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CSJ SCP 39908 de 2012

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Casación - inadmite No.  39908

Alcibíades Salamanca León

  República de Colombia    

           

Corte Suprema de Justicia

 

 

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº382

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

V I S T O S

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alcibíades Salamanca León, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, el 7 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el  13 de diciembre de 2011, que lo condenó como coautor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

                         

1. Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:

“Se inició la presente investigación por la denuncia penal N° 01-08-20-04-98, que puso en conocimiento la Contraloría General de la República, Gerencia Casanare, respecto de irregularidades en la celebración de los contratos N° 044 de 17 de abril de 2000, con el cual se adquirió una máquina empacadora de líquidos y N° 078 de 31 de mayo de 2000, con el cual se adquirieron accesorios para la máquina empacadora, contratos suscritos por el Alcalde de Aguazul, doctor Alcibíades Salamanca León, los cuales fueron celebrados por el procedimiento de contratación directa, omitiendo el de la licitación pública que era obligatorio en este caso. Se estableció que se trataba de adquisición de equipo industrial referido a un sólo objeto, pues la máquina empacadora y sus implementos eran el mismo objeto, por lo que se incurrió en un fraccionamiento contractual a fin de evadir la licitación pública”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación,  el 19 de abril de 2005, presentó escrito de acusación contra Alcibíades Salamanca León (Alcalde) y Diego Contreras Sarmiento (interviniente) por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, providencia que cobró ejecutoria el 13 de julio de 2005.

3. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, autoridad que el 13 de diciembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los  citados procesados, así:

3.1 A  Alcibíades Salamanca León a la pena principal de 48 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y “a la accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

3.2 A Diego Contreras Sarmiento a la pena principal de  36 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y “a la accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como interviniente del punible citado en precedencia.

Así mismo, otorgó a Contreras Sarmiento la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que negó ese beneficio a Salamanca León.

3.  Apelado el fallo por los defensores, basados en que la contratación se realizó conforme a las normas legales y la posible violación del principio de congruencia frente a la participación de Contreras Sarmiento en los hechos, el Tribunal Superior de Yopal, el 7 de marzo de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Salamanca León interpuso recurso de casación.

S Í N T E S I S   D E L   L I B E L O

Basado en las causales primera y tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así:

Primer cargo

Acusa al sentenciador de haber infringido directamente la ley sustancial, en tanto “no aplicó las normas que consagran un derecho sustancial y de contera, las excluyó de manera errada”.

Como preceptos dejados de seleccionar cita los artículos 352, 353, 354 y 313.5 de la Constitución Política; la Ley 38 de 1989 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación); 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993; Ley 498 de 1998; Ley 617 de 2000; los Acuerdos 015 de 1998 por medio del cual se adoptó el Plan Municipal de Desarrollo de Aguazul, “Honestidad, Eficiencia y Servicio Social” para el periodo 1998-2000; Acuerdo 050 de 1999 por el cual se fijó el Presupuesto Municipal para la vigencia fiscal de 2000, y los Acuerdos 011, 015, 016, 018, 019, 020, 021, 022, 025, 026, 028, 030, 034, 036, 037, 040, 048, 050, 056, 057, 058 y 059 del año 2000.

Después de conceptualizar acerca del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, apoyado en jurisprudencia de la Corte, y  de informar en qué consiste el Plan de Desarrollo, haciendo mención de la Ley 38 de 1989, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y la Ley 80 de 1993, anota que los juzgadores de instancia pasaron por alto los antecedentes de los contratos calificados como irregulares.

En relación con el principio de economía, asevera que el sentenciador omitió lo previsto en los artículos 209, 339 y 346 de la Constitución Política, 24 de la Ley 80 de 1993, el Acuerdo 015 de 1998, respecto de la honestidad, eficiencia y servicio social, 13 del Decreto 111 de 1996, 68 y 73 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, entre otros, toda vez que con el Acuerdo 050 de 9 de diciembre de 1999, el procesado, en su condición de Alcalde, asignó el rubro correspondiente  destinado al mantenimiento de la planta procesadora, en orden a la puesta en marcha y optimización de la planta de lácteos CASALAC.

A continuación pasa a referenciar la Ley 152 de 1994 y la versión que rindió la señora Edelmira Sierra, a partir de lo cual  concluye que su defendido dio cabal aplicación  al artículo 13 del Decreto 111 de 1996, según así quedó debidamente explicado con el dicho de la citada deponente.

Afirma que el Banco de Proyecto aparece registrado con el código BPPM 00-85010-0028; precisamente con apego en esa información se comenzó a ejecutar la actividad contractual, razón por la cual la Tesorería Municipal expidió la certificación de Reserva Presupuestal  N° 2000695 de abril 27 de 2000, que forma parte de una de las etapas de preparación “físico – financiera, concordante con los estudios previos de equipos e insumos, que enuncia la adquisición de esos equipos para ajustar el proceso productivo, labor en manos de los encargados del Banco de Proyecto, quienes funcionalmente les corresponde ejercer esa labor”.

Agrega que la gestión subsiguiente consistió en solicitar a la Secretaría de Hacienda o Tesorería el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que corresponde al número 548, situación que igualmente se acató, procedimiento que “desembocó” en la suscripción del contrato número 044.

Recuerda que en el Acuerdo 050 de 1999, se dejó expresa constancia que los proyectos de inversión estaban “debidamente viabilizados e inscritos en el banco de proyectos del municipio”, para luego de su correspondiente estudio concluir en la suscripción del citado contrato.

Dice que los sentenciadores no hicieron mención de los análisis de conveniencia y del certificado de registro y disponibilidad. Es más, estima que se hizo una interpretación caprichosa. No obstante, el principio de transparencia que rige la contratación administrativa fue cumplido por el procesado recurrente.

Insiste en que el rubro 035070206020204 se expidió en el certificado presupuestal N° 548 de 22 de febrero de 2000, por $55.200.000, existiendo para esa fecha disponibilidad total por $150.207.000, presupuesto que posteriormente fue adicionado a través del Acuerdo N° 016 de 18 de abril de 2000, con el rubro titulado “Puesta en Funcionamiento y Desarrollo Planta Lácteos”.

Reconoce que el mencionado ítem se hallaba “agotado”, situación que se evidenció con la adquisición de los bienes complementarios, conforme al contrato N° 078 de 2000; de ahí que infiera que la adquisición de los elementos por medio de los contratos N° 044 y N° 078 de 2000 no era el único compromiso a cargo de ese título.

En consecuencia, opina que con base en las autorizaciones dadas por el Concejo Municipal para el proyecto “Puesta en Funcionamiento y Desarrollo Planta Lácteos”, se lograron recursos por valor de $570.000.000, a través de adiciones que debían estar soportadas, de acuerdo con el principio de legalidad, ante el Concejo por parte del Alcalde.

Asevera que los contratos N° 044 y N° 078 hacen parte de un “conglomerado más”, cuyos pasos se cumplieron a cabalidad, existiendo el correspondiente rubro presupuestal.

Así, estima que el acusado acató el principio de economía, en tanto los bienes eran necesarios, siendo esa la razón para su adquisición.

En relación con el tercer elemento integrante del principio de economía contractual, consistente en la capacidad y oportunidad de pago, también fue desarrollado.

En el acápite que denominó “Principio de Transparencia”, considera que el Tribunal no aplicó lo reglado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, puesto que se desconocieron  a cabalidad los actos administrativos de los estudios previos, que “estuvieron abiertos al público, la evaluación técnica, el valor aproximado de cada componente, se hizo la invitación respectiva por la Secretaría de Agricultura…”, motivo por el cual deduce que se realizó la publicidad del trámite.

Recuerda que en el asunto objeto del proceso, los citados contratos tienen elementos diferentes, esto es, el 044 es “uno genérico que realiza funciones básicas (empacar líquidos) que es el propósito inicial que requiere la planta; en tanto el segundo (078), el propósito fue la adquisición de accesorios complementarios extrínsecos que mejoran la función básica del equipo verbi gracia aplicar la fecha en la bolsa, la marquilla, código de barras y en general, lo que identifica al producto para no realizarlo manualmente, corresponde a un género pero no a una unidad de ese proyecto macro o sea Puesta en Funcionamiento y Desarrollo Planta Lácteos”, a partir de cual procede a presentar unas personales razones.

Insiste en que el sentenciador incurrió en una exclusión evidente de las normas referenciadas.

En lo atinente al capítulo que denominó “Del Principio del Deber de Selección Objetiva”, opina que el juzgador no lo tuvo en cuenta, toda vez que por los motivos expuestos en precedencia, el trámite de los contratos se ejecutó de acuerdo con los presupuestos legales, máxime cuando en la invitación hecha, se hizo las especificaciones de los mismos. No obstante, asevera que no discute el material probatorio allegado al proceso, pero de todas formas indica que la exposición que hizo la señora Edelmira Sierra muestra lo necesario de la adquisición de elementos adicionales complementarios para la implementación de la maquinaria recién comprada.

Segundo cargo

Finalmente, acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, pero a continuación invoca una exclusión evidente de los artículos 23, 24 y 25 del Código Penal, puesto que la figura del interviniente era ajena para el otro coprocesado.

Sin embargo, estima que la acción penal por razón de la prescripción ocurrió respecto de Diego Contreras Sarmiento, razón por la cual el fallo de segundo grado debe invalidarse.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1. La casación en la Ley 600 de 2000

Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.

Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un vicio in iudicando o de actividad, ya que debe demostrarse la existencia del error denunciado y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que el libelo exija cumplir todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentar cómo el vicio condujo a resquebrajar la decisión.

No resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro que se invoca, sino que el actor debe demostrar cómo el mismo, tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por ende, la Corte ha de intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

2. La infracción directa de la ley sustancial

Cuando la censura se postula por esta vía, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

3. La causal tercera de casación

Con relación a la acreditación de la nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto.

Así mismo, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

 Calificación de la demanda

Recuérdese que el censor a través de las causales 1° y 3°  de casación, presenta dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, que no cumplen los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación.

En efecto, como primera crítica al escrito radica en que en la elaboración de las censuras el actor desconoció el principio de prioridad que rige la casación, según el cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.

En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el reproche principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos.

Ahora bien, en lo que atañe al primer cargo que el libelista postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, la Corte advierte que no acató los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en tanto no respetó los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo recurrido.

En efecto, el actor en vez de demostrar que las plurales normas fueron excluidas en la elaboración del juicio de derecho, como si la casación fuera una instancia más del trámite ordinario, procede a imponer su personal opinión, respecto de la manera como ocurrió el acontecer fáctico, crítica que riñe abiertamente con esos requisitos.

Recuérdese que cuando la censura se presenta por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, al actor compete aceptar el acontecer fáctico y la estimación de los medios de conocimiento, según consta en la sentencia impugnada.

En esa medida, la tarea demostrativa del actor corresponde en indicar a través de un discurso eminentemente jurídico las siguientes hipótesis:

Que el juzgador dejó de aplicar la norma que en su estructura y descripción se adecua a los contenidos materiales (objetivos y subjetivos) de la conducta objeto de juzgamiento.

Que el sentenciador al elaborar la decisión, desconoció un precepto que regla el acontecer fáctico objeto de debate, en tanto se equivocó en cuanto a la existencia o validez del precepto, toda vez que estima que éste nunca estuvo en vigencia o considera que fue derogado.

Que el Tribunal erró al desconocer o ignorar el contenido de la norma llamada a gobernar el asunto, en la medida en que yerra acerca de la aplicabilidad, en relación con sus límites espaciales, temporales o de tránsito de leyes en el tiempo.

Que el fallador ignoró o desconoció los ámbitos de aplicabilidad referidos a los delitos de ejecución instantánea o de ejecución continuada o permanente.

Que el juzgador excluyó de manera evidente la norma sustancial, habida cuenta que desconoció o ignoró los ámbitos de aplicabilidad territorial o extraterritorial de las leyes  aplicables, tanto para nacionales como para extranjeros.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta atinado concluir que el demandante hizo consistir su labor argumentativa en informar que los principios que rigen la contratación administrativa, se cumplieron en los negocios jurídicos calificados como irregulares, situación que se encuentra confirmaba con la versión de la señora Edilmira Sierra, por lo que constituye un desafuero predicar el fraccionamiento de los aludidos contratos, en orden a incumplir la obligatoria licitación en razón de la cuantía.

Es decir, el censor no se ocupó en demostrar, desde el punto de vista jurídico, que los dos contratos fueron celebrados conforme a la ley, razón por la cual emerge nítidamente la infracción de la norma sustancial por desconocimiento de los preceptos anteriormente enunciados, falencia suficiente para inadmitir la demanda, dado que la Corte carece de la facultad para entrar a suplir al casacionista, según así lo impone el principio de limitación que igualmente rige a esta impugnación extraordinaria.

De otro lado, valga destacar que de acuerdo con los plurales elementos de juicio, el sentenciador, de manera atinada, dedujo que en la mencionada contratación se refleja el fraccionamiento ilegal del contrato, puesto que el rotulado con el número 044 de 17 de abril de 2000, estaba destinado para la adquisición de una máquina para empacar los productos que producía la planta, como por ejemplo, leche, yogurt, agua, refrescos, jugos etc. No obstante, le llamó la atención que “el nuevo producto ENERYO no estuviera incluido en estos conceptos, es decir, de antemano se tenía que saber qué refrescos, aguas, jugos y otros comprendían el mencionado producto”.

Por su parte, el contrato número 078 de 31 de mayo de 2000, tuvo como objeto la compra de una serie de accesorios indiscriminados que estaban íntimamente relacionados con máquina adquirida en el anterior acuerdo, a saber:  tres sondas para mantener el nivel constante del producto en el depósito, variador electrónico, el fechador para marcar el vencimiento de las bolsas, formato de una de menor tamaño, cabina trasera en acrílico para protección del rollo de polietileno, recibidor de acero inoxidable para bolsas empacadas, puerta delantera de seguridad, fotocelda para centrar imagen de la bolsa y puesta en marcha del equipo, asesoría técnica y el entrenamiento de personal para el buen manejo.

Así las cosas, la Corporación concluyó que no “se requiere ser un experto para entender a primera vista que los accesorios del segundo contrato forman parte del mismo equipo, que la historia de los accesorios para empacar un producto denominado ENERYO es una disculpa insostenible, porque los supuestos accesorios de que trata el segundo contrato son en realidad los mismos para empacar todos los productos. Lo que resulta a simple vista es que dividieron el equipo en dos ventas para fraccionar el contrato, que debió celebrase por todo el componente. Agréguese a esto la cercanía de los contratos es tan sólo de un mes y 13 días”.

Por tanto,  la censura, como se dijo, se inadmitirá.

En lo atinente al segundo cargo tampoco se encuentra debidamente postulado. En primer lugar, dígase que el actor no tendría interés para proponer esta censura, esto es, invocar del Estado la declaratoria de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, en torno del otro coprocesado, por cuanto no es su defensor, máxime cuando no demuestra un particular perjuicio frente a los intereses que representa.

De otro lado, si bien se escogió adecuadamente la causal para demandar la extinción de la acción por el fenómeno prescriptivo, también lo es que su demostración compete hacerse a través de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso, indicando el motivo de la transgresión, el error y el falso juicio que lo determinó.

Es verdad que el actor invoca la exclusión evidente de varios artículos del Código Penal, pero de su precaria demostración, no se evidencia cómo estas normas eran las llamadas a gobernar el asunto, puesto que sólo se limitó a transcribir unas líneas del fallo de primer grado  y a realizar los cómputos numéricos para predicar ese fenómeno, en relación con el coprocesado Contreras Sarmiento, partiendo del supuesto que fue condenado como interviniente.

Es decir, la censura se quedó en el plano de la enunciación, en la medida en que no se demostró cómo las normas que cita el actor debieron ser aplicadas, en orden a resolver el conflicto derivado de la actuación penal.

Así las cosas, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.

Acotación final

1. De acuerdo con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala casará parcialmente y de oficio la sentencia recurrida, toda vez que observa que en el presente asunto, se vulneró el debido proceso, toda vez que cuando se dictaron los fallos de instancia, respecto de Diego Contreras Sarmiento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto que fue condenado como interviniente, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

En efecto, según el anterior recuento procesal y la calificación jurídica dada a los hechos en la sentencia recurrida, en relación con el coprocesado Contreras Sarmiento,  es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, en torno al citado delito, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de este procesado.

Con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

En relación con ese comportamiento ilícito, conforme al artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, se sabe  que tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre cuatro (4) años y doce (12) años de prisión.

No obstante, como quiera que el citado procesado fuera acusado como interviniente, compete rebajar la sanción en una cuarta parte, por expreso mandato del artículo 30 inciso final del Código Penal de 2000, que arroja como pena máxima de prisión 9 años.

En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años.

-

La resolución de acusación fue proferida el 19 de abril de 2005, quedando en firme el  13 de julio de ese año. Por tanto, los 5 años se cumplieron el 13 del último mes citado del año 2010, mucho antes de que se dictara la sentencia de primer grado (13 de diciembre de 2011), lo que inexplicablemente tampoco fue advertido por el Tribunal.

De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de Contreras Sarmiento por la infracción señalada anteriormente.

Así mismo, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado Contreras Sarmiento por razón de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.

La Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del departamento de Yopal, Sala Disciplinaria, en orden a que se investigue al juez de primera instancia que conoció del proceso por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto que en su despacho el trámite duró más de cinco años, lo cual generó el aludido fenómeno prescriptivo.

2. Por último, la Corporación aclarará que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  impuesta a Alcibíades Salamanca León no es pena accesoria sino principal, según así se infiere claramente del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificada por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

 

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor nombre de Alcibíades Salamanca León.

2. Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado. En consecuencia, se declarara que la acción penal a que se contrae este trámite por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales atribuida, a Diego Contreras Sarmiento a título de interviniente, se encuentra extinguida por razón de la prescripción  y, por lo mismo, se ordena cesar todo procedimiento a su favor. En lo demás, la sentencia no sufre ninguna modificación.

3. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para lo de su cargo.

       5. Aclarar que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Alcibíades Salamanca León es principal y no accesoria como equívocamente se adujo en el fallo recurrido

        6. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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