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CSJ SCP 37010 de 2011

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Extradición 37010

Gilberto Miranda Rojas  

   República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

Proceso n.º 37010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº  382

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)

V I S T O S

Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Miranda Rojas, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0680 del 24 de marzo de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Miranda Rojas.  En consecuencia, la señora Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 7 de abril del mismo año, dispuso la captura del mencionado, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo siguiente, por parte de personal de la Policía Nacional.

2.  Cumplido lo anterior, la autoridad requiriente, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal número 1563 del 8 de julio de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Miranda Rojas.

3.  El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 1637 del 11 de julio del año en curso, dirigido al Viceministro de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.

4. A su turno, mediante comunicación número OFI11-29284 – DVJ – 0300 del 14 de julio de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

5. La Corte, tras garantizar el derecho a la defensa del ciudadano requerido, corrió traslado del término probatorio, del cual hizo uso el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.  

Fue así como la Corporación, mediante providencia del 24 de agosto anterior, negó la práctica de pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público, encaminadas a determinar la existencia en Colombia de actuaciones procesales en contra de Gilberto Miranda Rojas por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, así como para proveer sobre su identificación.

6. A su turno, el 12 de agosto del año en curso, el requerido y su defensor suscribieron un memorial, a través del cual manifestaron su intención de renunciar a términos, conforme lo normado en los artículos 122 del Código de Procedimiento Civil, 25 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 1453 de 2011.  En respuesta, la Sala, a través del auto mencionado en el párrafo anterior, corrió traslado al Procurador Delegado para que se pronunciara sobre la procedencia de la figura de la extradición simplificada de que trata la última de las mencionadas normas.

7. Los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición fueron sintetizados en las notas verbales reseñadas en precedencia, de la siguiente manera:

“Este caso surgió de una investigación adelantada por la Agencia para el Control de Drogas (DEA). Durante la investigación, las autoridades de las fuerzas del orden tuvieron conocimiento de que Javier Antonio Calle Serna, junto con otros, dirigían una organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero a gran escala, con sede en Colombia, de aquí en adelante referida como 'Los Rastrojos'. Desde enero de 2004 hasta marzo de 2011, los miembros y asociados de Los Rastrojos participaron en actos de homicidio, tráfico de narcóticos y lavado de activos.

El principal objetivo de Los Rastrojos era el de generar dinero para sus miembros y asociados a través del tráfico de narcóticos. Los Rastrojos exportaban cargamentos de toneladas múltiples de cocaína principalmente desde la Costa Pacífica de Colombia, área que dicha organización controlaba. Dicha organización también cobraba un impuesto sobre los despachos de cocaína que otras organizaciones de narcóticos querían movilizar a través del territorio de Los Rastrojos. Generalmente la cocaína era transportada por camión o por avión a lugares costeros en Colombia, en donde era cargada en embarcaciones con rumbo hacia México y otros países en Suramérica y Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos. Los Rastrojos trabajaban con grupos mexicanos de narcotraficantes que despachaban grandes cantidades de cocaína a México vía lanchas rápidas, embarcaciones pesqueras, y otros medios de transporte marítimo. Durante el período 2004 hasta la fecha, Los Rastrojos han exportado miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, con un valor de venta al por mayor que excede los mil millones de dólares de los Estados Unidos.

Javier Antonio Calle Serna es el principal líder de Los rastrojos. Los Rastrojos están organizados en células o grupos pequeños. Los grupos pueden estar organizados con base en el área geográfica en donde ellos operan o de acuerdo con el área en la que tienen experiencia (es decir, transporte, recibo de pagos de parte de otras organizaciones de tráfico  de narcóticos, retaliación o muerte a rivales o amenazas). Organizarse en células más pequeñas también dividía a Los Rastrojos por categorías y servía para aislar las actividades de Los Rastrojos del escrutinio de las fuerzas del orden. Los otros acusados en este caso son supervisores o miembros de alto rango de Los Rastrojos. Ellos cumplen las órdenes impartidas por Javier Antonio Calle Serna y actúan en su nombre. Ellos se reunieron con testigos o fueron escuchados en conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente en las que hablaban de detalles específicos de despachos de narcóticos, el recibo y lavado de ingresos provenientes de la venta de narcóticos y la intimidación y/o el homicidio de narcotraficantes o personas rivales, incluyendo familiares, entre quienes ellos creían que estaban prestando asistencia a las demás fuerzas del orden… Gilberto Miranda Rojas es coordinador de lavado de dinero con sede en Cali…”

8. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Rojas Miranda, es la siguiente:

8.1. Copia de la acusación sustitutiva número 06-091(S-2)(SLT), dictada el 4 de marzo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por medio de la cual se le acusa de cargos de tráficos de estupefacientes y lavado de activos derivados de dicha actividad:

Cargo tres:

(Concierto para distribuir cocaína a nivel internacional)

Entre el 1º de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…  Gilberto Miranda Rojas, alias 'Eduardo', 'Emilio' y 'Henry Rengifo' (…), junto a otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, contrario a las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Secciones 959(a), 959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 de Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 de los Código de los Estados Unidos.

 “Cargo Cinco:

(Distribución de cocaína a nivel internacional)

Entre el 1º de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 22 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…  Gilberto Miranda Rojas, alias 'Eduardo', 'Emilio' y 'Henry Rengifo'…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en la Lista II. Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 de Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 de los Código de los Estados Unidos.”

Cargo Seis:

(

Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 9500 kilogramos de cocaína)

Entre el 14 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 14 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…  Gilberto Miranda Rojas, alias 'Eduardo', 'Emilio' y 'Henry Rengifo'…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en la Lista II. Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 de Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 de los Código de los Estados Unidos.”

Cargo Siete:

(Concierto para lavar dinero)

Entre el 1º de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados…  Gilberto Miranda Rojas, alias 'Eduardo', 'Emilio' y 'Henry Rengifo'…, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron realizar transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que afectaban dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, en violación a las Secciones 848, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financiera representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita especificada, contrario a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Secciones 1956(h), 1956(f) y 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos.”  

8.2.  También se allegó copia de las declaraciones juradas de Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Gilberto Miranda Rojas.

8.3.  El Gobierno extranjero adjuntó copia del  texto de las disposiciones del Código de los  Estados Unidos de América que se afirman fueron  infringidas por el ciudadano reclamado, y que se encontraban vigentes  para la época de la ocurrencia de los hechos.

8.4. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del documento de identidad, cédula de ciudadanía No. 86.001.709, de Gilberto Miranda Rojas, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

8.5.  Por último, se incorporó copia de la orden de arresto del 4 de marzo de 2011, proferida en contra de Gilberto Miranda Rojas por un Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, con motivo de la acusación número 06 CR 091(S2)(SLT).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público, a través de escrito del 15 de septiembre de 2011, coadyuvó la solicitud de extradición simplificada suscrita por el ciudadano requerido y su defensor, al tiempo que conceptuó favorablemente a la entrega solicitada, por cuanto se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para acceder al reclamo del gobierno foráneo.

En tal virtud, el Procurador Delegado allegó el acta de verificación de garantías fundamentales, dentro de la cual aparece la afirmación del ciudadano Gilberto Miranda Rojas, en los siguientes términos: “Sí es mi voluntad renunciar aquí en Colombia a los términos que establece el procedimiento de extradición y acogerme a lo establecido en la extradición simplificada, como lo solicitó mi abogado defensor”.

CONCEPTO   DE   LA   CORTE

1. Acotación previa

Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

La Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto   en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.

Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el solicitado Gilberto Miranda Rojas y su defensor expresaron al unísono su deseo de renunciar a términos,  reclamo que apoyaron, entre otras normas, en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011; dicho sustento jurídico le permitió a la Colegiatura asimilar la petición formulada a la intención del nacional reclamado por el gobierno de los Estados Unidos de acogerse a la extradición simplificada.  Es necesario precisar aquí que la renuncia a términos, como aparece regulada en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civi, no equivale a la figura de que trata el artículo 70 de la Ley 1452 aludida, como erróneamente parece entenderlo el apoderado memorialista, pues aquella figura opera exclusivamente respecto del interés privado de la persona en cuyo favor se concede el término y, en tal virtud, supone la disponibilidad de un derecho procesal, dentro de un ordenamiento que establece los ritos en un proceso de partes.  No ocurre lo mismo respecto de los términos que transcurren en el trámite jurídico administrativo de la extradición, el cual no se caracteriza por el enfrentamiento de pretensiones privadas de parte, sino que es regido por el interés público y no exclusivamente el de la persona cuya entrega es reclamada.

La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación, en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante.

2. Consideraciones para el caso concreto

El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron bajo su vigencia.

2.1.  La  validez  formal  de  los  documentos  aportados

Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gilberto Miranda Rojas, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para  tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra la copia de la acusación sustitutiva número 06-091(S-2)(SLT), dictada el 4 de marzo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (a)(1)(A)(i), 1956(b), 1956(h), 1956(f), 3238, 3282, 3551, y del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 848(a)(b)(c)(d)(e) (empresa delictiva continua), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959(a)(1)(2)(c) (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960(a)(1)(2)(3)(b)(1)(i)(ii)(iii)(iv) (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto).

Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Gilberto Miranda Rojas, tal como así se relacionó en acápite anterior.  

A  su  vez,  obran  las  declaraciones  juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que suscribe la acusación emitida por la Corte Distrital para el Distrito de Este de Nueva York y del Agente Especial del Servicio de la Administración del Control de Drogas (DEA), las cuales respaldan la acusación contra Miranda Rojas, y cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la  documentación que las acompaña, fueron  certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su turno, la rúbrica y el cargo de la Jefe de la Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, fueron certificados por el Procurador de ese país, quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último funcionario fue certificada por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.  

Los documentos antes reseñados fueron autenticados el 22 de junio de 2011 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Viceministro de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 14 de julio de 2011, corrobora que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Gilberto Miranda Rojas se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

2.2.  La  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición

No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal 0680 del 24 de marzo de 2010 y la correspondiente resolución emitida por la Fiscal General de la Nación.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia de la cédula de ciudadanía No. 86.001709 correspondiente al ciudadano Gilberto Miranda Rojas, en la cual consta que su titular nació el 21 de octubre de 1962, como así lo mencionan las notas verbales allegadas por el gobierno extranjero. Finalmente, la correspondencia entre la persona privada de la libertad con ocasión de este trámite y el documento de identificación citado por la autoridad extranjera fue confirmada por el dactiloscopista de la Policía Nacional.

Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.

2.3.  El  principio  de  la  doble  incriminación

De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación sustitutiva número 06-091(S-2)(SLT), dictada el 4 de marzo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este Nueva York, a Gilberto Miranda Rojas y a otras personas se les acusa en razón a que: a)a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”, b) “a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada (al menos 5 kilogramos de cocaína), con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos” y c) a sabiendas e intencionalmente concertaron realizar transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que afectaban dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico”.  

En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o concertación, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el lavado de activos y el narcotráfico, los artículos 323 y 376, inciso primero, del Código Penal.

Esta última norma, modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, de 2004, tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad de al menos 5 kilogramos

Por otra parte, el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 17 de la Ley 1121 de 2006, y 42 de la Ley 1453 de 2011 consagran el comportamiento punible de lavado de activos, con la pena mínima de 10 de prisión, conducta punible que corresponde en su núcleo esencial al delito de lavado de activos imputado por la justicia de los Estados Unidos, tal como figura en la acusación sustitutiva número 06-091(S-2)(SLT), así como en la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Cabe enfatizar que los delitos punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos no configuran delitos políticos, fueron cometidos entre los años de 2004 y 2011, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,  y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.

2.4  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero

Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acusó a Gilberto Miranda Rojas por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (la acusación sustitutiva número 06-091(S-2)(SLT) del 4 de marzo de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:

  1.  Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
  2.  Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
  3.  Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).  La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.

Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.

Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.

ACOTACIÓN   FINAL

Como así lo reclama el defensor del nacional pedido en extradición, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que Gilberto Miranda Rojas no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que Gilberto Miranda Rojas sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano hoy requerido en extradición desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

CONCLUSIÓN

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Gilberto Miranda Rojas, en cuanto se refiere a los cargos formulado en la acusación sustitutiva número 06-091(S-2)(SLT), dictada el 4 de marzo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Miranda Rojas, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

JAVIER  ZAPATA ORTIZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO      JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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