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CSJ SCP 37626 de 2013

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 378

Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta en nombre del procesado Humberto Vera Solano, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, confirmó la condena que en primera instancia se le impuso como cómplice de homicidio agravado.

ANTECEDENTES

1.- Los hechos que motivaron la presente actuación, sucedieron en el establecimiento de comercio de la señora María de las Angustias Suárez Caicedo, ubicado en la vereda Royota del municipio de Cubará, Boyacá, el 8 de abril de 2006. Como era habitual, a ese lugar llegaron Humberto, Jaiver y Antonio Vera Solano, quienes se abastecían allí de los suministros semanales y consumían cerveza.

A eso de las 8 de la noche, dos de ellos salieron de la tienda, en tanto que Humberto Vera se dedicó a distraer a la propietaria aumentando el volumen del equipo de sonido, pidiéndole comestibles e impidiendo que saliera del lugar, hasta que finalmente emprendió la huida.

La señora Suárez, avisada por su nieto José Darío Plazas Tarazona que había visto a uno de los hombres entrar a la habitación donde dormía su primo Israel Tarazona, se acercó y lo encontró herido de gravedad por un golpe en el cráneo, a consecuencia del cual falleció 6 días después en un hospital de Bucaramanga.

2.- La Fiscalía Seccional mediante proveído del 13 de noviembre de 2007, acusó a Jaiver Vera Solano y Antonio Vera Solano, como presuntos autores de homicidio agravado, y como cómplice de esa conducta a Humberto Vera Solano.

El trámite del juicio se cumplió ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, quien, en los términos de la acusación, condenó a los autores del ilícito a 345 meses de prisión. Al cómplice, por su parte, le impuso 172 meses de privación de la libertad, decisión confirmada con la que profirió el Tribunal el 27 de abril de 2011, ahora recurrida en casación por el defensor de Humberto Vera Solano.

DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo primero. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. El procesado no contó con una defensa técnica adecuada, se caracterizó por su pasividad y deficiencia, conforme lo ilustra el escrito de alegaciones previas al calificatorio, el cual equivoca el año en que ocurrieron los hechos y el género del procesado. Además, el argumento central del memorial teoriza en torno a la certeza, cuando en ese estadio procesal no se habla de ese grado de conocimiento sino de la simple probabilidad.

El defensor del  momento no fue reflexivo ni propositivo en la solicitud de pruebas de descargo, tampoco en la labor de contrainterrogar los testigos de acusación, con lo cual 'dejó al procesado inerme y expuesto a la actividad de los agentes del Estado, circunstancia que condujo finalmente a la condena dispuesta en su contra'.

En criterio del actor, el error es trascendente por las insubsanables irregularidades que afectaron el debido proceso y los derechos constitucionales del procesado, situación 'inconcebible en un Estado social de derecho como el que define a la República de Colombia.'

La nulidad expuesta es insubsanable e impone que se repita la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica a Humberto Vera Solano.

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, por la omisión de varias pruebas, como el dictamen pericial realizado sobre una prenda de vestir recogida en el lugar de los hechos, la cual, dijeron algunos testigos, llevaba uno de los acusados.

Afirma el actor que los resultados de la experticia son favorables a los intereses del sentenciado, teniendo en cuenta que: i) no se observó la cadena de custodia y, ii) Medicina Legal obtuvo en la camiseta extractos de ADN, pero resultaron insuficientes para cotejarlos con la información genética de los procesados.

El Tribunal debió valorar este medio de convicción al estar de por medio el derecho a la libertad del procesado y la presunción de inocencia, imposible de quebrar “en un proceso en el que la defensa técnica brilló por su ausencia.”

Cargo tercero. Violación indirecta mediante error de hecho por falso raciocinio, que derivó en la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y la falta de aplicación del 7°, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.

El yerro del Tribunal al apreciar los testimonios de cargo, “estriba en el desconocimiento del principios científicos sobre la capacidad de visión de las personas en la oscuridad cuando no cuentan con aparatos idóneos para percibir y conocer el detalle lo que ocurre.”

Los declarantes Pedro Gamboa, Geraldine Alfonso y Pedro Alonso López, reconocieron a los procesados como los autores del homicidio, a pesar de que se encontraba a 40 o 50 metros de distancia de local donde ocurrieron los hechos. El Tribunal se equivoca al conferirles credibilidad, pues se trataría de personas con una visión nocturna por encima de lo normal; “sin luz y estando en la oscuridad en una zona rural a lo sumo se verá una silueta pero de ahí a reconocer a una persona está muy distante de percibirse.”

En punto de trascendencia, agrega el censor, si el Tribunal hubiere considerado que la declaración de los testigos resultaba contraria a la capacidad visual del ser humano para ver en la oscuridad, habría aplicado el principio de in dubio pro reo, porque en esas condiciones no se descubre la certeza requerida por el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal para proferir condena.

Al final del escrito, solicita casar la sentencia y que se dicte la absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES

La Corte inadmitirá la demanda presentada por las razones que pasa a explicar.

El recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, está matizado por varios fines cuya orientación apunta a que con esta institución procesal se consiga el respeto por las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la efectividad del derecho sustancial, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios a quienes los hayan padecido con motivo de la comisión de la conducta punible.

Frente a ese cometido la demanda debe sujetarse a los requisitos que para su trámite impone la ley, entre los cuales se destaca la selección de la causal con base en la cual se denuncia la sentencia, la formulación clara, coherente y precisa del cargo, sus fundamentos y las normas infringidas.

En el cargo primero de la demanda, el actor denuncia la nulidad del proceso por falta de defensa técnica.

La nulidad como causal de casación, tiene dicho la Corte, no es ajena  a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, pues reiteradamente ha señalado que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación (falta de competencia, menoscabo al debido proceso o desconocimiento del derecho de defensa), que concrete de manera lógica sus fundamentos, el momento procesal a partir del cual se presenta el yerro y demuestre la trascendencia del defecto que se denuncia.

Las exigencias aludidas no se satisfacen en los reproches que formula el recurrente.

En tratándose de la nulidad por falta de defensa técnica, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que para la prosperidad del cargo, no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues lo que corresponde al actor de manera primordial es demostrar las omisiones inexcusables de las cuales surja evidente que dicha garantía fundamental resultó desconocida, lo cual no logra acreditar el actor en el presente asunto, en tanto se limita a cuestionar al profesional que lo antecedió, calificando su gestión como negligente por no haber sido reflexiva en el examen de las pruebas de cargo, ni propositiva en cuanto a los medios de convicción benéficos al acusado.

Sin embargo, no precisa los medios de convicción que, en su criterio, debieron analizarse y confrontarse con miras a derruir la imputación formulada en contra del acusado. Tampoco aquellos que siendo conducentes, pertinentes y útiles al objeto del proceso, con carácter irrenunciable debieron haber sido solicitados por la defensa, ni demuestra que contando con las pruebas extrañadas el sentido de la decisión en realidad habría sido diferente, todo lo cual significa que el demandante olvidó demostrar que una mejor defensa habría logrado la absolución del acusado merced la duda probatoria que proclama.

En esas condiciones, el fundamento de la nulidad que propone deviene intrascendente y por ello el cargo no será admitido a trámite.

El segundo reproche del libelo postula un error de hecho por falso juicio de existencia, en relación con el resultado forense que concluyó en la imposibilidad de realizar un cotejo genético de los acusados con el ADN extraído de una prenda de vestir hallada en el lugar de los acontecimientos.

El error de hecho por falso juicio de existencia determinado por la omisión respecto de una prueba, consiste en no apreciarla de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, en construir la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, precisa la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca esta clase de censura le corresponde al demandante identificar el elemento de juicio omitido y demostrar que el yerro fue determinante en el fallo reprochado, amén de señalar su corrección en punto de apreciar la prueba que se dice pretermitida.

Es necesario precisar que la configuración de este error exige que el sentenciador haya prescindido de la prueba en forma absoluta en la motivación de la sentencia, de manera que la simple mención del medio probatorio en el fallo descarta su existencia, pues no se requiere que el juzgador elabore un amplio análisis sobre su eficacia demostrativa, en tanto basta que la incluya en la sentencia y si la menciona, significa que la prueba fue atendida.

Cuando así ocurre, tiene dicho la Corte, si el juzgador valora o analiza en la sentencia de algún modo el medio probatorio supuestamente omitido, podrá afirmarse que incurre en una suerte de falso juicio de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero nunca en un error de existencia.

Esta situación se revela claramente en el asunto analizado, por lo que salta a la vista que el error denunciado carece de fundamento.

En efecto, luego de indicar el propósito de la prueba supuestamente ignorada y la conclusión técnica de Medicina Legal, el recurrente precisó que en torno a ella el Tribunal expresó:

“Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que se plantea respecto de la prueba pericial, esto es, la prueba de cotejo de sangre que realizó Medicina Legal y que salió negativo para los procesados, debe precisarse por cuenta de la Sala, que efectivamente con las muestras tomadas de la camisa verde encontrada en el lugar de los hechos se pretendió realizar cotejo genético para lo cual se envió al laboratorio muestras de sangre de HUMBERTO VERA SOLANO y ANTONIO VERA SOLANO, no obstante resultó fallido por la escasez de ADN presente en las muestras de la citada camisa, es decir, no hubo ningún resultado ni positivo ni negativo respecto de los procesados, razón por la cual carece de fundamento la inconformidad planteada máxime cuando tal resultado no fue tenido en cuenta por la juez de primera instancia para fundamentar su decisión.”

En las condiciones que refiere el recurrente, emerge con claridad que la prueba mencionada fue considerada por los jueces de instancia, quienes, además, determinaron la intrascendencia demostrativa del dictamen de genética, ya que el resultado carecía de capacidad para beneficiar o afectar a los procesados, circunstancia que deja sin fundamento el error de hecho denunciado, no solo porque el medio de convicción extrañado fue apreciado, sino porque carece de incidencia frente a la decisión cuestionada.

El cargo tampoco será admitido.

Por último, con la tercera censura se denuncia igualmente la violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio, al desconocer el Tribunal “… [los] principios científicos sobra la capacidad de visión de las personas en la oscuridad cuando no cuentan con aparatos idóneos para percibir y conocer en detallo lo que ocurre.”

El ataque en casación con fundamento  en la denominada violación indirecta de la ley sustancial, implica demostrar que el sentenciador desacertó en la aplicación de la norma que debía regular el caso, por una equivocada valoración de los medios de prueba aportados al proceso, o por declarar los hechos de modo diferente a como ocurrieron.

En consecuencia, independientemente del error que se postule, de derecho (falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción), o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), le corresponde al demandante precisar el medio de convicción del cual lo predica, indicar la clase de vicio que lo afecta y demostrar la incidencia del defecto en el sentido de la decisión que recurre.

Si el actor acude al error de hecho por falso raciocinio, como en este caso, asume el deber de demostrar que la valoración efectuada por el Tribunal quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos, pues el desacierto surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación de aquél y la del censor.

En este caso el demandante cuestiona el valor persuasivo que el Tribunal le confirió a los testimonios de Pedro Gamboa, Geraldine Alonso y Pedro Alonso López, quienes reconocieron a los procesados en el lugar y el momento de la ejecución del ilícito, lo cual, asegura, no puede ser cierto dada la escasa visión nocturna de los seres humanos, pues era de noche y se encontraban a 40 o 50 metros de distancia.

En la fundamentación del reproche el recurrente no alude al contenido de las pruebas afectadas por el supuesto yerro, ni lo que de ellas dedujo el sentenciador, lo cual le impide a la Sala establecer, prima facie, que la valoración de las declaraciones mencionadas resulta contraria a los postulados de la sana crítica.

Sus argumentos simplemente confrontan la valoración probatoria de los juzgadores y sobre el presupuesto de la limitada capacidad del ojo humano para ver en la oscuridad, pretende descalificar algunos testigos de cargo, sin procurar al menos demostrar que la circunstancia que pretende hacer valer (oscuridad), resultaba de tal magnitud que ninguna persona podía observar las actividades desarrolladas en esos momentos por los acusados.

El Tribunal puso de presente que los testigos cuestionados ninguna dificultad visual tuvieron para reconocerlos. Pablo Alonso López “señaló que en el lugar únicamente se encontraba Humberto y los otros dos, que vio que salieron corriendo Antonio y el otro muchacho cuyo nombre ignora… Además expuso que estaba mirando hacia el negocio y vio cuando Humberto hacía como que compraba cosas para atajar a la señora  e impedirle que saliera de la tienda y después también se fue…”

Pedro Antonio Gamboa Martínez, por su parte, manifestó haber visto al procesado subirle el volumen al equipo de sonido, y a los otros dos cuando se metieron por el pasillo que conduce a la pieza donde se encontraba Israel, y salieron por detrás de la casa después de 10 minutos.

Por último, Geraldine Alonso Sepúlveda “pudo darse cuenta que Beto que estaba en la tienda se fue en un caballo y los otros salieron corriendo por detrás de la casa.”

Entonces, si bien era de noche, las pruebas no develan que había oscuridad total, ni imposibilidad visual de los testigos para ver lo que ocurría, de manera que no resultaba viable que el sentenciador le restara mérito a las declaraciones cuestionadas, con base en la razón alegada por el demandante.

De otra parte, la censura pierde de vista que la condena impuesta a los acusados se fundamenta en otras pruebas cuya controversia rehúsa, de manera concreta, los testimonios de María de las Angustias Suárez Caicedo y de su nieto José Darío Plazas Tarazona, de 8 años de edad, quien relató la forma como el procesado entretenía a la abuela y observó a Jaiver Vera Solano en la habitación de su primo Israel.

En consecuencia, advertidos los defectos de postulación referidos, tampoco se admitirá el cargo tercer del libelo.

En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda examinada, pero de maneara oficiosa intervendrá en orden a restablecer las garantías básicas de los sentenciados Antonio Vera Solano y Jaiver Vera Solano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

La irregularidad advertida por la Sala hace relación con el principio de legalidad de la pena, en este caso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fijó el sentenciador de instancia en el mismo término de la pena de prisión para cada uno de los procesados, es decir, 345 meses en el caso de Antonio y Jaiver Vera Solano.

Sin embargo, el artículo 51 de Código Penal establece el término de 20 años como máximo para la pena de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el cual, viene de verse, excedió el juez de instancia, sin que tal irregularidad fuere observada por los sujetos procesales y el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación.

Por consiguiente, con el fin de corregir este error, se casará de manera parcial la decisión de segundo grado, exclusivamente para fijar en el máximo legal de 20 años la inhabilitación de derechos y funciones públicas a los sentenciados Antonio Vera Solano y Jaiver Vera Solano. En todo lo demás, la sentencia se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Humberto Vera Solano.

2.- Casar de oficio y parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Arauca del 27 de abril de 2011, en orden a declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, correspondiente a Antonio Vera Solano y Jaiver Vera Solano, es de veinte (20) años. En todo lo demás, la sentencia permanecerá inmodificable.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                       

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                           EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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