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CSJ SCP 99 de 2019

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PRIMERA INSTANCIA No. 51983

EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS Y OTRO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

AEP-00099-2019

Radicación N°51983

Aprobado acta Nº 65

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

La Sala emite la decisión que en derecho corresponda en torno a la presente actuación que se surte en contra de los exgobernadores WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, imputó a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por hechos que se presentaron con ocasión del contrato 2083 de 14 de diciembre de 2009 y su adicional, para el "suministro de materiales pétreos para la pavimentación de la red secundaria del Departamento Norte de Santander". Los imputados no aceptaron cargos.

El 25 de enero de 2018, el Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación presentó escrito de acusación en contra de los mencionados por los mismos delitos imputados. Mediante auto de 8 de agosto del presente año, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre siguiente, advirtiéndose en la gaceta del Congreso que EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS actualmente tiene la condición de Senador de la República.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Si bien la actuación procesal se viene surtiendo bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004, en la medida en que las presuntas conductas punibles atribuidas a los señores WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS habrían tenido ocurrencia el 14 de diciembre de 2009, cuando en calidad de gobernadores del departamento de Norte de Santander, suscribieron el contrato 2083 y su adicional, se hace necesario determinar si, respecto del último, seguirá el trámite, dado que adquirió la calidad de congresista.

En efecto, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, señala que: "los casos de que trata el numeral 3º del art 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000"[1].

Por su parte, el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo Nº 01 de 2018, que actualmente corresponde al numeral 4º de la Ley 906 de 2004:

"Son atribuciones de la corte suprema de justicia:..

4. Investigar y juzgar a los miembros del congreso"

Siendo así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2], frente a los eventos en que se venía surtiendo el trámite por la Ley 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condición de congresistas y posteriormente la adquirían estando el proceso en curso, indicó que lo procedente es adecuar el procedimiento a los parámetros de la Ley 600 de 2000, ya que, por disposición constitucional, es la única normatividad aplicable. Lo anterior, no implica nulidad de lo actuado bajo la Ley 906 de 2004.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en AP 073 de ene. 21 de 2015, rad, 44853, precisa:

"Como los hechos investigados acontecieron en la ciudad de Cali entre los años 2010 y 2012, esta indagación se venía surtiendo por el sistema procesal previsto por la Ley 906 de 2004. Sin embargo, adquirida por el investigado la condición de senador de la República, la Corte es competente para avocar su conocimiento por mandato del artículo 235 numeral 3º de la Constitución Política y 533 de la citada Ley, razón por la que se continuará bajo los cánones de la Ley 600 de 2000, sin que ello implique decretar la nulidad de lo tramitado, pues las diligencias fueron ordenadas por el funcionario competente y en su práctica se acataron y respetaron las formalidades que para ese momento las regían".

De igual forma esta Sala a partir de la providencia de 27 de febrero de 2019, radicado 00002, tiene sentado que:

"(...) no cabe duda que el paso a seguir es, siguiendo las directrices sentadas por la Sala de Casación Penal en las decisiones referidas y ante situaciones similares, adecuar el procedimiento que se venía surtiendo (...) por la Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 2000, este último por ser, se recalca, el único posible frente a los congresistas que se encuentren en ejercicio del cargo, independientemente de, como ya se dijo, si la conducta endilgada guarda o no relación con sus funciones, quedando a salvo, como también lo definió esa misma corporación, la actuación realizada bajo la cuerda del primer estatuto procesal, por la sencilla razón de que no hay ninguna irregularidad que la afecte en cuanto se ciñó al procedimiento legal previsto para quien no tenía ese fuero especial y en tanto se tramitó por los funcionarios competentes.

Dicho proceso de adecuación implica, sin que tenga incidencia el estado de la actuación surtida bajo la égida de la Ley de la Ley 906, proseguirla en el estanco equivalente de la Ley 600 de 2000. En el caso presente, como ya se dijo, discurrió el acto complejo de la acusación conformado por la presentación del escrito y su formulación en la audiencia respectiva (cfr. Entre otras, CSJ SP, abr. 25 de 2007, rad. 26309; SP, jun, 8 de 2011, rad. 34022; AP, mar. 21 de 2012, rad. 38256; AP666; sep. 30 de 2015, rad. 45778: CSJ SP6008, may, 25 de 2016, rad.43837; y CSJ AP, ago.16 de 2017, rad. 46507), disponiéndose la judicatura a dar inicio a la correspondiente audiencia preparatoria, con lo cual, bien está precisarlo, claramente quedó superada la fase instructiva.

En efecto, con la acusación ya consolidada se dio paso, sin duda, a la fase del juicio, por lo que, necesariamente, el trámite que se continuará (...) bajo el rito de la Ley 600 de 2000 debe mantenerse en esa misma etapa, por virtud, esencialmente, del llamado principio de preclusividad de los actos procesales fundado en el carácter progresivo del proceso penal (antecedente-consecuente) conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado transgresión o desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad, situación que aquí no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado".[3]

Como actualmente el imputado EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS ostenta el cargo de Senador de la República, lo procedente es ajustar el trámite que se venía adelantando bajo la Ley 906 de 2004, a la Ley 600 de 2000, única ley posible de aplicar frente a los congresistas que se encuentran en ejercicio del cargo, independientemente de, si la conducta guarda o no relación con sus funciones.

Así las cosas, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es la competente para continuar con el trámite del imputado, siendo importante destacar que el proceso de adecuación implica que no haya incidencia del estado de la actuación tramitada bajo la Ley 906 de 2004, esto es, debe proseguirse en el estanco equivalente al de la Ley 600 de 2000.

presente caso, fue presentado escrito de acusación siguiendo el trámite de la Ley 906 de 2004, pero como la acusación es un acto complejo conformado por la presentación del escrito de acusación y su formulación en la audiencia respectiva[4], es procedente completarla, disponiéndose dar inicio a la correspondiente audiencia de acusación, para una vez culminado dicho trámite, si adaptarlo al siguiente estadio procesal previsto en la Ley 600 de 2000, esto es, la audiencia preparatoria.

Por esa razón, si solo existe el escrito de acusación presentado por la Fiscalía cuando tenía la competencia para ello, dado que el imputado no tenía el cargo de Congresista, sin haberse realizado el acto de su formulación en cumplimiento del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se debe agotar el acto procesal, es decir, formular la acusación en la respectiva audiencia, como ya también lo definió esta Sala Especial de Primera Instancia en un asunto similar al presente (radicado 00014 de 20 de marzo de 2019) en que se advirtió lo siguiente:

"4) Ahora bien, como en este caso, solo existe el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en el momento procesal en que contaba con competencia para ello pues el imputado aún no había asumido el cargo de Congresista, sin haberse realizado el acto de su formulación en cumplimiento del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, resulta imprescindible, para acompasar el procedimiento del sistema acusatorio al mixto de la Ley 600 de 2000, que se agote en su totalidad ese acto procesal, como lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012(...)".

Para tal efecto, tuvo en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al ejercer su facultad de unificar jurisprudencia, reasumió los procesos seguidos contra excongresistas que habían perdido el fuero o renunciado a él, con base en la regla del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al considerar que la competencia para investigarlos se extendía a delitos en que se pudiera establecer probatoriamente el vínculo con el cargo y la función, así fueran comunes.

uellos procesos, la Corte Suprema de Justicia[5], implementó algunas reglas, pues se adquiría nuevamente la competencia, en diferentes estadios procesales:

"De conformidad con la ya citada Ley 153 de 1887, si la actuación que se adelante es i) el traslado previsto en el artículo 400, inc 2 de la Ley 600/00, o ii) la audiencia preparatoria del artículo 401 id., o iii) la audiencia de juzgamiento del artículo 403 ib, el correspondiente juzgado deberá agotar en su totalidad el término o la diligencia –según el caso- y luego sí remitir inmediatamente el expediente a la Corte para que ésta señale fecha para la preparatoria, o para la de juzgamiento o se disponga a emitir el fallo, ya que la sentencia –en todo caso- corresponde dictarla a la Corporación-aclarándose obviamente que si el juzgado aún no ha dado inicio al traslado del artículo 400, éste se deberá surtir íntegramente en la Sala de Casación Penal."

er la Ley 153 de 1887, regla de interpretación y aplicación de la ley que guía al juez de conocimiento, respecto de EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS debe culminarse el trámite en curso, es decir, la audiencia de formulación de acusación, lo cual no resulta incompatible con el artículo 29 de la Constitución Política[6], y sí, más bien, garantiza terminar los procedimientos iniciados.

Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala avocará el conocimiento de la actuación respecto de EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, e impartirá el trámite previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Culminada la acusación, entendida como acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su formulación en la correspondiente audiencia, bajo la Ley 906 de 2004, se ajustará a la Ley 600 de 2000, es decir se correrá el traslado del artículo 400.

Lo anterior, siguiendo el precedente ya referido de esta Sala, signado el 20 de marzo de 2019.

"Todo ello para concluir que esta Sala avocará el conocimiento de la presente actuación una vez el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento convoque a los sujetos procesales a audiencia de formulación de acusación, conforme lo establece el artículo 339 ss de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual y terminado el rito correspondiente, deberá subsiguientemente regresar la actuación a esta Corte para acompasarlo al previsto en la Ley 600 de 2000, es decir, correr el traslado del artículo 400 para alistar las audiencias preparatoria y pública.

Vale reiterar que la devolución del expediente al Juzgado referido no significa que él sea el competente para seguir conociendo de la actuación, sino para que única y exclusivamente termine el trámite de la actuación." (negrillas fuera de texto).

Por lo anterior, debe mantenerse el trámite en la etapa en la que venía, en aplicación del principio de preclusividad de los actos procesales, conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado un desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad.

En consecuencia, se romperá la unidad procesal conforme con el artículo 53-1 de la Ley 906 de 2004, ordenándose a la Secretaria de esta Sala, para que proceda a conformar un encuadernamiento al cual le asignará el nuevo número de radicado, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que se seguirá en contra de EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, en tanto que respecto de WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia como quiera que goza de fuero constitucional, dada su condición de gobernador para la época de los hechos, por lo tanto, seguirá su trámite conforme con la Ley 906 de 2004 y se dispone culminar el acto complejo de acusación bajo la Ley 906 de 2004, respecto de los dos procesados EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS y WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA,

RESUELVE

PRIMERO. Se decretará la ruptura de la unidad procesal de los trámites seguidos contra WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, se adecuará la actuación seguida en contra del segundo al trámite previsto en la Ley 600 de 2000, dada su condición de aforado constitucional, según lo plasmado en la parte considerativa de este proveído. La actuación surtida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 en contra del mencionado conserva plena validez y, se ordena seguir el trámite bajo la Ley 906 de 2004 en la actuación seguida contra el primero.

SEGUNDO. Avocar el conocimiento de la actuación seguida en contra de EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS y WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO para que única y exclusivamente termine el trámite de la acusación, llevando a cabo la audiencia de formulación de acusación, conforme se explicó.

Cúmplase,

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

[1] Exequible C-545/08.

[2] CSJ AP 7136 de nov. 24 de 2014, rad. 44732; AP 7370 de dic. 2 de 2014, rad.44845.

[3] CSJ. Sala Especial de Primera Instancia, radicado 00002.

[4] CSJ SP, abr, 25 de 2007, rad. 26309; SP, JUN, 8 de 2011, rad. 34022; AP5666, Sep 30 DE 2015, Rad. 45778; CSJ SP68808, may 25 de 2016, CSJ AP, ago, 16 de 2017, rad.46507.

[5] CSJ, rad. 27032 de 15 de sep de 2009.

[6] Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

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