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CSJ SCP 40762 de 2013

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REVISIÓN 40762

LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 148.

Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil trece (2013)

VISTOS

Emprende la Colegiatura la constatación de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de enero de 2011, confirmatorio del dictado el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa, a través del cual condenó a la mencionada ciudadana como coautora penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Orlando Romero Leal, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.

HECHOS

El 30 de diciembre de 2009, varias personas, entre ellas LIZETH YURANI CASTILLO acordaron hurtar las pertenencias ý dinero que sabían portaba Orlando Romero Leal en un maletín, encargándose aquella de ocultar las armas en su cuerpo luego de cometido el delito. Una vez puesto en marcha el plan, los delincuentes abordaron a la víctima en el Supermercado Miguelito, ubicado en la Inspección de la Gran Vía, Municipio de Tena (Cundinamarca) y después de despojarlo del maletín le dispararon con armas de fuego en múltiples ocasiones, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso; entonces huyeron en un vehículo que tenían dispuesto para tal efecto, siendo más adelante aprehendidos en virtud de una “operación candado” dispuesta por las autoridades de policía, oportunidad en la cual encontraron en las prendas de vestir de LIZETH YURANI las armas utilizadas.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 31 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Penal Municipal de La Mesa, se impartió legalidad a las capturas, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a todos la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. LIZETH CASTILLO se allanó únicamente al delito contra la seguridad pública; en la misma diligencia a instancia del ente acusador les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Posteriormente la mencionada dama suscribió diligencia de preacuerdo con la Fiscalía, motivo por el cual el 15 de septiembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de La Mesa dictó sentencia por medio de la cual la condenó a doscientos treinta y un (231) meses y dieciséis (16) días de prisión como coautora penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó mediante sentencia del 20 de enero de 2011.

LA DEMANDA

Al amparo de las causales primera y tercera de revisión regladas en “el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal” la actora refiere que como en las audiencias surtidas en el trámite Isaid Alberto Angulo confesó haber efectuado los disparos que cegaron la vida a Orlando Romero, amén de que no hay claridad sobre el sitio en el cual se encontraba su asistida al momento de la comisión de los hechos, puede concluirse que “el delito no podía ser cometido sino por una persona”.

Deplora que la sentenciada no contó con adecuada asistencia técnica el momento de realizar el preacuerdo con la Fiscalía, en cuanto el defensor la presionó para que aceptara los cargos, pues de lo contrario nunca volvería a ver a su hijo, máxime si el acuerdo no le representó una rebaja sensible de la pena.

De otra parte advera que “tampoco existe congruencia en la acusación por hurto ya que en poder de la condenada CASTILLO PEÑA no se encontró ninguno de los objetos hurtados a la víctima, todos fueron encontrados de manera casi equitativa desconociendo así los partícipes del punible una actuación de la condenada CASTILLO PEÑA que le mereciera una parte del botín incautado”.

También dice que en punto del concierto para delinquir su patrocinada fue engañada, pues supuso que se iba a una reunión con amigos para pasear y bailar.

Más adelante la defensora invoca la causal tercera, en cuanto existen pruebas nuevas, tales como declaraciones extrajuicio, a partir de las cuales puede concluirse que el fallo es injusto. Precisa que no se trata de una retractación, sino de una indebida asistencia del defensor que la presionó para someterse al preacuerdo con el ente acusador.

En apoyo de su pretensión allega tres declaraciones extrajuicio, así como manuscritos de otros procesados en el mismo diligenciamiento, las sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria y poder para representar a la sentenciada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para comenzar observa la Sala que la demandante invoca de manera impropia “el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”, pues el citado precepto de la Ley 906 de 2004 que rige el trámite alude al “fundamento para la orden de registro y allanamiento”, temática ajena a la acción instaurada.

Precisado lo anterior se tiene que si teleológicamente la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la legislación procesal penal de 2004.

Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

En el asunto objeto de estudio la demandante allega copias de las sentencias, y aporta la constancia de ejecutoria, de modo que se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la admisión del demanda, razón por la cual procede la Sala a realizar el análisis formal de los motivos invocados.

1. En cuanto atañe a la causal primera de revisión invocada, la cual tiene lugar “cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas” de acuerdo a la naturaleza del delito, compete al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó a otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha condenado a uno o varios inocente.

Igualmente ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal mencionada que “no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas” (subrayas fuera de texto.

En el asunto sometido a estudio encuentra la Sala que la demandante no atina a señalar por qué razón el delito sólo debe entenderse cometido por quien disparó el arma de fuego contra la víctima, o por aquellos que fueron sorprendidos con parte de los bienes hurtados, cuando es claro que medió un acuerdo previo entre todos, incluida LIZETH YURANI CASTIILO para la comisión de los hechos, teniendo presente que se utilizarían armas de fuego, y por ello se les imputó y condenó como coautores.

A propósito es pertinente recordar que en la coautoría material impropia hay división de trabajo, al punto que incluso algunos pueden realizar comportamientos objetivamente impunes, pero que por el acuerdo expreso o tácito de voluntades y la identidad en el delito se hacen responsables de todo.

Por tanto, sin esfuerzo vislumbra la Colegiatura que la demandante sólo ensaya abordar una discusión superada en las instancias, en especial con el preacuerdo suscrito por la sentenciada, temática que ahora carece de aptitud para derribar la cosa juzgada de la cual está revestida el fallo, de modo que deja insatisfechos los requisitos para admitir el planteamiento, y por el contrario, determina su inadmisión.

2. Respecto de la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción.

En el asunto examinado observa la Corporación que la defensora no dice, ni se advierte, de qué manera las pruebas nuevas aportadas tienen la virtud de modificar en forma trascendente las conclusiones de la sentencia de condena, al punto de acreditar la inocencia de la condenada, circunstancia que por tratarse de una acción esencialmente rogada impide a la Corte emprender el correspondiente examen del libelo.

En efecto, las pruebas aportadas permiten colegir que, tal como fue declarado en las instancias, un grupo de personas, en el cual se encontraba LIZETH CASTILLO acordaron hurtar las pertenencias y dinero que sabían portaba Orlando Romero Leal en un maletín, aceptando aquella que ocultaría las armas en su cuerpo luego de cometido el delito, como en efecto procedió, al punto que en su poder se hallaron dichos artefactos al momento de ser requisada, luego de que se le causara la muerte con las mismas al citado ciudadano.

Vale decir, de la prueba aportada no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues sobra decir que este instituto no fue concebido para ofrecer nuevas apreciaciones probatorias por parte de los sujetos procesales, como inaceptablemente lo intenta la defensora, sustrayéndose por completo del alcance de la figura de la coautoría material impropia caracterizada por la división de trabajo.

También es palmario que olvida la actora que esta acción es esencialmente rogada, sin que resulte apropiado aportar elementos para que sea la Corporación la que proceda a evaluar su utilidad en punto de la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir.

Impera señalar que extrañamente la defensora manifiesta que respecto del concierto para delinquir su procurada fue engañada, sin percatarse que no se le condenó por dicho delito.

No se aviene con la seriedad y el rigor de este mecanismo especial que sin brindar explicación alguna sobre el contenido del medio demostrativo que se dice novedoso y sin cotejarlo con las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia del Tribunal, la defensora pretenda que sea la Sala quien acometa su encargo profesional.

De lo dicho se concluye que las pruebas nuevas aportadas no consigue derruir la dual presunción de acierto y legalidad del fallo cuya revisión se solicita, máxime si la demandante nada dice acerca de las consideraciones de los sentenciadores para condenar a su procurada y su relación con los elementos de convicción que aporta.

Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Colegiatura que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.

Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de la sentenciada LIZETH YURANY CASTILLO PEÑA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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