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CSJ SCP 44 de 2018

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Primera instancia N° 48965

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP: 0044-2018

Radicado N° 48965

Aprobado acta N° 028

Bogotá D.C, noviembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).

Asunto:

Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer del juzgamiento que se adelanta en relación con el exmagistrado de la Corte Constitucional, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Antecedentes:

Mediante escrito enviado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el 27 de febrero del año 2015, por parte del doctor Mauricio González Cuervo, Magistrado de la Corte Constitucional (Fls. 3-4 – cuaderno original congreso N° 1), solicita se inicie investigación en relación con las manifestaciones del abogado Víctor Pacheco, que involucran al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Con fundamento en ello, efectivamente, en marzo 03 de 2015, el representante investigador designado inicia la correspondiente indagación preliminar y dispone la práctica de varias pruebas (fls. 18-21 cuaderno original congreso N° 1).

Luego de la efectiva vinculación a la actuación del investigado, por medio de decisión de 16 de septiembre de 2015, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, acusa formalmente al doctor Pretelt Chaljub, por la presunta conducta punible de concusión (fls. 52-163 cuaderno original congreso N° 13).

Con posterioridad, según Resolución 01 de agosto 24 de 2016, la plenaria del Senado de la República, admite la acusación aprobada por la Cámara de Representantes en diciembre 15 de 2015, en contra de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (fls.13-12).

El 22 de septiembre de 2016, es remitida la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para iniciar la correspondiente fase del juzgamiento (fls. 1-5 cuaderno original corte N° 1).

El 21 de noviembre de 2016, el Magistrado a quien correspondió por reparto la actuación, dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fls. 228 cuaderno original Corte N° 1).

En desarrollo de la secuencia lógica de esta fase procesal, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 18 de abril del año 2017 (fls. 108-110 Cuaderno original Corte N° 3) y la audiencia de juzgamiento se cumplió en sesiones que iniciaron el 19 de octubre de 2017 (fls. 133-134 cuaderno original corte N° 4) y culminaron el 17 de abril de 2018 (fls. 128-129 cuaderno original corte N| 7).

Ahora, con la conformación de la Sala Especial de Primera Instancia, encargada del juzgamiento de los aforados constitucionales, de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el doctor Caldas Vera se ha declarado impedido para tomar cualquier decisión relacionada con la presente actuación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que intervino antes en el proceso, en calidad de agente especial del Ministerio Público.

Puntualmente hizo saber que, inclusive, al momento de su intervención en desarrollo del juicio en cuestión, fijó la posición del Ministerio Público, solicitando la emisión de sentencia condenatoria en contra del doctor Pretelt Chaljub, por considerar que, más allá de toda duda, es autor responsable de la conducta punible de concusión.

Consideraciones para resolver:

Lo primero que habrá de indicarse es que el instituto de los impedimentos y recusaciones se estableció como un mandato legal y constitucional, para efectos de garantizar la imparcialidad y transparencia en quien recae la función de juzgamiento y, por ello, la correspondiente legislación procesal penal se encarga de regular de manera puntual y expresa los eventos en los cuales el juzgador debe apartarse del conocimiento del asunto que llega a su conocimiento.

En ese orden de ideas y siendo un imperativo legal, también se tiene dicho que las causales de impedimento y recusación se encuentran taxativamente previstas en la ley, sin que sea dable al intérprete salirse de ese mandato.

A la luz de estas consideraciones, se tiene claro que, en efecto, el magistrado Caldas Vera, se vinculó a la presente actuación en calidad de agente especial del Ministerio Público, cuando la misma llegó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para adelantar la fase de juzgamiento, condición en la cual asistió y participó en las diferentes audiencias que se programaron con esa finalidad.

Y, en efecto, se constata que en la sesión del día 15 de marzo del año 2018 (fls. 71-72 cuaderno original corte N° 7), cuando se le concedió la palabra para que interviniera en la calidad en que actuaba, solicitó se emitiera sentencia condenatoria en contra del doctor Pretelt Chaljub, como responsable del delito de concusión, por el cual había sido previamente acusado. Seguidamente, anexa un escrito complementario, contentivo de su alegato final, en el que ratifica esa pretensión (fls. 77-113 cuaderno original Corte N° 7).

Lo descrito anteriormente, pone de manifiesto que en efecto el doctor Caldas Vera tuvo una participación que compromete su criterio frente a la eventual responsabilidad penal del acusado, en la medida en que, en su alegato final en desarrollo del juicio, solicitó la emisión de sentencia condenatoria en contra de aquél.

De manera puntual, la intervención del ahora Magistrado Caldas Vera, cuando fungió como Agente Especial del Ministerio Público, dentro de la presente causa, estuvo mediada por un análisis detallado del material probatorio incorporado a la actuación. Fue así como realizó, en primer lugar, un análisis de la conducta punible por la cual se produjo la acusación; para seguidamente, aludir a las tres variables que, desde su punto de vista, permitían estructurar la responsabilidad del acusado. Y en esa medida, en primer lugar, analizó puntualmente la prueba testimonial, para establecer si en efecto el testigo de cargos decía la verdad; en segundo lugar, una ponderación sobre la prueba indiciaria y, por último, un análisis conjunto de la prueba, para arribar a la conclusión que no solamente se tipificaba la conducta punible atribuida, sino igualmente que el señor Pretelt Chaljub la realizó de manera dolosa; comportamiento que igualmente calificó de antijurídico, en la medida en que no se vislumbra ninguna causal de justificación en el mismo y, por último, estimó que el acusado es culpable, por cuanto al momento del hecho tenía capacidad para conocer y comprender la ilicitud de su comportamiento, por lo que se trata sin duda de una persona imputable y, en esa medida, se puede afirmar más allá de toda duda razonable, que el procesado es penalmente responsable del delito de concusión, solicitó  en consecuencia, sentencia condenatoria en su contra.

Así las cosas, frente a lo trascendental y de fondo, el doctor Caldas Vera ha comprometido su ecuanimidad e imparcialidad, en relación con la decisión final que en su momento deba tomar esta Sala Especial, por lo que no puede entonces participar como juez colegiado dentro de la presente causa.

En efecto, sobre la causal por él invocada, esto es, la prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a que constituye causal de impedimento: "Que el funcionario (...) hubiere participado dentro del proceso..." la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos:

"La comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él se espera (...) (CSJ SP, 7 de mayo 2002, Rad. 19300; SP, 6 junio de 2007, Rad. 27385; AP5084-2014, Rad. 44472; AP4362-2018, Rad. 53837, entre otros).

Sin duda alguna, el señor magistrado que ahora se declara impedido, ha comprometido su criterio, en la medida en que ha exteriorizado su voluntad frente a la eventual responsabilidad penal de quien aún es procesado dentro de la presente causa, motivo por el cual, se le debe separar del conocimiento de la misma.

En esa medida, se admite el impedimento presentado por el doctor Jorge Emilio Caldas Vera, para separarse del conocimiento de la presente actuación.

Por el momento, las decisiones de la Sala serán tomadas por la mayoría de sus integrantes, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En merito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte suprema de Justicia,

R E S U EL V E :

Primero: Aceptar el impedimento presentado por el H. Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, de conformidad con lo consignado en precedencia.

Segundo: Por el momento, las decisiones de la Sala se tomarán por la mayoría de sus integrantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Comuníquese y cúmplase:

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR

Secretaria

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