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CSJ SCP 38912 de 2012

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Rad. 38912. INADMISIÓN

Luis Ángel Mosquera Vargas y otro

 

 

  República de Colombia    

           

Corte Suprema de Justicia

 

 

Proceso n.º 38912

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 176

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Ángel Mosquera Vargas y José Bravo Lozano, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de septiembre del mismo año, que los condenó como coautores de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“El día 29 de octubre de 2005, aproximadamente a las 15:56 horas, en la Avenida 60 con calle 147 del barrio La Cumbre del  Municipio de Floridablanca, personal de policía de la Estación de ese municipio, previa información telefónica que había un sujeto realizando disparos acudieron al sitio, encontrando a los señores LUIS ÁNGEL MOSQUERA VARGAS y JOSÉ BRAVO LOZANO al lado del Conjunto en construcción denominado 'Construcciones FENIX', portando el primero, una escopeta calibre 20 mm con dos cartuchos y el segundo, una escopeta calibre 16 mm, sin permiso para su porte o tenencia, por lo que fueron dejados a disposición de la autoridad competente junto con las arma referidas”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 7 de marzo de 2006, profirió resolución de acusación contra Luis Ángel Mosquera Vargas y José Bravo Lozano por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que al ser recurrida fue confirmada el  25 de junio de 2007.

2. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga que, el 9 de septiembre de 2011, condenó a Luis Ángel Mosquera Vargas y a José Bravo Lozano a la pena principal de 12 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2011, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.

L A     D E M A N D A     D E   C A S A C I Ó N

Con base en la causal tercera, presenta un sólo reproche contra la sentencia, a través del cual acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por “violación al derecho de defensa, al omitirse en forma ostensible por la primera instancia uno de los requisitos sustanciales que debe garantizarse en toda sentencia, cuál es la motivación en donde se debe indiscutiblemente analizar los alegatos de los sujetos procesales, en el caso concreto el de la defensa, quebrantándose así flagrantemente este derecho  fundamental  de  la  defensa  y  las  garantías  sustanciales que se derivan de ellas, como es el derecho de contradicción y la doble instancia”.

Aduce que se vulneraron los artículos 170 de la Ley 600 de 2000 y 55 de la Ley 279 de 1996.

Comenta que no basta con que el juzgador se limite a indicar los medios de

prueba que sustenta la legalidad del proceso, sino que es imperativo analizar y valorar los elementos de convicción en los cuales se edificó el juicio de responsabilidad, “y analizar los alegatos presentados por los sujetos procesales”.

Acota que la segunda instancia reconoció la “gran falencia en que incurrió la primera al omitir los argumentos defensivos”, para lo cual señala las hipótesis que motivaron la decisión del juzgado, las cuales en su sentir, son bastantes breves, incurriéndose en un error in procedendo.

Reitera que se evidencia una falta absoluta de motivación en la providencia de primer grado al analizar los argumentos expuestos por la defensa, “por más que la segunda instancia quiera menguar esta vulneración flagrante al derecho de defensa”.

Aduce que la defensa no tuvo oportunidad de controvertir los argumentos del juzgado, precisamente por el desatino denunciado, lo que llevó a que se avasallara el principio de la doble instancia.

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:

a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y

b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, contempla el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, reglando una pena privativa de la libertad de 1 a 4 años de prisión.

De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.

2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se colige que el demandante no cumplió los anteriores parámetros, habida cuenta que omitió dar las razones por las cuales acudió a esta impugnación extraordinaria, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o protección de la garantía de los derechos fundamentales.

3. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el reproche igualmente incumplió los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.  

En efecto, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

De igual manera, la Corporación ha dicho que cuando se acude a la nulidad por ausencia de motivación de la sentencia, el demandante está en la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofístic

.   

Esto es, la “ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su  verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo. La motivación es aparente o sofística, cuando se desconocen “pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas”, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fall.

En el asunto analizado, el libelista no indicó a cuál de los mencionados defectos de motivación hace referencia. Pareciera que aludiera al primero, pues insistentemente aduce que el fallador de primer grado olvido resolver los argumentos defensivos, en cuanto a que no motivó la credibilidad dada a los elementos probatorios demostrativos de la responsabilidad de los procesados.

Sin embargo, del propio sustento del cargo surge que, en realidad, el desacuerdo de la demandante con la sentencia no es porque ésta carezca de  motivación, sino por el grado de estimación que el sentenciador le asignó a las pruebas, lo cual constituye una simple discrepancias de criterios, frente a este punto, sin que constituya vicio en orden a ser postulado en sede casacional.

De todas formas, vale indicarle a la libelista que el punto propuesto en esta sede, igualmente fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, advirtiendo:

“En síntesis, antes que la configuración de un vicio sustancial fundamentado en una ausencia de motivación, que vale decir no existe en la dimensión que plantea la impugnación, porque el cognoscente aunque muy brevemente aludió a la estructuración completa del tipo penal investigado, analizó los medios de prueba que fueron allegados al expediente, estudió si la conducta además de ser típica, realmente lesionaba algún bien jurídico tutelado, e incluso consideró que no se encontraba probada la existencia de causal de exculpación que permitiera exonerar a los procesados del reproche social, para finalmente dar breve respuesta a los sujetos procesales del por qué se accedió a su petición, en el caso de la Fiscalía, y cuáles fueron los motivos para no hacer lo mismo con las deprecadas por la apelante, como se lee en los aportes finales del fallo censurado; lo que se evidencia, es que la real intención de la recurrente no es otra que enfrentar sus opiniones personales y subjetivas, a las conclusiones del fallo acusado que no dio crédito a su postura de antijuridicidad material, al considerar que, por el contrario, la conducta sí era antijurídica y culpable y, en consecuencia, el correcto proceder era emitir un fallo de carácter condenatorio”.

Así las cosas, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Ángel Mosquera Vargas y José Bravo Lozano, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Excusa justificada

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                   JAVIER  ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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