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CSJ SCP 38518 de 2012

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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

Casación Nº 38518

Víctor Alfonso Muñoz Cañaveral

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 426

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

Decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ CAÑAVERAL, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio fue declarado cómplice del delito de secuestro extorsivo en modalidad agravada.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. En Cali (Valle), el 28 de marzo de 2009, pasado el mediodía, Jairo José Escobar Virgen fue sacado de su lugar de trabajo por una pareja que lo contactó para arreglar una volqueta supuestamente varada en la vía hacia Timba (Cauca), pero en el recorrido fue intimidado con un arma de fuego y obligado a abordar otro rodante en el que lo llevaron a una vivienda en el corregimiento de Ampudia (Jamundí-Valle), lugar en el que permaneció retenido bajo la amenaza de causarle la muerte si intentaba escapar. Los captores demandaron a cambio de su liberación $ 76'000.000, más los intereses, suma por la que le exigían responder dado que recomendó a un sujeto conocido como “El Mono”, quien les había quedado mal en un asunto de narcotráfico.

Al día siguiente, gracias a que el plagiado aprovechó un descuido de sus custodios y se comunicó por teléfono con un amigo, unidades del Grupo GAULA lo liberaron, procedimiento en el cual fueron capturados en flagrancia Absalón Muñoz Cruz, VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ CAÑAVERAL y Efraín Guevara Carreño.

2. El 30 de marzo de 2009 los aprehendidos fueron presentados a un juez con función de control de garantías, quien verificó la incolumidad de las mismas, y ante éste la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo, agravado por presionar la libertad de la víctima con amenazas de segar su vida, cargos a los que únicamente se allanó Muñoz Cruz.

3. El siguiente 16 de junio, el ente instructor formalizó el escrito de acusación (presentado el 28 de abril de 2009) en audiencia pública ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), diligencia en la que atribuyó a Guevara Carreño y MUÑOZ CAÑAVERAL, en calidad de coautores, la conducta punible de secuestro extorsivo agravado por las amenazas de muerte con las que se constreñía al retenido, comportamiento “…de que trata el Código Penal, Ley 599 del año 2000, artículo 169… y artículo 170, numeral 3º, modificados por la Ley 732 de 2002, en los artículos 2 y 3, respectivamente, y 14 de la Ley 890 de 2004…”, cargos por los que, una vez agotado el debate oral el 10 de marzo de 2011, el titular del despacho anunció que absolvería al primero de los citados y condenaría al segundo, pero como cómplice y sin la circunstancia de agravación punitiva deducida en la acusación.

4. El 17 de mayo de 2011 el funcionario de conocimiento emitió sentencia mediante la cual, en efecto, absolvió a Guevara Carreño, y condenó a MUÑOZ CAÑAVERAL, pero incluyendo las causales de agravación previstas en el artículo 170, numerales 2 y 6, de la Ley 599 de de 2000, y en tal virtud le impuso las penas principales de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y multa equivalente a tres mil trescientos treinta y tres coma treinta y tres (3.333,33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciocho (18) años y siete (7) meses.

5. Apelada la expresada providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, mediante la suya de 25 de octubre de 2011, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

6. En el único cargo postulado el actor con fundamento en la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2) solicita la intervención de la Corte “para salvaguardar la garantía del derecho de defensa y al debido proceso” inherentes al condenado, las cuales entiende vulneradas:

De una parte, porque en el escrito de acusación y en la audiencia en que fueron verbalmente formulados los cargos se precisó que el delito de secuestro extorsivo resultaba agravado por las amenazas formuladas por los captores a la víctima para presionar la obtención de la suma exigida, pero ambiguamente en las mismas actuaciones se indicó que esa circunstancia estaba prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 170, numeral 3, cuando lo cierto es que ésta se refiere a un supuesto fáctico diferente, consistente en que la privación de la libertad se prolongue por más de quince días.

Y de otra, porque en el juicio, una vez agotado el debate probatorio, el juzgador al anunciar el sentido del fallo expresamente señaló que no atendería la causal de agravación expresada en el pliego de cargos y degradaría el modo de participación a cómplice, pero en la sentencia sólo respetó esta última variación y sorprendió a su defendido con la atribución de las circunstancias de mayor pena previstas en el artículo 170, numerales 2 y 6, de la Ley 599 de 2000.

Con base en lo anterior reclama la nulidad de la actuación desde la presentación del escrito de acusación para corregir la anfibología en los cargos, y subsidiariamente absolver a su defendido por aplicación del principio de in dubio pro reo.

SUTENTACIÓN ORAL

7. A la respectiva audiencia concurrió un Fiscal Delegado ante la Corte, funcionario que solicitó no casar el fallo recurrido porque las incoherencias denunciadas por el actor, cuya materialidad no discute, son intrascendentes debido a que no es verdad que por virtud de las mismas se hubiese dificultado o impedido el derecho de defensa y mucho menos tienen la consecuencia de determinar la absolución del sujeto pasivo de la acción penal.

Precisa que no se desconoció el principio de congruencia porque en todas las fases del proceso se mantuvo el núcleo esencial del cargo en cuanto a que se trató de un delito de secuestro extorsivo agravado, en modalidad dolosa, cuyos fundamentos fácticos la parte acusada conoció y por tanto no se le coartó el derecho de defensa.

Agrega que de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional (sentencia C-541 de 1998) las circunstancias objetivas de intensificación que con claridad aparezcan en los hechos pueden imputarse sin ocasionar agravio a las garantías reclamadas.

Y por último, señala que el yerro o equivocación en la cita del numeral al que corresponde la causal de agravación no fue trascendente ya que el juez de primer grado al dosificar la pena no tuvo en cuenta ese motivo ni el indebidamente agregado.

Por su parte, el agente del Ministerio Público empieza por precisar que son tres los temas a debatir: en primer lugar, la ambigüedad de la acusación en cuanto a la mención de la causal de agravación prevista en el artículo 170, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, cuando en realidad era la del numeral 6; en segundo término, la incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues los motivos de incremento punitivo citados en esta decisión no coinciden por su nomenclatura jurídica con los del pliego de cargos, y en tercer lugar, la falta de consonancia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia propiamente dicha.

Con referencia a ese mismo orden señala que la equivocación cometida por la Fiscalía al invocar el precepto en el que encuadra el motivo agravante que sin lugar a dudas determinó por la relación fáctica, es intrascendente justamente porque no hubo posibilidad de confundir al procesado o a la defensa por la claridad de los hechos, reiterados en los alegatos de apertura como en los de cierre en desarrollo del juicio por parte del ente acusador.

Respecto de la incongruencia entre acusación y sentencia, advierte el Delegado de la Procuraduría que en el pliego de cargos no aparece en parte alguna determinada la causal de agravación prevista en el artículo 170-2 de la Ley 599 de 2000, y en consecuencia debe ser retirada; en relación con la del numeral 6 de la misma norma, pese al lapsus en que incurrió el instructor, al invocar el numeral 3, la argumentación y sustentación fáctica de aquella circunstancia fue lo suficientemente clara e inequívoca, luego no hay desmedro al principio de congruencia por la cita correcta hecha en el fallo.

Finalmente, puntualiza que otra es la situación respecto de la falta de consonancia entre el sentido del fallo y la sentencia, pues resulta indiscutible que el a-quo, al finalizar el debate oral, expresamente anunció que no compartía la circunstancia de agravación deducida por el representante de la Fiscalía y que, en consecuencia, la condena sería por el tipo básico de secuestro extorsivo, no obstante lo cual al construir la decisión dedujo, con efectos en la imposición de la pena, las causales de agravación del artículo 170, numerales 2 y 6, de la Ley 599 de 2000, motivo por el que la providencia atacada, conforme a jurisprudencia de la Sala (radicación 27336 del 17 de septiembre de 2007), debe ser casada de manera parcial para retirar tales agravantes en respeto del debido proceso, por ser el anuncio del fallo un acto estructural que debe guardar consonancia con la sentencia emitida.

CONSIDERACIONES

8. Impera aclarar de manera preliminar, como también se hizo en la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, que de conformidad con criterio expuesto por la Sal el hecho de que el apoderado del enjuiciado no haya asistido a esa diligencia (pues presentó excusa atendible para no concurrir y manifestó que autorizaba seguir el trámite sin su presencia), de un lado, no quebranta el debido proceso y no traduce, de otro, que esa parte haya desistido del recurso de casación.

Y ello es así porque las finalidades perseguidas con la intervención del demandante en la audiencia de sustentación, conforme igualmente lo ha sostenido la Cort, son las de permitir la realización del principio de publicidad, facultar al actor para profundizar sus tesis y la integración del contradictorio, al permitir a los no recurrentes pronunciarse, en el sentido de sus intereses, respecto de la demanda.

Luego si el impugnante decide no estar presente en el acto procesal y no desiste expresamente del recurso, eso sólo puede significar su plena conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, en los cuales no tiene intención de ahondar.

Ningún sentido práctico en esas condiciones tiene condicionar la legalidad de la diligencia a la concurrencia de quien no tiene más nada que decir, o derivar de la no presencia del recurrente (a quien ya la Corte admitió el libelo por considerarlo adecuado y suficientemente argumentado) que la impugnación queda desierta o se ha desistido de la misma, simplemente porque son consecuencias no establecidas en la ley.

9. Decantado lo anterior, debe puntualizarse que de la fundamentación expuesta en la demanda se extraen dos problemas:

En primer lugar, la probable vulneración de los derechos a un debido proceso y de defensa que el actor entiende vulnerados respecto de su prohijado por la “incoherencia y ambigüedad” que atribuye al acto complejo de acusación dado que el supuesto fático de la causal especifica de agravación frente al delito de secuestro extorsivo, consistente en las amenazas de muerte proferidas contra la víctima para presionarla, no coincide con el componente jurídico pues se invocó como norma que la recoge el artículo 170, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, la cual alude a que la privación de la libertad se prolongue por más de quince días.

Y en segundo término, la “incongruencia” que advierte entre el sentido del fallo y la sentencia, debido a que en ese estadio procesal el juzgador aseguró que retiraría la circunstancia de mayor punibilidad, pero de manera inexplicable e injustificada al redactar la sentencia atribuyó esa causal y adicionó la del artículo 170, numeral 2, del Código Penal que en ningún momento fue discutida.

10. Pues bien, la primera parte de la réplica, como también lo recalcaron los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría, no tiene vocación alguna de prosperar, dado que si bien es cierto de manera objetiva se constata que el error existió, igualmente es verdad que el recurrente no demostró de qué manera esa falencia repercutió en las garantías que reclama como vulneradas, y la Sala tampoco observa que el señalado dislate tenga una trascendencia semejante, habida cuenta que se trata de un elemental lapsus calami, esto es, de un yerro en la cita normativa, sin aptitud para provocar en la parte acusada confusión o inseguridad capaz de impedirle conocer la situación fáctica constitutiva del comportamiento delictivo endilgado y sus consecuencias, en aras de desarrollar de manera adecuada una estrategia de defensa en sus componentes material y técnico.

Acerca de la naturaleza del acto de acusación ha puntualizado la Corte lo siguiente:

La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.

De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación 'como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa.

Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la respectiva ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que 'se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hecho––

 que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica'.

Y en el mismo pronunciamiento se explicó que ese carácter complejo del acto de acusación obedecía a:

”'una doble connotación, de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputación fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas, no dilógicas, ambiguas o anfibológicas, que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial.

”'En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente.

”'La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem), lo cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquéllos y lo derivado en la sentencia'.

Necesario es aclarar que si bien es cierto en la providencia rememorada se adujo igualmente que el acto complejo de acusación se extendía o comprendía también 'el alegato final en el juicio oral', tal aseveración debe entenderse relativizada única y exclusivamente a la imputación normativa (conforme así ya lo había definido la jurisprudenci), toda vez que el hecho o núcleo fáctico que restringe la acusación queda establecido de manera inmodificable una vez se delimita en el respectivo escrito y en la subsiguiente audiencia de formulación, sin perjuicio de que con ocasión de la dinámica probatoria en el juicio algunas circunstancias o elementos no esenciales puedan variar, determinando el cambio o modificación de la valoración jurídica, mutación que en todo caso no puede resultar perniciosa o en desmedro de la situación del procesado.

En el asunto analizado el contenido del escrito de acusación y el desarrollo de la audiencia en la que se formalizó éste, permiten corroborar objetivamente que el sujeto pasivo de la acción penal y su representación letrada conocieron que los hechos jurídicamente relevantes consistieron en atribuirle al primero coautoría en la ilegal retención de una persona, por cuya liberación se exigió una determinada suma, y que los ejecutores de tal comportamiento (según la Fiscalía) amenazaron con causar la muerte del secuestrado o la de alguno de sus familiares si no cancelaba el rescate, ocurriendo la liberación de la víctima por la efectiva acción de las autoridades día y medio después del plagio.

Esa conducta, obviamente, halla correspondencia en la hipótesis descriptiva del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, y frente a la misma no tiene aplicación la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 170-3 ibídem, porque la propia situación fáctica especificada en la acusación la rechaza sin lugar a equívocos, de suerte que al precisarse en los cargos que los captores presionaron el pago de la liberación del retenido con amenazas de muerte, como de manera expresa lo reconoce el actor, ese supuesto sólo podía tener correspondencia con la causal de agravación del numeral 6 del precepto últimamente citado y no en el inicialmente referido, el cual de manera infortunada repetidamente invocó el instructor.

Sin embargo, tal equivocación fue anodina por cuanto es de advertir que la asistencia técnica del procesado (hoy demandante) fue consciente y estuvo enterado del sustento fáctico del motivo de incremento, al punto que ejerció el contradictorio repudiando su configuración con el argumento de que su prohijado desconocía tanto los móviles del plagio como que se hubiesen empleado amenazas de muerte para coaccionar a la víctim.

En conclusión, ninguna irregularidad con capacidad para desquiciar el debido proceso o el derecho de defensa se desprende del yerro en el que incurrió la Fiscalía al citar en el acto complejo de acusación de manera imprecisa el soporte normativo de la causal específica de agravación identificada con nitidez y sin ambigüedades por el acontecer fáctico allí relacionado. Además, en últimas, esa circunstancia de intensificación de la pena fue retirada por el juzgador de primer grado al hacer el anuncio del sentido del fallo, es decir, que no estaba llamada a producir efectos en las consecuencias inherentes al delito, lo cual redunda en la intrascendencia de la anomalía, sin perjuicio de advertir desde ahora que por un yerro de distinta naturaleza, como se verá enseguida, fue indebidamente considerada al momento de proferirse la sentencia.

11. En efecto, distinta es la situación en cuanto a la segunda arista de la queja, habida cuenta que como lo constató la Sala, así como el Delegado de la Procuraduría, el a-quo pese a que en el sentido del fallo anunció que no se configuraba la causal de agravación (Ley 599 de 2000, artículo 170-6) imputada por la fiscalía en el acto complejo de acusación, lo cual lo compelía a dictar una sentencia congruente con esa proclamación, sin razón jurídica expresa y atendible cuando dio lectura a la sentencia propiamente dicha, atribuyó tal motivo de intensificación punitiva y otro que ni siquiera fue relacionado fáctica o jurídicamente en la formulación de cargos y menos en el juicio oral, a saber, el previsto en el numeral 2 de la aludida norma, consistente en someter al plagiado durante su cautiverio a “…tortura física o moral o a violencia sexual…”.

La siguiente fue la exhortación sentada por la juez de primera instancia en la sesión de 10 de marzo de 2011, luego de escuchar las alegaciones finales:

…Según las voces del artículo 446 y terminado el debate oral, de conformidad con las pruebas allegadas al juicio esta juez de conocimiento ha llegado al convencimiento más allá de toda duda sobre la comisión del delito y la responsabilidad del acusado VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ CAÑAVERAL por el delito de secuestro extorsivo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 169 modificado por la Ley 733 del 2002, artículo 2, cargo contenido en la acusación y en la solicitud hecha en los alegatos finales por el señor fiscal y la señora representante del Ministerio Público. Así mismo dejo constancia en este momento que la suscrita juez no comparte la circunstancia de agravación punitiva que le impuso el señor fiscal, por lo tanto, repito que solamente la sentencia se hará por secuestro extorsivo. Así mismo, en cuanto a la modalidad de la participación del acusado VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ CAÑAVERAL, no será como coautor sino como cómplice de la conducta punible….

No obstante la claridad del sentido de la decisión de condena, la misma funcionaria, quien, no está de más resaltarlo, presidió la totalidad del juicio oral, al emitir la sentencia, en el acápite de calificación jurídica, previo a la determinación de las consecuencias punitivas, precisó:

Los delitos que se imputan a los acusados (sic) y que fueron objeto de investigación es (sic) el de Secuestro Extorsivo Agravado (sic) inserto en el Código Penal Libro II, artículos 169 y 170, numerales 2º y 6º, el cual ostenta pena que oscila entre veintiocho (28) a cuarenta (40) años, y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, quantum punitivo que fue modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual establece un incremento de una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo, quedándonos una pena de treinta y siete (37) años cuatro (4) meses, a sesenta (60) años de prisión, y multa de 6.666, 66 a 75.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Consecuente con esa calificación, tras aplicar los decrementos en el mínimo y el máximo por razón del grado de participación advertido en el anuncio del sentido del fallo (complicidad), fijó las penas principales y la accesoria en las proporciones indicadas en los antecedentes procesales referidos al inicio de esta providencia (supra, punto 4).

Como se observa, el yerro, de una parte, es manifiesto, pues rompió la necesaria y obligatoria armonía o congruencia que debe existir entre el anuncio del sentido del fallo y el proferimiento de la respectiva sentencia, y de otra, fue trascendente, porque incidió negativamente en la fijación de las consecuencias inherentes al delito.

11.1. Adviértase que la Sala, como lo destacó el agente del Ministerio Público, ya había puntualizado que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el anuncio del sentido del fallo es un acto estructural del debido proceso, pues se integra de manera inescindible con la sentencia para formar con ésta un acto complejo. En palabras de la Corte:

[La] regla conforme con la cual el juez debe anunciar el 'sentido del fallo', una vez finalice el debate público oral, forma parte de la estructura de un proceso como es debido, esto es, de las formas propias del juicio.

(…)

Si dentro de las normas de competencia se dispone que es carga del juez de conocimiento imponer las penas respectivas, luego de avisar el sentido de la sentencia, es claro que se parte del presupuesto necesario del apego irrestricto del funcionario a su anuncio, conclusión que también surge de la reglamentación especial del trámite para hacer el aviso, como que se regula el momento respectivo y se concede un término prudencial para que el juez valore lo acaecido dentro del juicio, terminado el cual debe hacer público el sentido de su determinación.

La inmediación que tuvo el juez con lo que dijeron las pruebas practicadas en su presencia y con las pretensiones de las partes, aunado al lapso con que cuenta para decantar lo acaecido, implica que el conocimiento a que llega y hace público sea respetado en la redacción de la providencia.

Ese trámite se torna de obligatorio acatamiento, como que en punto de la seguridad jurídica las partes saben a qué atenerse, pues sólo falta que el juez exponga a espacio las razones de su resolución y decida aspectos, si se quiere accesorios en cuanto son la consecuencia natural de la decisión comunicada, como el monto de las penas, la viabilidad de subrogados penales, la indemnización de los perjuicios, etc.

Cuando la interpretación de una disposición permite varios alcances, uno de los cuales conduce a su inoficiosidad, a su inocuidad, debe preferirse aquel que permita su aplicación.

En este contexto, si el intérprete concluye que el anuncio del sentido del fallo no forma parte de la estructura básica del proceso, que no obliga y que puede ser mudado a voluntad del juzgador en toda situación, se tendría que el legislador habría establecido una regla absurda, inaplicable en la mayoría de los casos.

En efecto, en varias disposiciones estableció la forma y el momento en que ese sentido debe ser avisado, no obstante lo cual esas normas resultarían inadmisibles y conducirían a procedimientos dilatorios e inoficiosos cuando se comunica una condena, pero finalmente se redacta una absolución,(…)

Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.

Las normas reseñadas [artículos 40, 146-4, 445 a 447, 450, 452 y 453 de la Ley 906 de 2004] no dejan lugar a interpretación alguna: esos dos momentos de un mismo acto deben guardar congruencia, consonancia.

Para lograr esa armonía, el legislador otorgó al funcionario un lapso prudencial para que decante lo percibido directamente en el juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta en extremo complejo, nada obsta para que prudencialmente amplíe ese término, pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizarían.

Nótese, por poner un solo ejemplo, cómo el artículo 447 de la Ley 906 del 2004 no concede facultad alguna, sino que imperativamente ordena que anunciado un fallo de condena se consulta a las partes sobre la regulación de la pena, esto es, que no hay lugar a otro camino, sino que la consecuencia natural de avisar la condena es la individualización de la sanción. (…)

El parágrafo de la disposición también ordena que dentro de los 15 días que sigan a la culminación del debate oral debe redactarse, escribirse, la sentencia de absolución, esto es, que el periodo se confiere para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos, el fallo absolutorio anunciado, porque éste es el acto con el que culmina el juicio público oral.

(…)

La sentencia, entonces –se insiste–, es un acto complejo que comprende el sentido del fallo y la expedición de la providencia que, en esencia, consiste en la fundamentación de ese aviso previo.

De lo anterior deriva que el aviso público sobre condena o absolución hecho por el juez una vez finalizado el debate oral, constituye la resolución de mérito al conflicto, emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los aspectos que se deriven de ese aviso. Por modo que ésta no puede desconocer el sentido pronunciado, de donde surge que exista una unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia finalmente adoptada.

Como el anuncio del sentido del fallo conforma parte de la estructura básica del proceso penal, según ha sido dilucidado (…), ese acto debe ser motivado, sin que ello deba ser entendido como que se exija un elaborado discurso, pues la inteligencia real es que basta una motivación sucinta, que concrete los aspectos a que se contraen las disposiciones arriba señaladas.

La exigencia se cumple, por tanto, con acatar los lineamientos del artículo 446 procesal, esto es, que ese sentido se individualice frente a cada enjuiciado, que concrete cada uno de los cargos formulados y que haga referencia a las solicitudes que, sobre el tema (responsabilidad o inocencia), hayan hecho las partes.

11.2. Por lo anterior, como en el asunto analizado, según quedó atrás objetivado, el juez de primera instancia al anunciar el sentido del fallo desechó la circunstancia de agravación predicada por la Fiscalía, consistente en las presuntas amenazas de muerte con las que fue presionada la víctima, prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 170-6, con sujeción a esa decisión debió ser redactada la sentencia lo cual no ocurrió, como igualmente fue ya constatado, motivo por el que para preservar la consonancia entre el referido acto y la sentencia se impone retirar esa causal de intensificación punitiva, lo mismo que la prevista en el numeral 2º de la aludida norma, pues esta fue arbitrariamente agregada por el juzgador sin que en parte alguna del acto complejo de acusación hubiese sido discutida.

Y para corregir el vicio trascendente analizado, no es necesario acudir al remedio extremo de la nulidad con el fin de que el a-quo proceda de conformidad, como sin razón válida lo solicita el demandante, sino que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 185, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, puede la Corte restaurar la garantía conculcada emitiendo el fallo de reemplazo.

12. Consecuente con lo anterior, las penas principales y subsidiara deben ser dosificadas nuevamente con sujeción al delito por el que fue declarado responsable, a título de cómplice, MUÑOZ CAÑAVERAL, esto es, por el de secuestro extorsivo, el cual prevé un marco punitivo que oscila entre trescientos veinte (320) y quinientos cuatro (504) meses de prisión, y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (Ley 599 de 2000, artículo 169, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 2).

Tales guarismos, según el artículo 30, inciso tercero, del Código Penal (relativo a la complicidad), y en armonía con el 61-5 de la misma codificación, se reducen en la mitad el mínimo y en una sexta parte el máximo, para obtener así los siguientes extremos: prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos veinte (420) meses y multa de mil trescientos treinta y tres coma treinta y tres (1.333,33) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Y atendiendo los criterios de dosificación consignados en la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los cuales ante la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad debe imponerse la sanción mínima del primer cuarto, al procesado se le infligirán como penas principales ciento sesenta (160) meses de prisión y multa igual a mil trescientos treinta y tres coma treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A la misma duración de la pena privativa de la libertad se ajustará la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR DE MANERA PARCIAL la sentencia de 25 de octubre de 2011 emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) mediante la cual fue confirmada la dictada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ CAÑAVERAL como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado.

2. REFORMAR, por lo tanto, la decisión aludida en el sentido de que la condena, en armonía con el sentido del fallo anunciado en primera instancia, procede por el tipo básico de secuestro extorsivo, y en consecuencia las penas principales infligidas al procesado se ajustan a ciento sesenta (160) meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos treinta y tres coma treinta y tres (1.333,33) a salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se le impone por un término igual al de la privativa de la libertad.

3. En los demás aspectos la sentencia atacada se mantiene incólume.

Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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