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CSJ SCP 37881 de 2012

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República de Colombia

 

                 Corte Suprema de Justicia  

 

 

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37881

                    JADER LUIS MORALES BENÍTEZ                                                                              LEY DE JUSTICIA Y PAZ

 

 

Proceso nº 37881

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 57

Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el incidente de definición de competencia propuesto en la audiencia de formulación de cargos por la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer de la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al postulado JADER LUIS MORALES BENITEZ, entre el 5 de diciembre de 2005 hasta la fecha de su desmovilización (10 de marzo de 2006), solicitada por el Fiscal 58 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES:

JADER LUIS MORALES BENÍTEZ, alias “JJ”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.943.576 de Apartadó, nació el 7 de diciembre de 1974 en la misma ciudad, ingresó al Bloque Norte de las autodefensas el 23 de abril de 2000 en el municipio de San Pedro de Urabá, vereda “El Tomate”, a donde inicialmente fue llevado para su entrenamiento.  Ya en el frente “Juan Andrés Álvarez” se desempeño como patrullero de la zona rural del Municipio de Codazzi (Cesar) en el 2001, segundo comandante de la Jagua de Ibirico en julio de 2002, comandante de Codazzi de octubre de 2002 a diciembre de 2004, lugar al que regresaría en el mismo cargo en septiembre de 2005.  Fue capturado el 4 de diciembre de ése año por ordenes de la Fiscalía delegada ante los juzgados especializados, quien dispuso el cierre de la investigación el 12 de octubre de 2006, siendo condenado el 15 de enero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar a 76 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

De conformidad con las directrices del Gobierno Nacional, el Bloque Norte de las AUC designó como su representante para la desmovilización colectiva a Rodrigo Tovar Pupo alias “jorge 40”, bloque que hizo dejación de las armas entre el  5 y 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de “La Mesa” Municipio de Valledupar, incluyendo a MORALES BENÍTEZ en la lista de postulados pertenecientes a esa agrupación que se encontraban privados de la libertad.

Desde la cárcel MORALES BENÍTEZ, el 6 de diciembre de 2007 expresó su voluntad de acogimiento a la Ley de Justicia y Paz.

Dentro de este trámite fue escuchado en versión libre del 23 al 26 de febrero de 2009 por el Fiscal 58 de Justicia y Paz quien le formuló imputación parcia el 12 de julio de 2010 por los delitos de: cargo 1: concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias y cargo 2: homicidio agravado en concurso por el episodio denominado “La masacre de la heladería de la U” en el municipio de Codazzi (Cesar), la cual fue aprobada por el Magistrado de control de garantías e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Concluida la formulación de imputación y las labores de verificación, la Fiscalía 58 en audiencia preliminar de formulación de cargos realizada el 2 de noviembre de 2011,  y previo a presentar el cargo 1, precisó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 15 de enero de 2010, condenó a MORALES BENITEZ a 76 meses de prisión por encontrarlo responsable del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, sin embargo, afirmó el Fiscal (toda vez que no allego el fallo), esta sentencia abarcó su pertenencia al grupo armado desde el momento de su vinculación el 23 de abril de 2000, hasta la fecha de su captura el 4 de diciembre de 2005 en Codazzi (Cesar), momento en el que se desempeñaba como comandante urbano de las autodefensas en tal municipio.

Por lo anterior y al considerar que la condición de militante de MORALES BENITEZ en un grupo armado ilegal “no se desvanece por la captura” sino que encuentra su fin “hasta cuando él mismo adquirió la calidad de desmovilizado”, es decir en el momento que el Bloque Norte de las AUC hizo dejación de las armas en ceremonia colectiva el 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de la Mesa (Valledupar), concluyó el instructor que los cargos a formular ante Justicia y Paz abarcan la militancia de MORALES BENITEZ del 5 de diciembre de 2005 (día siguiente a su captura) al 10 de marzo de 2006 (fecha de desmovilización del bloque), disquisición amparada en que de no pertenecer para ese momento al grupo ilegal, no hubiera sido incluido en la mencionada lista de acreditación.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA

La Magistrada con función de control de garantías manifestó su incompetencia para conocer de la formulación de cargos por el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 al 10 de marzo de 2006, en razón a que el artículo 72 de la Ley 975 de 2005 señala su aplicación a los delitos cometidos antes del 25 de julio de 2005, y toda vez que el cargo formulado por concierto es de fecha posterior, la justicia de transición no esta facultada para su conocimiento, posición que avala con decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus radicados 33610 y 3099.

En consecuencia decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar con la formulación del segundo cargo relacionado  en el  escrito de acusación, a fin de evitar dilaciones injustificadas y ordenó la remisión a este cuerpo colegiado para que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 defina el funcionario encargado de conocer el asunto.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 200 que le asigna “…la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, tal como se presenta en este evento en que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, rehúsa la competencia para ocuparse de la formulación de cargos del delito de concierto para delinquir agravado que se pretendía realizar contra el desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, JADER LUIS MORALES BENÍTEZ.

La definición de competencia es el mecanismo diseñado en la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces  o magistrados es el llamado a presidir el diligenciamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores que la generan, y el procedimiento establecido para su trámite es el previsto en los artículos 54 y 55 de la misma normativa.

2. El problema jurídico a resolver consiste en definir si la Magistrada de Control de Garantías esta facultada para conocer de los cargos formulados a MORALES BENITEZ por la Fiscalía  por el delito de concierto para delinquir agravado cometido entre el 5 de diciembre de 2005 al 10 de marzo de 2006.

 3. Valga la pena precisar algunos aspectos sobre el delito de concierto para delinquir, cuyo núcleo de prohibición se concentra en el acuerdo de voluntades sin que sea necesaria la realización material de las finalidades perseguidas, pues se va consumando durante todo el tiempo en que dure el pacto que evidencia la continuidad y permanencia en el propósito delictivo, agraviando así el bien jurídico de la seguridad pública.

Sobre el particular, la Justicia de transición de manera específica reguló el ámbito de aplicación de los delitos de ejecución permanente, como es el concierto para delinquir, en el Decreto 4760 de 2005 reglamentario de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, cuyo artículo 26 prescribe que este tipo de conductas quedan cobijadas por la Ley de Justicia y Paz cuando el primer acto se haya producido con anterioridad a la vigencia de dicho estatuto; es decir, con ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal, sin que sea relevante que la desmovilización haya ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley.         

“Artículo 26. CONDUCTAS DE EJECUCIÓN PERMANENTE. Cuando se trate de conductas punibles de ejecución permanente, la ley 975/2005 solamente será aplicable en aquellos eventos en que la consumación, materializada con el primer acto, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

…”

4. Conforme la precisión anterior, lo esencial es que el primer acto se haya cometido antes del 25 de julio de 2005 fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 975 de 200

, sin embargo, en el presente caso el concierto para delinquir agravado imputado por la fiscalía  parte del 5 de diciembre de 2005, es decir con posterioridad a la vigencia de la ley, por tanto tal comportamiento queda excluido de su estudio por parte de la Ley de Justicia y Paz, como bien lo afirma la Magistada de Control de Garantías.

Tal interpretación se encuentra conforme con lo que ya esta Corporación ha manifestad:

“La idea nuclear sobre la aplicación de la ley de Justicia y Paz, consiste en que, cuando la desmovilización se produce después de la vigencia de la Ley 975 de 2005, en todos los casos, los hechos que entran al rito del proceso de Justicia y Paz, son los que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley citada, y no después, como lo ha precisado la Corte en decisiones anteriores.

Así lo contempla el artículo 72 de la Ley de Justicia y Paz sobre la vigencia: “La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”, esto es 25 de julio de 2005.  La norma anterior debe complementarse con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005 que a su tenor dispone “Cuando se trate de conductas punibles de ejecución permanente, la Ley 975 de 2005 solamente será aplicable en aquellos eventos en que la consumación, materializada con el primer acto, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”.

“Bajo el criterio de que “todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados de los grupos armados, la ley de Justicia y Paz es precisa en el sentido de que la norma aplica para hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia (artículo 72).

(…)

Una lectura correcta de tales disposiciones (artículo 72 de la Ley 975 de 2005 y artículo 26 del decreto 4760 de 2005) permite afirmar que las conductas de carácter permanente son susceptibles de imputación en el trámite de la ley de Justicia y Paz porque reúnen  tan específicas condiciones (de ser permanente, anterior a la vigencia de la ley de Justicia y Paz, y ejecutada con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal).  Por ello, son susceptibles de procesar y juzgar dentro del proceso de justicia transicional, sin que ello signifique afirmar que tal permisión fomente de alguna manera la comisión de crímenes indiscriminados contra la población civil”

Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal. Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz.” (Destacado por fuera del texto original)

5. Las anteriores observaciones son suficientes para confirmar la decisión de la Magistrada de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que no es la llamada a conocer de los cargos imputados por concierto para delinquir agravado cuyo inicio sea posterior a la vigencia de la Ley 975 de 2005.

En relación con el interrogante de puntualizar entonces quien debe conocer del concierto para delinquir agravado cometido entre el 5 de diciembre de 2005 y el 10 de marzo de 2006, ha de decir la Sala que por este hecho ya fue condenado MORALES BENITEZ en la justicia ordinaria pues recuérdese que la resolución de acusación entendida como un corte en la consumación de los delitos de conducta permanente, tiene fecha del 12 de octubre de 2006, posterior a la dejación de las armas (10 de marzo de 2006), evento considerado como el último acto de ejecución en el delito de concierto para delinquir respecto de los desmovilizados, por tanto la condena abarca todo el periodo desde su ingreso hasta su desmovilización, razón por la cual no es dable volver sobre el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

R E S U E L V E

Confirmar la decisión de la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                          MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                   LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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