente, por lo cual se tasarán en $700.000, cifra promedio al momento del crimen, que indexada equivale a:

$ 700.000 x    IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.383.512

                                             IPC agosto de 1999 (56,04)

Como quiera que en este cargo se comprobó el homicidio de dos personas, deberá reconocerse la misma suma por cada una de ellas.  

Total daño emergente: $ 2.767.024      

Según el petitorio elevado por el apoderado judicial, este daño se reconoce en favor de Ana Cleotilde Daza Capacho, madre de ambas víctimas.

Lucro cesante:

Dentro del expediente se cuenta con la declaración bajo juramento rendida ante notario por Javier Enrique Bermúdez Daza, dentro de la cual se sugirió que los ingresos de las víctimas ascendían a $20.000 diarios cada uno, por la venta de limones. Sin embargo, la Sala considera que la simple declaración extra proceso no es suficiente para acreditar los ingresos del occiso, por cuanto no se acompaña de documentos o soportes que fundamenten lo dicho. Por esta razón se desestimará lo expuesto por Javier Bermúdez y se procederá a realizar la liquidación con base en el salario mínimo vigente al momento del homicidio, esto es, $ 236.460, que actualizado equivale a:

              ($ 236.460 – 25%)  IPC marzo de 2012  (110,76)  =     $ 350.513

                                                                 IPC agosto de 1999 (56,04)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 151 meses desde el atentado, por lo cual se utilizará este dígito para aplicar idéntica fórmula (se suma la indemnización de ambas víctimas):

John Jairo Bermúdez: $ 350.513 x (1 + 0.004867) 151 – 1 = $ 77.873.401

                    0.004867

Luis Giovanni Bermúdez: $ 350.513 x (1 + 0.004867) 151 – 1 = $ 77.873.401

                            0.004867

El monto total del lucro cesante por ambas víctimas, el cual asciende a $ 155.746.801, se reconoce en favor de Ana Cleotilde Daza Capacho, quien acreditó dependencia económica frente a las víctimas.   

Lucro cesante futuro

La valoración del lucro cesante futuro deberá partir del límite máximo de vida de Ana Cleotilde Daza Capacho, quien nació el 14 de julio de 1955 y contaba con 44 años de edad, de manera que su expectativa alcanzaba los 35.35 años o 424 meses. Descontado el tiempo que ha sido liquidado en el aparte precedente, se obtiene un total a indemnizar de 273 meses.

John Jairo Bermúdez: $ 350.513 (1+ 0,004867)273 -1    =  $ 52.870.172

                0.004867 (1+0.004867)273

Luis Giovanni Bermúdez: $ 350.513 (1+ 0,004867)273 -1    =  $ 52.870.172

                       0.004867 (1+0.004867)273

                                                                 

Esta suma deberá entregarse a Ana Cleotilde Daza Capacho, quien dependía económicamente de sus hijos, y cuya pérdida le obligó a asumir los gastos de la familia, incluyendo a las hijas de su hija fallecida.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En mérito del criterio expuesto, se reconocerá un daño por 100 SMMLV para Ana Cleotilde Daza por la muerte de cada uno de sus hijos. Así mismo, se reconoce a Javier Enrique Bermúdez Daza indemnización por 50 SMMLV por cada uno de sus hermanos asesinados. A las hijas de Sirley Bermúdez, sobrinas de las víctimas, no se reconoce indemnización por el daño alegado, por cuanto no se demostró la existencia del mismo.

HOMICIDIOS DE ALBERTO ALEXANDER ROJAS BLANCO Y JESÚS ALBERTO BLANCO VERGARA

Caso No. 04

Apoderado: Luis Santiago Medina Medina

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Esperanza Blanco de Rojas (Madre y Hermana)

Audrey Carolina Rojas Blanco (Hermana y sobrina)

Irma Zoilet Rojas Blanco (Hermana y sobrina)

Luz Shirley Rojas Blanco (Hermana y sobrina)

Sulay Esperanza Rojas Blanco (Hermana y Sobrina)

Juan de Dios Blanco Prada (padre de Jesús Alberto)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 2.000.000 por concepto de gastos funerarios de ambas víctimas.

$ 500.000 por daño en bienes hurtados


Lucro cesante

258 SMMLV  por lucro cesante presente.

780 SMMLV por lucro cesante futuro.

Este monto deberá entregarse a Esperanza Rojas de Blanco.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para cada uno de las víctimas indirectas por el homicidio de Alberto Alexander omitiendo a Juan de Dios Blanco.

500 SMMLV para cada una de las víctimas por el homicidio de Jesús Alberto, con excepción de las sobrinas a quienes se les reconcoe 400 SMMLV c/u..

Daño a la vida de relación

500 SMMLV por la muerte de Alberto Alexander Rojas Blanco y Jesús Alberto Blanco Vergara.

Copias auténticas de los registros de nacimiento de la víctima directa y de las víctimas indirectas Esperanza Blanco de Rojas, Audrey Carolina Rojas Blanco, Irma Zoilet Rojas Blanco, Luz Shirley Rojas Blanco, Sulay Esperanza Rojas Blanco y Juan de Dios Blanco Prada.

Certificado de defunción de Alberto Alexander Rojas Blanco.

Fotocopias de las cédulas de de la víctima directa y de las víctimas indirectas Esperanza Blanco de Rojas, Audrey Carolina Rojas Blanco, Irma Zoilet Rojas Blanco, Luz Shirley Rojas Blanco, Sulay Esperanza Rojas Blanco y Juan de Dios Blanco Prada.     

Informe diagnóstico de situación sicológica y emocional de Esperanza Blanco de Rojas, Audrey Carolina Rojas Blanco, Irma Zoilet Rojas Blanco, Luz Shirley Rojas Blanco.

Recibo de pago expedido por la funeraria San Carlos de Cúcuta.

Recorte de prensa diario La Opinión de fecha 16 de septiembre de 1999.

Copia simple del panfleto donde se amenaza a la familia Rojas Blanco.

Declaraciones extra proceso en donde se informa los ingresos de la víctima directa.

Copia simple de documento diagnóstico de la clínica Santa Ana en donde se manifiesta haber detectado enfermedad coronaria.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

A través de factura expedida por Funeraria San Carlos el 18 de noviembre de 1999, se acreditó el costo por el servicio prestado a Jesús Alberto Blanco Vergara por valor de $1.000.000.  Frente a los gastos de funeral de la otra víctima, Alberto Alexander Rojas, no se allegaron elementos probatorios que demostraran el valor del mismo, sin embargo, toda vez que se realizó en el mismo lugar y momento que el primero, se presumirán costos por $1.000.000.  Se acreditó, en consecuencia, gastos por $ 2.000.000 que deberán ser debidamente actualizados como se muestra:  

$ 2.000.000 x    IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 3.938.834      

                                      IPC septiembre de 1999 (56,24)

                                              

Con relación a los daños ocasionados por supuestos hurtos a bienes propiedad de la familia, la Sala desestimará las pretensiones habida cuenta que no se demostró la existencia de los mismos, ni que fueran hurtados con ocasión del homicidio de las víctimas.

Total daño emergente: $ 3.938.834      

La cifra anterior se reconoce en favor de Esperanza Blanco de Rojas y Juan de Dios Blanco Prada, quienes asumieron los gastos funerarios antes descritos.

Lucro cesante:

En el trámite del proceso, se allegó declaración extra proceso rendida por María Irlanda Londoño Misas quien afirma conocer ingresos de Alberto Alexander Rojas Blanco por un monto de $ 400.000 mensuales y de Jesús Alberto Blanco Vergara por valor de $ 300.000. No obstante, la Corporación, siguiendo la posición asumida en sentencia de 27 de abril pasado, desechará  dicho medio probatorio como sustento del ingreso percibido por las víctimas, habida cuenta que se limita a indicar la actividad por la cual percibían el valor descrito sin detallar o aportar pruebas al respecto, además de haberse realizado la declaración 11 años después de ocurridos los acontecimientos.

No obstante, se logró demostrar mediante pesquisas de la fiscalía y la misma declaración, que las víctimas eran personas laboralmente activas, dedicadas a la zapatería y a la agricultura, por lo cual se presumirá que percibían ingresos por valor de un salario mínimo vigente al momento de los hechos, monto al que se realiza la deducción respectiva y la debida indexación para efectos de liquidación:

Jesús Alberto Blanco= ($ 236.460-25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 349.234

                                     IPC septiembre de 1999 (56,24)

Alberto A. Rojas= ($ 236.438-25%) x IPC marzo de 2012  (110,76)  = $ 349.234

                                                    IPC septiembre de 1999 (56,24)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 150 meses desde la ocurrencia del hecho, por lo cual el lucro cesante consolidado, el cual resulta idéntico para ambas víctimas, se liquidará como sigue:

Jesús Alberto Blanco:   $ 349.234 x (1 + 0.004867) 150 – 1 = 76.886.933

              0.004867

Alberto A. Rojas:       $ 349.234 x (1 + 0.004867) 150 – 1 = 76.886.933

              0.004867

El lucro cesante consolidado correspondiente a Alberto Alexander Rojas Blanco, se reconoce en favor de su madre Esperanza Blanco de Rojas y sus dos hermanas menores de edad para el momento del suceso, esto es, Luz Shirley Rojas Blanco y Audrey Carolina Rojas Blanco.

Con respecto a Jesús Alberto Blanco Vergara, se entregará a Esperanza Blanco de Rojas quien acreditó dependencia económica del occiso, y a su padre Juan de Dios Blanco Prada en proporciones iguales.

Lucro cesante futuro

En cuanto a Jesús Alberto Blanco Vergara nació el 24 de diciembre de 1969, luego tenía 30 años y Esperanza Blanco nació el 29 de noviembre de 1952, es decir, contaba con 47 años. Conforme a las tablas utilizadas, la expectativa de vida media completa de la víctima era de 46.17 y la de su hermana de 32.61, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo con un total de 241 meses al descontar los ya liquidados.

Con relación a Alberto Alexander Rojas Blanco, en aplicación de la edad de su madre por ser la más baja, da como resultado el mismo tiempo consistente en 241 meses.  Así las cosas, y siguiendo la formula matemática explicada se tiene:

Jesús Alberto Blanco= $ 349.234 (1+ 0,004867)241 -1    =  $ 49.487.192

               0.004867 (1+0.004867)241

                                                                 

Alberto Alexander Rojas= $ 349.234 (1+ 0,004867)241 -1    =  $ 49.487.192

                      0.004867 (1+0.004867)241

Lo anterior deberá reconocérsele a Esperanza Blanco de Rojas en razón de su dependencia económica y como cabeza del hogar donde habitaban las víctimas.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Debido al homicidio de Jesús Alberto Blanco, en reiteración del criterio adoptado, se reconocerá la suma de 100 SMMLV para Juan de Dios Blanco Prada en calidad de padre y 50 SMMLV para Esperanza Blanco de Rojas en calidad de hermana. A quienes ostentan calidad de sobrinas no se reconocerá afectación moral.

Por la muerte de Alberto Alexander Rojas Blanco se otorgará indemnización por 100 SMMLV para Esperanza Blanco de Rojas, y 50 SMMLV para cada una de sus hermanas Audrey Carolina, Irma Zoilet, Luz Shirley y Sulay Esperanza Rojas Blanco.

Daño a la vida en relación

Fueron solicitados 500 SMMLV para el grupo familiar por el daño a la vida en relación debido al homicidio; no obstante, el apoderado no otorgó elementos de convicción concretos sobre la configuración de este menoscabo, y se limitó a establecer una serie de perjuicios de orden material y moral que ya fueron cuantificados en este fallo. Por tanto, al estar ausente la prueba de este perjuicio, la Sala se abstendrá de reconocer la indemnización deprecada.

HOMICIDIO DE LUIS ADÁN RODRÍGUEZ RIVERA

Caso No. 04

Apoderado: Héctor E. Rodríguez Sarmiento

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Omaira Ovalles Álvarez (compañera permanente)

Marlín Shirley Rodríguez Ovalles (hija)

Wilson Rodríguez Ovalles (hija)







Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.133.960 por concepto de servicios funerarios.

Lucro cesante

$ 56.997.225 para compañera permanente como lucro cesante consolidado.

$ 12.171.062 para la  hija por lucro cesante consolidado.  

$ 7.758.464 para el hijo como lucro cesante consolidado.

$ 71.272.764 para la compañera permanente como lucro cesante futuro.


Copia del registro civil de nacimiento y cédula de Marlín Shirley y Wilson Rodríguez Ovalles.

Copia del registro civil de defunción.

Declaración extra proceso rendida por Omaira Ovalles en donde se certifica la dependencia económica frente a su compañero

Copia de la Cédula de ciudadanía de Omaira Ovalles.

Una segunda declaración extra proceso rendida por Omaira Ovalles sobre ingresos de su compañero, los cuales tasa en 3.000.000 por venta de vehículos y motos

Declaración extra juicio de Rosa Belsy Mora de Pérez donde informa sobre la unión marital y dependencia de hijos.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

No se logró demostrar el daño emergente que se pudo causar, por lo cual la Sala se limitará a reconocer lo correspondiente a los costos funerarios según lo dicho en precedencia, mismos que se estimarán en $ 700.000, valor que deberá ser indexado cuyo resultado es:  

$ 700.000 x    IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.378.592    

                                      IPC septiembre de 1999 (56,24)

Total daño emergente: $ 1.378.592

Esta suma se reconoce en favor de Omaira Ovalles Álvarez, quien en calidad de compañera permanente, asumió los gastos por conceptos funerarios.      

Lucro cesante:

A raíz de la declaración aportada por Omaira Ovalles, se indicó que los ingresos promedio del fallecido oscilaban en $4.000.000, suma que no será tenida en cuenta por la Sala en cuanto omitió aportar los soportes que sustenten la mencionada afirmación. Sin embargo se demostró que el occiso era un hombre laboralmente activo, por lo cual se asumirá que percibía ingresos por el salario mínimo vigente, que actualizado equivale a:

($ 236.460 -25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 349.234

IPC septiembre de 1999 (56,24)

Lucro cesante pasado o consolidado

Dando aplicación a la fórmula matemática descrita, y toda vez que han transcurrido un total de 150 meses, se tiene lo siguiente:

$ 349.234 x (1 + 0.004867) 150 – 1 = $ 76.886.873

              0.004867

Esta cifra se entregará a Omaira Ovalles en calidad de compañera permanente, y a los hijos Marlín Shirley y Wilson Rodríguez Ovalles representados por su madre.

Lucro cesante futuro

Se deberá partir del límite de vida máximo más bajo entre los compañeros permanentes. La víctima Rodríguez Rivera contaba con 36 años de edad, correspondiente a 41.18 como límite máximo de vida y su compañera alcanzaba 31 años con expectativa de 42.66. Así, se tomará el primer guarismo para la respectiva liquidación obteniéndose un total de 494 meses a los cuales se debe restar aquellos ya liquidados.

$ 349.234 (1+ 0,004867)344 -1    =  $ 58.250.213

           0.004867 (1+0.004867)344

Este perjuicio se reconoce en favor de Omaira Ovalles, compañera permanente de la víctima, y de Marlín Shirley y Wilson Rodríguez Ovalles, representados a su vez por aquella.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se concederá indemnización por 100 SMMLV para Omaira Ovalles en calidad de compañera permanente, y la misma suma para cada uno de sus hijos.

HOMICIDIO DE HORACIO OVALLES ÁLVAREZ

Caso No. 04

Apoderado: Héctor E. Rodríguez Sarmiento

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Omaira Ovalles Álvarez (hermana)

Luis Ramón Ovalles Torrado (padre)

Vita Antonia Álvarez (madre)

Denys María Álvarez Álvarez (Cónyuge)

Luis Gerardo Ovalles Álvarez (hijo)







Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.133.960 por concepto de servicios funerarios.

Lucro cesante

$ 37.067.698 para la  esposa e hijo, por lucro cesante debido.

$ 55.244.354 para la cónyuge por lucro cesante futuro.

$ 20.830.568 para el hijo como lucro cesante futuro.


Certificado de gastos funerario, Casa de Funerales San Juan de Dios por valor de $ 600.000.

Copia del registro civil de nacimiento de la hermana y la cónyuge de la víctima.

Copia de la cédula del padre y de la madre.

Registro civil de defunción Horacio Ovalles.

Declaración juramentada por Julio César Bacca Ortiz y Pedro Emilio Gutiérrez Leal en donde informan sobre la dependencia económica de la cónyuge y su trabajo como mecánico.

Declaración rendida por Omaira Ovalles en donde informa ingresos de su hermano por $2.000.000.

Declaración de Denys María Álvarez sobre la dependencia económica así como la convivencia existente. Informe que ingresos sumaban $ 200.000 mensuales.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Mediante certificación de la Casa de Funerales San Juan de Dios, se acreditó un gasto correspondiente a $ 600.000 por los servicios funerales otorgados a la víctima. Lo anterior es suficiente para acreditar un daño igual a:

           $ 600.000 x    IPC marzo  de 2012  (110,76)                     = $ 1.181.650  

                               IPC septiembre de 1999 (56,24)

Esta suma se reconoce en favor de Denys María Álvarez Álvarez.

Lucro cesante:

La Sala deberá desestimar la afirmación realizada por Omaira Ovalles en cuanto su hermano Horacio percibía ingresos por $2.000.000, con base en los argumentos expuestos en otros casos. Se añade que en declaración rendida por Julio César Bacca y otro se informó que la familia es de escasos recursos y la cónyuge señaló que los ingresos sólo ascendían a $ 200.000. Así las cosas, se procederá a presumir, nuevamente, ganancias por el salario mínimo vigente, cuya indexación arroja un valor de:

($ 236.460-25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 349.234

IPC septiembre de 1999 (56,24)

 Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 150 meses, por lo cual este rubro se eleva a:

$ 349.234 x (1 + 0.004867) 150 – 1 = $ 76.886.873

              0.004867

Esta suma se entregará a Denys María Álvarez y su hijo Luis Gerardo Ovalles, quienes acreditaron dependencia económica frente a la víctima.

Lucro cesante futuro

Se deberá partir del límite máximo de vida más bajo entre los cónyuges. Así, Denys María Álvarez alcanzaba los 27 años de edad, por lo cual su expectativa llegaba a 50.93, esto es, 461 meses una vez descontado el tiempo que ya fue liquidado.

$ 349.234 (1+ 0,004867)461 -1    =  $ 64.103.042

           0.004867 (1+0.004867)461

                                                                 

La Sala debe aclarar que el grupo familiar que dependía directamente de la víctima se encontraba conformado por su cónyuge Denys María Álvarez y su hijo Luis Gerardo Ovalles, a quienes se le reconocerá el lucro anterior.

A los padres de la víctima no se les reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto no demostraron la existencia de una dependencia económica frente a su hijo, quien había conformado un hogar aparte.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se reconoce un perjuicio de 100 SMMLV para cada uno de los padres Vita Antonia Álvarez y Luis Ramón Ovalles Torrado, así como la misma suma para la cónyuge Denys María Álvarez Álvarez y su hijo Luis Gerardo Ovalles Álvarez. A la hermana Omaira Ovalles se le reconocerá un daño por 50 SMMLV.

HOMICIDIO DE HÉCTOR URIEL CALDERÓN ACEVEDO

Caso No. 05

Apoderado: Héctor E. Rodríguez Sarmiento

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Julia Acevedo (madre)

Adriana Yurley Calderón Acevedo (hermana)

Ariel Calderón (padre)







Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 3.271.189 para cada padre.

Lucro cesante

$ 32.692.633 para cada padre en razón del lucro cesante consolidado.

$ 35.798.317 para la madre por concepto de lucro cesante futuro.

$ 36.810.982 para el padre como lucro cesante futuro.


Valoración psicológica realizada a Julia Acevedo por parte de la defensoría del pueblo.

Copia de la Cédula de ciudadanía de Julia Acevedo.

Acta de defunción y registro civil de nacimiento del occiso.

Copia de la cédula de Ariel Calderón.

Copia del Registro civil de nacimiento y cédula de Adriana Yurley Calderón.

Declaración extra proceso rendida por Hugo Leonidas Márquez Ortega y Ana Isabel Rojas Mejía en donde dan cuenta de la convivencia con los padres.

Declaración de Ariel Calderón sobre la labor como conductor que ejercía la víctima, así como la dependencia de su hermana.

Certificación expedida por Jardines de Esperanza S.A.  por un valor de $ 4.000.000 por servicios prestados.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Mediante constancia expedida por Jardines de Esperanza S.A., se acreditó un daño emergente equivalente a $ 4.000.000 por los servicios prestados a Héctor Uriel Calderón, monto que deberá indexarse para su reconocimiento.

4.000.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 6.940.937

                   IPC febrero de 2001 (63.83)

Total daño emergente: $ 6.940.937

Este valor se entregará a favor de Julia Acevedo y Ariel Calderón, quienes en calidad de padres de la víctima, asumieron los costos correspondientes.

Lucro cesante:

Como quiera que en ningún momento se declarara sobre los ingresos de Héctor Uriel Calderón, se deberá presumir que el mismo percibía el salario mínimo vigente a la fecha, esto es 286.000, que actualizado asciende a:

($ 286.000 -25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 372.208   

                          IPC febrero de 2001 (63,83)

  Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 133 meses, por lo cual este rubro se eleva a:

$ 372.208 x (1 + 0.004867) 133 – 1 = $ 69.394.116

              0.004867

Lo correspondiente al lucro cesante consolidado, se reconoce en favor de Julia Acevedo, Ariel Calderón y Adriana Yurley Calderón, quienes conformaban el núcleo familiar que dependía económicamente del occiso.

Lucro cesante futuro

Los dos padres de la víctima sobrevivieron, razón por la cual se partirá del límite máximo de vida más alto entre los dos. Según lo anterior, Ariel Calderón contaba con 41 años de edad, por lo cual su expectativa alcanzaba 36.94 años, esto es, 443 meses a los cuales se descuenta el tiempo que ya fue liquidado.

$ 372.208 (1+ 0,004867)310 -1    =  $ 59.498.725

          0.004867 (1+0.004867)310

                                                                 

La suma anterior deberá entregarse al grupo familiar de la víctima, conformado por sus padres Ariel Calderón y Julia Acevedo. A la hermana Adriana Yurley Calderón Acevedo no se le reconoce indemnización por lucro cesante futuro como quiera que cuenta con la mayoría de edad y todas las capacidades para obtener sostenimiento propio.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se reconoce un monto de 100 SMMLV para Ariel Calderón e igual suma para Julia Acevedo, y 50 SMMLV para Adriana Yurley, como quiera que se aportaron los registros de nacimiento que acreditan el parentesco de las víctimas, y en tanto el daño moral que pudo haber ocurrido.

HOMICIDIO DE JOSÉ FREDDY DAZA – LESIONES DE EMERSON DAZA

Caso No. 05

Apoderado: Héctor E. Rodríguez Sarmiento

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Emerson Daza (hermano)

María Cristina Daza (madre)

Julio Jaime Daza (hermano)

Julio César Quintero (padrastro)









Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.144.916 en razón de los servicios velatorios

Lucro cesante

$ 16.346.316 para cada hermano como lucro cesante presente.

$ 32.692.633 para Julio César Quintero por concepto de lucro cesante presente.

$ 17.729.029 para cada hermano en virtud del lucro cesante futuro.

$ 35.458.058 para el padrastro como lucro cesante futuro.

$ 21.956.372 como lucro cesante presente por las lesiones a Emerson Daza.

$ 28.558.095 como lucro cesante futuro por las lesiones a Emerson Daza.

Copia del certifico de defunción de José Freddy Daza, así como su registro de nacimiento y cédula de ciudadanía.

Declaración extra proceso rendida por Julio César Quintero Cáceres,  Julio Jaime Daza y Emerson Daza  sobre la dependencia económica del grupo familiar, así como ingresos de la víctima por $450.000.

Copia de la cédula de ciudadanía de  Julio Jaime y Emerson Daza.

Certificado sobre los costos de entierro.

Copia de la calificación de invalidez emitida por la Junta Regional de Norte de Santander  con una invalidez de 33.58%.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

A través de certificado allegado por casa de funerales San Juan de Dios, se acreditó el pago de servicios exequiales por valor de $750.000, montó que deberá ser actualizado para efectos de su reconocimiento.

$ 750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.301.426

IPC febrero de 2001 (63.83)

Total daño emergente: $ 1.301.426

Esta suma se reconoce en favor de la madre de la víctima, María Cristina Daza, quien asumió los gastos respectivos.

      

Lucro cesante:

Si bien se expuso dentro de la declaración extra proceso rendida por Julio César Quintero, Julio Jaime Daza y Emerson Daza, que la víctima obtenía ganancias por $400.000, lo cierto es que no se adjuntaron documentos o soportes que permitan concluir la existencia de tales ingresos, razón por la cual se deberá proceder como en otras oportunidades para desestimar dicha afirmación.

En contraposición, se presumirá que José Freddy Daza percibía un salario mínimo mensual, cuyo valor debidamente actualizado es el siguiente:

($ 286.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 372.208   

                              IPC febrero 2001 (63.83)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 133 meses, por lo cual este rubro se eleva a:

$ 372.208 x (1 + 0.004867) 133 – 1 = $ 69.394.116

              0.004867

Esta suma deberá entregarse a Julio César Quintero, Julio Jaime Daza, María Cristina Daza y Emerson Daza, quienes componían el grupo familiar económicamente dependiente.

Lucro cesante futuro

Se deberá partir del límite máximo de vida más bajo, correspondiente a Julio César Quintero, quien acreditó dependencia económica por medio de declaración extra proceso. Quintero nació el 18 de mayo de 1957, contaba con 44 años, por lo cual su expectativa llegaba a 34.37 años, es decir, 279 meses luego del sustraer los meses ya liquidados.

$ 372.208 (1+ 0,004867)279 -1    =  $ 56.741.170

                      0.004867 (1+0.004867)279

                                                                 

Este valor deberá entregarse a Julio César Quintero y María Cristina Daza, víctimas que dependían económicamente del occiso. No se reconoce indemnización por este concepto frente a los hermanos, ya que éstos cuentan con las capacidades suficientes para obtener un ingreso propio.   

En cuanto a las lesiones ocasionadas a Emerson Daza, se debe indicar que las mismas no generaron una incapacidad del 100%, por lo cual su indemnización deberá responder a la invalidez reconocida por la Junta Regional de Cúcuta. Emerson Daza nació el 29 de mayo de 1984, contaba con 18 años al momento de su atentado, lo que genera una expectativa de vida de 54.31 años, esto es, 651 meses. La liquidación deberá partir del salario mínimo pues no se demostró la existencia de mayores ingresos.

$ 372.208 (1+ 0,004867)651 -1    =  $ 73.233.634

                      0.004867 (1+0.004867)651

Toda vez que su incapacidad representa sólo el 33.58%, la indemnización total debida a Emerson Daza por razón de sus lesiones asciende a $ 24.591.854. La anterior suma incluye la indemnización por todo concepto habida cuenta que no se demostró la existencia de un daño emergente.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se reconoce un perjuicio de 50 SMMLV para cada hermano, Emerson y Julio Jaime Daza por cuanto se demostró el parentesco y consecuente daño moral. A María Cristina Daza se reconoce un monto equivalente a 100 SMMLV. En cuanto a Julio César Quintero, si bien no los unía ningún parentesco, se debe reconocer una indemnización de 50 SMMLV habida cuenta que existía una estrecha relación entre los dos.

Adicional al rubro ya reconocido, se entregará 10 SMMLV a Emerson Daza, en virtud de las lesiones que le fueran causadas.

HOMICIDIO DE LUZ DARY SILVA OMAÑA

Caso No. 5

Apoderado: Héctor E. Rodríguez Sarmiento

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Yorhman Smith Silva (Hijo)

Nubia Cecilia Omaña (Madre)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.144.916 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 32.692.633 para Yorhman Smith Silva por lucro cesante presente.

$ 32.692.633 para Nubia Cecilia Omaña por lucro cesante presente.

$ 47.514.605 para Yorhman Smith Silva por lucro cesante futuro.

$ 34.235.044 para Nubia Cecilia Omaña por lucro cesante futuro.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Certificado de defunción de Luz Dary Silva Omaña.

Registro civil de nacimiento y fotocopia de la cedula de Luz Dary Silva Omaña.

Fotocopia de cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Yorhman Smith Silva.

Fotocopia cedula de ciudadanía de Nubia Cecilia Omaña.

Declaración extra juicio del 29 de junio de 2010 de Yorhman Smith Silva sobre ingresos de 1 millón como vendedora ambulante.

Declaración extra juicio del 18 de junio de 2010 de Yorhman Smith Silva sobre ingresos de 1 millón como vendedora ambulante.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Dentro del expediente obra certificación que allegó el apoderado sobre el valor promedio del servicio funerario por causa del deceso de Luz Dary Silva Omaña, por $750.000. Esta cifra deberá ser actualizada.

$ 750.000   x    IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.301.426

IPC febrero de 2001 (63,83)

                                              

Total daño emergente: $ 1.301.426     

Esta cifra se entregará a Nubia Cecilia Omaña, quien asumió estos costos de los servicios funerarios.  

Lucro cesante:

Mediante la declaración de algunas personas se pretende acreditar ingresos mensuales de Luz Dary Silva por $1.000.000, sin embargo no se allegaron elementos probatorios suficientes según lo ha sostenido la Sala en la presente decisión. Por lo anterior, se procederá a liquidar bajo la presunción de que la víctima recibía un ingreso mensual de un salario mínimo de la época, cuya indexación arroja una cifra de:

($ 286.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 372.208

IPC febrero 2001 (63.83)

Lucro cesante pasado o consolidado

Toda vez han transcurrido un total de 133 meses desde la ocurrencia del homicidio, se utilizará la misma fórmula explicada con anterioridad para determinar el lucro cesante consolidado.

$ 372.208 x (1 + 0.004867) 133 – 1 = $ 69.394.116

0.004867

Esta cifra se entregará a Yorhman Smith Silva y Nubia Cecilia Omaña, toda vez que lograron acreditar dependencia económica frente a la víctima directa.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo de la víctima: Luz Dary nació el 05 de octubre de 1972, tenía 29 años y su madre nació el 10 de agosto de 1954, es decir, contaba con 47 años. Conforme a las tablas aprobadas, la expectativa de vida media completa de la víctima era de 46.99 y la madre 31.78, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, esto es 251 meses luego de descontar aquellos que fueron liquidados en el aparte anterior.

$ 372.208 (1+ 0,004867)251 -1  =  $ 53.867.425

0.004867 (1+0.004867)251

Lo anterior será entregado a la señora Nubia Cecilia Omaña habida cuenta que acreditó su dependencia económica frente a la occisa. A su vez, deberá garantizar la manutención de Yorhman Smith Silva, hijo de la víctima, hasta que cumpla la mayoría de edad.

                                                                 

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Aunque dentro del expediente no obra solicitud de reconocimiento de perjuicios inmateriales esta sala procederá a cuantificarlos en 100 SMMLV en favor de Yorhman Smith Silva y la misma cantidad para Nubia Cecilia Omaña.

HOMICIDIO DE BALBINO PEDRO ANTONIO CONTRERAS JAIMES

Caso No. 5

Apoderado: Héctor E. Rodríguez Sarmiento

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

María Eugenia Fuentes Ramírez (Esposa )

Zully Bibiana Contreras Fuentes (Hija)

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.144.916 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 32.692.633 para María Eugenia Fuentes Ramírez por lucro cesante presente.

$ 32.692.633 para Zully Bibiana Contreras Fuentes por lucro cesante presente

$ 38 423 302 para María Eugenia Fuentes Ramírez por lucro cesante futuro.

$ 23.316.778 para Zully Bibiana Contreras por lucro cesante futuro.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Certificado de defunción de Balbino Pedro Antonio Contreras Jaimes,  febrero de 2001.

Fotocopia de la cedula de Balbino Pedro Antonio Contreras Jaimes.

Fotocopia de cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de María Eugenia Fuentes Ramírez.

Declaración extra juicio de Nelis María Montañés López sobre ingresos de $ 300.000 de Balbino Pedro Antonio Contreras Jaimes.

Declaración extra juicio de la señora María Eugenia Fuentes Ramírez sobre ingresos por de $ 300.000 como comerciante de cerveza en cava.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Dentro del expediente obra certificación que allegó el apoderado sobre el valor promedio del servicio funerario por la muerte de Contreras Jaimes, por $750.000. Esta cifra deberá ser actualizada:

$ 750.000   x      IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.301.426

IPC febrero de 2001 (63,83)

Total daño emergente: $ 1.301.426      

Este valor se reconoce en favor de María Eugenia Fuentes Ramírez, quien ostentando la calidad de cónyuge de la víctima, habría asumido los costos relacionados con su entierro.

Lucro cesante:

Mediante declaraciones se busca acreditar ingresos mensuales de $ 300.000 por Contreras Jaimes, pese a ellos, las mismas no son prueba suficiente sobre los ingresos de la víctima según el criterio expuesto en esta decisión. Ante esto, la sala procederá a liquidar el lucro cesante bajo la presunción de que recibía un ingreso de un salario mínimo mensual de la época.  Así, se encuentran probados ingresos por $286.000 cifra que al actualizarse asciende a:

($ 286.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 372.208

IPC febrero 2001 (63.83)

Lucro cesante pasado o consolidado

Toda vez que han transcurrido un total de 133 meses desde la ocurrencia del homicidio, se utilizará la misma fórmula explicada con anterioridad para determinar el lucro cesante consolidado.

$ 372.208 x (1 + 0.004867) 133 – 1 = $ 69.394.116

0.004867

Lo anterior se reconoce en favor de María Eugenia Fuentes Ramírez y Zully Bibiana Contreras Fuentes, quienes conformaban el núcleo familiar al que pertenecía el perjudicado.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo de la víctima: Pedro Antonio nació el 09 de agosto de 1949, tenía 52 años y su esposa nació el tres de febrero de 1967, es decir, contaba con 34 años. Conforme a las tablas utilizadas, la expectativa de vida media completa de la víctima era de 27.42 y la esposa de 35.23, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, obteniendo un total de 199 meses:

$ 372.208 (1+ 0,004867)199 -1    =  $ 47.374.275

              0.004867 (1+0.004867)199

                                                                 

Esta cifra se entregará a la esposa María Eugenia Fuentes Ramírez y a su hija Zully Bibiana Contreras, quien a su vez se encuentra representada por la primera.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Aunque dentro del expediente no obra solicitud de reconocimiento de perjuicios inmateriales esta sala procederá a su reconocimiento de la siguiente forma: A María Eugenia Fuentes Ramírez la suma de 100 SMMLV, a Zully Bibiana idéntica cifra.

HOMICIDIO DE JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ SALAS

Caso No. 6

Apoderado: Héctor E. Rodríguez Sarmiento

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Griselda Salas Montes (Madre )

José Daniel Hernández Espinosa (Padre)

Sandra Patricia Hernández Salas (Hermana)

John Jairo Hernández Salas (Hermano)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.110.807 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 61.451.735 para Griselda Salas Montes por lucro cesante presente.

$ 70.380.600 para Griselda Salas Montes por lucro cesante futuro.


Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Valoración psicológica de Griselda Salas Montes por la defensoría.

Certificado de defunción de José Alexander Hernández Salas.

Registro civil de nacimiento y fotocopia de la cedula de José Alexander Hernández Salas.

Fotocopia de cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Sandra Patricia Hernández Salas.

Declaración extra juicio de la señora Griselda Salas Montes sobre dependencia económica e ingresos de 4 millones como abogado de José Alexander Hernández Salas.

Declaración extra juicio de la señora Elsa Forero Avendaño sobre ingresos por 4 millones en el bufet de abogados junto al Dr. Jorge Flores Lomonaco.

Declaración Alfonso Galvis Estupiñan en mismo sentido.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Dentro del expediente obra certificación que allegó el apoderado sobre el valor promedio del servicio funerario realizado tras la muerte de José Alexander Hernández Salas, por $750.000. Esta cifra deberá ser actualizada.

$ 750.000   x    IPC marzo de 2012  (110,76)  = $ 1.262.654

IPC mayo de 2001 (65,79)

                                              

Total daño emergente: $ 1.262.654      

Lo anterior se reconoce en favor de Griselda Salas Montes y José Daniel Hernández Espinosa, padres del occiso que asumieron los costos funerarios.

Lucro cesante:

Mediante declaraciones se buscó acreditar ingresos mensuales de $4.000.000 por parte de José Alexander Hernández Salas. Las afirmaciones que obran dentro del proceso, sin embargo, no son prueba suficiente de los ingresos de la víctima. A pesar de lo anterior, como se conoce la calidad de abogado profesional, se procederá a liquidar bajo la presunción de que recibía un ingreso mensual de dos salarios mínimos mensuales de la época, esto es, $572.000, suma que actualizada equivale a:

($ 572.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 722. 238   

                              IPC mayo 2001 (65.79)

Lucro cesante pasado o consolidado

Toda vez que han transcurrido un total de 130 meses desde la ocurrencia del homicidio, se utilizará la misma fórmula explicada con anterioridad para determinar el lucro cesante consolidado.

$ 722.238 x (1 + 0.004867) 130 – 1 = $ 130.560.601

0.004867

Esta cifra se entregará a los padres Griselda Salas Montes y José Daniel Hernández Espinosa, personas que dependían económicamente de la víctima.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo de la víctima: José Alexander nació el 13 de junio de 1975, tenía 26 años y su madre nació el 12 de junio de 1958, es decir, contaba con 53 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de la víctima era de 49.45 y la madre 35.23, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 292 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 722.238 (1+ 0,004867)292 -1    =  $ 112.443.790

          0.004867 (1+0.004867)292

Esta cifra, al igual que la anterior, deberá entregarse a los padres de la víctima directa quienes dependían de su descendiente.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Aunque dentro del expediente no obra solicitud de reconocimiento de perjuicios inmateriales, esta sala procederá a realizar su reconocimiento de la siguiente forma: A Griselda Salas Montes la suma de 100 SMMLV, a José Daniel Hernández Espinosa la suma de 100 SMMLV, a Sandra Patricia Hernández Salas la suma de 50 SMMLV, a John Jairo Hernández Salas la suma de 50 SMMLV.

HOMICIDIO DE CÉSAR AUGUSTO PANIZO CÁCERES

Caso No. 07

Apoderado: Jaime Augusto Castillo Farfán

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Alicia Cardona Llano (Cónyuge)

César Augusto Panizo Cardona
(Hijo)

Perjuicios Materiales

Para Alicia Cardona Llano un total de $ 108.000.000 por perjuicios materiales.

Para César Augusto Panizo Cardona un total de $ 8.150.000 por concepto de daño material

Daño Moral

Solicita un total de 500 SMMLV para cada uno de los familiares.

 Registro civil de defunción de la víctima directa, y fotocopia de la cédula de extranjero expedida en Venezuela.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Alicia Cardona Llano y de César Augusto Panizo Cardona.

Acta de matrimonio entre Alica Cardona y César Augusto Panizo Cáceres.

Dos declaración extra juicio rendidas por Alicia Cardona y por su hijo César Augusto Panizo Cardona.

Registro civil de nacimiento de César Augusto Panizo Cardona.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Conforme al criterio expuesto con antelación, en el caso concreto se presumirán costos funerarios por $800.000 para la fecha de los acontecimientos, esto es, mayo de 2001, la cual debidamente actualizada asciende a:

$ 800.000  x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $   1.346.831

                              IPC mayo 2001 (65.79)

Total daño emergente: $ 1.346.831

Este valor se entregará a Alicia Cardona Llano, quien en calidad de cónyuge, habría asumido los gastos funerarios de su esposo asesinado.

Lucro cesante:

Como se sostuvo en el inicio de este acápite, la Corte desestimará la declaración extra juicio rendida por Alicia Cardona Llano como único medio probatorio que permita demostrar los ingresos de la víctima, por cuanto no se detalló la causa de tales ingresos ni se aportaron documentos o soportes que lo sustentaran. En razón de lo anterior, se presumirá que César Augusto Panizo percibía el salario mínimo vigente para el momento de su muerte, esto es $286.000.  A esta cifra deberá restársele los gastos personales, y se realiza la actualización según el procedimiento ya explicado generando un resultado final de:

($ 286.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 361.119

IPC mayo 2001 (65,79)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento de ocurrencia del homicidio hasta la fecha de liquidación de este fallo, han transcurrido un total de 130 meses, los cuales deberán tasarse de conformidad con lo expuesto anteriormente:

$ 361.119 x (1 + 0.004867) 130 – 1 = $ 65.280.301

         0.004867

El anterior valor deberá entregarse a Alicia Cardona Llano y su hijo César Augusto Panizo Cardona, quienes conformaban el núcleo familiar económicamente dependiente de la víctima directa.

Lucro cesante futuro

Se debe partir del límite de vida máximo más bajo entre los cónyuges: El señor César Augusto Panizo contaba con una edad de 58 años correspondiente a 22.28, mientras su esposa contaba con 43 años, es decir, una expectativa de 36.26. Así las cosas, se utilizará el primer guarismo equivalente a 267 meses a los cuales se descuentan aquellos utilizados para el lucro consolidado para un total de 137 meses.  

$ 361.119 (1+ 0,004867)137 -1    =  $ 36.045.836

            0.004867 (1+0.004867)137

Esta suma deberá entregarse a Alicia Cardona Llano quien dependía económicamente de la víctima. No se incluye al hijo por haber superado la edad máxima prevista en la ley para el sostenimiento por los padres.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Bajo la aplicación del criterio expuesto por la Sala en cuanto a la reparación de los daños morales, se otorgará 100 SMMLV para la cónyuge e igual suma para el hijo César Augusto Panizo, habida cuenta que dentro del expediente se cuenta con las copias de los registros civiles y el acta de matrimonio, que acreditan con suficiencia el daño moral y emocional causado a las víctimas indirectas.

HOMICIDIO DE ROSA ALEXANDRA CARRILLO DÍAZ, NERY JOHANA CARRILLO DÍAZ, ANA MILENA SILVA CARRILLO

Caso No. 08

Apoderado: Jaime Augusto Castillo Farfán

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Héctor Carrillo Durán (padre).


Perjuicios Materiales

Un total por concepto de perjuicios materiales de $ 298.000.000

Daño Moral

Solicita un total de 500 SMMLV por el daño ocasionado.  

Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Pablo de la Arquidiocesis de Nueva Pamplona, del municipio de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, de gastos de sepultura por valor de $ 3.045.000.

Declaración extra proceso de Héctor Carrillo donde informa la obligación con su nieto, huérfano por causa del triple homicidio.

Fotocopia de las cédulas de las víctimas directas y de su padre en calidad de víctima indirecta.

Registro civil de defunción de las tres víctimas.   


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente

Mediante certificado de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, se acreditaron costos de sepultura por las tres hermanas de $3.045.000, monto que deberá ser debidamente actualizado mediante la fórmula ya expuesta. Así las cosas, se reconoce una indemnización por daño emergente en cuantía de:

$ 3.045.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 5.071.642   

                       IPC noviembre 2001 (66,50)

Total daño emergente: $5.071.642.

Lo anterior se deberá entregar al padre de las víctimas Héctor Carrillo Durán, quien asumió los costos funerarios de sus descendientes.

Lucro cesante:

Con ocasión de la declaración extra proceso rendida por el padre de las víctimas Héctor Carrillo Durán, se pudo comprobar que sólo una de ellas, Rosa Alexandra Silva Carrillo, ejercía laboralmente obteniendo un ingreso equivalente al salario mínimo vigente. En dicha manifestación se informa que la precitada Rosa Alexandra, mantenía económicamente el Hogar. Así las cosas, se utilizará la cifra correspondiente al salario mínimo para la fecha del homicidio debidamente indexado, monto que equivale a

($ 286.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 357.263

IPC noviembre de 2001 (66.50)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido 124 meses desde que se produjo el múltiple homicidio hasta la fecha de liquidación del perjuicio, cifra que debe servir de base para la tasación el lucro cesante presente:

$ 357.263 x (1 + 0.004867) 124 – 1 = $ 60.621.540

0.004867

La suma anterior se reconoce en favor de Héctor Carrillo Durán, quien hacía parte del núcleo familiar que soportaba la víctima económicamente.

Lucro cesante futuro

Este rubro se deberá liquidar con base en el límite máximo de vida del padre Héctor Carrillo Durán, pues éste representa la expectativa de vida más baja en comparación con su hija. En consecuencia, se tiene que el afectado contaba con 64 años de edad, lo que arroja una expectativa máxima de vida de 17.51, que a su vez se traduce en un total de 86 meses, luego de restar los meses que ya fueron liquidados. En consecuencia:  

$ 357.263 (1+ 0,004867)86 -1    =  $ 25.056.103

                     0.004867 (1+0.004867)86

La suma de los perjuicios materiales, se reconoce en favor del padre de las víctimas, quien dependía económicamente de su hija Rosa Alexandra Silva.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Mediante los certificados civiles de nacimiento, se logró acreditar satisfactoriamente el parentesco entre las víctimas y de éstas con su padre, de donde se presume la existencia de un daño de carácter moral y emocional muy relevante puesto que el homicidio de las tres hermanas también significa un gran dolor para su ascendiente. Por esta razón, se reconocerá 300 SMMLV para el señor Héctor Carrillo Durán por el homicidio de sus hijas.

HOMICIDIO DE ALBERTO LLANES SOTO

Caso No. 09

Apoderado: Jaime Augusto Castillo Farfán

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Carmen Soto de Vaca (madre).

José Llanes (padre)

Perjuicios Materiales

Un total de perjuicios materiales por $48.000.000 para cada padre.

Daño Moral

Solicita un total de 500 SMMLV que deberá ser dividido en partes iguales para cada víctima indirecta.  

Copia de cédula de ciudadanía Carmen Soto de Vaca y de José Llanes Salazar.

Copia del registro civil de nacimiento y cédula de Alberto Llanes Soto.

Declaración extra proceso rendida por José Llanes Salazar quien informa sobre la dependencia y convivencia con su hijo, así como los ingresos y gastos funerarios.  


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente

No se allegaron al expediente los medios probatorios idóneos que acreditaran los gastos en que incurrieron las víctimas por razón del homicidio. Por este motivo, con base en lo expuesto anteriormente, se presumirán expensas por $800.000, cifra que se actualiza con la técnica antes descrita. Es necesario acentuar que la Sala desestima lo dicho en la declaración anexada en cuanto los costos ascendían a $6.000.000 toda vez que se opone a lo visualizado en otros casos, además de omitirse la entrega de soportes para tal afirmación.

$ 800.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.332.451

IPC noviembre 2001 (66.50)

Total daño emergente: $ 1.332.451.

Lo anterior se entregará a Carmen Soto de Vaca y José Llanes quienes asumieron los gastos fúnebres de su hijo.

Lucro cesante:

En esta misma declaración, el padre de la víctima señaló que obtenía ingresos por $600.000 de su actividad como conductor de taxi, sin anexar documentos o soportes que fundamenten  dicha aseveración. Por esta razón, y según el criterio que ha adoptado la Sala en esta decisión, se presumirá la existencia de ganancias por $ 286.000, salario mínimo vigente al momento del homicidio, cuya actualización contempla un total de:

($ 286.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 357.263   

                              IPC noviembre 2001 (66.50)

  

Lucro cesante pasado o consolidado

Una vez transcurridos 124 meses desde que se produjo el atentado, el monto del lucro cesante pasado o debido asciende:

$ 357.263 x (1 + 0.004867) 124 – 1 = $ 60.621.540

0.004867

Lucro cesante futuro

Para este caso, el guarismo a utilizarse debe ser el correspondiente a Carmen Soto de Vaca, quien nació el 13 de abril de 1936, por lo que representa una expectativa de 17.00, que multiplicado por 12 arroja un promedio de vida restante de 204 meses, de los cuales deben restarse los ya utilizados para el lucro debido, generando un total de 80 meses a liquidar:  

$ 357.263 (1+ 0,004867)80 -1    =  $ 23.626.919

0.004867 (1+0.004867)80

Las anteriores cifras, esto es el lucro cesante consolidado y futuro, deberán entregarse a la pareja conformada por Carmen Soto y José Llanes, quienes dependían económicamente de la víctima.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

La Sala, con fundamento en los criterios expuestos decretará una indemnización por este concepto en cuantía equivalente a la suma 100 SMMLV para cada uno de los padres, habida cuenta que se encuentra plenamente acreditado el parentesco que permite concluir la existencia de una afectación moral y afectiva en cabeza de las víctimas indirectas.

HOMICIDIO DE CARLOS ANDRÉS OLIVEROS PARRA

Caso No. 09

Apoderado: Jaime Augusto Castillo Farfán

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Ramón Oliveros Ibarra (padre)

Luz Dari Oliveros Parra (Hermana)

Yolima Oliveros Parra (Hermana)

Perjuicios Materiales

$98.000.000 para Ramón Oliveros Ibarra.

$ 20.000.000 para Yolima Oliveros Parra por dependencia económica.

Daño Moral

Solicita un total de 600 SMMLV que deberá ser repartido el 50% para el padre y 25% para cada una de las hermanas.  

Registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Oliveros Parra.

Cédula de ciudadanía del padre Ramón Oliveros Ibarra.

Copia de las cédulas de ciudadanía y registros de nacimiento de las hermanas Luz Dari y Yolima Oliveros Parra.

Declaración juramentada de Ramón Oliveros sobre dependencia económica y posibles ingresos.

Declaración rendida por José Abrahan Molina Angarita sobre la dependencia económica de las hermanas.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente

A través de la declaración rendida por Ramón Oliveros Ibarra, se indicó la existencia de un daño emergente equivalente a $1.000.000 por concepto de servicios funerarios. Si bien ha sido posición de la Corte abstenerse de admitir la simple declaración como prueba fehaciente, en esta oportunidad la cifra reportada es acorde con la presunción que se ha dispuesto, por lo cual se tendrá por daño emergente el monto referido, siendo necesaria su actualización:

$ 1.000.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.665.564

IPC noviembre 2001 (66.50)

Total daño emergente: $ 1.665.564, que se pagará a favor de Ramón Oliveros Ibarra, padre de la víctima directa, y quien habría asumido los gastos póstumos.

Lucro cesante:

En declaración rendida por José Abraham Molina Angarita y por la víctima Ramón Oliveros, se sostuvo que el occiso percibía ingresos por el salario mínimo vigente al momento del atentado, esto es, $ 286.000 valor que una vez indexado se eleva a:

($ 286.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 357.263   

                              IPC noviembre 2001 (66,50)

 Lucro cesante pasado o consolidado

Se aplica la fórmula expuesta con anterioridad, atendiendo al tiempo transcurrido desde el momento de ocurridos los hechos, esto es 124 meses:

$ 357.263 x (1 + 0.004867) 124 – 1 = $ 60.621.540

0.004867

El 80% de esta suma es reconocida en favor de Ramón Oliveros Ibarra, quien conformaba el núcleo familiar al que pertenecía la víctima y el cual sustentaba económicamente. Así mismo se reconoce un 20% en favor de Yolima Oliveros Parra, puesto que acreditó depender de su hermano al momento del suceso.

Lucro cesante futuro

Debe tomarse la cifra más baja entre la expectativa de vida de la víctima y quienes dependían económicamente, en este caso el padre del fallecido. Así, se tiene que Ramón Oliveros Ibarra nació el 30 de marzo de 1937, contaba con 64 años de edad, lo que representa una expectativa de 17.51 años, o lo mismo, 86 meses tras descontar el tiempo liquidado en el aparte anterior:  

$ 357.263 (1+ 0,004867)86 -1    =  $ 25.056.103

             0.004867 (1+0.004867)86

La anterior cifra se deberá entregar al padre Ramón Oliveros. No se reconoce lucro cesante futuro en favor de las demás víctimas reconocidas, como quiera que las mismas ya cuentan con la mayoría de edad y capacidad para obtener un sustento propio.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Según lo expuesto en precedencia, y habida cuenta que se encuentra demostrada la cercanía, convivencia, dependencia y parentesco entre las víctimas, se reconoce un total de 100 SMMLV para el padre y 50 SMMLV para cada una de las hermanas Oliveros Parra.

HOMICIDIO DE JOSÉ LEONIDAS CONTRERAS QUINTERO

Caso No. 09

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Gladis del Socorro Quintero viuda de Méndez (madre)

María Amparo Contreras Quintero (Hermana)

Sulayde Quintero Bayona (Hermana)

María Celina Contreras Quintero (Hermana)

María del Rosario Contreras Quintero (Hermana)

Neftalí Méndez Quintero (Hermano)

Leandro Alfonso Durán Contreras (Sobrino)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.100.000 por concepto de gastos funerarios.

$ 774.000 por la compra de un osario mural sencillo


Lucro cesante

$ 72.342.601 (140 SMMLV) por el lucro cesante presente.

$ 97.103.230 (180 SMMLV) por lucro cesante futuro.

Todo el dinero deberá entregarse a Gladis del Socorro Quintero viuda de Méndez

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para cada una de las víctimas representadas.

Daño a la vida en relación
El pago de un total de 500 SMMLV para el grupo familiar de la víctima.

Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima directa José Leonidas Contreras Quintero y de las víctimas indirectas María Amparo Contreras Quintero, Sulayde Quintero Bayona, María Celina Contreras Quintero, María del Rosario Contreras Quintero, Neftali Méndez Quintero, Leandro Alfonso Durán Quintero.

Copia auténtica del registro civil de defunción de la víctima directa José Leonidas Contreras Quintero.

Copia de la cédula de ciudadanía de las víctimas intervinientes ya enumeradas.

Informe diagnóstico inicial de situación psicológico y emocional de los representados, realizada por psicología de la Fundación Progresar.

Dos declaraciones extra juicio de los ciudadanos Leonel Antonio Quintero Chinchilla y José Antonio Quintero Flórez en donde manifiestan la dependencia económica que tenía la señora madre del hoy occiso y el trabajo informal con el cual solventaba los emolumentos necesarios para su sostenimiento y el de su señora madre desempeñándose como agricultor en la Tarra.

Copia informal del Diario la Opinión del día sábado 01 de diciembre de 2001, página 12 C.

Copia auténtica de los recibos de los pagos realizados por los servicios fúnebres enunciados anteriormente.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

La Casa de Funerales El Zulia envió constancia sobre la prestación de los servicios fúnebres al difunto José Leonidas Contreras por un valor de $ 1.100.000. De igual forma Jardines de San José S.A. hace constar la venta de un osario mural sencillo por $ 774.000, el cual ha sido utilizado por la víctima. Lo anterior demuestra la existencia de perjuicios materiales por $1'874.000, montó que deberá indexarse.

$ 1.874.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 3.121.267   

                       IPC noviembre 2001 (66.50)

Total daño emergente: $ 3'121.267      

Esta suma se reconoce en favor de Gladis del Socorro Quintero quien en condición de madre, asumió los gastos funerarios de su hijo.

Lucro cesante:

No se logró probar dentro del expediente, los ingresos percibidos por José Leonidas Contreras Quintero, razón por la cual se presumirá que devengaba un salario mínimo mensual vigente, en aplicación del criterio antes expuesto. Este monto, deberá actualizarse cuyo resultado asciende a:

($ 286.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 357.263

IPC noviembre 2001 (66.50)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 124 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación, la indemnización por este concepto asciende a:

$ 357.263 x (1 + 0.004867) 124 – 1 = $ 60.621.540

0.004867

Lucro cesante futuro

El límite de vida máximo más bajo corresponde al de la señora Gladis del Socorro Quintero nacida el 16 de septiembre de 1943, quien conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, tenía una expectativa de vida media de 22.74 mientras la de su hijo era de 51.88 siendo aquel el guarismo que se aplicará, por ser el más bajo, así: (Total de meses 148 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 357.263 (1+ 0,004867)148 -1    =  $ 37.623.916

0.004867 (1+0.004867)148

Total lucro cesante (consolidado + futuro) $ 98.245.456.

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones de quienes conocieron en vida a la víctima, esta cifra se entregará a su madre Gladis del Socorro Quintero viuda de Méndez. Las demás víctimas reconocidas en el expediente, no demostraron dependencia económica alguna frente al occiso, por lo cual no se reconoce indemnización material en favor de ellas.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En razón del criterio esbozado, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para la señora Gladis del Socorro Quintero, y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos María Amparo, María Celina, María del Rosario Contreras Quintero, Sulayde Quintero Bayona y Neftali Méndez Quintero, como quiera que se allegó concepto psicológico de la madre, y se anexo el registro civil de nacimiento que da cuenta de los parentescos y permite inferir el daño moral ocasionado a raíz del acto criminal.  Con relación a Leandro Alfonso Durán Contreras, sobrino de la víctima, no se reconocerá indemnización al no comprobarse la existencia del daño.

Daño a la vida en relación

Como quiera que no se acreditó este tipo de daño, la Sala se abstiene de ordenar su indemnización, habida cuenta que los argumentos expuestos por el representante judicial hacen referencia al daño moral de las víctimas y no al daño a la vida en relación según lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.

HOMICIDIO DE NOEL PORTILLO JACOME

Caso No. 10

Apoderado: Jaime Augusto Castillo Farfán

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Noel Portillo Angarita (padre).


Perjuicios Materiales

Un total de perjuicios materiales por $127.000.000.

Daño Moral

Solicita un total de 500 SMMLV como pago por daños inmateriales.  


Informe pericial: Valoración Psicológica de Noel Portilla Angarita.

Copia de cédula de Noel Portillo Angarita.

Registro de nacimiento de Yurany Portillo Quintero.

Copia del registro civil de defunción.

Declaración rendida por Noel Portillo Angarita, sobre el apoyo económico ofrecido por la víctima a su grupo familiar.
 


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Dentro del plenario no se encontró elemento de convicción alguno que permita inferir el montó de los costos en que incurrió la familia por causa de la muerte de Noel Portillo Jácome, motivo por el cual se presumirá la existencia de un perjuicio por $850.000 el que deberá indexarse obteniéndose un total de:

$ 850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.399.732

IPC enero de 2002 (67,26)

Total daño emergente: $ 1.399.732

Esta cifra se reconoce en favor de Noel Portillo Angarita, padre de la víctima y quien habría asumido los gastos fúnebres respectivos.

Lucro cesante:

Si bien no se indicó, por ningún medio, las ganancias percibidas por la víctima, quedó esclarecido que la misma era una persona laboralmente activa, de modo que debería recibir, al menos, el salario mínimo vigente para el momento del asesinato, esto es, 309.000, suma que debidamente indexada equivale a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 381.633

IPC enero 2002 (67,26)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 122 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación, la indemnización por este concepto asciende a:

$ 381.633 x (1 + 0.004867) 122 – 1 = $ 63.373.125

0.004867

Lucro cesante futuro

El límite de vida máximo más bajo corresponde al del padre Noel Portillo Angarita nacido el 11 de enero de 1953, quien conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, tenía una expectativa de vida media de 30.04, esto es 238 meses luego de descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado.

$ 381.633 (1+ 0,004867)238 -1    =  $ 53.721.194

0.004867 (1+0.004867)238

                                                                 

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 117.094.319.

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones de quienes conocieron en vida a la víctima, el monto total de los perjuicios de carácter material, se entregarán a Noel Portillo Angarita, única víctima indirecta reconocida dentro del plenario.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Con base en los argumentos ampliamente expuestos, la Sala reconoce una indemnización de perjuicios por 100 SMMLV para el padre de la víctima, como quiera que se probó a satisfacción el parentesco entre ambos, así como el perjuicio psicológico y emocional causado a aquél.

HOMICIDIO DE EDWIN ORLANDO GUDIÑO JAIMES

Caso No. 10

Apoderado: Jaime Augusto Castillo Farfán

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Diana Carolina Blanco Salinas (Compañera permanente)

Lexxer Didier Gudiño Blanco (Hijo)

XXX XXX XXX XXX (Hijo)


Perjuicios Materiales

Un total de perjuicios materiales por $107.000.000 para Diana Carolina Blanco Salinas.

$19.100.000 para Lexxer Didier Gudiño Blanco

$ 20.300.000 para Pablo Andrés Blanco Salinas.

Daño Moral

Solicita un total de 600 SMMLV como pago por daños inmateriales, el cual deberá dividirse en partes iguales para las 3 víctimas indirectas.  

Informe pericial: Valoración Psicológica de Diana Carolina Blanco Salinas.

Copia cédula de ciudadanía de Diana Carolina Blanco.

Copia del registro civil de defunción y cédula de la víctima Edwin Orlando Gudiño.

Copia del registro civil de nacimiento de los hijos Lexxer Didier y XXX XXX XXX.

Declaración extra proceso rendida por Gerson Ortega referente a la convivencia familiar e ingresos por 150.000 semanales.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se deberá reconocer por este concepto la suma de $ 1.399.732, luego de la debida indexación, por cuanto se presume la existencia de costos funerarios por $850.000 al momento de ocurrencia del delito, toda vez que no se allegaron elementos de prueba que demostrasen un valor distinto. Esta cifra se reconoce en favor de Diana Carolina Blanco Salinas quien asumió los costos funerarios de su compañero permanente.

850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.399.732

IPC enero 2002 (67,26)

Lucro cesante:

Al momento de su muerte Edwin Gudiño tenía 22 años de edad, con unión marital de hecho y dos hijos, ganaba para su propio sustento y el de su familia, sin que exista medio probatorio debidamente sustentado indicativo de sus ingresos, razón por la cual se presumirá que devengaba el salario mínimo debidamente actualizado, esto es:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 381.633  

                                  IPC enero 2002 (67,26)

Lucro cesante pasado o consolidado

Con relación a los 122 meses transcurridos desde la fecha de la muerte al momento de la liquidación se tasa por este rubro la suma de:

$ 381.633 x (1 + 0.004867) 122 – 1 = $ 63.373.125

0.004867

Esta cifra deberá entregarse a Diana Carolina Blanco Salinas, Lexxer Didier Gudiño y Pablo Andrés Blanco Salinas en igual proporción.

Lucro cesante futuro

Para el caso, y visto que le sobrevive la compañera permanente, se tomará como límite de vida máximo más bajo el de la víctima, nacido el 3 de mayo de 1979, esto es, 52.69, previsto en las tablas de la Superintendencia Financiera. Por ello, el periodo a indemnizar será de 510 meses, descontados los 122 meses tenidos en el rubro anterior.

$381.633 (1+ 0,004867)510 -1     =  $ 71.820.513

0.004867 (1+0.004867)510

El anterior rubro se reconoce en favor de Diana Carolina Salinas, quien en calidad de compañera permanente hacía parte de su núcleo familiar. A los hijos de la víctima no se les reconoce indemnización por lucro cesante futuro, habida cuenta que ahora alcanzan la mayoría de edad y cuentan con los medios para obtener su propio sustento.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En razón a los lineamientos expuestos, se fija una indemnización por este concepto de 100 SMMLV para la compañera permanente e igual suma para cada uno de sus hijos, en tanto se acreditó con los registros civiles de nacimiento la relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación sicológica sufrida.

HOMICIDIO DE LUIS ANTONIO MESA CÁRDENAS

Caso No. 12

Apoderado: Jaime Augusto Castillo Farfán

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Olimpia Cárdenas de Mesa (Madre)

Edilia Mesa Cárdenas (Hermana)


Perjuicios Materiales

Un total de $124.000.000 para Olimpia Cárdenas de Mesa.

Daño Moral

Solicita un total de 600 SMMLV como pago por daños inmateriales, el cual deberá dividirse en 60% para la madre y 40% para la hermana.
  

Factura de venta No. 00 29878 de servicios funerarios de Jardines La Esperanza S.A., de fecha marzo 5 de 2002, servicio de inhumación de Luis Antonio Mesa Cárdenas por valor de $305.900 pesos, a cargo de Edilia Mesa Cárdenas y factura No. 0029981 por venta de lote para la inhumación de Luis Antonio Mesa Cárdenas por valor de $1.675.000 a cargo de Edilia Mesa Cárdenas.

Cédula de ciudadanía de Olimpia Cárdenas de Mesa.

Copia de la cédula de la víctima directa Luis Antonio Mesa Cárdenas.

Declaración bajo juramento de Olimpia Cárdenas, Alirio Bautista Mendoza y Carmen Nhora Ríos Ortiz sobre la dependencia económica por parte de las víctimas reconocidas.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Mediante Factura de venta No. 00 29878 de servicios funerarios de Jardines La Esperanza S.A., de fecha marzo 5 de 2002, y factura No. 0029981 por venta de lote para la inhumación, se logro demostrar un daño emergente por $1'980.900, cifra que indexada, se eleva a

1.980.900 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 3.198.782

IPC marzo 2002 (68,59)

Este valor se reconoce en favor de Olimpia Cárdenas de Mesa, quien asumió los costos fúnebres de quien fuera su hijo.

Lucro cesante:

No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Luis Antonio Mesa Cárdenas para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá que devengaba el salario mínimo, el cual una vez indexado asciende a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 374.233

                                  IPC marzo 2002 (68,59)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 120 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 374.233 x (1 + 0.004867) 120 – 1 = $ 60.800.721

0.004867

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo de quien dependía económicamente y la víctima: Mesa Cárdenas nació el 18 de febrero de 1977, tenía 25 años y Olimpia Cárdenas nació el 11 de septiembre de 1955, es decir, contaba con 46 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, esta última corresponde a la expectativa de vida media más baja por lo cual se aplicará este monto, esto es, 282 meses luego de haberse restado los ya liquidados.

$ 374.233 (1+ 0,004867)282 -1    =  $ 57.336.801

           0.004867 (1+0.004867)282

                                                                 

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 118.137.522

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, la totalidad del perjuicio material por lucro cesante se entregará a la progenitora Olimpia Cárdenas de Mesa. A las demás víctimas no se reconoce indemnización por este concepto ya que no demostraron dependencia frente al occiso.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Siguiendo el criterio prestablecido, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para Olimpia Cárdenas (madre), y 50 SMMLV para Edilia Mesa Cárdenas (hermana) como quiera que se anexó el registro civil de nacimiento que da cuenta del parentesco y permite inferir el daño moral ocasionado a raíz del acto criminal.

HOMICIDIO DE ÁNGEL MARÍA RIVERA QUINTERO

Caso No. 12

Apoderado: Jaime Augusto Castillo Farfán

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Ana Joaquina Riveros Rodríguez (compañera permanente)


Perjuicios Materiales

Una suma de $139.000.000 por concepto de perjuicios materiales.


Daño Moral

Solicitó el pago de 500 SMMLV por éste rubro.  

Informe pericial: Valoración Psicológica de Ana Joaquina Riveros Ángel.

Copia cédula de ciudadanía de Ana Joaquina Riveros.

Registro de nacimiento de Johana Liliana.

Registro de defunción de Rivera Quintero.

Declaración rendida por Germán Cañizares Rodríguez y David Ropero Suárez sobre convivencia de los hijos y presuntos ingresos por 300.000 en trabajo independiente.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

No se demostró la existencia de perjuicios materiales inmediatos por gastos funerarios así que se presumirá un gasto total de $ 850.000 el cual se indexa para un total de:

$ 850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.372.591

IPC marzo 2002 (68,59)

Total daño emergente: $ 1.372.591     

Se entregará la suma anterior a Ana Joaquina Riveros Rodríguez, única víctima reconocida y quien asumió los gastos en su calidad de compañera permanente.

Lucro cesante:

Dentro del expediente se encuentra declaración extra juicio en donde se afirma que la víctima percibía ganancias por $300.000, lo que equivale a un ingreso menor al salario mínimo el cuál ascendía a $309.000, por lo cual se utilizará éste para efectos de liquidación con la debida indexación, la cual asciende a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 374.233  

                              IPC marzo 2002 (68,59)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 120 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 374.233 x (1 + 0.004867) 120 – 1 = $ 60.800.721

0.004867

Lucro cesante futuro

Con el fin de verificar el monto adeudado por concepto de lucro cesante futuro, se deberá establecer el límite de vida máximo más bajo entre los compañeros, esto es, el de la víctima quien contaba con 36 años de edad, es decir una expectativa de 41.18 años, lo que significa un total de 374 meses (ya descontados los meses antes liquidados):  

$ 374.233  (1+ 0,004867)374 -1    =  $ 64.381.523

                                   0.004867 (1+0.004867)374

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 125.182.244.

El monto anterior se reconoce en favor de la única víctima reconocida, esto es, la compañera permanente Ana Joaquina Riveros Rodríguez.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Siguiendo el criterio varias veces reiterado, se reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para Ana Joaquina Riveros Rodríguez por cuanto demostró la existencia de la unión marital de hecho, además de contarse con estudio psicológico que comprueba la existencia de un daño moral y emocional.

HOMICIDIO DE JAVIER RINCÓN VARGAS

Caso No. 13

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Antonio María Rincón Calderón (Padre)

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.269.000 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 660.752,02 para Antonio María Rincón Calderón por lucro cesante presente.

$ 648.627.720 para Antonio María Rincón Calderónpor lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

200 SMMLV para Antonio María Rincón Calderón.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Certificado de defunción de la víctima.

Registro civil de defunción de la víctima.
 
Registro civil de nacimiento de la víctima.

Certificado de residencia de la víctima.

Certificado de ingresos por contadora Sandra Milena Trujillo por $ 3.500.000 como tecnólogo en inseminación artificial de bovinos.

Fotocopia autenticada de cedula de Antonio María Rincón.

Declaración extra procesal de Carmen Xiomara Villamil Crespo respecto de la calidad de tecnólogo de la víctima.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Conforme el certificado expedido por funerales San Juan de Dios, la víctima incurrió en gastos exequiales por valor de $750.000, cifra que deberá ser actualizada cuyo resultado es el siguiente:

750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.200.087

IPC abril 2002 (69,22)

Total daño emergente: $ 1.200.087

Lo anterior se reconoce en favor de Antonio María Rincón Calderón, por haber costeado los gastos fúnebres de su hijo.

Lucro cesante:

Dentro del plenario se cuenta con certificación expedida por la contadora Sandra Milena Trujillo Caviedes, identificada con T.P. 133139-T quien afirmó “que el señor Javier Rincón Vargas q.e.p.d. (…) obtenía en el año 2002 ingresos mensuales por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (3.500.000) M/cte proveniente de su actividad como tecnólogo en inseminación artificial en bovinos la cual se acompaña de la declaración rendida por de Carmen Xiomara Villamil Crespo, quien confirma la actividad a la cual se dedicaba la víctima.

Así mismo se probó que la víctima sostenía un hogar estable con Maritza Helena Cárdenas Pérez, quien también resultó muerta por el accionar delictivo, de donde se deduce que sólo una parte del ingreso mensual se destinaba al sostenimiento del padre. Así las cosas, de los ingresos probados se deducirán el uso personal y se realizará la actualización respectiva. A este resultado se descuenta un 60% adicional que habría destinado para el hogar, obteniendo un total de 1.680.121, base para tasar el perjuicio de Antonio Rincón. Los datos se obtienen con fundamento en la siguiente operación matemática:

$ 3.500.000 – 25%  x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 4.200.303

                                   IPC abril 2002 (69,22)

$4.200.303 – 60% (Sostenimiento del hogar) = $1.680.121

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 119 meses desde la ocurrencia del homicidio, por lo que el lucro debido asciende a:

$ 1.680.121 x (1 + 0.004867) 119 – 1 = $ 269.971.206

0.004867

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo de Antonio María Rincón Calderón, quien nació el 5 de julio de 1944, contaba con 58 años de edad, obteniendo una expectativa de 22.28, esto es 148 meses luego de restar aquellos ya liquidados.

$ 1.680.121 (1+ 0,004867)148 -1  =  $ 176.935.898

         0.004867 (1+0.004867)148

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 446.907.105.

Esta suma se deberá entregar a la víctima reconocida dentro del proceso, esto es, Antonio María Rincón Calderón.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se recalca en los argumentos esgrimidos para reconocer al padre de la víctima, una indemnización por 100 SMMLV, toda vez que se probó su parentesco y en tanto, los daños de carácter moral que se hubiesen causado.  

HOMICIDIO DE MARITZA HELENA CÁRDENAS PÉREZ

Caso No. 13

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Blanca Giovanny Pérez Castaño (Madre)

Jeimy Carolina Villamizar Cárdenas (hija)

Cristian Gildardo Santana Cárdenas (hijo)
 

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.206.587,69 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 18.481.447 para Blanca Pérez por lucro cesante presente.

$ 18.481.447 para Jeimy Carolina Villamizar por lucro cesante presente.

$ 18.481.447 para Cristian Gildardo Santana Cárdenas por lucro cesante presente

$ 52.958.06 para Blanca Pérez por lucro cesante futuro.

$ 10.155.488 para Cristian Gildardo Santana Cárdenas por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

700 SMMLV para todo el grupo familiar.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Certificado de defunción de la víctima.

Registro civil de defunción de la víctima.
 
Registro civil de nacimiento de la víctima.

Acta de bautismo de Blanca Pérez.

Fotocopia cedula de ciudadanía de Blanca Pérez.

Fotocopia de cedula de ciudadanía de la víctima.

Certificado Defensoría de Familia sobre custodia y cuidado de los menores hijos.

Registro civil de nacimiento de Jeimy Carolina Villamizar Cárdenas.

 Registro civil de nacimiento de Cristian Gildardo Santana Cárdenas.

Declaración extra procesal de Blanca Pérez sobre dependencia económica de la madre y los menores. Además señala ingresos como el mínimo para 2002.

Fotocopia de la cedula de Gildardo Santana Orjuela.

 Declaración extra proceso de Gildardo Santana Orjuela sobre convivencia con la víctima.  

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

A partir del certificado de Funerales San Juan de Dios, se acreditó un daño emergente por valor de $ 750.000, cifra que se actualizará para efectos de su reconocimiento:

$ 750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.200.087

                    IPC abril 2002 (69.22)

Total daño emergente: $ 1.200.087    

Esta suma se reconoce a favor de Blanca Giovanny Pérez Castaño quien asumió los costos relacionados con los gastos fúnebres.

Lucro cesante:

Mediante declaración rendida por Blanca Pérez se informó que la víctima percibía un lucro equivalente al salario mínimo vigente al momento del homicidio, el cual asciende a $309.000 y con la debida actualización corresponde a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 370.827

IPC abril 2002 (69,22)

Lucro cesante pasado o consolidado

Transcurridos 119 meses desde la ocurrencia del atentado, el lucro debido se estima en:

$ 370.827 x (1 + 0.004867) 119 – 1 = $ 59.586.514

0.004867

Esta suma se entregará en igual proporción a Blanca Giovanny Pérez en calidad de madre de la occisa, y a Jeimy Carolina Villamizar y Cristián Gildardo Santana hijos menores al momento del homicidio.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo de Blanca Giovanni Pérez Castaño, quien nació el 29 de agosto de 1949, contaba con 52 años de edad y una expectativa respectiva de 28.07 años o, lo que es lo mismo,  218 meses (ya se restaron los meses estimados).

$ 370.827 (1+ 0,004867)218 -1  =  $ 49.753.469

        0.004867 (1+0.004867)218

Lo anterior se reconoce en beneficio de Blanca Pérez Castaño quien mantenía dependencia económica de la víctima. No procede reconocimiento en favor de los hijos, habida cuenta que los mismos cuentan con la mayoría de edad y se encuentran en la capacidad de obtener ingresos para el sostenimiento propio.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Ya que se acreditó el parentesco entre la víctima directa y los reclamantes, se concede una reparación por daño moral equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos, bajo el entendido que el homicidio generó un perjuicio de índole emocional y psicológico entre quienes convivían y compartían el mismo núcleo familiar.

HOMICIDIO DE ARAMIS ORTIZ SEPULVEDA

Caso No. 13

Apoderado: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 de septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 de septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Blanca Nieves Sepúlveda Navarro (Madre)

Daniel Ortiz Rodríguez (Padre)

Nurilsa Ortiz Sepúlveda (Hermana)

John Amado Ortiz Sepúlveda (Hermano)

Angie Ortiz Sepúlveda (Hermana)

Diego Armando Ortiz Sepúlveda (Hermano)

Mariela Ortiz Sepúlveda (Hermana)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.269.494 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 70.794.861 por lucro cesante presente para la madre.

$ 70.794.861 por lucro cesante presente para el padre.

$ 98.367.411 por lucro cesante futuro para la madre.

$ 98.367.411 por lucro cesante futuro para el padre.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para el grupo familiar de la víctima.

 Fotocopia cédula de la víctima.

Registro civil de nacimiento y de defunción de la víctima.

Copia de la partida de bautismo de Blanca Nieves Sepúlveda.

Copia de las cédulas de Daniel Ortiz Rodríguez, y Blanca Nieves.

Declaración extra proceso rendida por Carmen Antonio Ortiz sobre dependencia económica de la madre e ingresos por 750.000

Copa registro civil de nacimiento de Nurilice, Angy Karina, Diego Armando, Mariela Ortiz Sepúlveda.



PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Habida cuenta que no fue aportada ninguna certificación referente al daño emergente por gastos funerarios, se deberá reiterar la postura de la Sala para presumir su existencia en valor de $850.000, monto que será actualizado y su valor es el siguiente:

850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.360.098

IPC abril 2002 (69,22)

Total daño emergente: $ $ 1.360.098 a favor de los padres Blanca Nieves Sepúlveda Navarro y Daniel Ortiz Rodríguez, en igual proporción.

Lucro cesante:

Mediante declaración extra proceso, rendida ante notario por Carmen Antonio Ortiz, se pretendía acreditar los ingresos corrientes de la víctima del homicidio. Sin embargo, como se reiteró en numerosas ocasiones, esta simple declaración no constituye medio con la suficiente fuerza probatoria para que sea admitida por la Sala. En consonancia, se deberá presumir entradas por el equivalente a un salario mínimo vigente para el momento del acontecimiento, esto es, $309.000, monto que actualizado asciende a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 370.827

                              IPC abril 2002 (69,22)

Lucro cesante pasado o consolidado

  

Luego de transcurridos 119 meses desde la ocurrencia del homicidio, el lucro cesante consolidado asciende a:

$ 370.827 x (1 + 0.004867) 119 – 1 = $59.586.514

0.004867

Lucro cesante futuro

Bajo la consideración que en este caso sobreviven los dos padres de la víctima, ambos económicamente dependientes de la misma, se deberá partir del límite máximo de vida más alto entre ellos, correspondiente a Blanca Nieves Sepúlveda Navarro quien nació el 21 de junio de 1964, por lo que alcanzaba los 37 años de edad, esto es una expectativa de 41.74 años. Lo anterior traducido a meses, corresponde a un total de 381, descontados aquel tiempo utilizado en el aparte anterior.

$ 370.827 (1+ 0,004867)381 -1  =  $ 64.209.793

0.004867 (1+0.004867)381

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 123.796.307.

El anterior valor se reconoce en favor de los padres sobrevivientes, Blanca Nieves Sepúlveda Navarro y Daniel Ortiz Rodríguez. Frente a los hermanos reconocidos como víctimas indirectas, no se reconoce perjuicio material por cuanto no demostraron dependencia económica en relación con la occisa.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En virtud de la postura ya reiterada, se reconoce en favor de Blanca Nieves Sepúlveda Navarro y Daniel Ortiz Rodríguez indemnización por 100 SMMLV, y frente a sus hermanos Nurilice, Angy Karina, Diego Armando, John Armando y Mariela Ortiz Sepúlveda una reparación de 50 SMMLV para cada uno.

HOMICIDIO DE MARINO RENTERÍA CUERO

Caso No. 13

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Alba Luz Reyes (Compañera permanente)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 700.000 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 51.500.000 (100 SMMLV) por lucro cesante presente.

$ 103.000.000 (200 SMMLV) por lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para la compañera permanente de la víctima

Declaración extrajuicio ante notario rendida por Omar Enrique Hernández Bonilla.

Declaración extrajuicio ante notario rendida por Alba luz Reyes.

Certificado de registro civil de nacimiento de Marino Rentería.

Registro civil de defunción de Marino Rentería.

Concepto psicológico de Alba Luz Reyes.

Registro civil de nacimiento de los tres hijos, Franklin Martín, María Isabel y Jesús Marino Rentería Reyes.

Copia simple del periódico La Opinión de Cúcuta, en donde se informa la muerte de la víctima.

Copia de las cédulas de ciudadanía de la víctima directa y de la indirecta.    

Copia de recibo de pago por servicios funerarios San Juan de Dios.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se acreditó gastos funerarios por valor de $ 700.000 mediante certificado expedido por Funerales San Juan de Dios, de fecha 9 de julio de 2010, en donde acreditan haber prestado el servicio a Marino Rentería Cueros, fallecido el 3 de abril de 2002. Esta cifra deberá ser actualizada y su valor correspondiente es:

           $700.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.120.081

                              IPC abril 2002 (69,22)

                     

Total daño emergente: $ 1'120.081      

Se reconoce el anterior valor en favor de Alba Luz Reyes, quien asumió los gastos funerarios en su calidad de compañera permanente.

Lucro cesante:

No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Marino Rentería Cuero para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá que devengaba el salario mínimo, esto es, $ 309.000. Esta suma se actualiza y su resultado es:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 370.827

IPC abril 2002 (69,22)

Es de aclararse que no se tendrá en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas, según las cuales Marino Rentería mantenía ingresos de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) mensuales producto de su trabajo como brasero (cargador y descargador de bultos), por cuanto las mismas no permiten a la Sala adquirir conocimiento cierto sobre los ingresos percibidos por el perjudicado al momento de su muerte, en tanto no explican la razón por la cual se señala tal cifra, y tan sólo se ofrecen explicaciones vagas y generales.

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 119 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 370.827 x (1 + 0.004867) 119 – 1 = $ 59.586.514

0.004867

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, esta cifra se entregará a su compañera permanente.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo de los compañeros permanentes: Marino Rentería nació el 27 de enero de 1965, tenía 37 años y Alba Luz Reyes nació el 25 de octubre de 1958, es decir, contaba con 43 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Rentería Cuero era de 40.33 y la de Alba Luz Reyes de 36.26, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 317 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 370.827 (1+ 0,004867)317 -1    =  $ 59.843.165

               0.004867 (1+0.004867)317

                                                                

La totalidad del lucro cesante futuro se deberá reconocer a favor de Alba Luz Reyes, compañera permanente del occiso y la única víctima reconocida dentro del expediente.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Fueron solicitados 500 SMMLV para el grupo familiar de Marino Rentería en razón de su muerte.  

Siguiendo el criterio prestablecido, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para la compañera permanente, como quiera que allegó concepto psicológico, además de anexar declaración extrajuicio que permite inferir el daño moral ocasionado a raíz del acto criminal.

HOMICIDIO DE LUIS FERNANDO BONILLA ACUÑA

Caso No. 13

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Alix María Manjarres Ortíz (cónyuge)

María Fidelina Acuña (Hermana)

Carlos Arturo Echeverri Acuña (sobrino)

Mónica Yulieth Echeverri Acuña (Sobrina)

Diana Marcela Echeverri Acuña (Sobrina)

Jaime Orlando Echeverri Acuña (Sobrino)




Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 900.000 por concepto de gastos funerarios.

$ 305.900 por el pago de la inhumación.


Lucro cesante

$ 51.500.000 (100 SMMLV) por lucro cesante presente.

$ 154.500.000 (300 SMMLV) por lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para cada una de las víctimas indirectas reconocidas.

Daño a la vida de relación
200 SMMLV para cada una de las víctimas indirectas reconocidas.

Declaraciones extra juicio rendidas por Alix María Manjarres Ortiz, Carmen Elena Tellez Carrascal y José de Jesús Díaz.

Copias de registros civiles de nacimiento de Luis Fernando Bonilla, María Fidelina Acuña, Jaime Orlando Echeverri Acuña, Carlos Arturo Echeverri Acuña, Mónica Yulieth Echeverri Acuña, Diana Marcela Echeverri Acuña.

Registro civil de defunción de la víctima directa.

Registro civil de matrimonio.

Copia simple del periódico La Opinión, donde informa sobre los homicidios ocurridos el 3 de abril.

Copia simple de las cédulas de ciudadanía de la víctima directa, así como de sus familiares.

Recorte de prensa diario la Opinión de fecha 23 de diciembre de 2002.   

Copia de pago por concepto de inhumación y de gastos funerarios.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se demostró la existencia de perjuicios materiales inmediatos por gastos funerarios por la suma de $ 900.000 según certificado emitido por Casa de Funerales Rincón Ltda. Así mismo se acreditó un pago por 305.900 por concepto de inhumación, lo cual resulta en gastos totales de $ 1'205.900, cifra que deberá indexarse y su valor es el siguiente.

                      

1.205.900 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.929.579

                    IPC abril 2002 (69,22)

Total daño emergente: $ 1'929.579, monto que se reconoce en favor de Alix María Manjarres, quien en calidad de cónyuge, asumió los gastos póstumos de la víctima.       

Lucro cesante:

Dentro del expediente no se halló  prueba suficiente que acredite los ingresos mensuales de la víctima al momento de su deceso, razón por la cual esta Sala acudirá al criterio ya expuesto según el cual se presume que la persona laboralmente activa, devenga por lo menos un salario mínimo mensual, que para la fecha del crimen ascendía a $ 309.000, cifra que con la indexación se eleva a

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 370.827

                              IPC abril 2002 (69,22)

Ha de señalarse que las declaraciones de la señora Carmen Elena Téllez Carrascal en cuanto la víctima devengaba un salario promedio de un millón de pesos, serán desestimadas por la Sala, al considerar que las mismas no ofrecen un convencimiento suficiente sobre la veracidad de tal información.

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 119 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 370.827 x (1 + 0.004867) 119 – 1 = $ 59.586.514

0.004867

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, esta cifra se entregará a la cónyuge sobreviviente, Alix María Manjarres Ortiz.  Con relación a la presunta dependencia de María Fidelina Acuña y su entorno familiar, se considera que ésta no fue efectivamente acreditada, por lo cual el pago de la indemnización por lucro cesante, se entregará sólo a la cónyuge mencionada.

Lucro cesante futuro

Con el fin de verificar el monto adeudado por concepto de lucro cesante futuro, se deberá establecer el límite de vida máximo más bajo entre los cónyuges. Así, la víctima, al momento del homicidio contaba con 34 años, mientras su esposa alcanzaba los 32. Según las tablas oficiales de la Superintendencia Financiera, Bonilla Acuña tenía una expectativa de 42.85 mientras su compañera de 46.33. Se tomará la menor cifra para un total de 390 meses (una vez descontados los meses del lucro consolidado).  

$ 370.827  (1+ 0,004867)390 -1    =  $ 64.722.105

0.004867 (1+0.004867)390

Por los argumentos expuestos en el lucro consolidado, esta cifra se reconoce en favor de Alix María Manjarres Ortiz.                                                                  

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Siguiendo el criterio varias veces reiterado, se reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para Alix María Manjarres, en calidad de cónyuge por cuanto se demostró por medio del registro de matrimonio el vínculo señalado, elemento que permite concluir la existencia de un perjuicio moral para ésta. Así mismo se reconoce un perjuicio por 50 SMMLV para María Fidelina Acuña, hermana del fallecido según se acreditó.

Con relación a la solicitud de incluir en este rubro a sus sobrinos, la Sala desestimará dicha pretensión toda vez no se demostró la cercanía existente que configure dicho daño.

Daño a la vida en relación

Se negará reconocimiento a este tipo de daño, toda vez se omitió la acreditación de este aspecto.

HOMICIDIO DE JUAN DE JESUS ALVIADES GERARDINO

Caso No. 14

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Martha Lucia Casadiego (Compañera permanente)

Juana Valentina Alviades Casadiego (hija)

Amparo Blanco Luna (Compañera permanente)

Juan Carlos Alviades Blanco (Hijo)

Juan Alexis Alviades Blanco (hijo)

Juan Fernando Alviades Blanco (hijo)

Josefina Gerardino Salazar (Madre)

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.217.670 por concepto de gastos funerarios para Josefina Gerardino y Martha Lucia Casadiego.

Lucro cesante

$ 36.443.316 para Martha Lucia Casadiego por lucro cesante presente.

$ 36.443.316 para Juana Valentina Alviades  por lucro cesante presente.

$ 36.443.316 para Amparo Blanco Luna por lucro cesante presente.

$ 36.443.316 para Juan Carlos Alviades Blanco por lucro cesante presente.

$ 51.072.267 para Martha Lucia Casadiego por lucro cesante futuro.

$ 24.197.112 para Juana Valentina Alviades por lucro cesante futuro.

$ 49.110.885 para Amparo Blanco Luna por lucro cesante futuro.

$ 7.259.741 para Juan Carlos Alviades Blanco por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

500 SMMLV para todo el grupo familiar.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Informe pericial de valoración sicológica Martha Lucia Casadiego por siquiatra de la Defensoría del Pueblo.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Dentro del expediente obra certificación que allegó el apoderado sobre el valor promedio del servicio funerario prestado a Juan de Jesús Alviades por $750.000. Esta cifra deberá ser actualizada y su monto asciende a:

750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.211.109

                 IPC marzo 2002 (68,59)

Total daño emergente: $ 1.211.109     

Habida cuenta que dentro del expediente no se acreditó quién asumió los gastos funerarios, este monto se deberá entregar en partes iguales a Martha Lucía Casadiego  y Amparo Blanco Luna quienes compartían su vida con el occiso y habrían asumido el valor funerario, salvo que alguno allegue el certificado correspondiente en cuyo caso el valor se deberá entregar a éste.

Lucro cesante:

No existiendo medio probatorio que acredite, con satisfacción, el ingreso promedio mensual de la víctima, la Sala optará por presumir el salario mínimo vigente al momento de su muerte, monto que con la debida indexación equivale a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 374.233

                              IPC marzo 2002 (68,59)

Lucro cesante pasado o consolidado

Toda vez han transcurrido un total de 120 meses desde la ocurrencia del homicidio, se utilizará la misma fórmula explicada con anterioridad para determinar el lucro cesante consolidado.

$ 374.233 x (1 + 0.004867) 120 – 1 = $ 60.800.721

0.004867

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo de la víctima: Juan de Jesús Alviades nació el 26 de junio de 1968, por lo que contaba con 44 años, a lo cual corresponde una expectativa de 34.37 años o 292 meses (ya se han descontado los meses correspondientes al lucro consolidado). Así las cosas, el lucro cesante futuro de la víctima consistía en:

$ 374.233 (1+ 0,004867)292 -1  =  $ 58.263.559

            0.004867 (1+0.004867)292

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 119.064.280.

Debe detenerse la Sala en este punto para aclarar que en el caso de Juan de Jesús Alviades Gerardino se cuenta con la acreditación de dos grupos familiares, el primero consistente de la compañera permanente y una hija, y el segundo comprende otra unión marital y 3 hijos. Adicionalmente se informa dependencia económica por parte de su progenitora.

Dado lo anterior, la Sala procederá a asignar el rubro antes descrito en las siguientes proporciones: Un 20% equivalente a $23.812.856 para la madre, señora Josefina Gerardino Salazar; un 20% equivalente a  $23.812.856 para su primer grupo familiar a donde pertenece Juana Valentina Alviades Casadiego; un 60% equivalente a $71.438.568 para el segundo grupo familiar integrada por Juan Carlos Alviades Blanco, Juan Alexis Alviades Blanco y Juan Fernando Alviades Blanco.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

De conformidad con lo reiterado en este aparte, se reconoce indemnización por daños morales en cuantía de 100 SMMLV para Josefa Gerardino Salazar, e igual monto para los cuatro hijos Juan Carlos Alviades Blanco, Juan Alexis Alviades Blanco, Juan Fernando Alviades Blanco y Juana Valentina Alviades Casadiego. Para las compañeras permanentes, quienes acreditaron un daño de carácter emocional y sicológico, se otorga un perjuicio por el mismo valor.

HOMICIDIO DE MIGUEL TAMARA ORTIZ

Caso No. 15

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Mary Celina Ortiz de Meneses (Madre)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.206.587,69 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 55.189.578 por lucro cesante presente.

$ 63.418.860 por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

300 SMMLV para todo el grupo familiar.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Fotocopia cedula de ciudadanía de Mary Celina Ortiz.

Registro civil de nacimiento de la víctima.

Registro civil de defunción de la víctima.
 
Registro civil de nacimiento de la víctima.

Fotocopia cedula de ciudadanía de la víctima.

Declaración extraprocesal de Nelly María Melo Vergel sobre el no reconocimiento de otro beneficiario distinto a la madre.

Declaración extraprocesal de Ana Mercedes Meneses Ortiz sobre ingreso por $ 180.000 semanales.

Declaración extraprocesal de Álvaro Alberto Vela Ortiz sobre el no reconocimiento de otro beneficiario distinto a la madre.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Conforme el certificado expedido por funerales San Juan de Dios, la víctima incurrió en gastos exequiales por valor de $750.000, cifra que al ser actualizada asciende a:

$750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.200.087

                 IPC abril 2002 (69,22)

Total daño emergente $ 1.200.087     

Esta suma deberá entregarse a Mary Celina Ortiz Meneses, quien en calidad de madre de la víctima, asumió los gastos funerarios respectivos.

Lucro cesante:

Si bien existe declaración extra proceso en donde Ana Mercedes Meneses informa ingresos de la víctima por $720.000 mensuales, la Sala deberá reiterar su criterio para señalar que dicha afirmación, sin acompañamiento de otro medio probatorio verificable, resulta insuficiente para acreditar las ganancias del fallecido, de donde proviene obligatorio presumir la existencia de ingresos por el salario mínimo vigente al momento de su muerte,  el cual se será debidamente indexado y valor es:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 370.827

                                 IPC abril 2002 (69,22)

Lucro cesante pasado o consolidado

Toda vez han transcurrido un total de 119 meses desde la ocurrencia del homicidio, se utilizará idéntica fórmula antes explicada para determinar el lucro cesante consolidado:

$ 370.827 x (1 + 0.004867) 119 – 1 = $ 59.586.514

0.004867

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo del único reclamante; Mary Celina Ortiz nació el 14 de octubre de 1949, es decir que alcanzaba los 52 años cuando ocurrió el suceso, lo que implica una expectativa de vida 28.07 años, equivalentes a 217 meses (ya se han descontado los meses respectivos).

$ 370.827 (1+ 0,004867)217 -1  =  $ 49.624.792

     0.004867 (1+0.004867)217

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 109.211.306.

Habida cuenta que Mary Celina Ortiz de Meneses se constituyó como única reclamante, la suma anterior deberá entregársele a ella.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Con base en lo antes expuesto, se reconoce indemnización por daño moral en favor de Mary Celina Ortiz, por un valor de 100 SMMLV, como quiera que se aportaran documentos suficientes que acreditan el parentesco y el consecuente daño moral.

HOMICIDIO DE EDINSON RINCÓN SANCHEZ

Caso No. 15

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Nelly Rincón Sánchez (Madre)

Jeiffer Faiber Beltrán Rincón (hermano)

Erika Mayerly Rincón (hermana)
 

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.206.587,69 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 55.189.578 para Nelly Rincón Sánchez por lucro cesante presente.

$ 80.001.306 para Nelly Rincón Sánchez por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

300 SMMLV para todo el grupo familiar.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Certificado de defunción de la víctima.

Registro civil de defunción de la víctima.
 
Registro civil de nacimiento de la víctima.

Fotocopia cedula de ciudadanía de Nelly Rincón Sánchez.

Certificado de junta de acción comunal sobre residencia y habitación con su madre.

Registro civil de nacimiento de Jeiffer Faiber Beltrán Rincón.

Registro civil de nacimiento de Erika Mayerly Rincón.
 

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Obra dentro del expediente certificación que allegó el apoderado sobre el valor promedio del servicio funerario en el caso de Edinson Rincón Sánchez por valor de $750.000, que con la debida actualización se concreta en

$750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.200.087

                   IPC abril 2002 (69,22)

Total daño emergente: $ 1.200.087

Esta cifra se reconoce en favor de Nelly Rincón Sánchez, quien asumió el costo de los gastos fúnebres.

     

Lucro cesante:

Al igual que en casos anteriores, habida cuenta que la víctima indirecta no logró acreditar los ingresos mensuales promedio del occiso, se procederá presumiendo que los mismos ascendían al salario mínimo vigente al instante de su atentado, que en el caso bajo examen con la debida actualización  corresponde a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 370.827

                              IPC abril 2002 (69,22)

Lucro cesante pasado o consolidado

Transcurridos 119 meses desde el momento del fallecimiento, el lucro cesante debido alcanza el siguiente monto:

$ 370.827 x (1 + 0.004867) 119 – 1 = $ 59.586.514

0.004867

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo de Nelly Rincón Sánchez, quien nació el 26 de junio de 1969, por lo que alcanzaba los 32 años al momento del atentado. A esta edad le corresponde una expectativa de 46.33 según las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, lo que envuelve un total de 436 meses una vez restados los que fueron liquidados en el párrafo anterior:

$ 370.827 (1+ 0,004867)436 -1  =  $ 67.017.890

0.004867 (1+0.004867)436

 Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 126.604.404.

La totalidad de los perjuicios en razón del lucro cesante, se reconoce a favor de Nelly Rincón Sánchez, madre de la víctima directa y quien dependía económicamente de la misma. No se otorgará indemnización para las demás víctimas indirectas, por cuanto no acreditaron dependencia económica frente al fallecido.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En virtud del principio de igualdad, se reconoce perjuicios a Nelly Rincón por valor de 100 SMMLV, y a las hermanas del occiso Jeiffer Faiber Beltrán Rincón y Erika Mayerly Rincón, un pago por daño moral de 50 SMMLV.

HOMICIDIO DE JAVIER DARIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Caso No. 15

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Irene Tamara Ortiz (Compañera permanente)

Arley Darío Ramírez Tamara (hijo)

Zury Zajai Tamara Ortiz (hija)
 

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.206.587,69 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 53.582.114 para Irene Tamara Ortiz por lucro cesante presente.

$ 26.791.057 para Arley Darío  por lucro cesante presente.

$ 26.791.057 para Zury Zajai Támara por lucro cesante presente

$ 81.883.291 para  Irene Tamara Ortiz por lucro cesante futuro.

$ 14.980.591 para Arley Darío por lucro cesante futuro.

$ 19.397.094 para Zury Zajai Támara por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

300 SMMLV para todo el grupo familiar.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Certificado de defunción de la víctima.

Registro civil de defunción de la víctima.
 
Registro civil de nacimiento de la víctima.

Fotocopia cedula de ciudadanía de Irene Tamara Ortiz.

Declaración extraprocesal de Carlos Alberto Barón Ayala sobre unión marital de hecho.

Declaración extraprocesal de Ana Mercedes Meneses Ortiz sobre unión marital de hecho.

Registro civil de nacimiento de Irene Tamara Ortiz.

Declaración extra procesal de Luz Marina Barbosa Pérez unión marital y paternidad de la víctima de Zury Zajai Támara Ortiz.

Registro civil de nacimiento de Zury Zajai Tamara Ortiz.

Certificado de residencia de la víctima.

 Declaración extra proceso de Ana Mercedes Meneses Ortiz sobre ingreso de $150.000 semanal de la víctima.  

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Mediante certificación expedida por Funerales San Juan de Dios, se logró acreditar un daño emergente correspondiente a los gastos exequiales por valor de $ 750.000, suma que será actualizada y su valor es el siguiente:

$750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.200.087

                   IPC abril 2002 (69,22)

Total daño emergente: $ 1.200.087

Esta cifra deberá entregarse en favor de Irene Tamara Ortiz, quien ostentando la calidad de compañera permanente, asumió los gastos fúnebres de la víctima.  

Lucro cesante:

Si bien existe declaración extra proceso en donde Ana Mercedes Meneses informa que los ingresos del perjudicado alcanzaban los $600.000 mensuales, la Sala deberá recalcar en su posición en cuanto la sola declaración sin soportes ni documentos que la acompañen, no es medio probatorio suficiente para acreditar las ganancias de un sujeto, por lo cual se deberá asumir que el mismo alcanzaba el salario mínimo vigente al momento de su muerte. Así las cosas, se realizará la liquidación con base en dividendos por:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 370.827

                                 IPC abril 2002 (69,22)

Lucro cesante pasado o consolidado

Transcurridos 119 meses desde el momento del homicidio, se liquidará el lucro cesante consolidado como sigue:

$ 370.827 x (1 + 0.004867) 119 – 1 = $ 59.586.514

0.004867

Este valor se reconoce en favor de Irene Tamara Ortiz, como compañera permanente, y de Arley Dario y Zury Zajai Tamara Ortiz como hijos de la víctima.

Lucro cesante futuro

Para obtener el cálculo del lucro cesante futuro, siguiendo la pauta establecida en esta decisión, se deberá verificar el límite máximo de vida más bajo entre los compañeros permanentes. Ramírez Ramírez contaba con 22 años, y Tamara Ortiz alcanzaba los 21 años, por lo cual se optará por el primero, frente a quien se tenía una expectativa de vida de 52.69 años, según las tablas de la Superintendencia Financiera, es decir, 513 meses (se restaron los meses liquidados anteriormente).  

$ 370.827 (1+ 0,004867)513 -1  =  $ 69.879.498

             0.004867 (1+0.004867)513

Esta suma deberá reconocerse a Irene Tamara Ortiz y Zury Zajai Tamara Ortiz quienes conformaban el núcleo familiar de la víctima. No se reconoce indemnización por este concepto a favor del otro hijo, por cuanto alcanzó la mayoría de edad y tiene la capacidad para obtener un sustento propio.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En reiteración del criterio sostenido, se reconoce indemnización a favor de la compañera permanente  por 100 SMMLV, e igual suma para Arley Darío Ramírez Tamara y Zury Zajai Támara Ortiz, hijos del fallecido.

HOMICIDIO DE CRISTIÁN ALEXIS MONSALVE

Caso No. 16

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

María Esther Monsalve Solano (Madre)

Richard Domingo Monsalve (hermano)

Ramón Eduardo Monsalve (hermano)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.500.000 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 51.500.000 (100 SMMLV) por lucro cesante presente.

$ 128.750.000 (250 SMMLV) por lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para la madre y hermanos de la víctima


Daño a la vida de relación

250 SMMLV para las víctimas indirecta reconocidas.
 

Copia de registros civiles de nacimiento de Cristián Alexi Monsalve, así como de Richard y Ramón Eduardo Mosalve.

Copia del registro civil de defunción.

Copia de las cédulas de ciudadanía de la víctima indirecta y de cada una de las indirectas.

Informe diagnóstico de situación psicológica y emocional de las víctimas reconocidas.

Dos declaraciones extraproceso rendidas por Ruben Antonio Cárdenas y Maria Esther Monsalve, en donde se manifiesta la dependencia económica de la señora madre y de cada uno de sus hermanos.  

Copia informal del diario la Opinión de Cúcuta sobre los acontecimientos ocurridos.



PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

No se acreditó mediante ningún medio, el monto de los gastos funerarios. Sin embargo esta Sala, siguiendo la posición que en ese sentido ha adoptado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entiende que algún costo habrá generado la velación y entierro del fallecido, por lo cual fijará un valor de $ 850.000 los cuales serán actualizados.

850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.352.090

                 IPC mayo 2002 (69,63)

                   

Total daño emergente: $ 1.352.090, monto que será entregado a María Esther Monsalve Solano al haber asumido los gastos fúnebres de su hijo.

     

Lucro cesante:

No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Cristian Alexis Monsalve para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá, tal como se ha expuesto, que devengaba el salario mínimo, esto es, $309.000, y con la actualización asciende a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 118 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima y quien dependía económicamente de él: Cristian Alexis Monsalve nació el 17 de abril de 1978, tenía 24 años y su madre María Esther Monsalve Solano nació el 26 de junio de 1957, es decir, contaba con 44 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Cristian Alexi era de 51.07 y la de María Esther de 35.35, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 306 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 368,643 (1+ 0,004867)306 -1    =  $ 58.599.188

           0.004867 (1+0.004867)306

                                                                 

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 117.181.080.

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados se entregarán a la señora madre, María Esther Monsalve Solano, circunstancia distinta a los hermanos reconocidos quienes no cumplieron con su carga probatoria.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Fueron solicitados 500 SMMLV para el grupo familiar de quien fue asesinado.  

Siguiendo el criterio ya reiterado, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para la madre y de 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos Richard Domingo y Ramón Eduardo Monsalve, como quiera que se aportó el concepto psicológico, copia de registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, lo que da cuenta del parentesco y permite inferir el daño moral ocasionado a raíz del acto criminal.

Daño a la vida en relación

No habrá reconocimiento alguno en este aspecto, por cuanto no se acreditó el perjuicio, tal  y como se expuso anteriormente.

HOMICIDIO DE ADALBERTH ALBERTO PRADA ARIAS

Caso No. 16

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Digna Rosa Arias (Madre)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.500.000 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 77.250.000 (150 SMMLV) por lucro cesante presente.

$ 128.750.000 (250 SMMLV) por lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para la madre de la víctima


Daño a la vida de relación

500 SMMLV para la víctima indirecta reconocida.
 

Copia de registros civiles de nacimiento de la víctima directa y de las víctimas indirectas, Ruby Astrid Prado Arias y Wilmer Prado Arias.

Copia registro civil de defunción de Prada Arias.

Copia cédula de ciudadanía de Digna Rosa Arias.

Informa diagnóstico psicológico de Digna Rosa Arias.

Dos declaraciones juramentadas extraproceso ante notario, en donde se manifiesta la dependencia económica de Digna Arias.

Copia informa del Diario La Opinión de lunes 6 de mayo de 2002.

Copia de recibos de pago de los servicios fúnebres.   


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se acreditaron gastos funerarios por valor de $ 1.500.000 mediante certificado expedido por Servicios Preexequiales y Velaciones Santo Ángel, de 8 de mayo de 2009, en donde acreditan haber prestado el servicio a Adalberth Alberto Prado Arias, fallecido el 5 de mayo de 2002. Esta cifra deberá ser actualizada como a continuación se detalla:

$1.500.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 2.386.040

IPC mayo 2002 (69,63)

Total daño emergente: $ 2.386.040

Esta cifra se reconoce en favor de Digna Rosa Arias al haber asumido los costos fúnebres tras la muerte de su hijo.

Lucro cesante:

A través de constancia expedida por Jorge C. Beltrán, propietario de Machimbrados Colven, se acreditó un ingreso mensual del Salario mínimo para la fecha de la muert, esto es $ 309.000, monto que se utilizará debidamente actualizado:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 118 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, esta cifra se entregará a su madre Digna Rosa Arias.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima y quien dependía económicamente de él: Adalberth Alberto Prado Arias nació el 15 de junio de 1983, tenía 18 años y su madre Digna Rosa Arias Camargo nació el 16 de enero de 1965, es decir, contaba con 37 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Prado Arias era de 54.31 y la de Digna Rosa de 41.47, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 380 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 368,643 (1+ 0,004867)380 -1    =  $ 63.773.735

0.004867 (1+0.004867)380

                                                                 

El monto anterior, se reconocen en favor de Digna Rosa Arias, única víctima indirecta reconocida dentro del plenario.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Siguiendo el criterio prestablecido, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para la madre como quiera que se aportó el concepto psicológico de Digna Rosa Arias, además de allegar el registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, lo que da cuenta del parentesco y permite inferir el daño moral ocasionado a raíz del acto criminal.

Daño a la vida en relación

No habrá reconocimiento alguno en este aspecto, por cuanto no se acreditó el perjuicio, tal  y como se expuso anteriormente.

HOMICIDIO DE MIGUEL ÁNGEL FLOREZ CARREÑO

Caso No. 16

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Deyanira Ruedas Carreño (Madre)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.500.000 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 51.500.000 (100 SMMLV) por lucro cesante presente.

$ 128.750.000 (250 SMMLV) por lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para la madre de la víctima


Daño a la vida de relación

250 SMMLV para la víctima indirecta reconocida.
 

Copia de registros civiles de nacimiento de la víctima directa y de las víctimas indirectas Luis Hernando Carreño, Miguel Ángel Ruedas Carreño, William Fernando Ruedas, Alba Ruedas y Yolanda Ruedas Carreño.

Copia registro civil de defunción de Miguel Ángel Flórez Carreño.

Copia cédula de ciudadanía de Deyanira Ruedas Carreño.

Informe diagnóstico psicológico de la madre, con el correspondiente perfil sicológico y emocional.

Dos declaraciones juramentadas extra proceso ante notario, en donde se afirma la dependencia económica de Deyanira Ruedas frente al trabajo de su hijo asesinado.

Copia de escritura pública con corrección del registro civil de nacimiento.

Copia informa del Diario La Opinión de lunes 6 de mayo de 2002.

Copia de recibos de pago de los servicios fúnebres.   


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se comprobó la existencia de gastos funerarios por valor de $1.500.000 mediante certificado expedido por Servicios Preexequiales y Velaciones Santo Ángel, de 14 de mayo de 2009, en donde acreditan haber prestado el servicio a Miguel Ángel Flórez Carreño, fallecido el 5 de mayo de 2002. Esta cifra deberá ser actualizada.

$ 1.500.000 x    IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 2.386.040

                          IPC mayo 2002 (69,63)

Total daño emergente: $ 2.386.040

Esta suma se entregará a Deyanira Ruedas Carreño, quien en calidad de madre del occiso, asumió los costos funerarios causados.       

Lucro cesante:

No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Miguel Ángel Flórez Carreño para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá, tal como se ha expuesto, que devengaba el salario mínimo, esto es, $309.000. Hecha la deducción por gastos personales y la debida actualización se obtiene un monto igual a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 118 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima y quien dependía económicamente de él: Miguel Ángel Flórez Carreño nació el 23 de septiembre de 1979, tenía 22 años y su madre Deyanira Ruedas Carreño nació el 21 de marzo de 1956, es decir, contaba con 46 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Flórez Carreño era de 52.69 y la de Deyanira Ruedas de 33.53, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 282 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 368.643 (1+ 0,004867)282 -1    =  $ 56.480.414

           0.004867 (1+0.004867)282

                                                                 

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 115.062.306.

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, la cifra total por lucro cesante se entregará a la madre, esto es, Deyanira Ruedas Carreño.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En virtud de lo dispuesto por la Sala en este aspecto, se reconocerá la suma de 100 SMMLV para Deyanira Ruedas Carreño habida cuenta que se allegaron los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco, lo que hace suponer la existencia de un daño moral en cabeza la madre.

Daño a la vida en relación

Al no haber demostrado la existencia de daño a la vida en relación en el marco de lo dispuesto por esta Corte, no se reconocerá indemnización por esta circunstancia.

HOMICIDIO DE JAIRO BARBOSA PÉREZ

Caso No. 16

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Francisca Barbosa (Madre)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.500.000 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 51.500.000 (100 SMMLV) por lucro cesante presente.

$ 128.750.000 (250 SMMLV) por lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para la madre de la víctima


Daño a la vida de relación

500 SMMLV para la víctima indirecta reconocida.
 

Copia de registro civil de nacimiento y de defunción de la víctima directa, Jairo Barbosa Pérez.

Copia cédula de ciudadanía de Francisca Barbosa Pérez.

Informe diagnóstico psicológico de la madre, con el correspondiente perfil emocional.

Dos declaraciones juramentadas extra proceso ante notario, en donde se afirma la dependencia económica de Francisca Barbosa frente al trabajo de su hijo asesinado.

Copia informa del Diario La Opinión de lunes 6 de mayo de 2002.

Copia de recibos de pago de los servicios fúnebres.   


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se comprobó la existencia de gastos funerarios por valor de $ 1.500.000 mediante certificado expedido por Servicios Preexequiales y Velaciones Santo Ángel, de 30 de junio de 2010, en donde acreditan haber prestado el servicio a Jairo Barbosa Pérez, fallecido el 5 de mayo de 2002. Esta cifra deberá ser actualizada y asciende a:

$ 1.500.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 2.386.040

                       IPC mayo 2002 (69,63)

Total daño emergente: $ 2.386.040

Este valor se reconoce en favor de Francisca Barbosa, quien en calidad de madre del occiso, asumió los costos funerarios causados.       

Lucro cesante:

No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por la víctima para el momento de su homicidio, razón por la cual se presumirá, como lo ha sostenido la Corporación, que devengaba el salario mínimo, esto es, $309.000, el cual, debidamente descontado el monto de los gastos personales, y actualizado asciende a

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 118 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación, y bajo la misma formula ya explicada:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima y quien dependía económicamente de él: Jairo Barbosa nació el 30 de enero de 1978, contaba con 23 años de edad y su madre el 3 de agosto de 1943, es decir, contaba con 58 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa para el primero era de 51.88, mientras la segunda era de 22.74, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo: (Total de meses 148 al descontar aquellos ya consolidados).

$ 368.643 (1+ 0,004867)148 -1    =  $ 38.822.338

0.004867 (1+0.004867)148

                                                                 

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 97.404.230.

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, esta cifra se entregará a la madre Francisca Babosa Pérez, quien además se erige como la única víctima indirecta reconocida en el proceso.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En reiteración de lo dispuesto frente a este daño, se reconocerá la suma de 100 SMMLV para Francisca Barbosa Pérez como quiera que se anexaran los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco, circunstancia que permite suponer la existencia de un daño moral en cabeza la madre.

Daño a la vida en relación

No habrá reconocimiento de reparación por este concepto toda vez no se logró demostrar la existencia del mismo.

HOMICIDIO DE JOHN WILMER TORRES RODRÍGUEZ

Caso No. 17

Apoderado: Jaime Augusto Castillo Farfán

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Mary Celina Rodríguez de Torres (madre)


Perjuicios Materiales

Se solicitó una reparación material por $80.000.000.

Daño Moral

Solicita el reconocimiento de 500 SMMLV en razón del daño moral.  

Declaración extra procesal rendida en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander el 15 de julio de 2010, por las señoras Norha Zulay Barbosa Cárdenas y Alba Teresa Peñalosa Vera, sobre convivencia y dependencia económica de María Celina Rodríguez de Torres.  


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Como quiera que no se aportó soporte alguno sobre el daño emergente ocasionado ni los costos exequiales, se procederá como en ocasiones anteriores para presumir la existencia de expensas por $850.000 de servicios funerarios, monto que será debidamente actualizado cuyo cálculo arroja el siguiente valor:

$850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.352.090

IPC mayo 2002 (69,63)

Total daño emergente: $ 1.352.090

La cifra anterior deberá entregarse a favor de Mary Celina Rodríguez de Torres, quien costeó los gastos funerarios de quien fuera su hijo.       

Lucro cesante:

Se demostró dentro del plenario que la víctima era una persona laboralmente activa, sin embargo se omitieron elementos materiales de prueba que acreditaran el ingreso mensual promedio de aquel. Por este motivo, siguiendo la línea ya verificada, se asumirá para efectos de liquidación que el perjudicado percibía el salario mínimo vigente para el momento del deceso, es decir, $ 309.000, que con la debida actualización asciende a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

La liquidación del lucro cesante consolidado deberá partir de los 118 meses transcurridos desde el instante del atentado:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

Lucro cesante futuro

La víctima indirecta, Mary Celina Rodríguez de Torres, tenía una expectativa de vida de 22.74 años según las tablas de la Superintendencia Financiera, por lo cual la base para liquidar el lucro cesante futuro es un total de 153 meses (deducidos los meses que fueron utilizados en el lucro debido):

$ 368.643 (1+ 0,004867)153 -1  =  $ 39.707.842

            0.004867 (1+0.004867)153

                                                                 

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 98.289.734.

La totalidad de daños materiales ocasionados por concepto de lucro cesante, se deberán reconocer a favor de Mary Celina Rodríguez de Torres, única reclamante dentro del proceso.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En virtud de lo expuesto y estando acreditado el parentesco del reclamante con la víctima directa, se reconoce indemnización por daño moral en favor de Mary Celina Rodríguez de Torres por 100 SMMLV.

HOMICIDIO DE EDWIN ALEXIS SANTIAGO ACERO

Caso No. 17

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

María Victoria Acero (Madre)

Isabel Gutiérrez (Compañera Permanente)

Edwin Andrés Santiago Gutiérrez (Hijo)

Daniela Andrea Acero Poveda (hermana)

Magda Zulay Santiago Acero (hermana)

Eliana Marcela Santiago Acero (hermana)

 

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.199.483 por concepto de gastos funerarios para Isabel Gutiérrez.

Lucro cesante

$ 61.598.115 para Isabel Gutiérrez por lucro cesante presente.

$ 61.598.115 para Edwin Andrés Santiago Gutiérrez por lucro cesante presente.

$ 94.277.131 para Isabel Gutiérrez por lucro cesante futuro.

$ 33.907.144 para Edwin Andrés Santiago Gutiérrez por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

500 SMMLV para todo el grupo familiar.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Copia cédula de ciudadanía, registro civil de defunción y registro civil de nacimiento de la víctima.

Registro civil de nacimiento de Edwin Andrés Santiago Gutiérrez.

Copia cédula de ciudadanía de María Victoria Acero e Isabel Gutiérrez.

Copia registro civil de nacimiento y cédula de Daniela Andrea Acero Poveda, Magda Zulay y Aliana Marcela Santiago Acero.

Declaración extra proceso sobre dependencia económica.   

  

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se demostró la existencia de gastos como daño emergente por $750.000 a raíz del servicio funerario ofrecido por Funerales San Juan de Dios, gasto que deberá repararse debidamente actualizado como se vera:

$ 750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.193.020

IPC mayo 2002 (69,63)

Total daño emergente: $ 1.193.020

Conforme a la solicitud elevada por el abogado representante, esta cifra se entregará a Isabel Gutiérrez quien seguramente, en calidad de compañera permanente, corrió con los gastos ocasionados por servicios funerarios.  

Lucro cesante:

Al no acreditarse apropiadamente el ingreso mensual promedio de la víctima, la Sala procede a presumir su existencia por un salario mínimo, toda vez la víctima era una persona laboralmente activa que sostenía a su grupo familiar. En esa medida, se realizará liquidación de perjuicios con base en dichos ingresos, que una vez actualizados se tiene un monto de:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

Transcurridos un total de 118 meses desde el homicidio, se aplicará idéntica fórmula para obtener el perjuicio por este rubro:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

Lucro cesante futuro

Se deberá realizar la respectiva liquidación a partir de la expectativa de vida de Isabel Gutiérrez, la cual asciende a 46.33 según la tabla aprobada por la Superintendencia Financiera. Así las cosas, los meses para reparación se elevan a 437, una vez restados aquellos que fueron analizados en el aparte anterior.  

$ 368.643 (1+ 0,004867)437 -1  =  $ 66.667.444

        0.004867 (1+0.004867)437

                                                                 

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 125.249.336.

El monto anterior deberá entregarse al grupo familiar de la víctima, esto es, a su compañera permanente Isabel Gutiérrez y su hijo Edwin Andrés Santiago Gutiérrez. No se reconoce indemnización por este concepto a favor de las demás víctimas indirectas por cuanto no lograron acreditar la dependencia económica frente al occiso.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se reconoce en favor de la madre María Victoria Acero, de la compañera Isabel Gutiérrez y de Edwin Andrés Santiago Gutiérrez un resarcimiento por 100 SMMLV cada uno. Para los hermanos Daniela Andrea Acero Poveda, Magda Zulay Santiago Acero y Eliana Marcela Santiago Acero una indemnización de 50 SMMLV cada una, por cuanto se allegaron los documentos que acreditan el parentesco y en consecuencia es admisible presumir la existencia de un daño moral y emocional.

HOMICIDIO DE JOSÉ LUIS SANTANDER AMAYA

Caso No. 18

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Blanca Nelly Amaya (Madre)

Sandra Patricia Santander Amaya (Hermana)

Harold Alberto Suárez Santander (Sobrino)

Jhoan David Suárez Santander (sobrino)

Nelson Javier Buitrago Amaya (Hermano)

María Edilia Santander Amaya (Hermana)


Luis Francisco Santander Larrota (padre) Apoderado por Lucila Torres de Arango.



Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.000.000 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 100 SMMLV por lucro cesante presente.

$ 200 SMMLV por lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para cada una de las víctimas indirectas reconocidas.

Daño a la vida de relación
200 SMMLV para cada una de las víctimas indirectas reconocidas.

Declaración extra juicio rendida Por José Rosario Vargas, Ana Flerida Mendoza y Blanca Nelly Amaya.

Registro civil de nacimiento de Nelson Javier Buitrago Amaya, Sandra Patricia Amaya, Blanca Nelly Amaya, Harold Suárez Santander, Johan David Suárez Santander, María Edilia Santander Amaya.

Copia del certificado de defunción de José Luis Santander Amaya.

Copia simple de cédulas de ciudadanía de Sandra Patricia Amaya, Blanca Nelly Amaya, Nelson Jaiver Buitrago Amaya, María Edilia Santander Amaya.

Certificado de empleo e ingresos del occiso, por parte de Induvar Becerra.

Copia simple del periódico La Opinión, con noticia sobre el homicidio.

Copia de certificación sobre costos exequiales y de velación.  


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se acreditó gastos funerarios por valor de $ 1.000.000 mediante certificado expedido por Servicios Preexequiales y Velaciones Santo Ángel, de fecha 30 de junio de 2010, en donde acreditan haber prestado el servicio a José Luis Santander Amaya. Esta cifra deberá ser actualizada y su valor asciende a:

                                          

$ 1.000.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.590.694

                       IPC mayo 2002 (69,63)

    

Total daño emergente: $ 1.590.694

Esta suma se deberá cancelar a Blanca Nelly Amaya, madre de la víctima y quien sufrió el detrimento patrimonial a raíz de la muerte de su hijo.  

Lucro cesante:

Mediante certificación de fecha 15 de mayo de 2009, el propietario de Creaciones Yoansi informa que la víctima laboró como ayudante de montador en su establecimiento hasta el día de su muerte, actividad por la cual recibía el salario mínimo vigente. En consecuencia, con la debida actualización el ingreso mensual asciende a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 118 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, esta cifra se entregará en un 20% correspondiente a $11.716.378 para Luis Francisco Santander Larrota, y el restante para la señora Blanca Nelly Amaya, madre de la víctima. Las demás víctimas no arrimaron material probatorio que acreditase dependencia económica frente al fallecido.

Lucro cesante futuro

La señora Blanca Nelly Amaya, quien dependía económicamente de Santander Amaya, nació el 30 de marzo de 1958, es decir, contaba con 44 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de era de 35.35, por lo cual se aplicará éste guarismo así: (Total de meses 306 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 368.643 (1+ 0,004867)306 -1    =  $ 58.847.094

0.004867 (1+0.004867)306

Un 20% de esta cifra, es decir $ 11.769.418, deberá entregarse a Luis francisco Santander Larrota como padre del occiso, el restante se reconocerá en favor de Blanca Nelly Amaya. Se reitera que las demás víctimas, no acreditaron dependencia económica frente al occiso.

                                                                

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Siguiendo el criterio prestablecido, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para Blanca Nelly Amaya, quien convivía y dependía económicamente de la víctima por cuanto se demostró por medio de los registros de nacimiento y cédulas de ciudadanía, las declaraciones extra juicio y el informe psicológico, la cercanía y el daño ocasionado. La misma suma deberá reconocerse a Luis Francisco Santander Larrota como padre del fallecido. Se otorgará una indemnización de 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos Nelson Javier Buitrago Amaya, Sandra Patricia y María Edilia Santander Amaya  en razón de su vínculo familiar.

Contrario a lo dispuesto en otros casos, se reconocerá indemnización moral de 50 SMMLV para cada uno de sus sobrinos Harold Alberto y Jhoan David Suárez Santander, por cuanto los mismos mantenían una estrecha relación y principalmente, porque presenciaron el acto criminal en donde fue asesinado su pariente.

Daño a la vida en relación

Siguiendo el criterio establecido, la Sala se abstendrá de reconocer indemnización alguna por no encontrar probado este tipo de daño.

HOMICIDIO DE MAURICIO PACHECO PÉREZ

Caso No. 18

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Olga María Arenas (Compañera permanente)

Ingrid Tatiana Pacheco Arenas (Hija)

Leidy Jhoana Pacheco Arenas (Hija)



Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 3.360.000 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 103.000.000 (200 SMMLV) por lucro cesante presente.

$ 180.250.000 (250 SMMLV) por lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para cada una de las víctimas indirectas reconocidas.

Daño a la vida de relación

300 SMMLV para cada una de las víctimas indirectas reconocidas.

Copias registro civil de nacimiento de Mauricio Pacheco Pérez (QEPD) y de las menores Ingrid Tatiana Pacheco Arenas y Leidy Jhoana Pacheco Arenas.

Copia registro civil de defunción de Mauricio Pacheco Pérez.

Copia de la cédula de ciudadanía de Olga María Arenas.

Informe diagnóstico inicial de situación psicológica y emocional de Olga María Arenas.

Dos declaraciones extra proceso relativas a la dependencia económica de la compañera permanente.

Copia de los recibos de pago por servicios funerarios.   


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se acreditaron costos funerarios por valor de $ 3.360.000 mediante certificado expedido por Jardines de Esperanza S.A., de fecha 13 de julio de 2010, en donde acreditan haber prestado el servicio a Mauricio Pacheco Pérez, cifra que deberá ser actualizada:

$ 3.360.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 5.344.731

                       IPC mayo 2002 (69,63)

Esta suma se reconoce en favor de Olga María Arenas quien asumió el pago del costo mencionado.

Total daño emergente: $ 5.344.731

Lucro cesante:

El ingreso mensual promedio de Mauricio Pacheco Pérez no fue acreditado satisfactoriamente, por lo cual se presumirá que devengaba el salario mínimo, esto es, $309.000, monto que actualizado, y una vez descontado el 25% correspondiente a gastos personales, asciende a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Es de aclararse que no se tendrá en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas, según las cuales Pacheco Pérez “obtenía ingresos mensuales de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) en su labor como taxista, por cuanto la misma no permite a la Sala adquirir conocimiento cierto sobre los ingresos percibidos por el perjudicado al momento de su muerte, en tanto no explica la razón por la cual se señala tal cifra, y tan sólo se ofrecen explicaciones vagas y generales por parte de la directamente interesada.

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 118 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

Esta suma se reconoce en favor de Olga María Arenas, Ingrid Tatiana y Leidy Jhoana Pacheco Arenas, quienes conformaban el núcleo familiar económicamente dependiente de la víctima.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo de los compañeros permanentes: Mauricio Pacheco nació el 8 de noviembre de 1973, tenía 28 años y Olga María Arenas nació el 30 de octubre de 1971, es decir, contaba con 30 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Pacheco Pérez era de 47.81 y la de su compañera de 48.17, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 455 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 368.643 (1+ 0,004867)455 -1    =  $ 67.426.954

0.004867 (1+0.004867)455

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, este monto se entregará a la compañera permanente Olga María Arenas y a sus hijas menores Ingrid Tatiana y Leidy Jhoana Pacheco Arenas representadas por su madre.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Fueron solicitados 500 SMMLV para cada una de las víctimas indirectas en razón de su muerte.  

Siguiendo el criterio ya señalado en esta providencia, se reconocerá como indemnización moral la suma de 100 SMMLV para Olga María Arenas, e igual suma para cada una de sus hijas menores como quiera que se aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, acreditándose su relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación moral sufrida, más aún cuando las valoraciones sicológicas realizadas a algunos miembros del grupo familiar refieren el profundo dolor causado

Daño a la vida en relación

Por las razones que antes se han expuesto, la Sala se abstendrá de reconocer indemnización alguna por no encontrar probado este tipo de daño.

HOMICIDIO DE WILLINTHON EDUARDO RUBIO TOLOZA

Caso No. 18

Apoderado: Diego Andrés Prada Cifuentes

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 20 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Rosalba Toloza Abella (Madre)

Carolina Rubio Toloza (Hermana)



Perjuicios Materiales

Lucro cesante

$ 51.500.000 (100 SMMLV) por lucro cesante presente.

$ 103.000.000 (200 SMMLV) por lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para Rosalba Toloza y la misma cantidad para Carolina Rubio Toloza.

Daño a la vida de relación

400 SMMLV para cada una de las víctimas indirectas.

Beca en favor de Angy Caroina Rubio Toloza para estudio de Enfermería.

Copia de la historia clínica de Rosalba Toloza Abella.

Copia de la libreta militar de Willinthon Eduardo Rubio Toloza, así como de antecedentes del D.A.S.

Declaración extra juicio rendida por Rosalba Toloza Abella.

Declaración extra juicio rendida por Elsa Zulay Lindarte.

Registro civil de nacimiento de Willinthon Eduardo Rubio Toloza.

Copia auténtica del certificado de Registro civil de defunción de la víctima y del padre que falleció tres años después.

Copia auténtica del diploma de bachiller de Willinthon Rubio Toloza.

Copia simple del periódico La Opinión de Cúcuta de fecha 19 de mayo de 2002, informando la muerte de la víctima.

Fotocopia simple de las cédulas de ciudadanía de Willinthon Eduardo Rubio Toloza, Angy Carolina Rubio y Rosalba Toloza Abella.

Concepto psicológico rendido por la Fundación Progresar sobre la situación emocional de la señora Rosalba Toloza Abella.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en esta sentencia, se reconocerán costos funerarios por valor de $ 850.000, cifra que debidamente actualizada arroja un total de:

$850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.352.090

IPC mayo 2002 (69,63)

                                          

Esta suma se reconoce en favor de Rosalba Toloza Abella, madre de la víctima directa, pues debe entenderse que los allegados más próximos debieron hacer la respectiva cancelación.

Lucro cesante:

Mediante declaración extra juicio rendido por Elsa Zulay Lindarte se demostró que la víctima laboraba en la Veterinaria Hato Ganadero ubicada en la Avenida 7ª No. 0B-10 Local 10, sin que se aclarara el salario percibido. Habida cuenta que está acreditada la calidad de trabajador, se presumirá que devengaba el salario mínimo vigente, esto es, $309.000, monto que actualizado y descontados sus gastos personales, asciende a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido 118 meses desde la fecha del atentado por lo cual la liquidación del lucro cesante consolidad se hará con base en este tiempo siguiendo la fórmula ya explicada:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, esta cifra se entregará a su madre Rosalba Toloza Abella y su hermana Angy Carolina Rubio Toloza quien era menor de edad al momento del homicidio.

Lucro cesante futuro

Se deberá partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima y su madre: Willinthon Rubio nació el 26 de noviembre de 1980, tenía 21 años y su progenitora contaba con 43 años. Conforme a las tablas aprobadas la expectativa de vida del primero era de 53.50, mientras la de Rosalba era de 36.26, por lo cual se aplicará esta cifra, es decir, un total de 317 meses luego de restar los que han sido liquidados en el lucro consolidado.

$ 368.643 (1+ 0,004867)317 -1    =  $ 59.490.792

0.004867 (1+0.004867)317

                                                                 

Como quiera que se acreditara la dependencia económica de Rosalba Toloza Abella como madre de la víctima, se reconoce el monto anterior a ésta, y se aclara que la hermana cuenta con la mayoría de edad y la capacidad física y mental para obtener un sustento propio, circunstancia por la cual se excluye de este específico concepto.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Repitiendo lo dispuesto por esta Sala en la presente providencia, se reconoce indemnización moral para Rosalba Toloza Abella por la suma de 100 SMMLV, y para Angy Carolina Rubio Toloza la suma de 50 SMMLV, por cuanto se aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares acreditándose el parentesco, lo  cual permite deducir la afectación moral sufrida, conclusión que se complementa con el peritaje psicológico realizado a la madre de la víctima.

Daño a la vida en relación

En esta oportunidad tampoco se demostró la existencia del daño a la vida en relación, por lo cual no se reconocerá indemnización por este rubro.

HOMICIDIO DE DIEGO ALEXANDER ORTIZ ANDRADE

Caso No. 19

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Alix Andrade de Ortiz (Madre)

Arcadio Ortiz Ramón (Padre)

José Arcadio Ortiz Andrade (Hermano)

Sandra Milena Ortiz Andrade (Hermana)

Jan Carlos Ortiz Andrade (Hermano)

Jenny Johana Ortiz Andrade (Hermana)

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.199.483 por concepto de gastos funerarios para Alix Andrade de Ortiz.

Lucro cesante

$ 27.019.423 para Alix Andrade de Ortiz por lucro cesante presente.

$ 27.019.423 para Arcadio Ortiz Ramón por lucro cesante presente.

$ 35.455.491 para Alix Andrade de Ortiz por lucro cesante futuro.

$ 32.435.402 para Arcadio Ortiz Ramón por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

500 SMMLV para todo el grupo familiar.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Fotocopia cedula de ciudadanía de la víctima.

Fotocopia cedula de ciudadanía de Alix Andrade de Ortiz.

Registro civil de defunción de la víctima.

Certificación parroquia Santísima trinidad sobre dependencia económica de la madre.

Certificación Alcides Páez, edil comuna 9 sobre apoyo económico de la víctima a la familia.

Registro civil de matrimonio.

Declaración extraprocesal de Jesús Geovanny Larrota sobre dependencia económica de Alix Andrade.

Fotocopia cedula de ciudadanía de José Arcadio Ortiz Andrade.

Registro civil de nacimiento de José Arcadio Ortiz Andrade.

Fotocopia cedula de ciudadanía de Arcadio Ortiz Ramón.

Registro civil de nacimiento de Sandra Milena Ortiz Andrade.

Registro civil de nacimiento de Jan Carlos Ortiz Andrade.

Registro civil de nacimiento de Jenny Johana Ortiz Andrade.

Declaración extra proceso de Alix Andrade de Ortiz sobre dependencia económica de todos los miembros de la familia e ingresos por 1 millón de pesos.  

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se acreditó el pago del valor promedio de gastos funerarios que asciende a la suma de $750.000, de acuerdo con la certificación de Funerales San Juan de Dios, razón por la cual se le reconoce debidamente actualizado en favor de los padres Alix Andrade Ortiz y Arcadio Ortiz quienes habrían asumidos los costos, cuyo valor asciende a:

$ 750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.193.020

                    IPC mayo 2002 (69,63)

Total daño emergente: $ 1.193.020     

Lucro cesante:

No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Diego Alexander Ortiz para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá que devengaba el salario mínimo, esto es, $309.000, suma que actualizada y deducidos los costos personales arroja el siguiente resultado:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

Toda vez que han transcurrido un total de 118 meses desde la ocurrencia del homicidio, se procederá mediante aplicación de la misma fórmula.

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

Lucro cesante futuro

Para el caso en cuestión, el guarismo más bajo es de 30.04, correspondiente a Arcadio Ortiz Ramón quien tenía 49 años de edad, monto aquel que multiplicado por 12 arroja un promedio de vida restante de 360 meses, al cual se le descuentan los 115 considerados en el lucro cesante pasado, para un total de 242 meses a liquidar

$ 368.643 (1+ 0,004867)242 -1  =  $ 52.351.414

0.004867 (1+0.004867)242

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 110.933.306

Esta cifra deberá entregarse a los padres sobrevivientes, Alix Andrade de Ortiz y Arcadio Ortiz Ramón, por cuanto dependían económicamente de su hijo.  Se excluye de esta indemnización a los hermanos reconocidos por cuanto no se demostró que dependieran económicamente de su hermano o que padecieran algún impedimento para obtener su propio sustento.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

La Sala, con fundamento en los criterios expuestos decretará una indemnización por este concepto en cuantía equivalente a la suma de 100 SMMLV para cada padre antes mencionado, así como reparación por 50 SMMLV para los hermanos José Arcadio, Sandra Milena, Jan Carlos y Jenny Johana Ortiz Andrade.

HOMICIDIO DE KENNEDY HERNANDO SILVA ROLÓN

Caso No. 19

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Nayda Belén Rolón (Madre)

José  Kennedy Silva Rolón (Hijo)

Diana Alcira Silva Rolón (Hija)

Dixie Luzmilla Silva Rolón(hija)

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$1.269.497 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 1.199.483 para todo el núcleo familiar por lucro cesante presente.

$ 54.038.845 para Nayda Belén Rolón por lucro cesante presente.

$ 67.814.378 para Nayda Belén Rolón por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

500 SMMLV para el núcleo familiar

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Registro civil de nacimiento de Nayda Belén Rolón.

Declaración extraprocesal de Nayda Belén Rolón sobre ingresos de $1.000.000 de la víctima.

Fotocopia cedula de ciudadanía de Nayda Belén Rolón.

Registro civil de defunción de Kennedy Hernando.

Registro civil de nacimiento de Kennedy Hernando.

Certificado de ingresos de Kennedy Hernando de la Troqueladora Jhon por $ 320.000 a 20 de mayo de 2002.

Carta  de Nayda Belén con la que adjunta historia clínica.

Carta de Nayda Belén a Héctor Ramírez.

Registro civil de nacimiento de Dixie Luzmila.

Registro civil de nacimiento de Diana Alcira Silva.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se logró acreditar un valor promedio de gastos funerarios por valor de $750.000, a partir del certificado emitido por Funerales San Juan de Dios, monto que se reconoce debidamente indexado, luego su valor asciende a:

$ 750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.193.020

                    IPC mayo 2002 (69,63)

Total daño emergente: $ 1.193.020     

La cifra anterior se reconoce en favor de Nayda Belén Rolón, quien al parecer asumió la totalidad de gastos ocasionados en virtud de la velación y entierro de la víctima.

Lucro cesante:

Si bien en declaración emitida por Nayda Belén Ronlón, se sostuvo que la víctima obtenía ingresos por $1.000.000, la Sala deberá desatender dicha aseveración al existir certificado laboral expedido por Troqueladora Jhon en donde se informa el pago de un salario por $320.000, cifra que se considera probada para efectos de liquidación, que con la debida actualización equivale a:

($ 320.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 381.766

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

El lucro cesante debido, luego de transcurrir 118 meses desde el día de los hechos, asciende a:

$ 381.766 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 60.667.331

0.004867

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo correspondiente a Nayda Belén Rolón quien nació 1 de septiembre de 1954, alcanzaba los 47 años, por lo que su expectativa, según las tablas de la Superintendencia Financiera, ascendía a 32.61 años o 273 meses (tras descontar los meses liquidados).  

$ 381.766 (1+ 0,004867)273 -1  =  $ 57.600.022

   0.004867 (1+0.004867)273

                                                            

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 118.267.353.

Lo anterior deberá entregarse a la señora Nayda Belén Rolón como madre de la víctima, quien proveerá lo necesario para los hijos del occiso hasta la edad máxima prevista en la ley.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se otorga indemnización por daños morales en cuantía de 100 SMMLV para la madre Nayda Belén, e igual suma para cada uno de los hijos, José  Kennedy, Diana Alcira y Dixie Luzmilla Silva Rolón.    

HOMICIDIO DE EVER DUARTE ORTEGA

Caso No. 19

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Teresa Ortega Rodríguez ( madre)

Luis José Duarte Ortega (hermano)

Roberto Duarte Ortega (hermano)

Edwin Antonio Duarte Ortega (hermano)

José Omar Duarte Ortega (Hermano)

Nancy Amparo Duarte (Hermana)

José Alberto Duarte Ortega (Hermano)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$800.000 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 53.038.845 para Teresa Ortega por lucro cesante presente.

$ 29.087.130 para Teresa Ortega por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

500 SMMLV para el núcleo familiar

Registro civil de defunción, registro civil de nacimiento y copia de la cédula de Ever Duarte Ortega.

Declaración extra proceso rendida por Teresa Ortega en donde informa la dependencia económica frente a su hijo.

Fotocopia de la cédula de Teresa Ortega Rodríguez.

Declaración extra juicio en donde se informa ingresos de la víctima por 1 SMMLV por razón de su actividad como ayudante de zapatería.

Copia registro civil de nacimiento de Nancy Amparo Duarte, José Omar y Luis José Duarte Ortega.  

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

No se encuentran soportes del daño emergente ocasionado a raíz de la actividad delictiva, razón por la cual se procede a presumir su existencia por valor de $850.000, el cual con la debida actualización asciende a:

$ 850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.352.090

                    IPC mayo 2002 (69,63)

Total daño emergente: $ 1.352.090     

El monto descrito se reconoce en favor de Teresa Ortega Rodríguez, quien en su calidad de madre de la víctima, seguramente incurrió en los gastos funerarios correspondientes a la muerte de su hijo.

Lucro cesante:

En declaración bajo juramento ofrecida por la madre de la víctima, Teresa Ortega Rodríguez, se sostuvo que los ingresos percibidos por el afectado ascendían al salario mínimo vigente, afirmación que será aceptada habida cuenta que se trata del menor ingreso que puede recibir una persona laboralmente activa en Colombia. Así las cosas, las ganancias para efecto de liquidación se harán con base en el salario debidamente indexado y cuyo monto es el siguiente:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 368.643

                                 IPC mayo 2002 (69,63)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido 118 meses desde la fecha de los acontecimientos, por lo cual el lucro cesante debido es:

$ 368.643 x (1 + 0.004867) 118 – 1 = $ 58.581.892

0.004867

Lucro cesante futuro

Este rubro se debe obtener en consonancia con la expectativa de vida de Teresa Ortega, quien demostró su dependencia económica frente a la víctima. La reclamante nació el 13 de septiembre de 1931, es decir que alcanzaba los 70 años de edad y un límite máximo de 13.14 años. Lo anterior implica un total de 39 meses libres de aquellos ya contabilizados.

$ 368.643 (1+ 0,004867) 39 -1  =  $ 13.066.143

   0.004867 (1+0.004867)39

                                                            

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 71.648.035.

El anterior valor correspondiente a la totalidad del lucro cesante, el cual será reconocido en favor de Teresa Ortega Rodríguez, única víctima indirecta que acreditó su dependencia económica frente a la víctima.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Bajo el supuesto antes expuesto, la Sala otorgará una indemnización de 100 SMMLV para la señora Teresa Ortega Rodríguez, y una suma equivalente a 50 SMMLV para cada uno de los hermanos intervinientes en el proceso Luis José, Roberto, Edwin Antonio, José Omar, Nancy Amparo y José Alberto Duarte Ortega.

HOMICIDIOS DE RAMÓN ELIAS PEÑARANDA ORTIZ y EDILSON PEÑARANDA ORTIZ

Caso No. 20

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Elodia Ortiz Guerrero (Madre)

Jorman Elías Peñaranda Ortiz (Hermano)

Nereida Peñaranda Ortiz (hermana)

Wilinton Peñaranda Ortiz (Hermano)

Llebrail Peñaranda Ortiz (hermano)

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.194.337 por concepto de gastos funerarios para Elodia Ortiz Guerrero por Ramón.

$ 1.194.337 por concepto de gastos funerarios para Elodia Ortiz Guerrero por Edinson.

Lucro cesante

Ramón Peñaranda

$ 26.506.078 para Elodia Ortiz Guerrero por lucro cesante presente.

$ 26.506.078  para Jorman Elías Peñaranda Ortiz por lucro cesante presente.

$ 33.761.727 para Elodia Ortiz por lucro cesante futuro.

$ 1.962.381 para Jorman Elías Peñaranda Ortiz por lucro cesante futuro.

Edinson Peñaranda

$ 53.012.156 para Elodia Ortiz Guerrero por lucro cesante presente.

$ 67.523.454 para Elodia Ortiz por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

700 SMMLV para todo el grupo familiar.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 800.000.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Dentro del expediente obra certificación que allegó el apoderado sobre el valor promedio del servicio funerario por $750.000, motivo por el cual se reconocerá dicho monto para efectos de liquidación, con su respectiva indexación.

$ 750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.187.902

IPC junio 2002 (69,93)

Como quiera que se trata de dos víctimas, Ramón Elías y Edilson Peñaranda Ortiz, la cifra total asciende a $ 2.375.804, la cual se entregará en favor de Elodia Ortiz Guerrero, madre de ambas víctimas y quien seguramente asumió los costos fúnebres al ser su pariente más allegado.

Total daño emergente: $ 2.375.804

Lucro cesante:

Toda vez que no se probó el ingreso mensual de las víctimas, ni su calidad de profesional, la sala como lo ha venido haciendo procederá a liquidar bajo la presunción de que las victimas recibían un ingreso mensual de un salario mínimo de la época.  Así, se encuentra probado ingresos por $309.000 cifra que al actualizarse y deducirse lo concerniente al uso personal, arroja un valor mensual de:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 367.062

                                 IPC junio 2002 (69,93)

Lucro cesante pasado o consolidado

Toda vez que han transcurrido un total de 117 meses desde la ocurrencia del homicidio, se utilizará la misma fórmula explicada con anterioridad para determinar el lucro cesante consolidado.

$ 367.062 x (1 + 0.004867) 117 – 1 = $ 57.682.771

0.004867

Habida cuenta que el caso bajo estudio incluye dos homicidios, la anterior liquidación debe duplicarse obteniendo un total de $ 115.365.542, cifra que se entregará a Elodia Ortiz Guerrero habida cuenta que fue la única víctima reconocida que acreditó dependencia económica frente a los fallecidos.

Lucro cesante futuro

Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Elodia Ortiz Guerrero es de 29,88 por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 241 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 367.062 (1+ 0,004867)241 -1  =  $ 52.013.466

    0.004867 (1+0.004867)241

Esta cifra corresponde a cada una de las víctimas por lo que se multiplicara por dos. Esto arroja un total de $ 104.026.932 lo cual se reconoce en favor de Elodia Ortiz Guerrero, madre de las víctimas y cabeza del hogar en donde habitaban éstas. Se debe aclarar que las demás víctimas reconocidas, no lograron acreditar la dependencia económica ni la existencia de alguna circunstancia especial que permita concluir la imposibilidad de sostenimiento autónomo.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Aunque dentro del expediente no obra solicitud de reconocimiento de perjuicios inmateriales esta sala procederá a realizar el mismo de la siguiente forma (se recuerda que la liquidación corresponde a dos asesinatos): 1. A Elodia Ortiz Guerrero la suma de 200 SMMLV. 2. A Jorman Elías Peñaranda Ortiz la suma de 100 SMMLV. 3. A Nereida Peñaranda Ortiz la suma de 100 SMMLV. 4. A Wilinton Peñaranda Ortiz la suma de 100 SMMLV. 5. A Llebrail Peñaranda Ortiz la suma de 100 SMMLV.

HOMICIDIO DE JOHN FREDY DAZA VANEGAS

Caso No. 20

Apoderada: Lucila Torres de Arango

Víctimas reconocidas
(audiencia del 20 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Ludes Serrano Serrano (Compañera permanente)

Ángela Julieth Serrano (Hija)

Brayan Duvan Serrano (hijo)

Amparo Vanegas de Daza (madre)

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.194.337 por concepto de gastos funerarios para Ludes Serrano.

Lucro cesante

$ 53.012.156 para Ludes Serrano por lucro cesante presente.

$ 9.204.335 para Ángela Julieth Duvan por lucro cesante presente.

$ 9.204.335 para Brayan Duvan Serrano por lucro cesante presente.

$ 82.876.168 para Ludes Serrano por lucro cesante futuro.

$ 5.466.854 para Ángela Julieth Duvan por lucro cesante futuro.

$ 7.167.660 para Brayan Duvan Serrano por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño moral

500 SMMLV para todo el grupo familiar.

Certificado funerales San Juan de Dios donde informan valores promedios de servicios funerarios por $ 750.000.

Declaración extraprocesal de Amparo Vanegas de Daza sobre paternidad de la víctima de Ángela Julieth y Brayan Duvan y dependencia económica.

Declaración extraprocesal de Ludes Serrano Serrano sobre representación legal de los menores.

Registro civil de nacimiento de Brayan Duvan Serrano.

Registro civil de nacimiento de Ángela Julieth Serrano.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Dentro del expediente obra certificación que allegó el apoderado sobre el valor promedio del servicio funerario por $ 800.000, cifra que actualizada equivale a:

$ 800.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.267.096

                    IPC junio 2002 (69,93)

Total daño emergente: $ 1.267.096

Esta cifra se entregará a Ludes Serrano Serrano, quien probablemente asumió los gastos de entierro de quien fuera su compañero permanente.

Lucro cesante:

Toda vez que no se acreditó el ingreso mensual de la víctima, ni su calidad de profesional, se procederá a liquidar bajo la presunción de que la víctima recibía un ingreso mensual de un salario mínimo de la época.  Así, se encuentra probado ingresos por $309.000 cifra que al actualizarse y deducirse lo correspondiente a uso personal, arroja un valor de:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 367.062

                                 IPC junio 2002 (69,93)

Lucro cesante pasado o consolidado

Toda vez han transcurrido un total de 117 meses desde la ocurrencia del homicidio, se utilizará la misma fórmula explicada con anterioridad para determinar el lucro cesante consolidado.

$ 367.062 x (1 + 0.004867) 117 – 1 = $ 57.682.771

0.004867

Esta cifra se entregará a Ludes Serrano, Angela Julieth y Brayan Duvan Serrano, quienes conformaban el núcleo familiar de la víctima y en tanto, dependían económicamente de los ingresos que percibía el fallecido.

Lucro cesante futuro

La expectativa de vida media completa de la víctima era de 46.17 y la de su compañera 48,17, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 437 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 367.062 (1+ 0,004867)437 -1  =  $ 66.381.440

    0.004867 (1+0.004867)437

Esta suma se adjudicará en favor de Ludes Serrano Serrano quien dependía económicamente de su compañero permanente, y de sus hijos Ángela Julieth y Brayan Duvan Serrano quienes se encuentran representados por su madre.

                                                                 

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

El reconocimiento de perjuicios inmateriales procederá de la siguiente forma: A Ludes Serrano la suma de 100 SMMLV, para Ángela Julieth Serrano la suma de 100 SMMLV, para Brayan Duvan Serrano la suma de 100 SMMLV y para Amparo Vanegas de Daza la suma de 100 SMMLV.

HOMICIDIO DE JOSÉ ANÍBAL CASTRO NÚÑEZ

Caso No. 21

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Martha Santiago Cárdenas (Compañera permanente)

Aníbal Yesid Castro Santiago (Hijo)

Diocelina Núñez Vargas
(Madre)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.492.708,04 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 246.669.142,27 por lucro cesante presente para Martha Santiago Cárdenas.

$ 246.669.142,27 por lucro cesante presente para Yesid Aníbal Castro Santiago.

$ 762.429.187,01 por lucro cesante futuro para Martha Santiago Cárdenas.

$ 408.561.191,40 por lucro cesante futuro para Yesid Aníbal Castro Santiago.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para el núcleo familiar de la víctima.


Informe pericial de Aníbal Yesid Castro Santiago.

Fotocopia cedula de ciudadanía Diocelina Núñez Vargas.

Registro civil de nacimiento de Diocelina Núñez Vargas.

Certificado de valores promedio de servicios fúnebres.

Tabla de informe pericial económico de la Defensoría del Pueblo.

Registro civil de nacimiento del hijo menor.

Declaración extra proceso sobre convivencia y dependencia económica.

Registro de defunción de la víctima.

Registro civil de nacimiento de la víctima.

Certificación de gastos funerarios y de ingresos promedio.



    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

Mediante certificación expedida por Servicios Preexequiales y Velaciones Santo Ángel, se demostró la existencia de un valor promedio de $1.000.000 en razón de los servicios otorgados a la víctima, cifra que indexada asciende a:

$ 1.000.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.583.643

                       IPC julio 2002 (69,94)

Total daño emergente: $ 1.583.643

El valor anterior deberá entregarse a favor de Martha Santiago Cárdenas, quien en condición de compañera permanente, incurrió en los gastos por la muerte de José Aníbal Castro.

Lucro Cesante:

A través de certificación expedida por el Administrador de Cenabastos de Cúcuta, se indicó la existencia de ventas diarias por parte de la víctima por valor de $ 140.000. De lo anterior se presumirá que las ganancias netas ascendían al 40% de lo señalado, esto es, $56.000 lo que ofrece un ingreso mensual de $1.680.000, cifra que se actualiza y se deducen los gastos propios para un total de:

$ 1.680.000 -25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.995.390

                                 IPC julio 2002 (69,94)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del homicidio a la fecha de liquidación de ésta sentencia, han transcurrido un total de 116 meses, es decir un lucro cesante consolidado de $ 310.065.747

$ 1.995.390 x (1 + 0.004867) 116 – 1 = $ 310.065.747

               0.004867

Este monto se reconoce en favor de Martha Santiago Cárdenas y su hijo Aníbal Castro Santiago, quienes componían el núcleo familiar de la víctima y dependían económicamente de la misma.

Lucro cesante futuro

Se deberá comparar entre la expectativa de vida de ambos compañeros para determinar cuál representa el menor guarismo. Así, la víctima contaba con 30 años de edad al momento de su homicidio mientras su compañera alcanzaba los 25, de donde surge la necesidad de utilizar la menor cifra, esto es la de la víctima.  En virtud de las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de Castro Núñez era de 46.17 años, lo cual representa 438 meses (se restan los meses del lucro consolidado). En consecuencia se tiene:

$ 1.995.390 (1+ 0,004867)438 -1    =  $ 361.095.138

                  0.004867 (1+0.004867)438

Esta cifra se reconoce a la compañera permanente Martha Santiago Cárdenas y su hijo menor Aníbal Castro Santiago, quien se encuentra representado por la primera. La madre de la víctima no demostró su dependencia económica, por lo cual no se le reconoce participación en la mencionada indemnización.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Mediante los registros civiles de nacimiento y fotocopias de cédulas, se acreditó el parentesco con la víctima directa, a lo cual se debe añadir el certificado de examen psicológico, por lo cual se demuestra plenamente la existencia de un daño moral que deberá se reparado. Por ello se ordena el pago de indemnización por 100 SMMLV para cada una de las víctimas reconocidas, esto es, la compañera permanente, su hijo y la madre Dioselina Núñez Vargas.

HOMICIDIO DE JOSÉ ÁNGEL CASTRO NÚÑEZ

Caso No. 21

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Mercedes Solano Barco (Compañera permanente)

Nini Johana Castro Solano (Hija)

Diocelina Núñez Vargas
(Madre)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1394.603,26 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 44.527.140,82 por lucro cesante presente para Mercedes Solano Barco.

$ 77.808.240,86 por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para el núcleo familiar de la víctima.


Fotocopia cedula de ciudadanía Diocelina Núñez Vargas.

Registro civil de nacimiento de Diocelina Núñez Vargas.

Certificado de valores promedio de servicios fúnebres.

Tabla de informe pericial económico de la Defensoría del Pueblo.

Declaración convivencia y dependencia económica.

Cédula de José Castro Núñez.

Certificado de defunción de la víctima, de fecha 23 de junio de 2002.

Registro civil de nacimiento de José Ángel Castro Núñez.

Recorte de prensa informando sobre la masacre.



   


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

Mediante certificación expedida por Servicios Preexequiales y Velaciones Santo Ángel, se demostró el valor promedio por $1.000.000, cifra que indexada asciende a

$ 1.000.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.583.643

                       IPC julio 2002 (69,94)

Se reconocerá en favor de Mercedes Solano Barco, compañera permanente que habría asumido los costos exequiales al ser el allegado más cercano al fallecido.

Total daño emergente: $ 1.583.643

Lucro Cesante:

Dentro del expediente reposa copia informal del carné de Cenabastos de Cúcuta, en donde informan la calidad de dependiente de la víctima José Castro Núñez, por lo cual se debe presumir que percibía ingresos por el salario mínimo vigente, el cual debidamente indexado arroja el siguiente resultado:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 367.009

                                 IPC julio 2002 (69,94)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del homicidio a la fecha de liquidación de ésta sentencia, han transcurrido un total de 116 meses, es decir un lucro cesante consolidado de $ 57.029.950.

$ 367.009 x (1 + 0.004867) 116 – 1 = $ 57.029.950

               0.004867

Lucro cesante futuro

Se debe utilizar como parámetro la menor expectativa de vida entre quienes dependían económicamente de la víctima y esta misma. Realizado este análisis se concluye que se debe recurrir a la expectativa de vida de la víctima, quien contaba con 38 años de edad, es decir una probabilidad de vida que ascendía a 39.49 años, esto es, 357 meses (se restan los meses del lucro consolidado). En consecuencia se tiene:

$ 367.009  (1+ 0,004867)357 -1    =  $ 62.083.196

                  0.004867 (1+0.004867)357

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 119.113.146.

Este valor se reconoce a las víctimas indirectas que dependían económicamente y que fueron reconocidas dentro del expediente, Mercedes Solano Barco y Nini Johana Castro Solano, situación distinta a la de Diocelina Núñez Vargas quien no logró demostrar la dependencia económica frente a su hijo.  

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Habida cuenta que se acreditó el parentesco con la madre Dioselina Núñez Vargas, con su hija Nini Johana Castro Solano y el vínculo con su compañera permanente Mercedes Solano, se infiere la existencia de un perjuicio moral y un daño emocional por lo cual se concede una reparación de 100 SMMLV para cada uno de ellas.

HOMICIDIO DE JESUS MARÍA CASTRO NÚÑEZ

Caso No. 21

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Dioselina Núñez Vargas
(Madre)


Perjuicios Materiales

$ 1.115.682 a causa de gastos en servicios funerarios.

Lucro Cesante

$ 52.349.426 por lucro cesante consolidado.

$49.314.717 en razón del lucro cesante futuro.


Perjuicios inmateriales

500 SMMLV para la víctima indirecta.

Copia cédula de ciudadanía de Dioselina Vargas Núñez.

Registro civil de nacimiento de Jesús María Castro Núñez.

Registro civil de defunción del fallecido en 23 de junio de 2002.

Declaración de dependencia económica.

Recorte de prensa diario La Opinión.




    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

No se logró acreditar el monto del daño emergente por concepto de servicios funerarios prestados a la víctima. Sin embargo, siguiendo el criterio ya explicado, se asumirá la existencia de un daño por $ 1.000.000, la cual con la debida actualización arroja el siguiente valor:

$ 1.000.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.583.643

                       IPC julio 2002 (69,94)

Total daño emergente: $ 1.583.643

Esta suma se reconoce en favor de Dioselina Núñez Vargas, única víctima reconocida en el trámite y quien seguramente asumió tales gastos en su calidad de madre del occiso.

Lucro Cesante:

Se omitieron los elementos de convicción que permitieran establecer los ingresos del occiso, por lo cual se presumirá que los mismos sumaban el salario mínimo vigente, el cual indexado y descontado el gasto personal, asciende a $ 367.009. El monto relativo al salario mínimo es concordante con la solicitud elevada por el representante, por lo cual se procederá con dicha suma.

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 367.009

                                 IPC julio 2002 (69,94)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del homicidio a la fecha de liquidación de ésta sentencia, han transcurrido un total de 116 meses, es decir un lucro cesante consolidado de $ 57.029.950.

$ 367.009 x (1 + 0.004867) 116 – 1 = $ 57.029.950

               0.004867

Lucro cesante futuro

Quien acredita la calidad de víctima indirecta, esto es Dioselina Núñez Vargas, contaba con la edad de 62 años, por lo cual presenta una expectativa de vida, según las tablas aprobadas, de 19.39 años, lo que significa un total de 116 meses luego de restar aquellos utilizados para el lucro presente. En consecuencia se tiene:

$ 367.009  (1+ 0,004867)116 -1    =  $ 32.471.865

                  0.004867 (1+0.004867)116

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 89.501.815.

Este valor, correspondiente a la totalidad de los perjuicios por lucro cesante, se reconoce a la única víctima indirecta acreditada dentro del proceso, es decir, Dioselina Núñez Vargas.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se entregará una indemnización por daño moral correspondiente a 100 SMMLV para Dioselina Vargas, habida cuenta que se acreditó el parentesco con la víctima directa, lo cual permite concluir la existencia palpable de un perjuicio de índole moral.

HOMICIDIO DE MIGUEL ANGEL LIZCANO

Caso No. 22

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Rafael Antonio Liscano (Padre)

Ana Gabriela Calderón (Madre)

José Armando Liscano Calderón (Hermano)

Rafael Antonio Liscano Calderón (Hermano)



Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 2.849.974,38 por concepto de gastos funerarios para Rafael Antonio Liscano.

$ 2.849.974,38 por concepto de gastos funerarios para Ana Gabriela Calderón.

Lucro cesante

$ 74.522.068,77 por lucro cesante presente para Rafael Antonio Liscano.

$ 74.522.068,77 por lucro cesante presente para Ana Gabriela Calderón.

$ 63.082.459,18 por lucro cesante futuro para Rafael Antonio Liscano.

$ 118.898.482,40 por lucro cesante futuro para Ana Gabriela Calderón.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral

500 SMMLV para el núcleo familiar de la víctima.

Certificado de valores promedio de servicios fúnebres.

Tabla de informe pericial económico de la Defensoría del Pueblo.

Certificado de nacimiento de Miguel Ángel Calderón nacido el 10 de abril de 1975.

Registro de defunción de fecha 3 de septiembre de 2002.

Copia de la cédula del padre.

Pago de gastos funerarios por valor de $ 3.836.000

Copia de cédula de Ana Gabriela Calderón, Jesús Armando y Rafael Antonio Liscano.

Declaración extra juicio de ingresos por $ 900.000.




    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

Mediante constancia expedida por Jardines de Esperanza S.A., se acreditaron gastos por concepto de servicios funerarios del occiso Miguel Ángel Lizcano Calderón por un valor total de $ 3.836.000, monto que deberá ser actualizado, otorgando un resultado de

$ 3.836.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 6.074.855

                       IPC julio 2002 (69,94)

Este valor se reconoce en favor del padre Rafael Antonio Liscano quien incurrió en los gastos por causa de la muerte de su hijo.

Total daño emergente: $ 6.074.855

Lucro Cesante:

Conforme a declaración extra proceso rendida por Rafael Antonio Lizcano Cárdenas, se indicó que la víctima ejercía labores como escolta de la señora Gloria Inés Marín -quien también resultó muerta en el atentado que le cobró la vida-, actividad por la cual percibía una remuneración de $ 900.000. Si bien fue la única prueba allegada al proceso con relación a los ingresos del occiso, se tiene probado que en efecto acompañaba a la señora Marín en calidad de escolta, por lo cual la Sala considera acertado aceptar dicha declaración y en tanto procede a la liquidación a partir de la mencionada suma, la cual debidamente actualizada se eleva a:

($ 900.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.068.959

                                 IPC julio 2002 (69,94)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del suceso, han transcurrido un total de 116 meses, por lo cual, aplicando el método ya detallado, se reconoce un lucro cesante consolidado por un monto de $166.106.650.

$ 1.068.959  x (1 + 0.004867) 116 – 1 = $ 166.106.650

               0.004867

Lucro cesante futuro

Habida cuenta que la dependencia económica frente a la víctima se acreditó únicamente para sus padres, deberá tomarse como cifra para liquidar, aquella expectativa de vida más alta. Por tanto, se tiene que Ana Gabriela Calderón contaba con 52 años al momento del homicidio, por lo cual tenía una expectativa equivalente a 28.07 años, o lo que es lo mismo 220 meses luego de sustraer aquellos que ya fueron liquidados. En virtud de la fórmula antes explicada se tiene un total de:

$ 1.068.959  (1+ 0,004867)220 -1    =  $ 144.157.679

                  0.004867 (1+0.004867)220

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 310.264.329.

Esta suma deberá entregarse a los padres de la víctima, Ana Gabriela Calderón y Rafael Antonio Lizcano, habida cuenta que fueron los únicos reclamantes que acreditaron una dependencia económica frente a la víctima directa.  

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Comprobado el parentesco de la víctima con su grupo familiar más cercano, se deduce la existencia de un profundo daño moral en quienes convivían y compartían la vida con el fallecido, motivo por el que se procede a reconocer indemnización en cuantía de 100 SMMLV para cada uno de los padres y 50 SMMLV para cada hermano, José Armando y Rafael Antonio Lizcano Calderón.

HOMICIDIO DE ROGER NARCISO GUZMÁN GÓMEZ

Caso No. 22

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Estebina Orozco Villalba (Compañera permanente)

Ana Carolina Guzmán (Hija)

Kenny Roger Guzmán Orozco (Hijo)

Joiner Leandro Guzmán Orozco (Hijo)



Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.114.432,11 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 54.980.726,29 por lucro cesante presente.

$ 78.510.270,56 por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para la víctima.

Certificado de valores promedio de servicios fúnebres.

Tabla de informe pericial económico de la Defensoría del Pueblo.

Fotocopia de la cédula de la víctima junto con el registro civil de defunción.

Fotocopia de la cédula de Estebina Orozco.

Copia del registro civil de matrimonio.



    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

A través de constancia expedida por Jardines de Esperanza S.A., se demostró la existencia de daño emergente por concepto de pago de servicios funerarios por un valor de $3.836.000, cifra que apropiadamente indexada se eleva a $6.074.855 y que deberá entregarse a Estebina Orozco Villalba al haber incurrido en los gastos mencionados.

3.836.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 6.074.855

                    IPC julio 2002 (69,94)

Total daño emergente: $ 6.074.855

Lucro Cesante:

No se acreditó dentro del expediente los ingresos mensuales de la víctima, por lo cual se deberá presumir que los mismos ascendían al salario mínimo vigente, el cual una vez indexado y deducido el 25% en razón de los gastos de orden personal, equivale a:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 367.009

                                 IPC julio 2002 (69,94)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del homicidio hasta la fecha de éste fallo, han transcurrido un total de 116 meses, de donde emerge, tras dar aplicación a la fórmula matemática descrita, un lucro cesante consolidado de $ 57.029.950.

$ 367.009 x (1 + 0.004867) 116 – 1 = $ 57.029.950

               0.004867

La suma anterior deberá entregarse a su compañera permanente Estebina Orozco Villalba, y a sus hijos Joiner Leandro, Ana Carolina y Kenny Roger Guzmán Orozco quienes conformaban el grupo familiar que convivía con el fallecido.

Lucro cesante futuro

El límite de vida máximo más bajo corresponde a la víctima Roger Narciso Guzmán quien tenía, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, una probabilidad de vida de 36.94 años, correspondiente a 327 meses (se descuenta lo utilizado para la liquidación anterior).

$ 367.009  (1+ 0,004867)327 -1    =  $ 59.993.940

                  0.004867 (1+0.004867)327

El valor anterior deberá entregarse a Estebina Orozco Villalba, que acreditó vínculo como compañera permanente de la víctima. No se reconoce indemnización por este concepto frente a los hijos habida cuenta que han alcanzado la mayoría de edad y poseen las capacidades para obtener un sustento propio.   

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En virtud de la posición asumida por la Sala desde el fallo anterior y reiterado en éste, se otorgará una indemnización en razón del daño moral a la compañera permanente Estebina Orozco Villalba, y a los hijos, Joiner Leandro, Ana Carolina y Kenny Roger Guzmán Orozco, por valor de 100 SMMLV, como quiera que se demostró el parentesco existente y en consecuencia se deduce la existencia de un perjuicio moral y emocional en quienes compartían la vida con el fallecido.

HOMICIDIO DE GLORÍA INES MARÍN

Caso No. 22

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Gustavo Borrero Marín (Hijo)

Gloría Patricia Borrero Marín (Hija)

Adriana Borrero Marín (Hija)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.170.742 por concepto de gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 371.477,37 por lucro cesante presente para Gustavo Borrero Marín.

$ 371.477,37 por lucro cesante presente para Gloría Patricia Borrero Marín.

$ 371.477,37 por lucro cesante presente para Adriana Borrero Marín.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para el núcleo familiar de la víctima.

Certificado de valores promedio de servicios fúnebres.

Tabla de informe pericial económico de la Defensoría del Pueblo.

Registro civil de defunción de Gloria Inés Marín.

Copia de las cédulas de ciudadanía de la fallecida y de su hijo Gustavo Borrero Marín.

Recibo de Caja de Casa de Funerales Rincón Ltda., con relación a los costos generados por servicios de funerales.

Recorte de prensa Diario La Opinión informando el asesinato ocurrido.

Partida de nacimiento de Adriana Borrero y de Gloria Patricia Borrero Marín.




    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

A través de Recibo de Caja No. 0966, la Casa de Funerales Rincón Ltda., certifica los gastos funerarios por servicio prestado a Gloria Inés Marín Maya, por valor de $750.000, cifra que apropiadamente indexada asciende a:

$ 750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.187.732

IPC julio 2002 (69,94)

Esta cifra se entregará a los hijos reclamante, Adriana, Gustavo y Gloria Patricia Borrero Marín, quienes asumieron los costos funerarios de su madre.

Total daño emergente: $ 1.187.732

Lucro Cesante:

No se allegó material probatorio suficiente que acredite los ingresos de la víctima, sin embargo se demostró que la misma era una persona laboralmente activa y directora de la ONG AMURCAVIR, por lo cual se deberá presumir ingresos equivalentes al salario mínimo vigente, suma que se eleva, una vez actualizada a $ 367.009. Respecto del informe pericial de la Defensoría del Pueblo, dentro del expediente no se aporta certificado u otro medio de prueba que de sustento a las afirmaciones del ingreso mensual, sumado a ello el informe se realiza 8 años después de los hechos, lo cual le resta fuerza probatoria.

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 367.009

                                 IPC julio 2002 (69,94)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del suceso, han transcurrido un total de 116 meses, por lo cual, aplicando idéntica fórmula, se reconoce un lucro cesante consolidado de $ 57.029.950.

$ 367.009 x (1 + 0.004867) 116– 1 = $ 57.029.950

               0.004867

La cifra anterior, deberá entregarse por partes iguales a los hijos Gustavo Alfonso, Adriana y Gloria Patricia Borrero Marín, quienes dependían económicamente de su madre.

Lucro cesante futuro

En cuanto al lucro cesante futuro, debe aclararse que los hijos de la fallecida cuentan con la mayoría de edad y obtienen su sustento de forma autónoma, razón por la cual la Sala se abstendrá de reconocerles indemnización por este concepto.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se otorga una reparación por perjuicios morales por 100 SMMLV para cada hijo, por cuanto se demostró mediante partidas de nacimiento y registro civil el parentesco con la víctima directa, circunstancia que obliga a presumir la existencia de un daño moral y emocional a quienes profesaban un sentimiento especial hacia su madre.

HOMICIDIO DE PEDRO ARTURO NIÑO PEÑA

Caso No. 22

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Ana Elisa Montes Maldonado (Esposa)

Danny Duwan Niño Maldonado (Hijo)

Fabian Eduardo Niño Maldonado (hijo)

Jhony Arturo Niño Maldonado (hijo)

Luis Martín Niño Peña (hermano)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.099.719,10 por concepto de gastos funerarios para Ana Elisa Montes Maldonado.

Lucro cesante

$ 24.482.672,74 por lucro cesante presente para Ana Elisa Montes Maldonado.

$ 8.160.890,91 por lucro cesante presente para Danny Duwan Niño Maldonado.

$ 8.160.890,91 por lucro cesante presente para Fabian Eduardo Niño Maldonado.

$ 8.160.890,91 por lucro cesante presente para Jhony Arturo Niño Maldonado.

$ 64.983.187,77 por lucro cesante futuro para Ana Elisa Montes Maldonado.

$ 4.646.620, 54 por lucro cesante futuro para Danny Duwan Niño Maldonado.

$ 849.530,97 por lucro cesante futuro para Fabian Eduardo Niño Maldonado.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral

250 SMMLV para Luis Martín Niño Peña.

500 SMMLV para Ana Elisa Montes Maldonado en representación sus hijos menores y a Jhony Arturo Niño Maldonado.

Certificado de valores promedio de servicios fúnebres.

Tabla de informe pericial económico de la Defensoría del Pueblo.

Registro civil de nacimiento de los hijos menores de edad.

Copia partida de matrimonio entre Ana Elisa y la víctima directa

Copia de la cédula del occiso así como de su cónyuge.



    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

No se allegaron elementos de prueba que permitan deducir el daño emergente ocasionado, por lo cual se presume la existencia de gastos funerarios en razón de $ 850.000 según los criterios prestablecidos, cifra que debidamente actualizados se estiman en $ 1.346.097.

$ 850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.346.097

                    IPC julio 2002 (69,94)

Total daño emergente: $ 1.346.097

Esta suma se reconoce en favor de Ana Elisa Montes Maldonado quien en calidad de cónyuge, habría asumido los gastos de entierro de quien fuera su esposo en vida.

Lucro Cesante:

En declaración extra proceso rendida por la anterior se adujo que la víctima percibía ingresos por $ 800.0000 en calidad de conductor de la empresa Contranspasajero. Ahora bien, ha sido posición adoptada por la Sala en decisión de 27 de abril de 2011 y reiterada en esta ocasión, en cuanto la simple declaración extra proceso con relación a los ingresos percibidos por la víctima, no es elemento material probatorio suficiente, mas aun cuando, como en este caso, se afirma que lo percibido proviene de un trabajo estable el cual puede ser fácilmente certificado por el empleador. Así las cosas, se presumirá un ingreso mensual equivalente al salario mínimo, es decir un total de $ 367.009 una vez actualizado y deducido el 25% por concepto de gastos personales.

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 367.009

                                 IPC julio 2002 (69,94)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 116 meses desde la ocurrencia de los hechos, por lo cual se reconoce un lucro cesante consolidado de $ 57.029.950, luego de surtir la fórmula antes descrita.

$ 367.009 x (1 + 0.004867) 116 – 1 = $ 57.029.950

               0.004867

Esta suma deberá entregarse a la cónyuge Ana Elisa Montes  Maldonado y a sus hijos Danny Duwan, Fabián Eduardo y Jhonny Arturo Niño Maldonado, quienes conformaban el grupo familiar más cercano.

Lucro cesante futuro

Se debe elegir el límite de vida máximo más bajo entre los cónyuges: la víctima alcanzaba los 43 años de edad mientras Ana Elisa Montes llegaba a los 34. Conforme a la tabla aprobada para este análisis, el primero tenía una expectativa de 35.23 y su esposa de 44.49, por lo cual se utilizará el primer guarismo arrojando un resultado total de 306 meses luego de descontar aquellos utilizados en la liquidación del lucro consolidado. Se aplica el mismo método matemático:

$ 367.009  (1+ 0,004867)306 -1    =  $ 58.339.455

                  0.004867 (1+0.004867)306

Esta suma deberá entregarse a la cónyuge Ana Elisa Montes  Maldonado; se omite el reconocimiento a favor de los hijos, por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad y pueden obtener su sustento propio. Quien acreditara ser hermano de la víctima, no logró demostrar dependencia económica frente a aquel, por lo cual no se le reconoce indemnización por daño material.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Acreditado como se encuentra el parentesco de los hijos con la víctima, así como de su hermano y el vínculo matrimonial que lo unía con Ana Elisa, se procede a conceder las indemnizaciones estimadas en 100 SMMLV para cada uno de los miembros de su grupo familiar más próximo, es decir la esposa y sus hijos. Para el hermano que se hizo parte, Luis Martín Niño Peña, se concede una indemnización de 50 SMMLV.  

HOMICIDIO DE NELSON OMAR PEÑALOSA

Caso No. 23

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Teresa García Patiño  (Madre)

Gilberto Antonio Peñalosa (Hermano)

Oscar Orlando Peñalosa (hermano)

Libardo Ortiz García (hermano)



Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 10.999.719,10 por concepto de gastos funerarios para Teresa García Patiño.

Lucro cesante

$ 48.965.345,48 por lucro cesante presente para Teresa García Patiño.

$ 71.964.618,19 por lucro cesante futuro para Teresa García Patiño.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral

500 SMMLV para todo el núcleo familiar.

Certificado de valores promedio de servicios fúnebres.

Tabla de informe pericial económico de la Defensoría del Pueblo.

Certificado de dependencia económica respecto del hijo fallecido.

Certificación de gastos funerarios por valor de $3.500.000

Copia cédulas de los hermanos Gilberto Peñalosa, Oscar Orlando Peñalosa y Libardo Ortiz García.



    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

A partir del certificado expedido por la Organización La Esperanza, se acreditó el pago de $ 3.500.000 con ocasión del servicio exequial para Nelson Omar Peñalosa quien falleció el 12 de noviembre de 2002. Este monto se actualiza para efectos de liquidación, arrojando un total de:

$ 3.500.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 5.444.663

                       IPC noviembre 2002 (71,20)

Total daño emergente: $ 5.444.663

La suma anterior se le pagará a Teresa García Patiño quien asumió el costo de los servicios exequiales antes detallados.

Lucro Cesante:

Dentro del expediente se allegó declaración juramentada ante notario rendida por la madre de la víctima Teresa García Patiño, quien manifestó depender económicamente del occiso y declaró que el mismo percibía ingresos por $ 2.000.000 de su actividad como vendedor de boletas. La Sala desestimará dicha declaración por cuanto no ofrece contundencia probatoria habida cuenta que se realizó aproximadamente 8 años luego de ocurrido el homicidio y no se comprobó objetivamente el ingreso referido.

Por lo anterior, la Corporación procede a reiterar el criterio establecido y presumirá que el fallecido percibía el salario mínimo vigente al momento del atentado, cifra que asciende a $ 360.514 una vez deducidos los gastos personales e indexada a la fecha del presente fallo.

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 360.514

IPC noviembre 2002 (71,20)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del homicidio, han transcurrido un total de 112 meses, en virtud de lo cual, mediante aplicación de la fórmula varias veces citada, se reconoce un lucro consolidado de 53.518.562.

$ 360.514 x (1 + 0.004867) 112 – 1 = 53.518.562

               0.004867

Lucro cesante futuro

En virtud de la dependencia económica que fue demostrada dentro del juicio, se deberá determinar la expectativa de vida en cabeza de Teresa García Patiño, que resulta menor a la estimación del occiso, toda vez que contaba con 42 años de edad al momento de los hechos. Según las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la mencionada víctima indirecta tenía una probabilidad de vida equivalente a 37,17 años, es decir, 334 meses (una vez restados los meses antes liquidados):

$ 360.514  (1+ 0,004867)334 -1    =  $ 59.438.190

                  0.004867 (1+0.004867)334

Total lucro cesante (consolidado + futuro) $ 112.956.752.

Esta suma deberá entregarse a la madre de la víctima directa, señora Teresa García Patiño, como quiera que los hermanos reconocidos como víctimas indirectas, no acreditaron la existencia de perjuicios materiales.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

La Sala cuantifica la indemnización moral en 100 SMMLV para Teresa García Patiño, y 50 SMMLV para cada uno de los hermanos, Libardo Ortiz García, Oscar Orlando y Gilberto Peñalosa García. Lo anterior con fundamento en el material probatorio radicado, especialmente las copias de la cédula de ciudadanía, las declaración extra proceso y los registros civiles de nacimiento que dan cuenta sobre el parentesco existente, de donde se infiere la connatural aflicción por la muerte del hijo y hermano.

HOMICIDIO DE ADALBERTO ROJAS ORTIZ

Caso No. 23

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Rosal Alexandra Martínez Vásquez (Compañera permanente)

Daniel Eduardo Rojas Martínez (Hijo)

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.099.719,10 por concepto de gastos funerarios para Teresa García Patiño.

Lucro cesante

$ 48.965.345,48 por lucro cesante presente para Rosal Alexandra Martínez Vásquez.

$24.482.672.74 por lucro cesante presente para Daniel Eduardo Rojas Martínez.

$ 81.342.944,56 por lucro cesante futuro.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral

500 SMMLV para todo el núcleo familiar.

Informe Pericial, valoración sicológica de Rosal Alexandra Martínez Vásquez.

Certificado de valores promedio de servicios fúnebres.

Tabla de informe pericial económico de la Defensoría del Pueblo.

Copia registro civil de nacimiento Daniel Eduardo Rojas y la víctima.

Copia de la cédula de la víctima directa y de Rosal Alexandra Martínez.

Declaración extra proceso rendida por la víctima indirecta.

Copia registro civil de defunción

Copia recortes de prensa relativos al homicidio en cuestión.



    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

No se allegaron elementos de prueba que permitan deducir el daño emergente ocasionado, por lo cual se presume la existencia de gastos funerarios en razón de $ 850.000 según los criterios fijados, los cuales debidamente actualizados se estiman en $ 1.322.275.

$ 850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.322.275

                    IPC noviembre 2002 (71,20)

Este monto se le entregará a Rosal Alexandra Martínez, quien en calidad de compañera permanente, probablemente asumió el costo funerario.

Total daño emergente: $ 1.322.275

Lucro Cesante:

En declaración extra proceso rendida por Rosal Alexandra Martínez se adujo que la víctima percibía ingresos por un salario mínimo con ocasión de su actividad de vendedor de bonos. Si bien a juicio de la Sala, la simple declaración ante notario no es suficiente para acreditar el ingreso, en este caso particular se aceptará por cuanto se afirmó que el mismo ascendía al salario mínimo. Así las cosas, se aceptan ingresos por $ 360.514 una vez actualizados.

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 360.514

IPC noviembre 2002 (71,20)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del homicidio, han transcurrido un total de 112 meses, en virtud de lo cual, mediante aplicación de la fórmula varias veces citada, se reconoce un lucro consolidado de $ 53.518.562.

$ 360.514 x (1 + 0.004867) 112 – 1 = $ 53.518.562

               0.004867

Lucro cesante futuro

Se debe elegir la menor expectativa de vida entre la víctima y su compañera. Rosal Alexandra contaba con 19 años, mientras el occiso tenía 22 años. Así las cosas, el menor guarismo corresponde a este último, a saber, 52.60 años o 519 meses luego de deducir los meses que se liquidaron en el aparte anterior. Aplicando el método adoptado, se tiene:

$ 360.514  (1+ 0,004867)519 -1    =  $ 68.112.419

                  0.004867 (1+0.004867)519

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 121.630.981.

Esta suma, correspondiente a la totalidad del lucro cesante, deberá entregarse a la compañera permanente Rosal Alexandra Martínez Vásquez, quien dependía económicamente de la víctima y a su vez asumió la responsabilidad de sostenimiento del menor Daniel Eduardo Rojas Martínez.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Tal y como se ha expuesto, se tasará en 100 SMMLV para Rosal Alexandra Martínez Vásquez y la misma suma para Daniel Eduardo Rojas Martínez por cuanto se demostró mediante declaraciones y el registro civil de nacimiento, el parentesco entre los citados, de donde se presume la existencia de un daño emocional.

HOMICIDIO DE JORGE ALEXANDER SANABRIA CAMACHO

Caso No. 23

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Sara González Camacho (Madre)

Perjuicios Materiales

Lucro cesante

$ 24.591.499 como lucro cesante presente en favor de la madre.

$27.428.922  por lucro cesante futuro para la madre del occiso.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral

500 SMMLV para todo el núcleo familiar.

Fotocopia de cédula de Sara González Camacho.

Declaración extra proceso informando dependencia económica.

Copia de registro de víctimas 54001-4225.

Registro civil de nacimiento de Jorge Alexander Sanabria junto a su registro de defunción.

Fotocopia de la contraseña de la víctima.  



    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

No se encuentran elementos probatorios dentro del expediente que permitan concluir los gastos en que incurrieron las víctimas indirectas por causa de los costos funerarios, por lo cual se presumirán en $ 850.000, cifra que debidamente actualizada se eleva a:

$850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.322.275

                   IPC noviembre 2002 (71,20)

 Esta suma  deberá entregarse a Sara González Camacho como madre de la víctima y única reclamante.

Total daño emergente: $ 1.322.275

Lucro Cesante:

En declaración extra proceso rendida por Sara Camacho González, en calidad de madre del occiso, se indicó que la víctima percibía ingresos cercanos a los $ 600.000 por su actividad de vendedor de bonos de la tercera edad. Adicionalmente se afirmó que dependía económicamente de su hijo a pesar de la existencia de compañera permanente quien no hace parte de las víctimas que impugnaron el fallo.  En virtud del principio de igualdad, la Sala debe reiterar su postura en cuanto la simple declaración no se admite como prueba de los ingresos percibidos, de modo que ha de  presumirse entradas por el salario mínimo vigente. Así las cosas, se aceptan ingresos por $ 360.514, cifra deducida con la debida actualización y descontado lo referente al uso personal:

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 360.514

                                 IPC noviembre 2002 (71,20)

No obstante, como se indicó anteriormente, se encuentra acreditado que la víctima compartía hogar con una compañera permanente, que si bien no es materia de análisis por la Sala en cuanto no interpuso recurso de apelación, permite concluir que sólo parte de dichos ingresos eran dirigidos a la madre, por lo cual se presumirá que el 40% de lo percibido, esto es $144.206, corresponden a los recursos efectivamente entregados a la progenitora.  

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del homicidio, han transcurrido un total de 112 meses, en virtud de lo cual, mediante aplicación de la fórmula varias veces citada, se reconoce un lucro consolidado de $ 21.407.425.

$ 144.206 x (1 + 0.004867) 112 – 1 = $ 21.407.425

               0.004867

Lucro cesante futuro

El límite de vida máximo de Sara Camacho González se estima en 23.61 años habida cuenta que contaba con 57 años al momento de la ocurrencia del homicidio. El guarismo adoptado corresponde a un total de 171 meses, luego de restar aquellos liquidados en el aparte anterior. Aplicando idéntica fórmula matemática, se tiene:

$ 144.206  (1+ 0,004867)171 -1    =  $ 16.712.541

                  0.004867 (1+0.004867)171

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 38.119.966.

El monto anterior se reconoce en favor de Sara González Camacho en calidad de reparación por la totalidad de perjuicios materiales ocasionados.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Como quiera que se encuentra plenamente probado el parentesco de la víctima con Sara Camacho González, su progenitora, se reconocerá una indemnización por valor de 100 SMMLV a la víctima reconocida.

HOMICIDIO DE LUIS ESTEBAN PATIÑO OSORIO

Caso No. 24

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Olga Osorio Pineda (Madre)

Ramón Euclides Patiño Buenaver (Padre)

Erney Isaac Patiño Osorio (Hermano)

Lourdes Patiño Osorio (Hermana)

Perjuicios Materiales
Daño Emergente

$ 1.023.529 por gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 24.014.066 como lucro presente para la madre. Igual Suma para el padre.

$38.675.466  como lucro cesante futuro para la madre e igual suma para el padre.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral

500 SMMLV para todo el núcleo familiar.

Registro civil de nacimiento de Lourdes Patiño y Erney Isaac Patiño Osorio.  

Registro civil de nacimiento de la víctima, así como su registro de defunción.

Copia de las cédulas de ciudadanía de los padres, Olga Osorio Pineda y Ramón Euclides Patiño.



    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

Como quiera que no se logró demostrar el monto del daño emergente causado en razón de los costos funerarios, se procederá a presumir su existencia por la suma de $ 850.000, la cual debidamente actualizada asciende a:

$ 850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.318.571

                    IPC diciembre 2002 (71,40)

Esta suma se entregará a Olga Osorio Pineda y Ramón Euclides Patiño Buenaver, quienes incurrieron en los gastos referidos.

Total daño emergente: $ 1.318.571

Lucro Cesante:

No existen medios probatorios dentro del expediente que acrediten los ingresos promedio mensuales de la víctima, por lo cual se procederá a presumir, habida cuenta que se trataba de una persona laboralmente activa, un monto equivalente al salario mínimo vigente al momento del homicidio, decisión conforme con lo solicitado por la representante de víctima. Esta cifra suma un total de $ 359.505.    

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 359.505

                                 IPC diciembre 2002 (71,40)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del homicidio, han transcurrido un total de 111 meses, de donde surge, mediante aplicación de la fórmula varias veces citada, un lucro cesante pasado equivalente a $ 52.752.399.

$ 359.505 x (1 + 0.004867) 111 – 1 = $ 52.752.399

               0.004867

Lucro cesante futuro

Toda vez que los ingresos de la víctima permitían el sostenimiento del hogar, para efectos de liquidación del lucro cesante futuro se tomará el límite de vida máximo de su progenitora Olga Osorio Pineda, quien contaba con 47 años al momento del atentado, lo que genera una expectativa de 32.61 años según las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera. Esta cifra corresponde a un total de 279 meses (se ha descontado los meses liquidados en la fórmula anterior). Aplicada la técnica matemática explicada, se obtiene:

$ 359.505  (1+ 0,004867)279 -1    =  $ 54.804.645

                  0.004867 (1+0.004867)279

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 107.557.044.

La anterior suma, correspondiente al total de lucro cesante deberá entregarse a Olga Osorio Pineda y Ramón Euclides Patiño Buenaver como cabezas del grupo familiar al que pertenecía la víctima.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Reconocida la calidad de madre, padre y hermanos de la víctima en virtud de los registros civiles de nacimiento existentes dentro del plenario, se reconoce reparación por concepto de daño moral equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los padres, y de 50 SMMLV para los hermanos Erney Isaac y Lourdes Patiño Osorio.

HOMICIDIO DE JOSE JOAQUÍN FIERRO ORTEGA

Caso No. 24

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Eudelina Ortega Martínez (Madre)

Perjuicios Materiales
Daño Emergente

$ 750.000 por gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 48.373.523 como lucro presente la víctima indirecta.

$61.482.541  como lucro cesante futuro para la única víctima reconocida.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral

500 SMMLV para la víctima indirecta.

Registro civil de nacimiento de José Josquín Fierro, así como el registro de defunción correspondiente.

Declaración de dependencia económica rendida por Eudelina Ortega.

Ficha socieconómica con la relación sucinta de los hechos.

Cédula de nacimiento de Eudelina Ortega.



    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

Mediante certificación expedida por Funerales San Juan de Dios, se demostró el costo de los servicios funerarios promedio para la época de los acontecimientos, los cuales suman $800.000 y con la actualización asciende a:

$ 800.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.241.008

                    IPC diciembre 2002 (71,40)

Esta suma se reconocerá en favor de Eudelina Ortega Martínez, madre de la víctima y quien probablemente asumió los costos fúnebres de su hijo.

Total daño emergente: $ 1.241.008

Lucro Cesante:

Al igual que en numerosos casos anteriores, no se logró probar de manera satisfactoria los ingresos mensuales de la víctima, por lo cual se procederá de conformidad a lo planteado asumiendo que la misma percibía el salario mínimo vigente para el momento del homicidio, es decir, un total de $359.505.

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 359.505

IPC diciembre 2002 (71,40)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del atentado, han transcurrido un total de 111 meses, de donde surge, mediante aplicación de la fórmula varias veces citada, un lucro cesante pasado equivalente a $52.752.399.

$ 359.505 x (1 + 0.004867) 111 – 1 = $ 52.752.399

               0.004867

Lucro cesante futuro

Con fines de liquidación, se optará por el límite de vida máximo de Audelina Ortega Martínez, como quiera que es menor al de la víctima, ya que contaba con 52 años al momento de ocurrido el delito, lo que corresponde a una expectativa de 28.07 años según las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera. Esta cifra representa un total de 224 meses (se ha descontado los meses liquidados en la fórmula anterior). Aplicada la fórmula matemática explicada, se obtiene:

$ 359.505  (1+ 0,004867)224 -1    =  $ 48.970.286

                  0.004867 (1+0.004867)224

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 101.722.685.

Habida cuenta que la única víctima reconocida dentro del proceso era la madre Eudelina Ortega Martínez, a ella se le deberá pagar la totalidad del perjuicio material indicado anteriormente.  

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Mediante copia del registro civil de nacimiento quedó plenamente acreditado el parentesco de la víctima indirecta frente al fallecido, de donde deviene un perjuicio moral y emocional que será reconocido en cuantía de 100 SMMLV.

HOMICIDIO DE JOSE ASCENSIÓN OSORIO CASTELLANOS

Caso No. 24

Apoderado: Álvaro González Ulloa

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Aura Inés Sarmiento Gutiérrez (cónyuge)

Gerardo José Osorio Sarmiento (Hijo)

José Manuel Osorio Sarmiento (Hijo)







Perjuicios Materiales

$ 928.935.154 por concepto de perjuicios materiales incluido daño emergente y lucro cesante

Perjuicios inmateriales

1000 SMMLV para el núcleo familiar de la víctima.

Valoración psicológica para la víctima Aura Inés Sarmiento Gutiérrez, de fecha 16 de diciembre de 2008 y 23 de febrero de 2009.

Certificación para la víctima José Manuel Osorio Sarmiento de fecha 17 de marzo de 2009.

Certificación para la víctima Gerardo José Osorio Sarmiento de fecha 17 de marzo de 2009.

Dictamen pericial elaborado por contador, junto con documento que sirvieron de base para su experticio.  


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

A través de certificación expedida por Serfunorte Funerales Los Olivos, se acreditaron gastos por el funeral de José Asención Osorio Castellanos el 6 de diciembre de 2002,  por valor de $ 1.629.000, cifra que debidamente actualizada con la fórmula descrita, se obtiene:

$ 1.629.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 2.527.003

IPC diciembre 2002 (71,40)

Dicho valor deberá pagarse a Rafael Rojas Gómez quien asumió el pago de los servicios según consta en el certificado.

Total daño emergente: $ 2.527.003      

Lucro cesante:

A través de declaraciones extra juicio rendidas por Aura Inés Sarmiento Gutiérrez, Edgar Sánchez Orduz, Nubia Cecilia Galvis Gómez, así como el certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Cúcuta, y demás documentos soporte del experticio técnico, se tiene que la víctima recibía ingresos para gastos familiares por un valor de $2.000.000, valor que será indexado con fines de liquidación y deducido el 25% por gastos personales obteniendo un total de $2.326.891.

($ 2.000.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 2.326.891

                                 IPC diciembre 2002 (71,40)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 111 meses desde la ocurrencia del homicidio, cifra que será utilizada para liquidar el lucro cesante pasado con análoga formula a la utilizada:

$ 2.326.891 x (1 + 0.004867) 111 – 1 = $ 341.439.478

               0.004867

Este monto se entregará a Aura Inés Sarmiento, cónyuge sobreviviente de la víctima, y a sus hijos menores al momento del hecho delictivo, habida cuenta que se acreditó su dependencia económica frente a la víctima.

Lucro cesante futuro

En virtud de las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se concluye que José Ascensión Osorio tenía una expectativa de vida de 217 meses, una vez descontados aquellos que fueron utilizados para el lucro pasado. Así, aplicando la reiterada formula, se tiene:

$ 2.326.891 (1+ 0,004867)217 -1    =  $ 311.389.240

                  0.004867 (1+0.004867)217

                                                                 

Lo anterior deberá reconocérsele a la cónyuge Aura Inés Sarmiento Gutiérrez en razón de su dependencia económica y como cabeza del hogar donde habitaban las víctimas. No se reconoce indemnización por este concepto frente a los hijos, toda vez que los mismos han alcanzado la mayoría de edad y se encuentran en la plenitud de sus capacidades para obtener un sustento propio.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En reiteración del criterio adoptado, se reconocerá la suma de 100 SMMLV para Aura Inés Sarmiento Gutiérrez en calidad de cónyuge y 100 SMMLV para cada uno de sus hijos Aura Alexandra Osorio Gutiérrez, Gerardo José Osorio Sarmiento, José Manuel Osorio Gutiérrez. Lo anterior en virtud del parentesco que unía a las víctimas, así como los certificados médicos sobre condición psíquica y emocional, lo que permite deducir la existencia de un daño moral.

Daño a la vida en relación

Se negará reconocimiento de indemnización por este rubro, en razón a que no se probó su existencia.

HOMICIDIO DE ANDRÉS OSORIO CASTELLANOS

Caso No. 24

Apoderado: Álvaro González Ulloa

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Luz Nayides Casadiegos Rodríguez (Cónyuge)

Lignarely Osorio Casadiegos (hija)

Andrea Osorio Casadiegos (Hija)

Andrés Aníbal Osorio Casadiegos (Hijo)

Leonardo Andrés Osorio Perozo (Hijo)

Sol Angie Osorio Perozo (Hijo)







Perjuicios Materiales

$ 764.857.077 por concepto de perjuicios materiales incluido daño emergente y lucro cesante, para su cónyuge y primer grupo familiar.

$ 382´428.539 por concepto de perjuicios materiales incluido daño emergente y lucro cesante, para su segundo grupo familiar.


Perjuicios inmateriales

1000 SMMLV para el primer núcleo familiar de la víctima.

1000 SMMLV para el segundo núcleo familiar consistente en sus hijos menores.


Dictamen pericial elaborado por contador, junto con documento que sirvieron de base para su experticio.  

3 declaraciones extra juicio sobre los ingresos económicos de la víctima.

Copia del certificado de costos funerarios.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

A través de certificación expedida por Serfunorte Funerales Los Olivos, se acreditaron gastos por el servicio prestado a Andrés Osorio Castellanos el 6 de diciembre de 2002,  por valor de $ 1.946.000, cifra que debidamente actualizada nos arroja un total de:

$1.946.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 3.018.753

                      IPC diciembre 2002 (71,40)

Dicho valor deberá pagarse a Rafael Rojas Gómez quien asumió el pago de los servicios según consta en el certificado.

Total daño emergente: $ 3.018.753

Lucro cesante:

A través de declaraciones extra juicio rendidos por Luz Nayides Casadiegos Rodríguez, Gloria Yaneth Hernández, Andrés Avelino Aristizábal, así como el certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Cúcuta, certificado de pago de seguridad social, información histórica de pagos de Centrales Eléctricas de Santander, y demás documentos soporte del experticio técnico, se tiene que la víctima percibía ingresos para gastos familiares por un valor de $1.500.000, valor que será indexado con fines de liquidación y deducido un 25% correspondiente a los gastos propios, lo que arroja una suma de:

($ 1.500.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.745.168

                                   IPC diciembre 2002 (71,40)

Lucro cesante pasado o consolidado

Han transcurrido un total de 111 meses desde la ocurrencia del homicidio, cifra que será utilizada para liquidar el lucro cesante pasado con análoga fórmula a la utilizada:

$ 1.745.168 x (1 + 0.004867) 111 – 1 = $ 256.079.608

               0.004867

Este monto se entregará en un 60% a Luz Nayides Casadiegos Rodríguez, cónyuge sobreviviente, y a sus hijos menores Andrea Gisela, Lignarely y Andrés Aníbal Osorio Casadiegos representados por ésta. El restante 40% se entregará a sus hijos menores para el momento de los hechos, pertenecientes al segundo grupo familiar Leonardo Andrés Osorio Perozo y Sol Angie Osorio Perozo a través de su representante legal.

Lucro cesante futuro

En virtud de las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se concluye que José Ascensión Osorio tenía una expectativa de vida de 265 meses, una vez descontados aquellos que fueron utilizados para el lucro pasado. Así, aplicando la reiterada formula, se tiene:

$ 1.745.168 (1+ 0,004867)265 -1    =  $ 259.533.790

                  0.004867 (1+0.004867)265

                                                                 

Lo anterior se deberá reconocer en un 40% a los hijos que cuenten con menos de 25 años, máxima edad de sustentación, esto es Andrea Gisela quien cuenta con 19 años, Lignarely quien alcanza los 22 y Andrés Aníbal Osorio Casadiegos con 12 años representado por Luz Nayides Casadiegos. De otra parte Leonardo Andrés con 18 años de edad y Sol Angie Osorio Perozo quien alcanza los 15 y está representada por Maritza Perozo. El restante se entregará a Nayides Casadiegos en razón de su dependencia económica.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En reiteración del criterio adoptado, se reconocerá la suma de 100 SMMLV para Nayides Casadiegos en calidad de cónyuge y 100 SMMLV para cada uno de sus hijos Lignarely Osorio Casadiegos, Andrea Osorio Casadiegos, Andrés Anival Osorio Casadiegos, Leonardo Andrés Osorio Perozo y Solangie Osorio Perozo. Lo anterior en virtud del parentesco que unía a las víctimas, así como los certificados médicos sobre condición psíquica y emocional, lo que permite deducir la existencia de un daño moral.

Daño a la vida en relación

Se negará reconocimiento de indemnización por este rubro, en razón a que no se probó su existencia.

HOMICIDIO DE DINAEL RINCÓN SUÁREZ

Caso No. 24

Apoderado: Jeimy Martínez Amaya

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Blanca Nubia Carrillo Contreras (Compañera permanente)

Juan Carlos Rincón Carrillo (Hijo)

Dinael Alfonso Rincón Carrillo (Hijo)

María Angélica Rincón Carrillo (Hija)

John Adolfo Rincón Carrillo (Hijo)

Adolfo Arley Rincón Carrillo (Hijo)



Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 2.551.629 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$ 482.877.595  por lucro cesante presente.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
1000 SMMLV para el núcleo familiar de la víctima.

Daño a la vida de relación

Otorgamiento de becas o subsidios para el estudio de los hijos como víctimas indirectas.

Costos y gastos
$ 8.187.050 por concepto de gastos del proceso.

Original de acta de declaración extra juicio Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta, rendida por Hernán Ortiz Ortega en donde consta la cercanía y trato con la víctima, su actividad económica y sus ingresos diarios.

Original de acta de declaración extra juicio de la Notaría Segunda de Cúcuta, rendida por Alirio Alfonso Sánchez López en donde consta la cercanía y trato con la víctima, su actividad e ingresos.

Copia del carné de propietario mayorista No. 0212 de la víctima directa, expedido por la administración General de Cenabastos de Cúcuta.

Libreta Original en donde se llevaban cuentas de lo vendido en su negocio.

Dictamen contable rendido por auxiliar de la justicia con licencia No. 19489430.

Copia del recibo de gastos funerarios por el Homidicio de Dinael Rincón Suárez.

Recibo de inhumación por el Homicidio de Dinael Rincón Suárez.    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Si bien la apoderada allegó certificación de la Casa de Funerales Rincón Ltda., sobre la prestación del servicio por la muerte de Dinael Rincón Suárez, no se acreditaron los costos. Así las cosas, se deberá adoptar el criterio antes expuesto y se presumirán costos por $850.000. Adicionalmente se acreditó el servicio de inhumación tradicional por un valor de $305.900, para un monto total de $1.155.900 Esta cifra deberá ser actualizada.

$ 1.155.900 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.793.102

                       IPC diciembre 2002 (71,40)

Total daño emergente: $ 1.793.102. Lo anterior deberá pagarse a Blanca Nubia Carrillo Contreras quien en calidad de compañera permanente, probablemente asumió los gastos funerarios correspondientes.      

Lucro cesante:

Mediante peritaje contable allegado al expediente, se acreditó ingresos mensuales de $1.800.000 por parte de Dinael Rincón Suárez.  Debe resaltar la Sala que en esta oportunidad, distinto a lo decidido en otros casos, se dará credibilidad al informe de contabilidad, habida cuenta que el mismo determinó con detalle suficiente la procedencia del ingreso promedio mensual, además de allegar los documentos que sirvieron de soporte, especialmente la libreta de anotaciones sobre compras efectuadas en el negocio en donde laboraba  Así, se encuentra probado ingresos por $ 2.094.202 luego de su debida actualización y deducción del 25% por concepto de gastos personales.

($ 1.800.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 2.094.202

                                 IPC diciembre 2002 (71,40)

Lucro cesante pasado o consolidado

Toda vez que han transcurrido un total de 108 meses desde la ocurrencia del homicidio, se utilizará la misma fórmula explicada con anterioridad para determinar el lucro cesante consolidado.

$ 2.094.202 x (1 + 0.004867) 111 – 1 = $ 307.295.530

0.004867

Esta cifra se entregará a la compañera permanente Blanca Nubia Carrillo Contreras y sus hijos menores de edad al momento de la ocurrencia de los hechos.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo de los compañeros permanentes: Dinael nació el 16 de octubre de 1964, tenía 38 años y su compañera nació el 28 de mayo de 1967, es decir, contaba con 35 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de la víctima era de 39.49 y la de su compañera de 43.58, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 361 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 2.094.202 (1+ 0,004867)361 -1    =  $ 355.716.949

0.004867 (1+0.004867)361

                                                                 

Total lucro cesante futuro: $ 355.716.949

Lo anterior se reconoce en favor de la compañera permanente Blanca Nubia Carrillo Contreras por estar acreditada su dependencia económica, quien deberá proveer el sustento de los hijos hasta cuando cumplan la mayoría de edad.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Siguiendo el criterio señalado en esta providencia, se reconocerá como indemnización moral la suma de 100 SMMLV para la compañera permanente Blanca Nubia Carrillo Contreras e igual suma para cada una de sus hijos, Juan Carlos, Dinael Alfonso, María Angélica, John Adolfo, Adolfo Arley Rincón Carrillo, como quiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, acreditándose su relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación moral sufrida.

Daño a la vida en relación

El daño a la vida en relación no se encuentra acreditado dentro del expediente, habida cuenta que los perjuicios narrados corresponden a un perjuicio moral, el cual ya fue debidamente liquidado.

HOMICIDIO DE JOSÉ ERNESTO CORREDOR

Caso No. 25

Apoderado: Ruby Stella Castaño Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Marlene Rivera Riscanero (Compañera permanente)

Ana Milena Corredor Rivera (Hija)

Jeniffer Corredor Rivera (Hija)

Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 750.000 por gastos funerarios.

Lucro cesante

$ 24.003.288 como lucro presente para la compañera permanente.

$12.001.644 para cada una de las hijas  como lucro cesante presente.

$63.621.457 por concepto de lucro cesante futuro para la compañera.

$7.958.913 para cada una de las hijas por lucro cesante futuro.
 
Perjuicios inmateriales

Daño Moral

500 SMMLV para la el grupo familiar de la víctima.

Acta de levantamiento del cadáver.

Copia de ficha socioeconómica de 2009.

Registro civil de nacimiento de Ana Milena Corredor y Jenifer Corredor Rivera.

Fotocopia de la cédula de Marlen Rivera Riscanero.  



    


PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente:

Mediante certificación expedida por Funerales San Juan de Dios, se demostró el costo de los servicios funerarios promedio para la época de los acontecimientos, los cuales suman $800.000, cifra que se reconocerá como daño emergente, y la cual asciende a $ 1.241.008 una vez indexada.

$ 800.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.241.008

                    IPC diciembre 2002 (71,40)

Total daño emergente: $ 1.241.008

Este monto se deberá entregar a la compañera permanente Marlene Rivera Riscanero, quien posiblemente asumió los costos funerarios correspondientes.

Lucro Cesante:

No se acreditó a satisfacción el ingreso mensual promedio del occiso al momento de su deceso, por lo la Sala presume ganancia por el salario mínimo vigente para el momento del homicidio, es decir, un total de $359.505 (se ha deducido los gastos personales y se ha indexado a la fecha actual).     

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 359.505

                                 IPC diciembre 2002 (71,40)

Lucro cesante pasado o consolidado

Desde el momento del atentado, han transcurrido un total de 111 meses, de donde emerge un lucro cesante pasado equivalente a $ 52.752.399.

$ 359.505 x (1 + 0.004867) 111 – 1 = $ 52.752.399

               0.004867

Lucro cesante futuro

Se debe acoger el menor límite de vida máximo entre los compañeros permanentes. Así, Ernesto Corredor contaba con 32 años de edad equivalentes a un límite máximo de 44.51 mientras su compañera sumaba 28 años, lo que corresponde a una expectativa de 50.01 años. Se liquidará mediante el primer guarismo, lo que simboliza un total de 423 meses (se han restado los meses liquidados en la fórmula anterior). Aplicada la fórmula matemática explicada, se obtiene:

$ 359.505  (1+ 0,004867)423 -1    =  $ 64.392.219

                  0.004867 (1+0.004867)423

Total lucro cesante (consolidado + futuro), $ 117.144.618.

Esta cifra, correspondiente a la totalidad del lucro cesante ocasionados por la muerte de la víctima, se reconoce a favor de Marlene Rivera Riscanero, quien a su vez deberá proveer todo lo necesario para el sustento de las hijas menores, Jennifer y Ana Milena Corredor Rivera hasta que cumplan la edad máxima de sostenimiento exigido por la ley.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Se reconoce indemnización por 100 SMMLV para la compañera y cada una de sus hijas en igual monto, como quiera que mediante copia del registro civil de nacimiento se demostró el parentesco entre los perjudicados por lo cual se infiere, de manera razonable, un daño moral y emocional en cabeza de quienes perdieron a su ser querido.

HOMICIDIOS DE EDUARDO OBREGÓN RUIZ Y EDINSON EDUARDO OBREGÓN MORA

Caso No. 25

Apoderado: Luis Santiago Medina Medina

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Nargen María Mora Ropero (Compañera permanente y Madre)

Leidy Karina Obregón Mora (Hija y Hermana).

Nelson Eduardo Obregón Vargas (Hijo y Hermano)

Alicia Obregón Ruiz (Hermana y Tía)

Hernando Obregón Ruiz (Hermano y Tío)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 3.000.000 por concepto de gastos funerarios de ambas víctimas.


Lucro cesante

200 SMMLV  por lucro cesante presente.

752 SMMLV por lucro cesante futuro.

Este monto deberá entregarse a Nargen María Mora Ropero.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para cada uno de las víctimas indirectas por el homicidio de ambas víctimas directas.

Daño a la vida de relación

500 SMMLV para todo el grupo familiar.

Copias auténticas de registros civiles de nacimiento de las víctimas directas Eduardo Obregón Ruiz, Edinson Eduardo Obregón Mora, y de las indirectas, Nargen María Mora Ropero, Leidy Karina Obregón, Nelson Eduardo Obregón, Hernando Obregón Ruiz y Alicia Obregón Ruiz.

Copia del certificado de defunción de Eduardo Obregón Ruiz y de Edinson Eduardo Obregón Mora.

Fotocopia simple de las cédulas de ciudadanía de las víctimas.

Informe diagnóstico inicial de situación psicológica y emocional de Nargen María Mora Ropero y Leidy Karina Obregón.

Recorte de prensa diario La Opinión  de fecha 23 de diciembre de 2002.

Copia de declaración extra juicio para manifestar unión marital de hecho entre Nargen María Mora y Eduardo Obregón Ruiz.

Dos declaraciones extra proceso de ciudadanos de bien en donde manifiestan los ingresos económicos de la víctima, en su actividad informal como radio técnico.  


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

A través de certificación expedida por la Casa de Funerales Rincón Ltda., se demostró la prestación de los servicios funerarios a Edinson Eduardo Obregón Mora y Eduardo Obregón Ruiz. Sin embargo, en dichas constancias no se informó el valor de aquellos. Así las cosas, siguiendo el criterio aplicado, se presumirán costos por $1.600.000 a razón de ochocientos mil por cada uno, cifra que debidamente actualizada asciende a $ 2.482.017.  

$ 1.600.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 2.482.017

                       IPC diciembre de 2002 (71,40)

Este valor se pagará a Nargen María Mora Ropero quien seguramente asumió el pago de los servicios, al ostentar la calidad de madre de una víctima y compañera permanente de la otra.

Total daño emergente: $ 2.482.017      

Lucro cesante:

Dentro del expediente se allegó declaración extra proceso rendida por Luz Adriana Vergara Aldana, en donde se manifestó “se desempeñaba como radio técnico en su casa ubicada en la Avenida 20ª No. 23-40 y tenía un sueldo mensual aproximado de seiscientos mil pesos ($600.000)”, como única prueba sobre los ingresos de Eduardo Obregón Ruiz. Ahora bien, la señalada afirmación no ofrece certeza suficiente sobre los ingresos de la víctima, más aun cuando se allegó  casi 8 años después de la muerte y se omite explicar al detalle la causa de los presuntos ingresos.   

No obstante, se logró comprobar que Obregón Ruiz era laboralmente activo, por lo cual es necesario suponer que sus ingresos eran equivalentes al salario mínimo vigente, esto es $359.505 luego de ser apropiadamente indexados y deducido el monto por gastos de tipo personal.

($ 309.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 359.505

                                 IPC diciembre 2002 (71,40)

La misma presunción debería aplicarse para Edinson Eduardo Obregón Mora, quien poseía todas las capacidades para participar en el mercado laboral y obtener un ingreso equivalente al salario mínimo legal. No obstante, habida cuenta que ninguno de los familiares demostró la dependencia económica frente a éste, y por el contrario se acreditó que todo el grupo familiar se sostenía con los ingresos de Eduardo Obregón Ruiz, el reconocimiento de los perjuicios sólo se tasará con relación a este último.

Lucro cesante pasado o consolidado

Así, el lucro cesante por los 111 meses que han transcurrido desde el homicidio corresponden a:

$ 359.505 x (1 + 0.004867) 111 – 1 = $ 52.752.399

                0.004867

Esta cifra deberá entregarse a la compañera permanente y sus hijos Leidy Karina y Nelson Eduardo Obregón Vargas por cuanto no habían alcanzado la mayoría de edad.

Lucro cesante futuro

Se debe partir del límite de vida máximo más bajo entre los compañeros permanentes. Así, la expectativa de vida máxima de Obregón Ruiz era de 38.64 y la de su compañera 37.17, por lo cual se utilizará ésta última ofreciendo como resultado un total de 335 meses, los cuales se liquidarán como sigue:

$ 359.505 (1+ 0,004867)335 -1    =  $ 59.342.382

0.004867 (1+0.004867)335

                                                                 

Esta suma deberá entregarse a Nergen María Mora Ropero por la dependencia económica demostrada y en calidad de cabeza de hogar. Sus hijos no se incluyen por cuanto han alcanzado la mayoría de edad y la capacidad para obtener un sustento propio.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Como se explicó anteriormente, se reconocerá a Nargen María Mora una indemnización moral de 100 SMMLV por la muerte de su compañero y 100 SMMLV por la de su hijo. A los hermanos Leydi Karina y Nelson Eduardo se les entregará, a cada uno, la suma de 100 SMMLV por la muerte del padre y 50 SMMLV a cada uno por la muerte de su hermano.

Para Alicia y Hernando Obregón, en calidad de hermanos de Eduardo Obregón Ruiz, se les otorgará una reparación moral de 50 SMMLV para cada uno.  

Daño a la vida en relación

Al no demostrarse la existencia de este tipo de daño, no se reconocerá indemnización alguna.

HOMICIDIO DE WILDER GONZÁLEZ MUENTES

Caso No. 26

Apoderado: Alexander Duque Acevedo

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Trinidad Mercado Muentes (Madre)

Soraya Rozo Rodríguez (ex esposa)

Sergio Wilberth González Rozo (Hijo)

Fredy Santiago González Rozo (Hijo)

Anatilde González Muentes (Hermana)

Fabio de Jesús González Muentes (Hermano)

Roberth Eudoro González Muentes (Hermano)

Rodrigo de Jesús González Muentes (Hermano)

John Jairo González Muentes (Hermano)




Perjuicios Materiales

Daño Emergente

Por un valor de $294.056.618

Lucro cesante

Por un valor de $497.354.340.

Lo anterior para ser repartido entre Sergio Wilder y Fredy Santiago González Rozo, Trinidad Mercado, Soraya Rozo y John Jairo González.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
Un total de 1000 SMMLV para ser distribuido entre las víctimas indirectas.

Daño a la vida de relación
Un total de 800 SMMLV para ser distribuido entre las víctimas indirectas.

Declaración juramentada de contador en donde se indican los ingresos promedio de la víctima así como el presunto lucro cesante existente.

Declaración demostrando dependencia económica.

Certificación de fiscalía sobre existencia del proceso en cuestión.

Copia de recorte de prensa, en donde se informa la muerte de quien aparece como víctima.

Registro civil de defunción.

Copia de registros civiles de nacimiento de la víctima directa así como de las victimas indirectas.

Copia simple de la cédula de ciudadanía de Trinidad Mercado Muentes, madre del occiso.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Debe resaltar la Corte que la certificación expedida por contador público en donde se indica la existencia de un daño emergente por valor de $294.056.618, no es prueba suficiente sobre la existencia del daño por dicha cuantía, ya que no se explicó el origen de esta suma, se expidió 7 años después de ocurridos los acontecimientos y se limitó a indicar que “revisados los documentos y demás soportes (…) una vez efectuada la liquidación de daño emergente arrojó un valor de”, sin que se anexen los documentos y soportes mencionados.

Ahora bien, se deberá dar aplicación al criterio dispuesto por la Sala en cuanto la muerte de la víctima debió suponer ciertos gastos de entierro y funerarios, los cuales se presumirán en un monto de $900.000, el cual debidamente actualizado asciende a:

$900.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.329.652

IPC junio de 2003 (74,97)

Total daño emergente: $ 1.329.652

Esta suma se pagará a Trinidad Mercado Muentes quien en calidad de madre, probablemente asumió el costo funerario del occiso.

Lucro cesante:

Ha de reiterarse que la certificación expedida por contador público, según la cual la víctima recibía ingresos promedio de $3.500.000, será desestimada por la Sala al considerar que la misma no explica en detalle el origen de los ingresos, fue expedida 7 años después de la ocurrencia de los hechos, y omite anexar los documentos y soportes a los que se refiere la misma, limitándose a señalar que “revisados los documentos y demás soportes, el Señor WILDER GONZÁLEZ MUENTES recibía, en promedio mensual en el negocio de video juegos la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000) PESOS MCTE”. La declaración ante notario presentada por John Jairo González, en donde se refiere a una suma igual, tampoco merece mérito probatorio por las mismas circunstancias, resaltándose que no se aportaron pruebas sobre la pertenencia de los mencionados establecimientos comerciales, su ubicación o similares.

No obstante, la Corte estima que las declaraciones extra proceso allegadas por el cónyuge Soraya Rozo Rodríguez y la madre Trinidad Mercado Muentes, se acercan con mayor probabilidad a la realidad habida cuenta que aclararon que el origen de los ingresos radicaba en la administración del video juego ubicado en la calle 2 No. 10-34 de la ciudad de Cúcuta, razón por la cual se presumirá que la víctima devengaba un salario promedio de $1.500.000.  Esta cifra se actualiza, incluyendo el descuento de gastos propios, para arrojar una suma de $ 1.662.065, resultado obtenido con base en la siguiente fórmula:

($ 1.500.000 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $1.662.065

                                   IPC junio de 2003 (74,97)

Lucro cesante pasado o consolidado

Transcurridos 105 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación, mediante la aplicación de la fórmula varias veces citada, se obtiene:

$ 1'662.065 x (1 + 0.004867) 105 – 1 = $ 227.078.468

0.004867

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente a través de las declaraciones ante notario, el 70% de esta cifra se entregará al cónyuge sobreviviente, Soraya Rozo Rodrígue y sus dos hijos menores Sergio Wilberth y Fredy Santiago. El restante 30% se entregará a Trinidad Mercado Muentes, madre de la víctima quien recibía un apoyo monetario por parte del fallecido. En cuanto a la solicitud de John Jairo González, la Corte se abstendrá de otorgar indemnización toda vez se demostró que existía una relación laboral y no una dependencia económica.

Lucro cesante futuro

Con el fin de verificar el monto adeudado por concepto de lucro cesante futuro, se deberá establecer el límite de vida máximo más bajo entre los cónyuges. Así, Wilder González, al momento de ocurrencia de los hechos, contaba con 27 años mientras su esposa alcanzaba los 25. Según las tablas oficiales de la Superintendencia Financiera, la víctima tenía una expectativa de vida 48.63 mientras su compañera de 52.77. Se tomará la menor cifra para un total de 476 meses (una vez descontados los meses del lucro consolidado).  Aplicando idéntica fórmula:

$ 1'662.065  (1+ 0,004867)476 -1    =  $ 307.635.719

0.004867 (1+0.004867)476

                                                                 

Conforme a lo probado dentro del expediente, la cifra anterior se repartirá en un 50% para la madre Trinidad Mercado Muentes, y el restante para la ex cónyuge y sus hijos, habida cuenta que éstos últimos, de 16 y 17 años, están próximos a alcanzar la mayoría de edad.  

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En virtud del criterio adoptado, se reconocerá como indemnización moral la suma de 100 SMMLV para Soraya Rozo Rodríguez, en calidad de cónyuge, y la misma suma para casa uno de sus hijos Sergio Wilberth y Fredy Santiago, así como su madre Trinidad Mercado. Así mismo se reconoce una suma de 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos Anatilde, Fabio de Jesús, Roberth Eudoro, Rodrigo de Jesús y John Jairo González Muentes, por cuanto se demostró, por medio del registro de matrimonio y los registros civiles de nacimiento, los vínculos que los unían permitiendo inferir la existencia de un daño moral para cada uno.

Daño a la vida en relación

Se negará reconocimiento en este tipo de daño, toda vez se omitió la acreditación de este aspecto.

HOMICIDIO DE CARLOS ARTURO PINTO BOHÓRQUEZ

Caso No. 29

Apoderado: Claudia Liliana Guzmán Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 9)

Mario Alberto Pinto Calderón (Hijo)

Natalia Pinto (Nieta)

Susana Calderón de Pinto (Cónyuge)

Claudia Marcela Pinto Duarte (Hija)



Perjuicios Materiales

Lucro cesante

$554.872.045,35 por lucro cesante presente en favor de Susana Calderón de Pinto.

$470.414.845,14 por lucro cesante futuro en favor de Susana Calderón de Pinto.

$27.000.000 por lucro cesante futuro en favor de Claudia Marcela Pinto Duarte.

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMMLV para el grupo familiar afectado a raíz del homicidio


Daño a la vida de relación

Beca en favor de Claudia Marcela Pinto Duarte en una Universidad Privada de Bucaramanga.
 

Certificación de servicios fúnebres promedios, expedida por la Funeraria “Funerales San Juan de Dios” de Cúcuta.

Constancia sobre gastos de manutención de Claudia Marcela Pinto Duarte.

Certificación académica de Universidad Sergio Arboleda sobre estudios de Claudia Marcela, y comprobantes de pago de la misma institución.

Resolución 0285 de 19 de abril de 2002 por la cual se reconocen prestaciones sociales a Pinto Bohorquez.

Valoración psicológica realizado por la Unidad de atención integral a víctimas de la Defensoría del Pueblo.  

Historia clínica de Susana Calderón de Pinto.

Informe pericial de la Unidad Operativa de Investigaciones de la Defensoría del Pueblo sobre daños materiales causados.


Apoderado: Germán Gustavo Díaz Forero

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 9)

Isabel Zoraida Jaimes Olarte (Compañera permanente)

Carla Lorena Pinto Jaimes (Hija)

Katia Milena Pinto Jaimes (Hija)




Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$47.229.999 como daño emergente en favor de Isabel Jaimes.

$28.303.600 como daño emergente en favor de Carla Pinto.

$5.231.999 como daño emergente en favor de Katia Pinto.

Lucro cesante

$ 834.382.499 por concepto de lucro cesante presente y futuro en favor de Isabel Jaimes.

$102.161.228 por lucro cesante presente y futuro en favor de Carla Lorena Pinto.

$209.941.278 por lucro cesante presente y futuro de Katia Milena Pinto Jaimes.


Certificado de costos procesales y pago de contrato de prestación de servicios de abogado profesional.

Contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en la carrera 36 No. 104-19 en Bogotá.

Contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 7ª No. 74-04 en la ciudad de Bogotá.

Copia de contrato de arrendamiento de apartamento ubicado en la calle 46 No. 35 A – 34, en la ciudad de Bucaramanga.

Contrato arrendamiento inmueble ubicado en la carrera 38 A No. 48ª – 05 en la ciudad de Bucaramanga.

Certificación de contrato de arrendamiento de inmobiliaria Isaza Silva S.A. donde funge como arrendataria Carla Lorena Pinto.

Paz y salvo crédito hipotecaria Av Villas.

Escritura pública de compraventa de inmueble en cabeza de Isabel Zoraida Jaimes.

Cuanta de cobro por $ 700.000 por servicios de psicología.

Registro civil de nacimiento de Isabel Zoraida Jaimes.

Certificación universitaria de Carla Lorena Pinto.

Certificación sobre profesión de abogada de Carla L. Pinto.

Declaración extra juicio dictada por Elsa María Quintero de Blanco, Antonio María Serrano y Gloria Patricia Gallego.

Recorte de prensa diario Vanguardia Liberal.  

Copia de certificados sobre costos de profesional contable.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

Se acreditaron gastos funerarios por valor de $750.000 mediante certificado expedido por Funerales San Juan de Dios, de junio 30 de 2010, en donde se alude a dicho valor para la fecha de los acontecimientos, suma que debidamente actualizada asciende a $ 1.252.941.

$ 750.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.252.941

                    IPC septiembre 2001 (66,30)

La Sala desestimará la solicitud en cuanto a daños emergentes alegados en favor de Isabel Zoraida Jaimes, Carla Lorena Pinto y Katia Milena Pinto, por cuanto los hechos allí narrados como son costos de arrendamiento, matrículas universitarias, pagos de cuotas financieras y similares, hacen parte del rubro identificado como lucro cesante consolidado y no un elemento constitutivo de daño emergente. Lo anterior por cuanto el grupo familiar habría incurrido en dichas expensas aun si el crimen no hubiese ocurrido, de manera que no es viable señalar que dicho egreso emerge del daño ocasionado.

Total daño emergente: $ 1.252.941

Si bien el certificado sobre valores promedio fue allegado por la apoderada de la cónyuge Susana Calderón de Pinto, en el mismo no se afirma que ésta haya realizado el pago ya que se limita a enumerar el costo promedio en la fecha del homicidio. De otra parte, se tiene probado que el occiso, al momento de su muerte, sostenía una unión marital con Isabel Zoraida Jaimes Olarte razón por la cual se deberá mantener el criterio asumido hasta el momento, y se presumirá que fueron sus familiares más cercanos quienes asumieron el pago de los costos funerarios. Por lo anterior, el rubro correspondiente al daño emergente se reconoce a favor de Isabel Zoraida Jaimes Olarte.  

Lucro cesante:

A través del material probatorio allegado por la fiscalía, así como la resolución No. 0285 de 19 de abril de 2002, se sabe que Carlos Arturo Pinto Bohórquez se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializad, devengando una asignación básica de $1.371.545, la cual se tendrá debidamente actualizada luego de descontar el monto de uso personal, para un total de $1.718.465.

($ 1.371.545 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.718.465

                                    IPC septiembre de 2001 (66,30)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 126 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 1'718.465 x (1 + 0.004867) 126 – 1 = $ 297.884.934

0.004867

Dentro del expediente se demostró, que Claudia Marcela Pinto Duarte, a pesar de ser mayor de edad, dependía económicamente en razón de su estudio en la ciudad de Bogotá. Análoga circunstancia es predicable de Carla Lorena Pinto Jaimes y Katia Milena Pinto Jaimes, integrantes del segundo grupo familiar. Por estas circunstancias, la suma liquidada se deberá entregar en partes iguales a las tres hijas aquí mencionadas.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo, es decir, aquel de la víctima directa Dr. Carlos Arturo Pinto, quien contaba con 60 años al momento de su homicidio. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Pinto Bohórquez era de 20.64 lo que genera un total de meses 121 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado.

$ 1.718.465 (1+ 0,004867)121 -1    =  $ 156.866.260

0.004867 (1+0.004867)121

                                                                 

Dentro del plenario referido a la víctima Carlos Arturo Pinto, se hallan elementos de convicción que demuestran tanto la cercanía con Susana Calderón y sus hijos (con quien nunca hubo divorcio), quienes constituyen el primer grupo familiar, como frente a Isabel Zoraida Jaimes quien obtuvo reconocimiento de su unión marital de hecho mediante fallo del juzgado 6 de familia de Bucaramanga en sentencia 223 de 15 de junio de 2006, radicado 2002-864, confirmada por el Tribunal Judicial de Bucaramanga en decisión de 27 de noviembre de 2006, quien formó un segundo núcleo de familia. Así las cosas, y bajo el entendido que ambas familias están constituidas por dos hijos quienes ya han alcanzado niveles profesionales, y que la convivencia del occiso se circunscribía a su segunda unión, se dividirá esta suma en un 80% para Isabel Zoraida Jaimes y el restante 20% para Susana Calderón.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Siguiendo el criterio prestablecido, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para cada uno de los hijos, Mario Alberto y Claudia Marcela Pinto Calderón, así como para Susana Calderón de Pinto, como quiera que obran documentos que demostraron el vínculo familiar, así como la valoración psicológica, lo que permite deducir la afectación moral sufrida. Es importante recalcar que si bien la cónyuge acredita la existencia de dificultades psicológicas, las mismas fueron acentuadas por el homicidio pero no a causa de este, ya que se presentaron antes de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo se reconoce indemnización por 100 SMMLV para Isabel Zoraida Jaimes en calidad de compañera permanente y la misma suma para sus hijas pertenecientes al segundo grupo familiar, esto es, Carla Lorena Pinto Jaimes y Katia Milena Pinto Jaimes.

Daño a la vida en relación

No habrá reconocimiento alguno en este aspecto, por cuanto no se acreditó el perjuicio, tal  y como se expuso anteriormente.

HOMICIDIO DE TIRSO VÉLEZ Y LESIONES ISABEL OBREGÓN

Caso No. 30

Apoderado: Luis Santiago Medina Medina

Víctimas reconocidas
(audiencia del 22 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 22 julio/2010)
Pruebas aportadas

Isabel Obregón Toscano (compañera)

Rubén Darío Vélez Obregón (Hijo)

Miguel Ángel Vélez Obregón (Hijo)

Porfidio Vélez (Hermano)

Arcesio Vélez (Hermano)

Virginia Vélez González (Sobrina)


Perjuicios Materiales

Daño Emergente
$3.500.00 por gastos funerarios para Tirso Vélez

$1.500.000 por gastos médicos y hospitalarios de Isabel Obregón Toscano

$8.000.000 por pérdida de enseres del hogar.

$4.000.000 por gastos de desplazamiento e instalación en Bogotá.

Lucro cesante

$2.148.473.040 presente y futuro
para distribuir así:

$1.503.931.128 para Isabel Obregón Toscano, Miguel Ángel y Rubén Darío Vélez Obregón.

$644.541.912 en partes iguales para Porfidio Vélez, Arcesio Vélez y Virginia Vélez

Perjuicios inmateriales

Daño Moral
500 SMLV para cada una de las víctimas  reconocidas

Por las lesiones, 500 SMLV para Isabel Toscano y 400 SMLV para sus hijos Miguel Ángel y Rubén Darío Vélez Obregón.

Daño a la vida de relación

2500 SMLV para el grupo familiar por el homicidio de Tirso Vélez.


Registro civil de nacimiento de la víctima directa Tirso Vélez y de las víctimas indirectas Miguel Ángel, Ruben Darío y Virginia Vélez.

Registro civil de defunción de Alberto Tirso Vélez.

Fotocopia cédula de ciudadanía de Isabel Obregón Toscano, Porfidio Vélez, Arcesio Vélez y Virginia Vélez.

Informe de valoración sicológica y emocional de Porfidio Vélez y Virginia Vélez.

Constancia de ingresos expedida por la Asamblea departamental Norte de Santander.

Cuenta de cobro Casa Funerals Rincón de Cúcuta por $3.500.000

Historia clínica de Isabel Obregón de 04/06/2003

Recortes de prensa diario La Opinión de 12/05/2003, La Opinión de 5, 6,7 y 8 de junio de 2003, La Opinión 8 de julio de 2001, en los cuales se hace referencia a la víctima directa.

Declaración ante Notario sobre aportes económicos del occiso a Virginia Vélez, y se declara la unión marital entre aquel e Isabel Obregón.

Declaración ante notario de José Antonio Rueda sobre la dependencia económica de Arcesio Vélez y el conocimiento sobre la Unión Marital de Hecho.

Declaración de Álvaro Ureña Ortega sobre la dependencia económica de Porfidio Vélez y el conocimiento de la Unión Marital.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

i) Se acreditó mediante la Cuenta de Cobro de 27 de agosto del 2008 emitida por Casa de Funerales Rincón Ltda., el pago de la suma de $3'500.000 por concepto de gastos funerarios, suma que se reconoce debidamente actualizada.

ii) No se tendrán en cuenta los presuntos gastos médicos de Isabel Obregón, la pérdida de enseres del hogar y los costos de traslado a la ciudad de Bogotá, por cuanto no se aportó ningún elemento probatorio que sustentara dicho perjuicio.

$ 3.500.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 5.170.868

                       IPC junio  2003 (74,97)

                                       

Total daño emergente: $ 5.170.868. Esta suma se entregará a Isabel Obregón Toscano quien asumió el pago de los costos antes reseñados.   

Lucro cesante:

Mediante recortes de prensa del Diario La Opinión de Cúcuta, y principalmente a través de Certificados expedidos por el secretario general y el tesorero pagador de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, se logró demostrar que la víctima se desempeñaba como diputado en dicha asamblea, y devengaba un promedio mensual de $ 3'938.200

Si bien el perjudicado podía tener probabilidades de ocupar la gobernación del departamento, esta es una suposición que no puede ser tomada como parámetro para la liquidación de perjuicios, por lo cual se determinará el lucro cesante a partir del salario que devengaba como diputado, debidamente actualizado y con la deducción del 25% por gastos personales, lo que asciende a $ 4.363.696.

($ 3.938.200 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 4.363.696

                                    IPC junio 2003 (74,97)

Lucro cesante pasado o consolidado

Ha transcurrido un total de 105 meses, luego el lucro cessante consolidado ascende a:

$ 4.363.696 x (1 + 0.004867) 105 – 1 = $ 596.186.948

0.004867

Dentro del plenario se demostró, mediante declaración bajo juramento ante notario, que Porfidio Vélez, Arcesio Vélez y Virginia Vélez recibían, cada uno, cerca del 5% del ingreso mensual del occis. De manera que la cifra anterior se repartirá en proporción del 5% a cada uno de los citados y el restante para la compañera permanente y sus hijos menores de edad al momento del deceso, por cuanto éstos conformaban el núcleo familiar económicamente dependiente.

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo de los compañeros permanentes: Tirso Vélez nació el 8 de septiembre de 1954, tenía 48 años e Isabel Obregón Toscano nació el 30 de mayo de 1972, es decir, contaba con 31 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Tirso Vélez era de 30.91 y la de Isabel Obregón de 47.25, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así:

$4'363.696 (1+ 0,004867)265 -1    =  $ 648.949.823

         0.004867 (1+0.004867)265

Este monto se deberá entregar a la compañera permanente, Isabel Obregón Toscano, quien demostró su dependencia económica frente a la víctima. A las demás partes reclamantes no se les reconoce indemnización por cuanto presentan capacidad para obtener su propio sustento, lo que permite concluir que la dependencia frente al difunto no era permanente.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Mora

La Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para Rubén Dario y Miguel Ángel Vélez Obregón y la misma suma para Isabel Obregón Toscano, y  para sus hermanos Profidio Vélez y Arcesio Vélez, un valor equivalente a 50 SMMLV, como quiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, partidas de bautismo, fotocopias de las cédulas de los familiares y la declaración de unión marital de hecho acreditándose su relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación moral sufrida. A quien figura como sobrina no se reconocerá el daño moral alegado conforme el criterio establecido.

Con relación al atentado contra la vida de Isabel Obregón Toscano, se reconocerá una reparación adicional de 100 SMMLV y 50 SMMLV para sus hijos Rubén Darío y Miguel Ángel Vélez Obregón quienes eran menores de edad al momento del acto delictual.

Daño a la vida en relación

No habrá reconocimiento alguno en este aspecto, por cuanto no se acreditó el perjuicio, tal  y como se expuso anteriormente.

HOMICIDIO DE JAIRO ERNESTO OBREGÓN SABOGAL

Caso No. 31

Apoderado: Claudia Liliana Guzmán Sánchez

Víctimas reconocidas
(audiencia del 16 septiembre/2010)
Pretensiones (audiencia del 16 septiembre/2010)
Pruebas aportadas

Leydi Katherine Obregón Vergel (Hija)

Aura Elena Obregón Conde (Hija)

Dargi Sunith Vergel Peñuela (Cónyuge)





Perjuicios Materiales

Daño Emergente

$ 1.034.248,51 por concepto de gastos funerarios.


Lucro cesante

$135.804.688,55 por lucro cesante presente en favor de Dargi Sunith Vergel Peñuela.

$300.869.172,55 por lucro cesante futuro en favor de Dargi Sunith Vergel Peñuela.

$83.259.549,34 por lucro cesante presente en favor de Leydi Katherine Obregón Vergel.

$64.369.308,19 por lucro cesante futuro en favor de Leydi Katherine Obregón Vergel.

$52.545.139,20 por lucro cesante presente en favor de Aura Elena Obregón Conde.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
600 SMMLV para el grupo familiar afectado a raíz del homicidio


Daño a la vida de relación

Beca para estudios profesionales en la ciudad de Cúcuta para Aura Elena Obregón Conde y Leydi Katherine Obregón Vergel
 

Copia del Diploma de Bachiller de Aura Elena Obregón Conde.

Constancia psicológica de Aura Elena Obregón y valoración por la Unidad de atención integral a víctimas de la Defensoría del Pueblo.

Certificado laboral de la señora Dargi Sunith Vergel Peñuela.

Certificado escolar de la menor Leidy Katherine Obregón Vergel.

Reporte de aportes de Jairo Ernesto Obregón Sabogal al seguro social.

Informe pericial rendido por la Unidad Operativa de Investigaciones de la Defensoría del Pueblo relacionando el avalúo de los daños materiales.


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

i) Se acreditó gastos funerarios por valor de $850.000 mediante certificado expedido por Funerales San Juan de Dios, de junio 30 de 2010, en donde consignan dicho valor para la fecha de los acontecimientos, suma que se reconoce debidamente actualizada.

$ 850.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.250.113

                    IPC octubre 2003 (75,31)

Total daño emergente: $ 1.250.113, el cual deberá entregarse a la cónyuge Dargi Sunith Vergel Peñuela, quien probablemente asumió el pago del servicio funerario.     

Lucro cesante:

A través de la Relación de Novedades del Sistema de Autoliquidación de aportes mensuales del I.S.S., se acreditó un ingreso mensual de la víctima para 1999 de $ 1.574.96, monto que se utilizará, debidamente actualizado y deducido el 25% de gastos personales, para su liquidación, toda vez que no se presentaron pruebas adicionales sobre los ingresos a la fecha del homicidio.

($ 1.574.962 - 25%) x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.737.247

                                 IPC octubre de 2003 (75,31)

Lucro cesante pasado o consolidado

Luego de transcurrir 101 meses desde la fecha de la muerte a la fecha de la liquidación:

$ 1.737.247 x (1 + 0.004867) 101 – 1 = $ 225.919.913

0.004867

En virtud de la dependencia económica demostrada en el expediente, esta cifra se repartirá entre la cónyuge Dargi Sunith Vergel Peñuela y las hijas Leydi Katherine Obregón Vergel y Aura Elena Obregón Conde, por intermedio de su representante legal.  

Lucro cesante futuro

Se parte del límite de vida máximo más bajo de los cónyuges: Jairo Ernesto Obregón Sabogal nació el 29 de abril de 1946, tenía 57 años y Dargi Vergel Peñuela nació el 30 de septiembre de 1977, es decir, contaba con 26 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Obregón Sabogal era de 23.12 y la de Dargi Vergel de 51.85, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así: (Total de meses 177 al descontar los que fueron tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado).

$ 1'737.247 (1+ 0,004867)177 -1    =  $ 205.803.657

0.004867 (1+0.004867)177

                                                                 

Al estar demostrada la dependencia económica, esta suma se entregará a Dargi Sunith Vergel Peñuela, quien debe asumir la manutención de sus hijos hasta cuando alcancen la mayoría de edad.

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

Siguiendo el criterio prestablecido, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV para la cónyuge y la misma cantidad para cada uno los hijos como quiera que se aportó el informe pericial de Valoración Psicológica de las integrantes del grupo familiar, lo cual permite deducir la afectación moral sufrida

Daño a la vida en relación

No habrá reconocimiento alguno en este aspecto, por cuanto no se probó el perjuicio.

HOMICIDIO DE ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ RAMÍREZ

Caso No. 32

Apoderado: Jairo Hernando Jurado

Víctimas reconocidas
(audiencia del 23 julio/2010)
Pretensiones (audiencia del 23 julio/2010)
Pruebas aportadas

Enrique Flórez Faillace (Padre)

Cristina Ana Ramírez de Flórez (Madre)

María Ximena Flórez Ramírez (Hermana)

Francisco José Flórez Ramírez (Hermano)





Perjuicios Materiales

Lucro cesante

$3.816.000.000 por el lucro cesante para ser entregado a las víctimas indirectas.


Perjuicios inmateriales

Daño Moral
1000 SMMLV ($518.000.000) para la madre y el padre de la víctima.

100 SMMLV (51.800.000) para cada uno de los hermanos de la víctima.


Copia del registro civil de nacimiento de Alfredo Enrique Flórez.

Copia auténtica del registro civil de defunción de Alfredo Enrique Flórez.

Copia del registro civil de nacimiento de Enrique Flórez Faillace, María Ximena Flórez Ramírez, Francisco José Flórez Ramírez.

Copia auténtica de gastos ocasionados por la muerte de Alfredo Enrique Flórez.

Copia de los soportes que acreditan los ingresos de la víctima.

Fotocopia diploma de la Pontifica Universidad Javeriana y del título de especialización.

Copia de la Gaceta Histórica de Norte de Santander, “Semblanza Histórica del Dr. Alfredo Enrique Flórez Ramírez”.

  


PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente:

No se logró demostrar la existencia de gastos funerarios en razón del homicidio, sin embargo, se deberá presumir que los mismos ascendieron a un valor de $ 900.000 en virtud del año en que ocurrió el siniestro y teniendo en cuenta las condiciones económicas de los familiares quienes probablemente optaron por unos servicios mortuorios  de mayor costo que el resto de los casos aquí estudiados. Esta cifra deberá actualizarse a la fecha del presente fallo.

$ 900.000 x IPC marzo  de 2012  (110,76)  = $ 1.323.649

                    IPC octubre 2003 (75,31)

Total daño emergente: $ 1.323.649. Esta suma deberá entregarse a Enrique Flórez Faillace y Cristina Ana Ramírez de Flórez quienes en calidad de padres habrían asumido los costos funerarios del occiso.       

Lucro cesante:

Según el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante corresponde a “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. En el caso penal, se hace referencia a la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la actividad ilícita.

De conformidad con lo anterior, el lucro cesante deberá reconocerse a aquellas personas que demuestren la probabilidad que tenían de percibir el beneficio económico inexistente a causa del delito, en consecuencia, quienes no tenía una expectativa cierta de recibir tal ganancia, no serán titulares del lucro cesante que se reconozca a partir del material probatorio existente.

Con relación al homicidio de Alfredo Enrique Flórez Ramírez se allegaron diversos documentos que demuestran, a satisfacción, los ingresos percibidos por el fallecido los cuales ascienden a cerca de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) mensuales.

A pesar de lo anterior, los padres y hermanos de la víctima no demostraron, por ningún medio probatorio, la dependencia económica frente al occiso. Por el contrario, se tiene acreditado que Alfredo Enrique Flórez era cónyuge de Ana María Flórez, directora seccional de fiscalías, con quien mantenía un hogar estable y un proyecto de vida juntos, lo que permite presumir que las ganancias del togado se dirigían a sostener su familia.   

Adicionalmente, de los elementos materiales probatorios existentes dentro de la carpeta allegada por la fiscalía así como los aportados por el representante de víctimas, se extrae que la víctima pertenecía a una familia pudiente, quien tuvo la posibilidad de ofrecerle estudio universitario en las instituciones más prestigiosas del país y con ingresos por parte del padre de notable consideración. Estas consideraciones, analizadas desde las reglas de la experiencia, permiten inferir que los padres y demás familiares de la víctima cuentan con ingresos independientes que les aseguran una vida digna y en consecuencia no dependían de las ganancias percibidas por Alfredo Enrique Flórez.  

Así las cosas, la Sala se abstendrá de reconocer perjuicios por lucro cesante en favor de la madre, del padre y de los hermanos por cuanto no tenían la expectativa de percibir los ingresos del fallecido.  

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño  Moral

En reiteración del criterio expuesto en esta decisión, la Sala reconoce indemnización moral para Enrique Flórez Faillace y Cristina Ana Ramírez de Flórez por valor de 100 SMMLV cada uno, y para María Ximena y Francisco José Flórez Ramírez resarcimiento por valor de 50 SMMLV cada uno.

8. Competencia para restitución de los bienes

El fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz se opuso al fallo en cuestión, por cuanto el Tribunal sostuvo que la competencia para restituir los bienes entregados por el postulado y frente a los cuales se acreditaron los legítimos propietarios, es exclusiva de la Sala de Conocimiento que dispondrá lo pertinente en la sentencia que pone fin al procedimiento, sobre la base de las pruebas practicadas durante el incidente de reparación.

Destacó que la restitución de los bienes muebles e inmuebles entregados por el desmovilizado con fines de restablecimiento del derecho a los legítimos propietarios, no es exclusiva de la sala de justicia y paz, toda vez que la fiscalía también ostenta la competencia para adelantar tales actuaciones.

Argumentó que la reparación de las víctimas comporta los deberes de indemnización, rehabilitación, satisfacción y restitución de los bienes arrebatados, actuación que corresponde al fiscal delegado de conformidad con el artículo 64 de la ley 600 de 2000, aplicable en virtud del artículo 62 de la Ley 975.

Agregó que la normatividad de justicia y paz no contiene regulación para la restitución de los inmuebles, por lo cual es deber recurrir al artículo mencionado e incluso al artículo 99 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé “El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados”.

Indicó que mantener a las víctimas en la indefinición en el tiempo, a pesar de haber acreditado su propiedad sobre los bienes, implica agravar las condiciones de desplazamiento forzado en las que se encontraban como consecuencia del accionar criminal de los grupos paramilitares.

Resaltó que la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparació ha recalcado en el concepto de reparación integral, el cual supone reconocer las distintas formas de resarcimiento, especialmente la restitución que busca devolver a la víctima a la situación anterior a la violación.

Por lo anterior, solicitó revocar lo ordenado por la sala de conocimiento de Justicia y Paz en el punto 414 de la parte considerativa de la sentencia, y en su lugar determinar en primer lugar que la restitución con fines de restablecimiento del derecho materializado en las condiciones anotadas por parte de ésta Fiscalía Delegada se encuentra ajustado al ordenamiento penal y cumple con los objetivos buscados por la ley 975 de 2005, y en segundo lugar, que se tenga en la sentencia como actos de reparación por parte de los ex integrantes del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las AUC.  

El alegato del ente acusador fue coadyuvado por el representante de víctimas Héctor Rodríguez Sarmiento quien resaltó la posibilidad que tiene la fiscalía para proceder a la restitución de las víctimas sin que deba mediar orden del juez de conocimiento.

8.1. Consideraciones de la Sala

8.2. Sobre el particular se tiene visto que el Tribunal decidió reiterar la posición expuesta en la sentencia anterior “en el sentido de que corresponde en exclusiva a la Sala de Conocimiento la competencia para la adopción de dicha medida en la sentencia que pone fin al procedimiento sobre la base de las pruebas practicadas durante el incidente de reparación.  Por esta razón, la Sala considera que la Fiscalía debe poner fin inmediatamente a una práctica que se encuentra en manifiesta contravención a lo dispuesto en tales disposiciones.

8.3. La Corporación abordó esta temática en decisiones anteriore, llegando a una conclusión distinta a la expuesta por el Tribunal. Se manifestó en dicha oportunidad:

Frente a este escenario resulta razonable pensar que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución, en situaciones como las vividas por los desplazados, que fueron obligados a abandonar sus parcelas y en algunos casos se falsificaron documentos para facilitar la tradición, en todo caso ilegal, de bienes inmuebles a los paramilitares o sus testaferros.

Esto porque lo justo en estos casos es que desde el inicio del proceso, por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, se ordene la restitución, en un trámite incidental en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados.

La justicia transicional no puede ser indiferente a la tragedia humanitaria que vive nuestro país de cuenta de los millones de desplazados que deambulan con rumbo a ninguna parte por los cinturones de miseria y mendigan en los semáforos de las grandes ciudades, invisibles de cuenta de la técnica  y la inflexibilidad jurídica.

Y la forma en que la administración de justicia se puede vincular con la superación, o por lo menos con la mitigación de este drama, es facilitando la restitución de tierras en la fase temprana del proceso transicional.

El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 llama la atención sobre los derechos de las víctimas en cuya satisfacción, más que nada en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, se compromete al juez, advirtiendo en el literal 'c', sobre que la reparación debe ser oportuna, al señalar como derecho:

'A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código'.

Los desplazados, familias -y en muchos casos poblaciones- invisibles, trashumantes de la miseria y de la indiferencia, se merecen que se aplique en su favor los criterios moduladores de la actividad procesal, previstos en el artículo 27 de la misma Ley 906 de 2004, para que se pondere y flexibilice el alcance del artículo 23 de la Ley 975,  en función de su necesidad extrema, precisamente para evitar excesos de dilación, que el paso del tiempo cuente contra ellos.

Esas familias se merecen igualmente que sus tierras vuelvan a sus manos, y no que se pierdan en la maraña general de una bolsa común, contrariando el concepto de restitución, primera opción reparatoria reconocida en la ley”.

8.4. A partir de lo expuesto, la Sala replicará lo expuesto en la sentencia anterior, en cuanto la particularidad del proceso de justicia transicional exige la garantía de la restitución desde sus inicios, sin que se obligue a las víctimas la espera de un fallo definitivo, momento para en el cual puede ser demasiado tarde para garantizar sus derechos.  

8.5. La jurisprudencia emanada de esta Corte ha dejado claro que el Magistrado de Control de Garantías goza de la facultad para ordenar la restitución de biene, la discusión se enmarca en la posibilidad que tiene la Fiscalía para el mismo fin, tal y como lo reconoce el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

8.6. Una sencilla lectura de la normativa mencionada permite concluir que en el marco del sistema acusatorio, cuando ello sea procedente, la Fiscalía está plenamente autorizada para adoptar las medidas tendientes a que las cosas vuelvan al estado anterior al delito, lo cual traducido al contexto de justicia transicional, implica que cuenta con la facultad de ordenar medidas de restitución en favor de las víctimas, dentro de las cuales se pueden considerar, obviamente, los actos de devolución de predios usurpados por los miembros de los grupos armados al margen de la ley.

8.7. Ahora bien, el tema debatido se centra en definir qué condiciones permiten que la Fiscalía proceda motu proprio y en qué eventos se debe solicitar al Magistrado de control de garantías la respectiva restitución. Al respecto argumentó la Sala en el siguiente sentido:

“Respecto de la primera autoridad si, y sólo si, cuando la restitución es indiscutible y no comporta eventual vulneración de terceros de buena fe. Frente al segundo en el supuesto contrario, esto es, cuando el acto restitutivo no tiene la misma claridad o involucra los derechos que puedan tener terceros de buena fe sobre los bienes, en cuyo caso, como lo precisó la Sala, se deberá dar paso al trámite incidental “en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados”

8.8. Toda vez la decisión cuestionada no fue plasmada de manera expresa en la parte resolutiva, pero sí expuesta en el cuerpo de la providencia, se procederá a revocar dicha motivación de acuerdo con lo expuesto para que en adelante la fiscalía continúe con los trámites formales de restitución.

9. Extinción de dominio sobre los bienes solicitados

El delegado del ente acusador impugnó la sentencia de primera instancia por cuanto la misma declaró la extinción de dominio respecto de 3 bienes exclusivamente denominados Viscaya, Carare y San José del Guamo, frente a un total de 19 predios presentados por la fiscalía para los fines señalados.

Precisó que frente al predio San José del Guamo no se solicitó extinción del dominio pues el mismo se encuentra requerido por Gustavo Ramón Guzmán, probable víctima de las autodefensas unidas de Colombia. Debido a lo anterior, solicita se revoque la orden frente a este bien hasta tanto se agote el incidente de restitución en curso.

Aclaró que la lista presentada hace una relación 19 bienes con fines de extinción de dominio, y no 15 como presentó el Tribunal en la decisión impugnada.

En cuanto a la negativa frente a los predios San José y Providencia por una supuesta ausencia de las carpetas correspondientes, argumentó que las mismas fueron allegadas a la Sala de Conocimiento mediante oficio No. 2091-10 D – 8 UNJYP de fecha 14 de julio de 2010. Agregó que en el punto 9 del escrito de formulación de cargos se relacionó la documentación correspondiente a los predios en mención, particularmente, la acreditación de la propiedad en cabeza de Salvatore Mancuso Gómez, su entrega a acción social y la medida preventiva de embargo ordenada por el Magistrado de Control de garantías.  

Respecto de las fincas Esperanza 1, y Mi Refugio, y los predios Villa Amalia y El Bongo, se negó su extinción de dominio debido a que en el folio de matrícula inmobiliaria no figura registrado el embargo ordenado por parte del Magistrado de Control de Garantías, decisión impugnada por la fiscalía por cuanto el material probatorio era suficiente para proceder a decretar la medida, particularmente la afectación con medida cautelar de embargo ordenada por la Sala Penal de la Corte mediante auto de segunda instancia bajo el radicado 28040 de 23 de agosto de 2007. Añadió que el hecho de no haberse aportado el certificado de libertad y tradición actualizado, no es de la entidad suficiente para que la Sala de Conocimiento se abstenga de emitir pronunciamiento al respecto.

En cuanto a los inmuebles identificados como Nueva Delhi, Villa Nueva y La Guajira, se argumentó por el a-quo la existencia de proyectos productivos explotados por desmovilizados de las A.U.C., situación que no impedía a la sala pronunciarse sobre la extinción de dominio requerida.

Refutó el argumento esgrimido por el Tribunal según el cual la fiscalía se abstuvo de solicitar extinción de dominio frente a los predios Las Palmas, Sociedad Incusol S.A. y el establecimiento público L'Enoteca Atlántico, toda vez que dentro del incidente de reparación se puede verificar la petición elevada en tal sentido, incluso citando al representante legal de L'Enoteca Atlántico para tener mayores elementos de juicio.

Bajo las anteriores precisiones, reclamó de esta Sala pronunciamiento frente a las fincas San José, El Escondido, Villa Rosa, Providencia, Esperanza 1, Mi refugio, Villa Amalia, El Bongo, Las Palmas, Nueva Delhi, Villanueva, Guaira, Paz Verde, La Gloria, y las sociedades Incusol S.A. y  L'Enoteca S.A.  Así mismo pidió revocar la extinción de dominio respecto del predio San José del Guamo.

La anterior solicitud fue acompañada por el representante de víctimas Alexander Duque Acevedo quien aseveró que “en la fiscalía están radicadas las carpetas de los predios a extinción con el fin de reparar y hay predios en los que no se tuvo en cuenta la acreditación de bienes a restituir”.

  

9.1. Consideraciones de la Sala

9.2. Esta Corporación procede a realizar el estudio de los bienes objeto de impugnación para verificar los argumentos expuestos por el ente acusador.

9.2.1. Con relación a la extinción de dominio ordenada sobre el predio San José del Guamo, se percibe que en efecto el fiscal 8° de Justicia y Paz presentó el bien como de aquellos aportados por Salvatore Mancuso, pero no requirió su extinción de dominio por cuanto aquel ha sido solicitado con fines de restitución por el señor Gustavo Ramón Guzmán. Se percibe un error en la decisión de primera instancia en cuanto existían dos inmuebles denominados finca San José, sin embargo es explícito el ente acusador en cuanto abstenerse de dictar tal medida con relación a la inscrita mediante matrícula 062-006254. Por esta razón se procederá a revocar la decisión de primera instancia en cuanto se ordenó la extinción de dominio sobre este inmueble y en su lugar se ordena a la fiscalía continuar con el trámite de restitución ya iniciado.

9.2.2. Respecto a los bienes identificados como Finca San José de Tierralta con matrícula 140-85134 y Finca Providencia con matrícula 140-21220, se comprobó que dentro del paquete No. 9 se hallan las carpetas respectivas a dichos inmuebles, de manera que no es acertada la apreciación del Tribunal al afirmar que “no aparece carpeta correspondiente a los predios San José y Providencia, por tanto las afirmaciones realizadas en audiencia relacionadas con la identificación de los mismos, así como el registro del embargo y la consecuente entrega a Acción Social, no pudieron ser verificadas”.

9.2.2.1. Ahora bien, dentro del expediente correspondiente a los bienes mencionados, esto es Finca San José y Finca Providencia se tiene acreditado que aparecen como propiedad de Salvatore Mancuso Gómez, quien los entregó voluntariamente a Acción Social y frente a los cuales se dictó orden de embargo, por lo cual se encuentran satisfechos los requerimientos para proceder a ordenar su extinción de dominio de manera que entre al fondo de reparaciones.

9.2.3. En cuanto a los bienes identificados como Finca Esperanza Uno con matrícula 140-105381, Finca Mi Refugio con matrícula 140-107254, Finca Villa Amalia con matrícula 062-0016733 y Finca el Bongo con matrícula 062-0010155, se demostró, tal y como lo sostuvo el a-quo, la ausencia de certificado de libertad y tradición que demostrase la orden de embargo dictada por el magistrado de control de garantías.

9.2.3.1. A pesar de lo anterior, considera la Sala que dicha omisión hace referencia a un descuido por parte del ente acusador quien no aportó el certificado de libertad actualizado, habida cuenta que mediante auto de 23 de agosto de 2007, radicado 28040, esta Corte ordenó el embargo de varios bienes inmuebles entre los cuales se encuentran los predios aquí cuestionados.

9.2.3.2. Si bien es cierto el medio idóneo para certificar una medida de embargo de los bienes inmuebles es a través del respectivo certificado expedido por las oficinas de registro de instrumento público, también es válido afirmar que las omisiones del ente acusador no pueden traducirse en mayores trabas y dificultades para las víctimas, quienes no podrán contar con los mencionados inmuebles dentro del fondo de reparaciones, especialmente si la desatención del delegado de la fiscalía no comporta una irregularidad significativa dentro del proceso.  

9.2.3.3. De conformidad con lo dicho, la Sala hace un llamado al ente acusador para que evite actuaciones como la aquí resaltada, sin embargo, con base en la especial atención que debe ofrecerse a las víctimas dentro del proceso de justicia y paz, se procederá a decretar la extinción de dominio de los bienes alegados, bajo el entendido que la orden de embargo fue impartida por esta misma Corporación en la decisión antes reseñada.   

9.2.4. En lo que se refiere a las propiedades identificadas como Finca Nueva Delhi con folio de matrícula No. 140-15288, Finca Villa Nueva con folio de matrícula No. 140-31267 y Finca La Guaira con folio de matrícula No. 140-0031268, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto la fiscalía indicó que dentro de los bienes existían proyectos productivos explotados por desmovilizados de las A.U.C.

9.2.4.1. Si bien lo señalado por el Tribunal es acertado, esto es que el ente acusador indicó la existencia de procesos productivos en cabeza de desmovilizados, lo cierto es que dicha apreciación no implica que la fiscalía desistiera de la solicitud elevada en cuanto a decretar la extinción del dominio, más aun si se considera que la misma se realiza en favor de las víctimas quienes tendrán recursos para obtener las reparaciones que han sido ordenadas.

9.2.4.2. Con base en lo anterior, la Sala debe señalar que dentro de las carpetas correspondientes a los predios Finca Nueva Delhi, Finca Villa Nueva y Finca La Guaira se demostró su pertenencia a Salvatore Mancuso, así como su entrega a Acción Social y la respectiva orden de embargo, frente a lo cual vale recordar que la misma también fue impartida por esta Corte en decisión 28040 ya mencionada.  Por lo anterior, se decreta la extinción de dominio de los predios señalados con el fin de integrar el fondo de reparaciones para las víctimas.

9.2.5. Finalmente, la fiscalía solicita pronunciamiento frente a los inmuebles Las Palmas, Hacienda Pollo Fiao, Hacienda Cumbia 3, Villa Rosa y El Cortijo y las sociedades L'enoteca Atlántico e Incusol los cuales fueron descartados en primera instancia bajo el argumento que la fiscalía omitió solicitar su extinción de dominio.

9.2.5.1. No obstante lo indicado por el a-quo, verificado el audio de la audiencia respectiv se concluye que el ente acusador efectivamente solicitó la orden de extinción de dominio, por lo cual se descarta el argumento esgrimido por el Tribunal y se procede a verificar los requisitos para disponer lo correspondiente.

9.2.5.2. Revisadas las carpetas correspondientes dentro del Paquete No. 10, se concluye que los bienes antes reseñados, esto es, Las Palmas, Hacienda Pollo Fiao, Hacienda Cumbia 3, Villa Rosa y El Cortijo y las sociedades L'enoteca Atlántico e Incusol cumplen con la totalidad de requisitos, esto es, aparecen bajo la titularidad de Salvatore Mancuso, fueron entregados a la agencia de Acción Social y pesa sobre ellos medida cautelar de embargo. Por lo anterior, procede la Sala a decretar la extinción de dominio de estos bienes con los fines y propósitos ya expuestos.  

10. Exhortación a entidades públicas

10.1. La Corte considera necesario reiterar lo dispuesto en decisión de 27 de abril de 2011 en cuanto el Tribunal, de acuerdo con la normatividad de la justicia transicional, no sólo goza de potestad al momento de dictar sentencia para decretar todas las medidas dirigidas a la reparación de las víctimas, sino que le es imperativo ordenarlas para garantizar el derecho que a ellas les asiste a obtener una indemnización integral por el daño causado con las violaciones masivas y sistemáticas de derechos.

10.2. Estas medidas comprometen, en su gran mayoría, una serie de entidades estatales a las cuales no se les puede ordenar la ejecución de sus funciones sin resquebrajar el postulado de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Polític, fundante y estructural del Estado Democrático de Derecho, por lo que no puede el juez, bajo ninguna circunstancia, arrogarse funciones que constitucionalmente no le son deferidas

10.3. Así las cosas, la Corte replicará lo advertido en la citada decisión y en consecuencia modificará el numeral décimo tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado en cuanto la realización de gestiones necesarias para la consecución de recursos económicos, debe entenderse como exhortaciones para su cumplimiento y no órdenes de carácter imperativo, medida que no aplica en las medidas de satisfacción de carácter simbólico y de no repetición contempladas en el fallo, para las cuales el Tribunal ostenta expresa facultad.

11. Solicitud de orden de captura

11.1. Durante su respectiva sustentación del recurso de apelación, el agente del ministerio público solicitó a esta Corporación iniciar los trámites para emitir circular a la Interpol de forma que se concrete la captura de Ana María Flórez Silva, quien en calidad de directora seccional de fiscalías en Cúcuta, apoyó a los grupos paramilitares mediante la entrega de información privilegiada.

11.2. Frente a esta petición, la Sala debe resaltar que Ana María Flórez Silva no se ha presentado voluntariamente a la justicia, ni ha sido postulada por el gobierno para el proceso de justicia y paz, razón por la cual esta Corte en sede de apelación, no tiene competencia para pronunciarse sobre cualquier medida distinta a aquellas que tengan directa relación con el proceso adelantado al postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA.

11.3. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a la petición elevada por el ministerio público, por cuanto carece de competencia para ello.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR que no procede la nulidad del incidente de reparación integral ni la invalidación de la sentencia impugnada, según fue propuesto por el representante del ministerio público y un representante de víctimas.

2. REVOCAR la cuantificación de las reparaciones según los criterios de equidad, para proceder a tasarlas en derecho.

3. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para fijar la indemnización de perjuicios ocasionados por los delitos objeto de este proceso con los criterios y cuantías definidos en la siguiente tabla:

CasoVíctimaBeneficiarioMonto TotalConcepto
2Jorge Enrique LópezRafael Campos Figueroa$ 40.694.015 Daño Emergente y lucro cesante consolidado.
2Jorge Enrique LópezNohemy Vergara de Campos$ 39.502.407Lucro cesante consolidado.
2Jorge Enrique LópezKhaterine María López Campos$ 15.260.325 + 100 SMMLVLucro Cesante Futuro y Daño Moral
2Jorge Enrique LópezNathali de los Milagros López Campos$ 15.260.325 + 100 SMMLVLucro Cesante Futuro y Daño Moral
2Jorge Enrique LópezJorge Leonardo López Campos$ 15.260.325 + 100 SMMLVLucro Cesante Futuro y Daño Moral
2Jorge Enrique LópezRenzo Eduardo López Campos$ 15.260.325 + 100 SMMLVLucro Cesante Futuro y Daño Moral
3John Jairo y Luis Giovanni Bermúdez DazaAna Cleotilde Daza Capacho$ 264.254.169
+ 200 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
3John Jairo y Luis Giovanni Bermúdez DazaJavier Enrique Bermúdez Daza100 SMMLVDaño Moral
4Alberto Alexander Rojas Blanco y Jesús Alberto Blanco VergaraEsperanza Blanco de Rojas$ 165.016.245
+ 150 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
4Alberto Alexander Rojas Blanco y Jesús Alberto Blanco VergaraJuan de Dios Blanco Prada$ 40.412.884
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
4Alberto Alexander Rojas BlancoLuz Shirley Rojas Blanco$ 25.628.978
+ 50 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
4Alberto Alexander Rojas BlancoAudrey Carolina Rojas Blanco$25.628.978
+50 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
4Alberto Alexander Rojas BlancoIrma Zoilet Rojas Blanco50 SMMLVDaño Moral
4Alberto Alexander Rojas BlancoSulay Esperanza Rojas Blanco50 SMMLVDaño Moral
4Luis Adán Rodríguez Rivera y Horario Ovalles ÁlvarezOmaira Ovalles Álvarez$ 46.424.288
+ 150 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
4Luis Adán Rodríguez RiveraMarlín Shirley Rodríguez Ovalles$ 45.045.696
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral.
4Luis Adán Rodríguez RiveraWilson Rodríguez Ovalles$ 45.045.696
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral.
4Horacio Ovalles ÁlvarezDenys María Álvarez Álvarez$ 71.676.608
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
4Horacio Ovalles ÁlvarezLuis Gerardo Ovalles$ 70.494.958
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
4Horacio Ovalles ÁlvarezVita Antonia Álvarez 100 SMMLVDaño Moral
4Horacio Ovalles ÁlvarezLuis Ramón Ovalles Torrado100 SMMLVDaño Moral
5Héctor Uriel Calderón AcevedoJulia Acevedo$ 56.351.203
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
5Héctor Uriel Calderón AcevedoAdriana Yurley Calderón Acevedo$ 23.131.372
+ 50 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
5Héctor Uriel Calderón AcevedoAriel Calderón$ 56.351.203
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
5José Freddy DazaEmerson Daza$ 41.940.383
+ 60 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante a raíz de las lesiones personales, y Daño Moral
5José Freddy DazaMaría Cristina Daza$ 47.020.540
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
5José Freddy DazaJulio Jaime Daza$ 17.348.529
+ 50 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
5José Freddy DazaJulio César Quintero$ 45.719.114
+ 50 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
5Luz Dary Silva OmañaYorhman Smith Silva$ 34.697.058
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
5Luz Dary Silva OmañaNubia Cecilia Omaña$ 89.865.909
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
5Balbino Pedro Antonio Contreras JaimesMaría Eugenia Fuentes Ramírez $ 59.685.622
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
5Balbino Pedro Antonio Contreras JaimesZully Bibiana Contreras Fuentes$ 58.384.196
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
6José Alexander Hernández SalasGriselda Salas Montes$ 122.133.523
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
6José Alexander Hernández SalasJosé Daniel Hernández Espinosa$ 122.133.523
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
6José Alexander Hernández SalasSandra Patricia Hernández Salas50 SMMLVDaño Moral
6José Alexander Hernández SalasJohn Jairo Hernández Salas 50 SMMLVDaño Moral
7César Augusto Panizo CáceresAlicia Cardona Llano$ 70.032.818
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
7César Augusto Panizo CáceresCésar Augusto Panizo Cardona$ 32.640.151
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
8Rosa Alexandra, Nery Johana y Ana Milena Carrillo DíazHéctor Carrillo Durán$ 90.749.285
+ 300 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
9Alberto Llanes SotoCarmen Soto de Vaca$ 42.790.455
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
9Alberto Llanes SotoJosé Llanes$ 42.790.455
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
9Carlos Andrés Oliveros ParraRamón Oliveros Ibarra$ 75.218.899
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
9Carlos Andrés Oliveros ParraLuz Dari Oliveros Parra50 SMMLVDaño Moral
9Carlos Andrés Oliveros ParraYolima Oliveros Parra$ 12.124.308
+ 50 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
9José Leonidas Contreras QuinteroGladis del Socorro Quintero viuda de Méndez$ 101.366.723
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
9José Leonidas Contreras QuinteroMaría Amparo Contreras Quintero50 SMMLVDaño Moral
9José Leonidas Contreras QuinteroSulayde Quintero Bayona50 SMMLVDaño Moral
9José Leonidas Contreras QuinteroMaría Celina Quintero 50 SMMLVDaño Moral
9José Leonidas Contreras QuinteroMaría del Rosario Contreras Quintero50 SMMLVDaño Moral
9José Leonidas Contreras QuinteroNeftalí Méndez Quintero50 SMMLVDaño Moral
10Noel Portillo JácomeNoel Portillo Angarita$ 118.494.051
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
10Edwin Orlando Gudiño JaimesDiana Carolina Blanco Salinas$ 94.344.620
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
10Edwin Orlando Gudiño JaimesLexxer Didier Gudiño Blanco$ 21.124.375
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
10Edwin Orlando Gudiño JaimesXXX XXX XXX XXX$ 21.124.375
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
12Luis Antonio Mesa CárdenasOlimpia Cárdenas de Mesa$ 121.336.304
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
12Luis Antonio Mesa CárdenasEdilia Mesa Cárdenas50 SMMLVDaño Moral
12Ángel María Rivera QuinteroAna Joaquina Riveros Rodríguez $ 126.554.835
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
13Javier Rincón VargasAntonio María Rincón Calderón$ 448.107.191
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
13Maritza Helena Cárdenas PérezBlanca Giovanny Pérez Castaño$ 70.815.727
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
13Maritza Helena Cárdenas PérezJeimy Carolina Villamizar Cárdenas$ 19.862.171
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
13Maritza Helena Cárdenas PérezCristian Giraldo Santana Cárdenas$ 19.862.171
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
13Aramis Ortiz Sepúlveda Blanca Nieves Sepúlveda Navarro$ 62.578.203
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
13Aramis Ortiz SepúlvedaDaniel Ortiz Rodríguez$ 62.578.203
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
13Aramis Ortiz SepúlvedaNurilsa Ortiz Sepúlveda50 SMMLVDaño Moral
13Aramis Ortiz SepúlvedaJohn Amado Ortiz Sepúlveda50 SMMLVDaño Moral
13Aramis Ortiz SepúlvedaAngie Ortiz Sepúlveda50 SMMLVDaño Moral
13Aramis Ortiz SepúlvedaDiego Armando Ortiz Sepúlveda50 SMMLVDaño Moral
13Aramis Ortiz SepúlvedaMariela Ortiz Sepúlveda50 SMMLVDaño Moral
13Marino Rentería Cuero Alba Luz Reyes $ 120.549.760
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
13Luis Fernando Bonilla AcuñaAlix María Manjarres Ortiz$ 126.238.198
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
13Luis Fernando Bonilla AcuñaMaría Fidelina Acuña50 SMMLVDaño Moral
14Juan de Jesús Alviades GerardinoMartha Lucía Casadiego$ 12.511.983
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
14Juan de Jesús Alviades GerardinoJuana Valentina Alviades Casadiego$ 11.906.428
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
14Juan de Jesús Alviades GerardinoAmparo Blanco Luna$ 18.465.195
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
14Juan de Jesús Alviades GerardinoJuan Carlos Alviades Blanco$ 17.859.642
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
14Juan de Jesús Alviades GerardinoJuan Alexis Alviades Blanco$ 17.859.641
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
14Juan de Jesús Alviades GerardinoJuan Fernando Alviades Blanco $ 17.859.641
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
14Juan de Jesús Alviades GerardinoJosefina Gerardino Salazar$ 23.812.856
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
15Miguel Tamara OrtizMary Celina Ortiz de Meneses$ 110.411.393
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
15Edinson Rincón SánchezNelly Rincón Sánchez$ 127.804.491
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
15Edinson Rincón SánchezJeiffer Faiber Beltrán Rincón50 SMMLVDaño Moral
15Edinson Rincón SánchezErika Mayerly Rincón50 SMMLVDaño Moral
15Javier Darío Ramírez RamírezIrene Tamara Ortiz$ 56.002.007
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
15Javier Darío Ramírez RamírezArley Darío Ramírez Tamara$ 19.862.171
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
15Javier Darío Ramírez RamírezZury Zajai Tamara Ortiz$ 54.801.920
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
16Cristian Alexis MonsalveMaría Esther Monsalve Solano$ 118.533.170
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
16Cristian Alexis MonsalveRichard Domingo Monsalve50 SMMLVDaño Moral
16Cristian Alexis MonsalveRamón Eduardo Monsalve50 SMMLVDaño Moral
16Adalberth Alberto Prada Arias Digna Rosa Arias$ 124.741.667
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
16Miguel Ángel Flórez Carreño Deyanira Ruedas Carreño$ 117.448.346
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
16Jairo Barbosa PérezFrancisca Barbosa$ 99.790.270
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
17John Wilmer Torres RodríguezMary Celina Rodríguez de Torres$ 99.641.824
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
17Edwin Alexis Santiago AceroMaría Victoria Acero100 SMMLVDaño Moral
17Edwin Alexis Santiago AceroIsabel Gutiérrez$ 63.817.688
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
17Edwin Alexis Santiago AceroEdwin Andrés Santiago Gutiérrez$ 62.624.668
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
17Edwin Alexis Santiago AceroDaniela Andrea Acero Poveda50 SMMLVDaño Moral
17Edwin Alexis Santiago AceroMagda Zulay Santiago Acero50 SMMLVDaño Moral
17Edwin Alexis Santiago AceroEliana Marcela Santiago Acero50 SMMLVDaño Moral
18José Luis Santander AmayaBlanca Nelly Amaya$ 95.533.883
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
18José Luis Santander AmayaSandra Patricia Santander Amaya50 SMMLVDaño Moral
18José Luis Santander AmayaHarold Alberto Suárez Santander50 SMMLVDaño Moral
18José Luis Santander AmayaJhoan David Suárez Santander50 SMMLVDaño Moral
18José Luis Santander AmayaNelson Javier Buitrago Amaya50 SMMLVDaño Moral
18José Luis Santander AmayaMaría Edilia Santander Amaya50 SMMLVDaño Moral
18José Luis Santander AmayaLuis Francisco Santander Larrota$ 23.485.797
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
18Mauricio Pacheco PérezOlga María Arenas$ 47.347.679
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
18 Mauricio Pacheco PérezIngrid Tatiana Pacheco Arenas$ 42.002.948
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
18Mauricio Pacheco PérezJeidy Jhoana Pacheco Arenas$ 42.002.948
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
18Willinthon Eduardo Rubio TolozaRosalba Toloza Abella$ 90.133.828
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
18Willinthon Eduardo Rubio TolozaCarolina Rubio Toloza$ 29.290.946
+ 50 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
19Diego Alexander Ortiz AndradeAlix Andrade de Ortiz$ 56.063.163
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
19Diego Alexander Ortiz AndradeArcadio Ortiz Ramón$ 56.063.163
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
19Diego Alexander Ortiz AndradeJosé Arcadio Ortiz Andrade50 SMMLVDaño Moral
19Diego Alexander Ortiz AndradeSandra Milena Ortiz Andrade50 SMMLVDaño Moral
19Diego Alexander Ortiz AndradeJan Carlos Ortiz Andrade50 SMMLVDaño Moral
19Diego Alexander Ortiz AndradeJenny Johana Ortiz Andrade50 SMMLVDaño Moral
19Kennedy Hernando Silva RolónNayda Belén Rolón$ 119.460.373
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
19Kennedy Hernando Silva RolónJosé Kennedy Silva Rolón100 SMMLVDaño Moral
19Kennedy Hernando Silva RolónDiana Alcira Silva Rolón100 SMMLVDaño Moral
19Kennedy Hernando Silva RolónDixie Luzmilla Silva Rolón100 SMMLVDaño Moral
19Ever Duarte OrtegaTeresa Ortega Rodríguez$ 73.000.125
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
19Ever Duarte OrtegaLuis José Duarte Ortega 50 SMMLVDaño Moral
19Ever Duarte OrtegaRoberto Duarte Ortega50 SMMLVDaño Moral
19Ever Duarte OrtegaEdwin Antonio Duarte Ortega50 SMMLVDaño Moral
19Ever Duarte OrtegaJosé Omar Duarte Ortega50 SMMLVDaño Moral
19Ever Duarte OrtegaNancy Amparo Duarte Ortega50 SMMLVDaño Moral
19Ever Duarte OrtegaJosé Alberto Duarte Ortega50 SMMLVDaño Moral
20Ramón Elías y Edilson Peñaranda Ortiz Elodia Ortiz Guerrero$ 221.768.278
+ 200 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
20Ramón Elías y Edilson Peñaranda OrtizJorman Elías Peñaranda Ortiz100 SMMLVDaño Moral
20Ramón Elías y Edilson Peñaranda OrtizNereida Peñaranda Ortiz100 SMMLVDaño Moral
20Ramón Elías y Edilson Peñaranda OrtizWillinton Peñaranda Ortiz100 SMMLVDaño Moral
20Ramón Elías y Edilson Peñaranda OrtizLlebrail Peñaranda Ortiz100 SMMLVDaño Moral
20John Fredy Daza VanegasLudes Serrano Serrano$ 42.621.833
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
20John Fredy Daza VanegasÁngela Julieth Serrano$ 41.354.737
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
20John Fredy Daza VanegasBrayan Duvan Serrano$ 41.354.737
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
20John Fredy Daza VanegasAmparo Vanegas de Daza100 SMMLVDaño Moral
21José Aníbal Castro NúñezMartha Santiago Cárdenas$ 337.164.086
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
21José Aníbal Castro NúñezAníbal Yesid Castro Santiago $ 335.580.443
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
21José Aníbal, José Ángel y Jesús María Castro NúñezDiocelina Núñez Vargas
$ 91.085.458

+ 300 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
21José Ángel Castro NúñezMercedes Solano Barco $ 61.140.216
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
21José Ángel Castro NúñezNini Johana Castro Solano$ 59.556.573
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
22Miguel Ángel LizcanoRafael Antonio Lizcano$ 161.207.020
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
22Miguel Ángel LizcanoAna Gabriel Calderón$ 155.132.165
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
22Miguel Ángel LizcanoJosé Armando Lizcano Calderón50 SMMLVDaño Moral
22Miguel Ángel LizcanoRafael Antonio Lizcano Calderón50 SMMLVDaño Moral
22Roger Narciso Guzmán GómezEstebina Orozco Villalba$ 80.326.283
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
22Roger Narciso Guzmán GómezAna Carolina Guzmán$ 14.257.488
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
22Roger Narciso Guzmán GómezKenny Roger Guzmán Orozco$ 14.257.488
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
22Roger Narciso Guzmán GómezJoiner Leandro Guzmán Orozco$ 14.257.488
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
22Gloria Inés MarínGustavo Borrero Marín$ 19.405.894
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
22Gloria Inés MarínGloria Patricia Borrero Marín$ 19.405.894
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
22Gloria Inés MarínAdriana Borrero Marín$ 19.405.894
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
22Pedro Arturo Niño PeñaAna Elisa Montes Maldonado 
$ 73.943.040
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
22Pedro Arturo Niño PeñaDanny Duwan Niño Maldonado
$ 14.257.488

+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
22Pedro Arturo Niño PeñaFabián Eduardo Niño Maldonado
$ 14.257.488

+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
22Pedro Arturo Niño PeñaJhony Arturo Niño Maldonado
$ 14.257.488

+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
22Pedro Arturo Niño PeñaLuis Martín Niño Peña50 SMMLVDaño Moral
23Nelson Omar PeñalosaTeresa García Patiño$ 118.401.415
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
23Nelson Omar PeñalosaGilberto Antonio Peñalosa50 SMMLVDaño Moral
23Nelson Omar PeñalosaOscar Orlando Peñalosa50 SMMLVDaño Moral
23Nelson Omar PeñalosaLibardo Ortiz García50 SMMLVDaño Moral
23Adalberto Rojas OrtizRosa Alexandra Martínez Vásquez$ 122.953.256
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
23Adalberto Rojas OrtizDaniel Eduardo Rojas Martínez100 SMMLVDaño Moral
23Jorge Alexander Sanabria CamachoSara González Camacho$ 39.442.241
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Luis Esteban Patiño OsorioOlga Osorio Pineda$ 54.437.808
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Luis Esteban Patiño OsorioRamón Euclides Patiño Buenaver$ 54.437.808
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Luis Esteban Patiño OsorioErney Isaac Patiño Osorio 50 SMMLVDaño Moral
24Luis Esteban Patiño OsorioLourdes Patiño Osorio50 SMMLVDaño Moral
24José Joaquín Fierro OrtegaEudelina Ortega Martínez$ 102.963.693
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24José Ascensión Osorio CastellanosAura Inés Sarmiento Gutiérrez$ 425.202.399
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24José Ascensión Osorio CastellanosGerardo José Osorio Sarmiento$ 113.813.160
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
24José Ascensión Osorio CastellanosJosé Manuel Osorio Sarmiento$ 113.813.160
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
24José Ascensión y Andrés Osorio CastellanosRafael Rojas Gómez$ 5.545.756Daño Emergente
24Andrés Osorio CastellanosLuz Nayides Casadiegos Rodríguez
$ 194.132.215

+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Andrés Osorio CastellanosLignarely Osorio Casadiegos$ 59.174.644
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Andrés Osorio CastellanosAndrea Osorio Casadiegos$ 59.174.644
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Andrés Osorio CastellanosAndrés Aníbal Osorio Casadiegos$ 59.174.644
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Andrés Osorio CastellanosLeonardo Andrés Osorio Perozo$ 71.978.625
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Andrés Osorio CastellanosSol Angie Osorio Perozo$ 71.978.625
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Dinael Rincón SuárezBlanca Nubia Carrillo Contreras$ 408.725.973
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
24Dinael Rincón SuárezJuan Carlos Rincón Carrillo$ 51.215.922
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
24Dinael Rincón SuárezDinael Alfonso Rincón Carrillo$ 51.215.922
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
24Dinael Rincón SuárezMaría Angélica Rincón Carrillo$ 51.215.922
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
24Dinael Rincón SuárezJohn Adolfo Rincón Carrillo$ 51.215.922
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
24Dinael Rincón SuárezAdolfo Arley Rincón Carrillo$ 51.215.922
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
25José Ernesto CorredorMarlene Rivera Riscanero$ 118.385.626
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
25José Ernesto CorredorAna Milena Corredor Rivera100 SMMLVDaño Moral
25José Ernesto CorredorJeniffer Corredor Rivera100 SMMLVDaño Moral
25Eduardo Obregón Ruiz y Edinson Eduardo Obregón MoraNargen María Mora Ropero$ 79.408.532
+ 200 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
25Eduardo Obregón Ruiz y Edinson Eduardo Obregón MoraLeidy Karina Obregón Mora$ 17.584.133
+ 150 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
25Eduardo Obregón Ruiz y Edinson Eduardo Obregón MoraNelson Eduardo Obregón Mora$ 17.584.133
+ 150 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
25Eduardo Obregón Ruiz y Edinson Eduardo Obregón MoraAlicia Obregón Ruiz50 SMMLVDaño Moral
25Eduardo Obregón Ruiz y Edinson Eduardo Obregón MoraHernando Obregón Ruiz50 SMMLVDaño Moral
26Wilder González MuentesTrinidad Mercado Muentes$ 223.271.052
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
26Wilder González MuentesSoraya Rozo Rodríguez$ 104.257.596
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
26Wilder González MuentesSergio Wilberth González Rozo$ 104.257.596
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
26Wilder González MuentesFredy Santiago González Rozo $ 104.257.596
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
26Wilder González MuentesAnatilde González Muentes50 SMMLVDaño Moral
26Wilder González MuentesFabio de Jesús González Muentes50 SMMLVDaño Moral
26Wilder González MuentesRoberth Eudoro González Muentes50 SMMLVDaño Moral
26Wilder González MuentesRodrigo de Jesús González Muentes50 SMMLVDaño Moral
26Wilder González MuentesJohn Jairo González Muentes50 SMMLVDaño Moral
29Carlos Arturo Pinto BohórquezMario Alberto Pinto Calderón100 SMMLVDaño Moral
29Carlos Arturo Pinto BohórquezSusana Calderón de Pinto$ 31.373.252
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
29Carlos Arturo Pinto BohórquezClaudia Marcela Pinto Duarte$ 99.294.978
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
29Carlos Arturo Pinto BohórquezIsabel Zoraida Jaimes Olarte$ 126.745.949
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
29Carlos Arturo Pinto BohórquezCarla Lorena Pinto Jaimes$ 99.294.978
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
29Carlos Arturo Pinto BohórquezKatia Milena Pinto Jaimes$ 99.294.978
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
30Tirso Vélez y atentado contra Isabel Obregón ToscanoIsabel Obregón Toscano $ 823.040.326
+ 200 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
30Tirso Vélez y atentado contra Isabel Obregón ToscanoRubén Darío Vélez Obregón$ 168.919.635
+ 150 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
30Tirso Vélez y atentado contra Isabel Obregón ToscanoMiguel Ángel Vélez Obregón$ 168.919.635
+ 150 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
30Tirso VélezPorfidio Vélez
$ 29.809.347

+ 50 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
30Tirso VélezArcesio Vélez
$ 29.809.347

+ 50 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
30Tirso VélezVirginia Vélez González$ 29.809.347
Lucro Cesante Consolidado
31Jairo Ernesto Obregón Sabogal Leidy Katherine Obregón Vergel$ 75.306.638
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
31Jairo Ernesto Obregón SabogalAura Elena Obregón Conde$ 75.306.638
+ 100 SMMLV
Lucro Cesante Consolidado y Daño Moral
31Jairo Ernesto Obregón SabogalDargi Sunith Vergel Peñuela$ 282.360.408
+ 100 SMMLV
Daño Emergente, Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral
32Alfredo Enrique Flórez RamírezEnrique Flórez Faillace$ 661.825
+ 100 SMMLV
Daño Emergente y Daño Moral
32Alfredo Enrique Flórez RamírezCristina Ana Ramírez de Flórez$ 661.825
+ 100 SMMLV
Daño Emergente y Daño Moral
32Alfredo Enrique Flórez RamírezMaría Ximena Flórez Ramírez50 SMMLVDaño Moral
32Alfredo Enrique Flórez RamírezFrancisco José Flórez Ramírez50 SMMLVDaño Moral

4. MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de aclarar que todas aquellas medidas de rehabilitación, satisfacción, no repetición y colectivas por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento.

5. ADICIONAR la sentencia recurrida para declarar la extinción de dominio de los bienes inmuebles ofrecidos por Salvatore Mancuso, identificados en la parte considerativa de esta decisión (acápite 10.2), con el fin que ingresen al Fondo de Reparación, se moneticen y, con el dinero obtenido, se indemnice a las víctimas.

6. REVOCAR la medida de extinción de dominio ordenada sobre la finca San José en el Guamo (Bolívar), identificada con matrícula 062-006254 según lo expuesto en el cuerpo de esta providencia, y en su lugar ORDENAR que se continúe con el trámite de restitución del mismo.

7. ACLARAR la orden contenida en el apartado 414 del fallo impugnado, el cual no fue incluido en la parte resolutiva, en cuanto ordenó a la fiscalía cesar en la práctica de restituir directamente los bienes a sus propietarios legítimos, según lo expuesto en el cuerpo de la decisión.

8. NO RECONOCER al postulado rebaja de pena por confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia.

9. ACLARAR que los delitos por los cuales fue juzgado Jorge Iván Laverde Zapata, deben catalogarse como crímenes de lesa humanidad. En cuanto a los hechos numerados 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31 y 32 confluye la calidad de afrenta al derecho internacional humanitario.

10. CONFIRMAR la imposición de la pena alternativa bajo el entendido que la misma se encuentra condicionada a que el postulado continúe en el trámite de justicia y paz, cumpliendo con los requisitos previstos en la ley.

11.  DETERMINAR que  el postulado tiene derecho a  que se le tenga como parte cumplida de la pena el tiempo en el cual permaneció en  privación de la libertad en  los establecimientos de reclusión de  justicia y paz administrados y definidos por  el INPEC, siempre y cuando la autoridad judicial encargada de vigilar y controlar la ejecución de la pena verifique el cumplimiento efectivo de la sanción. En todo caso, dicho tiempo NO INCLUYE el que permaneció en la zona de concentración.

12. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por el ministerio público sobre la emisión de orden de captura (interpol) en contra de Ana María Flórez Silva.

13. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                     FERNANDO A. CASTRO CABALLERO                              

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                    

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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