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CSJ SCP 41496 de 2013

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HABEAS CORPUS 27.953

ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor JAVIER FRANCISCO BERMÚDEZ GUERRERO en contra de la providencia de 31 de mayo de 2013, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus que por conducto de su defensora formuló contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La defensora del señor BERMÚDEZ GUERRERO impetró en su nombre la acción pública por cuanto consideró que a su prohijado se le privó de la libertad en condiciones irregulares, relatando la manera en que fue abordado por investigadores del CTI en la ciudad de Cúcuta el 30 de mayo de 2012, organismo del cual también hacía parte, quienes bajo el pretexto de amenazas contra su vida y de un inminente riesgo lo trasladaron a Bogotá alojándolo en un hotel durante ese día, también el 31 de mayo y el 1° de junio del mismo año, restringiendo su capacidad de locomoción, para luego, el 2 de junio siguiente, ser capturado por virtud de una circular roja de la Interpol y ulteriormente ser sometido a trámite de extradición que aún se encuentra en curso en esta Corporación. Así entonces, refiere que durante esos tres días su aprehensión fue ilegal al no existir orden judicial expedida por autoridad competente que la avalara “y son hechos que no se subsanan, pues son violatorios de la Constitución y de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano”.

2. Una vez avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte informó que mediante resolución de 7 de junio de 2012, el Fiscal General de la Nación libró en contra de BERMÚDEZ GUERRERO orden de captura con fines de extradición que se hizo efectiva el 8 siguiente, encontrándose en la actualidad el trámite al despacho del Magistrado Ponente para la emisión del respectivo concepto.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Concluyó la primera instancia que la privación de la libertad del accionante es legítima, pues obedece a la orden de captura que con fines de extradición fue impartida por el Fiscal General de la Nación en resolución de junio 7 de 2012, proferida en virtud de la nota diplomática 1286 del 5 de ese mes procedente de la Embajada de Estados Unidos de América, toda vez que las autoridades de ese país le atribuyen la presunta comisión de los delitos de concierto para fabricar y distribuir sustancia controlada –cocaína- y concierto para dar muerte a dos testigos o informantes del gobierno. En estas condiciones, si en su momento la retención de BERMÚDEZ GUERRERO en un hotel estuvo rodeada de anomalías, ello no implica que en la actualidad la restricción de la libertad no esté justificada, se fundamenta en el pedido de extradición en comento y, anota el a quo, de esta situación es consciente la togada que eleva la solicitud, al punto que aguardó aproximadamente un año para ponerla de presente, sin escindir las circunstancias que para la fecha sustentan la limitación del derecho fundamental.

LA IMPUGNACIÓN

El señor BERMÚDEZ GUERRERO no manifestó las razones de su inconformidad, circunstancia que no constituye óbice para decidir por cuanto ha dicho la jurisprudencia que debe prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada, aunado a que el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 consagra que contra la negativa de conceder la acción procede la impugnación sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter sustancial, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional tendiente a la protección del derecho a la liberta.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 31 de mayo del año en curso.

2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones:

2.1. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporació, se puede producir tanto por la ilegalidad de la captura como por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

2.2. A la hora de verificar las condiciones por las cuales el señor BERMÚDEZ GUERRERO se encuentra recluido en establecimiento carcelario, se tiene que su confinamiento obedece, conforme lo anotó la primera instancia, a la materialización de la orden de captura que con fines de extradición fue librada en su contra por el Fiscal General de la Nación el 7 de junio de 2012, previo requerimiento que en ese sentido se elevó por parte del gobierno de los Estados Unidos de América a través de nota verbal 1286 del 5 de ese mes allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues la Corte Distrital del Sur de Florida emitió una acusación en su contra suscitándose así el procedimiento correspondiente, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

2.3. En tal contexto, la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera dentro de un trámite de cooperación judicial internacional, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado.

3. Por último, debe anotarse que las supuestas irregularidades cometidas con anterioridad a la detención del accionante no tienen la capacidad de conjurar sus efectos, ya que la captura con fines de extradición no está supeditada al eventual proceder anómalo de los funcionarios del CTI que acometieron el traslado de su otrora compañero a la ciudad de Bogotá, debido a que la privación de la libertad en la actualidad está soportada, se insiste, en el procedimiento normativo contemplado en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, cuyas formalidades se agotaron rigurosamente de acuerdo con la documentación allegada al trámit. De esta manera, la repercusión que contrae la presunta coyuntura arbitraria plasmada en la petición para el momento ha sido superada y sólo puede circunscribirse a la responsabilidad penal y/o disciplinaria que pueda deducirse en contra de esos funcionarios, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes por el señor BERMÚDEZ GUERRERO, conforme se aprecia en su misiva radicada en la Fiscalía y en la Procuraduría General de la Nación el 1° de marzo de 201.  

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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