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CSJ SCP 38354 de 2012

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        República de Colombia

Página 2 de 17

Casación N° 38.354 -Inadmisión-

Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campos

 

        Corte Suprema de Justicia

 

 

 

Proceso nº 38354

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta N° 48.

Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil doce.

V I S T O S

Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDR VIVIANA CAMPOS GARCÍA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 27 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de junio de ese año, condenando a los mencionados procesados, como responsables del delito de fraude procesal, a las penas principales de 50 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 402 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

H E C H O S

Ocurridos en Bucaramanga (Santander), en el fallo de segunda instancia quedaron consignados de la siguiente forma:

“A mediados de febrero de 2001, los señores Alfonso Badillo Beltrán e Iván Darío Ríos Alvarado constituyeron la sociedad de hecho IMPREPAL, cuya actividad comercial es la impresión en litografía y la hechura de cajas de troquelados en todo lo relacionado con las artes gráficas.

Asimismo, se conoce que Badillo Beltrán, quien tiene la calidad de socio comercial, aportó a la sociedad una máquina impresora y dinero en efectivo, mientras que Ríos Alvarado, quien ostenta la condición de socio industrial y representante legal de IMPREPAL, contribuyó con sus conocimientos en las actividades de producción y comercialización del objeto social de la sociedad. Al transcurrir el tiempo, los socios adquirieron una máquina troqueladora.

Con el fin de obtener un crédito para capitalizar la sociedad y atendiendo a que las máquinas eran de propiedad de Alfonso Badillo Beltrán, los socios simularon la venta del 50% de las mismas siendo el supuesto comprador Iván Darío Ríos Alvarado, quien en su condición de representante legal obtuvo un préstamo de dinero con la empresa COIMPRESORES, transacción en la que pignoró la máquina impresora y la troqueladora.

Al presentarse desacuerdos entre los socios, el 17 de diciembre de 2003 Alfonso Badillo Beltrán le comunicó al socio industrial su decisión de liquidar la sociedad, a los dos días siguientes Indira (sic) Viviana Campos García y Ríos Alvarado –sin dar aviso a Badillo Beltrán- acudieron a una audiencia de conciliación en la que acordaron que la sociedad de hecho IMPREPAL se obligaba a cancelar a Campos García la suma de $16'345.000.oo por concepto de los supuestos servicios laborales prestados a la sociedad.

Luego, Viviana Campos García presentó ante la jurisdicción laboral demanda ejecutiva, proceso en el que se profirió mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encontraban en el domicilio donde funciona la sociedad IMPREPAL”.

Agrega la Sala que el conocimiento de dicha demanda ejecutiva, la cual fue presentada el 2 de agosto de 2004, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Denunciados los hechos anteriores por Alfonso Badillo Beltrán, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga (Santander) ordenó la práctica de investigación previa, el 26 de mayo de 2005.

Con resolución del 19 de agosto de esa anualidad, la misma dependencia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA, quienes fueron escuchados en indagatoria el 31 de octubre siguiente y el 15 de febrero de 2006, respectivamente.

Con antelación, el 9 de diciembre de 2005, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre del denunciante Alfonso Badillo Beltrán.

Clausurada la fase instructiva el 7 de junio de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 31 de julio posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados RÍOS ALVARADO y CAMPOS GARCÍA por la conducta punible de fraude procesal, y precluyendo la investigación a su favor por la de hurto agravado.

El proveído calificatorio fue confirmado por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de segunda instancia del 15 de mayo de 2007.

El conocimiento de la etapa de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento –el 14 de mayo y 8 de julio de 2010, respectivamente-, dictó sentencia el 21 de junio de 2011, declarando la responsabilidad penal de ambos procesados en el delito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las sanciones principales referidas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les concedió el de prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 27 de septiembre de igual año, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad.

Apoyado en el numeral 1° del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA asevera que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, “al dejar de reconocer que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados y por consiguiente los amparaba el principio universal del IN DUBIO PRO REO”.

En orden a fundamentar su censura, el casacionista trae a colación los preceptos que estima vulnerados e insiste en que se desconocieron la duda y la presunción de inocencia, como quiera que las pruebas recaudadas en la instrucción y el juicio, no conducen a la comisión del delito de fraude procesal, ni mucho menos a demostrar la responsabilidad de sus prohijados.

Acto seguido, cita algunos fragmentos de las declaraciones injuradas de los incriminados, con el fin de calificarlas de “armoniosas, contestes, símiles, coherentes y convergentes”, de cara a acreditar la relación laboral que CAMPOS GARCÍA tuvo con la empresa IMPREPAL. Critica, entonces, que el Ad quem le haya dado credibilidad al testimonio del denunciante Alfonso Badillo Beltrán, al tiempo que omitió considerar que se trataba de una sociedad familiar, en la que “todo funcionaba bajo el principio de la comunidad familiar y la confianza”.

Lo manifestado por los sindicados, agrega el demandante, fue corroborado con las afirmaciones de varios testigos presentados por la defensa, entre los cuales cita a Yudy Aleida Villamizar Villar, Abner Otero Peñuela, Hernando García Mora y Alfredo Castellanos Siachoque, de los cuales consigna algunas frases pronunciadas con las que, a su juicio, se confirma el alegado vínculo laboral.

Por lo anterior, reprocha al Tribunal por haber restado fuerza probatoria a tales testificaciones, concluyendo equivocadamente que la sindicada ayudó a su esposo por solidaridad, o que lo declarado por los citados deponentes es endeble y no merece credibilidad, ya que ni siquiera precisaron el cargo concreto desempeñado por aquella.

De igual forma, a partir de frases aisladas que transcribe, el memorialista cuestiona el valor probatorio que el Ad quem le otorgó a las declaraciones de Alfonso Badillo Beltrán y José Ramiro Flórez Méndez, lo que sustenta aludiendo a lo que en su opinión se desprende de dichos medios de convicción.

Así, para fundamentar la trascendencia del supuesto yerro, el impugnante se apoya en la que considera es una errada apreciación de la prueba testimonial, insistiendo en que para dictar la condena, el juzgador no tuvo en cuenta la fuerza probatoria de los testigos de la defensa, los cuales “distorsionó completamente”, consecuencia de lo cual no aceptó que CAMPOS GARCÍA en efecto trabajó como secretaria de la compañía.

Para finalizar, el recurrente afirma que el falso juicio de identidad denunciado propició la infracción indirecta a los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 453 del Código Penal, y 7°y 399 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual pidió a la Corte que casara la providencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuestión previa.

Hasta la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, el 7 de julio de ese año, la casación concerniente a la conducta punible de fraude procesal sólo procedía por la vía discrecional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 453 del Código Penal, en su texto original fijaba una pena máxima de 8 años para esta ilicitud, lo cual conducía a excluirla de la casación ordinaria, medio de impugnación éste que según el inciso 1° del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal de 2000, codificación que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.

Sin embargo, la citada Ley 890 de 2004 introdujo varias modificaciones al Código Penal Colombiano, entre ellas la establecida en su artículo 11 para el delito de fraude procesal, cuya pena máxima de prisión fijó en 12 años.

Teniendo en cuenta que el artículo 15 de la referida normatividad dispuso que la misma regiría a partir del 1° de enero de 2005, “con excepción de los artículos 7 a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata” (destaca la Sala), es claro que la modificación introducida para la conducta punible en comento, comenzó a operar desde el 7 de julio de 2004, fecha en la cual fue publicada la misma.

Ello quiere decir que con base en la nueva pena máxima, que ahora excede de 8 años de prisión, la casación para el delito de fraude procesal, en lo que atañe a la Ley 600 de 2000, debe promoverse por la vía ordinaria y no la excepcional.

Lo anterior sin olvidar que la ejecución de los hechos aquí investigados comenzó a desarrollarse el 4 de agosto de 2004, es decir, un mes y tres días después de que la Ley 890 entrara en vigencia.

Como consecuencia de lo anterior, no puede exigirse al demandante la carga argumentativa propia de la casación discrecional, conforme a las directrices que ha trazado la jurisprudencia de la Sala.

 La demanda.

Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad.

Ha de indicarse de una vez que la Sala inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad.

En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Para lo que interesa resolver, uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, obliga de precisión y concisión frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.

Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único cargo de la censura, es necesario que el censor compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.

En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el libelista incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional.

En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de las declaraciones vertidas en el proceso, cuestionando, por un lado, que se haya descartado lo explicado por sus defendidos, quienes son avalados por los deponentes Yudy Aleida Villamizar Villar, Abner Otero peñuela, Hernando García Mora y Alfredo Castellanos Siachoque, y, por el otro, que se le haya dado credibilidad a los testimonios del denunciante Alfonso Badillo Beltrán y José Ramiro Flórez Méndez.

Con los primeros, sostiene, se demuestra que la procesada INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA tenía un vínculo laboral con la empresa IMPREPAL, lo cual descarta la configuración de la conducta punible de fraude procesal imputada, en tanto que, los segundos, con los cuales se edificó la prueba de cargos, no guardan la coherencia y solidez que ofrecen aquellos.

De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.

Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, ha sostenido reiterada y pacíficamente la Sal, obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para los acusados RÍOS ALVARADO y CAMPOS GARCÍA.

Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el actor termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del defensor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal de los procesados, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el casacionista apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información y las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, pues, se limita a copiar fragmentos de algunas frases pronunciadas por los testigos, desde luego acomodadas a sus intereses, y a consignar sus muy particulares puntos de vista acerca de lo que los mismos arrojan, sin confrontar las disquisiciones de las instancias.

No bastaba con decir, entonces, que el juzgador “distorsionó completamente” la prueba testimonial, pues, así postulado el cargo, es claro que se deja en el mero enunciado.

Por todo lo anterior, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada en nombre de los sindicados IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues, aunque se advierte que los juzgadores se equivocaron en el proceso de dosificación punitiva y desconocieron el principio de legalida, la situación permanecerá incólume, dado que, la posición mayoritaria de la Sala hace prevalecer el principio de la no reformatio in pejus.

Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados
Casación N° 38.354 –inadmisión-

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

Página contiene firma de 6 Magistrados
Casación N° 38.354 –inadmisión-

          

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

   Salvo parcialmente el voto                                        Excusa  Justificada

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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