DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 37926 de 2012

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

 

          República de Colombia

Página 2 de 9

Extradición Nº 37.926

IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y Otro

Niega pruebas

     Corte Suprema de Justicia

 

 

Proceso nº 37926

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 40.

Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil doce.

V I S T O S

Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, requeridos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes de pruebas elevadas por sus defensores y por el Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S

1.  Mediante oficio No. DVC – 3000 del 18 de noviembre de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su Embajada en Colombia y con las Notas Verbales Protocolo II.2.C6.E3 No. 001936 y II.2.C6.E3 No. 001948, del 21 y del 23 de agosto de 2011, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

Asimismo, señaló que mediante Nota Verbal Protocolo II.2.C6.E3 No. 002254 del 6 de octubre de 2011, la referida Misión Diplomática informó que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de agosto de 2011 dictó otra orden de captura por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y ocultamiento de armas y municiones, “…complementando la anterior Orden de Aprehensión del 16 de febrero de 2011, dictada por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

2. Indicó que esa petición se fundamentó en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había iniciado solicitud de extradición, declarada procedente el 14 de septiembre del mismo año por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues, contra los citados se había dictado orden de aprehensión desde el 16 de febrero de 2011.

3. Con fundamento en lo anterior, se expidieron las Circulares Rojas de Interpol números A-4834/8-2011 y A-4836/8-2011, contra IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, respectivamente, las cuales se hicieron efectivas el 19 de agosto de 2011, mientras que con resolución del día 23 de los mismos mes y año se ordenó la captura de los citados por la Fiscal General de la Nación.

4.  Además, expresó que dicha Embajada a través de la Nota Verbal No. II.2C6.E3 002254 del 6 de octubre de 2011, allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de la petición de extradición de los señores PARADA CABALLERO y PRADO MARTÍNEZ.

Igualmente, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DAJI.E No. 2477 del 6 de octubre de 2011, conceptuó que “…los tratados aplicables al presente caso son: 1. La (sic) Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911. 2. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1998…”.

5. Así las cosas, envió a la Corte las diligencias allegadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso”.

6.  Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 24 de noviembre de 2011 se les reconoció personería adjetiva a los abogados designados por los solicitados IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ,  y se ordenó correr traslado por el término de diez días, para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.

7.  El defensor de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, solicitó de la Sala la práctica de las siguientes pruebas, “…con el fin de establecer si los formalismos necesarios, fueron observados y recreados conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

7.1.  Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informe si expidió duplicado de la cédula de ciudadanía No. 88'177.640 a nombre de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ; indicando la fecha de presentación de la solicitud por parte del titular,  así como las fechas de elaboración y entrega del documento.

Considera que la prueba es conducente, porque se orienta a demostrar que su asistido había extraviado los documentos de identidad que fueron utilizados por una red de narcotraficantes.

7.2.Examinar y establecer si la Resolución de Acusación corresponde a Copia o Transcripción Auténtica o si el escrito presentado por la autoridad Venezolana concierne a documento equivalente.

La procedencia de la prueba –afirma– está prevista en el artículo 495–1° de la Ley 906 de 2004.

7.3. De conformidad con lo previsto en el artículo 495–3° del Código de Procedimiento Penal, pide que se establezca si aparte de los documentos de identidad de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ,  hallados por las autoridades venezolanas, existen “…indicios, huellas, fotografías, documentos y al menos prueba adicional de la participación en forma alguna de mi defendido…”, porque en su sentir no existe la mínima evidencia sobre la plena identidad del solicitado.

7.4.Establecer si las disposiciones penales aplicables al caso, corresponden a Copia Auténtica.

7.5. También pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que explique por qué su asistido no fue puesto a disposición de un Juez con funciones de control de garantías, que se pronunciara sobre la legalidad de la captura.

7.6. Igualmente, depreca que se requiera a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en Colombia, para que informe acerca del procedimiento que adelantó para capturar a CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, “…señalando si durante esta exhaustiva pesquisa, encontraron comportamientos, conductas, bienes y actuaciones, que les permitiera inferir que se trata de la persona solicitada en extradición.

7.7. Pide que se ordene el “…Interrogatorio al señor CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, aquí encausado…” para establecer “…el hecho, la época y circunstancias del extravío de sus documentos.

7.8. Que se reciba el testimonio de Miguel Antonio Franco Leal, con quien trabajaba  “el encausado” al momento de los hechos.

7.9. Requiere que las autoridades venezolanas remitan las “…evidencias referidas a la compra de celulares, celebración de contratos, alquiler o compra de vehículos, pasos fronterizos, inmigración, documentos, contratos, videos y demás documentos que permitan confrontar si las huellas allí impuestas por el portador de los documentos, corresponden con las huellas y demás señas del sindicado. Lo anterior en aras de establecer la plena identidad del auto (sic) de la conducta punible y si esta corresponde a la del encausado.”

7.10. Reclama que se reciba el testimonio de la coacusada IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO, para que explique las circunstancias bajo las cuales conoció a CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, “…con el ánimo de establecer si existe alguna conducta correlativa desde la que se pueda predicar la comisión del delito.

7.11. Ruega que se decrete el testimonio de dos de los agentes de policía judicial que capturaron al requerido PRADO MARTÍNEZ, “…con el ánimo de establecer si las evidencias y elementos materiales probatorios, estilo, forma de vida y conducta del sindicado, corresponden con la descripción del ciudadano que les peticionaron seguir y detener.”

7.12. Igualmente, demanda la designación de un perito “…para que mediante los experticios científicos, técnicos, artísticos o especializados, se permita establecer si mi patrocinado posee la suficiente formación académica, intelectual, o la disposición criminal o factibilidad económica para cometer un crimen de la envergadura del que se le imputa.”

7.13. Pretende que se tengan como pruebas la denuncia sobre la pérdida de los documentos y el informe de policía judicial que menciona la exhibición de la cédula de ciudadanía por parte del capturado.

7.14. Finalmente, solicita que se le dé valor de prueba a la copia de la denuncia, la carta suscrita por los vecinos de la vereda Villanueva de Tibú y a la respuesta al derecho de petición que se presentó ante la Secretaría de Tránsito de Cúcuta.

8. Por su parte, el apoderado especial de la señora IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO, reprodujo las solicitudes probatorios de los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, y 11 del defensor de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, y agregó las siguientes:

8.1. En la correspondiente al numeral 3°, solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional “…y demás entidades de seguridad del estado (sic) que su despacho crea conveniente…” con el fin de que informen si entre sus registros aparece el de “…alias “La Turca”, para así demostrar que las alusiones que se han ello (sic) con este “alias” a mi defendida son erróneas ya que no son la misma persona.

8.2. Pide (numeral 9°) que se escuche el testimonio de Johana Castrillo (sic) Peñalosa, “…gerente de zona de la marca de productos L'EUDINE, jefe de mi prohijada en el trabajo que como vendedora de productos por catálogo desempeña, con el fin de recrear las características personales de la señora Parada y demostrar el porque (sic) desarrollaba este trabajo.”

8.3. Por último, en el numeral 11°, reclama que se tengan en cuenta “…las manifestaciones que realizan los habitantes del Barrio Aeropuerto de la ciudad de Cúcuta y vecinos de Irma Haydee Parada Caballero [,] personas que la conocen hace más de 20 años y dan fe de su comportamiento y estilo de vida.

9. El Procurador Delegado, dentro del traslado advertido, solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ,  se “…adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o han sido absueltos o condenados por algún delito”, cuya procedencia, asegura, radica en que “…si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la Ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal; este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4, el principio de non bis in ídem”. Además, porque esta Corporación ha señalado que debe practicarse tal prueba cuando de la documentación allegada al trámite de extradición aparezca “evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

Igualmente, solicita el representante del Ministerio Público, sin precisar la conducencia, pertinencia y procedencia de la prueba, que se requiera de la “Registraduría General del Estado Civil” el envío de copias de las tarjetas decadactilares de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 27'604.798 y 88'177.640, respectivamente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que debe revisar esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

Lo primero que debe precisarse es que en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Las pretensiones probatorias, entonces, deberán estar vinculadas con los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable.

1. Se referirá la Sala, en primer lugar, a las solicitudes elevadas por los defensores de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, las cuales se absolverán en conjunto por ser, en esencia, idénticas.

En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por los defensores de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, se negarán.

Los defensores  pretenden elaborar una serie de coartadas, al tratar de demostrar que sus asistidos extraviaron los documentos de identidad hallados en el lugar donde se incautaron los narcóticos y el arma de fuego, los cuales fueron utilizados por otros sujetos; se empeñan en controvertir ante esta sede la participación de las personas requeridas en los hechos que se les imputan; negar su presencia en la escena, porque afirman que estaban en otros sitios dedicados a diferentes labores; rebatir las evidencias aportadas por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela; y, refutar la legalidad de la captura con fines de extradición ordenada por la Fiscalía General de la Nación, previamente ejecutada por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en Colombia, en atención a las Circulares Rojas números A-4834/8-2011 y A-4836/8-2011, expedidas contra IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ.

Es decir, que se empeñan en discutir la participación y responsabilidad de sus representados en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento; asociación para delinquir; y, ocultamiento de armas y municiones.

El abogado que representa los intereses de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, incluso llega al extremo de solicitar la intervención de un experto en ciencias, técnicas o artes que dictamine sobre la incapacidad académica, intelectual o económica del solicitado en extradición para delinquir. Al paso que el defensor de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a los organismos de seguridad del Estado colombiano, para que informen si en sus registros aparece alguien con el alias de “La Turca”, porque así demostraría que están confundiendo a su poderdante con otra persona.

Esos tópicos a los que aluden los libelistas, hacen referencia al núcleo de los cargos que contra los ciudadanos PARADA CABALLERO y PRADO MARTÍNEZ, contienen las órdenes de captura expedidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fechadas el 16 de febrero y el 25 de agosto de 2011, y corresponden a los que serán objeto de debate en el proceso penal que se les sigue en la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, es ante el tribunal extranjero que reclama la presencia de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, que se pueden aducir o presentar las pruebas para desvirtuar o debilitar los cargos que allí se les formularon, puesto que este trámite de extradición no está diseñado para sopesar la fortaleza o suficiencia de una providencia foránea, sino para verificar si la petición está acompañada de los requisitos que el tratado y la Constitución y la ley patrias prevén para eventualmente otorgarla.

Lo mismo ocurre con el restante listado de pruebas que solicitaron los defensores, pues ninguna se enfoca a lo que en sede de extradición constituye la materia probatoria.

Temas como los comportamientos, conductas, bienes y actuaciones, que ocasionalmente hubiesen advertido los agentes de policía que aprehendieron a las personas solicitadas en extradición, ninguna relación guardan con los datos que corresponden a las órdenes de captura y su cumplimiento; mucho menos con los elementos a los que se aluden el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

La explicación exigida de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la supuesta omisión de solicitar de un  Juez con funciones de control de garantías, la celebración de una audiencia de legalización de la captura, es absolutamente impertinente, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, claramente señaló que la aprehensión con fines de extradición difiere ostensiblemente de las demás que autoriza nuestra legislación procesal penal.

Así lo explicó ampliamente esa Corporación:

7.1. En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso.

Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional.

Sobre esta materia la Cort tuvo oportunidad de explicar:

“En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.

Mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po. Art.28).

Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país, particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como pilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad.

7.2. La Sala considera que el principio de legalidad  de las actuaciones públicas (C. Po. Art. 6º), tampoco está siendo desconocido con las normas demandadas; por el contrario, los artículo 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados.

7.3. En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso (C. Po. Art. 29), vinculado directamente con el principio de legalidad en cuanto significa límite para el ejercicio de las potestades públicas, considera la Sala que las normas demandadas regulan el trámite administrativo de extradición; es decir, antes que transgredir la norma superior citada contribuye a desarrollarla, precisando el rol del Fiscal General de la Nación en cuanto a la captura de la persona solicitada. Es decir, en relación con este cargo la Corte no encuentra que los preceptos demandados violen lo establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior.

7.4. Contrario a lo que considera el demandante, la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la Ley; así, según el artículo 510 del código de procedimiento penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; según el artículo 511 del mismo estatuto, será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

De otra parte, si la persona considera que la privación de libertad o la prolongación de la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho-acción de habeas corpus (C. Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso administrativo, Art. 85).

 

7.5. Para la Sala, las normas demandadas desarrollan el artículo 35 de la Constitución Política, hacen parte del estatuto de la libertad individual de la persona solicitada en extradición, establecen el campo de actuación de algunas de las autoridades públicas encargadas del trámite respectivo, regulan parte del procedimiento administrativo al cabo del cual se resolverá sobre la procedencia de la extradición, respetan adecuadamente la soberanía del Estado requirente y, en general, permiten al Estado colombiano cumplir eficazmente con los compromisos contraídos en materia de cooperación y lucha contra la criminalidad transnacional.

Finalmente, en relación con las solicitudes encaminadas a establecer la forma como fueron aportadas la “Resolución de Acusación” y las disposiciones penales aplicables al caso, por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna pretensión probatoria contienen, pues simplemente se limitan a demandar de la Corte la verificación de los requisitos que deben colmarse en este caso, razón por la cual destaca la Sala que tales aspectos serán objeto de análisis al momento de emitir el concepto correspondiente, sin que pueda esta Corporación anticipar su criterio.

2. En relación con la petición de pruebas presentada por el Procurador Delegado, lo primero que debe señalarse es que si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entreg, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de sus requerimientos, también lo es que esta Corporación precis:

… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

Así las cosas, en el presente asunto no existe la mínima evidencia sobre la posibilidad que a las personas reclamadas se les hubiese investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos referidos en la petición de extradición realizada por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, lo que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada, motivo por el cual resulta inconducente la prueba solicitada sobre el particular por el representante del Ministerio Público.

Por lo que tiene que ver con la identidad plena de los requeridos, ninguna información suministra el Procurador Delegado para significar que las personas solicitadas por medio de las verbales Protocolo II.2.C6.E3 No. 001936 y II.2.C6.E3 No. 001948, del 21 y 23 de agosto de 2011, respectivamente, como IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, ciudadanos colombianos titulares de las cédulas de ciudadanía No. 27'604.798 y 88'177.640, no son las mismas a quienes se le notificó la resolución por medio de la cual la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición el 23 de agosto de 2011, ni a las que se les tomaron las reseñas decadactilares en formatos de la DIJÍN, para compararlas con los registros suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes a los referidos números de cédula expedidos a nombre de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, mediante los cuales pudo establecerse la uniprocedencia de las impresiones digitale, fundamentos que resultan suficientes para considerar que esta prueba también es inconducente.

De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados
Extradición N° 37.926 –No accede pruebas-

R E S U E L V E

Primero: NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por los defensores de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Segundo: NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, en virtud a las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Tercero: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

Página contiene firma de 6 Magistrados
Extradición N° 37.926 –No accede pruebas-

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

×