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CSJ SCP 48 de 2018

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Primera instancia N°. 45127

María Sandra Morelli Rico

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP00048-2018

Radicación N° 45127

Aprobado mediante Acta No. 030

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. Asunto
  2. Se pronuncia esta Sala Especial sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para conocer del juicio oral tramitado en relación con María Sandra Morelli Rico, quien fungió como contralora general de la República en el período 2010-2014.

    2. Antecedentes

    El 9 de diciembre de 2014, el Vicefiscal General de la Nación presentó ante la Sala de Casación Penal escrito de acusación respecto de María Sandra Morelli Rico, excontralora general de la República, investigada por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, contemplados en los artículos 397 y 410 del Código Penal, agravado conforme con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

    Las audiencias de acusación y preparatoria se llevaron a cabo en varias sesiones por la Sala de Casación Penal, la cual remitió el expediente a esta Sala de Primera Instancia en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que definió la estructura de las salas especiales.

    Por medio de comunicación de 30 de octubre del corriente año, el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA se declaró impedido para participar en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, "en virtud  de que como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, intervine en la audiencia preparatoria realizada en las sesiones del 4 de abril y 23 de octubre de 2017, donde manifesté mi conformidad con los criterios planteados por la Fiscalía para sustentar la exclusión de pruebas, teniendo en cuenta la conducencia, pertinencia, utilidad y relación directa con los hechos; de igual manera llamé la atención respecto de los testimonios solicitados por la defensa, contenidos en los numerales 89 al 125".

    3. Consideraciones

    La finalidad del instituto de los impedimentos es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.

    Sobre el instituto de los impedimentos, varios instrumentos internacionales se han pronunciado al establecer reglas de imparcialidad e independencia, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 10, señala:

    "Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

    La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.1. igualmente hace alusión al derecho que tienen las personas a ser oídas "con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...)".

    El artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enseña: que todas las personas son iguales, deben ser oídas por un "tribunal competente, independiente e imparcial (...)".

    En el derecho interno, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política también se refieren a la independencia e imparcialidad al establecer que las decisiones de la Administración de Justicia "son independientes" y que "los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley".

    Finalmente, la Ley 906 de 2004 desarrolla los principios de igualdad e imparcialidad en los artículos 4º y 5º, al establecer la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el impulso de las actuaciones procesales y determinar con objetividad la verdad y la justicia.

    1. La causal alegada en la jurisprudencia

    El artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, consagra específicamente la institución de los impedimentos y recusaciones en el campo penal. Sobre la causal alegada por el magistrado, el numeral 6º de dicha norma establece como motivo de impedimento «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (...)».

    Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado, como requisito para la estructura de la causal invocada, que la intervención del funcionario sea de trascendencia o sustancial, de manera que exista una relación directa con el acto que se pretende revisar. Así se infiere del siguiente aparte jurisprudencial:

    "(...) efectivamente el Magistrado que hizo la manifestación de impedimento participó dentro del proceso que ahora se somete nuevamente a su conocimiento, intervención que ciertamente implicó un análisis de fondo de los elementos probatorios obrantes en la actuación, que llevaron a adoptar la decisión de condena que se impugna, argumento suficiente para apartarse del conocimiento del recurso, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.

    La participación del funcionario judicial en el asunto claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera" (rad. 39482 de 24 de julio de 2013).

    En reciente decisión[1], la Corte reiteró lo expuesto en pretérita jurisprudencia, dentro de la cual se afirmó que el alcance del concepto "no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[2], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general".

    Finalmente, esta Sala Especial de Primera Instancia, en decisión AEP 00037 del 29 de octubre último[4], también sostuvo que "esta causal exige la realización de controversias de fondo sobre cada uno de los hechos jurídicamente relevantes, y en punto a las consecuencias jurídicas que de ellos derive, como también acerca de la responsabilidad de la imputada (...)".  

    En ese marco legal y jurisprudencial, se procede a resolver el asunto.

  3. El caso concreto

Revisado el escrito contentivo del impedimento del H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, observa la Sala que el mismo no se adecúa al supuesto previsto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, el Dr. CALDAS VERA informa que participó en la audiencia preparatoria, realizada en las sesiones del 4 de abril y 23 de octubre de 2017, donde adhirió a los criterios de la Fiscalía en relación con la admisibilidad de pruebas, bajo los criterios de conducencia, pertinencia, utilidad y relación directa con los hechos, además, llamó la atención respecto de los 36 testimonios solicitados por la defensa.

Lo anterior sería suficiente para denegar el impedimento, dado que de lo expuesto no se infiere una intervención de fondo que analice los elementos materiales probatorios o evidencia física de cara a la existencia del hecho o de la responsabilidad de la acusada. No obstante, para abundar en garantías, se revisaron las sesiones de la audiencia preparatoria de 4 de abril y 23 de octubre de 2017, de las cuales se llega a idéntica conclusión, en la medida en que el entonces Procurador no hizo referencia a aspecto alguno que permita inferir una posición palmaria e indiscutible sobre el fondo del asunto.

En efecto, en la quinta sesión de la audiencia preparatoria, celebrada el 4 de abril de 2017, la intervención del Procurador se limita a indicar que no tenía solicitudes probatorias que puedan ser complementadas frente a las que hizo la Fiscalía General de la Nación y la defensa.

Entre tanto, en la sesión del 23 de octubre de 2017, el representante del Ministerio Público dijo adherir a lo manifestado por la Fiscalía en torno a la "exclusión" de pruebas requeridas por la defensa, por tanto, resulta procedente revisar lo expuesto por el ente acusador.

amente, en la citada diligencia, el fiscal delegado solicita la inadmisión de varias pruebas pedidas por la defensa, entre ellas, los testimonios de Andrés Vélez, Felipe Córdoba Larrarte y Marcela Yepes, así como las peticiones testimoniales numeradas del 89 al 125. Los tres primeros, porque no se aglutinan los requisitos de pertinencia y utilidad, uno de ellos porque no fue descubierto -Córdoba Larrarte- y en cuanto al de la señora Yepes, no demuestra la necesidad de que se decrete como prueba propia, cuando tiene derecho a contrainterrogar, dado que es un testimonio que también fue requerido por la Fiscalía.

En relación con las 36 peticiones testimoniales de la 89 a la 125, indica que, según lo expuesto por la defensa, los testigos tendrían que declarar sobre la adecuada gestión que cumplió la contralora y demostrar que se cumplieron los principios de la contratación estatal. En su criterio, no son admisibles porque no se expuso la pertinencia de cada uno de los testimonios, sino que se señaló una pertinencia genérica, además, no tuvo en cuenta que el artículo 402 de la Ley 906 de 2004 demanda del testigo un conocimiento personal y directo de los acontecimientos, lo que en este caso no se observa. En síntesis, considera que son impertinentes, inútiles y repetitivos.

En cuanto a los testimonios de Edgardo José Maya Villazón, María Cristina Quintero Q. y María Claudia Ardila Morales, identificados en el listado de testimonios con los números 90, 107 y 119, el peticionario, según el fiscal, omite argumentar la necesidad de que se decreten como pruebas propias, pues no señaló qué aspectos diferentes a los de la Fiscalía pretende demostrar, por tanto, es suficiente con el contrainterrogatorio.

En torno a los testimonios de Lucas Quevedo Barrero, Marco Antonio Velilla Moreno, Jaime Alberto Duque Casas y Weiner Ariza Moreno, son inadmisibles por falta de precisión en la pretensión probatoria, no concretó si lo que busca es un testimonio técnico o un peritaje. Además, conforme con el artículo 226 del Código General del Proceso y la jurisprudencia, no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.

Respecto de la prueba documental, de igual manera, solicitó se decretara su inadmisibilidad, por no resultar pertinente, no tener relación con los hechos investigados, ser prueba de referencia o porque fueron objeto de estipulación.

De acuerdo con lo expuesto, la participación del H. Magistrado CALDAS VERA en la audiencia preparatoria no fue de trascendencia, en la medida en que se limitó a avalar la posición de la Fiscalía en torno a la solicitud de inadmisión de varias pruebas requeridas por la defensa. En otras palabras, apoyó las manifestaciones sobre falta de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba y dejó a criterio de Sala Penal lo relacionado con las 36 peticiones testimoniales, pero no avanzó -como no podía hacerlo- en la valoración de elementos de conocimiento de los cuales apenas se pretendía el decreto como pruebas y, obviamente, mucho menos se intentó valorarlos cuando ni siquiera se habían practicado. En fin, de manera alguna se refirió a la posible responsabilidad de la acusada o la materialidad de las conductas punibles.

Se colige entonces que, en las citadas diligencias, el doctor CALDAS VERA no emitió juicios de valor que comprometieran su criterio en torno al objeto esencial del proceso como es la posible responsabilidad de la excontralora sobre las conductas punibles de las cuales fue acusada, razón suficiente para declarar infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia,

Resuelve

NO ACEPTAR el impedimento declarado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.

Comuníquese y cúmplase,

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR

Secretaria

[1] AP2823 de 4 de julio de 2018, rad. 51997.

[2] CSJ SP 7 de mayo de 2002, rad. 19300.

[3] CSJ 6 de junio de 2007, rad. 27385.

[4] Radicado 51532.

Página 2 de 9

 

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