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CSJ SCP 41997 de 2013

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República de Colombia

 Hábeas corpus No. 41997Corte Suprema de Justicia

.

Rosendo Núñez Camacho

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

          Magistrado ponente

                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de Rosendo Núñez Camacho, quien se encuentra privado de la libertad por razón de una orden de captura con fines de extradición dictada por el Fiscal General de la Nación, contra la decisión que negó el amparo de hábeas corpus,

LA PETICIÓN

El citado apoderado basa la solicitud liberatoria en los siguientes argumentos:

Considera que la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, prolonga ilícitamente la libertad del señor Núñez Camacho, debido a que han trascurrido más de 60 días, contados a partir de su captura, sin que el Estado requirente hubiese formalizado la petición de extradición.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Magistrada a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus  resultaba improcedente, habida cuenta que la formalización de la extradición se realizó dentro del término de 60 días, por lo que Rosendo Núñez Camacho no tiene derecho a la libertad.

Así las cosas, como se anunció, la citada operadora judicial declaró improcedente el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN

La defensa técnica al momento de notificarse de la decisión que negó la protección solicitada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de su petición.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Competencia de la Corte.

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de julio de 2013, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de Núñez Camacho, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.  

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus.

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.

Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.

En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución  Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

El caso examinado.

Según los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones:

  1. De acuerdo con los datos que obran en este diligenciamiento, se advierte que en tratándose de personas solicitadas en extradición por conductas punibles cometidas en otro Estado y por tanto, requeridas por una autoridad extranjera para adelantar su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a un procedimiento diferente al aplicable a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000, “no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.
  2. En esa medida, en orden a resolver la petición de amparo, necesariamente se debe acudir al Libro V, Capítulo II de la Ley 906 de 2004, que regula lo concerniente a la extradición.
  3. Así las cosas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación es el encargado de ordenar la captura de la persona, tan pronto conozca de la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad del sujeto, las circunstancias de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

    Por su parte, el artículo 511 del mismo estatuto, consagra como causal liberatoria, que si dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su captura no se hubiese formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de 30 días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, éste no hubiese procedido a su traslado.

  4. En este supuesto, es claro que el pedido de libertad obedece a la primera hipótesis reglada en la norma anterior, esto es, que trascurridos 60 días contados a partir de la captura, el Estado solicitante se sustraiga de formalizar el pedido de extradición.

En el caso concreto, la documentación que obra en el expediente indica que el Fiscal General de la Nación, el 16 de mayo de 2013, dispuso la captura con fines de extradición de Rosendo Núñez Camacho, la cual se hizo efectiva el 29 del mismo mes y año.

El 26 de julio del año en curso, el Coordinador Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición, Dirección de Asunto Jurídicos Internacionales de la Cancillería, envió a su homologo de la Fiscalía General de la Nación  la Nota Verbal No. 1420 del 25 de julio de 2013 y el expediente judicial, ambos procedentes de la Embajada de la Estados Unidos de América, mediante los cuales se solicitó la extradición del señor Rosendo Núñez Camacho.

Por tanto, si contamos la fecha en que se produjo la captura de Núñez Camacho (29 de mayo de 2013) al día en que se formalizó el pedido de extradición (25 de julio de 2013), es evidente que en este caso no se ha cumplido el término de los 60 días a que hace referencia el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para ordenar la libertad incondicional de Núñez Camacho.   

En consecuencia, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, por los motivos señalados anteriormente, por lo que se confirmará la decisión recurrida.

En razón de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el apoderado de Rosendo Núñez Camacho.

2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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